REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO.

215º y 166º

EXPEDIENTE NO: GP21-E-L-2025-000055
PARTES ACTORA: El ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES
ABOGADO DE LA PARTES ACTORA: FARIA RAMON ROJAS PAEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HOWARD JOSÉ REYES COLINA.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



En el día hábil de hoy, Once (11) de Junio del 2.025, siendo las dos (02:00 p.m.), oportunidad solicitada por la partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que la partes den por terminado del asunto, comparecen: por la parte demandante el ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la C.I. V-5.287.772, Teléfono móvil N° 0414-4854823, residenciado en Avenida Principal de Taborda, Calle Urdaneta, Sector la Lomas, Casa n° 121, Parroquia Democracia en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FARIA RAMON ROJAS PAEZ, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la C.I. V-13.956.257, Abogado en el Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 325.656, dirección de correo electrónico: fariarojas07@gmail.com, Teléfono Móvil; 0412-8310727, en sus carácter de los demandante y por la otra, la ciudadana YAEZZAIKY LUCIMARTH FRAZZETTO RAAS, Venezolana, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la C.I. V-15.225.185, residenciada en la urbanización Cumboto 2, Sector 02, Calle 07, Casa 02, dirección de correo electrónico: yaezzaikyfrazzetto@gmail.com, Teléfono Móvil; 0412-3447822, en su carácter de APODERADA LEGAL, según consta instrumento poder debidamente autenticado por La Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Inserto Bajo el N° 2, Tomo:25, Folios: 5 hasta 7, planilla N° 12400155257, de fecha 26 de mayo del 2.025 de la entidad mercantil TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-29557647-1, inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 63, Tomo 9-A en fecha 08 de Septiembre de 2020, con domicilio en la Municipio juan José Mora, Calle Country Club, parcelas N° 11y 12, del Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: HOWARD JOSÉ REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la C.I. V-11.750.529, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 266.649, dirección de correo electrónico: howard.reyes1@gmail.com, Teléfono Móvil; 0412-5374973, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Lo antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado su diferencia de pretensiones, han llegado en este ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El demandante WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la C.I.V-5.287.772, asistido por su abogado FARIA RAMON ROJAS PAEZ, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la C.I. V -13.956.257, Abogado en el Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 325.656, incoaron una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en la cual alega que comenzaron su relación laboral de la siguiente manera: 1.- WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES antes identificado, Inicia su Relación laboral para con la Entidad Mercantil TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A., en fecha Treinta (30) de Mayo del Año de 2.023, desempeñando el Cargo de CHOFER, devengando un último salario Promedio de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (20.500 Bs), relación laboral que desempeño por espacio de UN AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ DIAS (01 Años, 10 Meses y 10 Días), Por lo que demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMOS (22.818.21, Bs.). Por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonos de fin de año fraccionado, Utilidades, días por año de servicios.


2 WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES, Inicio su Relación laboral TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A, Treinta (30) de Mayo del Año de 2.023, Por lo que demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMOS (22.818.21, Bs.). No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los


planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMOS (22.818.21, Bs.), Los que recibe la demandante y que pagan en este mismo acto mediante TRANSFERENCIA BANCARIA Nº 022477404948, proveniente del Banco Banesco, a la entera satisfacción y a favor de la demandante, y que declara en este acto recibir conforme. Con este pago el ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES, ante identificado declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo.

TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, queda cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En virtud de lo antes expuesto, los demandante WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES, manifiesta que el pago acordado y recibido, satisface todas sus pretensiones frente a la demandada TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A, Siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta Co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a los demandantes WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES, CUARTO: Las partes dejan expresa constancia que, por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra TRANSPORTE LAS CUATRO D, C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículo 26, ordinal segundo del artículo 89, artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional, artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último, se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el presente procedimiento.








EL JUEZ,



ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO








LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA











LA SECRETARIA


Abg. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO