REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de junio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000045
DEMANDANTE(S): Ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.179.806, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.096.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.986.
DEMANDADO (S): Entidad mercantil TRANSPORTE N.G, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA JESUS BELLERA MAVARES y EUSIRET ANDREINA CARRIZALEZ NIEVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos V- 311.585 y 300.669.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.179.806, y de este domicilio., asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.096.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.986, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 21 de marzo de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal ordena DESPACHO SANEADOR, librando Boleta de Notificación correspondiente, y en fecha 08 de abril del 2024, el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.986, consigna por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS(URDD) de este Circuito, escrito mediante el cual procede a subsanar el libelo de la demanda en atención al auto dictada por el Tribunal, en fecha 12 de abril de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., a su vez demanda a las personas naturales GILBERT LUIS DIAZ BASTARDO y NAUDY MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nos V-20.186.581, V-7.366.919,la cual en fecha 01 de julio de 2024 fue consignada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora diligencia donde Desiste de la demanda solidaria contra estos ciudadanos identificados en autos y fue homologada solicitud por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de julio de 2024, quedando así únicamente ambas entidades de trabajo mediante sus representantes legales, comenzándose a computar el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m.)Quedando fijada la celebración de la audiencia primigenia para el día 23 de julio de 2024, y por cuanto es día el Tribunal estaba ejecutando Medida Preventiva de Embargo, en el asunto GP21-E-L-2023-000056, es por lo que se reprogramo la realización de la misma y convoco a las partes, a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Martes (06) de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 06 de agosto de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante y su apoderado judicial, quienes procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas según acta del Tribunal correspondiente y la comparecencia de la parte demandada y demandada solidaria, las cuales proceden a consignar dos escritos de promoción de pruebas El demandante el ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº. V-11.096.978 asistido por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.986, proceden a consignar escrito de promoción constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados de la “A, B, C, D y E”. Y por la parte demandada y demandada solidaria, comparecen las abogadas MARIA JESUS BELLERA MAVARES y EUSIRET ANDREINA CARRIZALEZ NIEVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 311.585 y 300.669, y proceden a consignar dos (02) escritos de promoción, por cada entidad de trabajo, el 1ero constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados desde la letra “B hasta la letra H” se deja constancia que el anexo A corresponde al Poder autentico presentado en audiencia y agregado a los folios del expediente y el 2do. Constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la “A hasta la letra C”
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en tres (03) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 11 de noviembre de 2024, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 27 de noviembre de 2024, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al tres (03) y sus anexos en los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, y posterior escrito de subsanación del libelo de la demanda que riela al folio catorce (14) al dieciséis (16), señalan que interponen demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., apegado al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda que interponen en los términos que se detallan a continuación:
DE LOS HECHOS Y LA RELACION LABORAL
El demandante señala que en fecha 28 de julio de 2021, la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., lo contrató para que se desempeñara como CHOFER DE GANDOLA, y fue de forma personal, subordinada remunerada e interrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., con un horario de trabajo, de turnos variados, según el viaje o destino de la carga, bajo la supervisión de los ciudadanos GILBER DIAZ ENCARGADO DEL TRANSPORTE N.G. Y NAUDY MARTÌNEZ (GERENTE GENERAL DEL TRANSPORTE N.G. Y LA ADUANERA HABACUC, C.A.) El demandante percibía por concepto de salario regular y permanente por cuenta nomina la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de quincena y por una cuenta personal (trabajador) del Banco Nacional de Crédito (BNC) desde el mes de octubre hasta el mes de marzo un salario variado la cantidad de 5.000.00 a 6.000.00 bolívares por mes por concepto de viáticos o gastos para comidas y pago de peajes y gasoil, y a parte en moneda extranjera americana de 300,00 dólares mensuales por conceptos de pago de los viajes realizado al TRANSPORTE N.G., C.A., sin que este último pago fuera reflejados ni en nómina ni en su cuenta personal para su justificación, alegando que este pago era justificado con el monto escrito en lapicero en papelito de colores y eran entregado en efectivo.
En el libelo de la demanda el ciudadano accionante menciona que el día 19 de marzo en hora de la tarde el ciudadano NAUDY MARTÌNEZ (GERENTE GENERAL DEL TRANSPORTE N.G. Y LA ADUANERA HABACUC, C.A.), le informa que ya no iba a necesitar de sus servicios, sin presentarle justificación alguna para su despido injustificado, ya que se señala que se encuentra amparado por inamovilidad laboral establecida en la LOTTT, y que pasará por la Oficina de Recursos Humanos para que le indicaran cuanto era su liquidación por sus dos (02) años y ocho (08) meses, laborando para la empresa TRANSPORTE N.G., C.A., señalando que visto que su despido injustificado y encontrándose amparado por la inamovilidad de Ley, y viendo vulnerado sus derechos laborales y constitucionales, establecidos en la Legislaciones Venezolana en materia laboral, solicita a este Tribunal el pago de sus prestaciones sociales y todos aquellos beneficios de Ley que se le acreditan por el despido injustificado por la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., apegado al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Señala que la presente demanda basa sus cálculos en las cláusulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÒS BOLÌVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (BS. 158.222,25), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (BS.17.580, 25 UT), más lo correspondiente por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicita que este escrito sea admitido y sea declarado CON LUGAR el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de Ley por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente responsabiliza a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A, en su carácter de patrones tal y como lo establece el artículo 151 de la LOTTT.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., consigno escrito de contestación en fecha 18 de noviembre de 2024, dentro del lapso legal establecido.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Primero: Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengaba un salario mensual de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 1.000,00) más un pago de TRESCIENTOS ($300,00) dólares, por el contrario, el salario devengando hasta la fecha de su retiro voluntario fue de MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 1.040,00).
Segundo: Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo entre el demandante identificado en los autos, y esta entidad de trabajo, termino por despido, por el contrario, dicha relación culminó por retiro voluntario del trabajador
Tercero: Niega, rechaza y contradice que el trabajador poseía la libertad de conservar el excedente de los viáticos suministrado para los viajes realizado, puesto que cada trabajador se encuentra de presentar cuentas con respectos a los montos reales utilizados bajo los conceptos de viáticos. Ya que esto eran para el trabajo y no por el trabajo
Cuarto: Niega, rechaza y contradice que las entidades de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., y ADUANERA HABACUC, C.A., sean solidariamente responsable ya que solo mantienen una relación comercial.
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS
Primero: Reconocen que el demandante ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., en fecha 28 de julio de 2021 con el cargo de chofer que desempeño hasta la fecha de su retiro voluntario de la compañía en fecha15 de agosto de 2023.
Segundo: Reconocen que la entidad de TRANSPORTE N.G., C.A., le entregaba viáticos al trabajador con la finalidad de cubrir gastos que generaba las tareas asignadas por la entidad de trabajo. Sin que esto, implicara que tuviera una repercusión salarial.
Por otra parte, entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., consignó escrito de contestación en fecha 18 de noviembre de 2024, dentro del lapso legal establecido.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Primero: Niega, rechaza y contradice que no existe ningún tipo de contraprestación que encaje en los supuestos laborables contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., sea solidariamente responsable ya que solo mantienen una relación comercial con la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A.
En consecuencia, alegan que todas y cada una de las atribuciones reclamadas deben ser dirigidas únicas y exclusivamente a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., a la que pertenece la relación de trabajo con el ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, ya identificado.
ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la Parte Actora:
Buenos días, hoy está en representación del ciudadano Yonni Alexander Rodríguez, trabajador de la empresa Transporte NG, como chofer de Carga Pesada, quién comenzó a prestar un servicio el 27 de julio de 2021 hasta el 19 de marzo de 2024, con un salario mensual de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.104.457), más un salario diario de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.581.98), y un salario integral de SETECIENTOS TRES MIL BOLÌVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.703.21), está para un total de prestaciones que están solicitando de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.156.222,25).
Las pruebas aportadas por el trabajador Yonni Alexander Rodríguez han sido ratificadas, que el punto de controversia de esta demanda en la etapa de conciliación, fueron tres puntos controversiales: El contrato de trabajo que no estaba establecido tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 239, que son las que deciden como para los chóferes de carga pesada, los viáticos, que no eran rendición de cuentas, para tomarlos como parte del salario como lo establece el artículo 104 y los salarios variados en dólares que le pagaban a los trabajadores, que lo van a demostrar con la prueba de los testigos, como consta de que ellos por los viajes realizados le pagaban una cantidad distinta por los sitios que iban en dólares o en moneda americana en efectivo, las cuales no se declaraban, para no afectar lo que es la cuenta de la empresa en lo que es el pago de prestaciones de los trabajadores, ellos se apegan de que el trabajador ganaba un salario fijo de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) distribuido en pagos quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) más MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) que era la Cesta Ticket, pero la realidad era que los trabajadores por los viajes realizaban le pagaban una cantidad en dinero al de la moneda americana para que hicieran los viajes (Táchira, Barquisimeto, etc.), a distintas partes del territorio nacional, aparte del salario que ellos tenían establecido por un contrato de trabajo, por eso señala que el contrato de trabajo no está ajustado a lo que establece el artículo 239 de la LOTTT, donde especifica esa Ley para los trabajadores de Carga Pesada, el contrato de trabajo no reúne los requisitos que le establece esa Ley Especial de los trabajadores de Carga Pesada
Ellos solicitan al Tribunal se tome en cuenta esos tipos de salarios para el cálculo de las prestaciones del trabajador y señalan están abiertos a una conciliación, y si se puede en esa Sala de Juicio también pueden están abiertos a una conciliación siempre y cuando reúna los requisitos como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 239, 240 y 241, y se integre lo que es el salario variado, y se integren los viáticos que no eran rendición de cuentas. Señala que si se puede observar cuando se vaya hacer la exhibición de pruebas, la única prueba que tiene la demandada es que los trabajadores exhibían ese salario eran unas notas que tiene por la parte del reverso de la planilla de los viáticos que no sabe quién las firmaba el trabajador, ¿quién lo hizo?, y como demuestran ellos que el trabajador devolvía ese dinero para que no sea parte del salario porque si se establece como lo establece el artículo 104 y las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, todo aquello que sea bono salario tiene que ser parte de un salario integral para que el trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales, por eso esperan que está Sala se pronuncie y concluye el encuentro y podemos llegar a unas prestaciones justas para el ciudadano Yonni Alexander Rodríguez.
Argumentos de la parte demandada Transporte NG, C.A.:
Buenos días en atención al presente juicio la entidad de trabajo Transporte NG, pretende demostrar las condiciones de trabajo de la relación laboral que se mantuvo con el ciudadano Yonni Rodríguez. Afirma que dicha relación terminó debido a la decisión voluntaria de Yonni Rodríguez, la cual termina por decisión voluntaria del ciudadano Yonni el cual decidió retirarse de las instalaciones de trabajo sin rendir explicaciones algunas, no volvió asistir a su puesto de trabajo, por lo tanto, asumieron que decidió retirarse. Con respecto al punto que establece la parte actora las condiciones en que debía estar el contrato de trabajo, quieren resaltar bien al abogado que la Ley bien dice podrá y no dice que es de forma obligatoria que tiene que ser de esta manera. Con respecto a los viáticos bien se ha demostrado en el control probatorio los mismos demostrado por su parte que se hacían de acuerdo a lo establecido a la Ley pactado por contrato de trabajo que no formaba parte del salario y que debían ser aquellos excedentes de esos montos reintegrados a la empresa, como se puede determinar en el control probatorio consignado por esa parte. Asimismo, quieren establecer que la única forma de pago que establecía la entidad de trabajo al trabajador son aquellos que eran transferidos a su cuenta bancaria el monto de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1040,00), como se consigna en los recibos de pago como el único monto es el único que reconoce la entidad de trabajo, no existe nada tal cual como un pago en moneda extranjera. Asimismo, con respecto a los viáticos, reiteran que el trabajador estaba en la obligación de devolver a la entidad de trabajo, en dinero en efectivo en bolívares, debido a las cantidades dichos montos de excedentes.
Alegatos de la Parte Demandada Solidaria Aduanera Habacuc, C.A:
Buenos días en representación de la entidad de trabajo Aduanera Habacuc, realmente la misma desconoce cualquier relación laboral que haya mantenido con el ciudadano Yonni Alexander, todo en razón, en virtud al caudal probatorio promovido por esa parte (demandante), es más que evidente que el mismo no formaba parte de la nómina diaria de la entidad de trabajo. Adicionalmente, entre Transporte NG y Aduanera Habacuc solamente existía una relación comercial, tal cual como se establece en los contratos de servicios suministrados por esa parte (demandante), y especialmente en la cláusula décima cuarta y décima quinta, en donde cada entidad de trabajo hace excepción y cada una es responsable de los trabajadores o el personal que esta contrata para el desempeño de su labor o su entidad comercial. Por tal motivo, la entidad de trabajo Aduanera Habacuc desconoce totalmente la demanda presentada por el ciudadano Yonni, en virtud que este nunca mantuvo relación ni prestó servicios a la entidad de trabajo directamente. Tal y como consta en el caudal probatorio, existen facturas emitidas por Transporte NG, donde el mismo simplemente prestaba un servicio a Aduanera Habacuc. Por tal motivo que solicitan, sea declarada “Sin Lugar” la demanda en contra de la entidad de trabajo Aduanera Habacuc, en virtud de que no posee relación con el ciudadano Yonni Alexander, y que la relación que mantiene con la entidad de trabajo Transporte NG, es netamente comercial.
De seguida el ciudadano Juez expresó que, la idea de los procesos judiciales una de las cosas cree el Juez importante es a veces la simplificación, en qué sentido, que nosotros como abogados somos parte del sistema de justicia, el sistema de justicia no tiene otro fin, otro tello es acercarnos a ella ¿a través de qué? de la verdad. Según su perspectiva, la verdad la tenemos cada quien, en este caso para nosotros simplificando, ir adelantando o hacerlo menos complejo. Y que para este Tribunal es importante proceder a los efectos del 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es una declaración de parte, y es una facultad que tienen los jueces puede ser de oficio o a solicitud de una de las partes, a los fines de esclarecer o determinar ciertos hechos para que, en el momento de una sentencia, se circunscriba al punto fundamental o el punto controvertido específicamente, cada caso es distinto, cada caso es particular independientemente, a veces parecieran los mismos hechos, pero son entes distintos, etc.
Señala el Juez que esto lo trae a colación, en virtud de lo siguiente, el punto fundamental que ha visto aquí en esta demanda es sobre la procedencia, primero de la cualidad o no Transporte (Aduanera) Habacuc, y el segundo es el salario, es lo que el Juez está considerando aquí, y ahí es donde viene a los efectos de las preguntas pertinentes en este caso a NG, y el Juez procede y señala que escucho las exposiciones sobre los argumentos en este caso NG, y la pregunta es la siguiente: ¿de los alegatos y de lo que tiene aquí?, tenemos la parte de la prestación del servicio en la contestación de la demanda está reconocida ¿sí o no?, que prestó servicio a Transporte NG, a lo que la apoderada de NG, señala Correcto, pregunta el Juez ¿el tiempo de servicio? Señala la apoderada de NG, en respuesta a la pregunta del Juez, que si la única diferencia que él establece (demandante) que el inicio el 27 y realmente inicio el 28/07, la única diferencia. Señala el ciudadano Juez que es importante para estar ya conteste sobre eso y nos vamos al argumento prácticamente, porque ya viene la fase probatoria, que es la parte del viático o del salario en general, y eso como no ve en la exposición, si está en el libelo de la demanda, pero quisiera que aquí en la demanda, las partes lo expongan ¿por qué?, por qué al momento de que vaya al dispositivo del fallo nosotros no tenemos que irnos a un punto que ya se pudiera dilucidar aquí, a veces uno de los fundamentos, a veces de nosotros los abogados es negamos todo, y lo que hay que reconocer se reconoce, siempre cuando eso no trastoque el derecho a la defensa y los intereses patrimoniales de cada quién, entonces tenemos el contrato, señala el Juez ¿por qué habla del contrato?, porque ciertamente hay un contrato pudiera señalarse que ya está reconocido y aquí estamos determinando ciertamente y hay un antecedente sobre la parte de los viáticos, y el Juez que cada caso es distinto, cada caso tiene distintas connotaciones y es por eso que quiere hacer hincapié en esto para hacerlo más claro.
El Juez también indica que, una vez concluidos los alegatos de las partes, se procede a la evacuación de las pruebas, en este caso los testigos.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Comenzando con la Prueba de Testigos y a continuación el Juez a preguntar a la representación judicial de la parte accionante si se encuentra los testigos 1.- FIGUEREDO CORDERO, DARWIN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.375. 2.- CORREA RIERA, LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.011.314, quien expone: Que SI se encuentran presentes. Y el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.226.375, y el Juez lo impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada principal para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. Y el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano, LUIS ANTONIO CORREA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.011.314, y el Juez lo impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas el ciudadano Juez le formula una serie de preguntas al testigo y luego se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada principal para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. De seguida el Juez a preguntar a la representación judicial de la parte demandada principal y demandada solidaria en cuanto a los testigos quienes señalan que tres (3) son de Transporte NG y tres (3) de Aduanera Habacuc, y el Juez ordena a llamar a la ciudadana EUDY ANDREINA BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.507.040, y el Juez la impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente Transporte NG para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, luego la representación de Aduanera Habacuc y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte accionante para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. Luego el ciudadano Juez le pide a la testigo se acerque para hacerle una pregunta con respecto a una documental que consta a los autos lo cual quedo debidamente respaldada con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia. El Juez ordena al alguacil realice el llamado de la ciudadana YELITZA LISBETH GONZALEZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.330, y el Juez la impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente Transporte NG para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer luego la representación de Aduanera Habacuc, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte accionante para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. Luego el Juez en cuanto a los demás testigos a la parte promovente lo que queda debidamente reproducido, y ordena llamar al ciudadano RICARDO RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.134.066, y el Juez lo impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente Transporte NG para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, luego la representación de Aduanera Habacuc, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte accionante para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. Luego se le informa al ciudadano Juez que los siguientes tres testigos son promovidos por la empresa Aduanera Habacuc. Y el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.955.041,y el Juez lo impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente Aduanera Habacuc para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte accionante para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. Luego el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano DANIEL ALEJANDO SUAREZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.801.314, y el Juez lo impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente Aduanera Habacuc para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte accionante quien señalo que no formula preguntas. Finalmente, el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano LUIS ANTONIO AGUILAR HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.436.816,y el Juez lo impone del Juramento de Ley de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente Aduanera Habacuc para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte accionante para que ejerza el derecho a repreguntas, las cuales quedaron debidamente respaldadas con la filmación efectuada por el técnico en la presente audiencia, así como las respectivas respuestas. Finalizada la fase de la evacuación de los testigos pasamos a la exhibición solicitada.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Parte demandante Las guías de los viajes constituyen el objeto de la prueba presentada por la parte demandante. Su propósito es demostrar que el ciudadano Yonni Rodríguez realizaba viajes a diversas partes a nivel nacional, así como evidenciar que los viáticos entregados eran destinados a dichos viajes. La parte demandada ha consignado sesenta y nueve (69) folios que contienen la relación de los viajes realizados por el demandante, los cuales fueron promovidos oportunamente.
OBSERVACIONES DE LAS PARTES DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandada reconoce la prueba marcada con la letra A, consistente en recibos de pago, ya que se trata de documentos originales que reconocen el salario. En cuanto a la prueba marcada con la letra B, la parte demandada impugna su validez, ya que solo se ha consignado el anverso, desconociendo su contenido íntegro. Respecto a las pruebas marcadas con las letras C y D, la parte demandada las impugna conforme al artículo 78 de la ley, debido a que fueron consignadas en copia fotostática simple, lo que imposibilita validar su autenticidad. En el caso de la prueba marcada con la letra E, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de garantía de la prueba, la parte demandada desconoce las fotografías, ya que no fueron promovidas correctamente y carecen de descripción del dispositivo y de la persona que las tomó, incumpliendo así lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala.
La parte actora reconoce parcialmente las planillas de los viáticos, validando el contenido de la parte delantera, pero desconociendo el reverso, argumentando que la firma no concuerda con la del trabajador. Por ello, se reconoce la propia prueba, pero no la presentada por la parte demandada. La parte demandada impugna el documento por no haber sido promovido en su totalidad.
En relación con el tabulador, la prueba tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 240 de la ley, establecer el porcentaje del monto de la carga. En dicho documento se indica el monto solicitado por el patrón a los clientes y, a partir de este, se calcula el pago del trabajador. La parte demandada considera que, al tratarse de una copia fotostática simple, la prueba carece de validez y no guarda relación con el caso.
En cuanto a la constancia de trabajo, se presenta como evidencia que Naudy Martínez es director de la empresa Transporte NG y presidente de Aduanera Habacuc. Frente al argumento de que ambas empresas no guardan relación, la parte demandante presenta una fotografía de un trabajador uniformado, en la que se observa que ambas empresas forman parte de la uniformidad laboral. La parte demandada reconoce la relación laboral, pero impugna la prueba por no haber sido consignada en original.
La parte demandada respecto al contrato de trabajo, la parte demandada lo ratifica, ya que establece la relación laboral y el salario. En su punto décimo segundo, se estipulan las condiciones sobre los viáticos, reconociéndose que estos no forman parte del salario. La parte demandante reconoce el contrato de trabajo, dado que está suscrito conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de carga pesada deben ser contratados bajo dicha modalidad especial. Sin embargo, señala que se ha desvalorado la consideración de los viáticos como parte del salario. El artículo 104 establece que la rendición de cuentas debe ser parte del salario, criterio ratificado en múltiples sentencias de la Sala de Casación Social. La parte demandante argumenta que no se puede eliminar un beneficio al trabajador simplemente porque el contrato lo excluya, ya que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que toda bonificación recibida debe ser integrada en el cálculo de las prestaciones. La parte demandada, por su parte, ratifica la idoneidad de la prueba, afirmando que la ley establece que la entidad de trabajo puede optar por dicha modalidad sin vulnerar derechos laborales. Además, se cumplen los requisitos para considerar los viáticos como tales, dado que estos eran entregados para la realización del trabajo y los trabajadores debían rendir cuentas de su uso.
Respecto a los recibos de pago, la parte demandante los reconoce como una forma de pago al trabajador. Adicionalmente, señala que recibió pagos tácitos en divisas y montos para viáticos, los cuales deberían formar parte del salario y estar reflejados en los sobres de pago. No obstante, la empresa omitió incluirlos, lo que afectó los cálculos correspondientes.
En cuanto a la planilla de viáticos, la parte demandante reconoce la parte delantera de la relación de viáticos, pero impugna el reverso debido a la ausencia de la firma del trabajador.
Finalmente, en lo relativo al estado de cuenta, la parte demandada sostiene que la prueba tiene por objeto evidenciar el historial de viáticos como concepto salarial, mostrando los pagos realizados al trabajador y su coincidencia con los recibos de pago. Por su parte, la parte demandante desconoce la prueba, argumentando que no existe verificación de que los recibos de pago coincidan con el historial reflejado en la cuenta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los argumentos de las partes y valoradas cada una de la pruebas promovidas por ambas partes este Juzgado, infiere en primer lugar que no es un hecho controvertido la relación de trabajo entre las entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., y el demandante ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, tampoco es un hecho controvertido el tiempo de servicio de dos (02) años ocho (08) meses, pero corresponde a fin de establecer la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora para el pago de los pasivos laborales reclamados, debe esta Tribunal pronunciarse sobre la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. En tal sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
A tal efecto, en ocasión al principio de la comunidad de la prueba se observa de las pruebas aportadas por las codemandadas documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE N.G., C.A., y ADUANERA HABACUC, C.A., en el que se evidencia que los accionistas que conforman la entidades de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., está representada por el ciudadanos NAUDY ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente y asimismo funge como accionista de la entidad de trabajo TRANSPORTE, N.G., C.A., tal como se desprende del Poder General, cursante en el expediente, así como los Registros Mercantiles por tanto, se desprende de los documentos traídos a los autos que los accionistas integrantes de estas dos empresas se corresponden entre sí, aunado al hecho de que el objeto de las mismas se encuentra relacionado con la explotación transporte general de entre otros, por lo que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia de una unidad económica entre ambas empresas por lo que deviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por el ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZque resulten procedentes, por tanto, se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por las referidas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU VALORACION
Señala en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueven, consigna y hace valer en toda forma de derecho los siguientes documentos para que surtan los efectos legales correspondientes: Consignan y oponen en contenido y firma las siguientes pruebas documentales: 1.- Recibos de pago emitido por la entidad mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., signado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, (folio 101 y 102 de la Pieza). OBJETO: Demostrar la relación de trabajo entre ambas partes y así las condiciones de las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto son documentales que sustentan la existencia de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE
2.- Legajo de seis (06) folios útiles de las guías de VIATICOS (Salario tácitos regular y permanente), a nombre de su representado y emitido por la entidad mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., signado con la letra “B”, (folios 103 al 108 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar los pagos netos por viáticos
Sobre estas documentales las misma fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no están firmado en su conjunto, siendo que en dicha documental se demuestra que el trabajador recibió dicho monto por concepto de viáticos, sin embargo la el, reverso se refiere a la rendición de cuentas del viático otorgado, siendo que el mismo solo se encuentra firmado por la entidad de Trabajo y no por el trabajador por lo que al ser impugnada y desconocida por el trabajador no se le da valor probatoria a dichas documentales. Y ASI SE ESTABLECE
3.- Copia del Tabulador de flete de Gandoleros y similares de Puerto Cabello Asociación Civil (ASOTRACONTAINER), signado con la letra “C”, constante de un (01) folio (folio 109 de la Pieza) OBJETO: Demostrar que los trabajadores de Carga Pesada en Puerto Cabello gozan de un tabulador de salarios por viaje. Esta documental es traída al proceso en copia fotostática por lo que de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE
4.- Copia de la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., signada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, (folio 110 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que su representado es chofer de carga pesada y guarda relación laboral con TRANSPORTE N.G, C.A. esta documental no fue atacada por la parte contraria por lo que de conformidad se le otorga pleno valor probatoria. Y ASI SE ESTABLECE
5.- Registro fotográfico del trabajador, RODRIGUEZ YONNI, con uniforme de trabajo de las entidades de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., y ADUANERA HABACUC, C.A., signada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, (folio 111 de la Pieza 1) OBJETO: No señala ninguno, esta prueba no trae nada relevante ni de interés al fondo del asunto por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita: 1.- Se intime a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., a los fines que exhiba el de contrato individual trabajo entre la entidad mercantil y el trabajador YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ OBJETO: Para determinar si cumple con los requisitos exigidos en el título IV de las modalidades especiales de condiciones de trabajo establecido en el Capítulo VI del Trabajo del Transporte Terrestre, en su artículo 239, ámbito de aplicación, articulo 240 jornada de trabajo, articulo 241 estipulación de salario y siguientes de la LOTTT.
Esta prueba fue promovida como prueba documental por la entidad de trabajo dicho contrato no fue impugnado, donde se reitera, la prestación del servicio su fecha de inicio y finalización no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.- Se intime a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., presente todas las Guías de Despacho de viajes desde octubre del 2023 hasta marzo del 2024. OBJETO: Constar los viajes y destino realizado con hora de salida y llegada a la entidad laboral por el pago del viaje del trabajador RODRIGUEZ YONNI. Esta prueba se desecha en virtud que estas guías no son elementos de importancia para de resolución de la presente Litis. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- Respecto al testigo promovido por la parte actora ciudadano FIGUEREDO CORDERO DARWIN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.375, este Juzgado lo desecha en virtud que manifestó en el interrogatorio que tiene interés en el presente juicio por cuanto lleva entablada una demanda por Prestaciones Sociales en contra de las entidades acá demandas por lo que no se la otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE
2.- CORREA RIERA, LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.314, este Juzgado lo desecha en virtud que manifestó en el interrogatorio que tiene interés en el presente juicio por cuanto llevo una demanda por Prestaciones Sociales en contra de las entidades de trabajo acá demandas y además sobre las preguntas formuladas y las repuestas, no son de relevancia importante para la resolución del fondo del presente proceso, por lo que no se la otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPALY SU VALORACIÓN
Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales hechos controvertidos han sido probados por la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Consignan y oponen en contenido y firma las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ y la entidad de trabajoTRANSPORTE N.G., C.A., en fecha 28 de julio de 2021, marcado con la letra “B”, contentivo de cuatro (04) folios útiles (folio 116al 119 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar los conceptos pagados y que los viáticos que reclama la parte actora como salario, fueron pactados como no salariales
SEGUNDO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, marcado con la letra “C”, en veinticuatro (24) folios contentivo de (47) RECIBOS DE PAGO firmados y sellados por el trabajador YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ correspondiente a los períodos 28/07/2021-30/12/2021, 01/01/2022-31/12/2022, 01/01/2023-31/07/2023, y en siete (07) folios útiles contentivo de (16) RECIBOS DE PAGO correspondiente a los periodos 01/08/2023-30/12/2023, 01/01/2024-31/03/2024, los cuales el trabajador se negó a firmar, (folio 120al 150 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar los montos devengados por el trabajador, bajo el concepto de salario, derivados de la prestación de servicios ejecutada por el trabajador, a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., hasta la culminación de la relación laboral.
TERCERO: Consignan y oponen marcado con la letra “D” en veinte (20) folios, contentivo de treinta y cuatro (34) anexos denominados RELACIÒN DE PAGOS DE VIATICOS, correspondientes desde los periodos 28/07/2021-30/12/2021, 01/01/2022-31/12/2022, 01/01/2023-31/12/2023, 13/01/2024-18/03/2024, (folio 151al 169 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que dichos pagos realizados al trabajador no tienen carácter salarial, por el contrario, se realizó dicho pago para la realización del trabajo
CUARTO: Consignan y oponen al trabajador en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, ESTADOS DE CUENTA del Banco Mercantil, cuyo titular es la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., contentivo de veinticinco (25) folios, obtenidode la plataforma digital de la entidad bancaria, (folio 170al 194 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar los pagos realizados al trabajador, los cuales se diferencian los pagos de salarios y los pagos de viáticos.
QUINTO: Consignan y oponen al trabajador en copia fotostática simple, marcada con la letra “F”, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÒN ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, del trabajador YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, constante de un (01) folio, obtenida de la plataforma digital del presente instituto, expedida el 16 de febrero de 2023, (folio 195 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que el trabajador fue inscrito por ante el indicado instituto, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales.
SEXTO: Consignan y oponen al trabajador en copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, COMPROBANTE DE CUENTA ELECTRÒNICA NO REMUNERADA PERSONA NATURAL, de fecha 20 de enero de 2023, contentivo de un (01) folio, de la cual es titular el trabajador YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, cuenta a la cual la entidad de trabajo realizaba los pagos correspondientes al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral mantenida, (folio 196 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que los pagos realizados al trabajador, por concepto de remuneración salarial y viáticos se hacían mediante transferencia electrónica en la moneda de curso legal del país, es decir en Bolívares.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS DE LOS DEMANDOS PRINCIPAL Y SOLIDARIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven la entidad de trabajo Transporte NG, C.A., los siguientes testigos: 1.- EUDY ANDREINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.507.040, YELITZA LISBETH GONZALEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.701.330, RICARDO RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 26.134.066, en ocasión a los testigos promovidos por la parte codemandada TRANSPORTE N.G, C.A., y por la parte demandada solidaria la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., de conformidad con el articulo 98de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven los siguientes testigos 1.- ANTONIO JOSÈ SÀNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.955.041. 2.- DANIEL ALEJANDRO SUAREZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.801.314. 3.- LUIS ANTONIO AGUILAR HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.436.816.
Este Juzgado les otorga valor probatorio a cada uno de ellas por ser hábiles y contestes, de ellos se infiere que el ciudadano YONNI RODRIGUEZ, prestaba servicios a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., que el trabajador recibía su salario en moneda nacional (bolívares), a través de cuenta nomina así como el pago de viáticos para gastos relacionados al viaje realizado y que los mismos viáticos eran relacionados mensualmente a la entidad de trabajo, hechos estos que no fueron negados y cuestionados por la parte actora en la oportunidad correspondiente .Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
Por último, establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales hechos controvertidos han sido probados por la parte demandada entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Consignan y oponen en contenido y firma las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Consignan y oponen al trabajador en COPIA FOTOSTÀTICA SIMPLE, constante de un (01), contentiva de listado de trabajadores que se encuentran adscritos a la nómina de la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., emanada del portal web del Instituto del Seguro Social Venezolano, del periodo 2024, marcada con la letra “A” (folio 199 de la Pieza 1). OBJETO: Evidenciar que el demandante no forma parte de la nómina que integra el personal de dicha entidad de trabajo, por tal sentido no guarda ningún tipo de relación laboral con la misma.
SEGUNDO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, de dos (02) Contratos Privados de Prestaciones de Servicios celebrado entre la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., y TRANSPORTE N.G., C.A., en fechas 05/01/2021, contentivo de cuatro (04) folios marcados con la letra “B” (folio 200al203 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que la relación de trabajo existente entre ambas entidades de comercio es meramente comercial, sin embargo, no es exclusiva entre una y otra.
TERCERO: Consignan y oponen al trabajador en ORIGINAL, marcado con la letra “C”, en dos (02) folios, contentivo de dos (02) Facturas de Pago por prestación de servicios de Fletes Terrestres (folio 204 al 205 de la Pieza 1). OBJETO: Demostrar que la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., contrata los servicios de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., meramente con fin comercial más no están vinculadas directamente entre ambas.
En ocasión a las pruebas numeradas Primero, Segundo y Tercero que anteceden dichas pruebas documentales este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no le da valor probatorio alguno, en virtud que el tema de la solidaridad opuesta de forma que se esté demandando la prestación del servicio a ambas empresas sino la cualidad de entes solidarios por presumir el trabajador que la mismas forman un grupo económico, con denominadores accionarios iguales en tal sentido se desecha dicha documental. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el Iter procesal, el escrito libelar del trabajador YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ incoara una demanda por motivos de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente ADUANERA HABACUC, C.A, solidaridad que la fundamente en que ambas empresas pertenecen a un grupo económico que los viajes los realizaba cuenta de TRANSPORTEN.G., C.A., pero quien recibía el servicio es la ADUANERA HACACUC, C.A., donde las mismas tiene un denominador común, como es que ciudadano NAUDY MARTINEZ quien funge de accionista de ambas empresas, solidaridad esta que ya este Juzgado declaró ha lugar, en tal sentido, el demandante señala que comenzó su relación de trabajo el 28 de julio del 2021, desempeñarse como chofer de gandola de forma subordinada remunerada e interrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., e indirectamente con la ADUANERA HABACUC, C.A, hasta el 19 de marzo del año 2024 hecho este no controvertido ya que fue reconocido por la entidad de trabajo demandada, que percibía por concepto de salario regular y permanente por cuenta nomina la cantidad de 1.000,00 bolívares mensual por concepto de quincena y por una cuenta personal (trabajador) del Banco Nacional de Crédito (BNC) desde el mes de octubre hasta el mes de marzo un salario variado la cantidad de 5.000.00 a 6.000.00 bolívares por mes por concepto de viáticos o gastos para comidas y pago de peajes y gasoil, y a parte en moneda extranjera americana de 300,00 dólares mensuales por conceptos de pago de los viajes realizado al TRANSPORTE N.G., C.A.
La entidad de trabajo, reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, mas rechaza el pago mensual en moneda extranjera, pero reconoce y así lo documenta en los recibos de pagos consignados en la oportunidad correspondientes, recibos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora donde evidencia los pagos correspondiente a cada quincena de los meses correspondiente, teniendo como último salario normal devengado por el trabajador de (Bs. 1.040,00) UN MIL CUARENTA BOLIVARES MENSUALES, y respecto al pago TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00), que reclama el actor como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados es importante destacar que en el presente caso quedó reconocida por la entidad de trabajo demandada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el trabajador, siendo que en la contestación de la demanda la entidad de trabajo rechazo pago alguno en moneda extranjera por lo que el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que parte del salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es que la parte del salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la jurisprudencia patria ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. En tal sentido no serán tomados en cuenta como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la demandada reconoció el pago de viáticos, pero que los mismos no tiene carácter salarial ya que son suministrados al trabajador para el trabajo y no por el trabajo, además, fundamenta el carácter no salarial de dichos viáticos, por cuanto el trabajador mensualmente rendía cuenta del destino de dichos viáticos, lo que no entraban a su libre disposición como beneficio salarial, que no disponía libremente de ello sino para el pago de peajes, comida, combustible etc., soportando dicho argumento las documentales que rielen al expediente folios (142 al 160) documentales estas que fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, asimismo, los testigos manifestaron que el pago de los conceptos laborales los reciben solo en moneda nacional (Bolívares), y que los viáticos son depositados en la cuenta nómina de cada chofer y que mensualmente rinden cuenta al patrono del destino y uso de los mismos, “El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras , contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 104, la Sala de Casación Social ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Así la cosas para mayor abundamiento en el presente asunto, el demandante alega que los montos percibidos por concepto de viáticos deben ser considerados parte de su salario, dada la supuesta ausencia de rendición de cuentas. Por su parte, la empresa demandada reconoce el salario de Bs. 1.000,00 mensuales, pero niega el carácter salarial de los viáticos, fundamentándose en la existencia de un contrato suscrito por ambas partes donde se estipula expresamente que dichos montos no tendrían incidencia salarial y que el trabajador sí rendía cuenta de ellos.
Es preciso destacar que, si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina según la cual los viáticos no rendidos pueden adquirir carácter salarial, esta interpretación debe ser analizada en su contexto y no de forma aislada.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO
El derecho laboral venezolano, si bien es tutelar del trabajador, no desestima por completo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la configuración de la relación laboral, especialmente en aquellos aspectos en los que la ley no establece una prohibición expresa o un imperativo legal. El contrato de trabajo, en esencia, es un acuerdo de voluntades donde las partes, dentro de los límites de la ley, establecen las condiciones que regirán su relación.
En este sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el contrato de trabajo puede celebrarse por escrito o de forma verbal, y que "Las estipulaciones del contrato de trabajo se entenderán como ley entre las partes, siempre que no desmejoren los derechos irrenunciables del trabajador y las garantías consagradas en esta Ley y sus reglamentos. "En el expediente que nos ocupa, ha quedado demostrado que existe un contrato de trabajo escrito, válidamente suscrito por ambas partes, en el cual se estableció de manera clara e inequívoca que los montos otorgados por concepto de viáticos estaban destinados a la ejecución de los viajes y que, por su naturaleza, no poseían carácter salarial. Esta estipulación contractual, al no contravenir normas de orden público ni desmejorar derechos irrenunciables del trabajador, constituye una manifestación de la voluntad de las partes que debe ser respetada. Y ASÍ SE ESTABLECE
ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS RECIBOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
El hecho de que el trabajador impugne la firma de los recibos de rendición de cuentas de los viáticos no desvirtúa automáticamente la naturaleza no salarial de dichos montos, especialmente cuando existe un acuerdo contractual previo que define su propósito. Si bien la falta de una rendición de cuentas fehaciente podría ser un indicio en otros escenarios, en el presente caso, la existencia de una cláusula contractual expresa que define la naturaleza de los viáticos como no salariales prevalece, dado el principio de la autonomía de la voluntad.
La finalidad de los viáticos, según lo pactado por las partes, era la de sufragar los gastos inherentes a la realización de la labor del trabajador (viajes), y no constituir una contraprestación directa por el servicio prestado. Es un pago "para el trabajo" y no "por el trabajo".
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con base en el principio de la autonomía de la voluntad contractual que rige las relaciones laborales, y considerando la existencia de un contrato de trabajo debidamente suscrito por las partes donde se establece de forma clara que los viáticos no tienen carácter salarial, este Juzgado considera que no es procedente declarar los viáticos como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales en el presente caso. La voluntad de las partes, manifestada de forma expresa en el contrato, constituye ley entre ellas, siempre que no contravenga normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador, situación que no se evidencia en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, determinado el salario y los elementos que integran este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A, B, y C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras pasa a calcular las prestaciones sociales en base a los recibos de pagos consignados por la entidad de trabajo para establecer el monto por la garantía de prestaciones, y asimismo el cálculo con base al
último salario para poder determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conceptos estos que no fueron rechazaos por la partes codemandadas, por lo que se tiene por reconocido la falta de pago de estos derechos
TABLA DE CALCULO DELPAGO DE LA GARANTÍA DE ANTIGUEDAD ARTICULO 142 LITERALES A y B L.O.T.T.T
Mes /Año Salario Mensual salario diario Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Días Intereses Generados Intereses Acumulados
0 30
0 31 0 0
Jul-21 250 8,333333333 0,347222222 1,388888889 11,46 0 0 0 31 0 0
Ago-21 188 6,266666667 0,261111111 1,044444444 8,62 0 0 57,99 28 0 0
Sep-21 180 6 0,25 1 8,25 0 0 58,13 31 5,58 5,58
Oct-21 180 6 0,25 1 8,25 15 123,75 123,75 57,37 30 6,19 11,5
Nov-21 180 6 0,25 1 8,25 0 123,75 58,13 31 5,92 24,52
Dic-21 180 6 0,25 1 8,25 0 123,75 57,37 30 13,02 36,96
Ene-22 198,4 6,613333333 0,275555556 1,102222222 9,09 15 136,35 260,15 57,43 31 12,44 49,83
Feb-22 234,4 7,813333333 0,325555556 1,302222222 10,74 0 260,15 57,63 31 12,87 72,08
Mar-22 234,4 7,813333333 0,325555556 1,302222222 10,74 0 260,15 56,99 30 22,25 93,37
Abr-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 12,55 15 188,25 448,39 57,68 31 21,29 115,64
May-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 12,55 0 448,39 57,45 30 22,27 149,39
Jun-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 15,26 0 448,39 57,97 31 33,75 184,58
Jul-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 17,1 15 256,5 704,93 59,3 31 35,19 220,58
Ago-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 15,68 0 704,93 56,97 28 36 262,8
Sep-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 13,23 0 704,93 57,23 31 42,22 309,76
Oct-22 273,8 9,126666667 0,380277778 1,521111111 16,53 15 247,95 952,93 57,57 30 46,96 355,48
Nov-22 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 0 952,93 53,62 31 45,72 432,56
Dic-22 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 0 952,93 55,24 30 77,08 509,41
Ene-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 15 716,4 1.669,37 55,78 31 76,85 589,59
Feb-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 0 1.669,37 55,73 31 80,18 704,08
Mar-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 0 1.669,37 55,27 30 114,49 813,97
Abr-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 15 716,4 2.385,82 56,14 31 109,89 929,31
May-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,76 0 2.385,82 56,27 30 115,34 1074,85
Jun-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 2 95,72 2.385,82 56,69 30 145,54 1221,47
Jul-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 15 717,9 3.103,71 57,84 30 146,62 1371,07
Ago-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 0 3.103,71 58,59 30 149,6 1557,66
Sep-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 0 3.103,71 58,98 31 186,59 1751,75
Oct-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 15 717,9 3.103,71 58,74 31 194,09 1945,84
Nov-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 0 3.103,71 57,84 30 194,09 2139,93
Dic-23 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 0 3.103,71 58,59 28 194,09 2326,52
Ene-24 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 15 717,9 3.103,71 58,98 31 186,59 2520,61
Feb-24 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 0 3.821,60 194,09 2520,61
Mar-24 1.040,00 34,66666667 1,444444444 5,777777778 47,86 0 3.821,60
ANTIGÜEDAD ART 142 LITERALES A Y B DE LA LOTTT 6.342,21
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL C DE LÑA LOTT 4307,4
Ahora bien, de la tabla que relaciona el concepto de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el artículo 142 literales A y B, se traduce que el trabajador por el tiempo de servicio realizado y los salarios mes a mes aunado a los intereses acumulados le corresponden como garantía la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.821,60), más los intereses acumulados, DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS 2.520.21), que ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.341.81).
Calculada la garantía este Juzgado pasa a determinar a el monto por concepto de prestaciones señalado en el literal c de la Ley in comento, siendo que el trabajador presto servicio durante dos (2) años seis (06) meses, y cinco (5) días le corresponden de conformidad 90 días a razón del último salario integral de (Bs 47,86) multiplicados por 90 arroja la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.307,40).
En conclusión, las entidades de trabajo codemandadas deberán cancelar al trabajador la suma mayor en este caso la antigüedad acumulada de acuerdo al artículo 142 literales a y b de la ley sustantiva laboral, que asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.341.81), más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE
En razón el reclamo de vacaciones no canceladas del año 2023, y la fracción 2023-2024 este hecho no fue rechazado por las codemandadas, por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador corresponden de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 15 días de vacaciones 15 bono vacacional no disfrutados ni cancelados 2021-2022, más 16 días de vacaciones 16 días de bono vacacional no cancelado 2022-2023, Y 9.91 días de vacaciones fraccionadas y 9.91 días de bono vacacional fraccionado , lo que arroja un total de 81.82 días a razón del último salario normal devengado que es de Bs. 34,66 que asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.835,88), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En ocasión al reclamo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este hecho no fue rechazado por las codemandadas, por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 16 días de vacaciones fraccionadas, 7.07 días más por concepto bono vacacional fraccionado 7.08 días no cancelado a razón del último salario normal devengado que es Bs 34,67 por 14.15 días, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 490.59), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente respecto al el reclamo del cobro de las utilidades fraccionadas 2024 este hecho no fue rechazado por las codemandado por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que deberán cancelar por este concepto 15 días de utilidades fraccionadas cancelado a razón del promedio devengado en el último año de servicio es decir a razón de Bs. 34,66 asciende a la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 519.90), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
En el presente caso, la solicitud de indemnización por retiro justificado, fundamentada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe ser declarada sin lugar en virtud de la falta de prueba de los hechos justificativos del retiro por parte del trabajador demandante. Esta decisión se fundamenta en el principio de la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTT) y en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela a saber:
CARGA DE LA PRUEBA EN EL RETIRO JUSTIFICADO
El artículo 135 de la LOPTT establece el principio general de la carga de la prueba, indicando que "quien afirme hechos en el proceso debe probarlos". En el contexto de un retiro justificado, la carga de probar la causa o las causas que justificaron la decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral recae sobre este. El trabajador no solo debe alegar la existencia de un retiro justificado, sino que debe aportar los elementos probatorios necesarios que demuestren de manera fehaciente los hechos o las omisiones del empleador que lo obligaron a retirarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su interpretación sobre la carga de la prueba en los casos de retiro justificado. Ha sostenido de manera reiterada que la simple alegación de un retiro justificado, sin la debida y detallada fundamentación de los hechos que lo provocaron y su posterior demostración, no es suficiente para que proceda la indemnización solicitada.
A modo de ejemplo, en diversas sentencias, la Sala ha ratificado que:
-El trabajador no puede limitarse a expresar genéricamente "retiro justificado", sino que debe especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configuran la justa causa, y, lo más importante, probar su ocurrencia.
-La prueba de los hechos que configuran el retiro justificado es una carga procesal ineludible del trabajador. La ausencia de esta prueba conduce a la declaratoria sin lugar de la pretensión indemnizatoria, pues no se puede condenar a la parte demandada sobre la base de meras afirmaciones no respaldadas por elementos probatorios.
La negativa de la empresa demandada de que el retiro fue voluntario traslada al trabajador la carga de desvirtuar dicha negación, demostrando que existió una causa imputable al empleador que lo constriñó a retirarse.
El desiderátum del artículo 135 de la LOPTT, en su esencia, busca la verdad material y la seguridad jurídica en el proceso laboral. Al exigir al trabajador la prueba de los hechos que justifican su retiro, se garantiza que las decisiones judiciales se basen en elementos fácticos debidamente probados y no en meras alegaciones. Si el trabajador no cumple con esta carga procesal, es decir, si no logra demostrar que las circunstancias de su retiro encuadran dentro de las justas causas contempladas en la ley, el Juez no puede presumir la existencia de un retiro justificado.
En el presente caso, la parte actora no expresó detalladamente cuál fue la justificación de su retiro y, por ende, no aportó los elementos probatorios que sustenten su afirmación de retiro justificado. Ante la negativa de la empresa demandada de que el retiro fue voluntario, y en virtud del principio de la carga de la prueba, la ausencia de la demostración de los hechos justificativos del retiro por parte del trabajador impide la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
Por todo lo expuesto, al no haber probado el trabajador los hechos que justificaron su retiro, se impone declarar sin lugar la pretensión de indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE
Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, el tribunal de sustanciación, mediación y Ejecución que corresponde, deberá nombrar un experto contable como parte auxiliar del sistema de justicia para la realice la expertita y deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros.
1. , El monto condenado, por concepto de antigüedad deberá calcularse sus intereses moratorios y la corrección monetaria desde el fin de la relación de trabajo 19 de marzo del 2024 hasta la publicación de la presente decisión,
2. Los otros conceptos como vacaciones, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación 23 de mayo del 2024 hasta la publicación del presente fallo
3. . Una vez realizada la experticia completaría del fallo, si la parte no cumpliere con el pago de manera voluntaria, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNI ALEXANDER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-17.179.806, contra la Entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede y Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de junio de año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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