REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello,16 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-N-2024-000013
DEMANDANTE: HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A.)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo cautelar de Providencia Administrativa Nº 00020-2024 de fecha 26 de julio de 2024. Expediente Nº 049-2022-01-00823.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de octubre del año 2024, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con amparo cautelar contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.273, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804, contra la Providencia Administrativa Nº00020, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2022-01-00823, dictada en fecha 26 de julio de 2024, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DENUNCIA DE MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA) interpuesta por el ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ, ya arriba identificado, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES,C.A. (MONACA, C.A.).
En fecha 21 de octubre de 2024, este Juzgado se declara competente, admite la demanda; y declara la improcedencia del Amparo cautelar solicitado, y ordena las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso, y certificadas todas las notificaciones ordenada, mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (folio 119) del expediente, se fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a éste, a las 10:00 a.m, la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Llegado el día de la audiencia diecisiete (17) de febrero de 2025, se deja constancia que en el Juzgado se encuentra presente la parte recurrente, el ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-14.302.273, y su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.804; Por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A., se encuentra presente sus apoderados judiciales Abogados MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY y ALEJANDRO FEO LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.705 y 7.277, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE EL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PUBLICO. El ciudadano Juez estableció las pautas a seguir, se escucharon los alegatos y defensas, asimismo se indica que es el momento procesal para promover pruebas, preguntando el Juez si promueven pruebas; señalando la parte recurrente que consigna escrito de pruebas; seguidamente el Tercero Interesado consigna también escrito probatorio. El Tribunal en el término legal procedió a providenciar las pruebas promovidas y a la admisión de las mismas, a su evacuación y control; pruebas éstas a través de las cuales la parte recurrente pretende demostrar sus afirmaciones de que la Inspectoría del Trabajo en su decisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; y que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.; Luego señala el tercero interesado entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A., que rechazan, contradicen y desconocen los hechos que alega el demandante por cuanto la Inspectoria del Trabajo cumplió con el debido proceso, y que el Inspector del Trabajo tomó una decisión ajustada a derecho, y que no hubo ruptura de la relación de trabajo sino una suspensión temporal convenida entre la empresa y el trabajador respetándose el salario del trabajador, motivado a la situación económica por la cual atraviesa la entidad de trabajo que imposibilita la producción suficiente de harina que es su objeto principal, mientras mejore su situación económica, y de esa manera conservar la fuente de empleo, suspensión que fue notificada al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Del Trabajo en su oportunidad; y también rechaza que la inspectoria del trabajo haya violado el derecho a la defensa, tutela judicial, y al debido proceso en su decisión, ni violación alguna del principio de globalidad y exhaustividad; luego se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes del recurrente y del tercero interesado.
Concluido el lapso de Informes, se dicta auto para mejor proveer a los fines de presentar copias certificadas del expediente administrativo, por ser éste un documento medular para la decisión; y se dio inicio al lapso para sentenciar; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Juzgado de Juicio se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer, sustanciar, y decidir el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Que en fecha 15 de diciembre del año 2022 el ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ, interpuso denuncia de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), alegando que ingresó en fecha 01 de agosto de 2007 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de dicha entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Coordinador Nacional de Sub Producto, devengando un salario mensual de Bs 543,96 Bs, más el bono complementario salarial equivalente a 110 dólares, pagaderos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela del día de pago de nómina, más un pago integral equivalente al 40% del salario base mensual por un monto de 362,51 Bs mensual, más el beneficio de la Tarjeta de alimentación, por un monto de 45,00 Bs, y un donativo mensual consistente en cuatro (04) bultos de harina mensual (2 de trigo y 2 pre-cocida); pago de cesta navideña por un monto de 70 dólares y (01) bulto de harina de trigo, pago de fiesta de navidad por un monto de 25 dólares. siendo desmejorado en fecha 17 de noviembre de 2022, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, tal situación que se inicia en virtud de la presentación por parte de la entidad de trabajo de propuesta de Convenio de Suspensión de la Relación Laboral, la cual según el dicho del recurrente fue redactado en forma unilateral por la empresa, sin su consentimiento, y que solamente se le pagaría una compensación sustitutiva del salario equivalente al salario mínimo nacional, sin ningún tipo de gananciales adicionales tales como horas extras, primas, ayudas económicas, días feriados, impacto a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, donativos mensuales, entre otros; asimismo señala el recurrente que dicho convenio no se encuentra fundamentado en lo establecido en losartículos 72, 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ni mucho menos con lo establecido en el Titulo II, Capítulo VII, Sección Tercera, referida a la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, y como consecuencia de ello, por imperio de la Ley el acto es nulo e inexistente, sin validez jurídica alguna, y finalmente indica el recurrente que dicha solicitud DE SUSPENSION nunca fue AUTORIZADA por la Inspectoria del Trabajo.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se interpone el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, por encontrarse según el dicho del demandante viciado de nulidad absoluta, toda vez que la providencia administrativa en su parte narrativa solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias por él presentado, sin pronunciarse sobre su valoración. Asimismo señala que la referida providencia en su parte motiva expresa que para que sea declarada con lugar la Denuncia de Desmejora y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: A) Que el trabajador introduzca la denuncia dentro del lapso de caducidad de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora. B) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. C) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador goce de la protección del Estado. D) Que se haya efectuado el despido, traslado, o desmejora del trabajador sin la previa autorización de Despido definitivamente firme; resultando incongruente e ilógico que en la decisión administrativa se señale que si bien la solicitud de suspensión fue realizada por la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos, sin autorización por esa autoridad del trabajo, y que solo esa solicitud de suspensión haya generado la suspensión de la relación de trabajo, y que por lo tanto el trabajador no fue desmejorado, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y a principios protectorios a favor del trabajador de rango constitucional. Asimismo argumenta la parte recurrente que el procedimiento administrativo por parte de la Inspectoria de Trabajo no cumplió con el debido proceso, tutela judicial efectiva, el orden publico laboral, el principio de la preservación y conservación de las mejores condiciones, de la estabilidad del trabajo, y con el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional al momento de tomar una decisión de dar legalidad a una suspensión de la relación de trabajo que no fue verificada bajo las premisas de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De igual manera denuncia el demandante que la Inspectoria del Trabajo incurrió en una violación al principio de exhaustividad y silencio de pruebas, ya que no valoró ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente,y que desde un principio denuncia la violación de la estabilidad laboral, y el haber sido desmejorado bajo el falso supuesto de la suspensión temporal de la relación de trabajo que no cumple con los requisitos de legalidad en cuanto a su procedencia, por lo que de la revisión del acto impugnado se desprende que la Inspectoria del Trabajo viola normas constitucionalesy legales al declarar Sin Lugar la Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Y finalmente la parte recurrente denuncia que la Inspectoria del Trabajo incurre en un falso supuesto al establecer una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, ya que se constata que la suspensión de la relación de trabajo no cumple con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores para los efectos de su validez temporal correspondiente.
DEL PETITORIO
Es por lo que solicita con fuerza en las argumentaciones anteriores, que acude ante esta Autoridad judicial a través del presente recurso de nulidad para que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 00020-2024, de fecha 26 de julio de 2024. Expediente Nº 049-2022-01-00823, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo (Desmejora) interpuesta por el ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Que la razón de ser del recurso de nulidad interpuesto lo constituyen los vicios de Ausencia de Causa o Causa Falsa, Inmotivación, Abuso, Exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de la Ley, Falta Aplicación del Derecho, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas, y Desviación de Poder, tomando la Inspectoria del Trabajo un hecho nulo como lo es un supuesto convenio de suspensión de la relación laboral, redactado de manera unilateral por la empresa, en franca violación a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que establece la nulidad de todo acuerdo o convenio que implique la renuncia de los derechos laborales irrenunciables. Así como todo acto o medida del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Y habiendo sido dictada la providencia administrativa, bajo el falso supuesto de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo que nunca fue autorizada por la autoridad administrativa del trabajo. Asimismo denuncia que el funcionario del trabajo no toma en cuenta en su decisión las normas protectorias a favor del trabajador, ni tampoco valoró en su justo valor ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, que desde un principio denuncio la violación al decreto de inamovilidad laboral, limitándose al decidir que por tanto el accionante se encuentra suspendido temporalmente por la entidad de trabajo éste no fue desmejorado, incurriendo en un evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error de interpretación de las normas jurídicas aplicadas llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria. Por todas esas consideraciones es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se opone a los alegatos de la parte recurrente, en virtud que el órgano decisor de la providencia administrativa se ajustó al marco legal, tanto de hecho como de derecho, se cumplió cabalmente con el debido proceso constitucional y legal, toda vez que el demandante no fue despedido, sino que hubo una suspensión temporal de la relación de trabajo convenida con el trabajador, motivado a la dificulta de la entidad de trabajo para obtener la materia prima para la producción de harina de trigo, harina de maíz, especias, avena y arroz, lo que la obligó a procesar un cincuenta por ciento (50%) menos de su capacidad,situación ésta que afectó sus ingresos financieros; generación de deudas y pérdida de posicionamiento en el mercado entre otras; y que desde el año 2023 con grandes esfuerzos a nivel económico y humano se ha buscado revertir a través de un plan de rescate para obtener de un grupo de inversionistas financiamiento destinado a la compra de materia prima, y de esa manera honrar pagos de atraso a trabajadores y a proveedores, con la intención de proteger los puestos de trabajo y la fuente de empleos. Asimismo alega que todo lo precedente es porque se quiere dar vida a la empresa duramente impactada económicamente desde la pandemia Covid-19 a la fecha, para que no se pierda una fuente de trabajo muy importante de abastecimiento de alimentos para la población venezolana, por lo que la empresa junto a sus trabajadores y el Estado deben coadyuvar para lograr ese objetivo. Finalmente expone que el recurrente incurre en ausencia de delación de los supuestos vicios de los que adolece el acto administrativo impugnado, limitándose a una narración del procedimiento. Asimismo alega que en el procedimiento administrativo no fue violentado el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, ni el orden público, ni el principio de globalidad y de exhaustividad, ni silencio de pruebas y que el Inspector del Trabajo es un funcionario investido de autoridad e idoneidad necesaria para tal pronunciamiento, y que éste se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, razón por la cual solicita su ratificación y sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 00020, de fecha 26 de julio de 2024.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada consignó escrito de promoción de pruebas y promueve documentales: Copia de providencia administrativa, y de solicitudes y diligencias contenidas en el expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, constancia electrónica de cotizaciones de la ciudadana Oriana Urbina, cedula de identidad Nº 26.196.596; Constancia de trabajo; Copia simple de descripción de cargo; Copias simples de oferta de empleo; Copia simple de captura de pantalla de mensajería interna red Monaca; Copias simples de avisos publicitarios; Copias simples de denuncia de irregularidades; Copia de cotizaciones del ciudadano Harold Niño con estatus de cesante; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por el tercero interesado las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: Del cargo desempeñado por el recurrente de Coordinador Nacional de Sub-producto, el cual fue ofertado y es desempeñado actualmente por el ciudadano Richart Betancourt; Del estatus de asegurada activa de la mencionada ciudadana en la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A; De denuncias formuladas ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; De oferta de empleo para el cargo de Coordinador o Especialista Nacional de Sub-productos; Del procedimiento administrativo sustanciado conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; De la solicitud de autorización de suspensión de la relación de trabajo realizada por la entidad de trabajo ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; Y el fundamento de la decisión administrativa sustentada solo en el hecho de la solicitud de autorización de suspensión temporal realizada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., ante el ente administrativo del trabajo, por la difícil situación económica que atraviesa la entidad de trabajo, trayendo como consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la providencia administrativa que genera violación del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada consignó escrito de promoción de pruebas y promueve exhibición: De recibos de pago según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante acerca de su contenido. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada consignó escrito de promoción de pruebas y promueve informes: Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que informe sobre la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.; del periodo 2023-2024, el cual es demostrativo del hecho de la situación de déficit económico en la cual se encuentra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., a causa de perdida por ajuste de inflación, así como utilidad o perdida fiscal, y demás gastos de funcionamiento como sueldos, salarios, depreciaciones, amortizaciones y demás erogaciones legales. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada consignó escrito de promoción de pruebas y promueve testimonial: De las ciudadanas ORIANA URBINA y YURBIS MENESES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nº 26.196.596 y 17.822.306, respectivamente; el Tribunal observa de las declaraciones rendidas en su oportunidad procesal que éstas no aportan elementos para el esclarecimiento de los puntos medulares controvertidos en la presente causa; por lo que no se les concede valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de pruebas documentales: Copias fotostáticas de comunicaciones emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A., marcadas “A”“B “C” y “D”, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por el accionante, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos:De solicitudes de suspensión temporal realizadas por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., dirigidas y recibidas en fechas 17-noviembre -2023, 16-enero-2024, 01-febrero-2024 y 21-marzo-2024, por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 89, 93, 112,131, 132, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

Bajo tales premisas, este Juzgado de juicio observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo, y de las demás actas del expediente, y de los planteamientos explanados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo fundamenta su decisión en el hecho que el trabajador se encuentra suspendido temporalmente de la entidad de trabajo, y que por ese hecho no fue desmejorado. Ahora bien quien juzga observa del análisis exhaustivo de las pruebas documentales valoradas en el procedimiento administrativo por la autoridad del trabajo, que ésta se sustenta para su decisión solo en copias fotostáticas de comunicación de solicitud de autorización para la suspensión temporal de la relación de trabajo, emanada de MOLINOS NACIONALES C.A., y recibida en fechas 17 de noviembre de 2023 y 16 de enero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, habida cuenta que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; Asimismo el Tribunal advierte de la revisión minuciosa de los autos que conforman el expediente que no consta la respuesta del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, para que informe sobre la autorización de suspensión de la relación de trabajo, solicitud contenida en oficio de fecha 02 de febrero de 2024, emitido por la instancia administrativa y dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; y luego concluye el funcionario administrativo del trabajo sin ninguna otra consideración en declarar Sin Lugar la Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo; sin tomar en consideración las normas de orden público en materia laboral, los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, y de Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece la garantía de estabilidad en el trabajo y conservación de la condición laboral más favorable; de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; del carácter excepcional de la suspensión de la relación de trabajo, y que las normas que la regulan son de interpretación restrictiva como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cuando establece los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo solo en los casos allí expresamente mencionados, y muy especialmente en lo que atañe al literal y) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse a los fines de obtener autorización expresa por la autoridad del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días; Y en todo caso sin tomar en cuenta el principio constitucional pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018, y sentencia Nº 2179 del 30 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al fundamentar el funcionario del trabajo en su decisión que por el solo hecho de haberse solicitado la autorización sin constar en autos la autorización expresa del órgano administrativo del trabajo, es suficiente para declarar sin lugar la Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo, sin valorar el hecho factico de ausencia de autorización por la Inspectoria del Trabajo como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores ut supra mencionado; y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0171 de fecha 26-octubre-2021, al considerar de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoria del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores conforme al literal y) del artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, surge también para el órgano administrativo el deber de producir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo, por lo que no se tendrá como suspendida la relación de trabajo hasta tanto no conste en autos la debida autorización del órgano administrativo del trabajo, como lo ordena el precitado articulo 72 ejusdem, es decir, el funcionario del trabajo al decidir se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo no se encontraba suspendida para el momento de la decisión administrativa; y no tratándose ostensiblemente en el presente caso de una suspensión de la relación de trabajo como lo declara en su decisión el funcionario del trabajo, al concluir que el trabajador se encontraba suspendido temporalmente de la entidad de trabajo, y que por ese hecho no fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, y declara sin lugar la denuncia del trabajador; Ahora bien, verificado lo anterior este Tribunal para decidir observa que no puede pasar por alto el hecho que la entidad de trabajo continúo pagando el salario al trabajador y otros beneficios laborales; asimismo el hecho que la entidad de trabajo solicitó la autorización al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, sin recibir contestación alguna por la autoridad del trabajo, así como también el hecho cierto de la situación de emergencia económica que atraviesa el país motivado a factores internos y externos, que trae como consecuencia que la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., corra la misma suerte de presentar problemas económicos y financieros que perjudican la producción de alimentos y que podrían conllevar a un desabastecimiento de productos alimenticios de primera necesidad, y a disminuir la fuente de empleos, dado el numero de trabajadoras y trabajadores que allí laboran, situación factica ésta que lleva forzosamente al Tribunal atendiendo al principio de la equidad, dada las circunstancias, particularidades y especificidades del caso concreto a declarar solo la reincorporación inmediata del trabajador demandante a su cargo o puesto de trabajo que tenía al momento de la irrita suspensión. Y así se decide.

Por tanto, a juicio de este Juzgado, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00020-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar Sin Lugar la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador demandante, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Harold Ricardo Niño López y la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A., no se considera suspendida al no constar en autos autorización alguna por parte del órgano administrativo del trabajo para generar tal efecto. Por otro lado quien Juzga observa que el demandante goza de inamovilidad en el trabajo (Decreto Presidencial) y para poder ser despedido o modificar su condición de trabajo se requiere autorización o pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo, previo procedimiento administrativo, caso que no ocurrió en el presente asunto, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo, quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00020-2024, de fecha 26 de julio de 2024, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Expediente Nº 049-2022-01-00823.Y así se declara.

Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 505 de fecha 08 de agosto de 2022, quien Juzga observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y considerada la no suspensión de la relación de trabajo, y la condición de laborante del demandante de autos, se ordena la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando. Y así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00020-2024, interpuesto por el ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.302.273, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 26-julio-2024. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-00823. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00020, de fecha 26-julio-2024. Expediente Administrativo N° 049-2022-01-00823.
En conclusión se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano HAROLD RICARDO NIÑO LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.302.273, al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A., en las mismas condiciones que tenia al momento de la irrita suspensión de la relación de trabajo. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaría