REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000005
SOLICITANTE: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.970.607, domiciliado en la población de Guiguaza, (sic), primera calle, sector San Lorenzo, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.804.

Vista la diligencia que precede, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2024, mediante la cual el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 80.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expone:

“…A los fines de solicitar que se Practiqué (sic) y certifiqué (sic) por Secretaria el computo de los lapsos procesales transcurridos y cumplidos en la presente causa…”
En este orden, se hace preciso señalar que los lapsos procesales, hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener un orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes.
Eventualmente, pudiera surgir la necesidad de identificar la manera de computar los lapsos procesales, ya que en ciertas ocasiones las partes pudieran verse afectadas en el proceso, por actuaciones extemporáneas, o por lapsos que corrieron fatalmente y no fueron interrumpidos en su debido momento, ya sea por inactividad de las partes o por desconocimiento de la forma en computar.
No obstante, las normas adjetivas venezolanas, establecen de forma taxativa lo relacionado a los lapsos procesales que han de cumplirse en los procesos laborales y contenciosos administrativos, los cuales están claramente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, si bien es cierto que en determinadas circunstancias pudiera ser necesario un cómputo de lapsos por parte del Juzgado respectivo, no es menos cierto, que en este caso específico es menester declarar dicha solicitud improcedente, en primer lugar, por falta de determinación del cómputo solicitado, es decir, no se precisa específicamente el lapso a computar o las razones de dicho requerimiento, por cuanto al hacer la solicitud de “… los lapsos procesales transcurridos y cumplidos en la presente causa…” abarcan una cantidad de actuaciones bastante amplias cumplidas tanto en el asunto principal que corresponde en todo caso al proceso en primera instancia, así como las actuaciones transcurridas en la pieza contentiva del recurso de apelación, por otro lado, igualmente se ratifica la improcedencia de lo solicitado, en virtud de que los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son bastante diáfanos en cuanto a los lapsos procesales y sus cómputos en lo inherente al procedimiento en segunda instancia, por lo que de una simple revisión del calendario judicial de este Juzgado publicado en la sede, se puede extraer fácilmente cualquier calculo requerido por el solicitante.
Por último, a los fines ilustrativos se cita Sentencia Nº 319 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001, en la cual se estableció:
“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren”

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. (2025). Años: 215° y 166°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado César Augusto Reyes Sucre
Secretaria


Abogada Orianny Del Cielo Sánchez Medina


En la misma fecha, siendo las 10:42 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior resolución y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria