REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000008

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE RECURRENTE: DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.226.375, con domicilio en la urbanización La Elvira, sector 04, casa N° 17, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.986.

DEMANDADAS: Entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 26, Tomo 172-A, posteriormente efectuado el cambio de domicilio fiscal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el N° 35, Tomo 40-A y entidad de trabajo, TRANSPORTE NG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 14-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANDAS: Abogadas Eusiret Andreina Carrizales Nieves y María Jesús Bellera Mavares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 300.669 y 311.585 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia definitiva, de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Andrés Pontiles Helden (plenamente identificado en autos), en fecha 20 de febrero de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de febrero de 2025, mediante cual declara parcialmente con lugar la acción interpuesta.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, en fecha 16 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe el 23 de abril de 2024 y admite en la misma fecha la acción intentada contra las Sociedades Mercantiles ADUANERA HABACUC, C.A., y TRANSPORTE NG, C.A., siendo notificadas las demandadas en fecha 30 de abril de 2024, celebrándose audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2024, siendo prolongada para el 23 de septiembre y 28 de octubre de 2024 y por último para el día 11 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se da por concluida esta fase del proceso, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes y se procede a la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiendo el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2024, quien finalmente, una vez realizada la audiencia de juicio, en fecha 30 de enero de 2025, procede a diferir el dispositivo del fallo oral, el cual es dictado en fecha 07 de febrero de 2025, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 14 de febrero de 2025, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) a partir del día 28 de Octubre (sic) del año 2021, la Entidad de Trabajo, TRANSPORTE N.G., C.A (…) [lo contrató] para que se Desempeñara como CHOFER DE GANDOLA…”
 Que (…) comenzó la prestación de servicio personal, subordinados (sic), remunerados (sic) e ininterrumpidos (sic), para la entidad laboral ya ante (sic) mencionada e indirectamente con la aduanera HABACUC, C.A, Con (sic) un horario de turno variado, según el viaje o destino del traslado de la carga…”
 Que (…) todos los choferes entre ellos el trabajador FIGUEREDO CORDERO DARWIN GABRIEL, venían percibiendo un salario regular y permanente por CUENTA NOMINA de la empresa del Banco Mercantil le depositaban la cantidad de 500,00 Bolívares Quincenal por conceptos de salarios (…) y UN SALARIO DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de viáticos que eran destinados gastos para comidas y pagos de peajes y gasoil (…) y aparte en moneda EXTRANJERA AMERICANA la cantidad de trescientos 300,00 a quinientos $500,00 Dólares Americanos mensuales por conceptos de pagos de los viajes realizados al Transporte N.G, C.A., este último pago variaban según el destino de la carga y sin que (…) fuera reflejados ni en la cuenta nomina ni en la cuenta personal del trabajador para su justificación…”
 Que (…) el día 04 de abril del 2024, (…) le [solicita] formalmente por escrito [su] renuncia a los Ciudadano (sic) (…) los cuales [se] la aceptan y proponen [depositarle] A [SU] CUENTA TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de prestaciones Sociales los cuales no [aceptó]…”
 Reclama:
 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA – ARTICULO 142 LOTTT – 90 DIAS – 213.776.10
 VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2023 – ARTICULO 190 LOTTT – 32 DIAS – 76.009,28
 VACACIONES FRACCIONADAS – ARTICULO 196 LOTTT – 9.1 DIAS – 21.615,13
 UTILIDADES FRACCIONADAS – ARTICULO 132 LOTTT – 35 DÍAS – 83.135,15
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES – 394.534,66
 La Presente Demanda (…) Se Estima En La Cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (394.534.66 Bs.) (Subrayados del original)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA TRANSPORTE NG, C.A: (Folios 200-201)

DE LOS HECHOS NEGADOS

 PRIMERO: [Niegan, rechazan y contradicen] que el trabajador (…) devengaba un salario mensual de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) más un pago de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS ($300,00) o QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS ($500,00), por el contrario el salario devengando (…) hasta la fecha de su retiro voluntario fue de MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00).
 SEGUNDO: [Niegan, rechazan y contradicen] que (…) el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO (…) presentara carta de renuncia a los ciudadanos GILBERT DIAZ y NAUDYMARTINEZ, toda vez que su relación laboral era directamente con la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A.
 TERCERO: [Niegan, rechazan y contradicen] que el trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO (…) poseía la libertad de preservar o mantener el excedente de los viáticos suministrados para los viajes realizados (…) por el contrario, todos los trabajadores (…) adscritos al cargo que desempeñaba el prenombrado ciudadano, se encuentran en la obligación de presentar cuentas con respecto a los montos reales utilizados bajo los conceptos de viáticos así mismo debían presentar recibos de pagos y reintegrar los sobrantes de dichas cantidades.
 CUARTO: [Niegan, rechazan y contradicen] que las entidades de trabajo TRANSPORTE NG, C.A., y LA ADUANERA HABACUC (…) sean solidariamente responsables, todo esto en virtud que las mismas solo mantienen una relación comercial….”

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

 PRIMERO: [Reconocen] que el (…) trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO (…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Entidad de Trabajo TRANSPORTE NG, C.A., el día 28 de octubre de 2021 con el cargo de Chofer, en el departamento de Transporte de la (…) Entidad de Trabajo, que desempeño (sic) hasta la fecha de su retiro VOLUNTARIO DE LA COMPAÑÍA en fecha 04/04/2024.
 SEGUNDO: [Reconocen] que la Entidad de Trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., realizaba entrega de viáticos a los fines de que el ciudadano trabajador (…) pudiese pagar los gastos de las tareas asignadas por la Entidad de Trabajo (…) Sin que esto, implicara que (…) tuvieran una repercusión salarial alguna.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA ADUANERA HABACUC, C.A: (Folios 204-205)

DE LOS HECHOS NEGADOS

PRIMERO: [Niegan, rechazan y contradicen] que el trabajador (…) mantuviese algún tipo de relación laboral con la Entidad de Trabajo ADUANERA HABACUC…”
SEGUNDO: [Niegan rechazan y contradicen] que la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., (…) sea solidariamente responsable (…) toda vez que la relación que mantiene con la entidad de trabajo TRANSPORTE NG, C.A., (…) es meramente comercial…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 27 al 29 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte accionante recurrente procede a fundamentar su recurso argumentando básicamente lo siguiente:

-Estamos en esta sala para apelar sobre los viáticos y los salarios del trabajador por viajes que realizaba (...) que no fueron tomados en cuenta en la sala de juicio N° 5, (…) los viáticos son parte del salario como lo establece el artículo 104 (…) los cuales se demostró en la sala de juicio (…) de que estos mismos no se rendían cuenta, a través del testigo que tuvimos, la empresa tampoco demostró que el trabajador rendía cuenta , solamente por el reverso de la planilla de viáticos, donde decía la tesorera de la empresa o la administradora de la empresa (…) ponía una nota como consta que el ciudadano Darwin Figueroa (sic) devolvía el dinero que era excedentes de los viáticos (…) en la sentencia (…) el ciudadano juez (…) en el folio número 28, (…) indica, de que nosotros no nos opusimos a ese reverso, pero en el folio número 20, testifica el trabajador y mi persona de que si nos oponemos, (…) desconocemos el reverso de la planilla donde la empresa establece de que el ciudadano Darwin Figueredo, devolvía el dinero, por eso estamos (…) apelando de que se tomó la decisión errada (…) debemos establecer también de que estos trabajadores de transporte de carga pesada gozan de un laudo arbitral del 05 de diciembre de 1980, el cual sigue vigente (…) lo cual tampoco se tomaron en cuenta para saber los cálculos de las prestaciones de este trabajador (…)-

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte demandada, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es el cobro de prestaciones sociales derivadas de la incidencia salarial por los viáticos causados y no pagados, así como la incidencia de unos pagos efectuados en moneda extranjera, aspecto este último resuelto por el a quo, y que tiene autoridad de cosa juzgada en este grado del conocimiento, todo ello en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis en esta instancia básicamente en lo siguiente:

 El carácter salarial o no de lo cancelado al accionante por concepto de viáticos y gastos de viaje; conforme a ello, la procedencia de los conceptos laborales peticionados;

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

A los efectos de dictar sentencia este Juzgado debe pronunciarse sobre la carga probatoria, en virtud que como ha sido suficientemente referido, en materia laboral, la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del accionado al momento de contestar la demanda, como está establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, N° 966, pags. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, porque le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante en lo que se refiere al impacto salarial de los viáticos y de establecerse los mismos, se procederá al cálculo de su incidencia en las prestaciones sociales.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZAS DEL ACCIONANTE

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 97 al 101 de la pieza I, marcado “A”, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo, Transporte NG, C.A, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 102 al 106 de la pieza I, marcado “B”, legajo de relación por viáticos cancelados, de noviembre, diciembre de 2023, enero, febrero, marzo de 2024, ahora bien, en lo inherente a estas relaciones, se constata que la parte de demandada se opuso a las mismas, por cuanto alegan que no fueron promovidas íntegramente ya que no consta el adverso del recibo de TRANSPORTE NG, C.A. de los excedentes de sus viáticos mensuales, constándose asimismo, que fueron promovidas igualmente por la accionada, por lo que se valoraran infra. Así se establece.
 Cursa al folio 107 de la pieza I, marcado “C”, copia simple de Tabulador de fletes desde Puerto Cabello, de la Asociación Civil (ASOTRACONTAINER), con la finalidad de demostrar que los trabajadores de carga pesada en Puerto Cabello, gozan de un tabulador de salario, instrumento esté debidamente impugnado por la accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
 Cursa al folio 109, marcada “D”, instrumento relacionado con un novedad inherente a unos hurtos perpetrados contra una unidad “Tara” conducida por el demandante, no obstante fue promovida como constancia de trabajo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
 Cursa al folio 110, marcado con la letra “E”, un folio con impresiones fotográficas del demandante con el uniforme de la entidad de trabajo, registro esté debidamente impugnado por la accionada en la oportunidad correspondiente, por vulnerar lo establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2017, N.º 0770 en la cual se señala la forma en que debe ser promovidas las imágenes fotográficas, aunado a que tal y como lo estableció el operario judicial de primer grado, el objeto de esta probanza es acreditar la relación laboral. hecho este no controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita se intime a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., a los fines que exhiba el de contrato individual trabajo entre la entidad mercantil y el trabajador y asimismo se intime a la entidad de trabajo a presentar todas las Guías de Despacho de viajes desde octubre del 2023 hasta marzo del 2024. Ahora bien, en lo inherente al contrato de trabajo, el mismo fue promovido por la demandada en la oportunidad correspondiente, el cual será valorado infra, y en cuanto a las guías de despacho requeridas, las mismas fueron exhibidas por la empresa, en un legajo de cincuenta y ocho (58) folios, de las cuales no se desprende ningún elemento de convicción, en cuanto al aspecto fundamental a dilucidar por ante esta segunda instancia, cual es la incidencia salarial de los viáticos. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el apoderado judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos YONNI ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ y LUIS ANTONIO CORREA RIERA, de los cuales solamente declaró:
 Consta en la grabación contentiva de la audiencia de juicio, la declaración del ciudadano YONNI ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en lo inherente a este testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, al ser indefectiblemente percibido como un testigo con evidente interés en las resultas del juicio, cuando en el interrogatorio de la parte accionada, el mismo afirma que tiene interés en el proceso, por cuanto desea que se le pague lo justo, afirmando igualmente que tiene incoada contra la empresa TRANSPORTE NG y solidariamente contra la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC una causa por prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo el expediente GP21-E-L-2024-000045. Así se declara

INSPECCION JUDICIAL

 De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Primera Instancia, se traslade y constituya en la sede de la demandad TRANSPORTE NG C.A., A fin de dejar constancia y corroborar a través del estudio del sistema de nómina y administración de personal, de una serie de hechos allí referidos, observándose al respecto, que en auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que riela al folio 212 de la primera pieza del expediente, el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que la misma tiene por objeto el análisis de recibos de pago y entrevistas al personal de choferes, considerando que los recibos de pagos pudieron y debieron traerse como pruebas documentales, por cuanto considera que en modo alguno puede sustituirse una prueba documental por una prueba de inspección judicial, toda vez que desvirtúa el objeto, finalidad y naturaleza de dicho medio de prueba, en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.


B.- DE LAS PROBANZAS DE TRANSPORTE NG, C.A.


DOCUMENTALES

 Cursa del folio 114 al 117 , marcados “B”, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Darwin Figueredo y la entidad de trabajo Transporte NG, C.A., del cual se desprende las condiciones acordadas entre las partes, como su tiempo de duración, que es a tiempo indeterminado, el cargo para el cual fue contratado de Chofer, las funciones inherentes al cargo, fecha de inicio de la relación de trabajo, jornada de trabajo, salario mensual, utilidades, vacaciones y bono vacacional, además de todo lo relacionado con la entrega de los viáticos, en el sentido de que serán montos variables, con la finalidad de poder ejecutar el servicio de entrega de la mercancía al cliente asignado, comprometiéndose el trabajador a utilizar dichos montos para los fines cónsonos con el concepto, como gastos de alimentación, hospedaje, combustible, entre otros, para lo cual deberá entregar cuentas de los mismos al termino del servicio asignado, especificándose además que los mismos no forman parte del salario, instrumento este sobre el cual la parte demandante no hizo observaciones, más allá de afirmar que el salario del trabajador era variable. Se le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las condiciones laborales estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes. Así se establece.
 Cursa al folio 118, marcada “C” carta de renuncia, redactada, firmada y presentada por el trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, a la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., desprendiéndose de la misma que el trabajador se retiró voluntariamente de su trabajo, hecho este en todo caso no controvertido en el proceso. Así se constata.
 Cursa del folio 119 al 141, legajo de recibos marcado “D”, contentivos de 46 recibos de pago correspondiente a los períodos 28/10/2021-30/12/2021, 01/01/2022-31/12/2022, 01/01/2023 al 31/12/2023, y 01/01/2024 al 30/03/2024, de los cuales se demuestran los montos devengados por el trabajador, instrumentos estos no objetados por la parte contraria, por lo que esta Alzada, les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 142 al 160, marcado “E”, legajo de diecinueve (19) folios útiles contentivo de (29) anexos denominados RELACIÒN DE PAGOS DE VIATICOS, correspondientes desde el mes de octubre del año 2021 hasta marzo de 2024, deprendiéndose de los mismos que los montos o cantidades entregadas al trabajador por ese concepto, no tienen carácter salarial ya que fueron otorgados para la realización del trabajo, evidenciándose del reverso de las mismas, las notas de devoluciones de los viáticos entregados, suscrita por la ciudadana Eudy Andreina Bastardo, en su condición de analista del Departamento de Administración, la cual además ratificó su suscripción en la audiencia de juicio, ahora bien, se observa que estas documentales no fueron descocidas ni impugnadas por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, concluyendo, la igual que el operario judicial de primer grado, que el trabajador recibió el pago de sus viáticos correspondientes y que el mismo daba cuenta al empleador del uso de los mismo.. Así se estable.
 Cursa del folio 161 al 187, marcada “F”, LEGAJO de ESTADOS DE CUENTA del Banco Mercantil, cuyo titular es la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G., C.A., contentivo de veintisiete (27) folios, obtenidos de la plataforma digital de la entidad bancaria, de los que se constata los pagos realizados, diferenciándose entre pago de salarios y pago de viáticos, ya que los de viáticos eran montos diferentes y los del salarios eran todo iguales. En lo inherente a estos instrumentos, se observa que no fueron objetadas por el actor, por lo que se les otorga valor probatorio indiciario. Así se establece.
 Cursa al folio 188, marcada “G”, constancia de inscripción ante el Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social, del trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, obtenida de la plataforma digital del referido instituto, expedida el 16 de febrero de 2023, ahora bien, en lo inherente a esta documental, la misma no aporta nada relevante a la causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 189.marcada “H”, COMPROBANTE DE CUENTA ELECTRÒNICA NO REMUNERADA PERSONA NATURAL, de fecha 26 de enero de 2023, de la cual es titular el trabajador DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, cuenta a la cual la entidad de trabajo realizaba los pagos correspondientes al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral mantenida, promovida con la finalidad de demostrar que los pagos realizados por conceptos de remuneración salarial y viáticos se hacían mediante transferencia electrónica en la moneda de curso legal del país. Ahora bien, los hechos que se pretenden acreditar no son controvertidos en esta instancia, por lo que no se otorga valor probatorio a la misma. así se establece.


DE LAS TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que la representación judicial de .la entidad de trabajo TRANSPORTE NG C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos EUDY ANDREINA BASTARDO, YELITZA LISBETH GONZALEZ DE MARTINEZ y RICARDO RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, de los cuales declararon:
 Consta en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2025, la declaración de la ciudadana EUDY ANDREINA BASTARDO, quien señaló que: -el ciudadano Darwin Figueredo ingresó a prestar servicio en la entidad de trabajo TRANSPORTE NG, C.A., en el año 2022, que ella se desempeña como Tesorera, que conoce de vista y trato al ciudadano Darwin Figueredo, que este tenía el cargo de chofer, que no se le realizaba pago alguno en moneda extranjera, que su salario era pagado en bolívares y que los trabajadores presentaban mensualmente para entregar el excedente en Bolívares y en efectivo de los viáticos, asimismo ratifica en su contenido y firma los reversos de la relación de pagos de viáticos-. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que la misma es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones., deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.
 Consta en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2025, la declaración de la ciudadana YELITZA LISBETH GONZALEZ, quien señaló que: -Se desempeña dentro de la entidad de trabajo TRANSPORTE NG, como coordinadora de administración, que conoce de vista y trato al ciudadano Darwin Figueredo, que no tiene conocimiento que a los trabajadores, se le realizara pagos en alguna moneda extranjera, puesto que hasta lo que ella maneja es moneda nacional bolívares, que se les realizaba pago de viáticos a los trabajadores, que mensualmente los trabajadores estaban en la obligación de devolver los excedentes de tales viajes, que no tiene algún interés en el juicio, que el pago que se les hace a los trabajadores es por beneficios de nómina, cesta ticket y pago de viáticos-. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que la misma es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones., deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.
 Consta en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2025, la declaración del ciudadano RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, quien señaló que: -desempeña dentro de la entidad de trabajo TRANSPORTE NG, el cargo de operaciones, que conoce de vista y trato al ciudadano Darwin Figueredo, que el pago realizado a los trabajadores era en moneda nacional, que a los trabajadores se les pagaba los viáticos, que el excedente de los viáticos era devuelto a la empresa en dinero efectivo, en bolívares, que no tiene algún interés en el juicio, que al trabajador se le pagaba el sueldo que se transfería a su cuenta nomina, que entregaba el excedente de los viáticos en bolívares en físico a la tesorera. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que la misma es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones., deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS DE ADUANERA HABACUC, C.A.


DOCUMENTALES

 Cursan del folio 192 al 198, marcadas “A”, “B” y “C”, copia fotostática simple, contentiva de listado de trabajadores que se encuentran adscritos a la nómina de la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., emanada del portal web del Instituto del Seguro Social Venezolano, del periodo 2024; dos contratos privados de prestaciones de servicios celebrado entre la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., y TRANSPORTE N.G., C.A., en fechas 05/01/2021 y copia fotostática simple, de dos facturas de pago por prestación de servicios de fletes terrestres, instrumentos estos dirigidos a tratar de demostrar la falta de vínculos o relación entra las codemandadas, estableciendo la recurrida la existencia de un grupo económico entre ellas, por lo que las mismas no aportan nada en esta instancia. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que la representación judicial de .la entidad de trabajo TRANSPORTE NG C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos EUDY ANDREINA BASTARDO, YELITZA LISBETH GONZALEZ DE MARTINEZ, ANTONIO JOSE SANCHEZ ARIAS, DANIEL ALEJANDRO SUAREZ FREITES y LUIS ANTONIO AGUILAR HERNANDEZ , ahora bien, dichas testimoniales están dirigidas a tratar de acreditar la falta de vínculos o relación entra las codemandadas, estableciendo la recurrida la existencia de un grupo económico entre ellas, por lo que las declaraciones inherentes a ese punto en concreto son desestimadas por esta Alzada, al tratarse de un hecho no controvertido en esta instancia del proceso.. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo expuesto por el demandante recurrente en la audiencia pública de apelación, la impugnación de la demanda, se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la recurrida, señalando que no consideró que el pago de los viáticos eran parte del salario, lo cual fue demostrado con el testigo que promovieron, así mismo se infiere de los enrevesados fundamentos de la representación judicial del actor, que la empresa tampoco demostró que el trabajador rendía cuenta de los viáticos, ello se evidencia del reverso de cada una de las planillas de relación de viáticos, donde la tesorera estampaba una nota donde consta que el ciudadano Darwin Figueredo devolvía el dinero que era excedente de los viáticos entregados, indicando el juez (de primera instancia) que no se opusieron a ese reverso, cuando lo cierto es que si se opusieron.

Ahora bien, para ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se hace necesario reproducir el extracto de la recurrida en la cual resuelve el aspecto relacionado con la incidencia salarial de los viáticos, lo cual se hace de seguidas:

(…) Asimismo la demandada reconoció el pago de viáticos, pero que los mismos no tiene (sic) carácter salarial ya que son suministrados al trabajador para el trabajo y no por el trabajo, además, fundamenta el carácter no salarial de dichos viáticos, por cuanto el trabajador mensualmente rendía cuenta del destino de dichos viáticos, lo que no entraban a su libre disposición como beneficio salarial, que no disponía libremente de ello sino para el pago de peajes, comida, combustible etc., soportando dicho argumento las documentales que rielen al expediente folios (142 al 160) documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, asimismo, los testigos manifestaron que el pago de los conceptos laborales los reciben solo en moneda nacional (Bolívares), y que los viáticos son depositados en la cuenta nómina de cada chofer y que mensualmente rinden cuenta al patrono del destino y uso de los mismos, “El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
…omissis…
Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, [ese] juzgado precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 146 al 73 al 160 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales se evidenció que fueron sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos si estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, y cuyas percepciones no quedaron disponibles libremente y por ende no constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador por lo que no pueden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Ahora bien, constata quien decide, que el testigo promovido por la parte accionante, fue desestimado tanto por el operador judicial de primera instancia, así como por esta Alzada, al afirmar tener un interés en las resultas del juicio, lo que además se corrobora al tener instaurada una demanda en contra de las mismas accionadas, razón por la cual evidentemente no se podía extraer ningún elemento de convicción de la referida deposición.

Por otro lado, es menester destacar que las relaciones de viáticos fueron valoradas por esta Alzada, tal y como se desprende de la transcripción que se reitera de seguidas:

 Cursa del folio 142 al 160, marcado “E”, legajo de diecinueve (19) folios útiles contentivo de (29) anexos denominados RELACIÒN DE PAGOS DE VIATICOS, correspondientes desde el mes de octubre del año 2021 hasta marzo de 2024, deprendiéndose de los mismos que los montos o cantidades entregadas al trabajador por ese concepto, no tienen carácter salarial ya que fueron otorgados para la realización del trabajo, evidenciándose del reverso de las mismas, las notas de devoluciones de los viáticos entregados, suscrita por la ciudadana Eudy Andreina Bastardo, en su condición de analista del Departamento de Administración, la cual además ratificó su suscripción en la audiencia de juicio, ahora bien, se observa que estas documentales no fueron descocidas ni impugnadas por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, concluyendo, la igual que el operario judicial de primer grado, que el trabajador recibió el pago de sus viáticos correspondientes y que el mismo daba cuenta al empleador del uso de los mismo.. Así se estable.

En ilación de lo anterior, se constata de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, cuando el actor está haciendo las observaciones sobre las documentales promovidas por la accionada, clara e inteligiblemente la representación judicial del mismo manifiesta que no tiene observaciones, por lo que dichas relaciones de viáticos emergen en el proceso como instrumentos reconocidos, si bien es cierto que posteriormente, en la oportunidad de las observaciones explanadas por las accionadas, sobre las documentales promovidas por el actor, la representación judicial de estas, se oponen al legajo promovido con la letra “B”, donde rielan algunos ejemplares de las relaciones por viáticos cancelados, por no constar el anverso (sic), por no haber sido promovidas en forma íntegra, oportunidad en la cual, el apoderado judicial accionante afirma que esas eran las relaciones de viáticos que le entregaban al trabajador, por lo que no reconoce la nota colocada en el reverso, surgiendo de allí la confusión en cuanto a los referidos instrumentos.

En este estadio del asunto, se torna pertinente aclarar, que la valoración otorgada a las varias veces referidas relaciones de pago de viáticos, no solo emanan del reverso de cada una de ellas, de las que se desprende la entrega de cuentas de los mismos, notas debidamente suscritas por la ciudadana Eudy Andreina Bastardo, Tesorera de la entidad de Trabajo Transporte NG, C.A., quien además las ratificó en su contenido y firma, por ante el juez de juicio en la oportunidad correspondiente, sino también, su valor probatorio emerge de las deposiciones de los testigos promovidos, quienes ratificaron que los trabajadores que se desempeñan como choferes, entregan cuenta de los montos percibidos destinados a cubrir los gastos del viaje.

Adicionalmente a todo lo anterior, al momento de valorar el contrato de trabajo, suscrito entre las partes, este operador jurídico de segundo grado, lo hizo de la siguiente forma:

 Cursa del folio 114 al 117 , marcados “B”, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Darwin Figueredo y la entidad de trabajo Transporte NG, C.A., de cual se desprende las condiciones acordadas entre las partes, como su tiempo de duración, que es a tiempo indeterminado, el cargo para el cual fue contratado de Chofer, las funciones inherentes al cargo, fecha de inicio de la relación de trabajo, jornada de trabajo, salario mensual, utilidades, vacaciones y bono vacacional, además de todo lo relacionado con la entrega de los viáticos, en el sentido de que serán montos variables, con la finalidad de poder ejecutar el servicio de entrega de la mercancía al cliente asignado, comprometiéndose el trabajador a utilizar dichos montos para los fines cónsonos con el concepto, como gastos de alimentación, hospedaje, combustible, entre otros, para lo cual deberá entregar cuentas de los mismos al termino del servicio asignado, especificándose además que los mismos no forman parte del salario, instrumento este sobre el cual la parte demandante no hizo observaciones, más allá de afirmar que el salario del trabajador era variable. Se le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las condiciones laborales estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes. Así se establece.

De lo expuesto, se deprende que el espíritu y propósito de ambas partes al momento de acordar la referida cláusula contractual, era proporcionar a los trabajadores de la empresa Transporte NG, C.A., un beneficio o estipendio indispensable para sobrellevar todos los gastos que son inherentes a la labor de transporte y que no tiene relación alguna con el salario para los trabajadores acordado en la ley, por lo que, entiende esta Alzada que el concepto titulado “viatico” estipulado en la cláusula decima segunda del acuerdo in commento, se trata de un pago adicional acordado por ambas partes en el contrato, destinado al pago de los gastos del traslado, como combustible, alimentación, hospedaje, imprevistos, etc.
En virtud de todo lo anterior, se desestima la impugnación de la sentencia por parte de la parte demandante. Así se establece.
Otro aspecto mencionado por la parte demandante recurrente, tiene que ver con la referencia efectuada en la audiencia de apelación sobre que estos trabajadores de carga pesada están sujetos: “…a un laudo arbitral del 05 de diciembre de 1980, el cual sigue vigente (…) lo cual tampoco se tomaron en cuenta para saber los cálculos de las prestaciones de este trabajador (…)

Ahora bien, en lo concerniente a este aspecto, constata este Juzgado Superior, que en el libelo de demanda, se plantean una serie de pedimentos, básicamente basados en la incidencia del pago de los viáticos en los salarios, así como el impacto de un pago en moneda extranjera en las prestaciones sociales, de un trabajador que prestaba servicios como chofer, pero del escrito libelar no se desprende mención alguna sobre la aplicación del laudo arbitral referido, ni siquiera abunda el demandante en explicar, que trasportaba el trabajador, hacía que entidades, envergadura de las cargas, especificaciones del vehículo utilizado, capacidad de carga, es decir, una serie de detalles importantes e indispensables, para poder ubicarnos en el contexto exacto de labor realizada, asimismo tampoco se extrae de ninguna de las etapas del proceso en primera instancia, alguna mención al referido laudo, lo que implica evidentemente que no fue discutido ese aspecto, por lo que obviamente la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre ello, es decir, nos encontramos ante un hecho nuevo planteado muy superficialmente en la audiencia de apelación, por lo que se desestima dicho planteamiento. Así se decide.

Por último, habiéndose desestimado los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, lo que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia, procede esta Alzada, de conformidad con el principio de auto suficiencia del fallo, a reproducir la resolución de fecha 14 de febrero de 2025:

(…) Revisado el Iter procesal, el escrito libelar del trabajador DARWIN MARTINEZ incoara una demanda por motivos de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., y solidariamente ADUANERA HABACUC, C.A, solidaridad que la fundamente (sic) en que ambas empresas pertenecen a un grupo económico que los viajes los realizaba cuenta de TRANSPORTENG, C.A., pero quien recibía el servicio es la ADUANERA HACACUC, C.A., donde las mismas tiene un denominador común ,como es que ciudadano NAUDY MARTINEZ. quien funge de accionista de ambas empresas, solidaridad esta que ya [ese] Juzgado declaró ha lugar, en tal sentido, el demandante señala que comenzó su relación de trabajo el 28 de octubre del 2021, desempeñarse como chofer de gandola de forma subordinada remunerada e interrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A., e indirectamente con la ADUANERA HABACUC, C.A, hasta el 4 de abril del año 2024 hecho este no controvertido ya que fue reconocido por la entidad de trabajo demandada, que percibía por concepto de salario regular y permanente por cuenta nomina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales MAS LA SUMA CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) La entidad de trabajo, | reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, mas rechaza el pago mensual en moneda extranjera, pero reconoce y así lo documenta en los recibos de pagos consignados en la oportunidad correspondientes, recibos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora donde evidencia los pagos correspondiente a cada quincena de los meses correspondiente, teniendo como último salario normal devengado por el trabajador de ( Bs. 1,040,00) UN MIL CUARENTA BOLIVARES MENSUALES, y respecto al pago TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 300,00), que reclama el actor como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados es importante destacar que en el presente caso quedó reconocida por la entidad de trabajo demandada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el trabajador, siendo que en la contestación de la demanda la entidad de trabajo rechazo (sic) pago alguno en moneda extranjera por lo que el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que parte del salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es que la parte del salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la jurisprudencia patria ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. En tal sentido no serán tomados en cuenta como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales correspondientes. Y ASI SE DECIDE

Asimismo la demandada reconoció el pago de viáticos, pero que los mismos no tiene carácter salarial ya que son suministrados al trabajador para el trabajo y no por el trabajo, además, fundamenta el carácter no salarial de dichos viáticos, por cuanto el trabajador mensualmente rendía cuenta del destino de dichos viáticos, lo que no entraban a su libre disposición como beneficio salarial, que no disponía libremente de ello sino para el pago de peajes, comida, combustible etc., soportando dicho argumento las documentales que rielen al expediente folios (142 al 160) documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, asimismo, los testigos manifestaron que el pago de los conceptos laborales los reciben solo en moneda nacional (Bolívares), y que los viáticos son depositados en la cuenta nómina de cada chofer y que mensualmente rinden cuenta al patrono del destino y uso de los mismos, “El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
…omissis…
Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, [ese] juzgado precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 146 al 73 al 160 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales se evidenció que fueron sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos si estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, y cuyas percepciones no quedaron disponibles libremente y por ende no constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador por lo que no pueden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, Determinado (sic) el salario y los elementos que o integran [ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A, B, y C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras pasa a calcular las prestaciones sociales en base a os (sic) recibos de pagos consignados por la entidad de trabajo para establecer el monto por la garantía de prestaciones, y asimismo el cálculo con base al último salario para poder determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones 2023, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conceptos estos que no fueron rechazaos (sic) por la partes codemandadas, por lo que se tiene por reconocido la falta de pago de estos derechos

TABLA DE CALCULO DELPAGO DE LA GARANTÍA DE ANTIGUEDAD ARTICULO 142 LITERALES A y B L.O.T.T.T
Mes /Año Salario Mensual salario diario Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Inte Integral Días Prestaciones Acumulado






Tasa






Días





Intereses Generados





Intereses Acumulados
Nov-21 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,0 0,00 0 30 0,00 0,00
Dic-21 188,00 6,27 0,26 2,09 8,62 0,0 0,00 0 31 0,00 0,00
Ene-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 0,0 0,00 0 31 0,00 0,00
Feb-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 15 123,8 123,75 57,99 28 5,58 5,58
Mar-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 0,0 123,75 58,13 31 6,19 11,78
Abr-22 180,00 6,00 0,25 2,00 8,25 0,0 123,75 57,37 30 5,92 17,69
May-22 198,40 6,61 0,28 2,20 9,09 15 136,4 260,15 58,13 31 13,02 30,71
Jun-22 234,40 7,81 0,33 2,60 10,74 0,0 260,15 57,37 30 12,44 43,15
Jul-22 234,40 7,81 0,33 2,60 10,74 0,0 260,15 57,43 31 12,87 56,02
Ago-22 273,80 9,13 0,38 3,04 12,55 15 188,2 448,39 57,63 31 22,25 78,27
Sep-22 273,80 9,13 0,38 3,04 12,55 0,0 448,39 56,99 30 21,29 99,56
Oct-22 332,20 11,07 0,49 3,69 15,26 0,0 448,39 57,68 31 22,27 121,83
Nov-22 372,40 12,41 0,55 4,14 17,10 15 256,5 704,93 57,45 30 33,75 155,58
Dic-22 341,44 11,38 0,51 3,79 15,68 0,0 704,93 57,97 31 35,19 190,77
Ene-23 288,00 9,60 0,43 3,20 13,23 0,0 704,93 59,3 31 36,00 226,77
Feb-23 360,00 12,00 0,53 4,00 16,53 15 248,0 952,93 56,97 28 42,22 268,99
Mar-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 952,93 57,23 31 46,96 315,95
Abr-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 952,93 57,57 30 45,72 361,67
May-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 15 716,4 1.669,37 53,62 31 77,08 438,75
Jun-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 1.669,37 55,24 30 76,85 515,60
Jul-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 1.669,37 55,78 31 80,18 595,78
Ago-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 15 716,4 2.385,82 55,73 31 114,49 710,28
Sep-23 1.040,00 34,67 1,54 11,56 47,76 0,0 2.385,82 55,27 30 109,89 820,16
Oct-23 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 2.385,82 56,14 31 115,34 935,50
Nov-23 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 15 717,9 3.103,71 56,27 30 145,54 1.081,04
Dic-23 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.103,71 56,69 30 146,62 1.598,05
Ene-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.103,71 57,84 30 149,60 1.747,65
Feb-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 15 717,9 3.821,60 58,59 30 186,59 1.934,24
Mar-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.821,60 58,98 31 194,09 2.128,33
Abr-24 1.040,00 34,67 1,64 11,56 47,86 0,0 3.821,60 58,98 31 194,09 2.322,42


Ahora bien, de la tabla que relaciona el concepto de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el artículo 142 literales A Y B, se traduce que el trabajador por el tiempo de servicio realizado y los salarios mes a mes aunado a los intereses acumulados le corresponden como garantía la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.821, 60), más los intereses acumulados, DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 2.322,42), que ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS. (Bs. 6.144, 02).

Calculada la garantía [ese] Juzgado pasa a determinar a el monto por concepto de prestaciones señalado en el literal c de la Ley in comento, siendo que el trabajador presto (sic) servicio durante dos (2) años cinco (05) meses y cinco (05) días, le corresponden de conformidad 60 días a razón del último salario integral de (Bs 47, 86) multiplicados por 60 arroja la suma DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.871, 60).

En conclusión, las entidades de trabajo codemandadas deberán cancelar al trabajador la suma mayor en este caso la antigüedad acumulada de acuerdo al artículo 142 literales a y b de la ley sustantiva laboral, que asciende a SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS(Bs. 6.144,02), más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón el reclamo de vacaciones no canceladas del año 2023, este hecho no fue rechazado por las codemandadas, por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador corresponden de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 16 días de vacaciones no disfrutados más 16 días de bono vacacional no cancelado a razón del último salario normal devengado que es de Bs. 34,67 por 32 días, lo que asciende a la suma de UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1109,44), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En ocasión al reclamo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este hecho no fue rechazado por las codemandadas, por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 16 días de vacaciones fraccionadas, 7.07 días más por concepto bono vacacional fraccionado 7.08 días no cancelado a razón del último salario normal devengado que es Bs 34,67 por 14.15 días, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVECÉNTIMOS (Bs. 490.59), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente respecto al el reclamo del cobro de las utilidades fraccionadas 2024 este hecho no fue rechazado por las codemandado por lo que se tiene por reconocido que se le adeudan al trabajador conformidad con el articulo 131de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que deberán cancelar por este concepto 30 días de utilidades fraccionadas cancelado a razón del promedio devengado en el último año de servicio es decir a razón de Bs. 34,67 por 30 días lo que asciende a la suma de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1040,00), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Se rodena (sic) la realización de la experticia complementaria del fallo, el tribunal de sustanciación, mediación y Ejecución que corresponde, deberá nombrar un experto contable como parte auxiliar del sistema de justicia para la realice la expertita y deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros.
1. , El monto condenado, por concepto de antigüedad deberá calcularse sus intereses moratorios y la corrección monetaria desde el fin de la relación de trabajo 04 de abril del 2024 hasta la publicación de la presente decisión,
2. Los otros conceptos como vacaciones, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación 20 de mayo del 2024 hasta la publicación del presente fallo
3. .Una vez realizada la experticia completaría del fallo, si la parte no cumpliere con el pago de manera voluntaria, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, (plenamente identificado en autos) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO Así se establece.-
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 14 de febrero de 2025, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N.º 15.226.375, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de las características que constan en autos. Así se establece.-
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N.º 15.226.375, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE N.G, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo ADUANERA HABACUC, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de las características que constan en autos. Así se establece.-
 No hay condenatoria en costas, en virtud de que no se evidencia que en la actualidad el trabajador devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.
 SE ORDENA su remisión al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,


Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:27 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo.
La Secretaria.