REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N°1
Valencia, 04 de Julio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DO-2025-000017
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-0343626
JUEZ PONENTE: Darcy Lorena Sánchez Nieto

ACCIÓN DE AMPARO
PRESUNTO AGRAVIADO: los ciudadanos en su condición de condenados TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO.


PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. LUIS OVALLES, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
ACCIONANTES: Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ,venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.327.854, debidamente inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.643,quien aduce actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en contra del abogado LUISFRANCISCO OVALLES LANDAETA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta falta de omisión de pronunciamiento a la motivación de la sentencia definitiva, una vez que ha culminado el juicio oral y público en el asunto signado con la nomenclatura N°CI-2020-0343626, a favor de los ciudadanos TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 dela Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”Omissis…

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por elabogadoELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°118.643 , quienaduce actuar en su condición de defensor privado delos ciudadanosTERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en contra del abogadoLUIS OVALLES, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Julio del año 2025, se dictó auto en el cual, se expresa lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº DO-2025-000017, contentivo de ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) pieza y dieciseis (16) folios útiles; interpuesto por el ciudadano Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, que se le sigue en el asunto signado bajo el N° CI-2020-0343626, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 2 ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones. Désele entrada. Cúmplase.”

DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de julio de 2025, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, dictó auto en el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto signado con la nomenclatura N° DO-2025-000017, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quien aduce actuar en su condición de defensor privadode los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observó de la acción in comento lo siguiente:
“…OMISSIS…”
II
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, que se le sigue en el asunto signado bajo el N° CI-2020-0343626, en contra de la omisión de pronunciamiento de los fundamentos in extenso, al haber culminado el juicio en fecha 02 junio de 2025 y hasta la presente fecha, no ha publicado los fundamentos in extenso, es por lo que la acción de amparo es contra el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en esta misma fecha se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del asunto signado con el NºASUNTO: DO-2025-000017, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformando la Sala N ° 1 conjuntamente con los Jueces Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y el Juez Superior Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

El escrito suscrito y presentado por el Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en contra de la omisión de pronunciamiento de los fundamentos in extenso, de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue en el asunto signado bajo el N° CI-2020-0343626.
En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 03 de Julio de 2025, Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en contra de la omisión de pronunciamiento de los fundamentos in extenso, al haber culminado el juicio en fecha 02 junio de 2025 y hasta la presente fecha, no ha publicado los fundamentos in extenso, es por lo que la acción de amparo es contra el Juez del Tribunal Tercero dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que se le sigue en el asunto signado bajo el N° CI-2020-0343626.Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.327.854, debidamente inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.643, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza la ciudadana sentenciada, con domicilio procesal en la Calle Cantaura, c/c Av. Escalona. Centro comercial y profesional Euro. Oficina 1-5 en la ciudad de Valencia Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Correo electrónico: valladareselio45@Gmail.comTeléfono: 04248536212., procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA, de los Ciudadanos, TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, a quienes se Ies sigue el asunto identificado con el alfanumérico: CI-2020-343626, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo, ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y actuando de Conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo C. R. B. V.), el cual establece:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. "
Motivo por lo cual, realizó y fundamento la acción de Amparo constitucional en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
"Artículo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia una orden de un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
La Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de lev Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C. O. P. P.), establece de manera taxativa en su artículo 264 lo siguiente:
"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". Así como lo establecido en el Artículo 51 de la C. R. B. V., que señala: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En base a estos Fundamentos de derecho es por lo que me dirijo a esta honorable Corte de Apelaciones, conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 122, 157, 307, del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte, conjuntamente con los artículos 2,4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de interponer SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO,
PRIMERO: La Presente Acción de Amparo Constitucional lo interpongo contra elTribunal TERCERO (3) en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien considero 'Agraviante Constitucional, porOMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, esta Defensa ha de señalar lo siguiente: el sistema de Garantías establecido por la vigente Constitución la cual tiene su fundamento Jurídico en el Pacto de San José de Costa Rica, y que ha sido debidamente establecido en el C. O. P. P., opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución de víctima, que de modo genérico implica el derecho consagrado en nuestras leyes a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que define el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Uno (1) del Código orgánico procesal penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de mis Representados, (TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO) entre otros, los siguientes:
En fecha 02 de junio del corriente se realizó la Discusión Final y Cierre de debate de acuerdo a lo establecido en el Art. 343 del C. O. P. P., se dictó Sentencia Condenatoria contra mis defendidos los ciudadanos ut supra mencionados, en la referida fecha los mismos fueron condenados a cumplir la pena de 25 años para mi defendida TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y de 15 años 6 meses para mi defendido KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO por la supuesta y negada comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Terrorismo y la Delincuencia organizada. Por los delitos de SICARIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO, 453, NUMERALES 4, 5, Y 9, DEL CÓDIGO PENAL, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Fundamento mi solicitud amparado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, " toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas", incurriendo a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, según lo establecido en el Art. 347 Segundo Aparte del COPP, la sentencia debe llevarse a cabo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por lo que el deber ser era que para el día 20 de junio del 2025 el juez cumpliese con la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria y hasta la presente fecha no ha ocurrido.
En aras de solicitar las copias Certificadas de la referida decisión esta defensa técnica se presentó tanto al Despacho del Tribunal como al Archivo Judicial en fecha 13 de junio de 2025, a fin de realizar la solicitud de copias certificadas de la Sentencia proferida en Audiencia el día 02 de junio de 2025 manifestando la Secretaria del Tribunal que el juez aún no había Publicado.
por lo cual se procedió nuevamente en las fechas de 20 de junio, así como y 27 de junio del presente año 2025, a realizar nuevamente la solicitud de las referidas copias por esta defensa técnica penal, solicitudes que anexo al presente amparo marcadas con la letra "A", letra "B" y letra "C".
Así también se procedió a solicitar copias certificadas de la Querella que riela en el expediente CI-2020-343626, en la pieza novena (9), así mismo en fecha 20 de marzo de 2023, mi persona procedió a solicitar copias certificada de la prenombrada querella y del auto que lo provee, lo cual demuestro con el anexo de la solicitud marcado con la letra "C", así también, esta defensa debe señalar las innumerables veces que ha acudió al digno tribunal de Juicio Tres (3) para verificar si se ha publicado la sentencia y que se expidieran las ya solicitadas copias, y es menester señalar que a la presente fecha no se tiene respuesta por parte del Juez del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción judicial ciudadano Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, ni de la Publicación de la Sentencia Condenatoria ni del otorgamiento de las Copias Certificadas de la Querella que riela inserta en las actuaciones, con lo que se violenta el principio Constitucional del Derecho a la Defensa que ampara a mis Defendidos.
En relación a la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados por la fiscalía 27 y en la cual la fiscalía 34 del ministerio público Carabobo realizó el desarrollo del debate, los ciudadanos TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, plenamente identificados en autos, la misma a la presente fecha no ha sido publicada, omisión esta que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de los acusados en la presente causa, pues los mismo se encuentran en un estado de Incertidumbre Jurídica al desconocer las verdaderas razones por las cuales fueron condenados debido a que la sentencia no ha sido Publicada creando un gravamen irreparable al no permitirles ejercer de manera oportuna la Defensa de sus Derechos y los recursos establecidos en el COPP de así creerlos conveniente, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurriendo este Juez, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 0134, de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual la Sala se pronuncia en relación a la publicación fuera del Lapso de los autos fundados y la cual se expone a continuación:
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal (...) de Control (...) debió dictar el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia (2 de julio de 2021), o a más tardar al tercer día siguiente, asunto que hasta el día en que se acordó el presente avocamiento y se emitió la orden de la suspensión del proceso no había ocurrido, lesionando con ello, de forma flagrante \ grave, los derechos de acceso a la justicia, derecho de la defensa y debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que hasta que extenso de las decisiones dictadas no sea publicado, y se produzcan las notificaciones correspondientes, se encuentra en suspenso la vía recursiva, el cual hasta la fecha supera en demasía el lapso de publicación (el mismo día, o a más tardar, el tercer día hábil siguiente).
En justificación a la presente acción ejercida por esta Defensa Técnica a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar las consideraciones que al respecto señala la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: LR.R.) dictada en Sala Constitucional, en la cual se expresó:
'...La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado...'".
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Con arreglo a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20,121, 122, 126, 126-A, 157, 307, del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 4, 8, 32, 65, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 1, 2, 4, 5, 7 y 18 de la Lev Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta honorable Corte de Apelaciones es competente, específicamente conforme alúnico aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que es, como lo establece, dicha norma, el Tribunal Superior del tribunal agresor, para conocer la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Contra el Tribunal Tercero (3) en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y DEL AUTO QUE LO PROVÉ, LA MOTIVA DEL DIGNO TRIBUNAL DE SENTENCIA CONDENATORIA a LOS CIUDADANOS TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, por los delitos de SICARIATO, HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Prevé el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela," toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas".
CAPITULO II DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Con sujeción a los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en el artículo 1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe: ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.327.854 e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.643, con el carácter de abogado privado de la ciudadana sentenciada,lo cual demuestro con la copia de la Juramentación realizada en el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo cursante en auto del expediente acumulado nomenclatura DX- 2021- 040414, TENGO LEGITIMACIÓN para interponer la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal tercero (3) en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal déla Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobreSOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE DICHA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN LA PRESENTE CAUSA Y LA PUBLICACIÓN IN EXTENSO DEL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN AUDIENCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2025, en desacato a lo establecido en el Art. 347 del COPP y a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 942, de fecha 21 de julio del año dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el expediente n ° 2013-1185 la cual tiene carácter vinculante.
CAPITULO III DE LA AGRAVIANTE
Con sujeción al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos del presente amparo, se denuncia en condición de agraviante al Tribunal tercero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal déla Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, regentado por el ciudadano abogado: LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, por incurrir en la vía de hecho en la modalidad de OMISION DE PRONUNCAMIENTO en relación al auto in extenso que debió ser publicado hasta diez días después de la decisión dictada luego de las conclusiones en audiencia de juicio de fecha 02 de junio del 2025, es decir el día 20 de junio de 2025, así como de las 3 solicitudes escritas realizada en cuanto a que fuesen expedidas copias tanto simples como Certificadas del autos y actas que reposan Expediente y un sinfín de solicitudes hechas de manera verbal las cuales han sido realizadas en las fechas XX de junio de 2025, 13 de junio de 2025 y 20 de junio de 2025 todas del mes de junio de 2025, así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio tres (3) para que se expidieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del Juez del tribunal Tercero de Juicio ciudadano LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, todas estas solicitudes son ajustadas a derecho y se han realizado enmarcadas en nuestras leyes, para así poder revisar las decisiones del Tribunal y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en relación a la sentencia condenatoria a los ciudadanos imputado y acusado.
CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
En este epígrafe argumentamos, ciudadanos Magistrados, de esta honorable Corte de Apelaciones, que la presente acción de amparo es procedente conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho en la modalidad de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que conculca las garantías constitucionales que asisten a mis defendidos los ciudadanos KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO y TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya violación ha sido realizada por el Agraviante Abg. Luis Ovalles Juez del Tribunal TERCERO en Funciones de JUICIO Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ha incurrido en vía de hecho en la modalidad de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, debido a que hasta la presente fecha se niega a dar respuesta a las diferentes solicitudes realizadas y a la expedición de copias certificadas de QUERELLA y MOTIVA DE SENTENCIA CONDENATORIA por el proferida y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.
CAPITULO V
DE LA VIA JUDICIAL PREVIA A LA ACCION DE AMPARO
En concreto, se expone que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma, sobre el control de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PETICIONES AL JUEZ, como una vía previa a un reclamo subsidiario, mediante la solicitud de acción de amparo. No obstante, la praxiología judicial ha impuesto un estilo forense mediante RATIFICACIONES DE TALES SOLICITUDES ante el mismo órgano judicial, receptor de la solicitud de marras, y el diario devenir del ejercicio de la abogacía, impera como comunicación procesal la INFORMAL ENTREVISTA CON LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL. Ante tal vacío legal, la Defensa en reiteradas oportunidades, en horas de audiencias, se dirigía a la SECRETARIA de turno, a objeto de solicitar respuesta oportuna de SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS Y MOTIVA DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA ASI COMO DE LA SOLICITUD DFE COPIA DE LA QUERELLA, En fecha 13, 20, 23 Y 27, DE JUNIO DE 2025, así mismo en fecha 20 de junio de 2025, solicitudes realizadas por la defensa técnica penal, antes identificado, así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio tres (3) para que se dieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del juez del tribunal de juicio tres, ciudadano LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, todo esto enmarcado en nuestras leyes, y poder revisar dicha sección del tribunal, en relación a la sentencia condenatoria a los ciudadanos imputados y acusados, por la fiscalía 27 y fiscalía 34, del ministerio público Carabobo y 44 fiscalía nacional, de nombre, ciudadano , a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación:
En tal sentido, se enfatiza que contra esta omisión no procede el AVOCAMIENTO ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ni recurso judicial ordinario alguno, porque se trata de una OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, es decir no hay decisión emitida por el Tribunal TERCERO en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal déla Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO, con respecto A LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE SU DECISIÓN CONDENATORIA, ya mencionado. Por consiguiente, la única vía subsidiaria que está abierta es la solicitud de acción de amparo, y por tal razón suficiente es que interpongo la presente solicitud de acción de amparo.
CAPITULO VI DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DEL AMPARO
Sobre la base el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los presupuestos para la no admisibilidad de la acción de amparo, C1-2020-263436 el accionante en los siguientes párrafos argumenta, explica que ninguna de los «motivos-negativos» de la no admisibilidad de la acción de amparo, previstos en el artículo 6 ejusdem, existen en la presente solicitud de acción de amparo, causada por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la causa por lo que bajo, una interpretación en contrario sensu la presente acción de amparo es admisible. En tal sentido, se expone lo siguiente:
1. -) Ahora bien, ciudadanos, jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en la causa CI-2020-263436 no ha cesado la violación constitucional de los derechos y garantías constitucionales que asisten los ciudadanos, mediante el cual declaró marcado con la letra "A" letra, "B", letra "C" letra "D" y letra "E", DECLARE con lugar la solicitud de copias certificadas de la QUERELLA que riela en el expediente CI-2020-343626, así mismo en fecha de junio de 2025, solicitud realizada por este abogado en mi condición de defensa técnica penal, antes identificado, así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio tres (3) para que se dieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del juez del tribunal tercero de juicio, ciudadano abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, puesto que continua la situación jurídica infringida, LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO aún no han sido subsanada por el tribunal tercero de JUICIO del Estado CARABOBO, ante la solicitudes formuladas, no hay respuesta.
2. -) Sin embargo, la violación a los derechos y garantías, que asisten la constituye una «situación reparable», siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante auto que se pronuncie con respecto a la solicitud de LAS COPIAS SOLICITADAS Y DE LA MOTIVA DE LA CONDENATORIA Y LA REFERIDA QUERELLA QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE a objeto de tener una tutela judicial efectiva.
3. -) A tal efecto, yo ciudadana (victima), mediante el cual declaró marcado con la letra "A" y letra "B", con lugar la solicitud de copias certificadas del expediente CI-2020- 263436 manifiesto, conforme a mi buen fe y probidad, que aunque han trascurrido más de DIEZ desde que comenzó esta situación jurídica infringida OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, lo cual constituyente de violaciones constitucionales no he expresado el consentimiento expreso ni tácito, de aceptación de tal situación jurídica infringida, pero además, las violaciones constitucionales impugnadas, en esta acción de amparo, infringen el orden público, no son disponible, sino subsanable mediante un el Pronunciamiento judicial respectivo, sobre la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS Y MOTIVA DE CONDENATORIA y DE LA QUERELLA, ya mencionadas.
4. -) Por otra parte, la situación jurídica infringida, impugnada en esta acción de amparo, no proviene por decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sino de un tribunal del tribunal tercero de JUICIO del Estado Carabobo.
5. -) No está pendiente ninguna acción de amparo ante un tribunal distinto, en relación con los mismos hechos, en que hubiésemos fundamentado la acción promovida.
6. -) No se trata de suspensión de derechos y garantías constitucionales sino de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y de un tribunal penal de primera instancia de JUICIO.
Así, respetuosamente, solicitamos que se declare.
CAPITULO VII DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a expresar los requisitos de la presente solicitud de amparo:
1. -) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del carácter conferido.
PERSONA AGRAVIADA: ciudadanos (TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO).
2. -) Residencia, lugar y domicilio tanto como del agraviado como agraviante.
AGRAVIANTE: El agraviado desconoce el domicilio del agraviante, pero si su sitio de trabajo del abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, juez tercero de JUICIO con sede en el palacio de justicia en la ciudad de Valencia Jurisdicción del municipio Valencia del Estado CARABOBO, en la segunda planta de dicho palacio, en la sede de los tribunales de JUICIO TRES.
3. -) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.
El agraviante, ciudadano LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, abogado, se desempeña como juez tercero de juicio del palacio de justicia en valencia del Estado Carabobo, y puede ser localizada de lunes a viernes, en horarios de audiencia, en la sede el tribunal tercero de juicio en el palacio de justicia, ubicado en av., Aránzazu de valencia del Estado Carabobo, lugar donde tiene su despacho esta honorable Corte de Apelaciones, y para mejor señalamiento de localización, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal superior tiene acceso a los tribunales de juicio mediante una vía, acceso rápido.
4. -) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
A la luz del reclamo de esta solicitud de amparo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual recoge el derecho de solicitud de copias certificadas y motiva sentencia condenatoria, o que se solicitaron, y que no son imprescindibles, en copia certificada, a esta solicitud de acción de amparo, para que surta sus efectos legales.
En consecuencia, ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, se ha producido una OMISION DE PRONUCIAMIENTO por parte del tribunal tercero de juicio de Valencia del Estado Carabobo, lo cual comporta una violación al derecho al debió proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en anomía con el artículo 1 el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la susodicha OMISION DE PRONUCIAMIENTO me sitúa a mis representados en condición de (victima), estando en un limbo procesal, debido a que en caso de que la respuesta fuere contraria al interés que represento cercenaría el derecho a la segunda instancia, es decir el DERECHO A RECURRIR, y le causa, un estado de indefensión.
3.- Por su parte, el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el PLAZO PARA DECIDIR que tienen los jueces penales, según el cual, en las actuaciones escritas, como el caso de marras, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, y, la práctica judicial venezolana ha decantado que, en todo caso, para salvaguardar el debido proceso y derechos fundamentales, toda decisión emitida fuera de los lapsos procesales, se le notifica mediante boleta a las partes. No obstante, en el presente caso, han transcurrido hasta el día de ayer diecisiete días sin que el tribunal tercero de juicio se haya pronunciado sobre la solicitud que se interpuso, identificada en autos, lo cual conforme al artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD, en armonía con el artículo6 del Código Orgánico Procesal Penal la OMISION DE PRONUNCIAMEINTO impugnada en esta solicitud de acción de amparo, configura una NEGACION DE JUSTICIA por dilación indebida por el tribunal tercero de juicio de valencia del Estado Carabobo.
En suma, la OMISION DE PRONUNCIAMEINTO del tribunal tercero de juicio viola el debido proceso, el derecho de justicia, el derecho de ser oído en tiempo razonable, y el derecho a la tutela judicial efectiva de obtener una respuesta oportuna, y motivada conforme a derecho, para en todo caso recurrir si fuere el caso, que asiste a la puesto de tal OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, y como su representa legal a la ciudadana (victima), le impide ejercer la posesión pacífica y disposición identificada en autos. Así se denuncia en esta solicitud de acción de amparo.
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Se impugna en esta solicitud de acción de amparo, conforme al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OMISION DE PRONUNCIAMIENTO de la abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su categoría de juez tercero de JUICIO de VALENCIA del Estado CARABOBO, lo cual comporta a su vez una vía de hecho procedimental de omisión, debido a que no ha cumplido con lo pautado en el artículo 49 Constitucional, y los artículos 1, 7, 157 el Código Orgánico Procesal Penal, y en los siguientes epígrafes se hará, tal como lo exige el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una descripción narrativa de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y de las circunstancias que motivan esta solicitud de amparo. 
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por último, ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en el presente caso EL Juez, abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, no se ha AVOCADO a motivar la causa, debido a la sentencia condenatoria dada por el mismo.
Siendo un deber crucial para garantizar la trasparencia y la justificación de las decisiones judiciales, permitiendo a las partes comprender por qué se ha resuelto de cierta manera, y, si es necesario apelar e impugnar la sentencia.
CAPITULO VIII
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN ESTA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, expuestas las razones de hecho y de garantías y derechos conculcados, impugnados en esta acción de amparo, con la venia de mérito, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasamos a promover los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTALES:
1. -) Invoco el mérito favorable de actuaciones, contentivas del expediente CI-2020-343626, que obran en beneficio de esta solicitud de amparo, el cual se encuentra en el tribunal tercero de juicio de valencia del Estado Carabobo.
PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta acción de amparo, porque demuestra que, en dicho expediente hasta la fecha, hay OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, fecha en que la Defensa no ha tenido acceso al expediente.
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque es un medio probatorio insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde de evacuación para verificar las lesiones constitucionales, impugnadas en esta acción de amparo. A efecto, es el medio probatorio idóneo para satisfacer las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para probar la descripción de los hechos y la OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, del tribunal tercero de juicio, probar la suficiente identificación de la ciudadanos
ciudadanos victima (TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO), ya identificados, y del ciudadano abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ de confianza para ejercer la defensa técnica, y legitima su actuación en esta acción de amparo.
2. -) Se promueven las copias simples que acompañan a esta solicitud de acción de amparo, para que surtan sus efectos legales pertinentes.
PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta acción de amparo, porque demuestra que en fecha mediante el cual declaró marcado con la letra "A", la letra "B", la letra "C" , la letra "D" y letra "E", con lugar la solicitud de copias certificadas del expedienteCI-2020-343626.
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque son medios probatorio insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde de evacuación para verificar que se hizo esa petición al tribunal agraviante, y la misma ha sido ratificada. Así como son instrumentos para probar que recurrimos a dicho tribunal varias veces...
CAPITULO IX DEL PETITORIO
Finalmente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho expresadas, conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 6, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 2, 4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante solicita respetuosamente que la presente SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO sea admitida y tramitada, conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, con todo el pronunciamiento de Ley. En consecuencia, se le ordene al juez, abogado LUIS OVALLES, juez tercero de juicio de Valencia del Estado Carabobo, que mediante AUTO MOTIVADO se pronuncie sobre la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL PROCESO DE JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA EN DICHA CAUSA,CI- 2020-343626 presentaba en fecha, ANTERIORES ante su despacho a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Asimismo, se le solicita que se le ordene que una vez, emitido dicho pronunciamiento, remita las actuaciones del expedienteCI-2020-343626, a LA CORTE DE APELACIONES. Así respetuosamente se solicita.
ES Justicia que IN PETRO en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día de hoy fecha cierta de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, a los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, observamos que el Abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.327.854, debidamente inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.643, intenta Acción de Amparo en la modalidad de omisión de pronunciamiento, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento, toda vez que en fecha 02 de junio del corriente culminó el debate del juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el Art. 343 de la norma adjetiva penal, en la que el Juez Tercero dictó Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos ut supra mencionados, en la referida fecha los mismos fueron condenados a cumplir la pena de 25 años para la ciudadana TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y de 15 años 6 meses para el ciudadano KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Terrorismo y la Delincuencia organizada. Por los delitos de SICARIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO, 453, NUMERALES 4, 5, Y 9, DEL CÓDIGO PENAL, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Fundamentando la solicitud amparado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se cumple con lo establecido en el Art. 347 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia debe publicarse dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por lo que considera el accionante que el deber ser, los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria debió publicarse dentro del lapso de ley, que seria para el día 20 de junio del 2025, que el juez de juicio cumpliese con la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria y hasta la presente fecha 03 de julio de 2025, no ha publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, tenemos que no se encuentran insertas a los autos, la consignación del acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad de los ciudadanos, de estar representados por los mencionados abogados, e inclusive con instrumento poder, el cual tampoco fuera consignado oportunamente, dicho escrito de acción de amparo tampoco está firmada por los ciudadanos TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y el KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, es por lo que, no está revestido de legitimidad para interponer la presente acción de amparo.
En relación al supuesto específico de la posibilidad de que el defensor pueda intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307, del 19 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“....Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como por los Tribunales que conocen la materia penal. En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder obien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”... Omissis... (Negrita de la Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 875, del 30 de mayo de 2008, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, caso: Oscar Triana y otro, asentó lo siguiente:

“... En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia Nº 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pág. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia Nº 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.”… Omissis… (Negritas de esta Sala)

Es impretermitible, igualmente destacar, que la Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha 17 de julio del año 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:

“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia N° 1.486/2012).

De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.

Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis... (Negrita nuestra).



De manera que, esta Alzada ha sido amplia en aceptar que los defensores intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos dicho nombramiento, en original o copia debidamente certificada, o la consignación de la juramentación como defensa.
Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad de la defensa privada para actuar en la presente accion de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis.., o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional,no consta debidamente acreditado; es decir, la demanda de tutela constitucional, no fue acompañada ni de un poder, ni de acta de juramentación como defensor privado de los ciudadanos, ni de ningún documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, impide el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non, a los fines de ser admitida la acción propuesta, es decir debe probarse lo alegado, en el presente caso no cumple con los recaudos anteriormente descrito, sin embargo, nada impide que vuelva a intentar la acción de amparo cumpliendo de manera correcta con los criterios del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional que, como ya se indicó, ante el incumplimiento de la accionante de no acompañar su denuncia de tutela constitucional, con un documento del cual se desprenda, de que fue realizado su nombramiento y juramentación como defensor; así como tampoco anexó, por lo menos, copia simple del acto u actos procesales quede cuenta de su cualidad, al momento de ampararse, es por lo que, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supracitado, resulta forzoso concluir que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE por falta de cualidad para intentar la acción ante esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el Abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quien aduce actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALLADARES y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, que se le sigue en el asunto signado bajo el N° CI-2020-0343626, en contra de la omisión de pronunciamiento de la publicación in extenso de los fundamentos de la sentencia condenatoria, que dicto el abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por falta de cualidad, y de presentación de los instrumentos fundamentales que sustentaran su acción, conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente señalada en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 04 días del mes de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

JUECES DE LA SALA 1

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)

LA SECRETARIA
Abg. Tenaxi Rodriguez




ASUNTO: DO-2025-000017
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-0343626