REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Valencia, 31 de Julio de 2025
Años 215º y 166º


JUEZA PRESIDENTA DIRIMENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ RECUSADO: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

PROCEDENCIA: Abogado Alejandro Chirimelli, Ponencia N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Una vez recusado el presidente de la Sala N° 1 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y Juez integrante N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo realizado en tiempo legal, su informe de recusación, remite oportunamente la incidencia de recusación, a los fines de su derecho de conocer la Jueza Dirimente que en el presente caso estando constituida, quien suscribe en mi condición de Jueza Ponente N° 1 de esta Sala N° 1, así como obteniendo la cualidad de Presidente de la Sala Accidental, para conocer del asunto recursivo GP11-R-2024-000023, así como cualquier incidencia que devenga con motivo a la ut supra identificada. Además de ser la única Jueza Natural de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, siendo los demás integrantes Jueces Accidentales, uno de ellos Juez Superior Suplente y Jueza Superior Accidental, requeridos por mi persona, una vez constituida plenamente la Sala Accidental, en los términos legales consiguientes y siendo la Jueza Natural N° 1 ponente del asunto recursivo GP11-R-2024-000023, de la cual deviene la incidencia de la recusación, así como la Presidenta de la Sala Accidental procede a conocer.

Corresponde a quien suscribe como Jueza Presidenta Dirimente, Integrante N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarme sobre la incidencia de Recusación interpuesta, por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su presunta condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.525, en contra del ciudadano Juez Integrante Ponente N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abogado Alejandro Andrés Chirimelli, en la causa signada con el alfanumérico N° DR-2025-0000023 (nomenclatura de Alzada), contentivo de recuso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. CARLOS PAREDES, en el asunto penal No GP11-P-2022-000401, seguido en contra de los ciudadanos 1.-DEIVIS PARRA, 2.-OSCAR CABRERA, 3.-DOUGLAS UTRERA, 4.-DARWIN UTRERA, 5.-ALFONSO NAVAS, 6.-ROSANGELA HERNÁNDEZ Y 7.-LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, todos plenamente identificados en autos.

Por recibido en fecha 22 de Julio de 2025, la presente incidencia de recusación, fundada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.525, en contra del ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante Ponente N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio de 2025, se da entrada a la presente Incidencia de Recusación planteada por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.52, en contra del ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Presidente e Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Así mismo, en fecha 25 de julio de 2025, mediante oficio S1-0258-2025 se solicita al DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA. JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la designación de un Juez Accidental para que forme parte de la Sala N°1 Accidental, como Juez Integrante y cubra la ausencia del Juez Superior Recusado.

En fecha 25 de Julio de 2025, se recibe mediante oficio proveniente de la Presidencia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, a los fines de informar a esta alzada que el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA. Juez Superior Suplente, será el Juez Superior Integrante N° 3, que conformará la Sala N° 1 Accidental.

En fecha 28 de Julio de 2025, se deja constancia que no hubo despacho en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud que la Dra. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR N° 2 INTEGRANTE PROVISORIA, se encuentra indispuesta de salud.

En fecha 29 de Julio de 2025, visto que la lDra. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA, JUEZA SUPERIOR N° 2 INTEGRANTE PROVISORIA, se encuentra de reposo medico por 21 días, se incorpora el Juez Superior Suplente Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, para cubrir la ausencia de la lDra. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA, quien conformará la Sala N° 1.

En fecha 29 de Julio de 2025, mediante oficio S1-0260-2025 se solicita DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA. JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la designación de un Nuevo Juez o Jueza Accidental para que forme parte de la Sala N°1 Accidental, como Juez Integrante en aras de resolver la Recusación anteriormente identificada, ya que. el día Miércoles 30 de Julio de 2025, a las 11:00 a.m se tiene programada la Audiencia del Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 29 de Julio de 2025, siendo las 11: 42 a.m mediante oficio CJPC-1158-2025 proveniente de la Presidencia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, a los fines de dar respuesta al oficio S1-0260-2025 de fecha 25/07/2025 en virtud que fue designada la DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, para conformar la sala accidental que conocerá de la Recusación.

En fecha 29 de Julio de 2025, mediante Acta 07 inserta en el libro de Actas de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro. 05 Integrante de la Sala Nº 2 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, para integrar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el Nº DX-2025-000003, contentivo de RECUSACIÓN, planteado por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GOMEZ MACEDO, en su condición de víctima, en contra del Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en su carácter de Juez Superior N° 03 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 29 de Julio de 2025, Se da por recibida resulta de la Boleta de Notificación librada a la Jueza Superior Nro. 05 Integrante de la Sala 2º de esta Corte de Apelaciones DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, en su condición de JUEZA QUINTA INTEGRANTE DE LA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conformar la Sala Accidental de esta Sala 1°, que conocerá del presente asunto; DX-2025-000003, siendo efectiva en esta misma fecha, constante de un (1) folio útil. En consecuencia, queda conformada la Sala n 1 Accidental por los Jueces Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO (Ponente y Presidenta de la Sala Accidental), quien conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 2 de la Sala N° 1 DR. JESUS MIGUEL VALERA y Nº 6 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones DRA.DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, conforman la presente Sala Accidental.

En fecha Miércoles 30 de julio de 2025, a las 02:14 p.m, se recibe escrito constante de dos (02) folio útil, suscrito por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, titular de la Cédula de Identidad V-8.608.255, en su condición de: VICTIMA en la presente causa y debidamente representado por el profesional en el derecho: LUIS OMAR LUGO SANTANA, en virtud de consignar el día de hoy ante esta alzada, escrito de alcance a la Recusación con promoción de pruebas, signado bajo el N° DX-2025-000003, recibida por esta Sala Accidental, en fecha viernes 25/07/2025.

Esta Jueza Ponente Dirimente y Presidenta de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa:

I
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
Que en fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su presunta condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.52, planteó recusación en los siguientes términos.

“…Quien Suscribe, ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.607.255, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida Principal cruce con Calle 3, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono 0412-4410906, correo electrónico luisarmadalugo.72@gmail.com, en mi condición de Víctima, cumpliendo con los requisitos emanados por este Circuito Judicial, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR LUGO SANTANA, portador de la cedula de Identidad No V- 11.752.493, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 269.525, teléfonos: 0424-4279585, 0412-4193304,. a los fines de presentar formal recusación en contra del Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Primero de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo con sede en Valencia, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente COPP, causal no taxativa de recusación, referida a motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, por las siguientes razones:
I. Identificación del solicitante
El COPP en su artículo 88 establece que "Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado", en tal sentido, quien suscribe, ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, plenamente identificado en autos, en mi condición de víctima en el asunto No GP11-P-2022-000401, seguido en contra de los ciudadanos DEIVIS PARRA, OSCAR CABRERA, DOUGLAS UTRERA, DARWIN UTRERA, ALFONSO NAVAS, ROSANGELA HERNÁNDEZ Y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO", por los delitos de secuestro agravado, asociación para delinquir y detentación de municiones,
II. Identificación del recusado
Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, PRESIDENTE y Juez Superior Primero de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo con sede en Valencia.
Dirección: Tercer Piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Avenida Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
III. Fundamentos de hecho y derecho
Honorables Magistrados, la presente recusación se encuadra en el contenido del artículo 88. 8 del Código Orgánico Procesal, es decir, por existir "cualquier otra causa. fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", dicho esto, se trata de una causal subjetiva que surge como consecuencias de que el Juez ha ejercicio una influencia avasallante sobre los Jueces de primera instancia que han intervenido en el presente asunto en las fase intermedia y de juicio, valiéndose de la envestidura como autoridad judicial que ha ostentado como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El hecho especifico ocurre el día jueves 15 de diciembre de 2023, cuando el profesional del derecho abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior y Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartió instrucciones a la también profesional del derecho abogada ANA ROSA MATUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que en la audiencia de juicio fijada para el día viernes 15 de diciembre de 2023 declarase "no culpables a los ciudadanos DEIVIS PARRA, ALFONSO NAVAS y ROSANGELA HERNANDEZ y condenara al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO".
Luego, en horas de la tarde de ese mismo día, la Coordinadora de la Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada ESTEFANI ROMERO BERMÚDEZ, se comunica con la Juez de Juicio, la abogada ANA ROSA MATUTE inquiriendo las razones por la cuales no se cumplió con la instrucción dada. A lo que la ciudadana Jueza le explico que la audiencia había sido fijada para el martes 19 de diciembre de 2023 por solicitud de la Fiscalía 36 del Ministerio Público, el abogado GIUSEPPE NOE, toda vez que el mismo tenía fijadas otras continuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio de la misma extensión judicial, procediendo la mencionada jueza coordinadora de manera irrespetuosa y airada a indicarle que las instrucciones debían cumplirse al momento y no posterior, esto en presencia de las partes en sala, manifestando que el juicio debió haber sido concluido ese mismo día.
El día martes 19 de diciembre de 2023 la Jueza Coordinadora le ratifica a la mencionada Jueza de Juicio las instrucciones dadas el 15 de diciembre ordenadas por el Presidente del Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho ALEJANDRO CHIRIMELLI, instrucciones que fueron acatadas a cabalidad por la Juez de Juicio, en virtud del asedio emprendido sobre la Jueza en funciones por parte del el Presidente del Circuito Judicial Penal para el momento, el profesional del derecho abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien abusando y extendiéndose en sus funciones como Juez Presidente, constriñó bajo amenazas e improperios a la jueza ANA ROSA MATUTE, para que fueran declarados "no culpables" los sicarios juzgados en la causa penal en la cual figuraba como víctima. Todas estas afirmaciones resumen, no solo por las vivencias durante el curso del desarrollo de los acontecimientos sino que además se plasmó en una acta del cual fuimos testigos los presentes y acompaño el presente escrito, en la cual se traspala de manera fiel y exacta el contenido lo acontecido y fue suscrita por la ciudadana jueza ANA ROSA MATUTE en fecha 19 de diciembre de 2023 en los Libros llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Por las razones antes mencionadas, resulta imperioso que el Juez Superior, abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI se inhiba toda vez que las presiones e Influencias ejercidas sobre la Juez de Juicio tuvo un impacto determinante sobre la decisión dictada el 19 de diciembre de 2023 en la cual resultaron absueltos los ciudadanos DEIVIS PARRA, ALFONSO NAVAS y ROSANGELA HERNÁNDEZ y condenado el ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA. De manera que, existen fundadas y serias razones para presumir que ha tenido y tiene un intereses directo e inmediato sobre las resultas del proceso, vulnerándose así la obligación de imparcialidad que el Juez debe garantizar en todo proceso judicial.
En este sentido, se trae a colación del contenido del artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, establece:
Imparcialidad judicial
Artículo 5. El juez o la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.
Denegación de justicia y abuso de poder
Artículo 91. La Jueza o Juez que omita o rehúse decidir, su pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penada o penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
La Jueza o Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penada o penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
En este sentido la Sala de Casación Civil N° 761 del 13/11/2008 ratificó el criterio de la Sala Constitucional, sentencia Nº 2140 del 07/09/2003, en la cual dejó sentado su criterio atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
[...] la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia no 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar tiva, separable sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona Identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala)."
Dicho criterio que en principio emana del Sala Constitucional es entonces aplicable a cualquier proceso judicial de la materia que sea, pues las mismas causales de recusación e Inhibición descritas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son idénticas a las contenidas en el artículo 88 del COPP. Quedando claro, de esta manera, que se trata de una causal de recusación no taxativa por las circunstancias del caso y, particularmente, desde la observación objetiva que merece la actuación desplegada por el Juez Superior durante de este proceso seguido por los Tribunales de Primera Instancia no es posible que el juzgador actué bajo criterios de objetividad e imparcialidad cuando ya se ha intervenido de forma directa e influenciado en el resultado y ánimo de los jueces de instancia favoreciendo a unos y perjudicando el destino de otros.. Por estas razones, el Juez recusado no se encuentra en la capacidad de ser imparcial cuando ya ha influenciado anteriormente el proceso.
IV. De la promoción de pruebas
A efectos de sustentar las afirmaciones señaladas respecto a la conducta desplegada por el abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, respecto a los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2023 que guardan relación con el asunto GP11-P-2022-000401, se promueve:
Documental con el marcado "A", la cual consiste en una copia simple el Acta N° 5. inserta en los Libros de Diario del Tribunal Primero Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, suscrita en fecha 19 de diciembre de 2023 por la abogada ANA ROSA MATUTE, Juez a cargo del referido Juzgado.
Dicho documental describe los hechos en los cuales se fundamenta la presente recusación y es la base probatoria sobre la cual se sustenta el mismo. Se trata entonces de una copia simple de un documento público y de carácter reservado que reposa en los libros del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. La misma es útil y pertinente porque de su contenido se describe de manera prolija y detallada los hechos que son causa de recusación en contra del Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
V. De la evacuación de pruebas
1. Prueba de informe. Se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva oficiar al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Primera Instancia a los fines de que remita copia certificada del acta antes identificada con el Número 5, de fecha 19-12-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de que los Tribunales requieran información o copias sobre "documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio" para demostrar la existencia de un hecho litigioso. Norma que es de aplicación supletoria, conforme lo autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. La misma es útil y pertinente porque de su contenido se describe de manera prolija y detallada los hechos que son causa de recusación en contra del Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
VI. Solicitud
En aras de resguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, solicito honorables Magistrados, que: Primero: Sea admitida la recusación propuesta Segundo: Se aperture la articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene oficiar al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los fines de que remita copia certificada del solicitada. Tercer: Se declare con lugar y se ordene a un Juez distinto conocer de la presente causa y en consecuencia el Juez recusado no pueda intervenir en ella nuevamente. Cuarto: En caso de ser declarada con lugar se ordene oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que se aperture el correspondiente procedimiento para determinar la responsabilidad penal, civil y/o administrativa si la hubiera, por las actuaciones realizadas por la Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI en su carácter de Juez Superior Primero de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo con sede en Valencia, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica No GP11-P-2022-000401. (Cursiva de esta juzgadora)…”

II
INFORME DE RECUSACIÓN
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2025, el Juez recusado ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Ponente N° 3Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante en la presente causa, en el siguiente término:

“…Yo, ALEJANDRO CHIRIMELLI, titular de la cédula de identidad números V.- 13.342.006, actuando en mi condición de JUEZ PRESIDENTEEINTEGRANTEDE LA SALA N ° 1 DE CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, consigno el presente informe en virtud de la recusación que fuera interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su presunta condición de víctima asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.525, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación a la presente incidencia que se presenta en el asunto signado con el alfanumérico DX-R-2025-000003 (nomenclatura de Alzada), en los siguientes términos:

Señala causal de recusación el accionante la establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
“....Omissis...

Ahora bien, sobre este particular ya se ha establecido que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer del asunto penal. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta figura procesal que:

“(…) la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”. (…)”…Omissis… (Negrita y Subrayado de la sala)

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto penal sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional del territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, cabe destacar que la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del Juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, y al verificar quien aquí suscribe que el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su presunta condición de víctima, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.525, plenamente identificado en autos, no fue probada fehacientemente conforme a la causal que fuera propuesta en su escrito de recusación, siendo como ya se indicó anteriormente la prueba por su naturaleza objetiva, de hechos materiales que tienen que ser concluyentes y convincentes en la incidencia, por la parte que la proponga, y tan sólo pretendió de manera imprecisa y grotesca explicar una situación que presuntamente afecta la imparcialidad de quien suscribe, ante la acción de amparo interpuesta.

Por otro lado, se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de las pruebas en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3195, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la incidencia de recusación decidida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), en el expediente 99/1246, Sentencia número 299 en la cual ese Máximo Tribunal de la República, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa misma Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

En el caso concreto, la no promoción de los medios de pruebas calificadas, al hacer mención presuntamente de una documental, y peor aún consignando tan sólo copia simple que no se puede verificar de una presunta acta N° 5 levantada presuntamente en fecha 19 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a cargo de la abogada ROSA MATUTE, y hace referencia a una situación de la cual, en el momento de ostentar mi persona la presidencia del Circuito, carezco de competencia alguna y más aun no tengo ningún tipo de conocimiento, ni se me ha participado denuncia alguna en mi contra, ya sea penal, administrativa, o aun disciplinaria, solicitando además el recusante que la Sala N° 1, librar oficios a los fines de obtener copia certificada de la presunta acta, para ser incorporada posteriormente a la presentación de la recusación, la cual se realiza maliciosamente antes de la realización de la audiencia convocada en el asunto principal, y del mismo modo se pretende incorporar pruebas del Tribunal de Primera Instancia, que evidentemente violan el derecho a la defensa, y no pudiendo la Alzada suplir las funciones propias de las partes en cualquier proceso, como en el presente caso es la carga de la prueba, o como es evidente la presentación no de un documento que no puede ser corroborada con la recusación, y que es referencial, y que con el presente informe, una vez tenido conocimiento, niego y contradigo los falsos y maliciosos hechos expuestos en el escrito de recusación, en toda y cada una de sus partes, y que aun cuando fuera expuesta la testimonial de la presunta jueza increpada en su mal actuar, es a través de ese medio testimonial que pudiera ser promovido y evacuado para la verificación de los falsos y malicioso hechos, debiendo recordar que todo Juez es autónomo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pretender hacerlo de otra manera, sería vulnerar el derecho a la defensa del Juez recusado, por cuanto el momento de ejercer conforme a derecho prueba calificada aluna, es con su presentación y antes del escrito de informes, pues no se puede establecer el control directo de una referencia, que además de no ser objeto de constatación, puesto que la misma no fue promovida legal y oportunamente y que no se corresponde con la realidad, ya que el Juez Dirimente a quien corresponda conocer, una vez recibido el asunto y presentado el debido informe, sólo tiene hasta el día siguiente para admitir la recusación, según el último aparte del artículo 99 del Código Adjetivo Penal.

Como ya se indicó, no fue sustentada la presente recusación con los medios probatorios calificados o validos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para apoyar los argumentos de hechos evidentemente falsos en ella contenida y basada en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva; lo que hace devenir la misma, declarar primariamente inadmisible la falsa prueba documental promovida y posteriormente como consecuencia de ello, inadmisible por mandato del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio, anteriormente expuesto, ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, mantenido por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número 164 del veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), cuyo extracto se cita:

“(…) Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)motivo por el cual declaró sin lugar la recusación. (…)”…Omissis…

Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacífica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar calificada o validamente los motivos o razones que argumenta en su escrito.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le concierne el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia número1659, de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y dejó establecido lo siguiente:

“(...) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal (…)”…Omissis…

De la máxima anterior, se observa que, al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra mi persona, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal, no pudiendo instarse la notoriedad judicial cuando la carga de la prueba le corresponde es al recursante.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Así entonces, al pretender el recusante asentar la violación de quien suscribe en cuanto a mi investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que debo observar en el desempeño de mi labor jurisdiccional; se hace de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalida el proceder y deliberación del juridiscente y en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción, ya que no aporta a su escrito recusatorio pruebas válidas o calificadas y pertinentes, para probar sus alegatos y mucho menos crean un indicio de certeza para quien aquí suscribe, de que resulte comprometida mi imparcialidad, no pudiendo suplir la Alzada la carga probatoria que corresponde a la parte recusante.

Siendo la oportunidad para responder en relación con la admisión de la referida presunta prueba documental, que fuera consignada en copia simple, de no se puede confrontar y verificar autenticad alguna, con la prueba con excelencia como es la de carácter testimonial, siendo este el medio andoneo para debatir y advertir la autenticad o no de los hechos falsos que se narran en el escrito de recusación, que pudiera ver presentado y consignando el recusante, ya que al no presentar prueba calificada alguna junto al escrito de recusación, no puede pretender además el recusante que el Tribunal Colegiado asuma las funciones de la parte interesada, sobre la carga de la prueba de una presunta acta, levantada en fecha 19 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la abogada ROSA MATUTE, donde no tengo ningún tipo de conocimiento, ni se me ha participado denuncia alguna ya sea penal, administrativa, o disciplinaria, igualmente llama poderosamente la atención, cómo el recusante pudo si fuera el caso obtener conocimiento y presunto acceso de un documento de carácter reservado como el mismo expresa en su escrito al Libro de Actas del despacho judicial, para adquirir según refiere las copias simples, ya que él mismo según ostenta la condición de víctima, y no son documentaciones judiciales sino administrativas a las que todas las partes en el proceso penal tienen acceso, es por lo que estima quien suscribe, que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE las pruebas promovidas por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.525, con las cuales no prueba su afirmación, ni legalidad de las pruebas presentadas. Y Así se requiere.

Dar por acreditadas las aseveraciones de índole netamente subjetivas, sin prueba legal alguna, sería violentar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que sobre este tema ya ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, amén de que contradigo todos los términos expuestos por el tantas veces señalado recusante; Ahora bien, de igual forma encontramos que la recusación funciona como una excepción y si se declararan con lugar este tipo de recusaciones se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una recusación inmotivada y menos aun probada sea declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de recusaciones inconsistentes o injustificadas, es por ello, que de conformidad con lo que dispone los artículos 95, 96 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intentó, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en causal alguna de recusación, por cuanto la misma contiene aseveraciones que son carentes de toda prueba legalmente expedida.

De esta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que no han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación en el momento de su presentación, prueba válida o calificada en que se sustenten sus alegatos, para demostrar cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada debe resultar INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se solicita.
A todo evento con la declaratoria de inadmisibilidad que es requerida al Juez decisor que le competa conocer, como o es el Juez o Jueza de la ponencia del asunto principal, de la presente incidencia de recusación, solicito al haber quedado en evidencia con tal pretensión la mala fe de la misma, lo cual se ha venido suscitando en otros asuntos decididos por antes esta Alzada, como ha ocurrido igualmente en el asunto identificado con el alfanumérico OP04-R-2018-000063, pues no le asiste la razón al carecer de fundamentos legales sobre su pretensión, lo que redunda en el retardo procesal que ocupa el presente caso, es por lo que solicito la temeridad por parte del recusante, por cuanto se observa que la recusación fue interpuesta a los fines de evitar el pronunciamiento por parte de Alzada, lo cual va en detrimento de la Sana Administración de Justicia.
Se realiza el presente informe en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese por ante la Secretaría de la Corte a los fines de que sea agregado al cuaderno de incidencia en el lapso legal correspondiente…”
III
ALCANCE A LA RECUSACIÓN

En fecha Miércoles 30 de julio de 2025, a las 02:14 p.m, se recibe escrito constante de dos (02) folio útil, suscrito por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, titular de la Cédula de Identidad V-8.608.255, en su condición de: VICTIMA en la presente causa y debidamente representado por el profesional en el derecho: LUIS OMAR LUGO SANTANA, en virtud de consignar el día de hoy ante esta alzada, escrito de alcance a la Recusación con promoción de pruebas, signado bajo el N° DX-2025-000003, recibida por esta Sala Accidental, en fecha viernes 25/07/2025, el cual manifiesta lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.255, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida Principal cruce con Calle 3, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Cara bobo, teléfono 0412-4410906, correo electrónicouisarmadaluqo. 72@qma¡l. com, en mi condición de Víctima, cumpliendo con los requisitos emanados por este Circuito Judicial, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS O MAR LUGO SANTANA, portador de la cédula de identidad N° V- 11.752.493, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 269.525 teléfonos: 0414-4823682, 0412-4193304, ocurro a Vd. a los fines de presentar alcance a la recusación presentada en fecha 22/07/2025, en contra del Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Primero de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Cara bobo con sede en Valencia, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente COPP, en este mismo acto con fundamento en ei contenido del artículo 99 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal: solicito que sean citadas en calidad de testigos a las juezas abogada ANA ROSA MA TUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actualmente y a la abogada STEPHANY BERMÚDEZ, quien para el momento del hecho que funda la recusación presidia la coordinación de la extensión Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y fungía como jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actualmente jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, por las siguientes razones:
I.
HECHOS
Honorables Magistrados, la presente solicitud se encuadra en el contenido del en los artículos 99 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una causal subjetiva que surge como consecuencias de que el Juez recusado ha ejercicio una influencia avasallante sobre esta dos (02) Juezas, valiéndose de la investidura como autoridad judicial que ostentó como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que el día Jueves 15 de diciembre de 2023, cuando el profesional del derecho abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo y Presidente del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, impartió instrucciones a las abogadas STEFPHANY BERMÚDEZ, quien fungía como Coordinadora del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por instrucciones precisas del Abogados ALEJANDRO CHIRIMELLI, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, y Presidente del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, para que en la audiencia de juicio fijada en el asunto penal GP11-R-2025-000401, declarase “ no culpables a los ciudadanos Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306 y condenara al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO.
Por todas estas razones, promuevo como efecto lo hago, los siguientes testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Promuevo el testimonio de la Jueza STEFPHANY BERMÚDEZ, quien fungía como Coordinadora del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello y para ese momento Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en la actualidad Jueza del Tribunal Primero de Juicio.
2.- El testimonio de la Jueza ANA ROSA MATUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.”

II. SOLICITUD
Se solicita a los honorables miembros de esta Alzada, que se sustancia conforme a derecho la recusación planteada, considerando el contenido del presente escrito como un alcance a la petición inicial, en la cual se deja constancia de hecho que graves que afectan el debido proceso, la imparcialidad y la moral pública, se ADMITAN y se proceda con la evacuación de las pruebas: Documentales, De informes y testimoniales promovidas por este medio, quienes conocen el fondo de los hechos del caso de esta situación. A tal efecto, en su debida oportunidad, se evacúen los órganos de prueba acá promovidos, ratificando las pruebas promovidas para su promoción, a saber:
La prueba documental del Acta N° 5 de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrita por la Abg. Ana Rosa Matute en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,
La prueba de informes consistente en solicitar se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello a fin de que se sirva remitir Copia Certificada del Acta N° 5 de fecha 19 de diciembre de 2023, asentada en el Libro de Actas llevado por ese Tribunal.
El testimonio de la Jueza STEPHANY BERMÚDEZ, quien fungía como la Coordinadora del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello y para ese momento Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en ia actualidad jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El testimonio de la Jueza ANA ROSA MATUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Jueza Superior Ponente Dirimente y Presidenta de la Sala Accidental N° 1, que la presente incidencia de Recusación, es contra el Juez Superior Integrante N° 3, Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección del Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al atribuírsele, lo siguiente:

“…El hecho especifico ocurre el día jueves 15 de diciembre de 2023, cuando el profesional del derecho abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior y Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartió instrucciones a la también profesional del derecho abogada ANA ROSA MATUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que en la audiencia de juicio fijada para el día viernes 15 de diciembre de 2023 declarase "no culpables a los ciudadanos DEIVIS PARRA, ALFONSO NAVAS y ROSANGELA HERNANDEZ y condenara al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO."
.
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…
Ahora bien, esta Jueza Presidenta Dirimente para decidir, ha de observar que la recusación fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e intérpretes y cualesquiera por las causales siguientes...

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrita de la Ponencia).

La norma antes transcrita, del artículo 89 en su numeral 8, amplía los supuestos de ley que inciden en la competencia subjetiva de los administradores de Justicia y otros funcionarios judiciales, incluyendo la posibilidad que la recusación pueda plantearse por cualquiera otra causa distinta a las previamente enumeradas en esa norma, pero solamente, cuando se estime fundadamente que concurren “motivos graves” que afecten la imparcialidad.
Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso el recusante alega como “motivo grave” el hecho que el juez recusado profesional del derecho ALEJANDRO CHIRIMELLI, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior y Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartió instrucciones a la también profesional del derecho abogada ANA ROSA MATUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que en la audiencia de juicio fijada para el día viernes 15 de diciembre de 2023, declarase "no culpables a los ciudadanos DEIVIS PARRA, ALFONSO NAVAS y ROSANGELA HERNANDEZ y condenara al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO.
Del informe presentado por el juez superior recusado, emerge que las actuaciones que a criterio del recusante delatan de una presunta acta, levantada en fecha 19 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la abogada ROSA MATUTE, donde no tengo ningún tipo de conocimiento, ni se me ha participado denuncia alguna ya sea penal, administrativa, o disciplinaria en su contra.
De igual forma, se desprende del mentado informe, que el juez recusado rechaza en forma categórica el haber realizado las afirmaciones señaladas por el recusante, niega los falsos y maliciosos hechos expuestos en el escrito de recusación, en toda y cada una de sus partes, indicando lo siguiente “... que aun cuando fuera expuesta la testimonial de la presunta jueza increpada en su mal actuar, es a través de ese medio testimonial que pudiera ser promovido y evacuado para la verificación de los falsos y malicioso hechos, debiendo recordar que todo Juez es autónomo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pretender hacerlo de otra manera, sería vulnerar el derecho a la defensa del Juez recusado...”

Al respecto, considera quien suscribe, que, conforme al supuesto legal invocado para fundar la presente recusación, ésta no es perentoria, ha de ser motivada en “motivos graves”, y en el caso de marras, existe la imposibilidad para esta Jueza Superior Ponente determinar que la presunta acta levantada en su oportunidad por la Jueza de Juicio, no es posible apreciarla, evidenciándose que dicha copia pareciera un capture de pantalla de un móvil celular, como fue adquirida esta prueba su legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba para sostener lo alegado por el recusante, de ello sólo existe un presunto dicho, que a todas luces, no puede ser corroborado, a tal punto que la propia parte recusante, en su escrito solicitó al Juez decisor, que requiera copia certificada de la presunta acta y demás documentos del Tribunal de Juicio, lo cual contraviene a la carga exclusiva de la prueba por la parte recusante, que con la presentación del escrito de recusación se deben presentar todas las pruebas validas por excelencia, y no se puede tener la misma, como una prueba anticipada, verificada por las partes, cual proceso penal, en un controvertido para darle valor probatorio, so pena violación al derecho a la defensa del juez recusado, lo cual, por sí solo, no encuadra en la exigencia de gravedad que requiere la causal alegada, la cual debe encontrarse fundada en hechos precisos y especificados, constantes en autos y debidamente demostrados ante la superioridad.

Adicionalmente, considera quien suscribe, importante destacar que en los procesos judiciales las partes tienen el derecho a tener un Juez imparcial que dirima la controversia sometida a su conocimiento con objetividad; ello es expresión directa del derecho a la defensa y al Juez natural; de ahí que este funcionario judicial sólo pueda ser recusado en virtud de los motivos taxativamente especificados en la Ley, y plenamente demostrados, siendo que en casos como el de marras, donde no fue demostrada la causa alegada, la Justicia deberá ser impartida por el Juez con la sana intención que ha de estar presente en el ejercicio de tan delicadas funciones, cuya “majestad” depende más del equilibrio y ponderación de quien las ejerce, que del cargo mismo.

Para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”

Del anterior criterio jurisprudencial, advierte esta Alzada, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En tal sentido, que cuando se inhibe o se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del juzgador a favor o en contra de una de las partes en el proceso.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, los recusados al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Del mismo hilo conductor es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Ahora bien, se advirte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
…omissis… Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
…omissis…
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimidad pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo casol, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la pronombrada Corte de Apelaciones respecto de la impuganción era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órganos jurisdiccional para que en lo sucesico no incurra en dicho error…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…’ ...Omissis...

Así las cosas, esta Jueza Superior observa, que la presente recusación fue presentada el día 22 de julio de 2025, a través de un escrito en el cual se observa que la parte recusante acompaña una única prueba documental, una copia simple, en la que se presume es un capture de pantalla de una fotografía tomada a través de un móvil celular, de la cual no se puede verificar su autenticidad, veracidad y validez alguna, que hace referencia a un acta interna del Tribunal, levantada en fecha 19 de diciembre de 2023, por la Jueza abogada ROSA MATUTE, quien esta cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde hace señalamientos de que recibe instrucciones del Juez Presidente del Circuito Penal, que no pueden ser corroborados, y que pudieran atentar contra la majestad del Poder Judicial y del Circuito Judicial Penal, por cuanto, desdice de la autonomía de los jueces a la hora de decidir conforme a su fuero interno y con independencia, siendo pilares fundamentales de los Jueces autónomos de la República Bolivariana de Venezuela, con la intensión de que se separe del conocimiento de la causa y de desacreditar al Juez Superior recusado como profesional del derecho, vale advertir que una vez admitido el recurso de apelación y haciendo el llamado debido a la celebración de la audiencia, posterior a estos actos procesales, procede la victima a recusar, sin embargo no constata, quien aquí dirime, la presente incidencia, que la única prueba documental anexada, pueda probar sus alegatos y mucho menos crear un indicio de certeza para quien aquí suscribe, de que resulte comprometida la imparcialidad del ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Presidente e Integrante N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el presente caso, no pudiendo suplir en la figura de Jueza Ponente Dirimente, como ya se indicó la carga probatoria que corresponde a la parte recusante. Por lo que, conforme al contenido reiterado de las sentencias anteriormente invocadas, que nos indica que cuando la parte recusante, en este caso, el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.52, no sustenta con pruebas idónea, legal, útil, necesaria y pertinente que constaten las causales de recusación alegadas, la misma deben declararse inadmisible. Así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora Dirimente, conforme a derecho y conforme a los argumentos antes expuestos, con ocasión a la unica prueba documental presentada con el escrito en la oportunidad procesal en la que interpuso el escrito de recusacion en fechab 22 de julio de 2025, estima conveniente Declarar Inadmisible la Unica Prueba Documental Ofrecida y del mismo modo, como consecuencia de ello, al no haber prueba Idónea, legitima, lo procedente y ajustado a derecho, Es Declarar Inadmisible La Presente Incidencia de Recusación, al no haber acompañado la parte recusante prueba idónea que sostenga tal denuncia, y que sea constatable con la cual pretenda demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, toda vez, que la prueba señalada por el recusante no es legal, no solo al no determinar cómo se obtuvo la prueba, como la Victima tuvo acceso a los libros internos del Tribunal de Juicio, cuando los libros que lleva un Tribunal de la República, no están expuesto al público, ni a las partes del proceso y solo el personal interno del Tribunal, tampoco se observa que exista solicitud de copia de dicho libro de actas ante el Tribunal, vale decir, quienes tienen acceso directo a dichos libros son la Juez o Jueza, el secretario o la secretaria y la Inspectoría de Tribunales, son los que tienen acceso a los libros internos que lleva un Tribunal de la República, pero además, se observa que es una foto tomada de un teléfono celular, no es certificada por el Tribunal, tampoco demuestra su utilidad, su necesidad, ni su pertinencia para hacer constar, los supuestos señalamientos que argumenta el recusante, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo esta Juzgadora Dirimente una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se Declara.
Ahora bien, con ocasión a las pruebas presentadas el día 30 de julio de 2025, en el escrito titulado como alcance a la recusación presentada en fecha 22 de julio y dándole entrada al escrito principal de Recusación, en fecha 25 de julio, en la que como ya se hizo referencia en el parrafo anterior a la única prueba promovida con el escrito de recusación en fecha 22 de julio de 2025, el día 30 de julio de 2025, la victima, interpone un escrito en el que promueve pruebas testimoniales y prueba documental, el cual hace referencia a lo siguiente:
“…Omisis…”
La prueba documental del Acta N° 5 de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrita por la Abg. Ana Rosa Matute, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
La prueba de informes consistente en solicitar se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello a fin de que se sirva remitir Copia Certificada del Acta N° 5 de fecha 19 de diciembre de 2023, asentada en el Libro de Actas llevado por ese Tribunal.
El testimonio de la Jueza STEPHANY BERMÚDEZ, quien fungía como la Coordinadora del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello y para ese momento Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la actualidad jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El testimonio de la Jueza ANA ROSA MATUTE, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.”

Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2025, considera quien aquí decide, que es importante analizar la norma y la jurisprudencia de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica, al revisar lo establecido por el legislador Patrio en su articulo 99 del Codigo Organico Procesal Penal, cuando establece que:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirà y practicarà las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los 3 dias siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, (…) al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita, se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’


Como colorario de lo anteriormente señalado en la norma y en la jurisprudencia, con claridad se constata que las pruebas presentadas en el escrito de alcance de la recusación en fecha 30 de julio de 2025, como son: El testimonio de la Jueza STEPHANY BERMÚDEZ, El testimonio de la Jueza ANA ROSA MATUTE, son extemporáneas, son opuestas fuera de su oportunidad legal, vale decir son extemporáneas, por no haber sido interpuestas con el escrito de recusación en fecha 22 de julio de 2025, lo que a todas luces, no pueden ser admitidas, ya que la única prueba presentada en tiempo oportuno con el escrito de la incidencia de recusación fue la prueba documental de la foto del acta levantada por la jueza que regenta el tribunal de juicio, de la cual vuelve hacer referencia en el escrito de alcance de la Recusación, manifestando que la prueba documental del Acta N° 5 de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrita por la Abg. Ana Rosa Matute, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sobre esta prueba ya se explicó en el cuerpo escritural de esta decisión que tampoco fue admitida por no ser legal, idónea, pertinente para sostener los alegatos del recusante, de manera que quien aquí decide, con ocasión a las pruebas testimoniales se DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS FUNCIONARIAS ABG. STEPHANY BERMÚDEZ, Y EL TESTIMONIO DE LA JUEZA ANA ROSA MATUTE, POR SER OPUESTAS FUERA DE SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Ahora bien, con ocasión a la solicitud de que sea admitida la prueba de informes consistente en solicitar se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello a fin de que se sirva remitir Copia Certificada del Acta N° 5 de fecha 19 de diciembre de 2023, asentada en el Libro de Actas llevado por ese Tribunal, de la cual es declarada inadmisible como se explicó en los párrafos anteriores, pero que con respecto a este punto de oficiar y solicitar el libro interno de actas del Tribunal de Juicio, es oportuno señalar que la carga de la prueba no es de esta Jueza Superior, por lo menos por esta vía de recusación, no le es dada esa obligación de demostrar con medios de prueba ya que es la carga de quien alega lo ocurrido con la prueba, de manera que en cumplimiento de lo establecido en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
“… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso.”


Una vez analizado los criterios jurisprudenciales y los argumentos del recusante (los cuales no fueron probados) como lo explanado por el Juez Superior recusado en su escrito de informe, esta Juzgadora Dirimente, no admite las pruebas presentadas el día 30 de Julio de 2025, al no determinar con claridad con que intensión la parte recurrente utilizó el presente mecanismo de la recusación, sin basamento legal alguno y sin pruebas idóneas, indicando simples señalamiento referencial de una acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la abogada ROSA MATUTE, constituyéndose así, un estado de indefensión para el Juez Superior recusado, al no tener conocimiento de las nuevas pruebas presentadas de manera extemporánea, cuando ya el Juez Superior Recusado, presento informe de defensa ante la recusación planteada en su contra en fecha 22 de julio de 2025, seria violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, que con claridad se ha sustentado que son pruebas promovidas fuera de la oportunidad procesal que debieron presentarse con el escrito de recusación, se generaría un estado de inseguridad jurídica sobre qué hechos supuestamente le son atribuidos, ante tal demostración de su actuación, sin basamento legal alguno, ni prueba idónea que pueda sostener tal denuncia, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial siendo oportuno citar que la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


Del analisis del criterio jurisprudencial anteriomente señaldo, es importante resaltar que pudiesemos estar en presencia de la temeridad de la acción interpuesta al pretender la separación de la causa especifica por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considerando que aùn no se ha emitido decision al fondo del asunto principal y del cual se realizò audiencia de apelacion de sentencia en fecha 30 de julio de 2025, habiendo constituido una Sala Accidental, de manera que no le asiste en derecho la razòn al ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, para proceder por via de la recusacion en el presente asunto dirimido, ya que el expediente recursivo fue admitido en fecha 09 de junio de 2025, y es hasta el día 22 de Julio de 2025, es que presenta la Recusación. Así SE DECIDE.

Es por lo que en base a todo lo anteriormente señalado, quien suscribe DECLARA INADMISIBLE LA UNICA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL RECUSANTE, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, con el escrito de la recusacion, al encontrar que la prueba no es Idonea, util, legal y pertinente en la presente incidencia de recusación. Se DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS FUNCIONARIAS ABG. STEPHANY BERMÚDEZ, Y EL TESTIMONIO DE LA JUEZA ANA ROSA MATUTE, POR SER OPUESTAS FUERA DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, siendo extemporaneas al haber sido presentadas el 30 de julio de 2025, y no el 22 de julio de 2025, con el escrito de recusacion. SE DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.52, en contra del ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Presidente Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no haber acompañado el recusante prueba Idónea alguna con la cual pretenda demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95. Ofíciese. Regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Juzgadora Integrante N° 1 de la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL RECUSANTE, por no demostrar su Idoneidad, utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia en la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS FUNCIONARIAS ABG. STEPHANY BERMÚDEZ, Y EL TESTIMONIO DE LA JUEZA ANA ROSA MATUTE, POR SER OPUESTAS FUERA DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, siendo extemporaneas al haber sido presentadas el 30 de julio de 2025, y no el 22 de julio de 2025, con el escrito de recusaciòn. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ MACEDO, actuando en su condición de víctima en la causa penal signado con el N° GP11-P-2022-000401, asistido por el abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.52, en contra del ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Presidente Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no haber acompañado el recusante prueba Idónea alguna con la cual pretenda demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95. Ofíciese. Regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 31 días del mes de julio de 2025. Años 215 y 166º.



JUEZA PONENTE DIRIMIENTE


DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR N° 1 y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO











ABG. STEFHANIE MADARIAGA
SECRETARIA













Asistente Judicial: Osneylys D.-