REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 31 de Julio de 2025
Años 215° y 166º

ASUNTO: DR-2025-080523
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000718.
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano: MAIKOR JOSÉ VIRQUEZ NUÑEZ, en su condición de acusado de autos, que se le sigue por el delito de: TRAFÍCO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 07/05/2025 y publicado in extenso en fecha 12/05/2025 por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2024-000718.
Interpuesto el recurso en fecha 22/05/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080523, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a la siguientes partes: 1.- Abg. Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 28/05/2025, tal como cursa en el folio quince (15) y dando contestación en fecha 30/05/2025, tal como cursa en los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del cuaderno recursivo.
En fecha 05 de Junio de 2025, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° J1-2054-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080523, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 25 de Junio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 26 de Junio del 2025, este Tribunal Superior evidencia que en la certificación de días hábiles de despacho realizada por la secretaria adscrita al Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual riela en el folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, observa que en los días que “… transcurriendo desde la publicación de la sentencia condenatoria hasta la interposición del recurso transcurrieron los días hábiles a saber: MIERCOLES 14, VIERNES 16, LUNES 18, MARTES 19 ,MIERCOLES 20, JUEVES 21, VIERNES 22 y LUNES 23, todos del mes de mayo del 2025…” Ahora bien, esta alzada verifica las fechas la cual no coinciden con el calendario, aunado a esto la secretaria deja constancia en la certificación la fecha de día 23/05/2025, es decir la fecha correcta de la interposición del Recurso de Apelación De Sentencia seria la del 22/05/2025, así como consta en el folio uno (01) del sello de recibido de la URDD y no de fecha 23/05/2025, es por lo cual esta Tribunal Colegiado, ordena al Tribunal A-quo a subsanar la certificación y así poder emitir el pronunciamiento respectivo conforme a derecho, de conformidad en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Junio de 2025, fueron remitido nuevamente las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° J1-2402-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080523, dándose cuenta nuevamente por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 02 de Julio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2025, se Admitió el Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el N° DR-2025-080523, que se le sigue al acusado: MAIKOR JOSÉ VIRQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V25.047.195, en su condición de acusado de autos, que se le sigue por el delito de: TRAFÍCO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es por lo que esta alzada ordena fijar audiencia para el día Miércoles16 de Julio de 2025.
En fecha 16 de Julio de 2025, se realizó AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, al acusado: MAIKOR JOSÉ VIRQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V25.047.195, en su condición de acusado de autos, que se le sigue por el delito de: TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Encontrándose conformada la Sala para ese momento por los Jueces Superiores Nº 1 DRA DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (PONENTE), Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, no siendo publicada la decisión de la Alzada.
En fecha 29 de Julio de 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto el DR.JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dr. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA). Estando las partes a derecho. Es por lo que nos encontramos dentro del lapso para así poder publicar la decisión.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 22/05/2025interpuesto por la profesional en el derecho ABG.SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su condición de Defensa Pública Provisoria Décima Sexta (06) Adscrita A La Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 07/05/2025 y publicado in extenso en fecha 12/05/2025 por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2024-000718,el cual riela de los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia con competencia en materia Penal Ordinario, actuando para este acto en mi carácter de Defensa del ciudadano: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NNUÑEZ venezolano, de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N°:V- 25.047.195, fecha nacimiento 20/01/1993 de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, residenciado en la Fundación Cap, Sector I Quebrada el león; calle los mangos casa numero 7 Municipio Libertador, Estado Carabobo, a quien el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le siguió causa penal signada bajo el Nº CIM-2024-000718, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ocurro con ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA; supra dictada en fecha 7 de Mayo de 2025 y publicado su texto en extenso en fecha 12 de Mayo de 2025, cuyo ejercicio es con fundamento en lo contenido de los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ocurre con el respeto debido a fin de exponer y en consecuencia solicitar, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: El Recurso de Apelación, que aquí se interpone es en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 7 de Mayo de 2025; por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 12 de Mayo del año 2025.
El referido recurso es de conformidad con los Artículos 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia aquí recurrida en su contenido se le ha lesionado y vulnerados, Garantías Constitucionales como Debido Proceso, y Presunción de Inocencia sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable.
PUNTO PREVIO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 ejusdem, han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece el instrumental del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de Abril de 2001 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescrita para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, el legislador venezolano es imperativo cuando establece, que es ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, cuando se haya cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y que sea interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido y ha dejado claro los lapsos para la procedibilidad y admisibilidad de la apelación, para ello prevé la: Sentencia Nº 132 de fecha 03/04/2007 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales….Sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación…..Sentencia Nº 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente... …”…Sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente: “Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes…..
Por lo que, en la presente causa se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 7 de Mayo de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de Mayo de 2025 por el referido Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DE LA DECISION RECURRIDA
Esta defensa ejerce el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juez Primero (1°) de Primera instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 7 de Mayo de 2025 y publicado el texto integro en fecha 12 de Mayo de 2025 en contra del ciudadano : MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ.
MOTIVO DEL RECURSO
• PRIMER MOTIVO:
DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio como vulnerado los particulares del artículo supra numeral 2°, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho. Se observa Inmotivaciòn en la misma conforme a lo establecido en el numeral 2° lo que traduce ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
El Juzgador de Primera Instancia en función de juicio, no expresa en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de mi MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; inobservancia esta que produjo un fallo donde es evidente la violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene mi defendido prenombrado, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente Recurso es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia ilogicidad manifiesta en su contenido, así se lee del texto íntegro de la sentencia Condenatoria.
Se ejerce el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 7 de Mayo de 2025 y fecha de publicación en extenso de la misma 12 de Mayo de 2025, por lo que, al no estar conforme mi representado con el contenido de la misma es la razón del ejercicio recursivo ya que, cuando indica en la sentencia que da por acreditado y probado los hechos ocurridos en fecha 9 de Mayo de 2025, horas de la noche; sin indicar cuál fue el motivo probado que lo llevo a dictar Sentencia Condenatoria en contra de mi representado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, violentando de manera flagrante Garantías Constitucionales y procesales, como son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, en el sentido que, arguye el ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….indica (omisis)….. Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria con base a los argumentos de hecho y de derecho enunciado en el contenido del texto integro de la Sentencia.
En análisis de la referida Sentencia hace falta mencionar que, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente, fehaciente, de certeza, demostrativo del delito o delitos que se le imputan y por el cual se acusa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
Cabe acotar que el tribunal Primero en función de Juicio no dejo expresa que, la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad….Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista en el proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios procesales fundamentales que, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto señalado como el autor responsable del hecho debatido.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social….En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción es consideración con meridiana claridad que, el acervo probatorio ha sido incompleto, contradictorio, débil y no coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que imposibilita la Administración de Justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En fecha 9 de mayo de 2024, en horas de la noche, funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Carabobo, al momento que los funcionarios realizaban recorrido, en la dirección descrita como; sector Fundación Cap, parroquia Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo; logran avistar a un ciudadano de sexo masculino el cual quedo plenamente identificado como MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; este al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde y esquiva por lo que se procede a darle la voz de alto a dicho ciudadano; no acato el llamado y procedió a huir corriendo, por lo que se produjo una breve persecución dándole la voz de captura a escasos metros; se le procede preguntarle al referido ciudadano si posee dentro de su ropa adherido a su cuerpo algún objeto de interese criminalistico, de ser así lo exhiba; dicho ciudadano respondiendo que era cosas personales de sus esposa que por tal motivo no lo podía exhibir, se le indico que sería objeto a una revisión corporal, en donde logran incautarle en la parte interna del bolso colgante de color marrón, que poseía adherido en su cuerpo; un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semilla vegetales de una presunta droga denominada marihuana y ciento tres (103) envoltorios de regular tamaño de resto de semilla vegetales, tras la realización del correspondiente dictamen pericial resulto ser marihuana con un peso de 96 gramos con cincuenta y ocho, y cuatrocientos noventa y cinco gramos, un peso tipo balanza de color blanco y el bolsillo derecho del short trescientos (300) bolívares soberano.
Aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: “Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación es conciencia objetiva y no un parecer, una suposición o una presunción ya que, no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que, tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia que emite.
Es importante destacar que dicha denuncia a la sentencia condenatoria de fecha 7 de Mayo de 2025 y publicada el 12 de mayo del presente año curso, se puede evidenciar una serie de contradicciones en cuanto a la determinación del hecho que se le pretende acreditar a mi representado prenombrado a fin de establecer su culpabilidad.
Dicha infracción se traduce en que en la sentencia aquí recurrida no indicó el ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez apreciadas, valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, consideró de manera general acreditada las mismas sin ser contestes muy por el contrario contradictorias entre sí por lo que, el Ciudadano Juez con relación a la participación de mi representado acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; en el hecho imputado no motivó con fuerza probatoria en el contenido de la sentencia la responsabilidad penal en la ocurrencia del hecho de mi representado toda vez que no llegó a indicar qué valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Es por ello que en mi carácter de defensa del procesado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; hago uso de esta argumentación dada ya que el juez de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en dicha sentencia condenatoria existe ausencia de razones de motivos en la decisión que se dicto en la fecha 7 de mayo de 2025; lo que impide la justificación de la misma; toda vez que no explica las razones de hecho y derecho que la sustenta.
En conclusión ante la ausencia de razones que tuvo el juez, para decreta que mi representado es el autor o participe en el hecho del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION; le lesiona el principio de Presunción de Inocencia, al no entrelazar analizar, cada medio debatido en el presente juicio, ya que esto implica que la sentencia que hoy pesa contra mi representado carezca de razones fácticas o jurídica.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria sino que debe hacerlo de forma razonada para dictar una sentencia de manera armónica.
Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dra. Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO que asentó sobre la motivación de la sentencia que tiene que constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la motivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo.
PETITORIO
En virtud de todas las consideración que ha de conocer el presente Recurso de Apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de Mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de Mayo de 2025, por lo que solicito con el debido respeto que, el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva sea ADMITIDO conforme a derecho por cuanto no es contrario a la Ley ni a ninguna otra disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicten sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el articulo 449 ejusdem, y consecuencialmente se anule la SENTENCIA aquí impugnada de fecha 7 de Mayo del año 2025, por ser la misma violatoria de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el fallo Es justicia que Juro ante ustedes. …”
II
DE LACONTESTACIÒN
En fecha 30/05/2025, el profesionales en el derecho ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N°CIM-2024-000718el cual riela de los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben los abogados; WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ y GABRIEL JOSE ALMEA HERNANDEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar (respectivamente), adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 "Ejusdem", interpuesto por la profesional del derecho Abg; SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su carácter de defensor Público Decima Sexta (16) en Materia de Penal Ordinario, a favor del ciudadano acusado; MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, incoado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el Asunto Principal signado con el Nro: CIM-2024-0G0718, (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y Recurso Nro: 2025-80523. Igualmente, registrada bajo la causa distinguida bajo el Nro. MP-92360-2024, (nomenclatura de esta Representación Fiscal). En virtud contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha: 07 de Mayo del 2025, y publicado el texto íntegro en fecha 12 de Mayo del año 2025, por ante el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 28 de Mayo del año 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de Jueves 05 de Junio del 2025, los cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 29 y 31 de Mayo, y 01 de Junio de 2025 (respectivamente), por ser los días sin despacho, sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho, y en relación a dicho recurso pasó a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente génesis de investigación, radica en fecha: 09 de Mayo del año 2024, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Carabobo, al momento que los funcionarios se encontraban realizando recorrido, en la dirección descrita como: "SECTOR FUNDACIÓN CAP, PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO". Logran avistar a un (01) ciudadano de sexo masculino, el . cual quedo plenamente identificado como MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUNEZ, quien al notar la presencia policial tomó una actitud no acorde y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, dicho ciudadano no acato el llamado, y procedió a huir corriendo, por lo que se produjo un breve persecución dándole captura a escasos metros, proceden a preguntarle al referido ciudadano si posee dentro de su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que pueda ser considerado de interés criminalístico, de ser así lo exhiba; dicho ciudadano respondiendo que eran una cosas personales de su esposa que por tal motivo no los podía exhibir, seguidamente le indican con voz firme que exhiba lo que se encuentra dentro del bolso el mismo indicando que "NO", por tal motivo el funcionario le manifestó al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, en donde logran incautarle en la parte interna del bolso colgante de color marrón, que poseía adherido a su cuerpo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. TIPO PANELA DE SEMILLAS VEGETALES DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CIENTO TRES (103) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, tras la realización del correspondiente DICTAMEN PERICIAL resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA con un peso neto de NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON CINCUENTA Y OCHO MILIGRAMOS (96,58 grh y CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495 gr). UN PESO TIPO BALANZA DE COLOR BLANCO. Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL SHORT SE LE INCAUTO TRESCIENTOS (300) BOLIVARES SOBERANOS Y DOS (02) DÓLARES AMERICANOS Y EN LA PRETINA DEL SHORT UN TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX, por lo que los funcionarios procedieron a la realización del procedimiento correspondiente, y los ciudadanos aprehendidos fueron expuesto de los derechos que la asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juez Primero (1ro) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha: 07 de Mayo del 2025, y publicado el texto íntegro en fecha 12 de Mayo del año 2025, en contra de los ciudadanos acusados; MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, ampliamente identificado en el Asunto antes determinado; específicamente en lo referente a los vicios de: Falta de Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica....conforme a lo establecido en los Artículos: 443, 444 numerales 2 y 5, concatenado con el artículo 445 Ejusdem, los cuales establecen:
Numeral 2° Falta motivación de la Sentencia...., En consideración de la defensa que interpone el recurso a ser contestado, en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es invocado por cuanto la juez no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados, y por los cuales estableció la culpabilidad de mi representado. Es decir, en el fallo recurrido hay ausencia de fundamentos de los hechos.
Así mismo, se indica en el escrito recursivo que el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, representa palpables vicios de in-motivación que hacen recurrible ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, resulta necesario destacar lo precisado por el Tribunal a-quo relativo a "los hechos que el tribunal estima acreditados", en el cual el tribunal los debió plasmar los fundamentos y medios probatorios que en su criterio sustentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conectadas con el acervo probatorio producido en el juicio oral, le permitieron acreditar tales hechos. Sin explicar ni fundamentar, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, conectado con el acervo probatorio producido en el juicio oral, le permitieron acreditar tales- hechos, no esgrimiendo los motivos por los cuales los estimo acreditados ni con cuales pruebas evacuadas los acredito.
Por todo lo antes expuestos, esta representación Fiscal, estiman que la que la defensa técnica no logra entender en el aspecto jurídico, la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo la Juez Tercera en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo del 2025y publicado el texto íntegro en fecha 12 de Mayo del año 2025.
En tal sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha definido, lo que es la Inmotivación de la sentencia y en cuales casos se podría incurrir ya sea en Inmotivación Parcial o Inmotivación Absoluta de una sentencia. Así tenemos la sentencia número 889 de fecha 30 de Mayo del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece:
"...Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación..."
A este respecto es importante precisar que la Sentencia publicada por el Juez Primero de Primera Instancia en Punciones de Juicio, no adolece de los vicios denunciados referidos a la ilogicidad y errónea aplicación del citado artículo 22, habida cuenta que, las pruebas testimoniales, documentales y las diferentes experticias de ley evacuadas en el Juicio oral fueron valoradas en estricta aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en cada medio probatorio la Juez estableció sin lugar a dudas la valoración dada, los hechos probados, el convencimiento que obtuvo de éstos para establecer tanto la existencia del delito de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas como la responsabilidad penal del acusado; MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, en este delito.
No siendo necesario como pretende el recurrente que en el texto de la sentencia se transcriba literalmente el contenido de cada testimonio y las preguntas formuladas por las partes, pues ello consta en las Actas del debate que en definitiva forman parte de la Decisión dictada, requiere el legislador adjetivo penal que la Sentencia contenga los hechos que el Tribunal estimo acreditados como consecuencia del juicio realizado y a los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión adoptada, pero en ningún caso no es requisito de la misma la transcripción literal de las actas del Debate, siendo necesario señalar una vez más queel recurrente pretendeen basea circunstanciasTrocantes destruir la Contundencia de los medios de prueba en relación a la culpabilidad del acusado, de manera pues, que la Sentencia publicada es coherente, correcta y racional no existiendo razones para pretender su nulidad.
Se observa del escrito recursivo contradicciones en sus propios argumentos, pues al denunciar la errónea aplicación del artículo 22 del de la ley adjetiva antes citada, refiere el recurrente que en relación a los diferentes Expertos, funcionarios actuantes quienes depusieron en el debate con respecto a la multiplicidad de Experticia realizadas las cuales reposan en el cúmulo del expediente como lo es; Reconocimiento Técnicos, Inspecciones técnicas, Dictámenes Periciales, entre otras diligencias de carácter criminalístico y que las mismas debieron ser desestimadas, cuando en la denuncia del vicio de ilogiciadad expresamente estableció el recurrente en cuanto a la valoración dada por el Juez a-quo no tenía nada que objetar, precisando además que en las actas del debate no existió contradicción ni incongruencias en relación a las diferentes testimonios d expertos que suscriben dichas experticia.
En cuanto a los diferentes testimonios de estos expertos quienes practicaron dictámenes periciales de certeza al apreciarlos, analizarlos, adminicularlos, concatenarlos y compararlos con lo manifestado por los demás órganos de prueba intervinientes; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas, las cuales se concluye entre otras cosas que el ciudadano: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, fue la persona quien participó activamente en la comisión del presente hecho punible objeto de juzgamiento. Estas declaraciones, asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con las Pruebas Documentales incorporadas al debate oral y público para su lectura, ya señaladas ut supra, siendo éstas igualmente apreciadas, valoradas y estimadas.
Ahora bien, la defensa haciendo caso omiso a esto comienza a esgrimir alegatos que no versan acerca de lo que el legislador considera como Inmotivación de la sentencia, si no que en cambio empieza a manifestar que la decisión lesiona y vulnera garantías constitucionales, el debido proceso y la presunción de inocencia sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable, como se observan en la Primera Denuncia denominado en el Recurso de Apelación; Falta en la motivación de la Sentencia, como los Vicios e Infracciones del Juez Tercero en Funciones de Juicio, por cuanto no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados, y por los cuales estableció la culpabilidad de mi representado. Es decir, en el fallo recurrido hay ausencia de fundamentos de los hechos.
Se evidencia que, en este punto ante mencionado, la defensa técnica enuncia que la Juez no señalo cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados.
Ahora bien, esta Representación Fiscal en representación del estado venezolano, considero que referido Juez Primero de Juicio, procedió analizar cada una de las pruebas recibidas en juicio y que posteriormente fueron concatenadas entre sí, a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad del referido acusado de autos, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas; la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación a través de la deposición de los funcionarios que realizaron la investigación y el cual quedo corroborado por los diversos órganos de prueba convocados a sala de audiencias.
Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con decisiones condenatorias, cumpliendo con las demandas del estado venezolano, en pro de la colectividad y el espíritu del legislador.
Motivo por el cual ciudadano Magistrados de la república, esta representación Fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió su decisión ajustada a derecho, evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que los acusados en autos por el ministerio público: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195.
Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, el Juez considero el testimonio de los funcionarios, expertos que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana crítica y analizando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación del acusado hoy condenado; así como la participación de los otros condenados quienes en la en la audiencia preliminar admitieron su participación en el hecho punible.
De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Primero en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas de argumentos que hagan validos los vicios que ha denunciado la defensa recurrente, por el contrario, tal y como se señaló ut supra, el Juez de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Publico fueron contundentes para establecer responsabilidad penal del acusado en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado demostrando así su vinculación o nexo caudal con el presente hecho.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico:
"...Ha sido reiterada la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los Justiciables...".
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideramos esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogado CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, se encuentra debidamente motivada, no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados la denuncia formulada por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su carácter de defensor Público Decima Sexta (16) en Materia de Penal Ordinario, en el Recurso de Apelación presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, dictada en fecha: 07 de Mayo del 2025, y publicado el texto íntegro en fecha 12 de Mayo del año 2025.
Por su parte, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA; Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.... En consideración de la defensa que interpone el recurso a ser contestado, el numeral 2o del artículo 444 del código orgánico procesal penal, es invocado por cuanto el juez. Denuncia ésta recurrente, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3o y 4o, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en concordancia con el articulo 22 Ejusdem.
La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación que debe contener una sentencia en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a los representados, toda vez que en su narración de hechos y fundamentación de hechos y de derechos. Aporta dos versiones diferentes, incurriendo en un razonamiento ilógico, puesto que en su conclusión de condenar a los defendidos no corresponde con el análisis plasmado en la decisión.
Así mismo, la defensa denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia argumentando que en la sentencia dictada no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probados y los realmente probado, sin embargo incurre nuevamente la recurrente en falta de técnica recursiva al denunciar dos motivos de apelación que se contraponen y aunado a ello no señala cuales son según su criterio los hechos realmente probados no estimados por el Juez A quo, lo que impide tanto a la Corte de Apelaciones como a esta Representaciones Fiscales conocer tales hechos a los fines de su análisis y argumentación respectiva.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación fiscal, significar que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", el Juzgador de Juicio No. 01, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Juez Primero en Función de Juicio en contra del acusado no adolece del vicio de ilogicidad denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho de los funcionarios y expertos que comparecieron al juicio, quienes además fueron contundentes para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita del acusado en las diferentes experticias de ley, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal del acusado.
De igual manera en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos fío puede ser el dé un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19/12/2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo este tipo de delitos de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal).
Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, destaca extractos de las deposiciones de expertos y testigos para sustentar sus conclusiones, dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada.
Por las consideraciones jurisprudenciales de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abogado CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, se encuentra debidamente motivada, no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados las denuncias formuladas por la Defensa Técnica en referido Recurso de Apelaciones presentado, y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de mayo del 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha: 12 de Mayo del 2025, por ante el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra del acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, en la causa que se le sigue por la comisión de DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
La cual fue basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, dicha decisión se encuentra debidamente ajustada a derecho. Por tal motivo y muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones ase sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la profesional del derecho quienes ejercerá la defensa técnica del coacusado y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal A-quo.
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abg. SABRINA CORTEZ, en su carácter de defensa PÚBLICA DECIMA SEXTA (16) en Materia de Penal Ordinario, incoado a ciudadano acusado; MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, incoado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en el Asunto Principal signado con el Nro: CIM-202-000718, (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional). Dicho Recursos Nro: 2025-80523, el cual fue interpuesto en virtud contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha: 07 de Mayo del 2025, por ante el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 12 de Mayo del año 2025, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 28 de Mayo del año 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de Jueves 05 de Junio del 2024, los cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 29 y 31 de Mayo, y 01 de Junio de 2025 (respectivamente), por ser los días sin despacho, sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho, y así lo declare…”

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 12 de Mayo de año 2025, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual dictó: SENTENCIA CONDENATORIA, que se le sigue al acusado: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-25.047.195, por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primera Aparte de la Ley Orgánica de Droga, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-000718.enla cual consta en copias certificadas en el folio cuarenta y seis (46) al setenta y siete (77)de la pieza segunda (2) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº CI-2023-000718, seguida al acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.047.195, de estado civil soltero, hijo de Dexis Núñez (V) y Mario Virguez (V), de oficio Obrero, domiciliado Fundación CAP, Sector I, Quebrada El León, Calle Los Mangos Casa N° 07 Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 1 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. Anderson Lugo, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expone “esta representación del Ministerio Publico ratifica el auto de Apertura a juicio Oral y Publico, dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, siendo que durante el desarrollo del debate esta representación fiscal demostrara la participación y culpabilidad del acusado de marras, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS POR ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO

“En fecha 09 de mayo del 2024, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Carabobo, al momento que los funcionarios se encontraban realizando recorrido, en la dirección descrita como: “Sector Fundación Cap, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo”, logran avistar a un (01) ciudadano de sexo masculino, el cual quedo plenamente identificado como Maikor José Virguez Núñez, este al notar la presencia policial tomó una actitud no acorde y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, dicho ciudadano no acato el llamado, y procedió a huir corriendo, por lo que se produjo un breve persecución dándole captura a escasos metros, proceden a preguntarle al referido ciudadano si posee dentro de su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que pueda ser considerado de interés criminalístico, de ser así lo exhiba; dicho ciudadano respondiendo que eran una cosas personales de su esposa que por tal motivo no los podía exhibir, seguidamente le indican con voz firme que exhiba lo que se encuentra dentro del bolso el mismo indicando que "NO", por tal motivo el funcionario le manifestó al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, en donde logran incautarle en la parte interna del bolso colgante de color marrón, que poseía adherido a su cuerpo, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada marihuana y ciento tres (103) envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales, tras la realización del correspondiente Dictamen Pericial resultó ser la sustancia denominada marihuana con un peso neto de noventa y seis gramos con cincuenta y ocho Miligramos (96,58 gr), Y Cuatrocientos Noventa Y Cinco (495 gr), un peso tipo balanza de color blanco, y en el bolsillo derecho del short se le incauto trescientos (300) bolívares soberanos y dos (02) dólares americanos y en la pretina del short un teléfono celular marca infinix, por lo que los funcionarios procedieron a la realización del procedimiento correspondiente, y los ciudadanos aprehendidos fueron expuesto de los derechos que la asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

Procediendo a exponer e identificar los órganos y medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control dentro de las cuales se encuentran:

TESTIMONIOS DE EXPERTOS

1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024.

2.- TESTIMONIAL DELFUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024.

3.- TESTIMONIAL DELFUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL

4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024.

5,- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024.

6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024.

10.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JOHAN PEÑA, OFICIAL JEFE PEREZ ALBIS, MARGUEZ LUIS, SANCHEZ QUEOSMAR, PRIMER OFICIAL ESCALONA CARLOS (TECNICO), OFICIALES PEÑA JACKSON, LINO ESAA. MORILLO MARIA, adscritos al Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben el ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, donde resulto aprehendido el hoy acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, en la cual podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del acusado y las evidencias incautadas.

DOCUMENTALES

1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA.

2.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

5,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA.

Acto seguido a los fines de realizar sus alegatos iniciales se le concedió el derecho de palabra a al defensor Privado Abg. Daniel Esteila, quien expuso

“En el devenir del debate y una vez culminado acreditare la no responsabilidad penal en los hechos por lo cuales se quiere juzgar a mis defendidos, y así operando en su favor una sentencia absolutoria, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas, es todo, es todo.

Seguido la Juez informa al acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.047.195, de estado civil soltero, hijo de Dexis Núñez (V) y Mario Virguez (V), de oficio OBREOR, domiciliado Fundación CAP, Sector I, Quebrada El León, Calle Los Mangos Casa N° 07 Municipio Libertador, Estado Carabobo, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas y el ciudadano Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal 34° del Ministerio Público Abg. Wilmer Bandrés, quien expone:

“Buenas Tardes Ciudadano Juez, y a todos los presentes en esta sala de juicio: Luego del desarrollo del debate del juicio oral y público con las pruebas evacuadas a través de la deposición de las testimoniales tanto de los de los funcionarios actuantes, como de los expertos y testigos, no queda ninguna duda que durante el proceso de inmediación en el presente Juicio Oral y Público aperturado en fecha 09 de septiembre del 2024, y bajo su dirección ciudadano Juez, quedó desvirtuado el Principio Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna de Presunción de Inocencia que “AMPARABA” al acusado presente hoy en sala, ya que se dejó constancia en cada una de las audiencias celebradas en este Tribunal, en las que se escuchó el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos promovidos por esta representación como titular de la acción penal del estado venezolano, donde pudo evidenciarse que las deposiciones rendidas no son contradictorias, sino más bien contestes y coherentes, confirmando que efectivamente el acusado, tiene responsabilidad penal, por cuanto en fecha 09 de mayo del 2024, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Carabobo, al momento que los funcionarios se encontraban realizando recorrido, en la dirección descrita como: “Sector Fundación Cap, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo”, logran avistar a un (01) ciudadano de sexo masculino, el cual quedo plenamente identificado como Maikor José Virguez Núñez, este al notar la presencia policial tomó una actitud no acorde y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, dicho ciudadano no acato el llamado, y procedió a huir corriendo, por lo que se produjo un breve persecución dándole captura a escasos metros, proceden a preguntarle al referido ciudadano si posee dentro de su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que pueda ser considerado de interés criminalístico, de ser así lo exhiba; dicho ciudadano respondiendo que eran una cosas personales de su esposa que por tal motivo no los podía exhibir, seguidamente le indican con voz firme que exhiba lo que se encuentra dentro del bolso el mismo indicando que "NO", por tal motivo el funcionario le manifestó al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, en donde logran incautarle en la parte interna del bolso colgante de color marrón, que poseía adherido a su cuerpo, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada marihuana y ciento tres (103) envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales, tras la realización del correspondiente Dictamen Pericial resultó ser la sustancia denominada marihuana con un peso neto de noventa y seis gramos con cincuenta y ocho Miligramos (96,58 gr), Y Cuatrocientos Noventa Y Cinco (495 gr), un peso tipo balanza de color blanco, y en el bolsillo derecho del short se le incauto trescientos (300) bolívares soberanos y dos (02) dólares americanos y en la pretina del short un teléfono celular marca infinix, por lo que los funcionarios procedieron a la realización del procedimiento correspondiente, y los ciudadanos aprehendidos fueron expuesto de los derechos que la asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2024, se celebró Audiencia de Presentación de Detenidos para oír a los imputado por ante el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera para el ciudadano Maikor José Virguez Núñez, el delito de: “Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es por esto ciudadano Juez que el Ministerio Público logró demostrar sin lugar a duda razonable, la participación activa del acusado en el hecho, a través de las diligencias practicadas durante la investigación, así como las deposiciones de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión flagrante del acusado, y que comparecieron ante esta sala de juicio los funcionarios Oficiales Jefes (CPNB) Pérez Albis, Márquez Luis, Sánchez Queosmar, Primer Oficial (CPNB) Escalona Carlos (Inspector Técnico), Inspector (CPNB) Peña Johan y Oficiales (CPNB) Peña Jackson, Lino Esaa, Morillo María, quienes suscribieron Acta de Aprehensión de fecha 09 de mayo, los cuales fueron promovidos por esta representación fiscal del ministerio público en su oportunidad procesal correspondiente y que previa juramentación de los mismos, procedieron a indicar los hechos por lo que suscito la aprehensión flagrante del ciudadano Maikor Virguez, sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes en el presente debate, en virtud de que los mismo narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo coherentes dichos testimonios con lo plasmado en las actas procesales y en la narración de los hechos, indicando específicamente como fue la aprehensión del ciudadano acusado presente hoy en sala. Si bien es cierto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar que efectivamente se cometió el hecho punible por el cual nos encontramos el día de hoy en esta sala de juicio, es por ellos que el ministerio público hizo lo conducente para recabar y promover los elementos de convicción los cuales ya fueron objeto de discusión durante la celebración de este juicio oral y público, así como la deposición de los distintos expertos, entre ellos tenemos que: La declaración por ante esta sala de juicio la Funcionario Yunairis Marisela Pérez Mendoza, adscrita al laboratorio nº 41 de la guardia nacional bolivariana, quien previo juramento de ley pasa a deponer sobre el dictamen pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312, de fecha 10 de mayo del 2024 En el cual indica que efectivamente la sustancia peritada resulto ser positivo para marihuana con un peso neto de noventa y seis gramos con cincuenta y ocho miligramos (96,58 gr), y el envoltorio tipo panela arrojo un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco (495 gr), lo que demuestra que el verbo rector imputado al ciudadano Maikor Virguez es correcto, por cuanto el peso de la sustancia determina que estamos en presencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Organiza de Drogas. De esta misma forma fueron deponiendo todos y cada uno de los órganos de prueba por ante esta sala de juicio, expertos como los son: Primer Oficial (CPNB) Escalona Orlando, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Estado Carabobo, quien depuso acerca de reconocimiento técnico legal al equipo telefónico que se le encontró en su poder al momento de su aprehensión, el Inspector Técnico Criminalista Primer Oficial (CPNB), Escalona Orlando, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Carabobo Departamento Técnico Científico de Criminalística, quien depone a acerca de la inspección técnica criminalística con tres fijaciones fotográficas, quien es conteste con las actas procesales y con la inspección practicada lo que es de vital importancia para este juicio ya que con esto determinamos la existencia exacta del sitio en donde se suscitaron los hechos en donde resulto aprehendido el ciudadano acusado presente hoy en sala. El Experto Primer Oficial (CPNB) Escalona Orlando, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Estado Carabobo, Departamento técnico científico de Criminalística quien practico Reconocimiento Técnico Legal, Nro. CPNB-DAET-DIP-CA-RT-081-2024, de fecha 09 de mayo del 2024. Y Reconocimiento Técnico Legal, Nro. CPNB-DAET-DIP-CA-RT-082-2024, de fecha 09 de mayo del 2024. Y por último la Experto Detective Karelin González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia área de Documentología quien practico Dictamen Pericial Experticia Documentologica, N° 1564, de fecha 22 de mayo 2024. Es evidente dentro de sus declaraciones ante esta sala de juicio que todas fueron contestes tanto a las actas procesales como a las experticias practicadas, lo acredita la comisión del hecho punible y que además esta es atribuible al ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ. Así mismo se fueron incorporando todas y cada una de las pruebas las documentales que los sustentan. Ciudadano Juez esta representación fiscal con base a las pruebas analizadas, los testimoniales de cada uno de los órganos de prueba expuestos acá en este proceso de inmediación bajo su Dirección y con el poder jurisdiccional que le faculta el Estado, esta representación fiscal de Ministerio Público solicita, que el hoy acusado sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y de acuerdo a las penas accesorias establecidas en el Artículo 178 de la ley orgánica de Drogas. Finalmente, para cerrar, hago mención a la sentencia Nº 3421 En relación a los delitos de Tráfico, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, en donde se estableció: “… los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…” “… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)” (negrillas y cursivas nuestras), solicita copias de la presente acta y de la sentencia definitiva en su momento. Es todo..”

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública ABG. SABRINA CORTEZ quien expone;

“Oída como fue la exposición del representante del Ministerio Publico esta representación de defensa estando en su lapso procesal para la conclusión del presente debate oral y público ciudadano juez como consta en actuaciones se puede observar en este debate de juicio oral y público donde acudieron testigo a favor de mi representado donde cada uno de los testigos fueron contestes en declarar las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos en la fecha antes descrita cabe destacar ciudadano juez que la ciudadana Katioly Del Carmen Rojo Pérez indicó en su declaración que escuchamos unos disparos y se regresó corriendo porque habían unos niños cuando ella iba llegando había un tumulto cuando se acerca a ese lugar la meten en una casa y ella por lo huequitos de la casa observaron cuando los funcionarios aprehenden al ciudadano y lo montan en un carro y se lo llevan siendo conteste a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico defensa y tribunal donde se evidencia para esta defensa la interpretación y como fueron los hechos de la aprehensión de mis representado y viendo ciudadano juez que los elementos de convicción traídos por parte del Ministerio Publico, los funcionarios no fueron contundentes para determinar que mi representado poseía dicha sustancia que hoy se le acusa en vista de cada una de las partes que estuvieron en este presente juicio oral y público esta representación de defensa solicita al tribunal y concluido como ha sido solicita una sentencia absolutoria, solicito copias de la presente acta y la sentencia definitiva. Es todo”

Se deja constancia que las partes no se ejercer el derecho a réplica ni contra replica.

Acto seguido se le informa a los acusados que pueden rendir declaración conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 332 en relación al artículo 343 en su último supuesto del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.047.195, de estado civil soltero, hijo de Dexis Núñez (V) y Mario Virguez (V), de oficio obrero, domiciliado Fundación CAP, Sector I, Quebrada El León, Calle Los Mangos Casa N° 07 Municipio Libertador, Estado Carabobo:

“Ese día yo venía llegando de los camiones trabajo de reciclador llegue a la casa, fui a buscar a mi hijo el hermanastro de él me dice que lo había visto en una esquino, yo fui a buscarlo para allá cuando llego le pregunto a una niña que estaba ahí le pregunto si no había visto a mi hijo, le dijo a una niña le dijo que no se corra llegaron los oficiales me lanzaron un disparo y que no me moviera la niña comisión a gritar y me agarraron, me dice quédate quieto que es un operativo que me iban radiar estaba sin camisa le digo que necesito una camisa me dice que vamos a mi casa cuando llego pido la camisa, me montan en el carro cuando llegamos al comando tenían una mesa, un poco de balas, yo les pregunto qué porque me iban a poner eso que no era mío y me dicen que ya era mío, me hacen una foto con unos envoltorios llego otro policía y le pregunta que porque estaban haciendo esto, se pusieron a pelear y me encerraron, y luego me tomaron unas fotos con la droga. Es todo.”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana). (f. 48-64). Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DURANTE EL DEBATE

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, quedando acreditados los siguientes hechos Que:

“en fecha 09 de Mayo del 2024, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Fundación CAP, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del estado Carabobo, logran avistar y detener a un ciudadano, el cual al realizarle la inspección corporal se le incauto un Bolso colgante de color marrón, el cual poseía adherido a su cuerpo, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada Marihuana, el cual al realizarle la respectiva experticia la misma arrojo un peso de 495 gramos de Marihuana, asimismo se le incauto así como 103 envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso de 96,58 gramos, así como de la cantidad de trescientos (300) bolívares soberanos y dos (02) dólares americanos, y por último se le incautado un teléfono celular marca infinix, es por lo que en vista de la evidencia incautadas, procedieron a la detención en flagrancia del ciudadano detenido quedando debidamente identificados como MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.047.195. Es todo”.

Hechos, debidamente acreditados por este Tribunal una vez evacuadas y analizadas todas y cada unas de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico, asi como de la defensa Privadas la cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, las cuales se proceden a realizar el análisis de cada una de ellas tanto individual como grupal de la siguiente manera

CAPITULO TERCERO
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).

Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonando la debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetarlas reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB.-DELEGACIÓN DE CARABOBO Y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024.

2.- TESTIMONIAL DELFUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024.

3.- TESTIMONIAL DELFUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quein suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL

4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024.

5,- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024.

6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024.

10.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS
, adscritos al Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben el ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, donde resulto aprehendido el hoy acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, en la cual podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del acusado y las evidencias incautadas.

DOCUMENTALES:

1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA.

2.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

5,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA.

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA.

LA DEFENSA PROMOVIO LAS SIQUIENTES PRUEBAS TETIMONIALES

1.- YASMIRA TEOLEYDES GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cedula V-19.481.089
2.- ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, titular de la cedula V-24.570.149
3.- YUDELY COROMOTO VILLASANA titular de la cedula V-22.412.61
4.- KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ titular de la cedula V-31.653.870

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1.- Declaración de la ciudadana YASMIRA TEOLEYDES GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cedula V-19.481.089, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…ese día había un culto en la calle y al rato que termina se escuchan unos disparos y el niño de él andaba hacia esos lados por lo que se fue a buscarlo al rato el dicen a la mama de él que lo habían agarrado por allá y después de eso nos fuimos con la mama y los funcionarios lo tenían y ahí nos insultaron una funcionaria me cacheteo y nos maldecían después de eso lo que pidieron fue una camisa para ponerle a él y se lo llevaron eso fue todo lo que yo vi . Es todo”. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: hace mención de que estaba allí presente cuando el procedimiento y que una funcionario la golpe cual fue el motivo R: estaba discutiendo los niños de él empiezan a llorar y yo le pregunto qué porque les gritaba que eran unos niños y ella llego y me maldijo y me dio una cachetada y me dijo que me llevara a los niños P: tenia identificación ella R: era una oscurana no se veía nada no le se decir nombre P: como a que hora se presentan los funcionarios R: como a las 9 P: cuantos eran R: eran 4 después llegaron otros P: vio si en esa patrulla había más detenidos R: no solo vimos que lo cargaban era a el. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: el lugar de los hechos R: creo que calle los mangos detrás de nosotros vivimos P: donde estaba ud R: estaba en mi casa hasta que escuchamos los disparos P: viste cuando lo revisan R: no P: de donde eran los funcionarios R: no se P: una funcionarios te agrede tu denunciaste eso R: no P: tienes conocimiento del motivo por el cual el ciudadano se encuentra detenido R: no. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso la ciudadana YASMIRA TEOLEYES GONZALEZ HERNANDEZ, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, indicando que tuvo conocimiento de la detención luego de haber odio unos disparo a poco tiempo después de haber terminado un culto, que había por el sector, momento que estas se encontraban en su casa y llega el hijo del hoy acusado diciendo que al ciudadano Maiko lo habían detenido, a lo que ella conjuntamente con la mama se dirigen al lugar donde lo tenían detenido, a los que se presenta un intercambio de palabra con los funcionarios donde se dicen insultos para por utlimo solicitarle una camisa para el detenido hoy acusado Maikor Virquez, por lo que se puede observar que esta testigo no observo todo el procedimiento realizado por los funcionarios, siendo asi que la testigo manifestó no haber observado la revisión corporal del hoy acusado, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por información suministrada por los niños que se encontraban en la calle, cuando estos les informa que tenían detenido al ciudadano Maikor Virguez; pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez.

2.- Declaración de la ciudadana ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, titular de la cedula V-24.570.149, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…yo estaba en mi casa con mi hermana Yasmin los niños estaban afuera la calle estaba oscura y los niños entran corriendo a la casa diciendo que iban a matar a Maikor salimos corriendo y vemos que lo tenían sin camisa contra la pared cuando nos acercamos a ver que pasaba y preguntamos y dijeron era que lo fueron a buscar y les preguntamos qué porque se lo llevaban no nos decían a ninguno de los vecinos estaba en otra cuadra distinta a donde él vive se lo llevaron por un callejón oscuro y no nos dejaron pasar y no sabemos que hicieron con él la calle estaba llena de PTJ pero nunca supimos porque se lo llevaron. Es todo. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: al momento pudo reconocer cuantos funcionarios había allí R: habían muchos no nos dejaron acercar por lo que no pudimos ver bien cuantos eran nos dijeron fue que nos metiéramos P: algún funcionario tomo represalias contra algún ciudadano allí presente R: del lado que yo estaba no P: como estaba vestido Maikor R: estaba descamisado. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerda la dirección donde ocurren los hechos R: el sector de fundación CAP P: logro apreciar que medio de transporte usaban los funcionarios R: estaba la calle muy oscura no se veían carros P: logra ud apreciar cuando aprehenden al ciudadano R: si lo agarran a una cuadra de una casa de el P: ud manifestó que estaba en su casa cuando los niños entran a decir que lo habían agarrado logro ver el momento en que la agarran R: no. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso la ciudadana ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, manifestando que ell estaba en su casa con su hermana Yasmin, cuando llegaron los niños estaban afuera la calle estaba oscura y los niños entraron corriendo a la casa diciendo que iban a matar a Maikor, por lo que salieron corriendo a ver que estaba pasando, y observan que lo tenían sin camisa contra la pared, y posteriormente se lo llevan sin saber porque lo estaban deteniendo, por lo que se puede observar que esta testigo conjuntamente con la testigo YASMIN, no observo todo el procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente que no desvirtúa el estado de inocencia del hoy acusado. Conforme a ello, la declaración de la testigo, ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la inocencia del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.
Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por información suministrada por los niños que se encontraban en la calle, cuando estos les informa que iban a matar al ciudadano Maikor Virguez por lo que se van hacía donde se encontraba el mismo observando que lo tenían detenido contra una pared del sector; pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez.

3.- Declaración de la ciudadana YUDELY COROMOTO VILLASANA titular de la cedula V-22.412.61, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…yo estaba en mi casa con una hermana y los niños eran como las 9pm estábamos sentadas ahí y viene un operativo en la cuadra le dicen a maikor que quieto el estaba por allí buscando a su niño de ahí donde estaba se ve hacia afuera. Es todo. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: recuerda donde detienen a Maikor R: si en la cuadra donde yo vivo que es la calle los mangos del sector 7 de fundación CAP P: pudo visualizar cuantas unidades estaban en el sitio R: eran varias toda la cuadra se lleno P: en las patrullas que llegaron habían mas detenidos R: no P: como estaba vestido maikor al momento de ser detenido R: en bermudas y sin camisa. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: manifestó que estaba cuando le dan la voz de alto de que organismos eran los funcionarios R: no P: habían varios vehículos logro ver algún símbolo de alguna institución R: estaba oscuro los funcionarios y los vehículos eran todos oscuros P: ve cuando los funcionarios le hacen la inspección corporal R: desde lejos vi como lo estaban revisando que lo tenían ahí detenido donde estaba el había un bombillo de casa. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: con quien estaba R: mi hermana Ana Luisa. Es todo.

Expuso la ciudadana YUDELY COROMOTO VILLASANA, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, cuando la misma se encontraba en su casa con una hermana y los niños, asimismo manifestó que eran como las 9pm, que las mismas estaban sentadas ahí, y observaron un operativo en la cuadra, indicando que le dicen a Maikor que quieto, que él estaba por allí buscando a su niño, que desde el lugar donde se encontraba se vía hacia afuera, siendo asi que este tribunal observa seria contradicciones en testimonio de la ciudadana, indicando recordar que al ciudadano Maikor lo detienen en la cuadra donde ella vive, pero a su vez manifestó que observo desde su vivienda cuando detuvieron al hoy acusado, indicando que al acusado Maimor Virguez, se le dicen quieto, pero que no logro ver a los funcionarios que le dan la voz de alto, asimismo mismo manifestó estar en su casa con su hermana Ana Luisa, y al observar quien aquí decide la declaración de la ciudadano Ana Luisa, esta ultima manifestó al Tribunal que se encontraba en su casa con su hermana Jazmin, es por lo que se pregunta este tribunal como es posible que la ciudadana Ana Luisa se encuentre en dos casa distintas al mismo tiempo, por que hace presumir a este tribunal que la testigo estaba mintiendo al momento de dar su declaración ante este tribunal, siendo asi que puede dar por sentado que esta testigo no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano hoy acusado, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente que no desvirtúa el estado de inocencia del hoy acusado. Conforme a ello, la declaración de la testigo, YUDELY COROMOTO VILLASANA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la inocencia del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por cuando la misma se encontraba en su casa con una hermana Ana Luisa Villasana, cuando en el momento que había un operativo policial en la zona, siendo asi y como ha se hizo mención anteriormente, considera quien aquí valora que la testigo rindió falso testimonio, por cuanto la misma manifestó que se encontraba en su casa en compañía de su hermana Ana Luisa Villasana, siendo que en declaración rendida por esta ultimas ciudadana la misma manifestó que se encontraba en su casa con la ciudadana Yasmin, cuando fueron informadas sobre la detención del ciudadano Maikor Virguez, por lo que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares diferente el mismo dia y a la misma hora, aunado a ellos la ciudadana Yudely, manifesta que le dan la voz e alto al ciudadano Maikor, no obstante a preguntas realizada por el Ministerio Publico ¿manifestó que estaba cuando le dan la voz de alto de que organismos eran los funcionarios? La misma respondió R: no; es decir, no queda claro que la testigo sea una testigo presencial del hechos, pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez. Y así se declara.-

4.- Declaración de la ciudadana KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ titular de la cedula V-31.653.870, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…yo iba hacia la bodega y escuchamos unos disparos y me regreso salgo corriendo porque había muchos niños cuando voy llegando había un tumulto cuando se acercan más nos meten a una casa y quedamos viendo por los huecos y ahí vemos que lo llevan a su casa le pusieron algo lo trajeron y lo montaron en un carro y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: que fecha fue eso R: no recuerdo P: a qué hora aprox R: a las 9 de la noche P: la dirección R: fundación cap es como una cruz está el sector 7 y el sector 3 casi juntos fue como en el medio de los dos P: cuando dices que se estaban llevando quienes R: los funcionarios estaban vestidos eran muchos unos de policía y los demás normal civiles P: lograste observar cuando los funcionarios hacen inspección corporal R: si P: posterior a la inspección que hacen los funcionarios R: lo traían de la parte de abajo P: ya venían los funcionarios con el R: si P: como ves cuando le hacen la inspección R: no lo vi. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: como cuantos funcionario vio R: no sé porque eran muchos P: estos funcionarios venían en qué tipo de vehículos R: había carros y había motos P: vio si en la patrulla había más ciudadanos detenidos R: no P: tiene conocimiento como andaba vestido el ciudadano aquí presente R: una chancleta y una bermuda sin camisa P: cuando hacen el procedimiento llaman a alguien para que sirva de testigo R: no P: como fue la reacción de los funcionarios con las personas allí presentes R: horrible. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: dices que una persona los mete en una casa R: yo venía con un grupo de gente cuando lo traían a el nos dicen que nos metamos para las casas y nos quedamos asomados P: a quien te refieres que traían R: a el (el acusado) P: tu no estabas presentes cuando lo detienen R: donde vivimos hay mucha gente yo voy hacia la bodega cuando escucho los disparos y ahí es cuando voy con el grupo de gente. Es todo.

Expuso la ciudadana KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, siendo que la misma la tuvo cuando yo lo llevan a su casa le pusieron algo lo trajeron y lo montaron en un carro y se lo llevaron, que eso lo observo luego de regresar de la bodega, en virtud que se escucharon unos disparos cuanto esta iba hacia la misma, siendo que la regresar observo una multitud, y las obligaron a ingresar a las casas, siendo que las mismas observaban, por la huecos, cuando vio pasar a los funcionarios con el hoy acusado hacia su casa y posteriormente se lo llevan, indicando a su vez no haber observado el momento preciso de la detención del ciudadano Maikor Virguez, siendo asi que puede dar por sentado que esta testigo no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano hoy acusado, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente que no desvirtúa el estado de inocencia del hoy acusado. Conforme a ello, la declaración de la testigo, KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la inocencia del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por cuando la misma se encontraba en una bodega, cuando escucho los disparos, y como tenia niños en la calle la misma sale corriendo para buscarlos, cuando se llega al lugar observo una multitud y los funcionarios le indicaron que se metieran a sus casa, a los que esta se mete en una casa, pero por unos hueco de la misma observo cuando los funcionarios llevaban detenido al ciudadano Maikor, mas la misma no logro observar el momento exacto de la detención ni el lugar, pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez. Y así se declara.-

5.- Declaración de la experto YUNAIRIS PEREZ TITULAR DE LA CEDULA V-16.786.576 adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariano, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia al ponerle a la vista la DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, inserta al folio 65 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “primero se piden unos requisitos cuando llegan los funcionarios con una evidencia, acta policial cadena de custodio oficio dirigido al laboratorio orden de inicio para verificar, de ahí pasa a secretaria y de ahí al director y el director designa la división que en este caso es para el área de química en este momento estoy yo como jefa de química, en este caso llegan los funcionarios DAET de la Policía Nacional Bolivariana con 104 envoltorios, dictamen 0312 de fecha 10/05/2024, el dictamen pericial lleva conclusiones del acta de peritación los funcionarios llevan una bolsa elaborada en material sintético donde en su interior hay 104 envoltorios se veririca la documentación que este correcto todo para proceder a evaluar vemos 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: indica la fecha R: el 09/05/2024 P: manifiestas que cuentan con unos requisitos, se cumplieron con los mismos R: si P: características de lo objetos R: 104 envoltorios de diferentes tamaños 103 pequeños y una panela P: cuál fue el método R: olor característica P: prueba de certeza u orientación R: certeza P: conclusión R: del 1 al 104 para marihuana P: peso neto total R: se hizo por separado por las dimensiones P: del 1 al 103 96,58 y el 104 de 495. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas.

Conforme a ello, la declaración de la Experto Profesional, YUNAIRIS PEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariano, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal , toda vez que la misma se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de las Practicas de la DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada y la cantidad de la sustancia incautada, dejándose constancia que la misma resulto que se procedio a evaluar 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana. Y así de declara.-

6.- Declaración del ciudadano OFICIAL JHOAN PEÑA Titular de la cedula V-19.861.585 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el día 09/05/2024 se constituye comisión a i mando al municipio libertador al municipio fundación CAP a las 9pm como a las 12:20am vemos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud evasiva y emprendió veloz huida por lo que iniciamos persecución y logramos detenerlo a pocos metros y el ciudadano adopto actitud evasiva y no acorde no se dejaba realizar inspección por lo que mi compañero Sánchez Geomar le pide colaboración que va a ser inspeccionado por lo que al revidar un bolso color marrón se ve que en la parte interna estaba un producto de regular tamaño de presunta droga de la denominada americana había 300bs y 2 dólares¬ por lo que procedemos a hacer llamada a nuestro jefe y posteriormente salimos de ahí porque es un sector conflictivo y los familiares y vecinos del lugar intentaron rescatar al ciudadano por lo que se nos hace infructuoso conseguir un testigo por lo que nos vamos a hacer el procedimiento mi compañero PEÑA JACKSON le hace lectura de los derechos lo llevamos al cdi y se llamó al ministerio público. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: andaban plenamente identificados R: si P: su desempeño R: al mando e la comisión P: estabas presente cuando se le hizo el chequeo corporal R: si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: como llegan al lugar de los hechos R: unidad radia patrullera salimos a hacer saturación de área con la finalidad de minimizar el índice delictivo en los sectores más vulnerables P: llegaron al lugar de los hechos o iban pasando R: estábamos realizando recorrido P: acota que el ciudadano adopta actitud nerviosa como se realiza la detención R: fue una persecución breve íbamos en la unidad radio patrullera P: cuando dice que se le incauto un bolso podría decir en que parte del cuerpo estaba el bolso R: lo tenía encima como terciado P: el ciudadano andaba vestido R: si claro. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario OFICIAL JHOAN PEÑA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “el día 09/05/2024 se constituye comisión a i mando al municipio libertador al municipio fundación CAP a las 9pm como a las 12:20am vemos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud evasiva y emprendió veloz huida por lo que iniciamos persecución y logramos detenerlo a pocos metros y el ciudadano adopto actitud evasiva y no acorde no se dejaba realizar inspección por lo que mi compañero Sánchez Geomar le pide colaboración que va a ser inspeccionado por lo que al revidar un bolso color marrón se ve que en la parte interna estaba un producto de regular tamaño de presunta droga de la denominada americana había 300bs y 2 dólares¬ por lo que procedemos a hacer llamada a nuestro jefe y posteriormente salimos de ahí porque es un sector conflictivo y los familiares y vecinos del lugar intentaron rescatar al ciudadano por lo que se nos hace infructuoso conseguir un testigo por lo que nos vamos a hacer el procedimiento mi compañero peña Jackson le hace lectura de los derechos lo llevamos al cdi y se llamó al ministerio público”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Lino José Esaa, Oficial Albis Perez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar Jackson Peña, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, OFICIAL JHOAN PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

7.- Declaración del ciudadano OFICIAL ALBIS PEREZ Titular de la cedula V-18.764.947 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: me encontraba como actante el día del procedimiento eso fue el 09/05 del año en curso estábamos realizando recorrido por Tocuyito y vemos al ciudadano presente aquí en sala cuando ve la comisión policial emprende huido se le da alance y cuando se revisa se consigue en unos envoltorios con sustancia que termino siendo marihuana no se pudo conseguir testigos por la hora por lo que nos regresamos al despacho. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: su función R: reguardar el perímetro P: estaban identificados R: si con chalecos visibles P: a que distancia estabas R: a tres o cinco metro P: ves cuando se le hace la inspección corporal R: si P: quien la realizo R: el oficial jefe Sánchez geomar. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: recuerda la fecha del procedimiento R: el 08/05/2024 a las 11pm la aprensión ya sería el 09 en la madrugada P: como llegan al lugar R: realizando recorrido P: la persecución como fue R: se visualiza se le da la voz de alto empareden la huida se persigue se le da alcance y se le incauta la droga P: en que parte del cuerpo tenía el bolso R: lo tenia guindado P: dice que salieron unas personas a ver no tomaron testigos R: no se negaron mas bien la comunidad nos lo quería quitar Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P:el tribunal no realiza preguntas. Es todo

Expuso funcionario Oficial ALBIS PEREZ, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “me encontraba como actante el día del procedimiento eso fue el 09/05 del año en curso estábamos realizando recorrido por Tocuyito y vemos al ciudadano presente aquí en sala cuando ve la comisión policial emprende huido se le da alance y cuando se revisa se consigue en unos envoltorios con sustancia que termino siendo marihuana”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña, mediante manifestaron siendo contestes en cuanto al día hora, lugar y la sustancia incautada al hoy acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, OFICIAL ALBIS PEREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

8.- Declaración del ciudadano OFICIAL JEFE LUIS MARQUEZ Titular de la cedula V-20.700.169 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: nos encontrábamos el día jueves 09/03 en labores de patrullaje la comisión policial por los lados de Tocuyito cuando vemos a un ciudadano posterior a eso mi compañero Jhoan Peña el que estaba a cargo le da la voz de alto y nos bajamos de la unidad radio patrullera y mi compañero oficial jefe Sánchez Geomar le hace la inspección y los demás nos quedamos cuidando el perímetro por lo que decidimos abordar la unidad con el ciudadano y dirigirnos hacia el despacho y notificamos a nuestro director del procedimiento. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: todos estaban plenamente identificados R: si P: en que vehículo andaban R: una unidad radio patrullera P: quien le realiza la inspección R: Sánchez Geomar P: viste cuando le realizo la inspección R: si P: que sustancia se le incauto R: eran envoltorios de tamaño regular. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique la fecha en la cual hacen el procedimiento R: el 09/05 jueves P: haces mención que iban en patrulla iban todos los funcionarios se bajaron todos R: solamente se quedó el chofer en la unidad Lino P: la persecución fue a bordo de algún vehículo R: si en la patrulla P: al momento del procedimiento llamaron algún testigo R: no recuerdo P: el lugar del procedimiento salieron algunas personas R: si familiares y vecinos P: como estaba vestido el ciudadano R: con un short azul y una franela gris. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario OFICIAL JEFE LUIS MARQUEZ, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “nos encontrábamos el día jueves 09/03 en labores de patrullaje la comisión policial por los lados de Tocuyito cuando vemos a un ciudadano posterior a eso mi compañero Jhoan Peña el que estaba a cargo le da la voz de alto y nos bajamos de la unidad radio patrullera y mi compañero oficial jefe Sánchez Geomar le hace la inspección y los demás nos quedamos cuidando el perímetro por lo que decidimos abordar la unidad con el ciudadano y dirigirnos hacia el despacho y notificamos a nuestro director del procedimiento”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, indicando mediante el interrogatorio, tanto el dia, hora y lugar donde se procedió a la detención del hoy acusado así como de la sustancia ilícita incautada, siendo que dicha declaración guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Jhoan Peña, Albis Pérez, Luis Marguez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar Jackson Peña, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, OFICIAL JEFE LUIS MARQUEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

9.- Declaración del ciudadano Primer Oficial SANCHEZ QUEOSMAR Titular de la cedula V-25.863.334 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el 09/05 se conforma comisión policial a eso de las 11pm hacia fundación cap municipio libertador después de hacer labores de patrullaje se observó al ciudadano Maikor quien al notar la comisión se puso nervioso a lo cual Peña Jhoan le da la voz de alto y el emprende huido a los pocos metros se le da huida y mi persona le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico y el dice que no que tiene son unas pertenencias de su esposa que tiene una cosas intimas de su esposa y le digo que me muestre lo que tiene en el bolso por lo que procedo a revisarlo y le consigo envoltorios de regular tamaño envueltos en semillas vegetales de las denominadas marihuana del lado derecho tenia 300bs y dos dólares en billetes americanos y un teléfono móvil tenia una balanza. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: estaban todos identificados R: si chaleco y credencial visible P: como se trasladan unidad radio patrullera P: a que hora fue eso R: 12:20aprox P: donde incauto los objetos de interés R: dentro de un bolso colgante color marrón Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique las fechas del procedimiento R: el 09/05 el ciudadano se capturo ya el 10/05 P: como llegan al lugar del procedimiento R: una unidad radio patrullera identificada P: la persecución fue a bordo de un vehículo R: no porque el sale corriendo nos bajamos de la unidad y a los escasos metros lo agarramos P: consiguen testigos R: no llegaron unos familiares de el a querer llevárselo a la fuerza P: como estaba vestido R: cargaba una franela que creo que decía Yankees y un short de color azul. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial SANCHEZ QUEOSMAR, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “el 09/05 se conforma comisión policial a eso de las 11pm hacia fundación cap municipio libertador después de hacer labores de patrullaje se observó al ciudadano Maikor quien al notar la comisión se puso nervioso a lo cual Peña Jhoan le da la voz de alto y el emprende huido a los pocos metros se le da huida y mi persona le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico y el dice que no que tiene son unas pertenencias de su esposa que tiene una cosas intimas de su esposa y le digo que me muestre lo que tiene en el bolso por lo que procedo a revisarlo y le consigo envoltorios de regular tamaño envueltos en semillas vegetales de las denominadas marihuana del lado derecho tenia 300bs y dos dólares en billetes americanos y un teléfono móvil tenia una balanza. Es todo”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña,, Oficial Albis Perez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar Jackson Peña, siendo todo contestes sobre el modo tiempo y lugar de como se logro la detención del hoy acusado, asi como de incautación de la sustancia ilícita, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Primer Oficial SANCHEZ QUEOSMAR, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

10.- Declaración del ciudadano Oficial JACKSON PEÑA Titular de la cedula V-22.556.640 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 22/02/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el día 09/05 jueves como a las 11pm procedemos a saturar el área en fundación CAP por haber recibido denuncias alrededor de las 12:20 logramos ver al ciudadano aquí presente el jefe de la comisión Jhoan Peña le da la voz de alto y el emprende veloz huida y lo capturamos ahí procede Sánchez Geomar a revisarle la revisión al cuerpo y dice que en el bolso cargaba unas cosas de su mujer al momento de revisarlo como a las 12:20 se procede a leerle sus derechos y llamamos al director ya que había muchos vecinos y familiares contra la comisión policial. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: estaban todos plenamente identificados R: si igualmente la patrulla P: tu participación R: le lei los derechos P: estas presente cuando se le realizo la inspección corporal R: si a raíz de eso se le leen los derechos P: que le consiguen R: unos envoltorios con semillas un teléfono y unos bolívares. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: como llegan al lugar R: a raíz de denuncias y saturación de área con unidad radio patrullera con cocteleras encendidas P: al momento en que lo capturan fue a bordo de un vehículo R: si P: en que parte le consiguen el bolso R: guindado del lado derecho P: consiguen testigos para el procedimiento R: no porque la gente estaba un poco alterada la comisión policial es poco vista en la zona P: como andaba vestido el ciudadano R: un short una franela de rayas y una gorra de los yankee NY. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Oficial JACKSON PEÑA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “el día 09/05 jueves procedemos a saturar el área en fundación CAP por haber recibido denuncias logramos ver al ciudadano aquí presente el jefe de la comisión Jhoan Peña le da la voz de alto y el emprende veloz huida y lo capturamos ahí procede Sánchez Geomar a revisarle la revisión al cuerpo y dice que en el bolso cargaba unas cosas de su mujer al momento de revisarlo se procede a leerle sus derechos y llamamos al director ya que había muchos vecinos y familiares contra la comisión policial. Es todo”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, asi como de la incautación de la Sustancia Ilicita, guardando relación con la declaración y siendo conteste con la declaración dada por los funcionarios Oficial Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña, Oficial Albis Perez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Oficial JACKSON PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

11.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: mi función actual es inspector técnico siendo las 11:00 del día 09/05 se conforma comisión al mando de Peña Jhoan nos dirigimos al sector fundación CAP en Tocuyito una vez en el lugar haciendo recorrido por la denuncias siendo las 12:20 del 09/05/2024 se avista se aborda con el compañero Geomar se resguarda el sitio Sánchez Geomar le hace la inspección se observa el envoltorio el bolsillo el teléfono celular y la balanza por lo que posterior a eso realizo la inspección técnica. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: pudiste visualizar cuando se le hace la revisión R: si P: donde estaba la sustancia R: en el bolso P: estaban identificados R: si con chaleco. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique como llegan al lugar R: por la dirección en un vehículo radio patrullero dando recorrido P: la persecución que le hacen al ciudadano fue a bode de un vehículo R: si la radio patrulla rotulada P: todos los funcionarios se bajan R: si todos nos bajamos a resguardar el área P: al momento que realizan al procedimiento llaman a alguna persona que sirviera como testigo R: no por la hora no P: en dicho lugar a parte de uds no había más personas R: no posterior a eso llegaron unas personas a obstaculizar el procedimiento P: short azul franela gris de rayas azules. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “siendo las 11:00 del día 09/05 se conforma comisión al mando de Peña Jhoan nos dirigimos al sector fundación CAP en Tocuyito una vez en el lugar haciendo recorrido por la denuncias siendo las 12:20 del 09/05/2024 se avista se aborda con el compañero Geomar se resguarda el sitio Sánchez Geomar le hace la inspección se observa el envoltorio el bolsillo el teléfono celular y la balanza por lo que posterior a eso realizo la inspección técnica.”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña, Oficial Albis Pérez, Oficial Jefe Luis Márquez, Primer Oficial Sánchez Queosmar, Oficial Jackson Peña, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

12.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 08 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 09 de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: una vez realizada la inspección corporal procedo a realizar la inspección técnica era un sitio abierto con poca iluminación zona boscosa a sus lados habían figuras arquitectónicas que son viviendas unifamiliares ambiente caluroso procedí a buscar objeto de interés criminalístico en zonas cercanas el cual fue negativo. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si P: cuando refieres que había poca iluminación es que no había energía o no había postes R: era una zona boscosa y las casas no tenían mucha iluminación. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: al momento que usted realiza la inspección constata si había cámaras de seguridad R: no había cámaras. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTAS: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: SIGIENDO con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si P: realizaste extracción de contenido R: no solo la inspección P: estaban en buen estado de uso y conservación R: sí. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma de Acta policial folios (4 y su vuelto y folio 5), asi como de la Inspección Técnica Criminalística, inserta al folio (8 y su vuelto), la fijación fotográfica la cual riela inserta a los folios (9) de las actuaciones, sobre el sitio de la inspección, era un sitio abierto con poca iluminación zona boscosa a sus lados habían figuras arquitectónicas que son viviendas unifamiliares ambiente caluroso procedí a buscar objeto de interés criminalística en zonas cercanas el cual fue negativo, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Asimismo este funcionario, se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con el acta Policial de fecha 05 de Junio del 2023, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, lograr la aprehensión del acusado Maikor Virguez, al igual que coincide con los demás funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y la Constitución de la República Bolivariana,

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

13.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: Siguiendo con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si P: realizaste extracción de contenido R: no solo la inspección P: estaban en buen estado de uso y conservación R: sí. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 de Fecha 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la única pieza, asimismo manifestó que siguiendo con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados en el reconocimiento, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza no solo cómo ocurrió la aprehensión del acusado, sino también dejando constancia de la experticia de reconocimiento técnico practicado al Teléfono Celular, Marca Infinix Note 12, perteneciente al acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

14.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-081-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 19 y su vuelto y folio 20 de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: un bolso tipo morral color marrón en buen estado de uso y conservación el cual sirve para transportar objetos del día a día. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoce contenido y firma R: si P: realizaron barrido R: no es mi competencia. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique como reconoce el color R: color marrón P: alguna otra característica R: no. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTAS: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 de Fecha 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la única pieza, asimismo manifestó que se realizó experticia a “un bolso tipo morral color marrón en buen estado de uso y conservación el cual sirve para transportar objetos del día a día”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza no solo cómo ocurrió la aprehensión del acusado, sino también dejando constancia de la experticia de reconocimiento técnico practicado al Bolso, perteneciente al acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

15.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-082-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 21 y su vuelto y folio 22de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: una balanza para pesar objetos como frutas por ejemplo Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: características de la balanza R: color blanco la cual estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-082-2024 de Fecha 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la única pieza, asimismo manifestó que siguiendo con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados en el reconocimiento, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza no solo cómo ocurrió la aprehensión del acusado, sino también dejando constancia de la experticia de reconocimiento técnico practicado a la Balanza, perteneciente al acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

16.- Declaración del ciudadano Oficial LINO JOSE ESAA Titular de la cedula V-30.281.487 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “estábamos patrullando por función Cap. bajo el mando del inspector Johan andamos en la patrulla identificada, en ese momento el ciudadano cuando ve a la patrulla corre el inspector le da la voz de alto se detiene y se le realiza la inspección corporal hubimos funcionario que realizaron la inspección y otros resguardamos el perímetro porque estaba oscuro el sitio y los funcionarios que realizaron la inspección le incautaron la sustancia. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P:: que fecha ocurrió el procedimiento: R:: era como las 11 dela noche P:: en donde R:: tocuyito P:: cual fue si participación R. cubrir el área P:: cuantos Funcionarios eran R:: como 8 P:: recuerda los nombres R:: inspector peña, Pérez Albis, Oficial Márquez Luis, Oficial Sánchez, Primer oficial escalona técnico, Oficial Jackson, Oficial Mario Morillo y mi persona P:: quien practico la inspección corporal R:: Sánchez P:: sabe cuánto le incautaron R:: no recuerdo por que estaba oscuro P:: que sustancia incautaron R:: era marihuana P:: que otra evidencia R:: creo que un billete y un bolso P:: hubo testigo presencial R:: si P:: que los hizo presumir que el ciudadano tenia esa evidencia ilícita R:: no nosotros estábamos patrullaje y el se porto sospechoso. P: reconoce el contenido y firma del acta R:: si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P:: puedes explicar a esta defensa a que distancia te encontrabas reguardando al momento de la aprehensión R:: como a tres a cuatro metros P:: dejaron en actas de la presencia del testigo R:: si P:: quien realizo la entrevista del testigo R:: el inspector Peña P:: para el momento de la Aprehensión el ciudadano estaba acompañado R:: no. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo

Expuso funcionario Oficial LINO JOSE ESAA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “estábamos patrullando por función Cap. bajo el mando del inspector Johan andamos en la patrulla identificada, en ese momento el ciudadano cuando ve a la patrulla corre el inspector le da la voz de alto se detiene y se le realiza la inspección corporal hubimos funcionario que realizaron la inspección y otros resguardamos el perímetro porque estaba oscuro el sitio y los funcionarios que realizaron la inspección le incautaron la sustancia”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Jhoan Peña, Oficial Albis Pérez, Oficial Jefe Luis Márquez, Primer Oficial Sánchez Queosmar, Oficial Jackson Peña, Primer Oficial Orlando Escalona, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Oficial LINO JOSE ESAA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, mediante la cual se prueba la certeza de la sustancia ilícita incautada al acusado. El anterior Dictamen pericial se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso sobre el dictamen pericial realizado a la sustancia incautada, por lo que una vez que la sustancia fue peritada resulto ser positivo para Marihuana con un peso neto de Noventa Y Seis Gramos Con Cincuenta Y Ocho Miligramos (96,58 gr), y el envoltorio tipo panela arrojo un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Cinco (495 gr), este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito, este Tribunal, determina que la Experta aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento. Este tribunal considera que la declaración de la experta YUNAIRIS PEREZ Y DE LA EXPERTICIA SOBRE LA CUAL DECLARO, tiene eficacia probatoria para probar la presencias de la presunta sustancia incautada, ya que mediante un interrogatorio controlado por las partes, fue precisa, clara y consistente en que mediante planilla de cadena de custodia, le fue remitida la sustancia la cual fue peritada resulto ser positivo para Marihuana con un peso neto de Noventa Y Seis Gramos Con Cincuenta Y Ocho Miligramos (96,58 gr), y el envoltorio tipo panela arrojo un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Cinco (495 gr), ensayo de orientación Marihuana Organoléptica Positivo, de CANNAVIS SATIVA, MARIHUANA, siendo un elemento contundente para demostrar el tipo de sustancia y peso asi como un indicio de prueba la cual al ser valorada en conjunto con el restos de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio Oral y publico, los cuales son contundentes para demostrar la comisión del hecho punible y en consecuencia la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 08 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 09 de la ÚNICA pieza, practicado al sitio donde fue interceptado y detenido el acusado de autos y se le incautó la droga, quedando acreditado el lugar de los hechos siendo el mismo “SECTOR FUNDACION CAP, PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO”. La presente Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario Oficial Jefe Orlando Escalona, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.994.382, quien fue claro, preciso y consistente en razón que ayuda, dado que afirmo la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Asi se decide.-

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 19 y su vuelto de la ÚNICA pieza, mediante el cual se acredita la existencia física y características del bolso incautado y donde se llevó a cabo la perpetración del delito en virtud que fue en ese bolso donde se encontraba la sustancia incautada, concluyendo que el bolso se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. El anterior Reconocimiento, se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado para la práctica de Reconocimiento Técnico, practicada al bolso el cual le fue incautado al hoy acusado, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del funcionarios quien practico la misma, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. Y así se declara.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 19 y su vuelto de la ÚNICA pieza, mediante el cual se acredita la existencia física y características del Teléfono Celular Marca Infinix Note 12, concluyendo que la evidencia descrita resulto ser típicamente un dispositivo y/o Aparato Electrónico, que recibe y emite comunicaciones a larga distancia y está conectado a una red telefónica e informática móvil, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. . El anterior Reconocimiento, se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado para la práctica de Reconocimiento Técnico, practicada al Telefono Celular Marca Infinix Note 12, el cual le fue incautado al hoy acusado, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del funcionarios quien practico la misma, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. Y así se declara.
5,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 21 y su vuelto de la única pieza, mediante el cual se acredita la existencia física y características de la Balanza incautado, concluyendo que la balanza se encuentra en buen estado de uso y conservación y que la misma era utilizada para obtener el peso de objetos, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. El anterior Reconocimiento, se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado para la práctica de Reconocimiento Técnico, practicada a la balanza el cual le fue incautado al hoy acusado, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del funcionarios quien practico la misma, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. Y así se declara.

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA, inserta al folio 66 y su vuelto y folio 67 de la ÚNICA pieza, mediante el cual en las conclusiones, se reflejan 1.- Los Dos (02) billetes del Banco de los Estados Unidos de América, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como dubitados son; Auténticos, 2.- Los Nueves (09) billetes del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como dubitados son auténticos, y suman la cantidad de Trecientos Bolívares (300,00 Bsd), siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO MAIKOR JOSÉ VIRGUEZ NUÑEZ

Durante el debatir del proceso, en cada audiencia celebrada, se dejó constancia que este Tribunal le pregunto al acusado si querían hacer uso de la palabra garantizando asi en todo momento su Derecho a expresarse y ser oído y sin alguna coacción o apremio, perfecto su consentimiento acorde lo señalado en el numeral 5 del Articulo 49 de la Carta Magna Nacional y los Artículos 1146 y siguientes el Código Civil el cual reafirma su voluntad al respecto resultado así la siguiente declaración por parte el Acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.047.195, de estado civil soltero, hijo de Dexis Nuñez (V) y Mario Virguez (V), de oficio Obrero, domiciliado Fundación Cap, Sector I, Quebrada El León, Calle Los Mangos Casa N° 07 Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien una vez impuesto del precepto Constitucional, procedió a rendiré declaración manifestando lo siguiente;

“Ese día yo venía llegando de los camiones trabajo de reciclador llegue a la casa, fui a buscar a mi hijo el hermanastro de él me dice que lo había visto en una esquino, yo fui a buscarlo para allá cuando llego le pregunto a una niña que estaba ahí le pregunto si no había visto a mi hijo, le dijo a una niña le dijo que no corra llegaron los oficiales me lanzaron un disparo y que no me moviera la niña comisión a gritar y me agarraron, me dice quédate quieto que es un operativo que me iban radiar estaba sin camisa le digo que necesito una camisa me dice que vamos a mi casa cuando llego pido la camisa, me montan en el carro cuando llegamos al comando tenían una mesa, un poco de balas, yo les pregunto qué porque me iban a poner eso que no era mío y me dicen que ya era mío, me hacen una foto con unos envoltorios llego otro policía y le pregunta que porque estaban haciendo esto, se pusieron a pelear y me encerraron, y luego me tomaron unas fotos con la droga. Es todo.”

Indiscutiblemente la declaración del acusado siempre resulta fundamental en el debate del Juicio Oral y Público, en el presente caso el acusado de marras, manifestó su voluntad de declarar en la última sesión de la Audiencia, y en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: el ciudadano Maikor Virguez, inicia su declaración indicado ser inocente de los hechos que se le acusa, que el mismo estaba llegando del trabajo, y salió a buscar a su hijo que se encontraba en la calle, que su hijastro le había indicado que estaba en una esquina, que estando en la esquina le pregunto a una niña que estaba allí que si lo había visto, en eso venían unos funcionarios policiales y le indica a la niña que no corriera, que le lanzaron un disparo, que la comisión le grita y lo agarraron, le indican que es un operativo que solo lo iban a radiar y lo llevan a su casa para buscar una camisa ya que este se encontraba sin camisa, los llevan al comando y allí le tomaron la foto con la Droga, observando quien aquí decide que de la declaración del acusado serias contradicciones en su exposición, es lo que se debe preguntar este juzgador, si el acusado se encontraba en la esquina y si el mismo no se movió al ver la comisión, como es que le realizan un disparo, y le gritan que se detenga, en que momento fue que lo agarraron como el manifiesto, cuando el acusado manifestó que el mismo se quedo quieto en la esquina.

En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios. De tal manera que durante el desarrollo del debate quedó demostrado la comisión del delito, asimismo quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, por lo que al concatenar la declaración con el resto de las declaraciones como los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en sus declaraciones al determinar no solo el modo, tiempo y lugar de los hechos, sino que los mismo fueron conteste en modo de aprehensión del hoy acusado, por lo que considera quien aquí decide que existe suficientes elementos y pruebas a los fines de dicar una sentencia condenatoria por cuanto la acción del hoy acusado en los hechos lo comprometen directamente ante la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado.

CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

De igual manera, se instó a todas las partes en el desarrollo del debate a justificar la ausencias en la posibilidad de su evacuación de otros órganos se prueba del Ministerio Publico, siendo que el mismo, declaro que se habían agotado distintas diligencias para la notificación a los órganos de pruebas de los actos de juicio asimismo en fecha 21 de Abril del 2025, el Fiscal 29 del Ministerio Publico, quien expone en vista de la revisión del presente asunto esta representación prescinde de la declaración de la funcionaria María Morillo y la declaración de la DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA quien realizo el DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024, observando que se incorporó documental de los mismos esta fiscalía prescinde de la declaración de ambos funcionarios ya que se le ha realizado llamados a los fines de que comparezcan a los actos fijados en reiteradas oportunidades y en virtud que ya se ha tomado la declararon de todos los funcionarios restantes. motivo por el cual solicito se prescinda de la recepción de las pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: esta defensa no se opone a la prescindencia planteada por el ministerio público. Es todo. Este Tribunal oída la manifestación de las partes acuerda la prescindencia de conformidad con lo establecido en el Art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a prescindir de las testimoniales del funcionario MARIA MORILLO, quien suscribe el ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, así como de la testimonial de la DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024.-


CAPITULO SEXTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:“...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LO SIGUIENTE:‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:

“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es menester de este juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad del acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, y su relación con el hecho delictivo, ya que se siendo en fecha 09 de Mayo del 2024, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Fundación CAP, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del estado Carabobo, logran avistar y detener a un ciudadano, el cual al realizarle la inspección corporal se le incauto un Bolso colgante de color marrón, el cual poseía adherido a su cuerpo, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada Marihuana, el cual al realizarle la respectiva experticia la misma arrojo un peso de 495 gramos de Marihuana, asimismo se le incauto así como 103 envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso de 96,58 gramos, hechos que fueron comprobados y acreditadas con las declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quienes suscribe en ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, quien fueron toda y cada uno conteste durante el desarrollo del debate, en sus declaraciones, no existiendo entre sus testimonios contradicciones, no observando que los mismos haya testificado bajo subjetividad, por cuanto los mismo manifestaron de manera concreta sobre la participación de cada unos de ellos durante el procedimiento, siendo todos conteste sobre la incautación de las sustancia al hoy acusados, siendo la misma experticiada tal como se deja constancia en el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, que da por sentado la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma se constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser Marihuana, al momento que la experto Yunairies Pérez, manifestó que en este caso llegan los funcionarios DAET de la Policía Nacional Bolivariana con 104 envoltorios, dictamen 0312 de fecha 10/05/2024, el dictamen pericial lleva conclusiones del acta de peritación los funcionarios llevan una bolsa elaborada en material sintético donde en su interior hay 104 envoltorios se verifica la documentación que este correcto todo para proceder a evaluar vemos 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana, donde se dio por sentado la existencia de la droga, el medio de transporte por el cual se transportaba, así como, la relación causal de la droga con el acusado, siendo que la misma es encontrada dentro del bolso que le fue incautado al acusado de marras, tomando de igual manera los expuesto por el funcionario técnico ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien durante su testimonio se acredito el lugar, así como las característica que el mismo presentaba para el momento de la detención del hoy acusado, quedando acreditado la existencia del bolso donde se encontraba la sustancia ilícita, del testimonio del funcionarios ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, de igual forma este funcionario practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, practicada a una balanza, del cual conjuntamente con la sustancia ilícita y el bolso se le incautado al hoy acusado. No sin olvidar las testimoniales de las ciudadanas YASMIRA TEOLEYDES GONZALEZ HERNANDEZ, ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, YUDELY COROMOTO VILLASANA, y KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, las cuales fueron próvidas por la defensa privada, tomando en consideración quien aquí decide al momento de valor individualmente dichas testimoniales, se logran acreditar una serie de contradicciones en sus testimoniales, siendo asi que la ciudadana Yasmira, manifestó haber sido golpeada y le profirieron insultos, situación que no fue corroborado por la ciudadana Ana Villasana, siendo que ambas se apersonaron al lugar donde habían detenido al hoy acusado, indicando se su vez la ciudadana Ana Villasana que se encontraba en su casa en compañía de su hermana Yasmin y que estas al tener conocimiento de la detención del ciudadano hoy acusado, ellas se dirigen al lugar donde observan que ciertamente lo tenían detenido, por su parte la ciudadana Yasmira, manifestó que se trasladan al lugar conjuntamente con la madre del hoy acusado, por otro lado la ciudadana Yudely Villasana, manifestó ente este tribunal que se encontraba en su casa con su hermana Ana Villasana, y que estando en su casa observo cuando los funcionarios le dan la voz de alto al acusado, pero a su vez manifestó que haber visto a los funcionarios que le dan la voz de alto, por otro lado se pregunto este Tribunal como es que la testigo Yudely se encontraba en su casa con Ana Luisa, cuando la ciudadana Ana Luisa manifestó que se encontraba en su casa con su hermana Yasmira, como es que se puede estar en dos lugares al mismo tiempo, de igual forma en declaraciones de la ciudadana Yasmira y Ana Luisa, estaba manifestaron haber ido al lugar donde se encontraba detenido el ciudadano acusado el cual fue en la cuadra siquiente de donde se encontraban las mismas, y la ciudadana Yudely Villasana, manifestó que desde su casa se veía el procedimiento, observando que dentro de la declaración del testimonial, se observo y quedao acreditado a ciencia ciertas que las misma no fueron testigos presenciales del procedimiento y detención del hoy acusado, al igual que la ciudadana Katioly Rojo, quien manifestó que la misma iba a la bodega cuando escucho unos disparos y se devuelve toda vez que había niños en la calle, para cuando llega al lugar donde estaba detenido el hoy acusado, los obligaron a entrar a las casas, donde observo pasar al acusado conjuntamente con los funcionarios policiales hacia la casa del hoy acusado y que allí se coloca algo y se lo llevan, situación esta que no fueron nombradas por las otras testigos, por cuanto ninguna de ellas indico que al ciudadano Maikor, fuera llevado hasta su casa, solo la ciudadana Yamira, manifestó que los funcionarios le solicitaron la entrega de una camisa para el detenido, por ultimo al valor este testimonio con la declaración del acusado, las misma se contradicen entre si, toda vez que el acusado manifestó que fue llevado hasta su casa para buscar una camisa que el mismo le solicito la camisa a su mamá, cuando la ciudadana Yasmira, indico que en el lugar de la detención del ciudadano fue cuando le solicitaron a esta que le hicieran entrega de una camisa para el hoy acusado, siendo asi de igual forma que el acusado manifestó ser detenido en una esquina, estando solo y la ciudadana Yasmira indico que el mismo se encontraba con su hijo y que este estaba llorando, cuando el acusado solo manifestó que se encontró con una niña a la cual le pregunto por su hijo, cuando en ese momento ve que vienen la comisión policial y le dice a la niña que no se moviera que se quedara allí, pero manifiesta que le dan la voz de alto, y después es que lo logran detener, por lo que se evidencia que el mismo hizo caso omisión a la orden de la comisión al darle la voz de alto, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, quedando desvirtuado de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

CAPITULO SEPTIMO
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD, RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACION JURIDICA

Durante el desarrollo del debate, el Fiscal del Ministerio Publico ratifico el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en contra del Acusado Hernán José Mora Méndez, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), el cual establece.

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

El delito tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley, por lo tanto, cuando se investigan conductas de esa naturaleza, en virtud del principio de legalidad estricta que caracteriza el reproche penal, es necesario que se señale "núcleo central de la imputación fáctica", respetando así el debido proceso penal y permitiendo que el sujeto pasivo de la acción penal pueda ejercer a cabalidad el contradictorio, a través de un conocimiento claro de la dimensión de la conducta por la que se le acusa.”, uno de los verbos rectores del tipo penal es transportar, siendo que en el debatir del Juicio Oral y Público, se logró acreditar la presencia de la sustancia incautada por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, tal como constan en el ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, donde entre otras cosa se dejo establecido que fueron encontradas e incautada la sustancia ilícita, siendo el mismo un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada Marihuana, el cual al realizarle la respectiva experticia la misma arrojo un peso de 495 gramos de Marihuana, asimismo se le incauto así como 103 envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso de 96,58 gramos y la detención del acusado de marras, siendo así que el verbo traficar no se identifica únicamente con las operaciones de comerciar, negociar, contratar, vender, etc. Sino con un sentido mucho más amplio. Así, significa cambiar de sitio, transitar, circular, ocultar.

El hecho típico en sí es un delito de mera actividad, quedando el mismo consumado en el momento en el que se realicen los verbos rectores, sin que sea necesario que la droga llegue a introducirse en el mercado y entre en contacto con los consumidores. Ahora bien la Participación del acusado MAIKOR VIRGUEZ, en la comisión el delito arriba mencionado, quedó determinada en relación al Tráfico Ilicito de la Sustancia, quedó acreditada con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quienes suscribe en ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, quien fueron toda y cada uno conteste durante el desarrollo del debate, en sus declaraciones, no existiendo entre sus testimonios contradicciones, no observando que los mismos haya testificado bajo subjetividad, por cuanto los mismo manifestaron de manera concreta sobre la participación de cada unos de ellos durante el procedimiento, siendo todos conteste sobre la incautación de las sustancia al hoy acusados, siendo la misma experticiada tal como se deja constancia en el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, que da por sentado la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma se constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser Marihuana, al momento que la experto Yunairies Pérez, manifestó que en este caso llegan los funcionarios DAET de la Policía Nacional Bolivariana con 104 envoltorios, dictamen 0312 de fecha 10/05/2024, el dictamen pericial lleva conclusiones del acta de peritación los funcionarios llevan una bolsa elaborada en material sintético donde en su interior hay 104 envoltorios se verifica la documentación que este correcto todo para proceder a evaluar vemos 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana, donde se dio por sentado la existencia de la droga, el medio de transporte por el cual se transportaba, así como, la relación causal de la droga con el acusado, siendo que la misma es encontrada dentro del bolso que le fue incautado al acusado de marras, tomando de igual manera los expuesto por el funcionario técnico ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien durante su testimonio se acredito el lugar, así como las característica que el mismo presentaba para el momento de la detención del hoy acusado, quedando acreditado la existencia del bolso donde se encontraba la sustancia ilícita, del testimonio del funcionarios ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, de igual forma este funcionario practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, practicada a una balanza, del cual conjuntamente con la sustancia ilícita y el bolso se le incautado al hoy acusado. No sin olvidar las testimoniales de las ciudadanas YASMIRA TEOLEYDES GONZALEZ HERNANDEZ, ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, YUDELY COROMOTO VILLASANA, y KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, las cuales fueron próvidas por la defensa privada, tomando en consideración quien aquí decide al momento de valor individualmente dichas testimoniales, se logran acreditar una serie de contradicciones en sus testimoniales, siendo asi que la ciudadana Yasmira, manifestó haber sido golpeada y le profirieron insultos, situación que no fue corroborado por la ciudadana Ana Villasana, siendo que ambas se apersonaron al lugar donde habían detenido al hoy acusado, indicando se su vez la ciudadana Ana Villasana que se encontraba en su casa en compañía de su hermana Yasmin y que estas al tener conocimiento de la detención del ciudadano hoy acusado, ellas se dirigen al lugar donde observan que ciertamente lo tenían detenido, por su parte la ciudadana Yasmira, manifestó que se trasladan al lugar conjuntamente con la madre del hoy acusado, por otro lado la ciudadana Yudely Villasana, manifestó ente este tribunal que se encontraba en su casa con su hermana Ana Villasana, y que estando en su casa observo cuando los funcionarios le dan la voz de alto al acusado, pero a su vez manifestó que haber visto a los funcionarios que le dan la voz de alto, por otro lado se pregunto este Tribunal como es que la testigo Yudely se encontraba en su casa con Ana Luisa, cuando la ciudadana Ana Luisa manifestó que se encontraba en su casa con su hermana Yasmira, como es que se puede estar en dos lugares al mismo tiempo, de igual forma en declaraciones de la ciudadana Yasmira y Ana Luisa, estaba manifestaron haber ido al lugar donde se encontraba detenido el ciudadano acusado el cual fue en la cuadra siquiente de donde se encontraban las mismas, y la ciudadana Yudely Villasana, manifestó que desde su casa se veía el procedimiento, observando que dentro de la declaración del testimonial, se observo y quedao acreditado a ciencia ciertas que las misma no fueron testigos presenciales del procedimiento y detención del hoy acusado, al igual que la ciudadana Katioly Rojo, quien manifestó que la misma iba a la bodega cuando escucho unos disparos y se devuelve toda vez que había niños en la calle, para cuando llega al lugar donde estaba detenido el hoy acusado, los obligaron a entrar a las casas, donde observo pasar al acusado conjuntamente con los funcionarios policiales hacia la casa del hoy acusado y que allí se coloca algo y se lo llevan, situación esta que no fueron nombradas por las otras testigos, por cuanto ninguna de ellas indico que al ciudadano Maikor, fuera llevado hasta su casa, solo la ciudadana Yamira, manifestó que los funcionarios le solicitaron la entrega de una camisa para el detenido, por ultimo al valor este testimonio con la declaración del acusado, las misma se contradicen entre si, toda vez que el acusado manifestó que fue llevado hasta su casa para buscar una camisa que el mismo le solicito la camisa a su mamá, cuando la ciudadana Yasmira, indico que en el lugar de la detención del ciudadano fue cuando le solicitaron a esta que le hicieran entrega de una camisa para el hoy acusado, siendo asi de igual forma que el acusado manifestó ser detenido en una esquina, estando solo y la ciudadana Yasmira indico que el mismo se encontraba con su hijo y que este estaba llorando, cuando el acusado solo manifestó que se encontró con una niña a la cual le pregunto por su hijo, cuando en ese momento ve que vienen la comisión policial y le dice a la niña que no se moviera que se quedara allí, pero manifiesta que le dan la voz de alto, y después es que lo logran detener, por lo que se evidencia que el mismo hizo caso omisión a la orden de la comisión al darle la voz de alto, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, quedando desvirtuado de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado durante los hechos ocurridos en fecha 05 de junio del 2023, en el cual le fue incautada la sustancia dentro del vehiculó conducido por el acusado plenamente identificado en la presente decisión; b) El lugar de los hechos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO OCTAVO
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 464, de fecha 12-08-2008, estableció: “…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así esta conducta ejecutada por el ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, es reprochable desde todo punto de vista, ya que el mismo teniendo la capacidad de discernimiento entre lo bueno y lo malo, sin ningún tipo de desparpajo, la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada Marihuana, el cual al realizarle la respectiva experticia la misma arrojo un peso de 495 gramos de Marihuana, asimismo se le incauto así como 103 envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso de 96,58 gramos, sustancia esta que es considerada como un delito de lesa humanidad, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.

El delito en el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado MAIKOR JOSÉ VIRGUEZ NUÑEZ, es: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas, cursiva y subrayado del Tribunal), es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de Quince (15) años. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16.1 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. una vez firme la presente sentencia condenatoria. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.047.195, de estado civil soltero, hijo de Dexis Núñez (V) y Mario Virguez (V), de oficio Obrero, domiciliado Fundación CAP, Sector I, Quebrada El León, Calle Los Mangos Casa N° 07 Municipio Libertador, Estado Carabobo. (Actualmente en recluido en la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales Carabobo), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16.1 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 12 días del Mes Mayo del dos mil Veinticinco (12-05-2025), al Segundo (02) día hábil para la publicación de la Sentencia. Cúmplase. Este Tribunal, en virtud que publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se encuentran debidamente notificadas. Y así se decide. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, decidir de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo, dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas, que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, es el que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar, si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.

Esta Alzada para decidir observa que, a criterio de la recurrente, la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, argumentando en su primera denuncia en el artículo 444 ordinales 2. “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Al respecto, esta Sala N° 1 estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.”

Concierne a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Sabrina Cortez, en su carácter de Defensora Pública, del acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de Mayo de 2025 y publicado el texto integro de fecha 12 de Mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual se Condena al ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº CIM-2023-000718.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada a tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Venezuela, así se encuentra esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, facultada para revisar, la labor realizada por el Juez de Juicio con respecto al material probatorio, con el fin de comprobar la suficiencia motivación y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el Juez de Juicio, se apoyó para dictar la presente decisión, y así se hace constar.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2025 y publicado el texto integro en fecha 12 de Mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana).
Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como PRIMERA DENUNCIA de apelación, lo siguiente:
UNICA DENUNCIA.
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio como vulnerado los particulares del artículo supra numeral 2°, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se traduce en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho. al considerar la recurrente que la decisión se traducen en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Al considerar la recurrente que el Juzgador de Primera Instancia en función de juicio, no expresa en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, en la que basa su determinación para condenar, todo ello en perjuicio del ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; inobservancia esta que produjo un fallo, donde es evidente la violación de la Ley, vicio que se traduce, en la violación del derecho que tiene su defendido prenombrado, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia, por la cual se ejerce el presente Recurso, es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia ilogicidad manifiesta en su contenido, así se lee del texto íntegro de la sentencia Condenatoria.

La Recurrente manifiesta también que:
“Ejerce el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 7 de Mayo de 2025 y fecha de publicación en extenso de la misma 12 de Mayo de 2025, por lo que, al no estar conforme mi representado con el contenido de la misma es la razón del ejercicio recursivo ya que, cuando indica en la sentencia que da por acreditado y probado los hechos ocurridos en fecha 9 de Mayo de 2025, horas de la noche; sin indicar cuál fue el motivo probado que lo llevo a dictar Sentencia Condenatoria en contra de mi representado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, violentando de manera flagrante Garantías Constitucionales y procesales, como son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, en el sentido que, arguye el ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….indica (omisis)….. Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria con base a los argumentos de hecho y de derecho enunciado en el contenido del texto integro de la Sentencia.En efecto el sentenciador dio por probado. En la fundamentación de su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), así como la autoría de mi representado expresando lo siguiente:
…Omisis…
Dicha infracción se traduce en que en la sentencia aquí recurrida, no indicó el ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez apreciadas, valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, consideró de manera general acreditada las mismas sin ser contestes muy por el contrario contradictorias entre sí por lo que, el Ciudadano Juez con relación a la participación de mi representado acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; en el hecho imputado no motivó con fuerza probatoria en el contenido de la sentencia la responsabilidad penal en la ocurrencia del hecho de mi representado toda vez que no llegó a indicar qué valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Es por ello que, en mi carácter de defensa del procesado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ; hago uso de esta argumentación dada ya que el juez de Primera (1°) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en dicha sentencia condenatoria existe ausencia de razones de motivos en la decisión que se dicto en la fecha 7 de mayo de 2025; lo que impide la justificación de la misma; toda vez que no explica las razones de hecho y derecho que la sustenta.
En conclusión ante la ausencia de razones que tuvo el juez, para decretar que mi representado es el autor o participe en el hecho del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION; le lesiona el principio de Presunción de Inocencia, al no entrelazar analizar, cada medio debatido en el presente juicio, ya que esto implica que la sentencia que hoy pesa contra mi representado carezca de razones fácticas o jurídica.
…omisis…
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la motivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
…Omisis….
La defensa pública solicita que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad o inmotivación manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su motivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Entendiendo con claridad esta alzada, que la revisión se enfocara con lo ya aclarado por la Sala de Casación Penal, que las decisiones deben ser impugnadas por uno solo de los supuestos establecidos en el artículo 444 numeral 2 vale decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario en su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 en el expediente N° AA30-P-2022-000195, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación a la inmotivación apuntó:

“Omissis…De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio: “…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic).
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano, está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado Democrático, y social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tienen las partes sometidos al proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido:

“… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve o se condena.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Así las cosas, en cuanto a la ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LAS SENTENCIAS, alegada por la recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Observa esta Alzada del recorrido exhaustivo del expediente en atención a ello considera este Tribunal Colegiado que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica y no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en la presente causa, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara del por qué fue condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y la pena aplicable al presente caso, por lo que es sumamente importante constatar si la recurrida, expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en todos y cada uno de los capítulos estructurados, observando todos los capítulos de la sentencia que esté debidamente estructurada y motivada, denominados de la siguiente manera:
INICIANDO CON LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
CAPITULO I: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CAPITULO II: HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DURANTE EL DEBATE
CAPITULO III: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
CAPITULO IV: DEL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA PRUEBAS
CAPITULO V: DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
CAPITULO VI: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CAPITULO VII: EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
CAPITULO VIII: DE LA PENALIDAD APLICABLE
CAPITULO IX: DECISIÓN
De manera que el Juez de Juicio, cumple con lo que debe contener las Sentencias Definitivas, deben contener según la norma adjetiva penal en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 54 de la Segunda N° 2 pie ordenadas en el Artículo 16.1 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 12 días del Mes Mayo del dos mil Veinticinco (12-05-2025), al Segundo (02) día hábil para la publicación de la Sentencia. Cúmplase. Este Tribunal, en virtud que publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se encuentran debidamente notificadas. Y así se decide. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.…”za del asunto principal específicamente en el capítulo denominado DEL ANALISIS COMPARACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS, lo siguiente:
… CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1.- Declaración de la ciudadana YASMIRA TEOLEYDES GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cedula V-19.481.089, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…ese día había un culto en la calle y al rato que termina se escuchan unos disparos y el niño de él andaba hacia esos lados por lo que se fue a buscarlo al rato el dicen a la mama de él que lo habían agarrado por allá y después de eso nos fuimos con la mama y los funcionarios lo tenían y ahí nos insultaron una funcionaria me cacheteo y nos maldecían después de eso lo que pidieron fue una camisa para ponerle a él y se lo llevaron eso fue todo lo que yo vi . Es todo”. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: hace mención de que estaba allí presente cuando el procedimiento y que una funcionario la golpe cual fue el motivo R: estaba discutiendo los niños de él empiezan a llorar y yo le pregunto qué porque les gritaba que eran unos niños y ella llego y me maldijo y me dio una cachetada y me dijo que me llevara a los niños P: tenia identificación ella R: era una oscurana no se veía nada no le se decir nombre P: como a que hora se presentan los funcionarios R: como a las 9 P: cuantos eran R: eran 4 después llegaron otros P: vio si en esa patrulla había más detenidos R: no solo vimos que lo cargaban era a el. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: el lugar de los hechos R: creo que calle los mangos detrás de nosotros vivimos P: donde estaba ud R: estaba en mi casa hasta que escuchamos los disparos P: viste cuando lo revisan R: no P: de donde eran los funcionarios R: no se P: una funcionarios te agrede tu denunciaste eso R: no P: tienes conocimiento del motivo por el cual el ciudadano se encuentra detenido R: no. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso la ciudadana YASMIRA TEOLEYES GONZALEZ HERNANDEZ, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, indicando que tuvo conocimiento de la detención luego de haber odio unos disparo a poco tiempo después de haber terminado un culto, que había por el sector, momento que estas se encontraban en su casa y llega el hijo del hoy acusado diciendo que al ciudadano Maiko lo habían detenido, a lo que ella conjuntamente con la mama se dirigen al lugar donde lo tenían detenido, a los que se presenta un intercambio de palabra con los funcionarios donde se dicen insultos para por utlimo solicitarle una camisa para el detenido hoy acusado Maikor Virquez, por lo que se puede observar que esta testigo no observo todo el procedimiento realizado por los funcionarios, siendo asi que la testigo manifestó no haber observado la revisión corporal del hoy acusado, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por información suministrada por los niños que se encontraban en la calle, cuando estos les informa que tenían detenido al ciudadano Maikor Virguez; pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez.

2.- Declaración de la ciudadana ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, titular de la cedula V-24.570.149, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…yo estaba en mi casa con mi hermana Yasmin los niños estaban afuera la calle estaba oscura y los niños entran corriendo a la casa diciendo que iban a matar a Maikor salimos corriendo y vemos que lo tenían sin camisa contra la pared cuando nos acercamos a ver que pasaba y preguntamos y dijeron era que lo fueron a buscar y les preguntamos qué porque se lo llevaban no nos decían a ninguno de los vecinos estaba en otra cuadra distinta a donde él vive se lo llevaron por un callejón oscuro y no nos dejaron pasar y no sabemos que hicieron con él la calle estaba llena de PTJ pero nunca supimos porque se lo llevaron. Es todo. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: al momento pudo reconocer cuantos funcionarios había allí R: habían muchos no nos dejaron acercar por lo que no pudimos ver bien cuantos eran nos dijeron fue que nos metiéramos P: algún funcionario tomo represalias contra algún ciudadano allí presente R: del lado que yo estaba no P: como estaba vestido Maikor R: estaba descamisado. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerda la dirección donde ocurren los hechos R: el sector de fundación CAP P: logro apreciar que medio de transporte usaban los funcionarios R: estaba la calle muy oscura no se veían carros P: logra ud apreciar cuando aprehenden al ciudadano R: si lo agarran a una cuadra de una casa de el P: ud manifestó que estaba en su casa cuando los niños entran a decir que lo habían agarrado logro ver el momento en que la agarran R: no. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso la ciudadana ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, manifestando que ell estaba en su casa con su hermana Yasmin, cuando llegaron los niños estaban afuera la calle estaba oscura y los niños entraron corriendo a la casa diciendo que iban a matar a Maikor, por lo que salieron corriendo a ver que estaba pasando, y observan que lo tenían sin camisa contra la pared, y posteriormente se lo llevan sin saber porque lo estaban deteniendo, por lo que se puede observar que esta testigo conjuntamente con la testigo YASMIN, no observo todo el procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente que no desvirtúa el estado de inocencia del hoy acusado. Conforme a ello, la declaración de la testigo, ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la inocencia del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.
Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por información suministrada por los niños que se encontraban en la calle, cuando estos les informa que iban a matar al ciudadano Maikor Virguez por lo que se van hacía donde se encontraba el mismo observando que lo tenían detenido contra una pared del sector; pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez.

3.- Declaración de la ciudadana YUDELY COROMOTO VILLASANA titular de la cedula V-22.412.61, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…yo estaba en mi casa con una hermana y los niños eran como las 9pm estábamos sentadas ahí y viene un operativo en la cuadra le dicen a maikor que quieto el estaba por allí buscando a su niño de ahí donde estaba se ve hacia afuera. Es todo. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: recuerda donde detienen a Maikor R: si en la cuadra donde yo vivo que es la calle los mangos del sector 7 de fundación CAP P: pudo visualizar cuantas unidades estaban en el sitio R: eran varias toda la cuadra se lleno P: en las patrullas que llegaron habían mas detenidos R: no P: como estaba vestido maikor al momento de ser detenido R: en bermudas y sin camisa. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: manifestó que estaba cuando le dan la voz de alto de que organismos eran los funcionarios R: no P: habían varios vehículos logro ver algún símbolo de alguna institución R: estaba oscuro los funcionarios y los vehículos eran todos oscuros P: ve cuando los funcionarios le hacen la inspección corporal R: desde lejos vi como lo estaban revisando que lo tenían ahí detenido donde estaba el había un bombillo de casa. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: con quien estaba R: mi hermana Ana Luisa. Es todo.

Expuso la ciudadana YUDELY COROMOTO VILLASANA, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, cuando la misma se encontraba en su casa con una hermana y los niños, asimismo manifestó que eran como las 9pm, que las mismas estaban sentadas ahí, y observaron un operativo en la cuadra, indicando que le dicen a Maikor que quieto, que él estaba por allí buscando a su niño, que desde el lugar donde se encontraba se vía hacia afuera, siendo asi que este tribunal observa seria contradicciones en testimonio de la ciudadana, indicando recordar que al ciudadano Maikor lo detienen en la cuadra donde ella vive, pero a su vez manifestó que observo desde su vivienda cuando detuvieron al hoy acusado, indicando que al acusado Maimor Virguez, se le dicen quieto, pero que no logro ver a los funcionarios que le dan la voz de alto, asimismo mismo manifestó estar en su casa con su hermana Ana Luisa, y al observar quien aquí decide la declaración de la ciudadano Ana Luisa, esta ultima manifestó al Tribunal que se encontraba en su casa con su hermana Jazmin, es por lo que se pregunta este tribunal como es posible que la ciudadana Ana Luisa se encuentre en dos casa distintas al mismo tiempo, porque hace presumir a este tribunal que la testigo estaba mintiendo al momento de dar su declaración ante este tribunal, siendo asi que puede dar por sentado que esta testigo no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano hoy acusado, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente que no desvirtúa el estado de inocencia del hoy acusado. Conforme a ello, la declaración de la testigo, YUDELY COROMOTO VILLASANA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la inocencia del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por cuando la misma se encontraba en su casa con una hermana Ana Luisa Villasana, cuando en el momento que había un operativo policial en la zona, siendo asi y como ha se hizo mención anteriormente, considera quien aquí valora que la testigo rindió falso testimonio, por cuanto la misma manifestó que se encontraba en su casa en compañía de su hermana Ana Luisa Villasana, siendo que en declaración rendida por esta ultimas ciudadana la misma manifestó que se encontraba en su casa con la ciudadana Yasmin, cuando fueron informadas sobre la detención del ciudadano Maikol Virguez, por lo que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares diferente el mismo dia y a la misma hora, aunado a ellos la ciudadana Yudely, manifesta que le dan la voz e alto al ciudadano Maikor, no obstante a preguntas realizada por el Ministerio Publico ¿manifestó que estaba cuando le dan la voz de alto de que organismos eran los funcionarios? La misma respondió R: no; es decir, no queda claro que la testigo sea una testigo presencial del hechos, pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez. Y así se declara.-

4.- Declaración de la ciudadana KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ titular de la cedula V-31.653.870, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley por, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista lay al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; “…yo iba hacia la bodega y escuchamos unos disparos y me regreso salgo corriendo porque había muchos niños cuando voy llegando había un tumulto cuando se acercan más nos meten a una casa y quedamos viendo por los huecos y ahí vemos que lo llevan a su casa le pusieron algo lo trajeron y lo montaron en un carro y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: que fecha fue eso R: no recuerdo P: a qué hora aprox R: a las 9 de la noche P: la dirección R: fundación cap es como una cruz está el sector 7 y el sector 3 casi juntos fue como en el medio de los dos P: cuando dices que se estaban llevando quienes R: los funcionarios estaban vestidos eran muchos unos de policía y los demás normal civiles P: lograste observar cuando los funcionarios hacen inspección corporal R: si P: posterior a la inspección que hacen los funcionarios R: lo traían de la parte de abajo P: ya venían los funcionarios con el R: si P: como ves cuando le hacen la inspección R: no lo vi. Es todo. Seguidamente procede la fiscalía a realizar Preguntas: P: como cuantos funcionario vio R: no sé porque eran muchos P: estos funcionarios venían en qué tipo de vehículos R: había carros y había motos P: vio si en la patrulla había más ciudadanos detenidos R: no P: tiene conocimiento como andaba vestido el ciudadano aquí presente R: una chancleta y una bermuda sin camisa P: cuando hacen el procedimiento llaman a alguien para que sirva de testigo R: no P: como fue la reacción de los funcionarios con las personas allí presentes R: horrible. Es todo. Seguidamente procede el tribunal: P: dices que una persona los mete en una casa R: yo venía con un grupo de gente cuando lo traían a el nos dicen que nos metamos para las casas y nos quedamos asomados P: a quien te refieres que traían R: a el (el acusado) P: tu no estabas presentes cuando lo detienen R: donde vivimos hay mucha gente yo voy hacia la bodega cuando escucho los disparos y ahí es cuando voy con el grupo de gente. Es todo.

Expuso la ciudadana KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, testigo promovido por la defensa privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como tuvo conocimiento de la detención del hoy acusado, siendo que la misma la tuvo cuando yo lo llevan a su casa le pusieron algo lo trajeron y lo montaron en un carro y se lo llevaron, que eso lo observo luego de regresar de la bodega, en virtud que se escucharon unos disparos cuanto esta iba hacia la misma, siendo que la regresar observo una multitud, y las obligaron a ingresar a las casas, siendo que las mismas observaban, por la huecos, cuando vio pasar a los funcionarios con el hoy acusado hacia su casa y posteriormente se lo llevan, indicando a su vez no haber observado el momento preciso de la detención del ciudadano Maikor Virguez, siendo asi que puede dar por sentado que esta testigo no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano hoy acusado, por lo que la misma no se puede catalogar una testigo presencial como la promovió el defensor privado, por cuanto la misma no puede dar fe sobre la inocencia del hoy acusado. La declaración de este testigo fue no completamente convincente para demostrar la no culpabilidad del acusado y desvirtuar de esta manera las circunstancia de la detención y de la apreciación de las cosas de como ocurrió la incautación de la droga. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente que no desvirtúa el estado de inocencia del hoy acusado. Conforme a ello, la declaración de la testigo, KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, NO constituye prueba de cargo que determina la inocencia del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.

Este Tribunal valora la declaración de la testigo antes descrita, por ser una persona que tuvo conocimiento referencial de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quien luego de declarar y de haber sido interrogadas por las partes, dejó constancia de haber tenido conocimiento de manera referencial sobre la detención del ciudadano, por cuando la misma se encontraba en una bodega, cuando escucho los disparos, y como tenia niños en la calle la misma sale corriendo para buscarlos, cuando se llega al lugar observo una multitud y los funcionarios le indicaron que se metieran a sus casa, a los que esta se mete en una casa, pero por unos hueco de la misma observo cuando los funcionarios llevaban detenido al ciudadano Maikor, mas la misma no logro observar el momento exacto de la detención ni el lugar, pero que, como ya se ha dicho antes, al ser referencial es valorada por este Juzgado como un indicio de la existencia de los hechos, mas no resultan elementos suficientes para lograr su irrefutable acreditación, ni así para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Maikor Virguez. Y así se declara.-

5.- Declaración de la experto YUNAIRIS PEREZ TITULAR DE LA CEDULA V-16.786.576 adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariano, una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia al ponerle a la vista la DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, inserta al folio 65 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “primero se piden unos requisitos cuando llegan los funcionarios con una evidencia, acta policial cadena de custodio oficio dirigido al laboratorio orden de inicio para verificar, de ahí pasa a secretaria y de ahí al director y el director designa la división que en este caso es para el área de química en este momento estoy yo como jefa de química, en este caso llegan los funcionarios DAET de la Policía Nacional Bolivariana con 104 envoltorios, dictamen 0312 de fecha 10/05/2024, el dictamen pericial lleva conclusiones del acta de peritación los funcionarios llevan una bolsa elaborada en material sintético donde en su interior hay 104 envoltorios se veririca la documentación que este correcto todo para proceder a evaluar vemos 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: indica la fecha R: el 09/05/2024 P: manifiestas que cuentan con unos requisitos, se cumplieron con los mismos R: si P: características de lo objetos R: 104 envoltorios de diferentes tamaños 103 pequeños y una panela P: cuál fue el método R: olor característica P: prueba de certeza u orientación R: certeza P: conclusión R: del 1 al 104 para marihuana P: peso neto total R: se hizo por separado por las dimensiones P: del 1 al 103 96,58 y el 104 de 495. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas.

Conforme a ello, la declaración de la Experto Profesional, YUNAIRIS PEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariano, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal , toda vez que la misma se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de las Practicas de la DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada y la cantidad de la sustancia incautada, dejándose constancia que la misma resulto que se procedio a evaluar 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana. Y así de declara.-

6.- Declaración del ciudadano OFICIAL JHOAN PEÑA Titular de la cedula V-19.861.585 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el día 09/05/2024 se constituye comisión a i mando al municipio libertador al municipio fundación CAP a las 9pm como a las 12:20am vemos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud evasiva y emprendió veloz huida por lo que iniciamos persecución y logramos detenerlo a pocos metros y el ciudadano adopto actitud evasiva y no acorde no se dejaba realizar inspección por lo que mi compañero Sánchez Geomar le pide colaboración que va a ser inspeccionado por lo que al revidar un bolso color marrón se ve que en la parte interna estaba un producto de regular tamaño de presunta droga de la denominada americana había 300bs y 2 dólares¬ por lo que procedemos a hacer llamada a nuestro jefe y posteriormente salimos de ahí porque es un sector conflictivo y los familiares y vecinos del lugar intentaron rescatar al ciudadano por lo que se nos hace infructuoso conseguir un testigo por lo que nos vamos a hacer el procedimiento mi compañero PEÑA JACKSON le hace lectura de los derechos lo llevamos al cdi y se llamó al ministerio público. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: andaban plenamente identificados R: si P: su desempeño R: al mando e la comisión P: estabas presente cuando se le hizo el chequeo corporal R: si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: como llegan al lugar de los hechos R: unidad radia patrullera salimos a hacer saturación de área con la finalidad de minimizar el índice delictivo en los sectores más vulnerables P: llegaron al lugar de los hechos o iban pasando R: estábamos realizando recorrido P: acota que el ciudadano adopta actitud nerviosa como se realiza la detención R: fue una persecución breve íbamos en la unidad radio patrullera P: cuando dice que se le incauto un bolso podría decir en que parte del cuerpo estaba el bolso R: lo tenía encima como terciado P: el ciudadano andaba vestido R: si claro. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario OFICIAL JHOAN PEÑA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “el día 09/05/2024 se constituye comisión a i mando al municipio libertador al municipio fundación CAP a las 9pm como a las 12:20am vemos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud evasiva y emprendió veloz huida por lo que iniciamos persecución y logramos detenerlo a pocos metros y el ciudadano adopto actitud evasiva y no acorde no se dejaba realizar inspección por lo que mi compañero Sánchez Geomar le pide colaboración que va a ser inspeccionado por lo que al revidar un bolso color marrón se ve que en la parte interna estaba un producto de regular tamaño de presunta droga de la denominada americana había 300bs y 2 dólares¬ por lo que procedemos a hacer llamada a nuestro jefe y posteriormente salimos de ahí porque es un sector conflictivo y los familiares y vecinos del lugar intentaron rescatar al ciudadano por lo que se nos hace infructuoso conseguir un testigo por lo que nos vamos a hacer el procedimiento mi compañero peña Jackson le hace lectura de los derechos lo llevamos al cdi y se llamó al ministerio público”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Lino José Esaa, Oficial Albis Perez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar Jackson Peña, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, OFICIAL JHOAN PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

7.- Declaración del ciudadano OFICIAL ALBIS PEREZ Titular de la cedula V-18.764.947 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: me encontraba como actante el día del procedimiento eso fue el 09/05 del año en curso estábamos realizando recorrido por Tocuyito y vemos al ciudadano presente aquí en sala cuando ve la comisión policial emprende huido se le da alance y cuando se revisa se consigue en unos envoltorios con sustancia que termino siendo marihuana no se pudo conseguir testigos por la hora por lo que nos regresamos al despacho. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: su función R: reguardar el perímetro P: estaban identificados R: si con chalecos visibles P: a que distancia estabas R: a tres o cinco metro P: ves cuando se le hace la inspección corporal R: si P: quien la realizo R: el oficial jefe Sánchez geomar. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: recuerda la fecha del procedimiento R: el 08/05/2024 a las 11pm la aprensión ya sería el 09 en la madrugada P: como llegan al lugar R: realizando recorrido P: la persecución como fue R: se visualiza se le da la voz de alto empareden la huida se persigue se le da alcance y se le incauta la droga P: en que parte del cuerpo tenía el bolso R: lo tenia guindado P: dice que salieron unas personas a ver no tomaron testigos R: no se negaron mas bien la comunidad nos lo quería quitar Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P:el tribunal no realiza preguntas. Es todo

Expuso funcionario Oficial ALBIS PEREZ, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “me encontraba como actante el día del procedimiento eso fue el 09/05 del año en curso estábamos realizando recorrido por Tocuyito y vemos al ciudadano presente aquí en sala cuando ve la comisión policial emprende huido se le da alance y cuando se revisa se consigue en unos envoltorios con sustancia que termino siendo marihuana”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña, mediante manifestaron siendo contestes en cuanto al día hora, lugar y la sustancia incautada al hoy acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, OFICIAL ALBIS PEREZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

8.- Declaración del ciudadano OFICIAL JEFE LUIS MARQUEZ Titular de la cedula V-20.700.169 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: nos encontrábamos el día jueves 09/03 en labores de patrullaje la comisión policial por los lados de Tocuyito cuando vemos a un ciudadano posterior a eso mi compañero Jhoan Peña el que estaba a cargo le da la voz de alto y nos bajamos de la unidad radio patrullera y mi compañero oficial jefe Sánchez Geomar le hace la inspección y los demás nos quedamos cuidando el perímetro por lo que decidimos abordar la unidad con el ciudadano y dirigirnos hacia el despacho y notificamos a nuestro director del procedimiento. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: todos estaban plenamente identificados R: si P: en que vehículo andaban R: una unidad radio patrullera P: quien le realiza la inspección R: Sánchez Geomar P: viste cuando le realizo la inspección R: si P: que sustancia se le incauto R: eran envoltorios de tamaño regular. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique la fecha en la cual hacen el procedimiento R: el 09/05 jueves P: haces mención que iban en patrulla iban todos los funcionarios se bajaron todos R: solamente se quedó el chofer en la unidad Lino P: la persecución fue a bordo de algún vehículo R: si en la patrulla P: al momento del procedimiento llamaron algún testigo R: no recuerdo P: el lugar del procedimiento salieron algunas personas R: si familiares y vecinos P: como estaba vestido el ciudadano R: con un short azul y una franela gris. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario OFICIAL JEFE LUIS MARQUEZ, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “nos encontrábamos el día jueves 09/03 en labores de patrullaje la comisión policial por los lados de Tocuyito cuando vemos a un ciudadano posterior a eso mi compañero Jhoan Peña el que estaba a cargo le da la voz de alto y nos bajamos de la unidad radio patrullera y mi compañero oficial jefe Sánchez Geomar le hace la inspección y los demás nos quedamos cuidando el perímetro por lo que decidimos abordar la unidad con el ciudadano y dirigirnos hacia el despacho y notificamos a nuestro director del procedimiento”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, indicando mediante el interrogatorio, tanto el dia, hora y lugar donde se procedió a la detención del hoy acusado así como de la sustancia ilícita incautada, siendo que dicha declaración guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Jhoan Peña, Albis Pérez, Luis Marguez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar Jackson Peña, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, OFICIAL JEFE LUIS MARQUEZ, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

9.- Declaración del ciudadano Primer Oficial SANCHEZ QUEOSMAR Titular de la cedula V-25.863.334 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el 09/05 se conforma comisión policial a eso de las 11pm hacia fundación cap municipio libertador después de hacer labores de patrullaje se observó al ciudadano Maikor quien al notar la comisión se puso nervioso a lo cual Peña Jhoan le da la voz de alto y el emprende huido a los pocos metros se le da huida y mi persona le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico y el dice que no que tiene son unas pertenencias de su esposa que tiene una cosas intimas de su esposa y le digo que me muestre lo que tiene en el bolso por lo que procedo a revisarlo y le consigo envoltorios de regular tamaño envueltos en semillas vegetales de las denominadas marihuana del lado derecho tenia 300bs y dos dólares en billetes americanos y un teléfono móvil tenia una balanza. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: estaban todos identificados R: si chaleco y credencial visible P: como se trasladan unidad radio patrullera P: a que hora fue eso R: 12:20aprox P: donde incauto los objetos de interés R: dentro de un bolso colgante color marrón Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique las fechas del procedimiento R: el 09/05 el ciudadano se capturo ya el 10/05 P: como llegan al lugar del procedimiento R: una unidad radio patrullera identificada P: la persecución fue a bordo de un vehículo R: no porque el sale corriendo nos bajamos de la unidad y a los escasos metros lo agarramos P: consiguen testigos R: no llegaron unos familiares de el a querer llevárselo a la fuerza P: como estaba vestido R: cargaba una franela que creo que decía Yankees y un short de color azul. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial SANCHEZ QUEOSMAR, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “el 09/05 se conforma comisión policial a eso de las 11pm hacia fundación cap municipio libertador después de hacer labores de patrullaje se observó al ciudadano Maikor quien al notar la comisión se puso nervioso a lo cual Peña Jhoan le da la voz de alto y el emprende huido a los pocos metros se le da huida y mi persona le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico y el dice que no que tiene son unas pertenencias de su esposa que tiene una cosas intimas de su esposa y le digo que me muestre lo que tiene en el bolso por lo que procedo a revisarlo y le consigo envoltorios de regular tamaño envueltos en semillas vegetales de las denominadas marihuana del lado derecho tenia 300bs y dos dólares en billetes americanos y un teléfono móvil tenia una balanza. Es todo”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Lino José Esa, Oficial Jhoan Peña,, Oficial Albis Perez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sánchez Queosmar Jackson Peña, siendo todo contestes sobre el modo tiempo y lugar de como se logro la detención del hoy acusado, asi como de incautación de la sustancia ilícita, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Primer Oficial SANCHEZ QUEOSMAR, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

10.- Declaración del ciudadano Oficial JACKSON PEÑA Titular de la cedula V-22.556.640 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 22/02/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el día 09/05 jueves como a las 11pm procedemos a saturar el área en fundación CAP por haber recibido denuncias alrededor de las 12:20 logramos ver al ciudadano aquí presente el jefe de la comisión Jhoan Peña le da la voz de alto y el emprende veloz huida y lo capturamos ahí procede Sánchez Geomar a revisarle la revisión al cuerpo y dice que en el bolso cargaba unas cosas de su mujer al momento de revisarlo como a las 12:20 se procede a leerle sus derechos y llamamos al director ya que había muchos vecinos y familiares contra la comisión policial. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: estaban todos plenamente identificados R: si igualmente la patrulla P: tu participación R: le ley los derechos P: estas presente cuando se le realizo la inspección corporal R: si a raíz de eso se le leen los derechos P: que le consiguen R: unos envoltorios con semillas un teléfono y unos bolívares. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: como llegan al lugar R: a raíz de denuncias y saturación de área con unidad radio patrullera con cocteleras encendidas P: al momento en que lo capturan fue a bordo de un vehículo R: si P: en que parte le consiguen el bolso R: guindado del lado derecho P: consiguen testigos para el procedimiento R: no porque la gente estaba un poco alterada la comisión policial es poco vista en la zona P: como andaba vestido el ciudadano R: un short una franela de rayas y una gorra de los yankee NY. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Oficial JACKSON PEÑA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “el día 09/05 jueves procedemos a saturar el área en fundación CAP por haber recibido denuncias logramos ver al ciudadano aquí presente el jefe de la comisión Jhoan Peña le da la voz de alto y el emprende veloz huida y lo capturamos ahí procede Sánchez Geomar a revisarle la revisión al cuerpo y dice que en el bolso cargaba unas cosas de su mujer al momento de revisarlo se procede a leerle sus derechos y llamamos al director ya que había muchos vecinos y familiares contra la comisión policial. Es todo”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, asi como de la incautación de la Sustancia Ilicita, guardando relación con la declaración y siendo conteste con la declaración dada por los funcionarios Oficial Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña, Oficial Albis Perez, Oficial Jefe Luis Marquez, Primer Oficial Sanchez Queosmar, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Oficial JACKSON PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

11.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: mi función actual es inspector técnico siendo las 11:00 del día 09/05 se conforma comisión al mando de Peña Jhoan nos dirigimos al sector fundación CAP en Tocuyito una vez en el lugar haciendo recorrido por la denuncias siendo las 12:20 del 09/05/2024 se avista se aborda con el compañero Geomar se resguarda el sitio Sánchez Geomar le hace la inspección se observa el envoltorio el bolsillo el teléfono celular y la balanza por lo que posterior a eso realizo la inspección técnica. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: pudiste visualizar cuando se le hace la revisión R: si P: donde estaba la sustancia R: en el bolso P: estaban identificados R: si con chaleco. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique como llegan al lugar R: por la dirección en un vehículo radio patrullero dando recorrido P: la persecución que le hacen al ciudadano fue a bode de un vehículo R: si la radio patrulla rotulada P: todos los funcionarios se bajan R: si todos nos bajamos a resguardar el área P: al momento que realizan al procedimiento llaman a alguna persona que sirviera como testigo R: no por la hora no P: en dicho lugar a parte de uds no había más personas R: no posterior a eso llegaron unas personas a obstaculizar el procedimiento P: short azul franela gris de rayas azules. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “siendo las 11:00 del día 09/05 se conforma comisión al mando de Peña Jhoan nos dirigimos al sector fundación CAP en Tocuyito una vez en el lugar haciendo recorrido por la denuncias siendo las 12:20 del 09/05/2024 se avista se aborda con el compañero Geomar se resguarda el sitio Sánchez Geomar le hace la inspección se observa el envoltorio el bolsillo el teléfono celular y la balanza por lo que posterior a eso realizo la inspección técnica.”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Lino José Esaa, Oficial Jhoan Peña, Oficial Albis Pérez, Oficial Jefe Luis Márquez, Primer Oficial Sánchez Queosmar, Oficial Jackson Peña, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

12.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 08 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 09 de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: una vez realizada la inspección corporal procedo a realizar la inspección técnica era un sitio abierto con poca iluminación zona boscosa a sus lados habían figuras arquitectónicas que son viviendas unifamiliares ambiente caluroso procedí a buscar objeto de interés criminalístico en zonas cercanas el cual fue negativo. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si P: cuando refieres que había poca iluminación es que no había energía o no había postes R: era una zona boscosa y las casas no tenían mucha iluminación. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: al momento que usted realiza la inspección constata si había cámaras de seguridad R: no había cámaras. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTAS: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: SIGIENDO con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si P: realizaste extracción de contenido R: no solo la inspección P: estaban en buen estado de uso y conservación R: sí. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma de Acta policial folios (4 y su vuelto y folio 5), asi como de la Inspección Técnica Criminalística, inserta al folio (8 y su vuelto), la fijación fotográfica la cual riela inserta a los folios (9) de las actuaciones, sobre el sitio de la inspección, era un sitio abierto con poca iluminación zona boscosa a sus lados habían figuras arquitectónicas que son viviendas unifamiliares ambiente caluroso procedí a buscar objeto de interés criminalística en zonas cercanas el cual fue negativo, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Asimismo este funcionario, se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con el acta Policial de fecha 05 de Junio del 2023, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, lograr la aprehensión del acusado Maikol Virguez, al igual que coincide con los demás funcionarios en la fecha lugar y hora; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y la Constitución de la República Bolivariana,

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

13.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: Siguiendo con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si P: realizaste extracción de contenido R: no solo la inspección P: estaban en buen estado de uso y conservación R: sí. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la defensa no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 de Fecha 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la única pieza, asimismo manifestó que siguiendo con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados en el reconocimiento, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza no solo cómo ocurrió la aprehensión del acusado, sino también dejando constancia de la experticia de reconocimiento técnico practicado al Teléfono Celular, Marca Infinix Note 12, perteneciente al acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

14.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-081-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 19 y su vuelto y folio 20 de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: un bolso tipo morral color marrón en buen estado de uso y conservación el cual sirve para transportar objetos del día a día. Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoce contenido y firma R: si P: realizaron barrido R: no es mi competencia. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique como reconoce el color R: color marrón P: alguna otra característica R: no. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTAS: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-080-2024 de Fecha 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la única pieza, asimismo manifestó que se realizó experticia a “un bolso tipo morral color marrón en buen estado de uso y conservación el cual sirve para transportar objetos del día a día”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza no solo cómo ocurrió la aprehensión del acusado, sino también dejando constancia de la experticia de reconocimiento técnico practicado al Bolso, perteneciente al acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

15.- Declaración del ciudadano Primer Oficial ORLANDO ESCALONA Titular de la cedula V-24.994.382, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-082-2024 DE FECHA 09/05/2024, inserta al folio 21 y su vuelto y folio 22de la ÚNICA pieza QUIEN YA ENCONTRANDOSE BAJO JURAMENTO EXPONE: una balanza para pesar objetos como frutas por ejemplo Es todo. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas:P: reconoces contenido y firma R: si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: características de la balanza R: color blanco la cual estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Expuso funcionario Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifica el contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-082-2024 de Fecha 09/05/2024, inserta al folio 17 y su vuelto de la única pieza, asimismo manifestó que siguiendo con el procedimiento el oficial Sánchez Geomar con los objetos incautados me solicita mediante cadena de custodia con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraban dichos objetos lo cuales quedaron plasmados en el reconocimiento, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza no solo cómo ocurrió la aprehensión del acusado, sino también dejando constancia de la experticia de reconocimiento técnico practicado a la Balanza, perteneciente al acusado, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Primer Oficial ORLANDO ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

16.- Declaración del ciudadano Oficial LINO JOSE ESAA Titular de la cedula V-30.281.487 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo; el ciudadano juez, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y se le puso a la vista el ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “estábamos patrullando por función Cap. bajo el mando del inspector Johan andamos en la patrulla identificada, en ese momento el ciudadano cuando ve a la patrulla corre el inspector le da la voz de alto se detiene y se le realiza la inspección corporal hubimos funcionario que realizaron la inspección y otros resguardamos el perímetro porque estaba oscuro el sitio y los funcionarios que realizaron la inspección le incautaron la sustancia. Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P:: que fecha ocurrió el procedimiento: R:: era como las 11 de la noche P:: en donde R:: tocuyito P:: cual fue si participación R. cubrir el área P:: cuantos Funcionarios eran R:: como 8 P:: recuerda los nombres R:: inspector peña, Pérez Albis, Oficial Márquez Luis, Oficial Sánchez, Primer oficial escalona técnico, Oficial Jackson, Oficial Mario Morillo y mi persona P:: quien practico la inspección corporal R:: Sánchez P:: sabe cuánto le incautaron R:: no recuerdo porque estaba oscuro P:: que sustancia incautaron R:: era marihuana P:: que otra evidencia R:: creo que un billete y un bolso P:: hubo testigo presencial R:: si P:: que los hizo presumir que el ciudadano tenía esa evidencia ilícita R:: no nosotros estábamos patrullaje y el se porto sospechoso. P: reconoce el contenido y firma del acta R:: si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P:: puedes explicar a esta defensa a qué distancia te encontrabas reguardando al momento de la aprehensión R:: como a tres a cuatro metros P:: dejaron en actas de la presencia del testigo R:: si P:: quien realizo la entrevista del testigo R:: el inspector Peña P:: para el momento de la Aprehensión el ciudadano estaba acompañado R:: no. Es todo. Seguidamente Procede El Tribunal A Realizar Preguntas: P: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo

Expuso funcionario Oficial LINO JOSE ESAA, que siendo funcionario actuante del procedimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, ratifico el contenido y firma de acta policial, manifestando: “estábamos patrullando por función Cap. bajo el mando del inspector Johan andamos en la patrulla identificada, en ese momento el ciudadano cuando ve a la patrulla corre el inspector le da la voz de alto se detiene y se le realiza la inspección corporal hubimos funcionario que realizaron la inspección y otros resguardamos el perímetro porque estaba oscuro el sitio y los funcionarios que realizaron la inspección le incautaron la sustancia”, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, guardando relación con la declaración dada por los funcionarios Oficial Jhoan Peña, Oficial Albis Pérez, Oficial Jefe Luis Márquez, Primer Oficial Sánchez Queosmar, Oficial Jackson Peña, Primer Oficial Orlando Escalona, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, Oficial LINO JOSE ESAA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, mediante la cual se prueba la certeza de la sustancia ilícita incautada al acusado. El anterior Dictamen pericial se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso sobre el dictamen pericial realizado a la sustancia incautada, por lo que una vez que la sustancia fue peritada resulto ser positivo para Marihuana con un peso neto de Noventa Y Seis Gramos Con Cincuenta Y Ocho Miligramos (96,58 gr), y el envoltorio tipo panela arrojo un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Cinco (495 gr), este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito, este Tribunal, determina que la Experta aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento. Este tribunal considera que la declaración de la experta YUNAIRIS PEREZ Y DE LA EXPERTICIA SOBRE LA CUAL DECLARO, tiene eficacia probatoria para probar la presencias de la presunta sustancia incautada, ya que mediante un interrogatorio controlado por las partes, fue precisa, clara y consistente en que mediante planilla de cadena de custodia, le fue remitida la sustancia la cual fue peritada resulto ser positivo para Marihuana con un peso neto de Noventa Y Seis Gramos Con Cincuenta Y Ocho Miligramos (96,58 gr), y el envoltorio tipo panela arrojo un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Cinco (495 gr), ensayo de orientación Marihuana Organoléptica Positivo, de CANNAVIS SATIVA, MARIHUANA, siendo un elemento contundente para demostrar el tipo de sustancia y peso así como un indicio de prueba la cual al ser valorada en conjunto con el restos de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio Oral y público, los cuales son contundentes para demostrar la comisión del hecho punible y en consecuencia la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 08 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 09 de la ÚNICA pieza, practicado al sitio donde fue interceptado y detenido el acusado de autos y se le incautó la droga, quedando acreditado el lugar de los hechos siendo el mismo “SECTOR FUNDACION CAP, PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO”. La presente Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario Oficial Jefe Orlando Escalona, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.994.382, quien fue claro, preciso y consistente en razón que ayuda, dado que afirmo la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Así se decide.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 19 y su vuelto de la ÚNICA pieza, mediante el cual se acredita la existencia física y características del bolso incautado y donde se llevó a cabo la perpetración del delito en virtud que fue en ese bolso donde se encontraba la sustancia incautada, concluyendo que el bolso se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. El anterior Reconocimiento, se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado para la práctica de Reconocimiento Técnico, practicada al bolso el cual le fue incautado al hoy acusado, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del funcionarios quien practico la misma, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. Y así se declara.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 19 y su vuelto de la ÚNICA pieza, mediante el cual se acredita la existencia física y características del Teléfono Celular Marca Infinix Note 12, concluyendo que la evidencia descrita resulto ser típicamente un dispositivo y/o Aparato Electrónico, que recibe y emite comunicaciones a larga distancia y está conectado a una red telefónica e informática móvil, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. . El anterior Reconocimiento, se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado para la práctica de Reconocimiento Técnico, practicada al Telefono Celular Marca Infinix Note 12, el cual le fue incautado al hoy acusado, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del funcionarios quien practico la misma, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. Y así se declara.
5,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA, inserta al folio 21 y su vuelto de la única pieza, mediante el cual se acredita la existencia física y características de la Balanza incautado, concluyendo que la balanza se encuentra en buen estado de uso y conservación y que la misma era utilizada para obtener el peso de objetos, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. El anterior Reconocimiento, se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado para la práctica de Reconocimiento Técnico, practicada a la balanza el cual le fue incautado al hoy acusado, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración del funcionarios quien practico la misma, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito. Y así se declara.

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA, inserta al folio 66 y su vuelto y folio 67 de la ÚNICA pieza, mediante el cual en las conclusiones, se reflejan 1.- Los Dos (02) billetes del Banco de los Estados Unidos de América, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como dubitados son; Auténticos, 2.- Los Nueves (09) billetes del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificados como dubitados son auténticos, y suman la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bsd), siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara….
De igual forma observó esta alzada al folio 70 de la Segunda Pieza del asunto principal, específicamente en el capítulo de la decisión impugnada denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
… CAPITULO SEXTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:“...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LO SIGUIENTE:‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:

“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es menester de este juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad del acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, y su relación con el hecho delictivo, ya que se siendo en fecha 09 de Mayo del 2024, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Fundación CAP, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del estado Carabobo, logran avistar y detener a un ciudadano, el cual al realizarle la inspección corporal se le incauto un Bolso colgante de color marrón, el cual poseía adherido a su cuerpo, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela de semillas vegetales de una presunta droga denominada Marihuana, el cual al realizarle la respectiva experticia la misma arrojo un peso de 495 gramos de Marihuana, asimismo se le incauto así como 103 envoltorios de regular tamaño de restos de semillas vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso de 96,58 gramos, hechos que fueron comprobados y acreditadas con las declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Carabobo, quienes suscribe en ACTA POLICIAL DE FECHA 09/05/2024, inserta en el folio 04 y su vuelto y folio 05 de la única pieza, quien fueron toda y cada uno conteste durante el desarrollo del debate, en sus declaraciones, no existiendo entre sus testimonios contradicciones, no observando que los mismos haya testificado bajo subjetividad, por cuanto los mismo manifestaron de manera concreta sobre la participación de cada unos de ellos durante el procedimiento, siendo todos conteste sobre la incautación de las sustancia al hoy acusados, siendo la misma experticiada tal como se deja constancia en el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA, inserta al folio 65 y su vuelto de la ÚNICA pieza, que da por sentado la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma se constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser Marihuana, al momento que la experto Yunairies Pérez, manifestó que en este caso llegan los funcionarios DAET de la Policía Nacional Bolivariana con 104 envoltorios, dictamen 0312 de fecha 10/05/2024, el dictamen pericial lleva conclusiones del acta de peritación los funcionarios llevan una bolsa elaborada en material sintético donde en su interior hay 104 envoltorios se verifica la documentación que este correcto todo para proceder a evaluar vemos 103 envoltorios pequeños y uno regular tipo panela, los 103 envoltorios sellados con su mismo material en un extremo con sustancia color pardo verdoso clasificados del 1 al 103 se le hace un peso bruto y un peso neto la ultimo evidencia que es 104 envoltorio tipo panela rectangular sellado con cinta adhesiva color marrón con diferente capas cuyo interior de sustancia pardo verdoso olor característico a marihuana utilizado el duquenol que da violeta para marihuana, el peso bruto con envoltorios y el peso neto sin ellos, del 1 al 103 peso bruto de 108 y peso neto de 96,58 para marihuana, el 104 la panela peso bruto de 546g y el peso neto es de 495g pasado al equipo UV visible para que nos de la confiablidad de lo que estamos peritando dando como conclusión del 1 al 104 para marihuana, donde se dio por sentado la existencia de la droga, el medio de transporte por el cual se transportaba, así como, la relación causal de la droga con el acusado, siendo que la misma es encontrada dentro del bolso que le fue incautado al acusado de marras, tomando de igual manera los expuesto por el funcionario técnico ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien durante su testimonio se acredito el lugar, así como las característica que el mismo presentaba para el momento de la detención del hoy acusado, quedando acreditado la existencia del bolso donde se encontraba la sustancia ilícita, del testimonio del funcionarios ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, de igual forma este funcionario practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, practicada a una balanza, del cual conjuntamente con la sustancia ilícita y el bolso se le incautado al hoy acusado. No sin olvidar las testimoniales de las ciudadanas YASMIRA TEOLEYDES GONZALEZ HERNANDEZ, ANA LUISA VILLASANA VILLASANA, YUDELY COROMOTO VILLASANA, y KATIOLY DEL CARMEN ROJO PEREZ, las cuales fueron próvidas por la defensa privada, tomando en consideración quien aquí decide al momento de valor individualmente dichas testimoniales, se logran acreditar una serie de contradicciones en sus testimoniales, siendo así que la ciudadana Yasmira, manifestó haber sido golpeada y le profirieron insultos, situación que no fue corroborado por la ciudadana Ana Villasana, siendo que ambas se apersonaron al lugar donde habían detenido al hoy acusado, indicando se su vez la ciudadana Ana Villasana que se encontraba en su casa en compañía de su hermana Yasmin y que estas al tener conocimiento de la detención del ciudadano hoy acusado, ellas se dirigen al lugar donde observan que ciertamente lo tenían detenido, por su parte la ciudadana Yasmira, manifestó que se trasladan al lugar conjuntamente con la madre del hoy acusado, por otro lado la ciudadana Yudely Villasana, manifestó ente este tribunal que se encontraba en su casa con su hermana Ana Villasana, y que estando en su casa observo cuando los funcionarios le dan la voz de alto al acusado, pero a su vez manifestó que haber visto a los funcionarios que le dan la voz de alto, por otro lado se preguntó este Tribunal como es que la testigo Yudely se encontraba en su casa con Ana Luisa, cuando la ciudadana Ana Luisa manifestó que se encontraba en su casa con su hermana Yasmira, como es que se puede estar en dos lugares al mismo tiempo, de igual forma en declaraciones de la ciudadana Yasmira y Ana Luisa, estaba manifestaron haber ido al lugar donde se encontraba detenido el ciudadano acusado el cual fue en la cuadra siguiente de donde se encontraban las mismas, y la ciudadana Yudely Villasana, manifestó que desde su casa se veía el procedimiento, observando que dentro de la declaración del testimonial, se observo y quedado acreditado a ciencia ciertas que las misma no fueron testigos presenciales del procedimiento y detención del hoy acusado, al igual que la ciudadana Katioly Rojo, quien manifestó que la misma iba a la bodega cuando escucho unos disparos y se devuelve toda vez que había niños en la calle, para cuando llega al lugar donde estaba detenido el hoy acusado, los obligaron a entrar a las casas, donde observo pasar al acusado conjuntamente con los funcionarios policiales hacia la casa del hoy acusado y que allí se coloca algo y se lo llevan, situación esta que no fueron nombradas por las otras testigos, por cuanto ninguna de ellas indico que al ciudadano Maikor, fuera llevado hasta su casa, solo la ciudadana Yamira, manifestó que los funcionarios le solicitaron la entrega de una camisa para el detenido, por ultimo al valor este testimonio con la declaración del acusado, las misma se contradicen entre si, toda vez que el acusado manifestó que fue llevado hasta su casa para buscar una camisa que el mismo le solicito la camisa a su mamá, cuando la ciudadana Yasmira, indico que en el lugar de la detención del ciudadano fue cuando le solicitaron a esta que le hicieran entrega de una camisa para el hoy acusado, siendo asi de igual forma que el acusado manifestó ser detenido en una esquina, estando solo y la ciudadana Yasmira indico que el mismo se encontraba con su hijo y que este estaba llorando, cuando el acusado solo manifestó que se encontró con una niña a la cual le pregunto por su hijo, cuando en ese momento ve que vienen la comisión policial y le dice a la niña que no se moviera que se quedara allí, pero manifiesta que le dan la voz de alto, y después es que lo logran detener, por lo que se evidencia que el mismo hizo caso omisión a la orden de la comisión al darle la voz de alto, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, quedando desvirtuado de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos…”

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia Condenatoria en estudio está debidamente motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de la norma manifestando observar con detenimiento esta Alzada, no solo de los capítulos titulados DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación de la Defensa Pública, el jurisdicente, si realizó un análisis de cada uno de los medios de prueba, los valoró de manera individual, ya que fueron sometidos a su inmediación, la Defensa Pública resulta enfática en asegurar que el juzgador incurre en una total y absoluta inmotivación del fallo dictado, lo cual esta alzada constata que no es cierto, se visualiza de la recurrida, que el Juez de Juicio a decantado en el cuerpo escritural de la decisión, todas y cada una de las pruebas, las analizó y les otorgó valor probatorio de manera individual a cada una de ellas, consideramos quienes aquí decidimos, que la sentencia está motivada, ilada, hilvanada, adminiculada, razonada, clara, congruente en su motivación, el sentenciador A-quo, no solo fundamentó los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración individual efectuada sobre cada uno de los elementos probatorios conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONDENAR al ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (591,58 Gramos de Marihuana), en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, que se desprende de los párrafos anteriores de la decisión, que no le asiste la razón a la Abg. Sabrina Cortez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, por cuanto el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia hoy objeto de Apelación, efectúa una exposición concisa de los hechos que da por acreditados, así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desechó y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que se esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A-Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo, realizó una valoración no solo de las declaraciones de los funcionarios sino también valoro los medios de prueba de carácter técnico científico promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por la defensa técnica, con lo cual corrobora esta Instancia que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Asimismo, se evidencia que el Juez logro subsumir los hechos en el Derecho, la técnica utilizada por el Juez, es la correcta, luego de acreditar los hechos, analizar las pruebas denominado el párrafo como “La valoración de las pruebas evacuadas en el juicio”, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el Juez A-quo y observó que efectivamente, el Juez dedica capítulos de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados, la correcta valoración de las pruebas, la comparación y adminiculación de las pruebas, denominando los capítulos “Hechos Acreditados por el Tribunal durante el debate, Valoración de las Pruebas Evacuadas en el Juicio” y “Fundamentos de hecho y de derecho” por la labor del juez, de manera que no puede pretender el recurrente, que la alzada evalué pruebas, si no determinar que el fallo sea congruente, lógico y motivado como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, develamos que la decisión impugnada, ha cumplido con los principios procesales, y en materia probatoria, las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte del Juez de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, y lo que se verificó en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual se encuentra trascrito textualmente en el presente fallo, no evidenciándose la falta de motivación o ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Juez de Juicio respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida.
En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:
…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. (Omisis)…
Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.

Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…
(Negrillas nuestras)
Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por la recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que el Juzgador del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificarse por el Juez A-quo en el Capítulo III, denominado de la valoración de las pruebas evacuadas en juicio y del Capítulo IV, análisis y comparación de las pruebas.
De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón la Abg. Sabrina Cortez., en su condición de Defensora del ciudadano MAIKOL JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana FUNCIONARIOS INSPECTOR JOHAN PEÑA, OFICIAL JEFE PEREZ ALBIS, MARGUEZ LUIS, SANCHEZ QUEOSMAR, PRIMER OFICIAL ESCALONA CARLOS (TECNICO), OFICIALES PEÑA JACKSON, LINO ESAA, sino que también dichas declaraciones fueron adminiculadas a otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0120-24/0312 DE FECHA 10/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE YUNAIRIS PEREZ adscrito a la GNB SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR SISTEMA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO, CIENTIFICO N° 41 DIVISION QUIMICA. 2.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-000059-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00081-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00080-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA. 5,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DAET-DIP-CA-RT-00082-2024 DE FECHA 09/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR TECNICO ORLANDO ESCALONA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana DAET, DIP, DEPARTAMENTO TECNICO CIENTIFICO DE CRIMINALISTICA. 6.- DICTAMEN PERICIAL N° 1564 DE FECHA 22/05/2024, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KARELIN GONZALEZ adscrito al CICPC DIVISION DE CRIMINALISTICA DE VALENCIA AREA DE DOCUMENTOLOGIA.
Aunado a ello observa este Tribunal Colegiado de la exhaustiva revisión de las actuaciones en relación a la denuncia manifiesta por la parte recurrente que en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, efectivamente el Juzgador se pronuncia sobre cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso penal, ellas de lo cual fue verificado en la deposición inserta en el texto íntegro de la sentencia, valorando cada una de ellas como fueron desarrolladas en el debate, de manera que se evidencia una desvirtuada denuncia por parte de la recurrente, ya que efectivamente se verifica el correspondiente pronunciamiento de todas y cada una de la valoración de las pruebas debatidas en el desarrollo del debate, siendo así, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente.

Resulta de significativa relevancia para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador toma en consideración el haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, surgió la existencia de medios probatorios suficientes, que culpan al encausado, quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como lo intentan hacer ver la recurrente de un modo disgregado y con una valoración errónea de la Ley, ya que, la misma se encuentra ajustada a derecho siendo una sentencia apegada al desarrollo de los hechos y de lo recabado por parte del Ministerio Público y probado en el juicio.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de inmotivación o ilogicidad manifiesta de la sentencia, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de inmotivación, ni de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no causo ningún estado de indefensión, ni de actos procesales, ni vulneración de principios, es una decisión ajustada a derecho en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.

Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso, ni acto de vicios de ilogicidad e la motivación, por parte del Juzgador A-quo, esta Alzada revisó exhaustivamente todos los actos del juicio desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas, se observa que el tribunal no violento ninguna norma de orden legal, ni procesal, ni constitucional, toda vez que, el debate se desarrolló en el marco del juicio oral y público, se aseguró el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales de las partes, con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por la recurrente.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Sabrina Cortez, en su carácter de defensora pública al acusado MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 7 de Mayo de 2025 y publicado el texto integro en fecha 12 de Mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual se Condena al ciudadano MAIKOR JOSE VIRGUEZ NUÑEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con el Nº CIM-2023-000718.Se confirma la Decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano: MAIKOR JOSÉ VIRQUEZ NUÑEZ, en su condición de acusado de autos, que se le sigue por el delito de: TRAFÍCO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 07/05/2025 y publicado in extenso en fecha 12/05/2025 por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2024-000718. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

JUECES DE LA SALA 1°


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA


DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DR. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA.
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
( PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. STEFANIE MADARIAGA.