REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo la nomenclatura Nro. DR-2025-080295, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio al penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.556.073, quien fue condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26/06/2025, se le dio entrada a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 08 de Julio de 2025, se declaró ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentada en el artículo 439 numera 5° y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° DR-2025-080295, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4°, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; es por lo que esta Sala N° 1 de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 11/04/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentando su apelación en el artículo 439 numeral 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, EDUARDO AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interino Encargado En La Fiscalía Decima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Sede En Valencia y Competencia En Materia De Ejecución De La Sentencia Según Resolución N° DFGR-DGRDDHH-27-3957-2024, de Fecha 02/10/2024, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 y 440 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16, 31, 38 y 39 ordinales 4° y 8o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como mejor procede en derecho ocurro a su Competente Autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos fundamentado en el Artículo 439, ordinal 5 que señala: ''Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: "...5o. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." en virtud de que la decisión emitida por el tribunal va en detrimento de la función fiscal, el cual es el garante del fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas dentro del proceso penal Venezolano.
El presente recurso se interpone en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal de Ejecución PRIMERO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en auto de fecha 12 de septiembre de 2023 y 15 de Julio del 2024, mediante la cual OTORGA LA REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, al penado: ELVIS JOSE MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad n° V- 17.556.073, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CODIGO PENAL. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, circunstancias estas que se evidencian del contenido del Asunto: GP01-P-2G12-006298.
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal en fecha 01 de Abril de 2025, recibe boleta de notificación en la Oficina Fiscal, procedente del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funcionéis de Ejecución de! Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,: en el cual hace de nuestro conocimiento que le fue otorgada la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: ELVIS JOSE MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-l7.556.073. Así mismo se deja constancia que la redición lie fecha 12 de septiembre de 2023 nunca fue notificada a esta Representación Fiscal.
CAPITULO II
SITUACIÓN FÁCTICA
Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de fecha 11 de abril de 2018, publicada por el Tribunal TERCERO de primera instancia en función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ al penado: ELVIS JOSE MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-l7.556.073, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CODIGO PENAL, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Julio de 2024, le fue otorgado al penado de marras, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los recaudos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 Y 63 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, pero sin percatarse del grave ERROR que existía en el "Quantum" de la redención.
DEL DERECHO
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguiente decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra).
El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o. la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición...".
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
El ciudadano Juez, al emitir su decisión causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE que se extiende al mismo penado, ya que se está avalando una actividad que CARECE de toda legalidad, porque los preceptos jurídicos que rigen la legislación Venezolana son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, en virtud que la junta tomo ambos periodos de manera ininterrumpidos valorando los días sábado y domingo.
En este orden de ideas el Artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 90. "...La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales...".
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal expresa en los Artículos 474 y 479 lo siguiente:
Artículo 474. Parte In fine. "...El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario..."
Así mismo, el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente:
Artículo 497. "...Redención Efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión... El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas' públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna, trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo... omissis
En ocasión al estudio sistemático del caso, ya se dejó por sentado la situación que genero la condena el penado, ahora bien en relación a las redenciones acordadas al mismo, se puede observar una primera redención convalidada por el Tribunal Primero en fecha 12/09/2023, donde se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 14/07/2022, en la que indica que el penado laboro desde la fecha 18/08/2016 al 14/07/2022, es decir, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, (1541 DIAS LABORABLES), es decir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, desempeñándose en. el área de ARTESANIA, por lo que según el Tribunal al aplicarle la conversión de la pena, le da total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS.
Por otra parte, observamos la redención convalidada por el Tribunal Primero en fecha 15/07/2024, donde se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el INTERNADO JUDICIAL DE. CARABOBO, de fecha 27/12/2023, en la que indica que el penado laboro desde la fecha 15/07/2022 al 24/10/2023, es decir, por el lapso de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, (333 DÍAS LABORABLES), así mismo, se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR, de fecha 12/06/2024, en la que indica que el penado laboro desde la fecha 25/11/2023 al 12/06/2024, es decir, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, (145 DIAS LABORABLES), entre ambos tiempo un total de (478 DIAS LABORABLES), es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, desempeñándose en el área de ARTESANÍA y DEPORTE, por lo que según el Tribunal al aplicarle la conversión de la pena, le da total de tiempo redimido de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
De acuerdo al cálculo a criterio de quien suscribe, se le estaría validando al penado un periodo, superior al que le corresponde desglosado de la siguiente manera: Dos (02) días semanales (Sábado y Domingo) de (08:00) am a (04:00) pm, son cuatro (04) semanas lo cual nos arroja un total de ocho (08) días al mes dividido entre (02) quedaría en cuatro (04) días adicionales por mes que al ser multiplicado por doce (12) meses da un total de cuarenta y ocho (48) días equivalente a un mes y dieciocho (18) días, adicional por año.
En virtud de los argumentos explanados, considera esta Representación Fiscal que las redenciones realizadas por el referido penado en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, deben ser ANULADA puesto que esta vindicta publica en reiteradas oportunidades se trasladó al referido Centro con la finalidad de verificar si efectivamente existía un registro certero y eficaz de las redenciones realizadas por los referido privados, siendo informando por el Director del Centro para ese entonces de nombre RUSSA JOSE LUIS, a quien se le solicito que ubicara los libros de redenciones, informando el mismo que desde el (2012) no se llevan los libros de redenciones si no que ellos están manejando un formado de redenciones y certificaciones autorizado por la Ministra del Ministerio Penitenciario, suministrándome un formato donde efectivamente se observa la firma del penado ,que redime.
Missis….
En tal sentido el Estado debe ser apreciado como un ente que, a través de sus diversas representaciones, protege y dignifica los Derechos Fundamentales de los privados de libertad, por lo cual se debe verificar que efectivamente cumplan a cabalidad las normas y reglamentos jurídicos. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, Establece el Principio de Progresividad e indica que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos, no es menos cierto que nuestra Constitución Nacional establece como principio fundamental el Debido Proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede otorgar tiempos de redención superior a la sugerencia realizada por la Junta de Trabajo, más aun sin verificar todos los recaudos necesarios que ese tiempo sea el correcto para redimir, y que efectivamente el penado haya desempeñado la actividad dentro del Recinto Penitenciario; puesto que el Órgano Jurisdiccional es el llamado para velar por el cumplimiento de lo establecido en las Leyes para el otorgamiento de los beneficios, formulas, derechos y gracias en la Fase de Ejecución de Sentencias, como máximo garante de la Constitución y las Leyes, es por lo que esta Representación Fiscal como garantes de las Leyes de la República, procede a ejercer el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal 5"', así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitidas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de Julio del 2024, mediante la cual ACUERDAN la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado ELVIS JOSE MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-17.556.073 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y sean ANULADAS las decisiones así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma y se ordene la realización de un nuevo computo conforme a lo estatuido en los artículos 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicha decisión en contravención con lo es la .establecido en la norma y se restablezca la situación jurídica infringida a los fines del cumplimiento de la condena.
Es Justicia, en Valencia a los Once (11) días del mes de abril del año 2025…Omisis…
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 30 de abril del 2025, quedó efectivamente notificada la Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción del estado Carabobo, no dando contestación al asunto recursivo, interpuesto por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como cursa al (folio 11) del recurso.
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fechas 12 de septiembre de 2023, dictaminó lo siguiente:
(…)…omisis…“…Revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.556.079 quien se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO se acuerda agregar a! expediente la solicitud interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 14/07/2022, así como los recaudos que la acompañan, remitido a este Juzgado mediante OFICIO NRO. CJPC-0685-2023 de fecha 22/06/2023 suscrito por el ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual cursa archivado en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado en fecha 22/06/2023, siendo que no se cuenta con equipo de reproducción fotostática; constante de 4 folios útiles, así como el acta de verificación de la asistencia del encausado a la actividad expresada en la constancia de trabajo emitida por el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO a saber el acta de fecha 08/08/2023 con 1 folio y su vuelto y 7 anexos, conforme a lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario; y visto su contenido se procede conforme a la competencia conferida a este Tribunal de-Ejecución en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que prescriben los artículos 496 y 497 ejusdem, y 155 y siguientes de! Código Orgánico Penitenciario, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en las actuaciones la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11/04/2018 en la que se CONDENA al ciudadano penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, ya identificado, a cumplir ¡a pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA; EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la Leda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4. 544 Kg.) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748 Kg. y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473,390g) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO; para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, Inserta al folio 62 de la pieza 1® que compone el expediente) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16. 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en aplicación del Procedimiento especia! de ADMISION DE HECHOS.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en fecha 11/04/2012 según acta de lectura de derechos de imputado inserta a! folio 36 de la pieza 1° que compone las actuaciones, siéndole impuesta una medida privativa de libertad en fecha 18/04/2012 situación jurídica que aún se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de 11 Años 5 Meses, siendo esta la pena cumplida hasta la presente fecha, faltándole por cumplir 3 Años 7 Meses que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha ONCE DE AGOSTO DE AÑO DOS MIL VEINTISIETE A LAS DOCE DE LA NOCHE (11/8/2027 a las 12:00am) según computo inicial de la pena de fecha 29/01/2019; salvo que el penado redima la pena por el trabajo y/o el estudio lo que se procede a verificar con base a lo solicitado en los términos que a continuación se describen:
TERCERO: Previo a decidir, se observa que el delito por el cual fue condenado el encausado es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÜPICAS EN GRADO COAÜTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA; SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO, entre otros, el cual es reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con carácter vinculante como un delito de LESA HUMANIDAD según sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, en el que se le imprimió tal carácter, siendo que en fecha 26-06-2012 en Sentencia Nro. 879 de la misma Sala, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, ratificada en Sentencia Nro. 1679 de fecha 06-12-2012 en Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, se prohíbe de manera expresa, el otorgamiento de beneficios en esta fase de ejecución, para el cual conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no proceden beneficios.
Omissis…
En este orden de ideas, se observa, que conforme a la sentencia de fecha 18/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, antes citada parcialmente, el máximo Tribunal fijó de manera expresa, en cuáles casos debe considerarse que estamos ante la comisión de un delito de tráfico de menor cuantía y en cuáles otros de mayor cuantía; así fijó criterio:
"...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en el artículo 149, segundo aparte, y 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas...”
Omissis…
"...Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa gente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo... Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..." (Resaltado del tribunal).
En el presente caso, tal como consta de la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la leda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al laboratorio de lexicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS 14. S44 Kg) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748 Kg.) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473.390kg) de la sustancia conocida corno COCAÍNA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, inserta al folio 62 de la pieza 19 que compone el expediente, con lo cual se concluye que el hecho por el cual fue condenado el penado del proceso corresponde a un delito de tráfico de drogas de MAYOR cuantía.
Ahora bien, aun cuando no se establece nada en cuanto al beneficio de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, estima esta decidora que al citar la Sala el Articulo que la regula, el cual vale decir, no impone ningún límite legal para su procedencia en relación al tipo penal bajo examine, y considerando el contenido del Párrafo precedente en la cita de la decisión in comento, en el cual la Sala llama a adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, aplicando el principio de proporcionalidad y los derechos a 1a igualdad ante la ley y a la no discriminación, que se hace procedente aplicar el criterio vinculante para el beneficio de Redención, siendo esta institución una motivación del privado de libertad para adecuarse al programa de reinserción social, tal y como se desprende de la interpretación del Artículo 60 del Código Orgánico Penitenciario, el cual es del siguiente tenor:
"... Artículo 60: El Trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.
En consonancia con lo que establece el artículo 63 ejusdem el cual es del siguiente tenor:
"... Artículo 63: El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de 1a pena. Constituye un medio para 1a transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria..."
Así las cosas considera este Tribunal que al ser considerada la redención judicial de la pena un componente de los planes de atención integra! para la transformación lo cual se traduce este un tratamiento que busca 1a rehabilitación del recluso, siendo en esta fase de la ejecución de ¡a pena, uno de los mecanismos jurídicos con el cual los penados y penadas, privados y privadas de libertad, se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contra prestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad, estima esta juzgadora que es aplicable el contenido de la decisión vinculante para el caso de la redención, máxime cuando esta llama a garantizar los principios de igualdad y no discriminación, a los fines de permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social.
CUARTO: Así planteadas las circunstancias, estima quien decide que se hace procedente en Derecho valorar las solicitud de redención judicial de la pena a favor del encausado, y actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima este Juzgador que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 496, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución. Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse de! contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario y en este sentido se tiene lo siguiente: artículo 63: requisito para la redención: el trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, en consecuencia no se consideraran sanción accesoria; Articulo 62: Junta de Trabajo: la junta de trabajo estará integrada de la forma siguientes: 1° el director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaría del servicio penitenciario que este o esta designe; 2° el funcionario o funcionarla del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario; 3° tres representantes del equipo íntegra!; Articulo 155: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1°. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado; 2° El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3° La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privada o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 4° las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas a! área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas" Articulo 160: Procedimiento: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privada o privada de libertad, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerare insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada", (Resaltado del Tribunal).Dentro de este marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención planteada por la Junta de Trabajo, es menester indicar que la Redención judicial de La pena por el trabajo y el estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas, privados y privadas de libertad, conforme lo previsto en el Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario; por cuanto es a través del trabajo y el estudio que se garantiza 1a readaptación del individuo a la Sociedad como un ser socialmente útil a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por el cumplimiento de la condena, para el trabajo y el estudio, lo que tiene consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitiva, proteger a la sociedad del crimen, y solo se alcanzara ese fin si se aprovecha el periodo de privatización de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo. (Sentencia Nro. 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada mediante ACTA DE JUNTA DE TRABAJO INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 14/07/2022 contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo en la sede del centro carcelario remitido a este Juzgado mediante OFICIO NRO. CJPC-0685-2023 de fecha 22/08/2023 suscrito por el ABG, ALEJANDRO CHIRIMELU en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual cursa archivado en la carpeta de comunicaciones recibidas por este juzgado en fecha 22/06/2023, los siguientes recaudos:
CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA de fecha 14/07/2022, emitida por ¡a Junta de Conducta adscrita al INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de la que se desprende que el penado ingreso al centro carcelario en fecha 18/07/2016; observando una conducta calificada como BUENA emitiendo un pronunciamiento FAVORABLE a la solicitud de Redención.
SOLICITUD ANTE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO interpuesta por el encausado en fecha 14/07/2022.
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14/07/2022 suscrita por las autoridades penitenciarias del internado Judicial Carabobo, en la que se hace constar que el privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 18/07/2016, registrado en el Libro de constancias Folios N* 6-7 la Línea 22, y comenzó a laborar el día 18/08/2016 hasta el día 14/07/2022 como ARTESANIA en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de01:00pm a 05.00 p.m., la cual fue verificada según acta de fecha 08/08/2023 con la constitución en la sede carcelaria de este Tribunal.
Ahora bien, el penado privado de libertad pretende se le reconozca pena cumplida por efecto de redención judicial en atención a ¡os lapsos laborados expresados en las constancias ut supra citadas, entre el 18/08/2016 hasta el día 14/07/2022 observando que de las actas de verificación de la asistencia del privado de libertad a la actividad laboral expresada según los libros llevados por el centro carcelario conforme lo exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en las actuaciones se dejó constancia que este Tribunal pudo constatar la firma del privado de libertad en los siguientes términos;
AÑO 2016. 97 días hábiles
AÑO 201. 261 días hábiles
AÑO 2018. 261 días hábiles
AÑO 2019: 261 días habites
AÑO 2020: 262 días hábiles
AÑO 2021: 261 días hábiles
AÑO 2022: 139 días hábiles
LAPSO LABORADO DE UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (1542) DIAS HABILES y/o 4 años, 2 meses y 22 días de trabajo
Así las cosas, se tiene entonces que se pudo constatar que el penado laboro en el área de ARTESANIA en un lapso comprendido entre el entre 18/08/2016 hasta el día 14/07/2022 en el Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, por el lapso de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (1542) DIAS HABILES y/o 4 arios, 2 meses y 22 días de trabajo, y así se hace constar.
Lo anteriormente descrito a criterio de quien aquí decide, evidencia sin lugar a dudas la evolución del privado de libertad dentro del centro de reclusión, lo que ha hecho que se mantenga laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena por tales razones, se considera procedente la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley y estar acreditado sin lugar a dudas el proceso de reinserción gradual y progresivo de la penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte de esta, respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomaran en cuenta los periodos ya citados ut supra. resultando en total como tiempo laborado de 4 años, 2 meses y 22 días de trabajo que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de 2 año, 1 meses y 11 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 11 Años 5 Meses da un TOTAL DE PENA CUMIPIIDA de 13 años, 6 meses y 11 días lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 1 años, 9 meses y 19 días los cuales cumplirá en el Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, el día 01/07/2025 A LAS 12:00 pm, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de fecha 29/01/2019, por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia Penal en f unciones de Ejecución del Circuito judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda, agregar al expediente la solicitud interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 14/07/2022, así como los recaudos que la acompañan, remitido a este Juzgado mediante OFICIO NRO, CJPC-0885-2023 de fecha 22/06/2023 suscrito por el ABG, ALEJANDRO CHIRIMELLI en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual cursa archivado en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado en fecha 22/06/2023, siendo que no se cuenta con equipo de reproducción fotostática; constante de 4 folios útiles, así como el acta de verificación de la asistencia del encausado a la actividad expresada en la constancia de trabajo emitida por el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO a saber el acta de fecha 08/08/2023 con 1 folio y su vuelto y 7 anexos, conforme a lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, y visto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, a favor del penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.556,073 quien se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTÍA: EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la Lcda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4.544kg) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748Kg) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473.390G) de la sustancia conocida corno COCAINA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de !a referida sustancia, inserta al folio 62 de la pieza 1° que compone el expediente) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 en concordancia con e! Art, 16. 1 de la Ley Orgánica contra te Delincuencia Organizada, en relación con el 27 ibídem, en perjuicio del estado venezolano; y como consecuencia de ello, le otorga una pana cumplida por REDENCION JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de 2 año. 1 meses y 11 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 11 Años 5 Meses da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 13 años, S meses y 11 días lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de_1 años, 9 meses y 19 días tos cuales cumplirá en el Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, el día 01/07/2025 A LAS 12:00 m., excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de fecha 29/01/2019, por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, y así se decide, A tales efectos:
1.- Remite copia certificada de la presente resolución a la dirección del internado judicial de Carabobo y así mismo remite las boletas de notificación de la pena adjunto oficio solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se acuse de recibo a este despacho judicial.
2.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencia
3.- Notifíquese a la defensa Técnica
4.- Impóngase al penado en la sede carcelaria
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…omisis..
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2024 dictaminó lo siguiente:
(…)…omisis… “…Revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.556.073 quien se encuentra detenido en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, se acuerda agregar al expediente el OFICIO NRO. JR-191-2024 de fecha 12/06/2024 suscrito por el ciudadano LCDO. ILVER INFANTE en su condición de director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, recibido en la sede carcelaria en fecha 15/06/2024 previa habilitación del Despacho Judicial en atención a la emergencia penitenciaria por la huelga de hambre iniciada por los privados y privadas de libertad, cumpliendo instrucciones giradas por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Carabobo, adjunto al que se remite a este Juzgado REDENCION JUDICIAL DE RAHABILITACION SOCIO-PRODUCTIVA presentada por el encausado ante la Junta de Trabajo del centro carcelario, constante de 1 folio y 5 anexos, y visto su contenido se observa que en fechas 15/06/2024 y 20/06/2024, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador y al Internado Judicial Carabobo, respectivamente, a fin de verificar la asistencia del privado de libertad a las actividades reflejadas en la constancia de actividades que soportan la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, según actas insertas en las actuaciones, conforme a lo que dispone el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que se procede conforme a la competencia conferida a esto1 Tribunal de Ejecución en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo que prescriben los artículos 496 y 49/ ejusdem, y Vj5 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, a decidir con base a lo solicitado, haciendo previamente las siguientes consideraciones
PRIMERO: Cursa en las actuaciones la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11/04/2018 en la que se CONDENA al ciudadano penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA: EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la Leda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4.544 Kg.) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748 Kg.) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473,390g) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, inserta al folio 62 de la pieza 1° que compone el expediente) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art 6 en concordancia con el Art. 16. 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en aplicación del Procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en fecha 11/04/2012 según acta de lectura de derechos de imputado inserta al folio 36 de la pieza 1° que compone las actuaciones, siéndole impuesta una medida privativa de libertad en fecha 18/04/2012 situación jurídica que aún se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de 11 Años 5 Meses, siendo esta la pena cumplida hasta la presente fecha
Asimismo se desprende del expediente, que el encausado ha redimido la pena por el trabajo y/o el estudio en las siguientes oportunidades:
REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO en fecha 12/09/2023 por el lapso de 2 años, 1 mes y 11 días
De la sumatoria de la pena corporal sufrida más la pena redimida, se obtiene un total de pena cumplida de 14 años, 4 meses y 15 días, lo que no supera la condena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 11 meses y 15 días que cumplirá en fecha 01/07/2025 a las 12:00 am., salvo que el penado redima la pena por el trabajo y/o el estudio lo que se procede a verificar con base a lo solicitado en los términos que a continuación se describen:
TERCERO: Previo a decidir, se observa que el delito por el cual fue condenado el encausado es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA: SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO, entre otros, el cual es reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante como un delito de LESA HUMANIDAD según sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, en el que se le imprimió tal carácter, siendo que en fecha 26-06-2012 en Sentencia Nro. 879 de la misma Sala, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, ratificada en Sentencia Nro. 1679 de fecha 06-12-2012 en Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, se prohíbe de manera expresa, el otorgamiento de beneficios en esta fase de ejecución, para el cual conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no proceden beneficios.
Sin embargo, en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014 en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se impone un nuevo criterio vinculante en la cual se adecuó y replanteó el estricto criterio citado ut supra,"... atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a. la no discriminación, yjobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 3/S, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esto manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, ra.'ón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad..." resaltado del tribunal"
En este orden de ideas, se observa, que conforme a la sentencia de fecha 1.8/12/2014, signada con el N° 1859, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, antes citada parcialmente, el máximo Tribunal fijó de manera expresa, en cuáles casos debe considerarse que estamos ante la comisión de un delito de tráfico de menor cuantía y en cuáles otros de mayor cuantía; así fijó criterio:
"...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plañías los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151. Primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ílícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas...."
Omissis...
En el presente caso, tal como consta de la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la teda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4. 544 Kg.) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748 Kg.) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473,390g) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, inserta al folio 6? de la pieza 12 que compone el expediente, con lo cual se concluye que el hecho por el cual fue condenado el penado del proceso corresponde a un delito de tráfico de drogas de MAYOR cuantía.
Ahora bien, aun cuando no se establece nada en cuanto al beneficio de la Redención de la pena por el trabajo y el Estudio, propiamente dicho, estima esta decidora que al citar la Sala el Articulo que la regula, el cual vale decir, no impune ningún límite legal para su procedencia en relación al tipo penal bajo examine, y considerando el contenido del Párrafo precedente en la cita de la decisión in comento, en el cual la Sala llama a adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena aplicando el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, que se hace procedente aplicar el criterio vinculante para el beneficio de Redención, siendo esta institución una motivación del privado de libertad para adecuarse al programa de reinserción social, tal y como se desprende de la interpretación del Artículo 60 del Código Orgánico Penitenciario, el cual es del siguiente tenor:
"... Artículo 60: El Trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye u componente de los planes de atención integral para la transformación.
En consonancia con lo que establece el artículo 63 ejusdem el cual es del siguiente tenor:
"... Artículo 63: El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinversión social, y en consecuencia no se considerara sanción accesoria..."
Así las cosas, estima este Tribunal que al ser considerada la redención judicial de la pena un componente de los planes de atención integral para la transformación, lo cual se traduce en un tratamiento que busca la rehabilitación del recluso, siendo en esta fase de la ejecución de la pena, uno de los mecanismos jurídicos con el cual los penados y penadas, privados y privadas de libertad, se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad, estima esta juzgadora que es aplicable el contenido de la decisión vinculante para el caso de la redención, máxime cuando esta llama a garantizar los principios de igualdad y no discriminación, a los fines de permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social.
CUARTO: Así planteadas las circunstancias, estima quien decide que se hace procedente en Derecho valorar ¡as solicitud de redención judicial de la pena a favor del encausado, y actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, a los finos de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima este Juzgador que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 496, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención, de la pena los Jueces o Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución. Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse del contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario y en este sentido se tiene- lo siguiente: artículo 63: requisito para la redención: el trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, en consecuencia no se consideraran sanción accesoria; Articulo 62: Junta de Trabajo: la junta de trabajo estará integrada de la forma siguientes: l9 el director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaría del servicio penitenciario que este o esta designe; 2S el funcionario o funcionaría del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario; 38 tres representantes del equipo integral; Articulo 155: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1°. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por Instituciones del Estado; 2° El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3°. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privada o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 48 las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas" Articulo 160: Procedimiento: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privada o privada ele libertad, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerare insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada". (Resaltado del Tribunal).
Dentro de este marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención planteada por la Junta de Trabajo, es menester indicar que la Redención Judicial de La pena por el trabajo y el estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas, privados y privadas de libertad, conforme lo previsto en el Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario; por cuanto es a través del trabajo y el estudio que se garantiza la readaptación del individuo a la Sociedad como un ser socialmente útil a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por el cumplimiento de la condena, para el trabajo y el estudio, lo que tiene consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitiva, proteger a la sociedad del crimen, y solo se alcanzara ese fin si se aprovecha el periodo de privatización de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo. (Sentencia Nro. 1 371 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada mediante ACTA DE JUNTA DE TRABAJO CENTRO DE FORMACION DEL HOMBRE NUEVO LIBERTADOR, de fecha 12/06/2.024 contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo en la sede del centro carcelario remitido a este tribunal mediante OFICIO NRO. JR-191-2024 de fecha 12/06/2024 suscrito por el ciudadano LCDO. ILVER INFANTE en su condición de director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, recibido en la sede carcelaria en fecha 15/06/2.024 previa habilitación y traslado de este Juzgado a la sede penitenciaria en atención a la emergencia carcelaria por la huelga de hambre iniciada por los privados y privadas de libertad, cumpliendo instrucciones giradas por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Carabobo, los siguientes recaudos:
-CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA de fecha 12/06/2024, emitida por la Junta de Conducta adscrita al Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de la que se desprende que el penado ingreso al centro carcelario en fecha 25/10/2023; observando una conducta calificada como BUENA emitiendo un pronunciamiento FAVORABLE a la solicitud de Redención.
-CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIO PRODUCTIVA de fecha 12/06/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias en la que se hace constar que el privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 25/10/7.023 registrado en el libro de constancias libro 02, FOLIO: 51, LINEA: 13 y comenzó a laborar el día 25/11/2023 hasta el día 12/06/2024 en el área de DEPORTE en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00pm a 05.00 p.m., indicando que además de la actividad laboral, el privado realiza actividades complementarias los días sábados y domingos (orden cerrado), la cual fue verificada según acta de fecha 15/06/2024 con la constitución en la sede carcelaria de este Tribunal.
-CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 27/32/2023 suscrita por las autoridades penitenciarias del Internado judicial Carabobo. en la que se hace constar que el privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 30/03/2021, y laboró como ARTESANO, desde el día 15/07/2022 hasta el día 24/10/2023 y se encuentra registrado en el Libro de constancias Folios Ne 80 81 en la Línea 18, libro N° 2, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de01:00pm a 05:00 p.m., la cual fue verificada según acta de fecha 20/06/2024 con la constitución en la sede carcelaria de este Tribunal,
-SOLICITUD ANTE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO LIBERTADOR interpuesta por el encausado en fecha 12/06/2024
Ahora bien, el penado privado de libertad pretende se le reconozca pena cumplida por efecto de redención judicial en atención a los lapsos laborados expresados en las constancias ut supra citadas, entre el 15/07/2022 hasta el día 24/10/2023 y el 25/11/2023 hasta el día 12/06/2024 observando que de las actas de verificación de la asistencia del privado de libertad a la actividad laboral expresada según los libros llevados por el centro carcelario conforme lo exige el artículo 49/ del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en las actuaciones se dejó constancia que este Tribunal pudo constatar la firma del privado de libertad en los siguientes términos:
INTERNADO JUDICIAL CARABOBO:
AÑO 2022: 121 días hábiles; AÑO 2023: 212 días hábiles
CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO LIBERTADOR
AÑO 2023: 25 días hábiles y AÑO 2024: 120 días hábiles
LAPSO LABORADO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) DIAS y/o 1 año, 2 meses y 28 días de trabajo
Así las cosas, se tiene entonces que se pudo constatar que el penado laboro en el área de ARTESANIA Y DEPORTE en un lapso comprendido entre el entre 15/07/2022 hasta el día 24/10/2023 y el 25/11/2023 hasta el día 12/06/2024 en el Internado Judicial Carabobo y en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, por el lapso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) DIAS y/o 1 año, 2 meses y 28 días de trabajo, y así se hace constar.
Lo anteriormente descrito a criterio de quien aquí decide, evidencia sin lugar a dudas la evolución del privado de libertad dentro del centro de reclusión, lo que ha hecho que se mantenga laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena por tales razones, se considera procedente la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley y estar acreditado Sin lugar a dudas el proceso de reinserción gradual y progresivo de la penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte de esta, respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomaran en cuenta los periodos ya citados ut supra, resultando en total como tiempo laborado de 1 año, 2 meses y 28 días de trabajo que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de 7 meses y 14 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 14 años, 4 meses y 15 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 14 años, 11 meses y 29 días lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses y 1 día los cuales cumplirá en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/11/2024 A LAS 12:00 m„ excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de fecha 12/09/2023, por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda agregar al expediente el OFICIO NRO. JR-191-2024 de fecha 12/06/2024 suscrito por el ciudadano LCDO. ILVER INFANTE en su condición de director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, recibido en la sede carcelaria en fecha 15/06/2024 previa habilitación del Despacho Judicial en atención a la emergencia penitenciaria por la huelga de hambre iniciada por los privados y privadas de libertad, cumpliendo instrucciones giradas por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Carabobo, adjunto al que se remite a este Juzgado REDENCION JUDICIAL DE RAHABILITACION SOCIO-PRODUCTIVA presentada por el encausado ante la Junta de Trabajo del centro carcelario, constante de 1 folio y 5 anexos, y visto su contenido se observa que en fechas 15/06/2024 y 20/06/2024, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo libertador y al Internado Judicial Carabobo, respectivamente, a fin de verificar la asistencia del privado de libertad a las actividades reflejadas en la constancia de actividades que soportan la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, según actas insertas en las actuaciones, conforme a lo que dispone el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario a DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, a favor del penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.556.073 quien se encuentra detenido en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA: EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la Leda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue Incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4. 544 Kg.) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748 Kg.) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473,390g) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, inserta al folio 62 de la pieza 1° que compone el expediente) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16. 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y como consecuencia de ello, le otorga una pena cumplida por REDENCION JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de 7 meses y 14 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 14 años, 4 meses y 15 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 14 años, 11 meses y 29 días lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses y 1 día los cuales cumplirá en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/11/2024 A LAS,12:00 m: excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de fecha 12/09/2023, por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, y así se decide. A tales efectos:
1. -Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del Centro de formación del Hombre Nuevo Libertador, y así mismo remítase la boleta de notificación de la penada adjunto al of/cio, solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se acuse su recibo a este Despacho Judicial.
2. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias
3. Notifíquese a la Defensa Técnica
4. Impóngase al penado en la sede carcelaria
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE...”…omisis…(Cursiva de esta Sala).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio al penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.073, quien fue condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, fundamentó su actividad recursiva conforme a los artículos 439, ordinal 5° y 440 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las decisiones emitidas por el Tribunal de Instancia, van en detrimento de la función fiscal, el cual es el garante del fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas dentro del Proceso Penal. (Según lo manifestado por el recurrente). En tal sentido, resulta oportuno citar los referidos en los artículos, en lo que se fundamenta el presente cuaderno recursivo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. omissis 7. omissis
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Precisado lo anterior, es menester traer a colación los argumentos esgrimidos por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en su escrito recursivo:
“…El ciudadano Juez, al emitir su decisión causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE que se extiende al mismo penado, ya que se está avalando una actividad que CARECE de toda legalidad, porque los preceptos jurídicos que rigen la legislación venezolana son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, en virtud que la junta tomo ambos periodos de manera ininterrumpidos valorando los días sábado y domingo…” ..omissis…
“…En virtud de los argumentos explanados, considera esta Representación Fiscal que las redenciones realizadas por el referido penado en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, deben ser ANULADA puesto que esta vindicta publica en reiteradas oportunidades se trasladó al referido Centro con la finalidad de verificar si efectivamente existía un registro certero y eficaz de las redenciones realizadas por los referido privados, siendo informando por el Director del Centro para ese entonces de nombre RUSSA JOSE LUIS, a quien se le solicito que ubicara los libros de redenciones, informando el mismo que desde el (2012) no se llevan los libros de redenciones si no que ellos están manejando un formado de redenciones y certificaciones autorizado por la Ministra del Ministerio Penitenciario, suministrándome un formato donde efectivamente se observa la firma del penado ,que redime.
Cabe destacar que NO, se observó en ningún momento el libro de redenciones por trabajo, solo un formato por lo que en vista de esta eventualidad se solicita la CORRECCION DEL COMPUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es criterio de esta Vindicta Publica que esos formatos que se llevaban en el Internado en hojas blancas podrían ser manipulados fácilmente y prestarse para actos irregulares puesto que lo ideal es que se lleve un libro con folios sin tachaduras ni enmendaras para de esta manera establecer un efectivo mecanismo de control en cuanto a la asistencia de las actividades realizadas por los privados de libertad en el centro de reclusión donde se encuentren; ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Penitenciario que establece el registro de las actividades, en el cual el ministerio penitenciario designara un personal que lleve el control de un registro detallado donde conste los días y horas de las actividades realizadas, y el rendimiento del penado; por lo. que al no estar plasmado este control en un libro debidamente, identificado sellado y foliado no nos da la certeza del efectivo cumplimiento de lo establecido en la norma ya que una hoja puede ser alterada o modificada...” (Cursivas de esta Alzada).
Seguidamente expone lo siguiente:
(…) “…se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede otorgar tiempos de redención superior a la sugerencia realizada por la Junta de Trabajo, más aun sin verificar todos los recaudos necesarios que ese tiempo sea el correcto para redimir, y que efectivamente el penado haya desempeñado la actividad dentro del Recinto Penitenciario…” (Cursivas de esta Alzada). …Omissis…
Finalmente solicita, lo siguiente:
“… le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y sean ANULADAS las decisiones así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma y se ordene la realización de un nuevo computo conforme a lo estatuido en los artículos 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicha decisión en contravención con lo es la .establecido en la norma y se restablezca la situación jurídica infringida a los fines del cumplimiento de la condena…” (Cursivas de esta Alzada). …Omissis…
En virtud de lo anterior esta Sala N° 1, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa del asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia), observando que el fallo impugnado deviene de las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio al penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ.
Ahora bien, del fallo de fechas 12 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo, emitió los siguientes pronunciamientos: (folio 16 al 21 de la séptima pieza del asunto principal penal N° GP01-P-2012-006298.
“...PRIMERO: Se acuerda, agregar al expediente la solicitud interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 14/07/2022, así como los recaudos que la acompañan, remitido a este Juzgado mediante OFICIO NRO, CJPC-0885-2023 de fecha 22/06/2023 suscrito por el ABG, ALEJANDRO CHIRIMELLI en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual cursa archivado en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado en fecha 22/06/2023, siendo que no se cuenta con equipo de reproducción fotostática; constante de 4 folios útiles, así como el acta de verificación de la asistencia del encausado a la actividad expresada en la constancia de trabajo emitida por el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO a saber el acta de fecha 08/08/2023 con 1 folio y su vuelto y 7 anexos, conforme a lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, y visto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, a favor del penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.556,073 quien se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTÍA: EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la Lcda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4.544kg) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748Kg) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473.390G) de la sustancia conocida corno COCAINA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, inserta al folio 62 de la pieza 1° que compone el expediente) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 en concordancia con e! Art, 16. 1 de la Ley Orgánica contra te Delincuencia Organizada, en relación con el 27 ibídem, en perjuicio del estado venezolano; y como consecuencia de ello, le otorga una pana cumplida por REDENCION JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de 2 año. 1 meses y 11 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 11 Años 5 Meses da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 13 años, 5 meses y 11 días lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de_1 años, 9 meses y 19 días tos cuales cumplirá en el Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, el día 01/07/2025 A LAS 12:00 m., excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el cómputo de fecha 29/01/2019, por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, y así se decide, A tales efectos:
1.- Remite copia certificada de la presente resolución a la dirección del internado judicial de Carabobo y así mismo remite las boletas de notificación de la pena adjunto oficio solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se acuse de recibo a este despacho judicial.
2.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencia
3.- Notifíquese a la defensa Técnica
4.- Impóngase al penado en la sede carcelaria
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…omissis…
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió lo siguiente: (folios 52 al 56 de la séptima pieza del asunto penal principal N° GP01-P-2012-006298)
“…PRIMERO: Se acuerda agregar al expediente el OFICIO NRO. JR-191-2024 de fecha 12/06/2024 suscrito por el ciudadano LCDO. ILVER INFANTE en su condición de director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, recibido en la sede carcelaria en fecha 15/06/2024 previa habilitación del Despacho Judicial en atención a la emergencia penitenciaria por la huelga de hambre iniciada por los privados y privadas de libertad, cumpliendo instrucciones giradas por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Carabobo, adjunto al que se remite a este Juzgado REDENCION JUDICIAL DE RAHABILITACION SOCIO-PRODUCTIVA presentada por el encausado ante la Junta de Trabajo del centro carcelario, constante de 1 folio y 5 anexos, y visto su contenido se observa que en fechas 15/06/2024 y 20/06/2024, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo libertador y al Internado Judicial Carabobo, respectivamente, a fin de verificar la asistencia del privado de libertad a las actividades reflejadas en la constancia de actividades que soportan la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, según actas insertas en las actuaciones, conforme a lo que dispone el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario a DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, a favor del penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.556.073 quien se encuentra detenido en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA: EXPERTICIA QUIMICA NRO. 607 de fecha 13/04/2012 suscrita por la Leda. Carie Hernández, Químico Experto Profesional I adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia edo. Carabobo, de la que se desprende que le fue Incautado al encausado en el procedimiento las siguientes cantidades: CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (4. 544 Kg.) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO por una parte, DOS KILOGRAMOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748 Kg.) y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (473,390g) de la sustancia conocida como COCAINA CLOROHIDRATO para un total de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS de la referida sustancia, inserta al folio 62 de la pieza 1° que compone el expediente) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16. 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y como consecuencia de ello, le otorga una pena cumplida por REDENCION JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de 7 meses y 14 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 14 años, 4 meses y 15 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 14 años, 11 meses y 29 días lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses y 1 día los cuales cumplirá en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/11/2024 A LAS,12:00 m: excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el cómputo de fecha 12/09/2023, por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, y así se decide. A tales efectos:
5. -Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del Centro de formación del Hombre Nuevo Libertador, y así mismo remítase la boleta de notificación de la penada adjunto al oficio, solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se acuse su recibo a este Despacho Judicial.
6. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias
7. Notifíquese a la Defensa Técnica
8. Impóngase al penado en la sede carcelaria
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE...”…omissis…(Cursiva de esta Sala).
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dejó sentado en su decisión de fecha 12 de septiembre de 2023, cursante al 21 de la séptima pieza del asunto penal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia), que el tiempo de pena redimido es por el lapso de DOS (02) AÑOS, UNO (01) MES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, ello en base a los recaudos recibidos en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la Junta de Trabajo del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 14/07/202 y remitido al Tribunal A quo, mediante OFICIO NRO, CJPC-0885-2023 de fecha 22/06/2023, los cuales son del tenor siguiente:
CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA de fecha 14/07/2022, emitida por la Junta de Conducta, adscrita al Internado Judicial Carabobo, de la que se desprende que el penado, ingreso al centro carcelario en fecha 18/07/2016; observando una conducta calificada como buena, emitiendo un pronunciamiento favorable a la solicitud de redención, cursante al folio 04 de la séptima pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia),
SOLICITUD ANTE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, interpuesta por el penado en fecha 14/07/2022, cursante al folio 02 de la séptima pieza asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia)
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14/07/2022 suscrita por las autoridades penitenciarias del internado Judicial Carabobo, en la que se hace constar que el penado privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 18/07/2016, registrado en el libro de constancias folios N° 6-7, la línea 22, y comenzó a laborar el día 18/08/2016 hasta el día 14/07/2022, como artesano en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., la cual fue verificada según acta de fecha 08/08/2023, con la constitución en la sede carcelaria del Tribunal A quo, cursante al folio 05 de la séptima pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia).
Igualmente, el Tribunal A quo, dejó sentado en su decisión de fecha 15 de julio de 2024, que el tiempo de pena a redimir es por el lapso de SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en base a los siguientes recaudos recibidos mediante OFICIO NRO. JR-191-2024 de fecha 12/06/2024 suscrito por el ciudadano LCDO. ILVER INFANTE en su condición de director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, en la sede carcelaria en fecha 15/06/2024, previa habilitación del Despacho Judicial.
CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA de fecha 12/06/2024, emitida por la Junta de Conducta, adscrita al Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de la que se desprende que el penado ingreso al centro carcelario en fecha 25/10/2023; observando una conducta calificada como buena emitiendo un pronunciamiento favorable a la solicitud de Redención, cursante al folio 42 de la séptima pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia).
CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIO PRODUCTIVA de fecha 12/06/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias en la que se hace constar que el penado privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 25/10/7/2023 registrado en el libro de constancias libro 02, folio: 51, línea: 13 y comenzó a laborar el día 25/11/2023 hasta el día 12/06/2024, en el área de deporte, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., la cual fue verificada según acta de fecha 15/06/2024, con la constitución en la sede carcelaria del Tribunal A quo, cursante al reverso del folio 50 de la séptima pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 27/12/2023 suscrita por las autoridades penitenciarias del Internado Judicial Carabobo. en la que se hace constar que el penado privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 30/03/2021, y laboró como ARTESANO, desde el día 15/07/2022 hasta el día 24/10/2023 y se encuentra registrado en el libro de constancias folios N° 80 y 81 en la línea 18, libro N° 2, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., la cual fue verificada según acta de fecha 20/06/2024 con la constitución en la sede carcelaria del Tribunal A quo, cursante al folio 43 de la séptima pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia).
SOLICITUD ANTE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO LIBERTADOR, interpuesta por el encausado en fecha 12/06/2024, cursante al folio 44 de la séptima pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia).
En este orden de ideas, es importante dejar sentado que el Tribunal de Instancia de Ejecución, le corresponde la competencia, destacándose el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este Código y la ley…”…omisis…
Asimismo, es preciso resaltar de igual forma el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita el marco de su conocimiento:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”. (cursiva de la Sala) omissis.
De los artículos anteriormente descritos, se infiere que los Juzgados de ejecución en materia penal les atañe materializar la pena impuesta al penado o penada, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.
Por otra parte, los artículos 63, 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, refieren lo siguiente:
“…Requisito para la redención
Artículo 63. El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio de la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considera sanción accesoria…”
“…Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada…”.
“Actividades reconocidas
Artículo 156
Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o por
Instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación de la privada o privado de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único:
Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
“Registro de Actividades
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano competente en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”
“Funciones del Órgano Penitenciario
Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena (…)…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Alzada).
Ahora bien, de lo anteriormente explanado se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario tiene por objeto impulsar, promover, regular y desarrollar la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario, de conformidad con las normas, principios y valores consagrados en la Constitución, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, a los fines de garantizar a las personas privadas de libertad su rehabilitación integral, progresiva y el respeto a sus derechos humanos, posibilitando su transformación y su reinserción social.
El artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece lo siguiente
“…La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”…omisis…
A tenor de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial el constatar, el tiempo de trabajo o de estudio realmente cumplido por cada recluso, con el objetivo de determinar la redención de la pena de cada penado y penada.
Del mismo modo, es útil transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:
“…Artículo. 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”
En base a las normativas anteriormente transcritas, y de la revisión efectuada al asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia), se evidencia que efectivamente en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, vistas las documentaciones legales, de la Junta de Trabajo y Educación, del Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima y Centro de Formación Hombre Nuevo “El Libertar”, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, otorgó pronunciamiento favorable a las solicitudes de redenciones de la pena, al ciudadano ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.073, en virtud de haber desempeñado actividades de artesanía, en un lapso comprendido entre el 18/08/2016 hasta el día 14/07/2022, en el Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05.00 p.m., por el lapso de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (1542) DIAS HABILES, resultando en total como tiempo laborado CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE TRABAJO, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UNO (01) MES y ONCE (11) DÍAS y desde el 15/07/2022 hasta el día 24/10/2023 y el 25/11/2023 hasta el día 12/06/2024 en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, en el mismo horario laboral, por el lapso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) DIAS, con un tiempo laborado de UNO (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de trabajo, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, dio como resultado el tiempo REDIMIDO DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO de SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tales documentaciones fueron verificadas, como quedó asentado en actas de fechas 08/08/2023 y 20/06/2024, con la constitución en sede carcelaria del Tribunal A quo, las cuales cursan a los folios 6 a su reverso y folio 47 y su reverso de la séptima pieza del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia).
Precisado lo anterior, esta Sala N° 1, pasa a verificar si efectivamente lo alegado por el recurrente, es cierto o no, en cuanto, a que se le validó al penado un periodo superior al que le corresponde, por cuanto se computó los días sábado y domingo en la jornada laboral realizadas por el ciudadano ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.073, y en cuanto a la validez de los formatos llevados por el Internado Judicial de Carabobo, para el control a la asistencia de las actividades realizadas por los privados de libertad, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario.
A tal efecto esta Alzada considera necesario invocar el contenido del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”…omisis… (Negrillas y subrayado de la Sala).
Este Tribunal Colegiado, observó de la revisión al asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia), que de las constancias de trabajos de fecha 14/07/2022, cursante al folio 05 y constancia de trabajo de fecha 27/12/2023, cursante al folio 43, ambos inclusive de la séptima pieza del asunto penal principal, y de las constancias laboral y/o socio productiva, de fechas 14/07/2022 y 12 de junio de 2024, se pudo comprobar que quedó asentado en cada una de ellas, que las jornadas laboradas, por el ciudadano ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.073, dentro el centro penitenciario, fueron computadas desde el día lunes hasta el día viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m a 05.00 p.m, tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como lo alega la representación del Ministerio Público que se incluyeron los días sábados y domingos y que se computaron cuarenta y ocho (48) días equivalente a un mes y dieciocho (18) días, adicional por año.
Ahora bien, de la inconformidad manifestada por el Representante del Ministerio Público a los formatos llevados por el centro penitenciario para la asistencia de las actividades realizadas por los penados privados de libertad, esta Alzada, pudo constatar de los mismos, inciertos a los folios (7 al 15 ambos inclusive y desde los folios 48 al 51, ambos inclusive de la séptima pieza del asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-P-2012-006298), se encuentran con sello y firmas de funcionarios que se encuentran adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y en los que se señalan, los días laborados por el penado ut supra identificado, así como la actividad laboral, educativa o socio productivo, numero, año y folio del libro, que sustenta el registro detallado de cada penado privado o privada de libertad, correspondiéndoles a ellos, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado y se presume como parte de buena fe, hasta tanto se demuestre lo contrario lo expresado por los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario.
Es efectivamente a la Junta de Trabajo para la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a quienes les corresponde el registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales o educativas realizadas por los penados, privados y privas de libertad, así como de su rendimiento, circunstancia esta que se constata en la Constancia de Trabajo laboral y el record conductual emitidos por el Centro Penitenciario ya plenamente identificado, por cuanto la Junta efectivamente pudiera señalar el lapso estimado para la redención de la pena y su aplicación en el cómputo de pena correspondiente, pero es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución a quien le concierne por competencia su conocimiento y ejecución, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la estimación y consideración a tales efectos la redención de la pena de que trata la ley, y así lo realizó en sus autos de redención de fecha 12 de septiembre de 2023, cursante a los folios, 16 al 21 ambos inclusive de la séptima pieza del asunto principal y en fecha 15 de julio de 2024, cursante a los folios 52 al 56 ambos inclusive, igualmente de la séptima pieza del asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia), valorando lo certificado por la Junta de Redención, en la documentación presentada, las cuales están debidamente firmadas y selladas por el Director del Centro Penitenciario y especialistas evaluadores (interdisciplinario) que participaron en el diagnóstico que fuera otorgado al penado de autos.
Siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado y/o penada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 497 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia la elaboración del cómputo de pena y la Redención Judicial por el Trabajo o el Estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 ejusdem, de cuyo contenido se desprende:
“Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”(Subrayado y negrilla de la Sala).
Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)
” Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado de este Órgano Colegiado).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 ejusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).
Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado.
Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente trascrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.
En este orden de ideas, considera la Sala N° 1, que en el presente caso el Tribunal A quo al considerar procedente la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Formación Hombre Nuevo “El Libertar” y del Centro Penitenciario Carabobo, La Mínima, del Internado Judicial del estado Carabobo, a favor del penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.556,073 quien se encuentra detenido en ese centro penitenciario, luego de analizar el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, y verificando que los extremos de ley estén dados, no violentó ningún dispositivo legal, ya que los recaudos consignados y verificados por ante el Tribunal A quo, llenan los parámetros establecidos, toda vez que se encuentra con sellos y firmas de funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, no denotándose incumplimiento sobre los requisitos de ley para el otorgamiento de la reforma del cómputo por redención, de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 155, 156 y 157 del Código Orgánico Penitenciario, por la cual no le asiste la razón al recurrente, en sus argumentos de apelación. Así se declara.
Finalmente, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en lo respectó al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique lo que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En el presente caso, bajo estudio, el recurrente invocan el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” no puede la parte recurrente tan sólo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con las decisiones tomadas por la Juez de la recurrida, por lo que debe declararse SIN LUGAR, tal argumentación. Y Así se Establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, y se confirman las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio al penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 155, 156 y 157 del Código Orgánico Penitenciario. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio al penado ELVIS JOSE MORALES HERNANDEZ, quien fue condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; SEGUNDO; Se confirman las decisiones dictadas en fechas 12 de septiembre de 2023 y 15 de julio de 2024, en el asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-P-2012-006298 (nomenclatura de Instancia).
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPERIOR SUPELNTE INTEGRANTE Nro.2
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/ DR-2025-080295