REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 21 DE JULIO DE 2023
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DO-2025-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000048
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
ACCIÓN DE AMPARO
PRESUNTO AGRAVIADO: el ciudadano en su condición de imputado
MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello
ACCIONANTES: Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la profesional en el derecho Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 dela Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”Omissis…
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la profesional en el derecho Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048.Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Julio del año 2025, se dictó auto en el cual, se expresa lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº DO-2025-000021, contentivo de ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL constante de una (01) y cuarenta y nueve (49) folios útiles; interpuesto por la profesional en el derecho Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048; en consecuencia por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MERIDA GARCIA, y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala. Désele entrada. Cúmplase.”
DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de julio de 2025, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, dictó auto en el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto signado con la nomenclatura N° DO-2025-000021, contentivo de acción de amparo constitucional, por la profesional en el derecho Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observó de la acción in comento lo siguiente:
“…OMISSIS…”
II
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio del 2025 a las 3:55 p.m, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la profesional en el derecho Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en esta misma fecha se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del asunto signado con el NºASUNTO: DO-2025-000021, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformando la Sala N ° 1 conjuntamente con los Jueces Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y el Juez Superior Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
El escrito suscrito y presentado por la profesional en el derecho Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048.
En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 21 de Julio de 2025, Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano: MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de imputado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048 que se le sigue en el asunto signado bajo el N° CI-2020-0343626.Siendo su contenido el siguiente:
“…Yo. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverán, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, dirección esta última que señalo como mi domicilio procesal, TLF- 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi carácter de defensora del ciudadano, MARCELO JOSE KHILZI LOZADA CI:19.949.561, ampliamente identificados en la causa antes señalada. Acudo respetuosamente ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la ciudadana ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA. Juez del Tribunal Penal de Segundo de juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por la vulneración de derechos constitucionales de mi defendido, conforme a los siguientes hechos. En fecha 18 de julio de 2025, se celebró las conclusiones del juicio en contra del ciudadano acusado antes señalado por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la defensa alego la nulidad absoluta del procedimiento, en virtud que el único testigo presencial que presencio la APREHESIÓN, afirmo no haber firmado el acta de la revisión corporal, y se evidencio que la firma en el acta no coincidía con la estampada en su declaración durante el juicio oral y público realizado en fecha 24 de marzo del año dos mil veinticinco (2025), también señalo que también alego que la firma del ACTA DE PERITACIÓN no es la misma firma de funcionario S/A. ORTIZ MENDEZ OSWALDO CI: V 13.332.083, a quien se le dé devolvió el remanente de las evidencias en una bolsa elaborada en material sintético, la defensa también manifestó la defensa manifestó la inconsistencia de las pruebas donde el testigo de nombre FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ CI:7.153.560, afirmo en el juicio oral y público a viva voz no haber firmado el acta de la declaración como testigo en el momento se dé la aprehensión, lo que compromete su credibilidad y se configura el falso testimonio conforme al artículo 239 del Código Organice Procesal Penal, manifestó el incumplimiento y violación de la cadena de custodio; quedo demostrado que los funcionarios realizaron 2 inspecciones distintas. La primera: Una revisión corporal en el sitio de la aprehensión, el cual el testigo presencial alego no haber suscrito el acta como testigo. La Segunda: Al vehículo en el estacionamiento del comando a veinte metros de distancia de la aprehensión, con otro testigo. La defensa alegó que la FRAGMENTACIÓN del procedimiento rompe la continuidad y la trazabilidad exigida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia. Señalo la SENTENTECIA VINCULANTEDE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1049 DEL AÑO 2013. Establece que la prueba debe ser legítima, directa, y obtenida conforme a la Ley, así lo señala el artículo 49 en su ordinal primero y sexto de la CRBV. También la defensa señalo el manual único de la Cadena de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia Dictado mediante resolución conjunta N° 278 Y 1563 Publicado en Gaceta Oficial N°39788 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011. La defensa señalo que el Manual único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia, establece que la recolección debe ser única, continua y documentada. 1ro. Prohíbe la colección fragmentada o con testigos distintos sin justificación. 2do. Exige que todos los funcionarios intervinientes firmen la planilla de cadena de custodia, debido que la recolección en dos momentos distintos y las faltas de la firmas de los funcionarios intervinientes, vulneran el protocolo y comprometen la autenticidad de la prueba y asi los señala el artículo 181, 187, del COPP. Ciudadanos Magistrados, la defensa indico que a través de la RESOLUCIÓN CONJUNTA PUBLICADA EN GASETA OFICIAL N° 41247 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017 NUMEROS 221 Y 766, DEL MINISTERIO PUBLICO DELPODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Y DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE DICTA EL MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. ESTABLECE PROTOCOLOS RELATICVOS A LA OBTENCIÓN, EMBALAGE, ETIQUETADO, TRASLADO CUSTODIA DE LAS EVIDENCIA, fundamentados en el artículo 49 ordinal 1, 2, 6,8. CRBV. La defensa alego que esta vamos en presencia de una simulación de hecho punible y el falso testimonio del ciudadano FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ CI: 7.153.560, el cual en sus alegatos en juicio incurrió en DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 328 COPP. Ciudadanos magistrados la defensa en la fase del juicio oral y público consigno fotos del ciudadano Fabián Jesús Leruche Añez y advirtió a la ciudadana jueza que el ciudadano que fue testigo único en el momento de la aprehensión y revisión corporal de los ciudadanos acusados. Debo señalar que la defensa consigno en la fase de juicio fotos donde se podía visualizar al ciudadano dentro de las instalaciones Comando de Zona N.41 Carabobo Destacamento N.412, Primera Compañía de Puerto Cabello (TABORDA), el ciudadano de nombre FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ, afirmo a vivía voz en el juicio oral y público en fecha lunes 24 de marzo de 2024, que no conocía a los funcionarios, incurriendo en falso testimonio ante un funcionario público, en este caso ante la ciudadana juez. Ciudadanos magistrados fecha 24 de marzo el abogado defensa privada de MIGUEL ALEXANDRO CASSIANI ROJA, solicito a la ciudadana juez la nulidad del acta donde el ciudadano Fabián Jesús Luche Añez , declaro y la jueza dejo constancia que se pronunciaría en la siguiente audiencia y no lo hizo, incurriendo en reiteradas omisiones, consta en el expediente fotos consignadas por el abogado Carlos Paredes, donde se visualiza al ciudadano antes señalado dentro del comando de (TABORDA) realizando diferentes oficios dentro de las instalaciones; como mantenimiento de arias verdes, limpieza del estacionamiento etc. La defensa en el momento de su petitorio final expreso a viva voz las razones expuestas: 1. La Exclusión de la prueba física por la ruptura de la cadena de custodia; 2. La desestimación de la prueba testimonial por las contradicciones y falta de autenticidad, invocando los artículos 181,6 todos de COPP concatenando con el artículo 49 ordinales 1, 2,6 CRBV. 3. La nulidad de las actuaciones que vulneran el debido proceso artículo 49 Ord. 1, 2,6, CRBV. Solicitando la nulidad de cadena de custodia y la nulidad del testimonio de ciudadano FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ de fecha 24-03-2025 y solicite la absolutoria de los acusados. Una vez terminada los alegatos de la defensa la jueza, solicito al ciudadano alguacil designado por tribunal que nos retuviera los teléfonos hasta que terminara el exposición de la sentencia y ordeno a todos los presente entregáramos nuestros teléfonos móviles al alguacil de la sala; una vez colectados los teléfonos móviles la ciudadana juez indico que reviso cada una de las deposiciones de tozos los funcionarios que depusieron sus alegatos en juicio y doto concatenaba con el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y respecto a solicitado por la defensa sobre el ciudadano Fabián testigo de la aprensión que el mismo fue conteste en todo lo alegado en las actas y que ella no era experta en GRAFOTECNICA PARA EVALUAR FIRMAS. Ciudadanos magistrados la densa solicito la nulidad del testigo de nombre FABIA JESUS LERUCHE A. porque el ciudadano alego que nunca firmo el acta donde estuvo como testigo en el momento de la aprehensión de los acusados y la defensa realizo el señalamiento que a la ciudadana jueza que verificara las firmas ya que efectivamente no coinciden la firma del acta del testigo de fecha 14 de febrero de 2024, suscrita por el Sargento ayudante. ORTIZ MENDEZ OSWALDO, debo señalar que la ciudadana jueza, solicito a la ciudadana fiscal en sala que le enviara a través de mensaje sus alegatos digitalizado en lo que la ciudadana fiscal alego que ya le los había enviado. Incurriendo en violaciones establecidas en el artículo 49 ordinal primero CRBV y violentando lo establecido en el artículo 321, 315 COPP. A pesar de los alegatos fundamentados, la jueza dicto sentencia condenatoria de quince años de prisión en contra de mi patrocinado el ciudadano MARCELO JOSE KHILZI LOZADA, sin apegarse a las pruebas debatidas ni a la JURISPRUDENCIA VINCULANTES invocadas por esta defensa. Una vez dictada la condena la defensa ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme el artículo 436 y el articulo 49 ordinales 1, 2, y 6 de la CRBV. Sin embargo, la jueza omitió pronunciarse, indicó de forma grosera y con gritos que la audiencia había terminado y abandono la SALA DE JUICIO en presencia de los familiares de los acusados y todos las partes. Esta actuación configura una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN RECURSO LEGALMENTE INTERPUESTO. Una decisión sin motivación ajustada a las pruebas, y una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso. Ciudadanos magistrado también debo señalar dentro de las omisiones incurridas por la ciudadana jueza, la misma omitió lo establecido en el artículo 6 del COPP. DONDE ETABLECE QUE LOS ACTOS PROCESALES DEBEN REALIARS CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LEGLIDAD, ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD. Si se vulnera alguno de estos principios, el acto puede ser nulo. Artículo 174 al 180, regulan las nulidades procesales incluyendo la nulidad absoluta por violación del debido proceso, La nulidad será absoluta si se afecta el derecho a la defensa el debido proceso. La Ley Orgánica de Droga en su artículo 171 ¡exige que los procedimientos de aprehensión y revisión corporal se realicen conforme a la ley, con testigos presenciales válidos. Si el único testigo niega haber firmado el acta, se configura un vicio de forma esencial. Análisis jurídico. Si el testigo presencial declaró enjuicio que no firmó el acta de aprehensión, y esa acta fue usada como base para las actualizaciones procesal (como imputación, acusación, o sentencia), entonces: Se vulnera el Principio de licitud de la prueba. Se incurre en falsedad documental o irregularidad en la cadena de custodia. La jueza, al omitir valorar esta contradicción, incurre en violación del artículo 49 Constitucional (derecho a la defensa y a obtener decisiones fundadas). En fecha 24 de marzo de 2025, durante la audiencia del juicio oral y público, el único testigo presencial del procedimiento que se realizó durante la aprehensión, manifestó bajo juramento que nunca firmo el acta de aprehensión ni el acta de entrevista, documento qué forman parte esencial del expediente. Eta afirmación contradice el contenido del expediente, donde se presentan actas con firmas atribuidas al testigo, las cuales fueron promovidas por su lectura en la audiencia preliminar y acordadas para la fase de juicio como medio probatorio , lo que genera una duda razonable sobre la autenticidad del documento. La defensa solicito oportunamente la nulidad del acta de entrevista y de las actualizaciones procesales derivadas de ese documento, en virtud de que constituye actos procesales viciados desde su origen. Sin embargo, la jueza omitió pronunciarse sobre esa solicitud, violentando lo establecido en el artículo 6 del COP, que regula los principios rectores del proceso penal, y el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, que exige que las actuaciones se realicen con respeto a la legalidad y presencia de testigos válidos . Artículo 6 COPP: Exige la ejecución de los actos conforme a los principios de legalidad, inmediación y contradicción. La presentación de documentos presuntamente falsos o adulterados rompe con estos principios. Artículo 171 Ley Orgánica de Droga: las actuaciones como revisión corporal y aprehensión deben ser autenticadas por testigos presenciales y realizadas conforme al debido proceso Si el único testigo niega la firma, se considera un vicio sustancial. Artículo 49 CRBV: La omisión de la jueza afecta el derecho al ser oído y a obtener una decisión fundada, lo que vulnera el debido proceso.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículo 49 de la Constitución: Garantiza el derecho al ser oído, a la defensa y obtener decisiones fundadas.
Artículo 436 COPP. Establece que el recurso de revocación debe ser atendido por el juez.
Ley Orgánica de Amparo: Procede cuando una autoridad pública vulnera derechos Constitucionales por acción u omisión.
Además, conforme a la Jurisprudencia reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, el amparo es procedente cuando se omiten pronunciamientos que afecten directamente derechos fundamentales. Jurisprudencias relevantes SENTENCIA N. ° 7 DEL Io de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías) La Sala ajusto el procedimiento de Amparo debe ser eficaz e inmediato cuando se evidencia una violación Constitucional clara. SENTENCIA N° 993 DEL16 DE JULIO DE 2013. (Caso: Daniel Guedez Hernández) SENTENCIA del 15 de febrero de 2000 (caso: S.E. Arias y otros) La omisión de pronunciamiento de un juez constituye una violación fragrante al derecho de petición y obtener respuesta oportuna. El Amparo procede para restablecer la situación jurídica infringida. SENTENCIA N° 1343 DE 14 DE Julio de 2004 (CASO: Luis Alberto Muñoz Gómez) La Sala Constitucional determino que las omisiones judiciales son equiparables a actos lesivos y pueden ser objeto de amparo. El tribunal superior jerárquico es competente para conocer el amparo por omisión. Estas decisiones consolidan el criterio de que la omisión de pronunciarse sobre el recurso legalmente interpuesto, como el de revocación, viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por tanto justifica la interposición de un amparo constitucional de fecha 14 de febrero de 2024.
PETITORIO
Por lo tanto, solicito Que sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional.
1. - Solicito Que se declare con lugar por haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
2. -Solicito Que se ordene reposición del procedimiento desde sus fases preliminares, garantizando la autenticidad contradicción y legalidad de los actos
3. -Solicito que sean escuchados los testigos presenciales para que depongan lo ocurrido en la sala en fecha 18 de julio de 2025.
4. -Solicito Nulidad de las actuaciones procesales que se basaron en esa acta viciada.
5. -Solicito que se declare que la jueza omitió valorar hechos esenciales y violo principios procesales.
6. -Solicito nulidad de las actualizaciones basadas en dichos documentos (imputación, acusación y sentencia).
7. -Solicito el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida.
8. -Solicito que sean escuchados los testigos presenciales que estuvieron presente y pueden dar fe de lo manifestado por la defensa. Pertinentes: porque fueron testigos presenciales y darán fe de las arbitrariedades y el trato denigrante hacia la defensa y las omisiones incurridas a solicitud de la defensa. NECESARIAS: ya que las declaraciones de los testigos presenciales darán al manifestado por la defensa en las omisiones cometidas por la ciudadana jueza. PERTINENTES: fueron testigos presenciales de lo ocurrido dentro de la Sala de juicio donde ocurrió una serie de abusos por parte de la ciudadana jueza. Testigos: TAHIMAR ALEJANDRA KHILZI LOZADA CI: N°. V-21098291 TLF. 04243726289; TAHIS JOSEFINA LOZADA MORALES CI: N°. V-7212759 TLF.
04145887434; JOSE MIGUEL CASSIANI CI: N° V-9431436 TLF 3636018; JUANA ROJAS RODRIGUEZ CI: N°. V-10514614 TLF 04243277678.
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1, 2, 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 27, 51, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A en contra de la omisión del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO TRIBUNAL JUICIO 2; ABG.DOLIMAR GALENO MALPICA. La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos ( sentencia N.269, de 16-04-2010, sala constitucional del tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de "residualida" exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
"... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N° 137.volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO EXTENCIÓN PUERTO CABELL TRIBUNAL JUICIO, presidido por la jueza ABG. DOLIMAR GALENO MALPICA.
Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mi patrocinado, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL STADO CARABOBO EXTENCIÓN PUERTO CABELLO TRIBUNAL JUICIO 2 ABG. DOLIMAR GALENO MALPICA. Quien a través del acto u omisión cuestionada incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado.-
V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinado en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente: PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y solicitado ya antes expuesto por la defensa. SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO TRIBUNAL JUICIO 2 ABG.DOLIMAR GALENO MALPICA. TERCERO: Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público. RECAUDOS ACOMPAÑADOS ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024, AL CIUDADANO FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ, ACTA DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2025 DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE DECLARA EL CIUDADANO FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ, ACTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE DECLARA EL FUNCIONARIO OSWALDO RAFAEL ORTIZ MENDEZ EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2025, CADENA DE CUSTODIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO , OSWALDO RAFAEL ORTIZ MENDEZ, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14 DE FEBRERO 2024, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14 DE FEBRERO 2024, COPIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA NUEVE DE MAYO DE 2024, ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. 2 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024, ACTA INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024, RESEÑA FOTOGRAFICA DELSITIO DE LA APREHESIÓN, VIA PUERTO CABRLLO VALENCIA, ACTA DE PERITACIÓN, DE FECHA 15 DE FEBRERO 2024, DICTAMEN PERICIAL 19 DE FEBRERO DE 2024.
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados , la siguiente dirección Calle Armando Reverón N°109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-4489529 - 0414 4456793, La notificación de la parte agraviante, que lo es el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO TRIBUNAL JUICIO 2 ABG. JUEZA DOLIMAR GALENO MALPICA de esta Circunscripción Judicial, se podrá practicar en la persona de la Juez ABG. DOLIMAR GALENO MALPICA quien puede ser ubicada en la propia sede Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Tribunal Juicio 2.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. En Valencia, Estado Carabobo, a la fecha cierta de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, a los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, observamos que la Abogada Abg. MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, intenta Acción de Amparo en la modalidad de omisión de pronunciamiento, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del abogado de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048, por considerar que: “…OMISSIS…” “la Jueza dictó sentencia condenatoria de quince años de prisión en contra de su patrocinado el ciudadano MARCELO JOSE KHILZI LOZADA, sin apegarse a las pruebas debatidas ni a la JURISPRUDENCIA VINCULANTES invocadas por la defensa, la Jueza una vez dictada la condena la defensa ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme el artículo 436 y el artículo 49 ordinales 1, 2, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la jueza omitió pronunciarse, indicó de forma grosera y con gritos que la audiencia había terminado y abandono la SALA DE JUICIO, en presencia de los familiares de los acusados y todos las partes. Esta actuación configura una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN RECURSO LEGALMENTE INTERPUESTO, una decisión sin motivación ajustada a las pruebas, y una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, la accionante señala que dentro de las omisiones incurridas por la ciudadana jueza, la misma omitió lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que los actos procesales deben realizarse conforme a los principios de legalidad, oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, si se vulnera alguno de estos principios, el acto puede ser nulo, artículo 174 al 180 de la noma adjetiva penal, regulan las nulidades procesales, incluyendo la nulidad absoluta por violación del debido proceso, La nulidad, será absoluta si se afecta el derecho a la defensa el debido proceso, argumenta la accionante que la Ley Orgánica de Droga en su artículo 171 exige que los procedimientos de aprehensión y revisión corporal, se realizan conforme a la ley, con testigos presenciales válidos, si el único testigo niega haber firmado el acta, se configura un vicio de forma esencial, Análisis jurídico, si el testigo presencial declaró enjuicio que no firmó el acta de aprehensión, y esa acta fue usada como base para las actualizaciones procesal (como imputación, acusación, o sentencia), entonces: Se vulnera el Principio de licitud de la prueba, se incurre en falsedad documental o irregularidad en la cadena de custodia, la jueza, al omitir valorar esta contradicción, incurre en violación del artículo 49 Constitucional (derecho a la defensa y a obtener decisiones fundadas), en fecha 24 de marzo de 2025, durante la audiencia del juicio oral y público, el único testigo presencial del procedimiento que se realizó durante la aprehensión, manifestó bajo juramento que nunca firmo el acta de aprehensión, ni el acta de entrevista, documento qué forman parte esencial del expediente, esta afirmación contradice el contenido del expediente, donde se presentan actas con firmas atribuidas al testigo, las cuales fueron promovidas por su lectura en la audiencia preliminar y acordadas para la fase de juicio como medio probatorio , lo que genera una duda razonable sobre la autenticidad del documento, la defensa solicito oportunamente la nulidad del acta de entrevista y de las actualizaciones procesales derivadas de ese documento, en virtud de que constituye actos procesales viciados desde su origen, sin embargo, la jueza omitió pronunciarse sobre esa solicitud, violentando lo establecido en el artículo 6 del COP, que regula los principios rectores del proceso penal, y el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, que exige que las actuaciones se realicen con respeto a la legalidad y presencia de testigos válidos, Artículo 6 Código Organice Procesal Penal, exige la ejecución de los actos conforme a los principios de legalidad, inmediación y contradicción. La presentación de documentos presuntamente falsos o adulterados rompe con estos principios. Artículo 171 Ley Orgánica de Droga: las actuaciones como revisión corporal y aprehensión deben ser autenticadas por testigos presenciales y realizadas conforme al debido proceso si el único testigo niega la firma, se considera un vicio sustancial. Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la omisión de la jueza afecta el derecho al ser oído y a obtener una decisión fundada, lo que vulnera el debido proceso.”
Este Tribunal Colegiado, de la revisión efectuada de la presente acción de amparo y de las actuaciones que la acompañan, es necesario precisar los aspectos jurídicos encontrados conforme a las normas y a la jurisprudencia, es por lo que, esta Alzada, evidencia, las presuntas pruebas consignadas que no demuestra las denuncias constitucionales, por no ser útiles, ni pertinentes, la falta de poder o acta de juramentación para legitimar la cualidad de la accionante y el no haber agotado la vía correcta de impugnación como es la vía recursiva, para impugnar todos los puntos alegados de los cuales hace referencia en materia probatoria, estos elementos decantados, se han precisado, para dar respuestas a las denuncias por esta vía de amparo y actuando en Sede Constitucional, develamos:
Como primer aspecto, de las Pruebas consignadas por la accionante, manifiesta la presunta violación de conformidad con los artículos 1,2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del pronunciamiento realizado en la culminación del Juicio Oral y Público, por el delito de Droga, en fecha 18 de julio de 2025, realizada por la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048, es menester señalar que, esto solo constituye los alegatos de la accionante, ya que, encuentra esta alzada en sede constitucional imposibilitada de constatar el presunto agravio, al no ser acompañado a la presente acción, algún documento de donde emane el agravio denunciado; es decir, el fundamento de su denuncia, en copia certificada, o en caso contrario en copia simple, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, o se haya probado la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso; en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 7 de fecha 1-02-2000. Caso: José Amando Mejías, siendo que, si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios pertinentes e idóneos, que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda.
En otras palabras, la parte actora consigna como medios de prueba copias de:
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024, AL CIUDADANO FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ, que corre inserta en los folios doce (12) al trece (13) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2025 DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE DECLARA EL CIUDADANO FABIAN JESUS LERUCHE AÑEZ, que corre inserta en los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE DECLARA EL FUNCIONARIO OSWALDO RAFAEL ORTIZ MENDEZ EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2025, que corre inserta en los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la Acción de Amparo Constitucional.
• CADENA DE CUSTODIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, OSWALDO RAFAEL ORTIZ MENDEZ, que corre inserta en los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14 DE FEBRERO 2024, que corre inserta en los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024, que corre inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024, que corre inserta en el folio treinta y tres (33) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024 que corre inserta en los folio treinta y cuatro (34 ) al treinta y cinco (35) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14 DE FEBRERO 2024, que corre inserta en los folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la Acción de Amparo Constitucional.
• COPIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA NUEVE DE MAYO DE 2024, que corre inserta en los folios treinta y nueve(39) al cuarenta y tres (43) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. 2 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024, que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024, que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la Acción de Amparo Constitucional.
• RESEÑA FOTOGRAFICA DELSITIO DE LA APREHESIÓN, VIA PUERTO CABRLLO VALENCIA, que corre inserta en el folio cuarenta y seis (46) de la Acción de Amparo Constitucional.
• ACTA DE PERITACIÓN, DE FECHA 15 DE FEBRERO 2024, DICTAMEN PERICIAL 19 DE FEBRERO DE 2024, que corre inserta en los folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la Acción de Amparo Constitucional.
Vista las pruebas presentadas por la accionante, se evidencia que no consigna documentos fundamentales que sostenga lo alegado y denunciado por vía de amparo, de lo que alega en su amparo, el cual es un requisito indispensable para que esta Sala N° 1, pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que, debe verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante, en este orden de ideas, consigna copia simples de documentos que hacen mención propia al proceso como tal, no de las presuntas violaciones, se constata que lo consignado por la accionante, no es pertinente, ni útil, con que denuncia, todo versa sobre materia probatoria, la omisión de no consignar pruebas que versen realmente sobre la presunta vulneración de derechos, la omisión de presentar el documento fundamental del amparo, ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justcia, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.”
(Cursiva de esta alzada).
Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala sostuvo la misma doctrina, la cual ha sido ratificada en diversas oportunidades tal como se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, en entre otras. Así las cosas, en la sentencia N° 778, estableció, lo siguiente:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in liminelitis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…
(Cursiva de esta alzada).
En este sentido, considera esta Sala N° 1 citar el criterio reiterado por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido mediante la Sentencia Nº 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se estableció, como se señaló arriba que, en sede constitucional, le es dado al juez recabar la información que necesite para decidir, al no ser consignada por la parte a quien le favorece, no obstante, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, siendo que su principal carga es la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda, o como en este caso, el elemento esencial para la admisibilidad de la acción de amparo al ser ejercida en contra de decisión judicial, es la consignación aunque sea en copia simple del referido fallo, al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales.
Así las cosas, en la sentencia antes citada, se estableció lo siguiente:
…Omissis… …
“… Ahora bien, observa esta Sala que la presunta agraviada al momento de interponer su pretensión sólo consignó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y no se evidencia del contenido del mismo, que la actora haya manifestado las razones por las cuáles no acompañó el documento fundamental que se impugnó, ni se evidencia la urgencia afirmada por el a quo constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional debe reiterar que es carga del accionante la presentación, aunque sea en copia simple, de las actuaciones objeto de su pretensión y de las pruebas de las cuales podría el juez extraer los elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la petición; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado el hecho lesivo, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes,y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”
(Cursiva de esta alzada).
De lo antes transcrito, con la finalidad de preservar la uniformidad de los criterios interpretativos de la jurisprudencia, este Tribunal Superior está en la obligación de observar y acoger la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto se encuentra impedida de recabar el sustento u objeto de presente pretensión, siendo que, no se desprende medios de prueba útiles, necesarias y pertinentes para sostener la acción de amparo.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, fundamentado en los criterios jurisprudenciales orientadores y de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, emitidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Sala N° 1, que en el caso de autos, conforme al estudio de las actas procesales, evidenciado que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, o documento de donde emane el agravio, que atenta contra los derechos y garantías constitucionales que denuncia; y que los medios de prueba que consigna son actas propias de la materia recursiva, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible; al encontrarse esta alzada en sede constitucional en la imposibilidad de constatar el presunto agravio delatado; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE INDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE NO DEMOSTRÓ su necesidad, pertinencia y utilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo aspecto develado, la falta de poder o acta de juramentación para legitimar la cualidad de la accionante, no corre inserto en el expediente DO-2025-000021,la consignación del acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, ni siquiera en copia certificada conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad del ciudadano MARCELO JOSE KHILZI LOZADA, de estar representado por la mencionada abogada, o inclusive con instrumento poder, el cual tampoco fuera consignado oportunamente, dicho escrito de acción de amparo tampoco está firmada por el ciudadano MARCELO JOSE KHILZI LOZADA, es por lo que, no está revestido de legitimidad para interponer la presente acción de amparo.
En relación al supuesto específico de la posibilidad de que el defensor pueda intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307, del 19 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“....Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como por los Tribunales que conocen la materia penal. En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”... Omissis... (Negrita de la Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 875, del 30 de mayo de 2008, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Oscar Triana y otro, asentó lo siguiente:
“... En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia Nº 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pág. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia Nº 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.”… Omissis… (Negritas de esta Sala)
Es impretermitible, igualmente destacar, que la Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha 17 de julio del año 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:
“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia N° 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis... (Negrita nuestra).
De manera que, esta Alzada, ha sido amplia en aceptar que los defensores intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos dicho nombramiento, en original o copia debidamente certificada, o la consignación de la juramentación como defensa.
Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad de la defensa privada para actuar en la presente acción de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis.., o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional, no consta debidamente acreditado; es decir, la demanda de tutela constitucional, no fue acompañada ni de un poder, ni de acta de juramentación como defensora privada del ciudadano MARCELO JOSE KHILZI LOZADA, ni de ningún documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación de la defensora, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, impide el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non, a los fines de ser admitida la acción propuesta, es decir debe probarse lo alegado, en el presente caso no cumple con los recaudos anteriormente descrito, sin embargo, nada impide que vuelva a intentar la acción de amparo cumpliendo de manera correcta con los criterios del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, con respecto al primer aspecto que hemos determinado con ocasión a la legitimidad para actuar ante este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, considera esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, como ya se indicó, ante el incumplimiento de la accionante de no acompañar su denuncia de tutela constitucional, con un documento del cual se desprenda, de que fue realizado su nombramiento y juramentación como defensor; al momento de ampararse, es por lo que, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supracitado, resulta forzoso concluir que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE por falta de cualidad para intentar la acción al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con ocasión al Tercer y último Aspecto, esta alzada constata que el amparo que la accionante presenta, a todas luces no es la solución, no es la vía por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales la hoy accionante en amparo ha debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, que son lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios por falta de motivación frente a la decisión de la Jueza, entendiéndose que el presente Amparo fue interpuesto contra la decisión dictada en la culminación del Juicio Oral y Público, por la Jueza Relacionado con la condenatoria, al considerar que no fueron valoradas las pruebas y que no hubo un pronunciamiento por parte de la juez con respecto a las nulidades, todo estas denuncias versan sobre aspectos de impugnación netamente recursivas.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala N° 1, que en materia procesal el legislador, ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideramos, que son los idóneos, para que se pueda realizar las actuaciones de impugnación pertinentes al caso, cuando apenas la Jueza de Juicio ha dictado la dispositiva, luego de las conclusiones, hay un lapso para dictar la sentencia motivada dentro del proceso signado por el principio de celeridad, por ello, si la accionante pretende atacar la decisión condenatoria, no puede recurrir por vía de amparo al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato por vía de apelación, y la alzada tiene la oportunidad de decidir dentro de los términos legales, lo que, a todas luces, el acciónate no puede escudarse por esta vía extraordinaria para remediar para atacar la decisión, sus pretensión no se corresponde a resolverse por vía de amparo, sin haber agotado la vía recursiva.
Sobre estas consideraciones, la tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial, se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional, no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar, lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional, contra el acto mediante el cual la Jueza de Control N 5, por considerar que incurrió en vicios, u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional, se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, por los puntos alegados como la valoración de los medios de prueba de que el único testigo niega haber firmado el acta, se configura un vicio de forma esencial, Análisis jurídico, si el testigo presencial declaró enjuicio que no firmó el acta de aprehensión, y esa acta fue usada como base para las actualizaciones procesal (como imputación, acusación, o sentencia), la situación del registro de cadena de custodia, entre otros elementos, todos materia de impugnación del Recurso de Apelación, los términos en que fue planteado el amparo, es sin duda alguna aspectos propios de un recurso de apelación, no decanta la naturaleza propia del Amparo Constitucional, para que en el marco de la Justicia Constitucional, se hubiese podido resolver jurídicamente la situación del presente caso penal, por lo que, de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR FALTA DE LEGITIMIDAD, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE INDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE NO DEMOSTRÓ su necesidad, pertinencia y utilidad POR TENER OTRAS VÍAS RECURSIVAS, acción interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de Condenado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE INDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE NO DEMOSTRÓ su necesidad pertinencia y utilidad, en la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR FALTA DE LEGITIMIDAD, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. POR TENER OTRAS VÍAS RECURSIVAS, acción interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ELENA RAMOS ORTEGA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano MARCELO JOSÉ KHILZI LOZADA, en su condición de Condenado, en contra de la Abg. DORLIMAR GALENO, Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000048, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintiuno días del mes de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES DE LA SALA 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. Tenaxi Rodriguez
ASUNTO: DO-2025-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000048