REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

MOTIVO: Incidencia de Recusación, planteada por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, en su condición de víctima, en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-001881 (nomenclatura de Instancia), en contra del abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto: “ Este mismo tribunal que favoreció a estas dos ciudadanas por su sentencia que ahora está en apelación es el mismo que pretende conocer de esta otra causa en que también están inmiscuidas las que motivaron la introducción a mi casa de la ciudadana Onis Inés Chourio y salieron favorecidas en la sentencia del Juez Mauro Mejías. Esto es ni más ni menos que: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, lo hecho por estas ciudadanas Yameisis y Miieida. Es justicia la que se pide a los 23 días del mes de junio del año 2025...” omissis. Según lo indicado por el recusante (cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se da por recibido en fecha 26 de junio de 2025, Recusación, interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, en su condición de víctima, en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-001881 (nomenclatura de Instancia), en contra del abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio N° C2- 0821-2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal

En fecha 26 de junio de 2025, esta Superioridad dictó auto en el asunto signado con la nomenclatura N° DX-2025- 80926, (nomenclatura de Alzada) inserto en el folio treinta y tres (33), por medio del cual esta Alzada, ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la Ponencia al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En conjunto con los jueces superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, y la jueza superior Nº 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, integran la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su TITULO III de las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas establece en el artículo 48, lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Visto que, la recusación que se examina, corresponde a una incidencia planteada contra un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el estado Carabobo, es por lo que esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del de la presente recusación. Así se decide.
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante en su escrito inserto a los folios uno (01) al dos (02), y sus vueltos del presente cuaderno de incidencias, lo expresa en los siguientes términos:

“…Yo, Elvis de Jesús Chourio Solarte CI. V-4.874.150, TLF 0416-4682979, actuando como accionante Y Víctima respectivamente en la Solicitud de esta recusación contra juez Mauro Mejías de control dos (2), este domicilio, abogado según matricula N°271181, actuando en mi propio nombre; me dirijo a este Tribunal de control dos (C/2) de acuerdo al art. 96 del COPP con motivo de RECUSAR al ciudadano Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. MAURO JAVIER MEJÍAS por motivos graves que afectan su imparcialidad con las partes que yo señalo como mis contrarios en las causas mencionadas up supra.
FUNDAMENTACIÓN: Véase en esa Causa N° CIM-24-1881 que se trata de violación del domicilio, en la que yo señalo a la ciudadana Onis Ines Chourio Solarte como la que comete el delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO Art. 183 del CP, esta ciudadana fue instigada a tal hecho por otras dos ciudadanas: Yamelsis Bornachera y Mileida Solarte; las cuales aparecen en el expediente N°: DR-2025- 80206 recientemente Juzgado por el Ciudadano Juez Mauro Mejías en el Tribunal DE CONTROL DOS (2) por Uno de ¡os delitos contra la propiedad, tipificado por el CP en su art.451 como: Hurto, allí en esta causa el Abg. Mauro Mejías acordó la desestimación de la causa solicitada por el Ministerio Público sentenciando que EL HECHO se trata de un CONFLICTO VECINAL, por lo que según el Juez no reviste CARÁCTER PENAL, A PESAR DE QUE EL HECHO ESTÁ TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL en su artículo 451.A mi parecer Nada tiene que ver esta decisión con el hecho por mi denunciado (HURTO) por eso apelé de tal decisión .(un conflicto vecinal es UN PROBLEMA entre vecinos, MIENTRAS QUE este hecho se trata del hurto de mis bienes muebles plenamente identificados a través de una justificación de testigos entregada a la fiscal 32 y que más de una vez le indiqué al Juez que el ministerio público había solicitado averiguación penal ante la fiscal 32. Estos muebles QUE estaban en un cuarto dentro de la misma casa que compartíamos y entre los cuales estaban unas municiones cal. 9mm). Pero bien es una decisión que cualquiera no ve porque la parcialidad es algo que hace inclinar la balanza de un lado: Ahora bien, esta Ciudadana - ONIS- es la protegida de las otras dos: Yamelsis y Mileida que resultaron aparentemente absueltas por la decisión del Abg. Mauro Mejías. Mientras tanto que el expediente por el hurto subía a la corte de apelaciones en sala uno, llegaba al mismo Tribunal de Control dos (2) el expediente por Violación del Domicilio en que Yo solicité el Amparo Constitucional. Pero antes que subiera. Véase la situación de desorden del tribunal de Control dos (2) a cargo del Abg. Mauro Mejías, cuyo relato es el siguiente: El juez Mauro Mejías pretendió hacerme una emboscada, en la causa DR-2025-80206, la cual antes del envió a corte; en este mismo tribunal de control dos (C/2) se me hizo creer que no se acordaría la solicitud de DESESTIMACIÓN del Ministerio Fiscal por lo que la causa sería devuelta al Ministerio Fiscal, había ordenado a la fiscalía 32 que se iniciara. Entonces ese día en que se sentenció un día antes del 19 febrero -se me mandó a acudir al tribunal de C/2 el día 20/2/25. Ese día 20, La secretaria salió con la sentencia en la mano y me invito hasta donde está el que saca las copias y allí me hizo pagar las copias que contenían la decisión del Juez Mauro Mejías y se fue de inmediato, - Véase la astucia- me dejó leyendo el escrito de Sentencia que pagué. Cuando yo me percaté de la decisión corrí y alcancé la secretaria haciendo saber que me había engañado por hacerme creer que el juez sentenciaría en mi favor pero que la decisión era todo lo contrario ya que "Se habla aceptado la DESESTIMACIÓN de mi denuncia solicitada por el Ministerio Fiscal. Yo le hice saber que el artículo constitucional 49.7 prohibía que a una persona se le persiguiera más de una vez por la misma causa. Yo abandoné el Palacio “No había nada que hacer, la decisión ya se había acordado”, SE DECLARÓ CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL. Yo en vista que me di por notificado para efecto del plazo en que tenía que apelar, me vi obligado a viajar a Caracas y elaboré mi APELACIÓN EN CONTRA DE TAN NEFASTA DECISIÓN, tomando los cinco (5) días, según la fecha en que se me había dado a leer la decisión y que yo me había dado por notificado como era la intención que buscaba el juez; que dejara transcurrir la fecha para declararme fuera del plazo en que prescribiera la acción. PERO YO NO CAÍ, APELÉ CUANDO TENÍA QUE HACERLO. INTRODUJE EL ESCRITO POR LA URDD Y Pasaron los tres (3) días de las otras partes según el art.441 del COPP y las 24 que se toma el Juez para desprenderse de las actuaciones Y mandarlas a la Corte de apelaciones para que decida. El juez no quería desprenderse de estas, ENTONCES LE HICE VARIOS ESCRITOS: Véase: Anexo "A", y Anexo "B" al presente escrito donde yo Insistentemente le pedí al Sr. juez que remitiera la causa a la corte de apelaciones. Cuando se decidió; la corte le DEVOLVIÓ LAS ACTUACIONES PORQUE SEGÚN YO NO HABÍA SIDO NOTIFICADO. EL TRIBUNAL C/2 hizo una boleta de NOTIFICACIÓN a destiempo, me llamó e hizo que yo firmara. Véase como anexo "C". Esta notificación por supuesto no coincide con mi verdadera notificación el día 20/2/25, al leer la sentencia, ni tampoco con mi escrito de APELACIÓN el 27/2/25. Como intento explicar este desorden no fue por mi causa. Más de un mes para el envío de la apelación a la corte ha pasado en mi perjuicio. La verdad del por qué la corte de apelaciones viene a conocer de este retardo en mi perjuicio que se ha dado. La culpa y único responsable de esto la tiene uno solo: El sr. Juez Mauro Mejías de Control dos (2). Ahora sí debo preguntarle tengo o no tengo razón en pensar que hay motivos para esta recusación. Claro que la hay. La ley lo indica ¡cuando existe!: "CUALQUIER TEMOR FUNDADO EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ ". Hay que RECUSAR al funcionario responsable. Este motivo ha hecho que yo haya elevado esta RECUSACIÓN DEL JUEZ MAURO MEJÍAS Y LA CUAL SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTA CORTE QUE SE TOMEN EN CUENTA MIS ARGUMENTOS. Yo le solicité en varias oportunidades la inhibición al sr, Juez. Creo que al parecer se negó. Véase los anexos "D escrito que dirigí a la Coordinadora Judicial, anexo "E" . Escrito que dirigí al propio Juez de control dos (2). OTRO HECHO es el que la corte en sala uno (1), habiendo decidido en mi favor la otra causa CIM 24-1881 (POR SOLICITUD DE AMPARO) en que fue negada mi solicitud de AMPARO inicialmente y que la corte reafirmó en mi favor y en donde están también incursas las mismas ciudadanas por el hecho de hurto ya que ellas fueron las que Indujeron 3 la ciudadana ONIS a meterse 3 mi C3S3 y me negara el acceso 3 esta debido a que se trancó con candado dentro de la vivienda. Esta corte ordenó que otro Tribunal distinto al que Sentenció aquella causa entrara a conocer. Esta causa fue repartida por la URDD al Tribunal de control dos que, aunque es distinto, la rara coincidencia a mi parecer es que el Tribunal de Control dos (2) repitió en conocer una misma causa donde soy Yo el accionante y también son las mismas partes de la otra causa que este mismo control dos también conoció. Este mismo tribunal que favoreció a estas dos ciudadanas por su sentencia que ahora está en apelación es el mismo que pretende conocer de esta otra causa en que también están inmiscuidas las que motivaron la introducción a mi casa de la ciudadana Onis Inés Chourio y salieron favorecidas en la sentencia del juez Mauro Mejías. Esto es ni más ni menos que: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, lo hecho por estas ciudadanas Yameisis y Miieida. Es justicia la que se pide a los 23 días del mes de junio del año 2025..” omissis. (cursiva de esta Sala).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

El recusante ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, ofreció los siguientes medios de pruebas:

Copia simple de solicitud de inhibición presentada en fecha 22/05/2025, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (un 01 folio útil)

Copia simple de solicitud de inhibición presentada en fecha 13/06/2025, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (un (01 folio útil)

Copia simple ilegible dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo un 01 folio útil).

Copia simple consignada en fecha 26/03/2025, al asunto principal N° D-2024-76217, (nomenclatura de Instancia) por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (un 01 folio útil).

Copia simple consignada en fecha 31/03/2025, al asunto recursivo N° R-2025-080206 (nomenclatura de Alzada) por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (un 01 folio útil) solicitando la remisión del asunto recursivo a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.

Al observar las ut supra transcritas pruebas, encontramos que el accionante no demostró la necesidad y pertinencia de dichos instrumentos consignados en copia simple, por el contrario las mencionadas copias simples, se aprecian como actuaciones judiciales, las cuales en todo caso pueden ser recurribles, del mismo modo, no enuncia siquiera, como pretende sustentar lo supuestos señalamientos de parcialidad denunciados contra el abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por ello que esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, declara Inadmisible los medios de pruebas consignados, toda vez que no son útiles, necesarias, ni pertinentes al presente caso bajo análisis, no existiendo prueba calificada o valida alguna. Así se decide.

Por otra parte, el recusado abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante en la presente causa, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Administrador de Justicia, ABOGADO MAURO JAVIER MEJIAS. Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN interpuesta en esta misma fecha - 23/06/2025-, a las 11:00 horas de la mañana, por el ciudadano ELVIS COURIO SOLARTE, quien se identifica como accionante y víctima, en el asunto penal identificado con el alfa numérico CIM-2024-001881.
CAPÍTULO I DE LOS MOTIVOS DEL RECUSANTE
Observa este Juzgador que el recusante plantea unos hechos, SIN MENCIONAR las causales estipuladas por el Legislador en los numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
"...véase en esa causa N° CIM-2024-001881 que se trata de violación de domicilio, en la que yo señalo a la ciudadana Onis Inés Chourio Solarte como la que comete el delito de Violación de domicilio art. 183 del CP, esta ciudadana fue instigada a tal hecho oír otras dos ciudadanas: MILEIDA BORNACHERA y YAMELSI SOLARTE, las cuales aparecen en el expediente N° DR- 2025-80206 recientemente juzgado por el ciudadano Juez Mauro Mejias en el Tribunal de CONTROL DOS (2) por uno de los delitos contra la propiedad, tipificado por el CP en su art. 51 como Hurto, allí en esta causa el Abg. Mauro Mejias, acordó la desestimación de la causa solicitada por el Ministerio Público sentenciando que el HECHO se trata de un CONFLICTO VECINAL, por lo que según el juez no reviste carácter penal, a pesar de que el hecho está Tipificado en el Código Penal en su art 451. A mi parecer nada tiene que ver esta decisión con el hecho por mi denunciado (HURTO) por eso apelé de tal decisión, (un conflicto vecinal es UN PROBLEMA entre vecinos, mientras que este hecho se trata del hurto de mis bienes muebles plenamente identificados a través de una justificación de testigos entregada a la Fiscal 32° y que más de una vez le indique al juez que el Ministerio Público había solicitado averiguación penal ante la fiscal 32 Estos muebles QUE estaban en un cuarto dentro de la misma casa que compartíamos y entre los cuales estaban unas municiones cal. 9mm). Pero bien es una decisión que cualquiera no ve porque la parcialidad es algo que hace inclinar la balanza de un lado: Ahora bien, esta ciudadana -ONIS- es la protegida de las otras dos: Yamelsis y Mileida que resultaron aparentemente absueltas por la decisión del Abg. Mauro Mejías. Mientras tanto que el expediente por el hurto subía a la corte de apelaciones en sala uno, llegaba al mismo Tribunal de Control dos (C/2) se me hizo creer que no se acordaría la solicitud de DESESTIMACIÓN del Ministerio Fiscal por lo que la causa sería devuelta al Ministerio Fiscal, para que fuera anexada a la investigación que el mismo ministerio fiscal había ordenado a la fiscalía 32 que se iniciara. Entonces ese día en que se sentenció un día antes -el 19 de febrero -se me mandó a acudir al Tribunal de C/2 el día 20/2/2025. Ese día 20, la Secretaría salió con la sentencia en la mano y me invitó hasta donde está el que saca las copias y allí me hizo pagar las copias que contenía la decisión del Juez Mauro Mejías y se fe de Inmediato, - Véase la astucia - me dejo leyendo el escrito de Sentencia que pagué. Cuando yo me percaté de la decisión corrí y alance la secretarla haciéndole saber que me había engañado por hacerme creer que el juez sentenciaría en mi favor pero que la decisión era todo lo contrario ya que "se había aceptado la DESESTIMACION de mi denuncia solicitada por el Ministerio Fiscal. Yo le Hice saber que el artículo constitucional 49.7 prohibía que a una persona se le persiguiera más de una vez por la misma causa. Yo abandone el Palacio No había nada que hacer la decisión ya se había acordado SE DECLARO CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLIICTADA POR EL MINISTERIO FISCAL. Yo en vista de que me di por notificado para efecto del plazo en que tenía que apelar, me vi obligado a viajar a Caracas y elaboré mi apelación en contra de tan nefasta decisión, tomando los cinco (5) días según la fecha en que se había dado a leer la decisión y que yo me había dado por notificado como era la intención que buscaba el juez que dejara transcurrir la fecha para declararme fuera de plazo en que prescribiera la acción. Pero yo no caí. Apele cuando tenía que hacerlo. Introduje el escrito por la URDD y pasaron los tres (03) días de las otras partes según el art. 441 del COPP y las 24 que se toma el juez para desprenderse de las actuaciones y mandarlas a la corte de apelaciones para que decide El juez no quería desprenderse de estas, entonces le hice varios escritos: véase anexo "A"y anexo "B" al presente escrito donde yo insistentemente le pedí al Sr. Juez que remitiera la causa a la corte de apelaciones. Cuando se decidió la corte le devolvió las actuaciones porque según yo no había sido notificado. El tribunal de c/2 hizo una boleta de notificación a destiempo, me llamo e hizo que yo firmara. Véase anexo "C". Esta notificación por supuesto no coincide con mi verdadera notificación el día 20/2/2025, al leer la sentencia, ni tampoco con mi escrito de apelación el 21/2/25. Como intento explicar este desorden no fue por mi causa. Más de un mes para el enviar de la apelación a la corte ha pasado en mi perjuicio La verdad del porque la corte de apelaciones viene a conocer de este retardo en mi perjuicio que se ha dado. La culpa y único responsable de esta la tiene uno solo: El Sr. Juez Mauro Mejías de Control dos. Ahora si debo preguntarme tengo o no tengo razón en pensar que hay motivo para esta recusación. Claro que lo hay. La ley lo indica cuando existe "Cualquier temor fundado en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez" Hay que recusar al funcionario responsable. Este motivo ha hecho que yo haya elevado esta recusación del juez Mauro Mejías y la cual solicito respetuosamente a esta corte que se tomen en cuenta mis argumentos. Yo le solicite en varias oportunidades la inhibición al sr Juez. Creo que al parecer se negó Véase los anexos "D" escrito que dirigí a la Coordinadora Judicial, anexo "£". Escrito que dirigí al propio juez de Control dos (2) Otro hecho es el que la corte en sala uno (1) habiendo decidido en mi favor la otra causa CIM-2024-1881 (POR SOLICITUD DE AMPARO) en que fue negada mi solicitud de amparo inicialmente y que la corte reafirmo en mi favor y en donde están también incursas las mismas ciudadanas por el hecho de hurto ya que ellas fueron las que introdujeron la ciudadana ONIS a meterse en mi casa y me negara el acceso a esta debido a que se trancó con candado dentro de la vivienda. Esta corte ordeno que otro Tribunal distinto al que sentencio aquella causa entrara a conocer. Esta causa fue repartida por la URDD al Tribunal de control dos que, aunque es distinto, la rara coincidencia a mi parecer es que el Tribunal de control dos repitió en conocer una misma causa donde yo soy el accionante y también son las mismas partes de la otra causa que este mismo Tribunal de Control también conoció. Este mismo Tribunal que favoreció a estas dos ciudadanas por su sentencia que ahora está en apelación es el mismo que pretende conocer de esta otra causa en que también están inmiscuidas las que motivaron la introducción a mi casa de la ciudadana Onis Inés Chourio y salieron favorecidas en la sentencia del juez Mauro Mejias. Esto es ni más ni menos que: INSTIGACION A DELINQUIR, lo hecho por estas ciudadanas Yameisis y Mi le i da. Es todo"
(Cursiva de este Juez).
CAPÍTULO II DEL DESCARGO DEL JUEZ RECUSADO
El presente capitulo se subdividirá en dos secciones, dirigidas a realizar los planteamientos con ocasión a las consideraciones contentivas de los descargos por este Administrador de Justicia, siendo la primera sección alusiva a la admisibilidad de la pretensión de recusación y la segunda sección sobre la situación actual de la causa principal y una tercera sobre el fondo de los alegatos efectuados por el recusante, secciones éstas que se desarrollan de seguidas:
SECCIÓN I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del ciudadano recusante, quien se identifica accionante y víctima, en el asunto penal identificado con el alfa numérico CIM-2024-001881, estima este suscrito Juez, realizar una consideración previa respecto de la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber, el artículo 95 del texto panal adjetivo, establece
"Artículo 95.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
(Subrayado y Negrillas del Juez)
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la necesidad de la fundamentación que debe poseer la recusación, cabe citar la decisión de fecha 06.10.2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual señaló:
".. .Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse
(Subrayado y Negrillas del Juez).
De allí, conviene incorporar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, contenida en Sentencia Nro. 370, de fecha 10.10.2011, con ponencia del Magistrado Doctor Paúl Aponte Rueda, la cual en lo atinente a la admisibilidad y procedibiiidad de la institución de las Recusaciones ha dispuesto:
"Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…” (omisis) ..
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Partiendo de los criterios de la Sala de Casación Penal, así como de la norma referenciada, cabe precisar, que la pretensión de recusación se encuentra constituida de un escrito contentivo de dos (02) folios y cinco (05) anexos, únicamente realizando un relato de lo que en el fuero interno de la recusante ha ocurrido en el asunto penal principal - CIM-2024-001881-; verificándose la ausencia total y absoluta de medio probatorio alguno del cual se pueda presumir - en principio - la existencia real del hecho que ha denunciado, y así se sólita sea expresamente declarado.
El recusante expresa en su escrito que "el Abq. Mauro Mejias. acordó la desestimación de la causa solicitada por el Ministerio Público sentenciando que el HECHO se trata de un CONFLICTO VECINAL, por lo que según el juez no reviste carácter penal", desconociendo que la solicitud de desestimación fue interpuesta por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y es que el imputa la calificación jurídica de acuerdo a los elementos de convicción que hubiere recabado. Por lo que a juicio de este Juzgador el recusante, ignora el debido proceso, no alegando con derecho de acuerdo a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico sus peticiones sino atacando a su juicio las decisiones que no le sean favorables como la presente y temeraria recusación presentada.
Ahora bien, en cuanto a la mención que realiza el recusante de:
"Otro hecho es el que la corte en sala uno (1) habiendo decidido en mi favor la otra causa CIM- 2024-1881 (POR SOLICITUD DE AMPARO) en que fue negada mi solicitud de amparo inicialmente y que la corte reafirmo en mi favor y en donde están también incursas las mismas ciudadanas por el hecho de hurto ya que ellas fueron las que introdujeron la ciudadana ONIS a meterse en mi casa y me negara el acceso a esta debido a que se trancó con candado dentro de la vivienda. Esta corte ordeno que otro Tribunal distinto al que sentencio aquella causa entrara a conocer. Esta causa fue repartida por la URDD al Tribunal de control dos que aunque es distinto, la rara coincidencia a mi parecer es que el Tribunal de control dos repitió en conocer una misma causa donde yo soy el accionante y también son las mismas partes de la otra causa que este mismo Tribunal de Control también conoció", en relación al asunto D-2024-76217 en el cual la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicita la desestimación de la denuncia en base a los hechos: "resulta que el día primero de enero del año en curso, como a las lO.OOam me encontraba en mi residencia (casa materna) ubicando en Vivienda Popular los Guayos, primera etapa sector 4 transversal, casa N° 39 del municipio los Guayos, yo estaba reclamando y preguntándoles a mis dos hermanas de nombre Mileidi y Yameisis acerca de las pertenencias como una pizarra acrílica 0.60x 0.90mts un enfriador tipo cava de dos puertas, una cama individual pagable con colchón, un estante de mimbre, mis hermanas indicaron que habían desechado y vendido mis pertenencias considerándolas como cosas inútiles y que son basura que no sirve, luego nos pusimos a discutir y durante la cual Yameisis me propinó tres golpes con puños cerrados en el hombro derecho yo me quedé quieto y para evitar conflicto, me retiré del lugar.. ."así mismo, en relación al asunto "CIM-2024-001881" en los hechos argumentados describe: "de ingresar a la academia militar Pensé en ello. Fue entonces cuando en 1978 obtuve de mi padre una herencia testamentaría y decidí derribar la casa muy pobre donde vivía mi mamá, dada por el INA VI. Esta dejó de existir, porque la derribe toda, según el ingeniero compañero de estudio de bachillerato. Entonces construir una nueva, con un maestro constructor el señor Marco Cárdenas, ya fallecido, quien comenzó la obra y así fue, se realizó la obra con techo de plata banda en concreto y paredes de bloque, allí durante esta construcción murió mi abuela y por fin luego se terminó la obra con una primera plata banda con cuatro cuartos y tres baños y dos locales comerciales laterales a la calle 3 de la Vivienda Popular. En 1999 cuando Sali de baja, ya para 2003, Me dediqué a construir la segunda planta con techo de plata banda igual de concreto con cinco cuartos y dos baños todo esto a mi propio peculio y costo no recibí dinero de nadie, familiarmente antes de morir mi mamá, yo me di el gusto de cumplir mi sueño, como era pararíe una casa bien hecha a mi mamá, no discriminé a nadie, nunca dije que esta casa era mia ni hubo problemas de ningún aspecto. Mi madre murió a los 89 años en 2023, yo tengo un hijo único y soy viudo desde que mi esposa murió por un shock anafiláctico el 03/10/2016, en la clínica Vista Alegre, Caracas. Es el caso que el 31 de diciembre de 2023, yo me vine desde Caracas a Valencia donde quise pasar la Navidad con las personas acá en Valencia, buscando calor familiar, en ningún momento yo he antepuesto que esta casa la construí, por el contrario, siempre he querido que allí quien quiera estar esté, sin ningún reparo y que construyamos una unión familiar que estén allí las hijas de mis hermana y hermanos y así ha sido, hasta que murió mi mamá. Ellas han traído sus maridos y hemos disfrutado en sana Paz, Bueno, sigo. Al amanecer del 31/12/2023. cuando me vine a pasar la navidad o final del año, estando en la parte alta, al salir de la habitación me percaté que no estaban algunas pertenencias mías a lo que bajé y pregunté a las dos hijas de mi mamá (fallecida), mis hermanas que han habitado la casa buen tiempo, ¿que dónde estaban mis cosas?, entre ellas mi maleta grande con mis condecoraciones y otros bienes militares. Estas dos mujeres con una de sus hijas me comieron, me vomitaron, y me volvieron a comer, luego una de ellas me golpeó hasta tres veces, en mí hombro (Yamelsís) y me empujó diciéndome que esas cosas la habían votado, otras vendidas y otras regaladas. Yo puse la denuncia en la fiscalía, actualmente, lo lleva la Fiscal 32 para su investigación, desde febrero 2024. Ya está casi por concluir por el delito de hurto, del Código Penal venezolano. Pues bien el 20 de octubre, ya estas dos ciudadanas, mis hermanas, decidieron irse por su propia cuenta, de la casa materna, sin que yo interviniera, abandonaron la casa, porque la hija de la que se llama Bomachera, quién se compró una casa, y ahora tiene un camionetón y es abogada y trabaja en Alcaldía de Guacara, y cree que tiene a Dios agarrado por las chivas, llamada Joanny Bomachera, se las llevó a todas, a la mama Yamelsís, a la tía Mileida, y a la cuñada con su hijito de 5 años cuyo padre murió a los 22 años, hace poco, en el 2021. Yo para nada tuve que ver en este de hecho de mudanza Fue una decisión que ellas venían preparando antes de la muerte de mi mamá, ¿qué hicieron? Prepararon una emboscada en mi contra. Hoy en día los vecinos creen que fui yo quien las botó. Entonces se fueron y dejaron una deuda con Corpoelec, de casi 1.400 Bolívares, y las llaves de la casa no me la entregaron. Ahora voy a relatarle cualquier explicación jurídica complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar, el criterio jurisdiccional. Es el caso de la Ciudadana Onis Inés. Su Señoría está ciudadana, había llegado con su nuevo marido del Perú, donde tenía cerca de 4 años este marido por conocimiento de la hermana de Onis (lo sé) la votó y la dejó, ya no viven juntos. Ahora ella está sola, Bueno llegó del Perú entre marzo y abril y yo le di alojamiento en la parte de arriba, en unos de los cuartos. Pues bien, resulta, que las dos hijas de mi mamá, (mis hermanas) y que ahora tienen nueva casa y se fueron de la casa materna no sin antes pagar la deuda con Corpoelec de 1.400 Bolívares, ni tampoco entregarme las llaves de la casa, le ordenaron a Onis Inés, qué bajara y tomara la casa de abajo y se trancara, evitándome a mi salir o entrar por cualquiera de sus puertas a la parte baja, y así permanece día y noche desde el 20 de octubre..."
(Cursiva de este Juez).
Constándose de que ambos asuntos, en conocimiento de este Juzgador, se tratan de hechos que, aunque tienen los mismos intervinientes, son hechos distintos los cuales no guardan relación, por lo que no se aprecia de qué manera pudiese estar el juicio del Juez parcializado hacia alguna de las partes.
Siendo que en el presente caso, de ninguna manera existe la posibilidad de la comprobación de las circunstancias o eventos particulares que han sido relatados por la recusante - pues, son inexistentes - lo que traduce que el resultado jurídico-lógico que merece la pretensión interpuesta corresponda en que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este Juzgador por cuanto resulta inexistente la relación entre los hechos narrados - los cuales son inexistentes - y alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las cuales, también omitió señalar quien hoy pretende el desprendimiento del conocimiento del asunto, menos aún existen pruebas capaces de soportar los hechos que denuncia; en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE SE DECLARE EXPRESAMENTE.
SECCIÓN II ESTADO ACTUAL DEL CAUSA PRINCIPAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, indica que de la revisión del inventario y de los Libros llevados por este órgano jurisdiccional, efectivamente corresponde el conocimiento del asunto penal signado con el alfa número CIM-2024-001881 en el cual las partes son:
1. ACCIONANTE: ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE
2. AGRAVIANTES: ONIS INES CHORUIO SOLARTE y MILEIDA DEL CARMEN SOLARTE
En este orden de ideas y en aras de señalar a la Corte de Apelaciones sobre el estado actual y procesal del asunto penal principal ín comento, se ordenó a la secretaria de este Juzgado realizar el seguimiento o recorrido procesal, utilizando para ello el Libro Diario de Registro de Actuaciones de este Tribunal, a los fines de vislumbrar la etapa procesal en la que se encuentra y a tales efectos, se logró recabar la siguiente información:
1. En fecha 07/05/2025 se da por recibido el asunto CIM-2024-001881 proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELVIS COURIO SOLARTE.
2. En fecha 07/05/2025 este Tribunal Segundo en Función de Control decretó INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto se pudo verificar que no se acredita ni existe motivo alguno por el cual deba ser declarado procedente la acción de amparo.
Del recorrido procesal realizado anteriormente se constata que, esta Juzgador solo se limitó a decidir de una manera imparcial, expedita y ajustada a derecho y ello no constituye en modo alguno violación de derechos fundamentales de carácter constitucional ni quebrantamiento de ninguna normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún configura alguna parcialidad hacia alguna de las partes, en ningún momento se ha configurado alguno de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, las denuncias realizadas por la parte recusante, carecen de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
SECCIÓN III
DE LA IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO
Bajo la concepción del Código Orgánico Procesal Penal, el establece los mecanismos a los cuales las partes pueden recurrir en casos que sea necesario en su entender apartar a un Juez del conocimiento de algún asunto respecto del cual le haya correspondido emitir pronunciamiento jurisdiccional, lo cual se encuentra previsto en el artículo 89 de dicho Código y señala:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, Interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Cursiva de este Juez).
En la presente incidencia el Recusante, en modo alguno señaló la relación que guardan los causales invocados previstas en el artículo 89 antes transcrito, en concordancia con los supuestos hechos narrados, sino que únicamente realizó un relato de unos hechos y atribuye la responsabilidad de los mismos a este Juzgador, inclusive aseverando hechos, los cuales además de inexistentes, resultan temerarios e infundados al carecer totalmente de medio de prueba con cual pueda demostrar su ocurrencia.
Así las cosas, precisadas las actuaciones jurisdiccionales y las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, se evidencia que en modo alguno este Juzgador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo paradójicamente lo contrario, estricto apego a las normas y a la Jurisprudencia, tampoco se ha incurrido en una falta o ¡licito disciplinario en el actuar administrando justicia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia contenida en Sentencia Nro. 370, de fecha 10.10.2011, antes señalada, en relación a la formalidad de la institución de la Recusación dispuso:
"Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias".
(Cursiva de este Juez).
Del criterio antes señalado, se evidencia que la carga probatoria corresponde a quien alega a quien recusa, por ello, por ende las aseveraciones o señalamientos que realizan se convierten en ambiguas y oscuras al impedir a este servidor por un lado en responderlas y a los honorables magistrados que han de emitir pronunciamiento la verificación de dichos señalamientos, ya que el sólo dicho de la recusante se encuentra al margen del mínimo juicio de verosimilitud cuando son inexistentes los medios para probar su apreciación - subjetiva e infundada -.
Es así como, a toda luz se observa que la presente recusación carece de fundamento táctico que sustente su procedencia, pues meramente se sostiene en la percepción e imaginación del recusante, quien sólo señala una cadena de eventos inexistentes, que en momento alguno ocurrieron y además tampoco promueve medios de prueba que rindan cuenta sobre lo que aseverado; Al respecto, y visto los señalamientos anteriores realizados por quien suscribe resulta notorio que el desempeño, y manejo del asunto sometido a conocimiento se ha realizado bajo los parámetros constitucionales y legales, con los principios de una administración de justicia, eficaz, eficiente y transparente con el norte de garantizar la tutela judicial efectiva
En razón de ello, las denuncias realizadas por el recusante, carecen de fundamento objetivo alguno, en virtud que este Juzgador de ninguna manera se encuentra incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni mucho menos de recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, tampoco se desprende circunstancia alguna que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban de conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
l O
Por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. CIM-2024-001881, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
PETITORIO
Honorables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en causa penal principal, llevada por el Tribunal a cargo, CIM,-2024-001881 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca se afirma que en todo momento se ha procedido con absoluta imparcialidad asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que se solicita muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, se solicita entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente inmotivada, falsa, maliciosa y temeraria, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven y que acompañan el presente informe, por cuanto este Juzgador de ninguna manera se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición mucho menos de reacusación establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. CIM-2024-001881, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal. Omissis (cursiva de esta Sala).


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los fundamentos expuestos en el escrito de recusación presentado por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-001881 (nomenclatura de Instancia), esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimación activa, para interponer la RECUSACION, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Omissis.

Partiendo de las normas antes transcritas, debe esta Alzada verificar que el recusante posee legitimación para interponer o no RECUSACION alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada a la presente incidencia que el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, posee legitimidad, toda vez que es parte en el proceso penal donde funge como víctima en el asunto penal identificado con el alfanumérico N° CIM-2024-001881 (nomenclatura de Instancia) cursante por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que, sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…Omisiss…

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…” omissis…

Del anterior criterio jurisprudencial, advierte este juzgador, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también encontramos, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

Ahora bien, las causales en la que se funda la pretensión de recusación, deben estar explícitamente establecidas en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, y al verificar esta Alzada, que el ciudadano recusante ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, actuando en su condición de víctima, no fundamentó las causales en que basa la recusación presentada, aduciendo circunstancias de hechos, y pretendiendo de manera abstracta explicar situaciones que presuntamente afectan la imparcialidad por parte del abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante el asunto penal donde el referido recusante actúa en su condición de víctima. En este sentido es preciso referir el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Visto el artículo antes transcrito, observa quienes aquí deciden, que únicamente existen dos supuestos para declarar inadmisible un escrito de recusación, la primera que el mismo sea presentado sin expresar los motivos en que se funde, y la segunda que sea presentado extemporáneamente.

En este orden, observamos del escrito objeto de la recusación plateada, que no sólo basta con presentar la recusación sino aducir las causales por la cual se denuncia y que la misma debe estar fundada y sustentada en derecho, aunado a ello el mismo debe ser acompañado con sus respectivos elementos probatorios del porqué se considera que existen las supuestas afectaciones a la imparcialidad.

En relación a tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento del asunto penal al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran las causales alegadas para fundamentar su recusación; de vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción, así lo tiene decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia N°. 0023, en donde se dejó asentado lo siguiente

"(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)"…Omissis…

De igual manera, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha dejado sentado, lo siguiente:

“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (…)"…Omissis…

Así las cosas, esta Instancia Superior constata, que la presente recusación fue presentada en fecha 23 de junio de 2025, por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, en su condición de víctima, en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-001881 (nomenclatura de Instancia), en contra del abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, indicando lo siguiente “…Este mismo tribunal que favoreció a estas dos ciudadanas por su sentencia que ahora está en apelación es el mismo que pretende conocer de esta otra causa en que también están inmiscuidas las que motivaron la introducción a mi casa de la ciudadana Onis Inés Chourio y salieron favorecidas en la sentencia del juez Mauro Mejías. Esto es ni más ni menos que: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, lo hecho por estas ciudadanas Yameisis y Miieida. Es justicia la que se pide a los 23 días del mes de junio del año 2025...” por otra parte, ejerciendo su derecho a la defensa en informe, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez recusado abogado MAURO JAVIER MEJIAS, indicó lo siguiente: “…Constándose de que ambos asuntos, en conocimiento de este Juzgador, se tratan de hechos que aunque tienen los mismos intervinientes, son hechos distintos los cuales no guardan relación, por lo que no se aprecia de qué manera pudiese estar el juicio del Juez parcializado hacia alguna de las partes…”…Omisos…

En este contexto, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga arguyendo pruebas que no tengan ninguna importancia para determinar el motivo de recusación, tal como sucedió en el caso sub examine, en el cual el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, promueve copias simples de solicitudes de inhibición y copia del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control en el asunto penal principal N° CIM-2024-001881(nomenclatura de Instancia), no pudiéndose evaluar de dichos documentales, como se encuentra afectada la imparcialidad del abogado MAURO JAVIER MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que el prenombrado Juez de Primera Instancia solo se limitó a emitir pronunciamiento en fecha en fecha 19 de febrero de 2025, en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2024-001881 (nomenclatura de Instancia), mediante cual, declaró con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, presentado en fecha 01 de febrero de 2024, por el abogado GADIEL MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo cursante (folios 22 al 29, ambos inclusives de la presente incidencia de recusación), decisión que no le favoreció al recusante ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, no puede pretenderse bajo la figura de recusación, sustituirse los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de presunta infracción cometida por un órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la presente recusación conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que tal pretensión tiene la vía del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario implicaría convertir la recusación en una vía que reemplace los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de la prueba calificada o valida; Y visto que los alegatos expuesto por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley ya que no tienen sustento probatorio alguno, y no fueron fundamentadas las causales en que basa la recusación presentada por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE. ASI SE DECLARA.

De esta manera, queda establecido que lo denunciado por el recurrente en su escrito, no se funda en circunstancias que afecta la imparcialidad del Juez de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino de la inconformidad al fallo emitido en fecha 19 de febrero de 2025, por el referido Tribunal, por lo que la vía idónea para el impugnar tal decisión, es el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, al no motivarse ni probarse lo alegado por el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos PRIMERO: esta Sala N° 1, se declara competente para el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el recusante, por no ser útiles, necesarias y pertinentes en la presente incidencia de recusación TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.150, en su condición de víctima, en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CI-M-202-001881 (nomenclatura de Instancia), en contra del abogado MAURO MEJIAS, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que lo denunciado por el recurrente en su escrito, no se funda en circunstancias que afecta la imparcialidad del Juez de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino de la inconformidad del fallo emitido en fecha 19 de febrero de 2025, por el referido Tribunal, por lo que la vía idónea para el impugnar tal decisión, es el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recabar el asunto signado con la nomenclatura N° CI-M-2024-001881 (nomenclatura de Instancia), debiendo seguir al conocimiento del asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.