REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de abril de 2025 y publicada en la misma fecha, mediante el cual, no admitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por considerar que el delito acreditado es el de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSÉ DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ.

ANTECEDENTE

En fecha 23/06/2025, se recibió ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio N° C8- 0484-2025, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió asunto recursivo N° DR-2025-80374 (SACCES), y visto el listado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto correspondió al ponente N° 3 abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI , quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Juez Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo.

En fecha 23 de junio de 2025, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión del asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2025-000828, (nomenclatura de Instancia), toda vez que se hace útil y necesario para realizar un pronunciamiento en el asunto recursivo N° DR-2025-80374. Se libró oficio N° S1-0218-2025.
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió oficio N° C8-484-2025, de fecha 25 de junio de 2025, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2025-000828, (nomenclatura de Instancia).

En fecha 30 de junio de 2025, se dictó auto por este Tribunal Colegiado, a los fines de solicitar al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, COPIA CERTIFICADA del Libro Diario llevado por ante ese Tribunal, correspondiente al día jueves, 17 de abril de 2025, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas posteriores al recibo de la presente comunicación, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se libró oficio N° S1-0224-2025.

En fecha 01 de junio de 2025, se recibió oficio N° C8- 536-2025, de fecha 30 de junio de 2025, emanado del Tribunal Octavo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se remitió copia certificada del Libro Diario llevado por ante ese Tribunal, correspondiente al día jueves, 17 de abril de 2025

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo N° DR-2025-80374, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2025 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancias estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de abril de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó su fallo en los siguientes términos:

“…De esta manera y a criterio de este Juzgador, no se admite la precalificación jurídica del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público; así como la exposición del mismo, de la Defensa; y la declaración del JOSÉ DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, quien aquí decide, subsumiendo los hechos en el Derecho, considera que el delito acreditado es el de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que presuntamente le fue incautado setenta y siete (77) municiones calibre 7.62, logrando leer en su culote 7II-06, la cual establece y regula el delito antes mencionado, donde se establece consecuencias más beneficiosas para el imputado, toda vez que disminuye la gravedad de la pena u otras consecuencias jurídico-penales asociadas al hecho delictivo. Ahora bien, este Juzgador, considerando que los funcionarios policiales no se hicieron valer de testigos que le permitieran establecer la veracidad de los hechos descritos en la actuación policial, siendo criterio reiterado del máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, todo ello conlleva a quien decide a concluir que el presente caso con tales elementos solos existían indicios de culpabilidad que exigen la profundización de la investigación en aras del esclarecimiento de los hechos y de la obtención de otros elementos útiles a la pretensión fiscal, es por lo que quien aquí decide, garantizando los Derechos Constitucionales del imputado; así como el derecho de igualdad entre las partes y la Tutela Judicial efectiva, atendiendo al Principio de presunción de inocencia del cual está amparado el imputado; igualmente que nos encontramos en una etapa primigenia, teniendo el Despacho Fiscal un lapso para realizar la investigación correspondiente, este Juzgador se aparta de la precalificación dada por el fiscal de flagrancia del Ministerio Público; por lo que este Juzgador indica que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Segundo supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que en el extremo analizado arriba se estimaron presuntamente cometido por este, es decir, que permiten presumirlo autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos en las actuaciones traídas por el Ministerio Público. De esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al Tercer supuesto: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, y pese a los elementos antes mencionados y que constituyen los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA JOSÉ DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.484.374; Venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes; fecha de nacimiento: 03/06/1991, de 33 años de edad; de Profesión u Oficio: Vendedor; estado civil: Soltero; residenciado en: Urb. Campo de Carabobo, las Manzanas, calle Venezuela, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que presuntamente le fue incautado setenta y siete (77) municiones calibre 7.62, logrando leer en su culote 7II-06. SEGUNDO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el último aparte del artículo 373 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ” (cursiva de esta Sala). omissis


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de abril de 2025, los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, presentaron Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abogados; ANGELO JOSE DORTA SIVIRA Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar 6o de !a Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, actuando sobre la base de lo establecido el artículo 285 en sus numerales 2. 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5 de! artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14, 439 y siguientes del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 ejusdem. acudimos ante su competente autoridad para proceder a ejercer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2025, por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; nos damos por notificadas es este acto en fecha 25 de abril de 2025, una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, donde se pronuncia de /a siguiente manera; Admite parcialmente la acusación Fiscal, realizando un cambio de calificación jurídica, siendo que el Fiscal precalifica el delito de Tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo adecuándolo a Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en la causa de nomenclatura del tribunal CI-2025-828, nomenclatura de esta Oficina Fiscal MP- 72888-2025, seguida al acusado JOSE DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de .identidad numero V- 21.484.374.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
Tal y como lo establece el artículo 423 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como nos encontramos se desprende de !a normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; toda vez que la decisión apelada fue dictada el día 17 de abril de 2025. por el Tribunal octavo de Primera Instancia en Función de Control, dándonos por notificados el en fecha 25 de abril de 2025, en donde el Ciudadano Juez acordó,., realizar un cambio de calificación Jurídica, siendo que el Fiscal precalifica el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo adecuándolo a Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en la causa de nomenclatura del tribunal CI-2025-828. Nomenclatura de esta Oficina Fiscal MP-72888-2025. seguida al acusado JOSE DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-21.484.374. Todo esto en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Artículo 439: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Atribuciones del Ministerio Público.
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 15 - Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue en caso de inasistencia de ésta al juicio. (...) Por su parte, en relación a la víctima, establece el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal El Ministerio Público está obligada a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (...)
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PE DERECHO EN LAS CUALES SE FUENDAMENTA EL MINISTERIO PUBLCIO PARA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACION.
El motivo o fundamento que impulsa al Ministerio Publico al apelar de la mencionada decisión, dictada en fecha 17 de abril del año 2025, dándonos por notificados el día 25/04/2025 el cual es desfavorable, en virtud de que podría causar un gravamen irreparable, entendiéndose como gravamen irreparable el perjuicio de carácter material' o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven en favor en la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Se entiende que la Juez al pronunciar su decisión desnaturaliza el orden procesal, cometiendo graves violaciones al ordenamiento jurídico, siendo que al dictar su decisión y no admitir el delito de Tráfico ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, adecuándolo a Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; "Considerando que los funcionarios policiales no se hicieron valer de testigos que permitan establecer la veracidad de los hechos descritos en la actuación policial(. ) Se deja constancia que el juez usurpo funciones que le competen a la fase de Juicio, siendo que realizo valoración probatoria, considerando que existen cuestiones controvertidas en los hechos por los cuales se realizó la aprehensión del ciudadano generando un gravamen irreparable por cuanto al realizar el cambio de calificación jurídica, no pude esta representación Fiscal realizar investigaciones pertinentes y necesarias a los fines de verificar la acreditación del delito de Tráfico Ilícito de Armas incluyendo de posibles autores y participes que pudiesen estar involucrados en unos hechos donde la víctima es el Estado Venezolano.
PUNTO UNICO
El propósito principal del presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación de Autos, revise exhaustivamente la causa; a fin de que emita un pronunciamiento con relación al no admitir el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, adecuándolo a Porte ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; considerando a criterio de esta Representación Fiscal, con la presente decisión se causa un gravamen irreparable, toda vez que dicha decisión hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,,,".
Ante este Principio: el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, que al no admitir el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, adecuándolo a Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones;, el Juez usurpa funcionas propias de la fase del Juicio Oral y Público, ya que son cuestiones controvertidas las cuales deben ser valoradas según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la apreciación de la prueba "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; El Juez manifestó en la motiva "Que los funcionarios policiales no se hicieron valer de testigos que permitan establecer la veracidad de los hechos descritos en la actuación policial (. .) El juez al dictar su decisión solo tomo en consideración lo antes mencionado, y no realizó un recorrido en todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al expediente los cuales son útiles necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos.
CAPITULO lIl
DE LA DECISION RECURRIDA
A continuación, se procede a traer a colación la trascripción de la decisión recurrida: Fundamentos de la decisión Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA JOSÉ DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, titular de cédula de identidad V-21.484.374, Venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, fecha de nacimiento 3/06/1991, de 33 años de edad: de Profesión u Oficio Vendedor, estado civil: Soltero; residenciado en: Urb. Campo de Carabobo, las Manzanas, calle Venezuela, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que presuntamente le fue incautado setenta y te (77) municiones calibre 7.62, logrando leer en su culote 711-06 SEGUNDO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANCIA a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal. TERCERO: acuerda que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esta Honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal.
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO; Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2025, motivada el día 17/04/2025, por el Tribunal octavo de Control con de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se pronuncia de la siguiente forma; no admite el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, adecuándolo a Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a! Ministerio Público, como titular de la acción penal, en nombre del Estado.
TERCERO: Se retrotraiga la causa a la fase intermedia a los fines que se ordene una nueva audiencia de Imputación, con un Juez distinto que dicto la decisión.
Es justicia en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) )..(Cursiva de eta Sala). Omissis..



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2025, el abogado WILLIAM NOEL SULBARÁN SALAZAR, Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta (14°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, con el carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano; JOSE DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, realizó contestación, siendo que riela escrito en los (f-08 al 12) cuyo contenido es el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. WILLIAM NOEL SULBARÁN SALAZAR, Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, con el carácter de defensor de los Derechos y garantías de los ciudadanos; JOSE DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de la identidad N°. 21 484.374, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando a los 3, 26. 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/04/2025, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ángelo José Dorta y Michael Quintero, en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal de control con del circuito judicial penal del estado Carabobo en fecha 17/04/2025.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Esgrime la fiscalía en su escrito recursivo que la calificación acordada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo usurpó funciones que compete al juez de juicio, indicando que además para dictar dicha decisión el juzgador no tomó en consideración que: "...
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
La decisión recurrida es nugatoria a la posibilidad del Estado de ejercer correctamente ente la acción penal y así llegar al fin del proceso.
» Existen suficientes elementos de convicción para presumir que el procesado se encuentran vinculado en la comisión del delito que motivaron la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de detenido.
Así mismo indica el recurrente que:
"...considerando criterio de esta representación Fiscal, con la presente La decisión recurrida es nugatoria a la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso, establecida en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..."
Conforme al texto citado in comento, merece significar que para la representación fiscal del Ministerio Público, la figura de la revisión de medida es nugatoria; es decir, que burla o disipa la esperanza, o en su defecto limita la posibilidad del estado de ejercer correctamente la acción penal, entendiendo quien aquí esgrime, que lo único idóneo y favorable para el titular de acción penal, de cumplir a cabalidad con sus funciones constitucionales y procesales inherentes, es que el procesado se encuentre bajo la sujeción de una medida judicial privativa preventiva de libertad.
Omitiendo la representación sexta del ministerio público, que, como titulares de la acción penal, deben litigar de buena fe, evitando cualquier abuso de facultades ouiJeridas por la norma penal adjetiva, donde taxativamente el legislador en el artículo 105 le confiere la facultad de:
"...se evitará solicitar, en forma especial, la privación preventiva de Libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso..."
Conforme a lo esgrimido y con fundamento al artículo 8 y 9 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial privativa preventiva de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, por tanto, su aplicación debe ser proporcional. Lo cual rio debe imitar entender de la representación fiscal que ante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sea nugatoria al ejercicio de la acción penal y por ende a alcanzar las resultas del proceso
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha 17 de abril del presente año, el Ministerio Público califica la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual el Tribunal adecuó la calificación a PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo id de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y decreta la Medida ut; Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta defensa esgrimió su argumentación Jurídica del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan en virtud que existen dos normas jurídicas que colinden en cuanto al mismo hecho estableciéndolo como delito y al percatarse que el delito más beneficioso para el imputado, es por lo que el tribunal acordó, dicha decisión.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la decisión del tribunal Octavo en Funciones de Control, en el cual adecuó la calificación jurídica a PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUIGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por ello que solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en su escrito recursivos se limita a indicar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, sin embargo el Tribunal al momento de decidir, motivó la misma en base a que la representación Fiscal no se valió de testigos que le permitieran establecer la veracidad de los hechos descritos, siendo criterio reiterado del máximo Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente, en segundo lugar, solo existen indicios de culpabilidad que exigen la profundización de la investigación, esclarecimiento de los hechos y la obtención de otros elementos útiles a la pretensión fiscal y por último es que nos encontramos en una fase primogénea, teniendo el despacho Fiscal un lapso para investigar.
De lo antes transcrito se denota que el tribunal no mostró favorecimiento hacia el imputado, simplemente en estricto apego a los derechos que le asisten al justiciable adecuó la calificación jurídica en virtud que subsumió los hechos con el derecho, quedando objetivamente el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosa esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida contra el imputado JOSE DE JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es justicia en valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). .. Cursiva de esta Sala).omissis..

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de abril de 2025 y publicada en la misma fecha, mediante el cual no se admitió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; considerando el prenombrado Tribunal que el delito acreditado es el de PORTE ILICITO DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSÉ DE JESUS VILLEGAS FERNANDEZ.

En tal sentido, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, poseen legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

En cuanto a la tempestividad esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa, que de la revisión efectuada al cómputo certificado por la secretaria adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (folio 23) lo siguiente:

“…En el día de hoy; 10 de junio de 2025, quien suscribe, abogada JOENNY SANDOVAL, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 29 de abril de 2025 los profesionales del derecho ÁNGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interponen recurso de apelación, signado bajo el Nro DR-2025-80374, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17/04/2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nro CIM-2025-000828. Ahora bien, se deja constancia que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación los días hábiles siguientes: VIERNES 18/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO). SABADO 19/04/2025 Y DOMINGO 20/04/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 21/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 22/04/2025 (SIN DESPACHO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 2025-003 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 24/03/2025, EN LA CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 AM HASTA LAS 12:30 PM REDUCIÉNDOSE LA JORNADA LABORAL A SOLO LOS DÍAS LUNES, MIÉRCOLES Y VIERNES, DURANTE SEIS (06) SEMANAS A PARTIR DE LA REFERIDA FECHA), MIERCOLES 23/04/2025, JUEVES 24/04/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCION 003/2025), VIERNES 25/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), SABADO 26/04/2025 Y DOMINGO 27/04/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 28/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 29/04/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCION 2025-003), MIERCOLES 30/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO). Posteriormente, en fecha 30/04/2025, se dio entrada a la incidencia y se ordenó emplazar a las partes, librándose boleta de emplazamiento al abogado WUILLIAM SULBARAN, el cual quedo debidamente emplazado en fecha 19/05/2025 tal y como se desprende al folio (07) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles siguientes: Martes 20-05-2025 (despacho efectivo), Miércoles 21-05-2025, (despacho efectivo,) Jueves 22-05-2025 (despacho efectivo), dando en esta última fecha contestación al recurso de apelación. Certificación que se expide, en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.”(Cursiva de esta Sala).omissis…

De lo antes transcrito, de la revisión del asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-000828, (nomenclatura de Instancia) y de la copia certificada del Libro Diario de fecha 17 de abril de 2025, cursante al folio (34 y siguientes) del presente asunto recursivo, se constató que en el asiento N° 5, la publicación del fallo de la celebración de la audiencia de presentación, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su dispositivo del acta de audiencia se indicó que las partes quedaban debidamente notificadas, tal como se evidencia al folio 34 y siguientes de la pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-000828, (nomenclatura de Instancia), interponiéndose el escrito de apelación de auto, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los representante del Ministerio Público en fecha 29 de abril de 2025, transcurriendo desde su notificación en Sala, a la interposición del recurso de apelación los siguientes días: VIERNES 18/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO). SABADO 19/04/2025 Y DOMINGO 20/04/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 21/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 22/04/2025 (SIN DESPACHO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 2025-003 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 24/03/2025, EN LA CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 AM HASTA LAS 12:30 PM REDUCIÉNDOSE LA JORNADA LABORAL A SOLO LOS DÍAS LUNES, MIÉRCOLES Y VIERNES, DURANTE SEIS (06) SEMANAS A PARTIR DE LA REFERIDA FECHA), MIERCOLES 23/04/2025, JUEVES 24/04/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCION 003/2025), VIERNES 25/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), SABADO 26/04/2025 Y DOMINGO 27/04/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 28/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 29/04/2025 (SIN DESPACHO POR RESOLUCION 2025-003), MIERCOLES 30/04/2025 (DESPACHO EFECTIVO), vencido el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, tal como lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. omissis. (cursiva de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:

“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” omissis. (cursiva de esta Sala).

Tomando en consideración lo antes expresado, se constató que el recurso de apelación ejercido por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, que transcurrió más de cinco (05) días de despacho término hábil, es decir al sexto 6° día hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener, conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala N° 1, se declara competente para el conocimiento del presente asunto recursivo. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar 6o de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Fases Intermedia y Juicio, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al día 02 de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE

Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Tenaxi Rodriguez.


ACH/ DR-2025-80374