REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 18 de Julio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DX-2025-081143
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000641
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2025-081143, planteada por la profesional en el derecho: Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, en contra de la Abg. Selene Margarita González Gonzales Jueza Provisoria y el Abg. ELIER MARCIAL MEJIAS Juez Suplente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: Ordinal 4. Por tener con cualquiera enemistad manifiesta y Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En fecha 17 de Julio del año 2025, se dio cuenta la Sala N° 1de la Corte de Apelaciones, del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En cuanto a la competencia de esta alzada, en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra de la Abg. Selene Margarita González Gonzales Jueza Provisoria y el Abg. ELIER MARCIAL MEJIAS Juez Suplente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, , se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)


Visto que, la recusación que se examina, corresponde a una incidencia planteada contra un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el estado Carabobo, es por lo que esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del de la presente recusación. Así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 14 de Julio del presente año, la profesional en el derecho: Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, recusan a los Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZALEZ Jueza Provisoria y el Abg. ELIER MARCIAL MEJIAS Juez Suplente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio uno (01) al treinta (30) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Yo. LILIANA AMELIA JOTA MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad" Nro.V-4.856.768, hábil en el derecho, con domicilio procesal en Valencia, Edo Carabobo, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.674 respectivamente, Teléfono de contacto: 0412-423-00-13, actuando como Defensa Técnica Privada de la ciudadana V ERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.029.087, mayor de edad, hábil en el derecho con domicilio en Valencia, Ldo Carabobo, Nro. C10-00102025, Asunto: C1M-2025-000641, POR LA COMISIÓN I)E UNO DE LOS PRESUNTOS DELITOS POR DESACA TO A LA AUTORIDAD Y PROMOCIÓN E INCITACIÓN AI ODIO de conformidad con los artículos 20 de la LLEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO POR LA CONVIVENCIA PACIFICA YLA TOLERANCIA Y EL DESACATO A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 1)11 CÓDIGO PENAL VENEZUELA. Ocurro ante su autoridad CON LA FINALIDAD DE INTERPONER COMO EN EFECTO QUE HAGO, ESCRITO DE RECUSACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P), ARTÍCULOS 89 CAUSALES 4" "POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES ENEMISTAD MANIFIESTA" 8" "CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN \1()T1\ OS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD" EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25, 26. 51 Y 257 1)1. LA CONSTI I I ( ION NACIONAL EN CON I RA DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, JUEZA PROVISIONAL A CARGO ABC,. SE I.FNE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ABG. JUEZ ELIERR MARCIAL MEJIAS HERNANDEZ. QUIEN ACTUA O ACTUO COMO JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL RECUSADO Y QUIENES SE RECUSAN DE FORMA CONJUNTA POR ACTUAR CON ANIMADVERSIÓN Y PARCIALIDAD HECHOS GRA VES Y AUTO INMOTIVADO DE ERROR INEXCUSABLE EN EL PROCESO PENAL, QUIENES DEBEN GARANTIZAR LA SUPREMACÍA Y EEECTH I DAD DE LAS NORMAS ) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, BAJO L. I PROPORCIONALIDAD DE LA LEY, IMPARCIALIDAD J LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, REAFIRMANDO ESTA PARTE RECUSANTE COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO ACCEDER A UN JUEZ NATURAL E IMPARCIAL PARA DECIDIR, ACORDE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL I ENEZOLANO, SIENDO, LA PREMISA MA YOR LA DEFENSA DEL DERECHO DE NUESTRA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL REITERADA Y PACÍFICA, ", DICHA IMPARCIALIDAD NO ES UNA MERA CONDICIÓN SUBJETIVA DEL JUEZ, SINO UNA EXIGENCIA OBJETIVA Y ESTRUCTURAL DEL PROCESO JUDICIAL, RECONOCIDA POR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL PACÍFICA Y REITERADA DE LAS DI URENTES SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN ESPECIAL SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, bajo los siguientes acápites y consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS JUECES RECUSADOS.
La presente recusación se interpone contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente contra los ciudadanos abogados jueces:
• Selene Margarita González González, en su carácter de Jueza Provisional de dicho Tribunal; y Elierr Marcial Mejias Hernández, quien ha actuado o actúa como Juez Suplente del referido despacho judicial.
Ambos funcionarios son recusados de manera conjunta, por incurrir en actuaciones que denotan enemistad manifiesta y parcialidad, a través de actos procesales de errores inexcusables y el segundo por auto dictado en forma inmotivada, arbitraria y contrarias a derecho, configurándose así hechos graves y errores inexcusablemente jurídicos, los cuales violan y vulneran los derechos fundamentales del imputado y/o imputado, comprometiendo la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal.
ANIMADVERSIÓN Y PARCIALIDAD EN EL. CASO DE AUTOS.
Durante el desarrollo del presente proceso, la ciudadana Jueza Provisional Selene Margarita González González, jueza provisional del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha incurrido en reiteradas actuaciones que lesionan gravemente el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural e imparcial. Asimismo, el ciudadano Juez Suplente Elier Marcial Mejías Hernández ha dictado auto evidentemente inmotivado, lo que constituye una denegación de justicia y un error inexcusable, conforme a los parámetros establecidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional.
Los hechos que evidencian enemistad manifiesta, animada versión personal y parcialidad judicial, y que fundamentan esta recusación, se detallan a continuación:
1. Emisión de autos carentes de motivación jurídica válida, en abierta contradicción con los principios constitucionales de legalidad, tutela judicial efectiva y debida motivación (Artículos 26. 49 y 257 de la CRBV), así como con el mandato procesal de dictar decisiones razonadas conforme a derecho.
2. Adopción de decisiones discriminatorias, arbitrarias v hostiles hacia esta parte procesal, configurando un patrón de actuación que denota enemistad manifiesta en los términos exigidos por el artículo 89, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Este trato diferencial se evidencia en la forma excluyente, injustificada y autoritaria en que ha sido manejada la causa.
3. Inobservancia reiterada de las garantías procesales esenciales, tales como el principio de contradicción, el derecho a ser oído, la legalidad procesal, la proporcionalidad y la objetividad. La jueza ha desnaturalizado el rol del tribunal de garantías, transformándolo en un órgano de obstaculización de los derechos procesales y constitucionales de esta defensa técnica.
4. Incumplimiento del deber judicial de garantizar la supremacía de la Constitución, la aplicación directa de los derechos fundamentales, y la estricta sujeción a los principios de imparcialidad, transparencia y neutralidad. Este incumplimiento genera en esta parte un temor fundado y legítimo de parcialidad, que afecta el núcleo esencial del derecho al juez imparcial.
La defensa formalmente ha denunciado prácticas procesales violatorias del orden público
Procesal y orden público constitucional, insertadas en las actas procesales como lo son:
Fraude procesal, al alterarse de manera consciente la verdad jurídica y procesal de los hechos con fines contrarios a la justicia.
Terrorismo judicial, entendido como el uso del poder jurisdiccional para amedrentar, intimidar o reprimir a las partes procesales mediante decisiones manifiestamente arbitrarias.
Nepotismo judicial, reflejado en la utilización del aparato judicial en función de intereses personales o institucionales, en desmedro de la imparcialidad.
Mala praxis procesal, al dictarse decisiones fuera del marco legal, sin sustento probatorio ni normativo, transgrediendo los deberes judiciales de legalidad, motivación y racionalidad.
Estas actuaciones reafirman que no se trata de meras discrepancias procesales, sino de una conducta reiterada y grave, que compromete estructuralmente la imparcialidad e independencia del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8o del COPP.
Análisis reflexivo y jurídico sobre lo que representa la animadversión y la parcialidad en el contexto de los autos procesales, especialmente desde una perspectiva crítica que vincula estos conceptos con la afectación de los derechos fundamentales, el abuso de poder y la quiebra del orden constitucional del proceso.
Animadversión y Parcialidad en los Autos Procesales: Una Amenaza a la Justicia Constitucional.
En un Estado constitucional de derecho, los jueces no solo administran justicia: la encarnan. Su conducta, su palabra y su pluma expresada en autos y decisiones son la manifestación tangible del poder judicial que debe estar al servicio del bien común, del debido proceso y de la dignidad humana. Cuando en el proceso penal los autos revelan animadversión o parcialidad, no estamos trente a simples errores o diferencias de interpretación jurídica. Estamos ante una desviación profunda de la función jurisdiccional, que hiere el corazón del sistema de garantías.
¿Qué es la animadversión en el proceso penal?
La animadversión es una actitud de hostilidad manifiesta, un sentimiento verso o una disposición emocional negativa hacia una de las partes procesales. En el lenguaje jurídico, no es necesario que la enemistad se declare abiertamente. Basta con que se evidencie en la conducta judicial, especialmente en autos y actuaciones que, en lugar de ser imparciales y técnicas, están cargadas de sesgo, severidad injustificada, omisiones intencionales o rigidez desproporcionada.
Esta animadversión rompe el principio de equidistancia judicial, es decir, la obligación del juez de no estar inclinado ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. Cuando la animadversión contamina el proceso, el juez deja de ser un tercero imparcial para convertirse, de facto, en un actor procesal más. Y esa es una de las formas más peligrosas de desnaturalización del proceso penal.

La parcialidad como vicio estructural del proceso.

La parcialidad judicial no es únicamente una actitud interna del juez. Se trata de una desviación que puede ser objetivamente comprobada a través de los actos que dicta, los silencios procesales, las denegatorias sistemáticas, los autos sin fundamento y la selección de pruebas de forma discriminatoria. El Tribunal Supremo de Justicia venezolano, especialmente la Sala Constitucional, ha establecido que la imparcialidad no es una condición subjetiva sino un estándar objetivo que debe ser evaluado desde la perspectiva del justiciable.
Un auto dictado con parcialidad deja de ser un acto jurisdiccional legítimo y se convierte en un instrumento de opresión procesal. La parte afectada no solo ve menoscabado su derecho de defensa: también sufre una forma de violencia institucional, donde el órgano que debía proteger sus derechos se transforma en su agresor.
El lenguaje de los autos como revelador de parcialidad
Toda resolución judicial es un discurso con consecuencias jurídicas. Su lenguaje, estructura, contenido y omisiones hablan de su legitimidad o de su arbitrariedad. La parcialidad se refleja en autos que:
• Ignoran sistemáticamente los alegatos de una parte:
• Omiten deliberadamente pronunciarse sobre aspectos esenciales;
• Resuelven con fórmulas vacías, genéricas o sin motivación fáctica y jurídica;
• Adoptan decisiones contradictorias con pruebas evidentes en autos;
• Reproducen los argumentos del Ministerio Público sin evaluación autónoma ni razonada.
Estas prácticas convierten al juez en instrumento de una parte, especialmente cuando sus decisiones parecen diseñadas para proteger los intereses del ente acusador, vulnerando el equilibrio procesal. En este contexto, el auto inmotivado es un acto que deniega justicia, y su reiteración configura una forma de terrorismo judicial, en el que el poder se ejerce para intimidar, silenciar y castigar a quienes reclaman justicia.
Imparcialidad judicial como garantía estructural del proceso.

La imparcialidad es una exigencia constitucional y supra-constitucional. No puede ser una promesa, una expectativa o un deseo: debe ser una garantía real, presente en cada actuación. Su violación 110 solo afecta al justiciable directamente involucrado, sino que erosiona la confianza ciudadana en el sistema de justicia y permite la consolidación de un orden jurídico paralelo, regido por intereses personales, institucionales o políticos.
La animadversión y la parcialidad judicial no se corrigen con disculpas ni con actos posteriores, sino que deben ser enfrentadas de forma frontal, mediante mecanismos como la recusación, la nulidad y la responsabilidad disciplinaria de los jueces. Callar ante ellas es avalar la injusticia.
Quien litiga en un tribunal donde hay enemistad manifiesta y parcialidad judicial no encuentra justicia, sino una farsa institucionalizada. El derecho, en tales condiciones, deja de ser una garantía y se convierte en una coartada del poder. Por ello, denunciar y documentar la animadversión y la parcialidad en los autos 110 es solo una estrategia jurídica: es un acto ético y una forma de resistencia constitucional.

La recusación de jueces por enemistad manifiesta como garantía procesal frente a la quiebra del Estado de Derecho y de Justicia.

La Enemistad Manifiesta, se puede definir acorde a la realidad imperante de nuestro país, bajo los siguientes acápites, hacemos un llamado de atención ya que es absolutamente grave los hechos hoy aquí expuestos, por ello la importancia de definir la enemistad manifiesta desde una garantía procesal para las partes que se vean afectadas por hechos graves que atenían contra el Estado de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, la denegación de justicia y el Orden Público con errores procesales grotescos e inexcusables.
Esta disposición, lejos de ser una formalidad procesal, representa una garantía esencial para la tutela judicial efectiva, particularmente en contextos donde los jueces actúan con parcialidad notoria o incluso con animadversión explícita hacia una de las partes procesales.
La enemistad manifiesta no es una presunción ligera ni un simple malestar subjetivo entre el juez y la parte. Se trata de una circunstancia objetiva, verificable, y que genera un riesgo grave de afectación a la independencia e imparcialidad del juzgador. En consecuencia, su invocación corno causal de recusación no solo es legítima, sino necesaria, cuando se evidencia un trato discriminatorio, una actitud hostil, decisiones arbitrarias o un patrón de conducta por parte del juez que denote una predisposición negativa.
La aplicación de esta causal adquiere un carácter urgente y crítico, dado el deterioro progresivo del sistema judicial venezolano, donde el abuso de poder, la parcialidad judicial, el tráfico de influencias y la persecución procesal no son hechos aislados, sino síntomas de una crisis estructural. En este sentido, la recusación por enemistad manifiesta se presenta como un último mecanismo de defensa frente a la negación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial y objetivo, derecho consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hago un llamado de atención contundente sobre la gravedad de los hechos que hoy se observan en los tribunales de la República: errores procesales grotescos e inexcusables, resoluciones sin motivación suficiente, omisiones deliberadas en la sustanciación de causas, así como un trato degradante hacia las partes o defensa técnica cuando estos ejercen su derecho a la defensa con firmeza. Estas situaciones atentan directamente contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la confianza pública en el Poder Judicial.
El abuso de poder, el exceso de poder, la extralimitación de funciones y el solapamiento entre jueces, quienes han actuado en franco quebrantamiento de sus deberes funcionales, incurriendo en omisiones sistemáticas, favoreciendo el silencio de Ia prueba v ejecutando decisiones de carácter arbitrario que lesionan el debido proceso, ¡a tutela judicial efectiva v el derecho de defensa, denegación de! orden público procesal
La enemistad manifiesta no es una condición meramente subjetiva, sino un hecho jurídico verificable, cuya gravedad exige un análisis material del comportamiento judicial. Supone la existencia de una relación de antagonismo, trato desigual, animadversión reiterada o conductas incompatibles con la función jurisdiccional, que comprometen la imparcialidad exigida en un Estado democrático de Derecho.

Enemistad manifiesta en el contexto del colapso institucional.

El silencio deliberado frente a pruebas esenciales y la omisión de actuación cuando existen derechos fundamentales comprometidos, constituyen no solo vicios procesales, sino manifestaciones concretas de enemistad manifiesta, cuando estas irregularidades se dirigen específicamente contra una parte. Igualmente, cuando el juez adopta decisiones flagrantemente contrarias al derecho, sin motivación lógica o jurídica, o incurre en interpretaciones arbitrarias que favorecen a una parte en perjuicio de otra, se configura un cuadro de parcialidad incompatible con el debido proceso.
Definición ampliada desde una perspectiva garantista.

Desde una perspectiva garantista, la enemistad manifiesta debe ser interpretada como toda conducta judicial que revele una actitud hostil, discriminatoria o represiva hacia una parte procesal e inclusive invisible, y que se exprese a través de:
Denegación de justicia: cuando el juez se abstiene de ejercer su función de manera efectiva, negando la tutela judicial efectiva acorde a los hechos, derecho y pruebas promovidas en el proceso, desvía la justicia, silencia y omite.
Tal omisión, silente y persistente, constituye una clara demostración de enemistad manifiesta hacia esta parte, expresada mediante la denegación de justicia, el menoscabo de derechos fundamentales y la desviación del derecho. A las pruebas nos remitimos, y lo expuesto no puede ser ignorado.
Del Principio de Legalidad al Deber de Decidir: Un Compromiso Judicial de Orden Público. en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el principio de legalidad no es una simple referencia normativa: constituye el eje fundamental que rige el actuar de los órganos jurisdiccionales. El juez, como garante del debido proceso y del equilibrio procesal, está obligado no solo a aplicar la ley conforme al ordenamiento jurídico y gerente, sino también a pronunciarse de manera clara, completa y motivada sobre cada una de las pretensiones planteadas por las partes en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.°l044, del 17 de mayo de 20Ü6, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes.
Independencia y Responsabilidad de los Jueces. Criterio Jurisprudencial, en cuanto a la garantía constitucional del Juez Natural traigo como colación la Sentencia Nro.°553, Sala de Casación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2024. Ratificado Criterio de la Garantía Constitucional del Juez Natural.
Hacemos un llamado de atención urgente a los órganos de administración de justicia, así como a los operadores del sistema, sobre la gravedad de estas situaciones. La figura de la recusación por enemistad manifiesta debe dejar de verse como un simple incidente procesal, para ser comprendida como una herramienta fundamental de defensa frente al desequilibrio estructural del proceso. Su admisión y tramitación oportuna no solo garantiza el derecho al juez imparcial, sino que previene la impunidad judicial, contribuye a restablecer la legalidad, y fortalece la esperanza en el valor de la justicia.

La Enemistad Manifiesta como Expresión de Denegación de Justicia v Abuso de Poder Judicial.

La enemistad manifiesta no es un simple conflicto personal entre el juez y la parte procesal. Cuando esta hostilidad se traduce en decisiones judiciales, se convierte en un vicio estructural del proceso penal, con efectos devastadores sobre los derechos fundamentales. En un Estado constitucional de derecho, la enemistad manifiesta constituye, por sí misma, una forma directa de:
• Denegación de justicia,
• Abuso de poder. Exceso de poder, y
• Extralimitación de funciones judiciales.
Enemistad manifiesta como causa de denegación de justicia.
El artículo 26 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión justa, fundada en derecho y dictada por LUÍ juez imparcial. Cuando un juez, por razones personales, ideológicas o institucionales, actúa contra una parte con enemistad, esa decisión carece de imparcialidad real y percibida, y deja de ser un acto de justicia para transformarse en una decisión contaminada de subjetividad. La enemistad manifiesta rompe la neutralidad judicial y convierte al juez en parte interesada, violando la tutela judicial efectiva.

La enemistad como vicio estructural del proceso.

La enemistad manifiesta, cuando se expresa en decisiones judiciales, 110 es un vicio menor ni un error reparable. Es una violación flagrante del debido proceso, del derecho al juez imparcial, de la legalidad procesal v de la moral judicial. Su presencia convierte al proceso en una ficción jurídica, donde el resultado está predeterminado por el prejuicio y no por las pruebas ni el derecho.

Quien juzga con enemistad deja de ser juez, y quien guarda silencio frente a ese hecho se convierte en cómplice de la injusticia.

A su vez se denunció la violación a las garantías constitucionales, ya que causa conmoción social, desorden procesal de un error inexcusable en la cual incurrió el juzgado agraviante dentro del proceso penal, causando un daño irreparable que se configura en un retardo procesal injustificado, al decidir de forma inmotivada en aproximadamente un mes, por violar los Derechos Constitucionales como lo es el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a un juez natural, imparcial y objetivo. La Sala Constitucional, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten v las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado... (s.S.C. n.° 708 de 10.05.01; resaltado añadido).
Se reconoce que ciertas infracciones al orden procesal —como la falta de motivación, la inobservancia del procedimiento, la emisión de autos ilegales e inmotivados, constituyen instancias imiten esa práctica sin sanción genera una peligrosa jurisprudencia de facto. Un precedente viciado que conduce a lo que debe denunciarse con claridad: la anarquía procesal.
Esta Defensa Técnica debe hacer valer no solo los principios rectores del proceso penal, sino también para proteger con la mayor urgencia las garantías constitucionales que rodean a un niño cuya situación jurídica se encuentra siendo instrumentalizada al margen de los canales jurisdiccionales legítimos. Lo que está en juego no es únicamente una calificación jurídica sobre un presunto desacato o incitación al odio; lo que realmente se debate en el fondo es la competencia natural del juez y el respeto a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
La determinación de competencia no es una simple formalidad procesal, sino un pilar de la justicia constitucional y del debido proceso. Así lo consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, los cuales reclaman que cada causa sea conocida por el órgano jurisdiccional natural, competente por la materia, con imparcialidad y dentro de un sistema sin formalismos que impidan la justicia. INCONSISTENCIAS Y CONTRADICCIONES EN EL DERECHO.
Imputada que no se le notifico del tal procedimiento arbitrario, bajo fraude procesal, y no se le revistió del precepto constitucional de imputación formal, cosa que deniega el debido proceso y la tutela judicial efectiva de forma grotesca, en violación al Orden Público Procesal y Orden Público Constitucional. Cito textualmente lo que aleja la Fiscalía Agraviante "De la Relación Precisa y Circunstanciada del hecho Punible que se les atribuye a las Imputadas '. luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a la ciudadana Verónica Alejandra Petit Jota. (...), en donde se configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentran incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal, (no se notificó de tal proceso investigativo), NO SE ABRIÓ EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y A LAS PRUEBAS NOS REMITIMOS.
Cito extracto textualmente del acto conclusivo acusatorio de la Relación Precisa Circunstanciada del Hecho Punible que se le atribuye a la imputada: "Los hechos objeto de la presente investigación fueron suscitados en razón de una demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NRO. "PRO V- V-2021-00020 7 iniciada por el ciudadano en contra de la ciudadana VERONICA ALEJANDRA PETIT JOTA, (..), en favor del hijo (menor), que ambos tienen en común, donde en fecha 21 de febrero del 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, FIJANDO Y ESTABLECIENDO EL MENCION DO RÉGIMEN. SIN EMBARGO, SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS ACTAS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2023 Y 18 DE DICIEMBRE DE 2024 QUE LA CIUDADANA VERÓNICA ALEJANDRA PEUT JOTA (..), NO HA CUMPLIDO DE MANERA VOLUNTARIA EL MANDATO JUDICIAL EMANADA DEL TRIBUNAL ANTERIORMENTE MENCIONADO". "Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2025, el ciudadano victima I.J.G.M, (..), REALIZO SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS POR ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, S US TA NCIA CIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), EN RELACIÓN A "l-PROHIBICIÓN DE PUBLICACIÓN Y/O DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN REFERENTE A LOS JUICIOS EN LOS QUE HA G A PARTE EL NIÑO EJ. G.P (...).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN "PRIMERO. COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE NRO.PROV-V-2021-000207 BAJO OFICIO DE NOTIFICACIÓN PARA EL INICIO DE INI ESTIGACIÓN PENAL NRO.JMSES-990- 2024, de fecha 1S de diciembre de 2024, suscrito por tu JUEZA DE MEDIACIÓN, S US TA NCIA CIÓN Y EJECUCIÓN DE LA ABG. SOFIA DEL VALLE ZAMBRANO, (EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), EL CUAL FUE DIRIGIDO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, CON LA FINALIDAD DE QUE FUERA INICIADA INVESTIGACIÓN POR EL DESACATO A LA AUTORIDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA (..), EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2022 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA (PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. MOTIVO POR F.L CUAL REMITEN COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ASUNTO NRO.PROV-2021-000207. SEGUNDO: COPIAS CERTIFICADAS DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS ASUNTO NRO. PROV-V-2()21-000207, NÚMERO DE MEDIDA PROVISIONAR G-X-2025-000040, ele fecha 31 de enero de 2025, emanado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".
AMBOS JUECES EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA OMITIERON Y SILENCIARON EN FRANCA DENEGACIÓN DE JUSTICIA:

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-990-2024,del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio siete (7) de la parte reversa

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna auto de fecha 18/12/2025 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por el incumplimiento de la sentencia de fecha 21/02/2025, el cual riela en el folio ocho (8).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, hace mención y consigna, en el folio 10, el escrito de desacato de la solicitud de medidas cautelares innominadas al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En el folio 13 la Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, hace mención al contenido de la boleta de citación a la ciudadana VERONICA PETIT, para acudir a la audiencia preliminar de fecha 27/05/2025, a las 11:00am, suscita por la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Del folio 17 al 20, ambos inclusive, corre inserta copia de la Querella interpuesta por el ciudadano Isgar Jacobo Gavidia Márquez.

PETITORIO
"CON LA FINALIDAD DE INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO, ACLARATORIA DE LOS SIGUIENTES ACÁPITES Y CONSIDERACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 270 DE LA L.O.P.N.N.A: SECCIÓN CUARTA SANCIONES PENALES, RATIFICÁNDOSE EL ESCRITO DE SOLICITUD DE CONFLICTO POR INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y FUERO ATRAYENTE, COMO INCIDENCIA PROCESAL ESPECIAL, EN CONJUNTO CON SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y LA SUSPENSIÓN URGENTE DEL PROCESO PENAL, INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2025 Y 16 DE JUNIO DE 2025"
El artículo 270 de la L.O.P.N.A, establece lo siguiente: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años". La jurisdicción competente para conocer el delito de Desacato a la autoridad previsto en el artículo 270 es la Jurisdicción Penal Ordinaria con competencia ordinaria especializada en materia de protección el niño, niña y adolescentes. Aunque el artículo 214 de la LOPNNA indica que la jurisdicción penal ordinaria es competente y que se sigue el procedimiento penal ordinario, esto no anula el carácter especial de la ley, ni desplaza la necesidad de una competencia funcional especializada. El uso del término "ordinario" debe entenderse en contraposición a las sanciones civiles o medidas administrativas, no como una renuncia a la especialidad del fuero atrayente.
Fundamento doctrinal y constitucional de tu interpretación
1. Primacía de la LOPNNA como ley especial:
La LOPNNA es una ley especial y orgánica, que rige con prelación sobre normas generales (como el C.P) cuando se trata de materias vinculadas a la protección de niños, niñas y adolescentes.
El artículo 270 está ubicado dentro de un título y capítulo que regula los ilícitos que atentan contra el sistema de protección. Por tanto, su aplicación debe entenderse dentro del contexto estructural y teleológico de la ley especial.
2. Competencia funcional especializada del Ministerio Público.
El artículo 270 hace alusión directa a la acción del Fiscal del Ministerio Público en funciones de protección. Esto invoca directamente la actuación de los fiscales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en casos de delitos que afectan a niños víctimas, sean estos activos o pasivos.
3. Procedimiento penal ordinario... dentro del marco especial de la LOPNNA.
El artículo 214 establece que se aplica el procedimiento penal ordinario, pero dentro del régimen jurídico de la LOPNNA, lo que implica que:
Se siguen las reglas procesales del COPP, regidas por la LOPNNA (fuero atrayente). No es posible aplicar el COPP de forma automática y aislada, sino solo en armonía con la finalidad especial protectora del niño, niña y adolescente.
Por tanto, la competencia también debe ser ejercida por jueces y fiscales con formación y jurisdicción especializada, aunque orgánicamente pertenezcan al circuito penal ordinario. 4. La competencia debe ser funcional y no meramente estructural.
El juez o fiscal puede pertenecer a la jurisdicción penal ordinaria, pero debe tener competencia funcional en materia de protección del niño, niña y adolescente. Así se evita que el caso sea tratado como un delito común cualquiera (como desacato de autoridad genérico establecido por el Código Penal articulo 483), y se garantice el enfoque tuitivo, especializado y con perspectiva de protección.
El artículo 270 de la LOPNNA, aunque establece una sanción penal, se enmarca en una ley especial y por tanto exige ser interpretado y aplicado con competencia funcional especializada. Esto implica que: La jurisdicción penal ordinaria es formalmente competente. Pero la competencia funcional (fiscal y judicial) debe ser ejercida por órganos especializados en protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. El procedimiento penal ordinario debe ser aplicado en armonía con las disposiciones, principios rectores y finalidades de la LOPNNA, conforme al principio de interpretación pro infante y de especialidad.

Capítulo IX Infracciones a la Protección Debida. Sanciones Sección Primera Disposiciones Generales L.O.P.N.N.A

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas r Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Sección Segunda Infracciones y Sanciones.
Artículo 227: Violación de la confidencialidad Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el Artículo 65 de esta Ley. Artículo 228 Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación Si el hecho a que se refiere el Artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
Artículo 65: Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen.
Asimismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
El ciudadano I.J.G.P, deja constancia en fecha 29 de enero del año 2025, en el contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicite Medidas Cautelares Innominadas, este tribunal dando cumplimiento a lo consagrado en la norma 450. literal i de la L.O.P.N.N.A. respecto a la Publicación y Divulgación de Información referente a los juicios EN EOS QUE HAGA PARTE El . NIÑO DE CUATRO AÑOS DICTADO EN FECHA 31 DE ENERO DE 2025 (..), POSTERIORMENTE EN COLABORACIÓN DE SU PROGENITOR A LA CIUDADANA LILIANA AMELIA JOTA MORON. (..),REALIZO UN VIDEO DONDE ME EXPONE AL ESCARNIO PÚBLICO, COMO DE LA ENVESTIDURA DE JUEZ QUE TIENE LA CIUDADANA SOHlA DEL VALLE ZAMBRANO URRIBARRI A CARGO DEL TRIBUNAL OCTA I O FN MA TERIA DE PRO I F( ( IÓ\ Y DEL FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA (17) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN ABOGADO KE\ 1N SEPÚIA EDA (...), VIDEOS TENDENCIOSO QUE PRETENDER GENERAR UNA MATRIZ DE OPINIÓN MALSANA SOBRE EL PRESENTE PROCESO (MATERIA DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA I ADOLESCENTE), ) LA VIOLACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INTERPUESTA POR EL TRIBUNAL OCTAVO EN MATERIA DE PROTECCIÓN (..), LAS CONDICIONES DE VIDA PRIVADA DE NUESTRO COMÚN HIJO, LAS CONDICIONES PEI. RÉGIMEN I)F CON\¡VENCIA QUE DEBERÍA CUMPLIRSE PARA EL DISFRUTE Y GOCE DE NUESTRO HIJO CON S L PRO GE NI TOR, TODO ESTO CON SOI .O I .A INTENCIÓN DE DESMERECER EL PROCESO JUDICIAL QUE SE VENTILA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL., Y EN TOTAL NEGLIGENCIA SOBRE LOS DEBERES QUE COMO MADRE LE IMPONE LA NORMA ADJETIVA DE PROTEGER LA INTEGRIDAD MORAL, FÍSICA Y AFECTIVA DE NUESTRO COMÚN HIJO.
Sección Tercera Multas Artículo 248 Cálculo de la multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda del Capitulo IX del Título 111 de esta Ley se calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la imposición de la misma. En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble. Sección Cuarta Sanciones Penales L.O.P.N.N.A.
Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años. Dicho precepto integra el régimen especial sancionatorio penal de la LOPNNA, contenido en su Sección Cuarta del Capítulo IX del Título 111, el cual está orientado a preservar la efectividad y autoridad de las decisiones adoptadas dentro del sistema integral de protección del niño, niña y adolescente, lo cual exige, tanto en su aplicación como en su procedimiento, el respeto al principio de especialidad, el fuero atrayente, y la jurisdicción funcional especializada. LOS HECHOS ARRIBA SEÑALADOS, FUERON OMITIDOS Y SILENCIADOS POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, YA QUE NO SEÑALA LOS HECHOS Y EL DERECHO DENTRO DEL AUTO INMOTIVADO.
Esta defensa técnica denuncia de forma reiterada fraude procesal, terrorismo Judicial, nepotismo procesal y mala praxis procesal insertada en las actas procesales, cuestionando la imparcialidad de la jueza cito extractos:
"Mala Praxis Procesal y Nepotismo Procesal. Figuras que Configuran la Denegación Absoluta de Justicia. En el contexto de un sistema judicial que debería velar por el respeto al debido proceso y la legalidad como pilares fundamentales de todo juicio justo, la mala praxis procesal y el nepotismo procesal emergen como expresiones graves de la denegación de justicia y la violación al orden público procesal y constitucional".
Ambas prácticas distorsionan el propósito del proceso como instrumento de justicia y se erigen como verdaderas amenazas al derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales, al respeto por la legalidad y a la garantía de decisiones imparciales y fundadas en derecho. Por el contrario, conducen a un desorden procesal que puede ser replicado por otros jueces, instaurando un precedente vicioso y un daño sistémico a nuestro ordenamiento jurídico.
La consecuencia de tales actuaciones no solo es la nulidad absoluta de los actos procesales viciados, sino también la erosión irreversible de la confianza ciudadana en la administración de justicia, lo cual agrava aún más el descrédito institucional. El Nepotismo Procesal como desviación del juez natural. Por su parte, el nepotismo procesal es un concepto doctrinario crítico que denuncia la desviación del principio de imparcialidad y legalidad en la asignación de causas, designación de jueces o actuación de fiscales, en favor de intereses personales, relaciones jerárquicas, afinidades políticas o conveniencias internas dentro del aparato judicial. En lugar de respetarse la competencia material y funcional legalmente establecida, se recurre a mecanismos informales o discrecionales para dirigir causas sensibles hacia tribunales afines o fiscales parciales, vulnerando de forma flagrante el principio del juez natural, establecido como garantía mínima en cualquier sistema democrático. Consecuencias Jurídicas y Constitucionales Ambas prácticas mala praxis procesal y nepotismo procesal no solo infringen el orden público procesal, sino que comprometen gravemente el orden constitucional. Al operar dentro de un proceso judicial bajo estas irregularidades, se configura un escenario donde toda decisión carece de legitimidad, y se abre paso a la nulidad absoluta por violación de garantías fundamentales. Denuncia fundamentada de mala praxis y nepotismo procesal.

1. La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna el contenido de la boleta de citación firmada por la Jueza Selene .

fecha 10 de junio de 2025 fue declarada sin lugar (NOTIFICACIÓN), alegando textualmente lo siguiente: "EN VIRTUD A LA EXTENSIÓN EXCESIVA DEL TEXTO Y LA FALTA DE CLARIDAD EN LA EXPOSICIÓN DE SUS ARGUMENTOS, IMPIDIENDO A ESTE TRIBUNAL COMPRENDER DE MANERA PRECISA LAS RAZONES PLANTEADAS EN DICHO ESCRITO (...), EVITANDO AMBIGÜEDADES O F.N EL CASO CONCRETO INFORMACIÓN SUPERFLUA." Sin embargo, el Tribunal procedió a dejar constancia formal de pronunciamiento, citando lo siguiente: "Se da por recibido proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial Penal escrito incoado por la ciudadana LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su carácter de defensa técnica privada de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PE'I'IT JOTA, mediante el cual solicita a este TRIBUNAL SE DECLARE INCOMPETENTE POR LA MATERIA FUERO ATRAYENTE, ASÍ COMO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la imputada identificada supra, constante de 25 folios útiles. Désele entrada y agréguese a sus autos." SURGE, EN CONSECUENCIA, UNA CONTRADICCIÓN OBJETIVA Y SUSTANCIAL: EL TRIBUNAL MANIFIESTA SUPUESTA INCOMPRENSIÓN POR FALTA DE CLARIDAD, PERO A LA VEZ RESUME DE MANERA CLARA, PUNTUAL Y PRECISA EL CONTENIDO, ALCANCE PETITORIO DEL ESCRITO PRESENTADO, LO CUAL EVIDENCIA QUE SÍ FUE COMPRENDIDO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. II. SOBRE LA FALSA ALEGACIÓN DE FALTA DE CLARIDAD. La defensa técnica presentó un escrito fundado en derecho, sustentado en normas constitucionales, legales y jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que respecta la incompetencia del Tribunal por la materia y la aplicación del fuero atrayente. La nulidad absoluta de las actuaciones procesales. La solicitud de suspensión del proceso penal y la libertad plena de la imputada. Las referencias doctrinales y jurisprudenciales se desarrollaron con el debido rigor técnico y jurídico, sin ambigüedades ni contradicciones, y conforme a la estructura lógica de exposición que exige el ordenamiento procesal penal venezolano. No es atribuible a la defensa técnica que el Tribunal no ejerza debidamente su deber de análisis e interpretación jurídica cuando cuenta con todos los elementos necesarios para ello. IV. SOBRE LA AMBIGÜEDAD DEL PRONUNCIAMIENTO Y LA OMISIÓN DE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. Esta Defensa Técnica observa con preocupación que el pronunciamiento efectuado por este Tribunal no contiene identificación clara ni precisa sobre su naturaleza jurídica, omitiéndose señalar si el mismo constituye una Sentencia Interlocutoria, un Auto lnterlocutorio, o algún otro tipo de resolución jurisdiccional prevista en la normativa procesal penal. De conformidad con los principios de seguridad jurídica, motivación de las decisiones judiciales y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que resuelva una solicitud debe ser clara, precisa debidamente fundamentada y determinar expresamente su naturaleza jurídica, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes. No obstante, en este caso particular, la notificación recibida en fecha 13 de junio de 2025 indica informalmente que se "declaró sin lugar" la solicitud, sin que tal expresión conste en el cuerpo del pronunciamiento incorporado a autos ni se identifique si dicho acto constituye una decisión de fondo. Desde el punto de vista jurídico- formal, lo allí expresado más bien se asemeja a un exhorto, no a una resolución jurisdiccional válida que agote el debate sobre lo solicitado, lo que convierte dicha actuación en ambigua y carente de eficacia procesal, generando confusión y vulnerando los derechos constitucionales de la defensa, incurriendo el Tribunal Agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. SE RATIFICA LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y FUERO ATRAYENTE, (CONFLICTO DE NO CONOCER), EN CONTRA DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, EN CONJUNTO DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA (EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO) DE LAS ACTUACIONES Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8, 9, 10, 55,71,72,78.80,81 Y SIGUIENTES (..), 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SU VINCULACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 8, 12 Y 177 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCADENADOS CON LOS ARTÍCULOS 19, 23, 25, 26, 44, 49 ORDINAL (1. 2, 3, 4, 6, 8): 51, 75. 78 Y 257 PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.
Se Solicito formalmente la ACLARATORIA del pronunciamiento contenido en la notificación de fecha 13 de junio de 2025, y en consecuencia: 1. Se deje sin efecto la argumentación que niega la solicitud por extensión y falta de claridad; 2. Se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, en virtud de que el Tribunal sí comprendió plenamente la solicitud efectuada por esta defensa, tal como lo demuestra el propio contenido del acta levantada; 3. Se analice de fondo la solicitud planteada por la defensa, conforme al principio de tutela judicial efectiva, debido proceso en pro del eminente Orden Público. 4. Declare o no su competencia, y remita las actuaciones al Superior Jerárquico común, Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencias de no 13 conocer y fuero atrayente, y suspenda el proceso hasta tanto se resuelva la incidencia, de competencia, como mecanismo de salvaguarda del orden público procesal. 5. Aclare expresamente si el pronunciamiento efectuado constituye una Sentencia Interlocutoria, un Auto Interlocutorio u otra resolución con efectos procesales; 6. Precise si efectivamente "declaró sin lugar" la solicitud interpuesta, indicando con claridad el fundamento jurídico de tal decisión y si ello habilita o no el ejercicio de recursos; 7. Esta Defensa Técnica observa el pronunciamiento como un EXHORTO. 8. Corrija la omisión de forma que permita el pleno conocimiento del acto, en atención a los derechos fundamentales de defensa, legalidad y debido proceso.
No reconocimiento entre una querella penal v acusación particular propia de la victima por parte de la jueza Selene Margarita González González y el juez suplente Elierr Marcial Mejías Hernández, es decir, desconocimiento por completo ambas definiciones, que evidencia desconocimiento del derecho, error inexcusable y vulneración de derechos fundamentales, constituyendo una denegación de justicia, abuso de poder y motivo legítimo de recusación:
El no reconocimiento de estas figuras procesales por parte de los jueces Selene Margarita González González y Elierr Marcial Mejías Hernández revela no solo ignorancia inexcusable del derecho procesal penal, sino una actuación que compromete directamente la validez de sus decisiones, la confianza en la administración de justicia y el contenido esencial del derecho a la defensa.
El juez deja de ser árbitro neutral del proceso y se convierte en instrumento de intereses ajenos a la justicia, lo cual activa la causal de enemistad manifiesta y motivo grave de recusación.
Un Tribunal que Desconoce el Derecho. No Puede Garantizar Justicia.
Error Inexcusable por Desconocimiento del Régimen de Participación de la Víctima
La negativa a admitir o tramitar una querella debidamente presentada o una acusación particular propia conforme a las exigencias legales, denota un desconocimiento flagrante de instituciones procesales elementales.
Cuando el desconocimiento de estas figuras no es solo por ignorancia, sino que se manifiesta en autos que favorecen a otra parte en detrimento del acusado, el juez incurre en:
• Parcialidad institucional.
• Abuso de poder jurisdiccional, y
• Extralimitación funcional, al anular o desnaturalizar la función de garante de derechos que le impone la Constitución.
El juez deja de ser árbitro neutral del proceso y se convierte en instrumento de intereses ajenos a la justicia, lo cual activa la causal de enemistad manifiesta y motivo grave de recusación.

El artículo 214 establece que se aplica el procedimiento penal ordinario, pero dentro del régimen jurídico de la LOPNNA, lo que implica que:
Se siguen las reglas procesales del COPP, regidas por la LOPNNA (fuero atrayente).
No es posible aplicar el COPP de forma automática y aislada, sino solo en armonía con la finalidad especial protectora del niño, niña y adolescente.
Por tanto, la competencia también debe ser ejercida por jueces y fiscales con formación y jurisdicción especializada, aunque orgánicamente pertenezcan al circuito penal ordinario.
4. La competencia debe ser funcional y no meramente estructural.
El juez o fiscal puede pertenecer a la jurisdicción penal ordinaria, pero debe tener competencia funcional en materia de protección del niño, niña y adolescente.
Así se evita que el caso sea tratado como un delito común cualquiera (como desacato de autoridad genérico establecido por el Código Penal artículo 483), y se garantice el enfoque tuitivo, especializado y con perspectiva de protección.
El artículo 270 de la LOPNNA, aunque establece una sanción penal, se enmarca en una ley especial y por tanto exige ser interpretado y aplicado con competencia funcional especializada. Esto implica que: La jurisdicción penal ordinaria es formalmente competente. Pero la competencia funcional (fiscal y judicial) debe ser ejercida por órganos especializados en protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. El procedimiento penal ordinario debe ser aplicado en armonía con las disposiciones, principios rectores y finalidades de la LOPNNA, conforme al principio de interpretación pro infante y de especialidad.
Capítulo IX Infracciones a la Protección Debida. Sanciones Sección Primera
Disposiciones Generales L.O.P.N.N.A
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Titulo.
Sección Segunda Infracciones y Sanciones.
Artículo 227: Violación de la confidencialidad Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el Artículo 65 de esta Ley. Artículo 228 Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación Si el hecho a que se refiere el Artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
Artículo 65: Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada c intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
El ciudadano l.J.G.P, deja constancia en fecha 29 de enero del año 2025. en el contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicite Medidas Cautelares Innominadas, este tribunal dando cumplimiento a lo consagrado en la norma 450, literal i de la L.O.P.N.N.A, respecto a la Publicación y Divulgación de Información referente a los juicios EN LOS QUE HAGA PARTE EL NIÑO DE CUATRO AÑOS DICTADO EN FECHA 31 DE ENERO DE 2025 (..), EN TOTAL NEGLIGENCIA SOBRE LOS DEBERES QUE COMO MADRE LE IMPONE LA NORMA ADJETIVA DE PROTEGER LA INTEGRIDAD MORAL, FÍSICA Y AFECTIVA DE NUESTRO COMÚN HIJO (L.O.P.N.N.A).
Sección Tercera Multas Artículo 248 Cálculo de la multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de esta Ley se calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la imposición de la misma. En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.
Sección Cuarta Sanciones Penales L.O.P.N.N.A.
Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley. será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años. Dicho precepto integra el régimen especial sancionatorio penal de la LOPNNA, contenido en su Sección Cuarta del Capítulo IX del Título III, el cual está orientado a preservar la efectividad y autoridad de las decisiones adoptadas dentro del sistema integral de protección del niño, niña y adolescente, lo cual exige, tanto en su aplicación como en su procedimiento, el respeto al principio de especialidad, el fuero atrayente, y ia jurisdicción funcional especializada.
LOS HECHOS ARRIBA SEÑALADOS, FUERON OMITIDOS Y SILENCIADOS POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, YA QUE NO SEÑALA LOS HECHOS Y EL DERECHO DENTRO DEL AUTO INMOTIVADO, SIN FUNDAMENTO LEGAL JURISPRUDENCIA VINCULANTE.
La detención arbitraria de una madre, acompañada del despojo injustificado de su hijo, no es un mero error procedimental; es un atentado directo y cruel contra los derechos humanos fundamentales, una afrenta contra la dignidad y la justicia misma.
Cuando un órgano judicial y un Ministerio Público, instituciones garantes del Estado de Derecho, actúan más allá de sus competencias y omiten el escrutinio riguroso de su propia jurisdicción, no solo violan el orden público procesal, sino que socavan la confianza ciudadana en el sistema judicial y fomentan la impunidad.
El juez natural y el debido proceso no son simples formalismos, sino pilares esenciales para preservar la libertad y la integridad de toda persona. La ausencia de competencia es la ausencia de justicia; la incompetencia funcional deviene en arbitrariedad; y la arbitrariedad en la prisión y la privación de un vínculo sagrado, como es el de una madre con su hijo.
NO LE CORRESPONDI. CONOCER Al. TRIBUNAL. DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, "... el ámbito material Este criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, se estableció lo siguiente:
'...esta Sala Constitucional, estima necesaria, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS).
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117y 119. los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes de! Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior... ' (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero agravante cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña v adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto 'garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción', de conformidad con el artículo Io de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés: por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero agravante cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto "garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción', de conformidad con el articulo Io de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atraycntc que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esta Sala, del Io de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
De manera que esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional debe señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Parágrafo Quinto, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
Al efecto, siguiendo con la jurisprudencia citada, observa este Tribunal Superior Colegiado que existen claros y evidentes elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al operar el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños, niñas y adolescentes, al destacar lo asentado en sentencia de la Sala Constitucional que 'uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional' (Sentencia 879/2001); siendo el Ministerio Público y Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, órganos que conforman el sistema judicial venezolano, y cualquier acto, hecho u omisión, establecido o dictado por éstos, que violente los de niños, niñas y adolescentes deben ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del fuero de competencia especial atrayente que detentan.
Esto se desarrolla siguiendo los siguientes postulados:
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe de tomar consideración el orden público, que fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parle de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, citando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionante so al interés general, o que aceptada el precedente resultaría una incitación a! caos social, si es que otros jueces lo signen (s.S.C.n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala) "
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de / niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de ¡a Ley Orgánica para la Protección del Niño r del Adolescente, de estricto orden público r así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del listado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que, en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el 'interés Superior del Niño', materia estrechamente ligada a! orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente" (s s.c. n°2662 del 14.12.01).
Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supru crearía eventualmente una situación de desmejora pura la niña objeto de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que "en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el interés 'superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo, ha indicado ¡a referida Sala en la sentencia 1917/2003. que "(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros... ".
De allí que en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección de! interés superior del niño, niña y adolescente.
De conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, los actos realizados por un órgano manifiestamente incompetente son absolutamente nulos de pleno derecho y atentan contra la estructura misma del proceso penal, afectando:
• El derecho al juez natural.
• La garantía del debido proceso.
• El derecho a una defensa fundada.
Ello así, considerando que la Sala Constitucional considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materia debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002: 2.09/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala Constitucional que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva materia de orden público.
En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe de tomar consideración el Orden Público, que fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatoño del derecho o norma constitucional afecta a una parle de ¡a colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (.s.S.C.n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala) ".
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de / niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
Siendo Ia naturaleza de! bien jurídico que pretende tutelarse, a través de ¡a interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que, en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el 'interés Superior de! Niño '.materia estrechamente ligada al orden público, v que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente " (s s.c. n°2662 del 14.12.01).
Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para la niña objeto de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia ha establecido que "en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés 'superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo, ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que "(E)n aplicación del Interés Superior de! Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros... ".
De allí que en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
'Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público1 (...)".
Tal como se desprende de lo anterior, la competencia delimita el ejercicio de la jurisdicción, y la misma es inderogable e indelegable, siendo, además, un presupuesto de validez de los actos emitidos por un tribunal, que además garantiza que el juez que conoce de una causa, es el juez natural de la misma.
La garantía del juez natural, exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito v la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella.
EL CARÁCTER DE EXCEPCIÓN DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL Y POR ENDE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, YA QUE l)E SEGUIR TOMANDO DECISIONES EN EL PRESENTE PROCESO CONSTITUIRÍA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, EN VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, EL PROCESO CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA LAS PARTES, Y SU REAL VINCULACIÓN CON EL FUERO ATRAYENTE O FUERO DE ATRACCIÓN.
El carácter de excepción del proceso penal venezolano y la incompetencia por la materia
El proceso penal en Venezuela posee un carácter de excepción que lo distingue de otros procesos judiciales, toda vez que afecta directamente derechos fundamentales como la libertad personal y el derecho al debido proceso. Por ello, el respeto a sus garantías y formalidades no es una mera cuestión procesal, sino un mandato constitucional y un pilar indispensable para la justicia.
En este contexto, la incompetencia por la materia se erige como un control esencial para preserv ar la legalidad y la legitimidad del proceso penal. Cualquier actuación de un órgano judicial o del Ministerio Público que carezca de competencia natural no solo infringe el principio de legalidad, sino que atenta contra el orden público procesal y constitucional.
De continuar el procedimiento y tomarse decisiones sin resolver previamente la cuestión de competencia, se generaría una nulidad absoluta de las actuaciones, que deviene en la anulación total del proceso seguido, con las graves consecuencias que ello implica para las partes involucradas.
En consecuencia, se impone la suspensión inmediata del proceso penal, incluyendo la paralización de la audiencia preliminar, pues la continuación del proceso en estas condiciones vulnera de manera directa las garantías procesales y constitucionales.
Este principio está íntimamente vinculado con el fuero atrayente o fuero de atracción, mecanismo jurídico que establece la competencia preferente o excluyente de ciertos tribunales en materia penal, particularmente en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes.
Así, la competencia no es un detalle burocrático, sino la base misma de la validez y legitimidad del proceso, y una garantía para las partes de que su derecho a un juicio justo será respetado en todas sus fases.
El proceso penal venezolano no es un trámite más dentro del sistema judicial; su carácter de excepción revela la dimensión trascendental que tiene para la protección de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad y al debido proceso. En este sentido, el respeto a las garantías procesales no puede ser visto como un obstáculo burocrático, sino como la condición sine qua non para que la justicia alcance su verdadera finalidad: la protección efectiva de la persona frente al poder punitivo del Estado.
El principio de competencia por la materia es mucho más que una regla formal. Es un escudo que protege al imputado, acusado y a la víctima contra la arbitrariedad y el abuso de poder. Cuando un tribunal actúa sin competencia natural, no solo viola la ley; incurre en una fractura del tejido jurídico que sostiene el Estado de Derecho. La incompetencia, si no es atendida con la seriedad que merece, puede convertir un proceso legítimo en un instrumento de injusticia, porque las decisiones que se tomen carecerán de validez y legitimidad.
Por ello, la suspensión inmediata del proceso penal ante la constatación de la incompetencia no es solo una exigencia formal, sino un acto de justicia material. Ignorar este paso es condenar a las partes a un proceso viciado, donde la nulidad absoluta de las actuaciones es la consecuencia inevitable. Este desenlace no solo afecta el caso particular, sino que erosiona la confianza pública en el sistema judicial, generando un efecto corrosivo sobre la percepción ciudadana de la justicia.
El fuero atrayente, en este marco, cobra especial relevancia, pues no se trata solo de una regla procesal, sino de un mecanismo destinado a garantizar una jurisdicción adecuada y especializada, que pueda atender con la debida diligencia y conocimiento casos de particular sensibilidad, como aquellos que involucran a niños, niñas y adolescentes.
Garantías Procesales y Seguridad Jurídica: Un Análisis del Deber Constitucional del Juez y del Fiscal en el proceso penal.
Resulta imprescindible destacar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual subraya la necesidad de transparencia en la administración de justicia como principio rector del proceso penal. En este sentido, se establece que el juez 110 solo actúa como director del proceso, sino que debe velar activamente por la protección efectiva de las garantías procesales de las partes.
No obstante, dicha obligación no recaen exclusivamente sobre el juez, sino que también alcanza a los fiscales del Ministerio Público, quienes, como titulares de la acción penal, tienen el deber constitucional de conducir la investigación de manera diligente, objetiva y en un plazo razonable. Ello implica practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin sesgos, y con el fin de garantizar el derecho de la víctima a una justicia oportuna y eficaz.
Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro."2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes.
En el marco del Estado constitucional de derecho, las garantías procesales y la seguridad jurídica constituyen pilares fundamentales del proceso penal, no solo como instrumentos de protección de los derechos humanos, sino también como mecanismos esenciales para preservar la confianza ciudadana en la administración de justicia. La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que el proceso penal debe desarrollarse bajo los principios de transparencia, objetividad y celeridad, lo que impone responsabilidades directas tanto al juez como al fiscal del Ministerio Público.
El juez penal, como director del proceso, está llamado a tutelar activamente los derechos y garantías de las partes, asegurando que el procedimiento no devenga en un mero formalismo, sino en un instrumento real de justicia. No obstante, este deber no se agota en el rol judicial: el Ministerio Público, en su función investigativa, debe igualmente actuar con imparcialidad y diligencia, conduciendo las averiguaciones de forma oportuna y sin desviaciones que obstaculicen la materialización de la justicia, en especial la que le corresponde a la víctima e imputado.
Es imprescindible resaltar y considerar lo siguiente cito extracto de sentencia nro. "419, Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno de Fecha: 6/08 /2024:
"Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la potestad de revisión, ha constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público que acarrean la nulidad de actuaciones cumplidas en contravención con la ley. (...)".
Se desprende de los artículos precitados, que los actos que hayan sido dictados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
De manera que, todo acto que implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, será considerado como nulo y en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
"Así, en el caso sujeto a consideración por parte de la Sala Constitucional, se constató que el Juez del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, indebidamente se pronunció sobre la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO; acordó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió las precalificaciones fiscales (...)".
Ello comporta una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues un juez que declina la competencia para conocer de una causa determinada, mal podría pronunciarse sobre los particulares previamente establecidos, por haber agotado su competencia residual.
En efecto, la declaratoria de incompetencia por parte de un Juez, implica que el mismo se desprende del conocimiento del fondo de la causa, y, por tanto, su ámbito de acción se encuentra limitado, únicamente, a la remisión de las actuaciones al tribunal que a su juicio considere competente. Ello, en virtud de que dicha declaratoria lo imposibilita de cualquier otro pronunciamiento, que corresponderá netamente, al juez natural y competente de la causa.
Resulta menester destacar que la competencia, en materia penal es de orden público, y debe ser de estricto cumplimiento por los jueces y por las partes del proceso, toda vez que tiene como fin, garantizar del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
"En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación (...),
(...). En este sentido se EXORTA a todos los jueces evitar situaciones como estas que dejan mucho que desear en aras de la administración de justicia."
Análisis jurídico de la Sentencia N." 1375 de la Sala Constitucional (06-02-2024). Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos
La Sala Constitucional, en la sentencia N.° 1375 del 6 de febrero de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, realiza un pronunciamiento con especial énfasis sobre el papel del sistema de justicia frente al fenómeno del fraude procesal y las desviaciones institucionales que amenazan el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En su razonamiento, la Sala parte del principio de supremacía constitucional (artículo 7 de la Constitución) y del mandato de interpretación conforme a la Constitución, señalando que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe estar funcionalizada al texto constitucional, es decir, orientada a realizar los fines y valores supremos del ordenamiento: la justicia, la paz social, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (arts. 2 y 3).
Este criterio se relaciona directamente con el artículo 253 de la Constitución, el cual define el sistema de justicia no solo como un conjunto de órganos tribunales, Ministerio Público, Defensoría Pública, órganos auxiliares, entre otros sino también como una estructura funcional orientada a garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Sala advierte que cuando estos "eslabones del sistema", dotados incluso de facultades exorbitantes del Derecho Público, se desvían de su cometido constitucional, transforman el sistema de justicia en un instrumento contrario a su esencia: en vez de ser garante de la paz y la justicia, se convierte en factor de violencia institucional, impunidad y anomia social.
El uso del término anomia no es menor: refiere a la quiebra del orden normativo, al debilitamiento del tejido institucional que hace posible la convivencia civilizada. En este sentido, la Sala establece una relación directa entre el fraude procesal, la desviación de poder, con la erosión del Estado constitucional y la posibilidad de que tales desviaciones sean utilizadas como vehículos para desestabilizar o desconocer el Estado Democrático.
Independencia v Responsabilidad de los Jueces.
Criterio Jurisprudencial, en cuanto a la garantía constitucional del Juez Natural traigo como colación la Sentencia Nro.°553, Sala de Casación Penal, de fecha 1)8 de noviembre de 2024. Ratificado Criterio de la Garantía Constitucional del Juez Natural.
Ciertamente, en consonancia con lo expresado con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas que conforman dicha Máxima Instancia del Poder Judicial, en lo referente a la garantía del juez constitucional, ha ratificado en decisiones como en la sentencia número 209, del 12 de marzo de 201 8, dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:
"...De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia...".
Lo transcrito hace referencia a uno de los principios básicos que rigen todo proceso penal, en cuanto a que nuestra Carta Magna, contempla como uno de los principios inherentes al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, entre las cuales, se contempla el deber del Estado de procurar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo antes señalado, establece corno un principio procesal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales, así como también contempla que dichos funcionarios públicos ejerzan sus funciones de forma autónoma e independiente, por cuanto, deben tener libertad de criterio a la hora de actuar, debiendo solo obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Dichos postulados, se encuentran también reflejados en las posturas adoptadas en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el cual se expresó que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación de los países. Debiendo todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarla.
Asimismo, se dispuso que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo. Dicha dependencia funcional, la cual está estrechamente vinculada a la exigencia de imparcialidad, es palpable en la actividad desplegada por los jueces de juicio, quienes en atención a sus competencias, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 304, del 4 de agosto de 2023, les corresponden "...en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público...", debiendo en consecuencia poder actuar sin ningún tipo de influencia al momento de ejercer sus funciones como órgano jurisdiccional.
En este mismo sentido y dirección, autores como Salamanca, A. B. (2003). Independencia y responsabilidad de los jueces. Revista de Derecho, Vol. XIV. Pág. 159-174, indicó:
".. .La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente...".
Deberes de los Jueces venezolanos.
Vemos con rotunda preocupación como algunos jueces, mantienen una conducta omisiva de los postulados, doctrinas y principios jurisprudenciales, comportándose de tal manera que atropellan el orden público, dejando en un estado de indefensión tanto a los particulares como a los difusos.
Los deberes de los jueces, según Cuenca, pueden ser positivos o negativos, refieren a lo que "deban hacer o no hacer".
De los deberes positivos, tres son los fundamentales: administrar justicia, mantener la imparcialidad en el proceso y guardar discreción...Administrar justicia significa realizar el derecho objetivo, aplicar la ley en el proceso...La aplicación del derecho objetivo tiende a solucionar los conflictos de derecho positivo que se susciten entre partes y con ello alcanza un fin más remoto, que es la paz jurídica y la tranquilidad social. Pero el propósito esencial no es solucionar las cuestiones entre partes, sino satisfacer el interés general de la justicia que está por encima de los intereses particulares. En ningún caso y bajo ningún pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia. "Justicia para todos", es un principio que aboga por la igualdad y la imparcialidad en la aplicación de la ley, asegurando que todas las personas reciban un trato justo sin importar su origen, estatus social o cualesquiera otras características.
Es el juez a través de su investidura, que aplica, la garantía primordial de la administración de justicia, son nuestros jueces los veedores de todos los principios jurídicos y jurisprudenciales, pero resulta muy preocupante como hoy en nuestro país "algunos jueces", obvian, omiten, transgreden todos los principios normativos y jurisprudenciales, no tomando en consideración lo alegado y probado en autos, la valoración de las pruebas, pareciera quedar en un plano abstracto casi invisible al ente jurisdiccional, el principio de la probanza hoy en día esta relajado aun ámbito casi fantasmal inexistente, generando un estado de indefensión donde no existe un resguardo de la tutela de los derechos constitucionales, como muy bien quedo establecido en la sentencia de la sala constitucional del 23 de Mayo del año 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando. Expediente. Nro."00-0269, decisión. Nro."442:
"La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción: promover la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja".
"De lo anterior ciudadanos Magistrados", es necesario tener presente la falta de valoración de las pruebas que se ponen en conocimiento tanto a los jueces de primera de instancia como a los jueces de alzada, esgrimiendo sentencias donde hay una ausencia total en la valoración de los medios probatorios y a las pruebas nos remitimos, es incomprensible e intolerable ver como solapan las normas y principios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dejando entredicho la imagen del estado Venezolano y siendo contradictorio a los principios constitucionales, contraviniendo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de nuestra norma Constitucional.
Por ende, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Ha sido doctrina de esta máxima Sala Constitucional, que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. Pero se ha establecido que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Ha quedado establecido por esta Sala Constitucional que Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Resulta imprescindible destacar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual subraya la necesidad de transparencia en la administración de justicia como principio rector del proceso penal. En este sentido, se establece que el juez no solo actúa como director del proceso, sino que debe velar activamente por la protección efectiva de las garantías procesales de las partes. Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. "2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
"En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación". Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia uro. "144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sie) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y así tina recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada c identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere sti competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El "Derecho de nada sirve si no se prueba", según el Doctrinario Rodrigo Rivera Morales. Derecho que tienen las partes de alegar y probar hechos para adecuarlos a las normas jurídicas, es decir, a la adecuación tipica de la norma y darle una calificación jurídica; el Derecho de Acceder a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta y el Derecho que tienen las partes de ser juzgadas por jueces naturales e imparciales que respeten el humus de buen derecho con alta idoneidad y moralidad conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho que tienen las partes de un pronunciamiento consonó, bajo la imparcialidad de los fiscales y jueces competentes, siendo que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente tanto jueces y fiscales deben valorarla conforme a la sana critica, buscar la verdad, proporcionalidad, lógica, máximas experiencias, esclarecimientos de los hechos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este referido artículo constituye la norma fundamental que deben regirse todos los jueces venezolanos para un procedimiento imparcial y justo en cuanto a la debida sustanciación del expediente y del proceso, podemos entonces inferir, que no tan solo los jueces deben regirse por dicho artículo sino también los Fiscales del Ministerio Público quienes llevan la acción penal, ordenando y dirigiendo la investigación penal para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores; garantizaren los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, tal cual a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El juez natural debe gozar de imparcialidad consciente y objetiva, traigo a colación la sentencia Nro."2140, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando de fecha 07 de Agosto de 2003, criterio actualmente ratificado como fundamento de inhibición solicitada por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero del año 2025.
Se debe imputar al investigado una vez que el Ministerio Público "advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho punible".
Acto formal de imputación. Reflexiones de Derecho y Doctrina Jurisprudencial. La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento.
Así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder c intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia".
De acuerdo a la Doctrina del Ministerio Público de Venezuela (2009), en cuanto al acto formal de imputación para imputar, como desempeño propio e indelegable del representante de la Fiscalía, debe informarse al investigado, siempre y cuando se encuentre asistido por su abogado de confianza el hecho que se le atribuye, de manera formal: del precepto constitucional y el acceso al expediente según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. La ejecución previa del acto de imputación formal, admite el ejercicio seguro del derecho a la defensa, por medio de la declaración y el posible ofrecimiento de actos necesarios para sostener la defensa, ya que si bien el Ministerio Público sostiene la autonomía e independencia, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1), tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha expresado que: "...con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga...". Es importante señalar que la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nro. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, artículo 126-A. Finalmente, la propia Sala de Casación Penal del mismo Tribunal Supremo de Venezuela, ha dictado que:
".. .el objeto primordial del acto de imputar es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen...". Pues se entiende que dicha formalidad de imputar al investigado, no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal. De modo que resulta muy claro que se debe imputar al investigado una vez que el Ministerio Público "advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho punible", estando en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación. Mediante sentencia Nro.°363/2010, caso "Petroquímica Sima, C.A.", precisó: "(...) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso". Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia Nro.°0594/2021). Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales. No se puede aplicar Terrorismo Judicial. "La defensa nace para dar un equilibrio entre las partes, porque de lo contrario la balanza se inclinaría no por el peso de las pruebas, sino por el peso de lo arbitrario". El fin primordial del Acto de Imputación Fiscal.
Traigo a colación el caso bajo el Nro. de Expediente: 08-0223. Sentencia Nro."652, Procedimiento Amparo Constitucional, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.
"Se le instruirá al imputado y/o investigado de que la declaración es un medio para su defensa y. por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias".
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de las graves irregularidades procesales, los actos inmotivados, el trato discriminatorio, la animadversión manifiesta, y la parcialidad evidente con la que han actuado la Jueza Provisional Selene Margarita González González y el Juez Suplente Elierr Marcial Mejías Hernández, quienes han vulnerado los derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, previstos en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en los artículos 89 ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte respetuosamente solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente recusación interpuesta de forma conjunta contra los referidos jueces, conforme a derecho, por configurarse causales graves que comprometen su imparcialidad objetiva y subjetiva. SEGUNDO: Que, una vez sustanciado el presente procedimiento, se declare con lugar la recusación interpuesta, separando a los mencionados jueces de la causa penal correspondiente, y, en consecuencia, se designe un nuevo juez imparcial y competente que garantice la legalidad, la justicia y el respeto a las garantías procesales y constitucionales de las partes. TERCERO: Que se oficie lo conducente a los fines de suspender cualquier actuación procesal por parte del tribunal recusado, hasta tanto se decida sobre la presente solicitud, conforme al principio de seguridad jurídica, a los fines de evitar nulidades procesales futuras, todo en resguardo del orden público procesal, la buena marcha de la administración de justicia y los derechos fundamentales del ciudadano afectado. Es Justicia, en Dios Todopoderoso a la fecha de su presentación…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE
La recusante ciudadana Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, ofreció como legajo “A y B” los siguientes medios de pruebas:
• Copia Simple de Boleta de Notificación a la ciudadana VERONICA PETIT, a los fines de que asista el 02/07/2025, a las 10:00am a celebrar audiencia preliminar, suscrita por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que riela en el folio 31 del asunto DX-2025-81143, marcado como legajo “A”.
• Copia Simple de Boleta de Notificación a la ciudadana Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, a los fines de notificarle que este Tribunal de Instancia en función de Control, se pronuncio a la solicitud incoada en fecha 10/04/2025, por la cual declaro sin lugar, suscrita por la Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que riela en el folio 32 del asunto DX-2025-81143, marcado como legajo “B”.
• En el folio 33, del asunto DX-2025-81143, corre inserto auto de fecha 13/06/2025, en el que da por recibido proveniente de la URDD escrito Incoado por la Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su carate de defensa técnica privada de la ciudadana VERONICA PETIT, mediante el cual solicita al Tribunal se declare incompetente por la materia y fuero atrayente, así como la nulidad absoluta de las actuaciones y suspensión del proceso del proceso penal.
• Desde el folio 34 al 39, del asunto DX-2025-81143, corre inserto la Querella Judicial suscrita por el Abg. Jesús Antonio Peña González, apoderado judicial del ciudadano Isgar Jacobo Gavidia Marquez.
Entendiendo también esta alzada que en el recorrido del escrito de la recusación, que la abogada Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, consigna oficios, el cual los va decantando y motivando en su narrativa, es por lo que hacemos mención en este capítulo de las cuales asumimos como parte de los medios probatorios para sostener la denuncia incoada en la presente recusación, las cuales son :
La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-990-2024,del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio siete (7) de la parte reversa

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna auto de fecha 18/12/2025 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por el incumplimiento de la sentencia de fecha 21/02/2025, el cual riela en el folio ocho (8).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, consigna oficio JMSE8-083-2025, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, el cual riela en el folio nueve (9).

La Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, hace mención y consigna, en el folio 10, el escrito de desacato de la solicitud de medidas cautelares innominadas al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En el folio 13 la Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, hace mención al contenido de la boleta de citación a la ciudadana VERONICA PETIT, para acudir a la audiencia preliminar de fecha 27/05/2025, a las 11:00am, suscita por la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Del folio 17 al 20, ambos inclusive, corre inserta copia de la Querella interpuesta por el ciudadano Isgar Jacobo Gavidia Marquez.

Al observar las ut supra transcritas pruebas, encontramos que la accionante no demostró la necesidad y pertinencia de dichos instrumentos consignados en copia simple, por el contrario las mencionadas copias simples, se aprecian como actuaciones judiciales, las cuales en todo caso pueden ser recurribles, del mismo modo, no enuncia siquiera, como pretende sustentar lo supuestos señalamientos de parcialidad denunciados contra la abogada SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZALES JUEZA PROVISORIA y DEL ABG. ELIER MARCIAL MEJIAS, JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, es por lo que esta Instancia Superior DECLARA INADMISIBLE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS, toda vez que no son útiles, necesarias, ni pertinentes al presente caso bajo análisis, no existiendo prueba calificada o valida alguna. Así se decide.
Por otra parte, la recusada abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante en la presente causa, en los siguientes términos:

“DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 14 de Julio del presente año, el Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ, en su carácter de Jueza a Cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa desde el folio ciento nueve (109) al ciento quince (115), cuyo contenido es el siguiente:
“…Corresponde a esta servidora, SELENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 14-07-2025, a las 08:44 horas de la mañana, por la Abogada LILIANA AMELIA JOTA MORON, titular del documento de identidad cedula signada con el número 4.856.768, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el número 86.674.

CAPÍTULO I DE LOS MOTIVOS DEL RECUSANTE
Así las cosas, plantea la referida Abogada la Recusación en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
RECURSO DE RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA Y PARCIALIDAD
(…) a través de los actos procesales de errores inexcusables y el segundo por auto dictado en forma inmotivada, arbitraria y contrarias a derecho, configurándose así hechos graves y errores inexcusablemente jurídicos, los cuales violan y vulneran los derechos fundamentales del imputado y/o imputado, comprometiendo la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal (...)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de las graves irregularidades procesales, los actos inmotivados, el trato discriminatorio, la animadversión manifiesta, y la parcialidad evidente con la que han actuado la Jueza Provisional Selene Margarita González González y el Juez Suplente Elierr Marcial Mejías Hernández. Quienes han vulnerado los derechos constitucionales al juez natural, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, previstos en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en los artículos 89 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte respetuosamente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita la presente recusación interpuesta de forma conjunta contra los referidos jueces, conforme a derecho, por configurarse causales graves que comprometen su imparcialidad objetiva y subjetiva.
SEGUNDO: Que, una vez sustanciado el presente procedimiento, se declare con lugar la recusación interpuesta, separando a los mencionados jueces de la causa penal correspondiente, y, en consecuencia, se designe un nuevo juez imparcial y competente que garantice la legalidad, la justicia y el respeto a las garantías procesales y constitucionales de las partes.
TERCERO: Que se oficie lo conducente a los fines de suspender cualquier actuación procesal por parte del tribunal recusado, hasta tanto se decida sobre la presente solicitud, conforme al principio de seguridad jurídica, a los fines de evitar nulidades procesales futuras, todo en resguardo del orden público procesal, la buena marcha de la administración de justicia y los derechos fundamentales del ciudadano afectado. Es Justicia, en Dios Todopoderoso a la fecha de su presentación.
CAPÍTULO II
DEL DESCARGO DE LA JUEZA RECUSADA SECCIÓN I SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión de la Abogada recusante, estima está suscrita Jueza Provisoria, realizar una consideración previa respecto de la admisión de la misma, a tal efecto se estima necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber, el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
En ese mismo orden de ideas, En cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
(Subrayado de la jueza)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, la cual expresa que “cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse” se evidencia que de la pretensión de la abogada recusante, no existe un señalamiento expreso respecto de las causales tipificadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal, no obstante tampoco realiza un señalamiento directo respecto de quien pretende la recusación.

Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido, en demasía ininteligible e incoherente, además de ambiguo y oscuro, del cual resulta materialmente forzoso inferir cual es la pretensión de la abogada recusante, cual es la causal invocada y respecto de cual sujeto que conforma el tribunal se dirige y en caso de ser el Juzgado en pleno, entonces la especificidad de la actuación de cada miente, lo que constituye la consecuencia prevista en el artículo 95 del texto adjetivo penal, el cual señala: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra del Tribunal a cargo de esta suscrita Jueza Provisoria, por constituir la misma un planteamiento inmotivado, ininteligible, incoherente y evidentemente malicioso.
SECCIÓN II
DE LA IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE REACUSACIÓN PRESENTADO
Resulta complejo forzoso para esta Juzgadora plantear un descargo o defensa de una situación respecto de la cual no se conoce el objeto o motivo por el cual se pretende lograr que cese el conocimiento del asunto penal sometido a discernimiento de este juzgado, pues, como se evidencia del escrito que contiene la presunta pretensión, existe una omisión en relación a la causa o a las causas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de ellas ha sido, si quiera, mencionada por la abogada recusante, en virtud que todo lo que indica a lo largo de su escrito, no es otra cosa que una inconformidad con el asunto penal que se le lleva a la ciudadana Verónica Petit, que no solo es su representada, sino que además es su hija, lo que se traduce en un asunto personal y no profesional.
Al respecto, y visto los señalamientos anteriores realizados por quien suscribe resulta notorio que el desempeño, y manejo del asunto sometido a conocimiento se ha realizado bajo los parámetros constitucionales y legales, con los principios de una administración de justicia, eficaz, eficiente y transparente con el norte de garantizar la tutela judicial efectiva. Por el contrario, esta juzgadora ha sido bastante diligente y respetuosa con las partes intervinientes en el proceso, tal como se evidencia en las actuaciones y el libro llevado por la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde además se evidencia que la ciudadana Liliana Jota ha tenido una conducta contraria a la ética del profesional del derecho, quien inclusive altero un documento inserto en las actuaciones, de lo cual se levantó el acta correspondiente. Es de hacer notar que, la honorable abogada está ejecutando actos para no realizar la audiencia preliminar, toda vez que, en la fecha fijada para la celebración alego que su representada presentaba problemas de salud y en esta oportunidad presenta la recusación.
En razón de ello, las denuncias realizadas por la abogada recusante, carecen de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos por la abogada recusante carece de todo fundamento, en virtud de no encontrarme incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban de conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el NroDX-2025-81143, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que esta Juzgadora de Instancia ha actuado ajustada a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, GP01-P-2025-000641 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección I “SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA RECUSACIÓN PLANTEADA”.
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la REACUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente inmotivada, falsa, maliciosa y temeraria, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2025-81143, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”

DE LA ADMISIBILDIAD

Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la profesional del derecho la Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de defensora privada VERONICA PETIT, en contra de la Abg SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y del Abg. ELIERR MARCIAL MEJIAS, Juez Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-000641, esta Instancia Superior, realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 y 89 ordinales 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
“Ordinal 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”
“Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.

Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por la Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de defensora privada de la imputada VERONICA PETIT en el presente asunto CI-2022-0394487, en su condición de parte, la cual se constata de la Copia Simple de Boleta de Notificación a la ciudadana Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, suscrita por el Tribunal de Instancia en función de Control, donde le notifican del pronunciamiento de la solicitud incoada en fecha 10/04/2025, por la defensora privada, suscrita por la Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que riela en el folio 32, del asunto DX-2025-81143, marcado como legajo “B”, visto esto, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.

En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.

Luego del análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, las causales en la que subsumen la conducta de la Jueza Provisoria y del Juez Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.“
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Palmariamente, observan quienes aquí deciden, que la Recusante no señala en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera la Juzgadora pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine que tenga amistad o enemistad manifiesta con las partes, o por haber mantenido directa o indirectamente algún tipo de comunicación, sin la presencia de todas las partes, o que haya tenido comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta de la Jueza; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados, no existe pruebas que puedan sustentar lo alegado por la ciudadana, con ocasión a la recusación planteada, que se pueda demostrar que exista lo alegado por la abogada.

Esta Sala N 1 en Reiteradas Decisiones, ha dejado claro el criterio de la figura jurídica de la Recusación con Ponencia del Abg. Alejandro Chirimelli,
…“OMISSIS” …
“Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que, sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…Omisiss…

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…” omissis…

Del anterior criterio jurisprudencial, quienes aquí decidimos, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también encontramos, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.”

Es por lo que consideramos que la en la presente Recusación ,o se videncia parcialidad, ni ningún aspecto de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia en la presente causa, la Jueza Provisoria y el Juez Suplente han cumplido con los actos jurisdiccionales propios de convocatoria a la audiencia preliminar y a las notificaciones propias de los actos procesales en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a la acusada en el Proceso Penal, sobre la base de aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no se evidencia medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza provisoria y del Juez Suplente, solo han cumplido con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que se tome y que a todas luces, se encuentra en una etapa preparatoria, falta mucho por recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Siendo las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora bien, las causales en la que se funda la pretensión de recusación, deben estar explícitamente establecidas en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, y al verificar esta Alzada, que la ciudadana recusante Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, actuando en su condición de defensora privada, no fundamentó las causales en que basa la recusación presentada, aduciendo circunstancias de hechos, y pretendiendo de manera abstracta explicar situaciones que presuntamente afectan la imparcialidad por parte de la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y del Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante el asunto penal donde la referida recusante actúa en su condición de defensora privada en este sentido es preciso referir el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Con ocasión a lo exigido por el legislador patrio, observa quienes aquí decidimos, que únicamente existen dos supuestos para declarar inadmisible un escrito de recusación, la primera que el mismo sea presentado sin expresar los motivos en que se funde, y la segunda que sea presentado extemporáneamente.

Así las cosas, observamos del escrito objeto de la recusación plateada, que no sólo basta con presentar la recusación, sino aducir las causales por la cual se denuncia y que la misma debe estar fundada y sustentada en derecho, aunado a ello el mismo debe ser acompañado con sus respectivos elementos probatorios del porqué se considera que existen las supuestas afectaciones a la imparcialidad, alegando abuso de poder, y de fraude procesal, mala praxis procesal, terrorismo judicial, nepotismo judicial, siendo figuras que den sostenerse con pruebas y que existen otro tipo de acciones legales y administrativas para interponerlas

En relación a los argumentos señalados en el recorrido del presente fallo, considera necesario este Tribunal Colegiado, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento del asunto penal al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran las causales alegadas para fundamentar su recusación; de vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepcional debe probar los fundamentos de su excepción, así lo tiene decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia N°. 0023, en donde se dejó asentado lo siguiente
"(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)"…Omissis…

De igual manera, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha dejado sentado, lo siguiente:
“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (…)"…Omissis…

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado evidencia, que la presente recusación fue presentada en fecha 14 de julio de 2025, por la ciudadana Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2025-000641 (nomenclatura de Instancia), en contra de los abogados Selene Margarita González Gonzales Jueza Provisoria y el Abg. ELIER MARCIAL MEJIAS, Juez Suplente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicando lo siguiente:

“…Ambos funcionarios son recusados de manera conjunta, por incurrir en actuaciones que denotan enemistad manifiesta y parcialidad, a través de actos procesales de errores inexcusables y el segundo por auto dictado en forma inmotivada, arbitraria y contrarias a derecho, configurándose así hechos graves y errores inexcusablemente jurídicos, los cuales violan y vulneran los derechos fundamentales del imputado y/o imputado, comprometiendo la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, ANIMADVERSIÓN Y PARCIALIDAD EN EL. CASO DE AUTOS, Durante el desarrollo del presente proceso, la ciudadana Jueza Provisional Selene Margarita González González, Jueza Provisional del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha incurrido en reiteradas actuaciones que lesionan gravemente el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural e imparcial. Asimismo, el ciudadano Juez Suplente Elier Marcial Mejías Hernández, ha dictado auto evidentemente inmotivado, lo que constituye una denegación de justicia y un error inexcusable, conforme a los parámetros establecidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional, los hechos que evidencian enemistad manifiesta, animada versión personal y parcialidad judicial, y que fundamentan esta recusación, se detallan a continuación:1.Emisión de autos carentes de motivación jurídica válida, en abierta contradicción con los principios constitucionales de legalidad, tutela judicial efectiva y debida motivación (Artículos 26. 49 y 257 de la CRBV), así como con el mandato procesal de dictar decisiones razonadas conforme a derecho. 2. Adopción de decisiones discriminatorias, arbitrarias v hostiles hacia esta parte procesal, configurando un patrón de actuación que denota enemistad manifiesta en los términos exigidos por el artículo 89, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Este trato diferencial se evidencia en la forma excluyente, injustificada y autoritaria en que ha sido manejada la causa. 3. Inobservancia reiterada de las garantías procesales esenciales, tales como el principio de contradicción, el derecho a ser oído, la legalidad procesal, la proporcionalidad y la objetividad. La jueza ha desnaturalizado el rol del tribunal de garantías, transformándolo en un órgano de obstaculización de los derechos procesales y constitucionales de esta defensa técnica. 4. Incumplimiento del deber judicial de garantizar la supremacía de la Constitución, la aplicación directa de los derechos fundamentales, y la estricta sujeción a los principios de imparcialidad, transparencia y neutralidad. Este incumplimiento genera en esta parte un temor fundado y legítimo de parcialidad, que afecta el núcleo esencial del derecho al juez imparcial…”…Omissis…

En estos términos, es necesario revisar lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga arguyendo pruebas que no tengan ninguna importancia para determinar el motivo de recusación, tal como sucedió en el caso sub examine, en el cual la ciudadana Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: VERONICA PETIT, promueve copias simples de boletas y autos emitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control en el asunto penal principal N° CIM-2025-0006411 (nomenclatura de Instancia), no pudiéndose evaluar de dichos documentales, como se encuentra afectada la imparcialidad de los abogados los abogados Selene Margarita González Gonzales Jueza Provisoria y el Abg. ELIER MARCIAL MEJIAS Juez Suplente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que los prenombrados Jueces de Primera Instancia, solo se limitaron a emitir pronunciamientos en el marco de sus competencias jurisdiccionales, boletas de notificación a la convocatoria de la audiencia preliminar, el auto que da entrada a la solicitud hecha por la defensa, entre otros, que no puede pretenderse bajo la figura de recusación, sustituirse los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de presunta infracción cometida por un órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la presente recusación conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que tal pretensión tiene la vía del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario implicaría convertir la recusación en una vía que reemplace los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de la prueba calificada o valida; Y visto que los alegatos expuesto por la ciudadana la Abg. Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, ya que, no tienen sustento probatorio alguno, y no fueron fundamentadas las causales en que basa la recusación presentada por la ciudadana LILIANA AMELIA JOTA MORÓN. ASI SE DECLARA.

De esta manera, queda establecido que lo denunciado por la recurrente en su escrito, no se funda en circunstancias que afecta la imparcialidad de los Jueces de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino de la inconformidad a los actos jurisdiccionales, emitidos por el referido Tribunal, por lo que la vía idónea para el impugnar tales actos o decisiones, es el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, al no motivarse ni probarse lo alegado por el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE REALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: esta Sala N° 1, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Recusación. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la recusante, por no ser útiles, necesarias y pertinentes en la presente incidencia de recusación. TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS, interpuesta por la ciudadana Abg. LILIANA AMELIA JOTA MORÓN, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana VERONICA PETIT, en el asunto penal principal signado con la siguiente nomenclatura N° CI-M-2025-000641 (nomenclatura de Instancia), en contra de los abogados Selene Margarita González Gonzales Jueza Provisoria y el Abg. ELIER MARCIAL MEJIAS Juez Suplente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que lo denunciado por la recurrente en su escrito, no se funda en circunstancias que afecta la imparcialidad de los Jueces de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sino de la inconformidad a los actos jurisdiccionales emitidos por el referido Tribunal, por lo que la vía idónea para el impugnar tal decisión, es el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recabar el asunto signado con la nomenclatura N° CI-M-2025-000641 (nomenclatura de Instancia), que debe seguir el conocimiento del asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y Remítase al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2




Secretaria
Abg. Tenaxi Rodriguez