REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 17 de Julio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: GP01-PM4-R-2024-000006
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000705
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
ADMISIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho Abg. ARGENIS JOSÉ GONZALEZ UQUILLAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima, en contra de la decisión emitida en fecha 12/02/2025, por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guácara, seguida del ciudadano: WILLIAM HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad V-8.754.908 que se le sigue por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en el asunto principal signado bajo el N° GP01-PMG-2024-000705.

Interpuesto el recurso en fecha 28/02/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP01-PM4-R-2024-000006, ordenando el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- William Hung Fung, en su condición de Imputado, quedando debidamente notificado en fecha 02/04/2025, tal como cursa en el folio diez (10), 2.- Edgar Alexis Doubront, en su Defensor Privado, quedando debidamente notificado en fecha 02/04/2025, tal como cursa en el folio ocho(07) y dando contestación en fecha 18/06/2025, tal como cursa en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo. 3.- Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Público, debidamente notificado en fecha 24/02/20254, todos del cuaderno recursivo.

En fecha 12 de Mayo de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° 4MC-1533-2025, suscrito por el Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guácara, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP01-PM4-R-2024-000006, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 25 de Junio de 2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observó que no consta las boletas de notificación efectivas de fecha 24/02/2025, tal como se constata en la Certificación de días hábiles de despacho realizada por la secretaria adscrita al Tribunal Cuarto (4) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guácara, es por lo que se solicita las resultas de las notificaciones efectiva a los fines de poder esta alzada verificar el lapso transcurrido desde la última notificación hasta la interposición del Recurso. Ahora bien, se solicita el asunto principal signado bajo el N ° GP01-PMG-2024-000705, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo de la admisibilidad del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Julio de 2025, esta alzada recibe el asunto principal signado bajo el N° GP01-PMG-2024-000705, en virtud de subsanar lo ordenado por este Tribunal Colegiado.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala N° 1pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/02/2025 interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. ARGENIS JOSÉ GONZALEZ UQUILLAS, , en su condición de Apoderado de la Victima, en contra de la decisión emitida en fecha 12/02/2025, por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guacara, seguida del ciudadano: WILLIAM HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad V-8.754.908 que se le sigue por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en el asunto principal signado bajo el N° GP01-PMG-2024-000705, el cual riela en el folio uno (01) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ QUILLAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 156.000, teléfono 04126745220, correo: drumscdm@hotmail.com, con dirección procesal en el Escritorio Argenis González, oficina SP-11 piso 2 del Centro Comercial Profesional Valencia Center, calle Cantaura cruce con avenida Soublette del Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, en su carácter de VICTIMA en la presente causa, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer : En virtud de haber sido notificado en fecha LUNES 24 DE FEBRERO DE 2025 vía mensaje de WhatsApp por el Alguacil de este tribunal, APELO contra dicha sentencia interlocutoria proferida por este tribunal a su digno y honroso cargo donde negó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo cual hago en base a las siguientes razones de hecho y de Derecho: Interpongo apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero 2025, por este tribunal en el presente juicio que se le sigue al ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, cédula de identidad V-8.754.908, suficientemente identificado en autos, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en la presente causa por lo que solicito se notifique al fiscal del Ministerio Público y a la defensa del imputado, remitiéndose a la CORTE DE APELACIONES COMPETENTE.
Conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 428 ejusdem ya que la negativa en dicha sentencia puede causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, ya que la sentencia apelada podría provocar que el imputado venda el inmueble y quede ilusa la ejecución del fallo. Este recurso de apelación lo ejerzo conforme al artículo 440 y 156 ejusdem y del artículo 439 numeral 5 ibidem en contra de la decisión impugnada en fundamento al gravamen irreparable causado a la víctima por carecer de la motivación legal correspondiente, siendo parte y con legitimación conforme al artículo 424 ejusdem ya que lo correcto es decretar LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada y fundada en el temor que el imputado pueda vender el inmueble objeto de la opción a compra venta suscrito entre él y mi representado, siendo reiterado ese comportamiento evasivo de su parte durante este proceso penal lo cual comprueba su ánimo de persistir en el daño, motivado al hecho de que en diversas ocasiones el querellado ha manifestado que no devolverá el dinero ni nada derivado de los daños que le ha causado a la víctima con su conducta, ocultándole la dirección de su domicilio real, sin querer indicarle donde es su residencia, ya que la dirección descrita como su domicilio es la dirección de su trabajo tampoco es formal porque trabaja como taxista y no mantiene un horario fijo, razones suficientes para nuestra petición del siguiente tenor : Ratificando nuestra solicitud realizada en la oportunidad de presentar la querella admitida y con el propósito de garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a la reparación del daño causado a mi representando querellante, persona natural como víctima del presunto delito, el cual es un objetivo del proceso penal conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito encarecidamente se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble descrito: “ Terreno en el sector la Goajira, hoy avenida Bolívar con calle plaza parcela N° 82 del Municipio Guácara, estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VENTIUN CENTIMENTROS CUADRADOS (383.21 MT2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE. En veintitrés metros veinticinco centímetros (22.25 mts) con calle bolívar SUR. En veintidós con veinticinco centímetros (22.25 mts) con casa que fue o es de Agustín Esquivel Vera. ESTE. En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 mts) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE. En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16, 50 mts), tal como se indica y describe en la opción a compraventa y el cual está registrado en la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Guácara, san Joaquín y diego Ibarra del estado Carabobo, según documento número 34 tomo 48, folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004, protocolo 1ro. Por todo lo antes expuestos solicito que la presente apelación sea oída y tramitada y sea declarada con lugar por la CORTE DE APELACIONES COMPETENTE. Con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Justicia que espero en su lugar y fecha…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 15/04/2025, el profesionales en el derecho ABG. REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza contestación al Presente Recurso de Apelación de Autos y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP01-PMG-2024-000705el cual riela de los folios quince (15) al veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes según Resolución N° 248 del 24 de febrero del año 2016, ocurro ante usted para exponer: encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACION al emplazamiento recibido en fecha 10/04/2025 mediante el cual se informa que en fecha 28/02/2025, el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en calidad de abogado Querellante del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.863.818, en su carácter de VICTIMA, presentaron Recurso de Apelación N° GP01-PM4-R-2025-00006, ello de conformidad a los establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD AL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representaciones Fiscales fueron debidamente notificadas del presente recurso en fecha 10 de abril de 2025, por lo que, me encuentro dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso Honorables jueces de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre del año 2023, interpone denuncia formal el ciudadano: ALBERTO ANTONIO OJEDA, por ante la Sede del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la cual refiere que en fecha 01 de abril de 2023, le entrego la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) en efectivo, por concepto de arras o adelanto de la compra de un terreno al suscribir un contrato de opción de compraventa, contrato que acompaño marcado A copia fotostatica, al ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal número V-8.754.908, Rif V087549085, teléfono 04164457330, correo electrónico williamhunüf@izmail.com. quien puede ser ubicado en la dirección C.C. LAS CHIMENEAS, local de víveres y línea de taxis, planta baja, municipio Valencia, estado Carabobo, el ciudadano identificado, actuó como representante de la sucesión del ciudadano fallecido PAK SIEN HUNG FUNG, causante, titular de propiedad del terreno arrendado a la victima y ofrecido en venta por el documento de Opción a Compra-Venta, según los datos de inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre del 2004, inserto bajo el número 34, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 48, señalados en contrato de arrendamiento que anexo marcado B, por lo que el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG redacta y suscribe el contrato de opción a compra en representación de sus coherederos los ciudadanos JULIAN JOSE IIUNG FUNG, titular de la cédula de identidad V 5.312.752, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, titular de la cédula de identidad V.751.080, YOLANDA HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad V 8.750.403, LILIAN ALBA HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad V 8.760.982, y PABLO HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad V 10.691.676, poderdantes del opcionante vendedor según datos de instrumento poder de fecha 16 de Diciembre de 2022, de la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, autenticado con el número 24, tomo 46 folio 80 hasta 82, descritos en el mismo contrato de arrendamiento previamente suscrito entre nosotros que indiqué anexo marcado B. Siendo mi condición la de arrendatario del propietario del terreno el ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, desde hace más de 29 años, una vez fallecido, continué la relación con sus herederos representados por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, quien en fecha 29 de Noviembre del 2022, me entregó una notificación simple por escrito en la que me informa la decisión de vender el inmueble arrendado y teniendo yo el derecho de preferencia ofertiva me participaba la documento de Opción Compra venta se convino que yo, opcionante comprador, compraría el inmueble ubicado en Guacara estado Carabobo y Se fijó un término de Noventa días continuos para el cumplimiento del contrato entregándole al ciudadano WILLIAM HUNG FUNG MIL DOLARES AMERICANOS ( 10.000,00) EN EFECTIVO, como abono, tal como consta en el contrato suscito y en impresión fotográfica de los billetes que anexo marcada C, la redacción del contrato a cargo del opcionante vendedor, incluye como clausula penal de que si el comprador es decir, mi persona, incumple lo Pactado, el Vendedor se quedaría con los diez Mil Dólares AMERICANOS ($10 000,00) que le entregué por concepto de pago abonado al precio de la venta que se fijo en SESENTA MIL DOLARES AMEKCIANOS ( 60.000,00) como consta en el mismo documento, siendo el demandado y su abogado quienes redactaron el contrato de opción de compra-venla quienes no establecieron de manera justa una clausula igual en caso de su incumplimiento, por lo cual el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG aprovechándose de su ventaja evadió su obligación de entregarme la documentación para poder realizar el trámite definitivo ante el registro inmobiliario de Guacara y durante todo el tiempo establecido de la opción solo mantuvo comunicación por medio de su abogado FERNANDO D. BOLIVAR, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA a bajo el número 172.586, domiciliado en el edificio estela, a 50 metros de la plaza bolívar de Valencia, listado Carabobo, teléfono: 04127473766, quien en lecha 05 de mayo del presente 2023, me solicitó vía telefónica, que debía firmar otra opción a compraventa nueva con los misinos términos solo con la diferencia de que serla notariada, para lo que debía cancelar yo como opcionante comprador DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00) de los cuales le entregué al abogado en sus manos CIEN DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (100,00) y el restante de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,00) al cambio en bolívares los cuales pagué el día 09 de Mayo del 2023, por transferencia bancaria en modalidad pago móvil, pago que anexo en copia fotostática marcada I, manteniéndome burlado por parte del abogado antes identificado, ya que le decía todas las semanas que firmarían en notaría la nueva opción pero hasta la lecha nunca apareció, sin darle respuestas concisas, sin reunirse conmigo presencialmente por lo que presumo que organizaron todo con ese fin de beneficiarse de su dinero ya que le solicito de manera formal a través de un tribunal que le entregara los documentos y recaudos para poder introducir el documento de compraventa definitiva, solicitud que realicé con el Tribunal QUINTO de Municipio Valencia en fecha 14 de Junio del 2023, solicitud número 9985, actuaciones que acompaño con sus resultas en copia fotostática anexas a esta denuncia marcada E, siendo la respuesta del ciudadano WILLIAM HUNG FUNG que no me entregaría nada sin su abogado, en presencia de la ciudadana Juez, siendo los recaudos solicitados indispensables para la compraventa definitiva, escondiéndose sin entregarme documentos y recaudos para realizar la protocolización de la venta como debía hacer según la CLAUSULA CUARTA, hasta el último día, el 29 de Junio del 2023, fecha en que se venció el término, fecha en la que el representante de los oferentes vendedores ni siquiera tenía los recaudos completos, incumpliendo completamente con los recaudos exigidos por el registro, entre ellos el registro o inscripción del poder de representación que le otorgó la sucesión, el documento original de solvencia de declaración sucesoral del seniat, adicionalmente acudiendo al registro sin prever tampoco el lapso de tres días hábiles que establece el registro para la revisión de documentos, hecho que demuestra la mala fe y la mala intención del ciudadano opcionante vendedor o de ambos ciudadanos de que la venta no se diera y poder apropiarse de mi dinero hecho por el cual acudo ante su competente autoridad para denunciar todo lo ocurrido y me sea reintegrado el dinero con sus intereses y los gastos que ha acarreado la situación ya que ambos ciudadanos se han burlado de mi persona aprovechándose del documento firmado y escondiendo los recaudos con el propósito de que se venciera el término de la opción compra venta y poder apropiarse de mi dinero por el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS los cuales entregue en efectivo y anexo en copia fotostática la impresión de los billetes y el recibo, siendo el incumplimiento de parte del ciudadano WILLIAM HUNG la razón del vencimiento de la opción compraventa ya que nunca me entrego oportunamente los documentos y recaudos exigidos por el registro para la debida protocolización del inmueble, tampoco cumplió con su obligación de entregar el inmueble pacíficamente ya que soy el arrendatario de su padre fallecido desde hace 29 años y en el inmueble hay personas que tienen deudas de servicio pendientes con el inmueble, quieren interrumpir la tranquilidad en la posesión y es su deber como vendedor subsanar esos errores para entregar el inmueble en paz, libre de deudas las cuales el inmueble tiene, libre de personas y de bienes como lo describe el documento de opción a compra venta. Por lo tanto, ya estando vencidos los 90 días del término de la opción en la presente fecha el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG se ha escondido pretendiendo apropiarse del dinero sabiendo que incumplió al igual que su abogado FERNANDO D. BOLIVAR quien bajo falsas promesas de ir a la notaría pública a realizar un trámite que me solicitó cancelar lo cual realicé y le pagué, durante todas las semanas, me engaño perdiendo el tiempo para que transcurriera el lapso de los NOVENTA DÍAS, cobrándome DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS como lo señalé anteriormente sin realizar el trámite en notaría y sin devolverme el dinero. Transcurrido el lapso del termino pactado la pretensión del ciudadano antes identificado y su abogado quienes redactaron el documento estableciendo que YO el opcionante comprador en caso de mi incumplimiento, perderé mi aporte dado al promitente vendedor por concepto de arras por el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10.000.00). es la de evadir la responsabilidad de devolver lo que entregué por concepto de abono o arras, cuando yo en todo momento mantuve el interés de comprar, haciendo todo lo que estaba en mi alcance, cumpliendo con lo necesario para la compra definitiva, siendo mi obligación y mi deber correr con los gastos y hacer con anticipación el trámite del documento de compraventa definitiva ante el registro correspondiente, lo cual realicé consignando el documento ante el registro de Guacara para su revisión del cual anexo en copia fotostática anexo marcado F junto con la planilla P.U.B. que me emitió el registro que anexo en copia fotostática marcada G, pero que no cancele por que el registro me solicito los documentos originales y demás recaudos los cuales ni me entrego en el lapso de los 90 días.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo antes señalado el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados, logrando a la presente fecha recabar elementos convincentes para fundamentar la presente solicitud, y a pesar de que ésta representación Fiscal está en espera de resultas de otras diligencias solicitadas, las obtenidas resultaron suficientes para determinar la veracidad de los hechos denunciados en contra del ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, como presunto responsable de la comisión de los hechos punible denominado como ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA. Siendo presentado el día 20-09-2024 ante el Tribunal Cuarto (04) Municipal en Función de Control del Estado Carabobo, donde fue impuesta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 numeral 9.
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN
En vista que quien aquí suscribe presento RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 440 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano WILLIAN HUNG FUNG, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.754.908, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; indica además el QUERELLANTE que la interposición del presente recuso se debe a que el imputado puede vender el inmueble objeto de la opción a compra venta suscrito entre el y mi representado, siendo reiterado ese comportamiento evasivo de su parte durante este proceso penal lo cual comprueba su ánimo de persistir en el daño, motivado al hecho de que en diversas ocasiones el querellado ha manifestado que no develvera el dinero ni nada derivado de los darios que le ha causado a la víctima con su conducta, ocultándole la dirección de su domicilio real, sin querer indicarle donde es su residencia va que la dirección descrita como su domicilio es la dirección de su trabajo el cual tampoco es formal porque trabaja como taxista y no mantiene un horario fijo, razones suficientes para nuestra petición..." (el subrayado del querellante.
Al momento de recurrir de la decisión, tomada por el Tribunal Cuarto Municipal en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, decisión de fecha 12/02/2025, en la cual acordó, NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; ahora bien esta Representación del Ministerio Público considera que la naturaleza de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que no es mas que de índole real de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, que a diferencia de las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble;
la restricción gravita sobre el patrimonio.
Por tal circunstancia y apoyado en los principios del Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente; y adicionando a esta idea la previsión legal de Igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la
"igualdad entre las partes", es que, considera quien suscribe, que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, lo cual hago en los siguientes términos:
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal.
Aportes Procesales", página 235, advierte lo siguiente:
"(...) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (...)". (Resaltado Propio).
Con base al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su último aparte..."El estado protegerá a las víctimas por delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...", en relación con los artículos 23, 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa la protección de las víctimas y la reparación del daño como objetivo del proceso penal, se desprenden cuáles son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, Para Decretar Una Medida Cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomusbonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, la cual se acreditó suficientemente en el presente escrito y, la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia pues de no dictarse la medida cautelar solicitada en el presente escrito el imputado vendería todos los lotes de terreno, evadiendo con ello la obligación que tiene con las víctimas para resarcir el daño causado.
Efectivamente el Juzgador debe tomar en consideración a los fines de garantizar las resultas del debido proceso, los argumentos proferidos por el accionante al realizar una solicitud de esta naturaleza, y a su vez considerar dentro de las atribuciones que le confiere la Ley y con la máxima de experiencias la naturaleza de la acción consumada, la intención del sujeto activo y las consecuencias que con su conducta causo, así como el daño en el patrimonio de la víctima; sin desvirtuar de ninguna manera su posición de imparcialidad, objetividad, dentro del proceso penal, únicamente verificar y estudiar la posibilidad dentro de lo que la norma permita la posibilidad bajo los mecanismos de procedibilidad idóneo la decisión positiva o negativa de la petición realizada por las partes.
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones en razón a algunos argumentos que, al humilde criterio de quien suscribe, deben ser por ustedes considerados, a saber:
PRIMERO: El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro
CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidasespeciales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
SEGUNDO: Cabe destacar acá Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia N° 747, de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán donde se establece lo siguiente:
"... Al respecto esta sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales el tribunal de justicia pronuncia un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica el por qué se adopta una determinada resolución..."
De igual forma la sentencia N° 279 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
... Dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho. Este contendió en el derecho en la tutela judicial efectiva, se compone en dos exigencias a saber: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (omissis)... Además es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala un vicio que afecta el orden público, es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las pales garantia de que se ha decidido con sujeción a la verdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal en sentencia
N° 164 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:
"... En este sentido la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
TERCERO: En este sentido, esta representación del Ministerio Público, considera, que el Recurso Interpuesto por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, debe ser tomado en consideración en virtud de que a todas luces el imputado hoy acusado, en primer lugar se burló de la buena fe de la víctima haciéndolo suscribir y materializar una negociación por la compra de un bien inmueble con la falsa creencia de que al pagar una importante suma de dinero por el valor del mismo, tendría de manera inmediata la total posesión de este, con la entrega de los documentos que lo acreditarían como propietario, en segundo lugar, la conducta evasiva y reprochable del hoy acusado, ante la acción ilícita cometida, y en tercer lugar, que efectivamente los hechos investigados y por el cual esta Representación Fiscal del Ministerio Publico realizo pronunciamiento versa sobre un lote de terreno por el cual se materializo la negociación y es sobre ese bien inmueble que la víctima solicito el aseguramiento para evitar que el bien por el cual pago una suma de dinero y con el que pretendía hacer un uso determinado, sea objeto no solo de futuros hechos punibles, sino que pueda causar un daño irreparable en doble circunstancia no solo por el dinero pagado sino por lo que el bien representa ya que la negociación fue precisamente recae en la adquision de dicho bien.-
Por otro lado, es importante señalar, que el juzgado Cuarto Municipal en Función de Control, aun cuando haya emitido su pronunciamiento en relación a la petición solicitada por la victima a través de su querellante, por considerar que en la audiencia de celebración del acto de imputación se mencionó de manera precisa la necesidad de que el Tribunal acuerde una Medida de Prohibición de enajerar y gravar; adolece de formalidades mínimas necesarias que la sustentan (la negrilla del tribunal), debió indicar en el mismo acto de audiencia especial de imputación que el requerimiento debe ser fundado mediante escrito formal, cumpliendo con los requisitos que prevé la Ley, y no pronunciarse de manera apresurada sin tener una solicitud formal como corresponde.



CAPITULO IV
PETITORIO
Sea admitido el recurso presentado en fecha 28/02/2025 por el abogado ARGENIS JOE GONZALEZ, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, por gozar de los elementos de impugnabilidad objetiva establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo sea revisado a fondo, declarado CON LUGAR…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 12 de Febrero de año 2025, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual decretan: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, al ciudadano: WILLIAM HUNG FUNG, titulares de la cédula de identidad V-8.754.908 que se le sigue por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PMG-2024-000705,en la cual consta en copias certificadas en el folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo el día 12 de febrero de 2025, quien aquí juzga, procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, I.P.S.A 156.000, abogado apoderado de la parte querellante en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La competencia para dictar medidas de orden preventivo de bienes muebles e inmuebles está establecida en el articulo 518 de nuestro Código Procesal Penal vigente, quien remite expresamente a adoptar las normas del Código de Procedimiento Civil, para los casos penales que así lo ameriten. Cita el articulo 518 de nuestra ley adjetiva penal:
“Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
En atención a lo expuesto en dicho artículo, el Juez Penal, en cualquiera de sus instancias, está legitimado para acordar o negar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, de bienes muebles y/o inmuebles.
DE LA NARRATIVA
• En fecha 15 de julio de 2024 el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el Abogado ARGENIS GONZALEZ UQUILLAS, introduce escrito de querella acusatoria en contra de WILLIAM HUNG FUNG
• Por auto de fecha 15 de Julio de 2024, se le da entrada a la Solicitud de Querella
• Por auto de fecha 18 de Julio de 2024, se da admisión a la querella y se ordena notificar a las partes.
• En fecha 30 de agosto de 2024 se realiza la primera audiencia, difiriendo la misma, para el día 20 de septiembre
• En fecha 20 de septiembre del año 2024 se lleva a cabo audiencia de imputación donde el abogado ARGENIS GONZALEZ UQUILLAS, en su carácter de abogado querellante solicita a este despacho lo siguiente: “… solicitamos se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno descrito en el expediente ubicado en el sector la goajira entre calle bolívar y calle plaza, punto referencial, diagonal a la parte trasera de la iglesia catedral de Guacara, cuyos linderos y medida constan en nuestra querella…”
MOTIVA
Observado que, de las actas procesales y de la actuación del abogado querellante, se desprende que ha sido insistente en la solicitud de acordar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, quien aquí juzga observa que dicha solicitud, adolece de formalidades mínimas necesarias que la sustenten. Las medidas cautelares, tanto en la materia penal como en la civil, constituyen un instituto procesal cuyo fin abarca el asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental. Nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa: (…) Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal. (…).
Ante la remisión expresa que hace la ley adjetiva penal vigente, a atender el requerimiento hecho a través de las disposiciones relativas a la aplicación de medidas cautelares establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran en los articulo 585 y siguientes, obligan al Juez que dictamine la medida a observar, no solo el riesgo inminente que quede ilusorio el fallo, sino también el solicitante debió acompañar los medios de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia. Cita el articulo 585 ejusdem:
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, para que tenga lugar el decretar cualquier medida de esta índole, aplicando supletoriamente criterios doctrinales de la materia civil, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes: esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta, con lo cual el Juez que conozca debe sustentar su decisión, basado en los argumentos esgrimidos por la parte solicitante. Estos argumentos le permiten al Juez dictar la medida preventiva, cuando se considere, existe la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto significa que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En el caso en marras, de las actas procesales se observa que el abogado querellante, solo se limitó a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo no plantea una explicación que permita observar a este juzgador, que existe un riesgo manifiesto que impida la materialización de la sentencia, que lo obligue a dictar tal decisión. Debe entenderse que estas medidas de índole civil, a pesar de estar solicitadas en un juicio penal, deben ser propuestas y sustentadas a instancia de parte solicitante. En este caso el juez no esta obligado a conocerlas o a decretarlas de oficio, mas aun sin que sea el Ministerio Publico quien las solicite. Al respecto de la concurrencia necesaria del planteamiento de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en su criterio, al cual se adapta este juzgador; esto se observa en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, emanado de dicha Sala de Casación Penal, donde se señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Este criterio se acopla perfectamente al caso in comento, toda vez que de la simple lectura, el abogado querellante solo hace la solicitud de la medida, pero no la fundamenta de ninguna forma, omitiendo inclusive la mención del artículo, que faculta al juez penal a acordarla. Así mismo la doctrina ha establecido en forma reiterada que “… No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
Otro elemento que debe ser observado, es que el Ministerio Publico, en ninguna de sus actuaciones, se ha pronunciado, ni ha tomado en cuenta, la solicitud hecha por el abogado querellante, hecho este que llama la atención de quien aquí juzga, toda vez que, si existiese un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia, correspondería a esta institución ratificarlo, ya que es la garantía necesaria para poder salvaguardar los intereses de la víctima querellada. En base a estas aseveraciones y visto que no existe un sustento en la solicitud hecha por el abogado querellante, tal como lo obliga el artículo 585 de nuestro Código Procesal Civil, así como la mención expresa de las pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama para que al Juez pueda concluir que existe un riesgo manifiesto en que quede ilusoria cualquier decisión, forzosamente, este juzgador NIEGA la solicitud de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, I.P.S.A 156.000, en su condición de abogado querellante. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, I.P.S.A 156.000, en su condición de abogado querellante, solicitada en la audiencia de imputación, en virtud de no cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, por mandato del Articulo 518 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud que la misma se dictó fuera del lapso de ley. Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Asiéntese en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribuna el día de hoy 12 de febrero de 2025, siendo las 3:30 pm…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene DE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Decretada por el Juez Abg. Youssif Hassan Soto, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12/02/2025 esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte del apoderado de la Victima en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley…”
(Negrita de la Sala)
Así mismo, ésta Instancia Superior, considera necesario hacer un recorrido iter procesal en aras de revisar exhaustivamente el presente caso, el apoderado judicial ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, alega que el Juez le ha causado un gravamen irreparable a la víctima ALBERTO ANTONIO OJEDA del delito de ESTAFA, en la que funge como imputado el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, al NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, YA QUE FUE SOLICITADA CON FUNDADO TEMOR QUE EL IMPUTADO PUEDA VENDER EL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION A COMPRA, esta alzada procede a la revisión del expediente principal GP01-PMG-2024-000705 y el asunto recursivo GP01-PM4-R-2024-000006:

RECORRIDO ITER PROCESAL DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL GP01-PMG-2024-000705

El presente expediente nace con una solicitud de audiencia de imputación, la cual corre inserta en la primera pieza desde el folio 2 al 6.
• En los folios 105 al 106 ambos inclusive, de la primera pieza, corre inserto, el Poder Notariado, que le otorga el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, en su condición de víctima, al ciudadano ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS.
• En el Folio 107, de la primera pieza, corre inserto, Auto de Entrada de fecha 15 de Julio de 2024, suscrito por el Juez Abg. Youssif Hassan Soto y la Secretaria del Tribunal ABG. Mileidy Bonalde.
• En los Folios 108 al 109, ambos inclusive, de la primera pieza, corre inserto, Auto de Admisión de fecha 18 de Julio de 2024, suscrito por el Juez Abg. Youssif Hassan Soto y la Secretaria del Tribunal ABG. Mileidy Bonalde.
• En los folios 123 al 127, ambos inclusive, de la primera pieza, corre inserta, ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 20 de Septiembre de 2024.
• En los folios 137 al 144, ambos inclusive, de la segunda pieza, corre inserta, Acusación Fiscal, de fecha 08 de Noviembre de 2024.
• En los folios 397 al 402, ambos inclusive, de la tercera pieza, corre inserto, escrito de ADEHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, de fecha 25 de Noviembre de 2024.
• En los folios 403 al 404, ambos inclusive, de la tercera pieza, corre inserta, ACUSACIÓN PRIVADA, de fecha 16 de enero de 2025.
• En los folios 418 al 423, ambos inclusive, de la tercera pieza, corre inserta, DECISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE, de fecha 12 de Febrero de 2025.
• En los folios 439 al 442, ambos inclusive, corre Inserta, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 26 de mayo de 2025.
• Corre Inserto en los folios 443 AL 451, PUBLICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 02 de junio de 2025.

Así mismo, ésta Instancia Superior, considera necesario citar el Trabajo del Profesor de la Universidad Central de Venezuela Abg. José Luis Tamaño Rodríguez, en su obra de investigación condensada, titulada “MEDIDAS DE COERCIÓN REAL EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, también publicada en la conferencia dictada en el IUPOL, el 22 de mayo de 2001, con la finalidad de aportar al derecho procesal penal, la postura Doctrinaria en materia de Medidas de Coerción Real y la Ocupación Penal, que nos atañe profundizar en el presente tema estudiado que el día de hoy, debemos resolver conforme a derecho.
“…OMISSIS…”
1. COERCIÓN PROCESAL. MEDIDAS DE COERCIÓN. GENERALIDADES.
Por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto .
Las medidas de coerción procesal pueden recaer sobre derechos personales --como por ejemplo, la prisión preventiva, que restringe la libertad de locomoción-- o patrimoniales --como por ejemplo, la ocupación, que afecta el derecho de propiedad--, lo que da lugar a la tradicional distinción entre medidas de coerción personal y medidas de coerción real, según recaigan respectivamente sobre las personas o las cosas. Las primeras tienen por objeto garantizar efectivamente la presencia física del imputado durante el proceso y la comparecencia a éste de la víctima y los terceros (testigos) cuando ella sea necesaria, mientras que las segundas pretenden asegurar y conservar los objetos activos y pasivos del delito, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible y garantizar las resultas de la acción civil derivada del delito.
Las medidas de coerción personal tienen una mayor importancia en el proceso pues afectan la libertad personal, que es un derecho fundamental reconocido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las Medidas de Coerción Personal que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal respecto al imputado, son las siguientes:
1) La aprehensión por flagrancia (Arts. 248 y 373 del COPP y 44, ordinal 1°, de la C.R.B.V.).
2) La aprehensión provisional, prevista en el Artículo 250, primer aparte, del COPP.
3) La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 250, segundo aparte.
4) Medidas Cautelares Sustitutivas de la prisión, previstas en el Artículo 256.
5) El mandato de conducción del acusado (en los delitos de acción privada), para imponerlo de la acusación privada incoada en su contra y del derecho de designar defensor, previsto en el único aparte del De otra parte, las Medidas de Coerción Personal que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal respecto a la víctima y los terceros (testigos) son las siguientes:
Artículo 410.
1) El mandato de conducción, previsto en el Artículo 310,.
2) La comparecencia coactiva de testigos, que se encuentra prevista en el Artículo 357.
2. CONCEPTO DE MEDIDAS DE COERCIÓN REAL.
Las Medidas de Coerción Realson aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso .
Así, puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales), lo mismo que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia o papeles privados (derechos no patrimoniales).
Las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas), a las cuales nos referiremos luego.

2.1. FORMAS ACCESORIAS DE COERCIÓN.
Existen ciertos procedimientos tendientes a facilitar la aplicación de las medidas de coerción real o personal que, por importar en sí mismas restricciones a derechos del imputado o de otras personas (inclusive ajenas al proceso), tienen también carácter “coercitivo”.
Son, en realidad, formas accesorias de coerción, cuya característica principal es la instrumentalidad, por cuanto no tienen una finalidad en sí mismas, sino que con su ejecución se procura garantizar la efectividad y eficacia de las medidas coercitivas o cautelares principales, esto es, las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Coerción Real, toda vez que permiten la aprehensión y captura del imputado (Art. 250) o de terceros (en el caso del mandato de conducción del Artículo 310), al igual que la de los objetos activos y pasivos del delito, o mejor dicho, el aseguramiento, a través de su ocupación, de las fuentes de prueba .
En el Código Orgánico Procesal Penal podemos distinguir las siguientes formas accesorias de coerción:
1) Inspección y Registro de lugares, cosas o personas (Arts. 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208.
2) El allanamiento de morada, establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas, recintos habitados, oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo o cualquier otro lugar cerrado (Arts. 210 y 213).
3) La incautación (que, como veremos luego, es más preciso denominarla ocupación, a título de decomiso o incautación) e interceptación de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él (Art. 218).
4) La interceptación o grabación de comunicaciones privadas (Art. 219).

3. FINALIDADES Y CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN REAL.

Las medidas de coerción real tienen por finalidad (1) capturar y aprehender cosas (ocuparlas), concepto éste que incluye objetos sólidos, líquidos y gaseosos, los documentos, bienes muebles, inmuebles y semovientes, al igual que derechos intangibles o incorporales relacionados, directa o indirectamente, con la perpetración del delito, salvo casos excepcionales , a objeto de servir como fuentes de prueba; y, (2) capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con autorización judicial o sin ella, durante el curso del proceso penal, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.
Las medidas de coerción real, por virtud de limitar o restringir generalmente el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos, en especial el de la propiedad, se encuentran revestidas de una serie de garantías y formalidades, en cuya virtud la mayoría de la veces sólo podrán adoptarse previa orden de la autoridad judicial, como sucede cuando se trata del aseguramiento de los derivados de la comisión del delito o en el caso de que la captura o aprehensión de evidencias deba realizarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, pues en estos supuestos, siempre se requerirá la orden de allanamiento para poder penetrar a ellos, tal como lo dispone el Artículo 210 del COPP.
Y no se requerirá tal orden cuando se trata del aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados --exclusivamente-- con su perpetración (“piezas de convicción”), ni tampoco en los casos de flagrancia, pues, en estos casos, las medidas podrán ser adoptadas tanto por la policía o por el Fiscal del Ministerio Público , aunque, por lo que respecta a las autoridades policiales, éstas sólo pueden actuar por su propia cuenta durante las primeras doce horas de haber tenido noticias de la comisión del hecho y sólo para practicar las diligencias necesarias y urgentes (Art. 284 COPP ) o realizar actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de evidencias (Art. 18 Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ), sobre lo cual ahondaremos más adelante.

4. OBJETOS ACTIVOS DEL DELITO.
Los objetos activos del delito son aquellos que se utilizan para la comisión del delito, es decir, los instrumentos con los cuales se delinque. Para SAN MARTÍN CASTRO “Los instrumentos del delito (instrumenta scaeleris), son los objetos o elementos esenciales y no meramente accidentales con los que se consigue la objetividad típica” . Son las armas o cualquier otro objeto de los que hace uso el delincuente para la comisión del delito.
Así tenemos que, verbigracia, son objetos activos del delito, las armas blancas, de fuego y objetos contundentes, en los homicidios y en las lesiones; los venenos, en los envenenamientos; las pociones abortivas y las inyectadoras empleadas en los abortos; las llaves falsas, las ganzúas, las escalas, en los hurtos; las materias combustibles, en los incendios; las monedas falsas, los documentos de Banco falsos, las escrituras falsas y todos los objetos de carácter falso que se emplean en las estafas; los contratos fraudulentos, en las usuras, etc.
Son también objetos activos del delito aquellos cuyo uso o posesión puede, a su vez, constituir delito: las drogas, en la tenencia, tráfico o almacenamiento de estupefacientes; la moneda falsa, en los delitos de puesta en circulación de moneda falsa, etc., al igual que las armas de prohibido porte.

5. OBJETOS PASIVOS DEL DELITO.
Los objetos pasivos del delito son todos aquellos de utilidad para demostrar su comisión (huellas, vestigios y rastros del delito) o los que se obtienen, directa o indirectamente, por la comisión del hecho punible o con ocasión de ella, es decir, el producto mismo del delito o : bienes hurtados, robados o estafados, tales como muebles, inmuebles, semovientes, sumas de dinero, derechos corporales o incorporales, etc.) o el provecho derivado de su perpetración o : dinero, la mayoría de las veces, o cualquier otro provento. En general, todas las cosas, activos, derechos, bienes, valores, ingresos y fruto sostenidos directa e indirectamente de la comisión del delito.
Los bienes muebles provenientes del contrabando y el dinero obtenido por la comisión de un delito de salvaguarda, o de un secuestro, o de un pactumsicaris, son objetos pasivos del delito, pues, en principio, su posesión no es ilícita per sé y de allí que no puedan ser considerados objetos activos del delito, pues su simple tenencia no constituye delito, a diferencia de lo que ocurre con las drogas y las armas de porte prohibido, cuya sola posesión, ajena a cualquier otra conducta o actividad por parte del agente, hace incurrir a éste en la comisión de los delitos de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma.
En este orden de ideas, entre los objetos pasivos del delito, es preciso distinguir:
1) Objetos pasivos relacionados, directa o indirectamente, con la comisión del delito:
Son aquellos vinculados, en mayor o menor grado con la prueba del hecho delictuoso, se trate de cosas sobre las cuales ha recaído (v.gr. candado violentado, caja fuerte forzada, ventana fracturada), o que, sin haber sufrido sus consecuencias, contengan sus huellas (v.gr. ropa ensangrentada) o las del autor (v.gr., alhajero con impresiones digitales) o suministren referencias sobre la filiación (v.gr., un cabello), hábitos (v.gr. un cierto tipo de cigarrillos) o sus antecedentes.
Constituyen lo que en la doctrina se denominan “PIEZAS DE CONVICCIÓN”: objetos muebles en los que hayan quedado huellas, rastros, señas o vestigios que puedan servir de prueba de la perpetración del delito o de la responsabilidad del delincuente. En general, todo objeto que puede servir para atestiguar la realidad de un hecho .
2) Objetos pasivos que constituyen el del delito o los de éste:
Son en general todas aquellas cosas, bienes, activos y derechos, corporales o incorporales, tangibles o intangibles, obtenidos por la comisión del delito o con ocasión de su perpetración, tales como: dinero, títulos, valores, derechos, joyas, vehículos, muebles de toda índole, inmuebles, semovientes, etc.
Cuando tales objetos provienen directamentepor la comisión del delito (v. gr. robo, hurto o estafa), o con ocasión de ella (v.gr. secuestro, extorsión, narcotráfico, peculado), estaremos en presencia de “objetos pasivos inmediatos” o .
En cambio, cuando dichos objetos derivan indirectamente de la comisión del delito (v.gr. un vehículo adquirido con el dinero estafado a la víctima, un semoviente comprado con el dinero proveniente de la venta de la joya hurtada, un inmueble adquirido con dinero proveniente del narcotráfico, los intereses bancarios devengados por una colocación a plazo fijo abierta en una institución financiera con el dinero producto de un secuestro, etc.), estaremos en presencia de “objetos pasivos mediatos” o , que constituyen los del delito. Se trata de bienes que, de una u otra manera, se encuentran contaminados por el ilícito. Constituyen, en general, las ventajas, beneficios o proventos que se derivan, de manera indirecta y mediata, de la comisión del delito. En una palabra, todo lo que constituye para el autor del delito un provecho derivado de su perpetración.
Los de la comisión del delito (“objetos pasivos mediatos”) se diferencian de su (“objetos pasivos inmediatos”), no sólo porque aquellos derivan indirectamente de la comisión del delito, en tanto que el deriva directamente de su perpetración, sino porque, además éste último, si se recupera, deberá ser restituido a la víctima, en tanto que los , en caso de ser ocupados, estarán sujetos a la pena de “comiso”, salvo que tales sean el resultado de la “transformación” o “conversión” de la cosa ajena obtenida por robo, hurto, estafa, secuestro, extorsión, etc. (v.gr. el dinero obtenido por la venta de la joya hurtada, la joya comprada con el dinero hurtado, el inmueble adquirido con el dinero pagado por un rescate en un caso de secuestro, etc.) pues, de ser así, no estarán sujetos a dicha pena, sino destinados, exclusivamente, a la restitución del valor equivalente de la cosa ajena , sin necesidad, según opinamos, de que la víctima intente la acción civil correspondiente, toda vez que, en caso de que el del delito haya sido “transformado” o “convertido” y el mismo sea recuperado, lo que se impone es dicha restitución del valor equivalente de la cosa ajena, que, en este supuesto específico, estaría representada por el transformado. De esta manera se le daría plena vigencia y aplicabilidad práctica al Artículo 126 del Código Penal, el cual dispone que los condenados como responsables criminalmente, lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena “o a su valor”.
6. LA OCUPACIÓN PENAL. CARACTERÍSTICAS.
En la práctica, el “aseguramiento” de los objetos activos y pasivos del delito se logra mediante su ocupación (“penal”). hora bien, la naturaleza o carácter lícito o ilícito de un bien u objeto, determina generalmente, a nuestro modo de ver, el título bajo el cual éste es ocupado, y ello pese a que ni el Código Penal venezolano, ni el Código Orgánico Procesal Penal distinguen entre cosas de lícito y de ilícito comercio; y la única disposición legal vigente, que sepamos, existe en este sentido, es la contenida en el Artículo 5° de la Ley Penal del Ambiente, el cual, en su último aparte, dispone lo siguiente: “Los objetos e instrumentos decomisadosse venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir responsabilidades civiles del penado”. Este artículo, en consecuencia, permitiría darle base legal a la distinción que aquí hacemos en este trabajo. Pues bien, la ocupación penal será a título de decomiso, cuando se trata de cosas de lícito comercio y a título de incautación, cuando se trata de cosas de ilícito comercio. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.
Como fin subsidiario, la ocupación penal, a título de decomiso,se dirigea la retención de dichos objetos para evitar su disposición por quien los tenga en su poder, a fin de poder ser restituidos a su legítimo propietario o poseedor.
De otro lado, la ocupación penal, a título a incautación, y tratándose de <>, se dirige, subsidiariamente, a su inutilización o destrucción, salvo casos excepcionales .
En consecuencia, podría decirse que la ocupación penal (excluyendo el supuesto de aquella realizada a título de incautación) atiende a una doble función: conservativa, pues con ella se garantiza la conservación de los objetos con fines probatorios; y, asegurativa, pues con ella se pretende asegurar aquellos objetos susceptibles de ser restituidos, o bien a la víctima, o bien a quien corresponda (terceros poseedores o el propio imputado, en caso de absolución), que, según pensamos, sólo pueden ser los objetos “decomisados”.
Se observa entonces que para asegurar los objetos activos y pasivos del delito, que en la práctica se materializa a través de su ocupación, le basta a las autoridades policiales, conforme al Artículo 284, único aparte, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, la mera <> y la existencia de alguna relación de los efectos a ocupar con el delito, sin que se requiera, por tanto, ninguna apariencia de derecho, de lo cual pude concluirse quela ocupación (penal) que en ocasiones puede configurarse como medida cautelar, con lo cual ya se trataría de una “ocupación civil”, no requiere el <> para su adopción.
En tal sentido, la ocupación de los instrumentos y del delito, persigue una triple finalidad:
a) En primer lugar, posibilitar la práctica de las diligencias tendientes investigar delito y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes (Art. 283 COPP), para el buen éxito de la fase preparatoria que tiene por objeto “la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, tal como lo dispone el Artículo 280 COPP.
b) En segundo lugar, con la ocupación se tiende también a garantizar: 1. La confiscación de bienes en los casos a que se contrae el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2. La pena de comiso del Artículo 33 del Código Penal (decomiso con fines de confiscación, que ocurrirá previo su comiso --pena no corporal declarada por sentencia definitiva--), 3. La destrucción, inutilización o uso excepcional de los bienes incautados, cuando sean de ilícito comercio, o su venta, si de lícito comercio fueran, aplicándose su producto a cubrir la responsabilidad civil del penado, en los casos de los delitos indicados en el Art. 271 C.R.B.V.
c) En tercer lugar, la ocupación puede perseguir la finalidad de asegurar la restitución a su legítimo dueño de la cosa “hurtada, robada o estafada” o de la procurada por el autor del delito con ocasión de su perpetración (v.gr., extorsión, concusión, secuestro, etc.), esto es, el del delito.
En síntesis, la ocupación tiene una finalidad de carácter inmediato, consistente en poner a disposición del proceso unos objetos necesarios para el desarrollo de la actividad de investigación y pruebas;y otra que podría calificarse de mediata, que englobaría la retención de los objetos activos y pasivos del delito, bien para asegurar la pena de comiso y subsiguiente confiscación, bien la restitución de los mismos a su legítimo propietario o poseedor legítimo, bien a la satisfacción con su importe de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia.
6.1. ESPECIES DE LA OCUPACIÓN PENAL Y CIVIL.
En este orden de ideas, tenemos que, a nuestro modo de ver, la ocupación penal es el gran género de las Medidas de Aseguramiento, siendo posible distinguir dos especies o modalidades principales: el decomiso yla incautación; y dos especies o modalidades secundarias: la recolección de bienes y la clausura asegurativa. Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
8.2. MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil” a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada), de: a) los derivados de la comisión del delito (“objetos pasivos mediatos”); y, b) los instrumentos con los cuales se cometió el delito, sujetos a la pena de comiso (en aquellos casos en los cuales no hayan recaído previamente sobre los mismos Medidas de Aseguramiento), con miras a garantizar, en primer lugar, la responsabilidad civil derivada del delito, es decir, el resarcimiento del daño causado por el delito, mediante la reparación (que comprende: 1. El valor equivalente del en caso de que éste haya desaparecido o haya sido “transformado” o “convertido”; 2. Los deterioros o perdida de valor sufridos por el en caso de que éste haya sido recuperado) y la indemnización de los perjuicios, morales y materiales; y, en segundo lugar, el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación.
Se adoptan en el curso de un proceso penal, generalmente durante la fase intermedia, sin perjuicio de que lo puedan ser en la fase preparatoria, siempre por orden motivada de la autoridad judicial (juez de control) y previa petición del Ministerio Público, quien deberá acreditar el adecuadamente el que les es característico.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación.
De manera que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen las siguientes funciones:
1ª.) Garantizar, en su momento, la reparación del valor equivalente de la cosa ajena o del delito en caso de que ésta, durante el curso del proceso o haya sido “transformada” o “convertida” (v.gr. el vehículo adquirido por el imputado, a su nombre o el de un tercero, con el dinero estafado. Sobre este vehículo podría dictarse una medida de secuestro).
2ª.) Evitar que la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias. En pocas palabras, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima, v.gr.: la suspensión de la ejecución del remate (“medida innominada”) de un bien inmueble, cuando los derechos de ejecución han sido adquiridos por virtud de un fraude procesal; o la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble derivado del delito de usura).
3ª) Garantizar, en su momento -previa la imposición en la sentencia de la pena de comiso- la confiscación (especial) de los derivados de las actividades delictivas relacionados con la comisión de los hechos punibles a que se contrae el Artículo 271 de la República Bolivariana de Venezuela, esto es: deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos, contra el patrimonio público nacional y el tráfico de estupefacientes (delitos especiales).
Se trata, como antes vimos, de bienes de lícito comercio “contaminados” por los hechos punibles ilícitos indicados en dicho artículo (v.gr. los bienes muebles o inmuebles, capitales, valores, objetos y derechos adquiridos con el dinero fruto del narcotráfico)
4ª.) Garantizar, en su momento --previa la imposición en la sentencia de la pena de comiso- la confiscación (ordinaria) de los derivados de las actividades delictivas relacionados con la comisión de hechos punibles distintos a los señalados en el Artículo 271 de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata de bienes de lícito comercio “contaminados” por la comisión de delitos ordinarios o comunes (v.gr. los vehículos objeto de contrabando, los intereses producidos por una colocación bancaria abierta con el dinero proveniente de un secuestro o una extorsión, etc.).
5ª.) Garantizar, en su momento la pena el comiso y subsiguiente confiscación de los instrumentos con lo cuales se cometió el delito (v.gr. las máquinas traganíqueles en los casos de los Casinos o Casas de Juego que funcionen sin licencia previa), siempre y cuando los mismos no hayan sido objeto de una Medida de Aseguramiento.
6ª.) Garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7ª.) Garantizar, según opinamos, la eventual responsabilidad civil del imputado, derivada de la comisión de delitos comunes u ordinarios, esto es, aquéllos que escapan del ámbito de aplicación del Artículo 271 C.R.B.V., pese a que el Tribunal Supremo de Justicia ha negado, en estos casos, la posibilidad de dictar Medidas Cautelares Reales preventivas a tal efecto. Para nosotros, ello es legalmente posible.
9. ANÁLISIS DEL TÉRMINO “ASEGURAMIENTO”.
Es preciso tener en cuenta que el “aseguramiento” empleado por el Artículo 551 COPP, se distingue del “aseguramiento” que utiliza el Artículo 283 COPP, porque, aún cuando éste término denota, en general, una vía para tomar capturar, aprehender, tomar posesión o apoderarse, con fines de conservación y retención, de determinados objetos o bienes, el empleado por el Artículo 551 COPP implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas; en tanto que el “aseguramiento” utilizado por el Artículo 283 no precisa de tales requisitos (al menos en la forma que lo exige el ordenamiento civil), pues basta la simple noticia de la comisión del hecho punible () para que los objetos activos y pasivos del delito puedan ser asegurados mediante su ocupación, excepción hecha --respecto de estos últimos-- de los del delito, es decir, los “objetos pasivos mediatos”, que siempre requerirán la verificación previa de dichos requisitos.
De allí que las Medidas de Aseguramiento no exijan, necesariamente, orden de la autoridad judicial, especialmente aquellas destinadas al resguardo, preservación y recolección de evidencias (“piezas de convicción”), aunque ella será necesaria en determinados supuestos (v.gr. Allanamiento), pero no para realizar el “aseguramiento” en sí mismo, sino para poder ejecutarlo válidamente. En las Medidas Cautelares Reales preventivas siempre se requerirá la orden escrita del juez, pues es a éste a quien compete exclusivamente constatar tanto el como el , dada la restricción de los derechos constitucionales (generalmente el de propiedad) que su adopción implica.
De lo anterior podemos sostener entonces que el “aseguramiento” del Art. 283 es con fines netamente probatorios, tendiente a la conservación de objetos con miras al establecimiento del hecho punible y la responsabilidad de su autor o partícipes (sin perjuicio de que también tenga como finalidad la recuperación del del delito para restituirlo a la víctima); en tanto que el “aseguramiento” del Artículo 551 es con fines netamente cautelares o garantistas, tendiente a la conservación objetos que, en su momento, harán efectiva la pena de comiso y subsiguiente confiscación y la responsabilidad civil del imputado.
10. NECESIDAD DE ORDEN JUDICIAL PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Es preciso señalar que no obstante las facultades constitucionales y legales que tiene conferidas el Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito (Art. 285, num. 3. C.R.B.V. y Art. 108, num. 11 COPP), rige como principio general la necesidad de obtener previamente la orden de la autoridad judicial competente para practicar la “ocupación penal” de cosas y bienes relacionados de alguna manera con la comisión del delito, que se materializa a través de su “aseguramiento”, salvo los casos de flagrancia, inspección de lugares públicos e inspección de vehículos.
Ello es así porque la mayoría de las medidas de coerción real inciden directamente sobre el derecho de propiedad, que tiene rango constitucional, y por ello su restricción o limitación solo puede hacerse mediante orden judicial, lo cual atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
A raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal (2001), procede señalar que para practicar inspecciones, ya no se requiere la autorización judicial, pues al ser modificado el Artículo 217 COPP, que pasó a ser el Artículo 202, fue suprimida la necesidad de contar con dicha orden cuando la inspección se realiza en un lugar público, lo que significa que tanto la policía como el Ministerio Público, pueden recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito.

11. MEDIDAS DE COERCIÓN REAL QUE PUEDEN RECAER SOBRE LOS OBJETOS ACTIVOS DEL DELITO.
Sobre los objetos activos del delito, recaen, normalmente, Medidas de Aseguramiento (ocupación a título de decomiso, de incautación o de clausura asegurativa, pero nó de recolección de bienes, pues ésta especie de ocupación sólo recae sobre las “piezas de convicción”) que persiguen una doble finalidad: la primera, netamente probatoria; y, la segunda, de naturaleza cautelar, tendiente a garantizar, en su momento, la pena de comiso y subsiguiente confiscación (en el caso de las armas e instrumentos utilizados en la comisión del delito, v.gr. los vehículos o transportes utilizados en la comisión del delito) o su destrucción (en el caso de los objetos de ilícito comercio cuya sola posesión constituya delito--drogas--), es decir, asegurar el cumplimiento del fallo cuando es condenatorio (Art. 367 COPP, tercer aparte); con la advertencia de que, aún en caso de absolución del imputado, el destino final de los objetos activos “incautados”, por ser ilícitos, siempre será su destrucción, inutilización o uso excepcional.
Cuando estas medidas hayan de recaer sobre correspondencia o documentos que, per se, puedan ser considerados como instrumentos de la comisión del delito (v.gr. un título de propiedad falsificado), siempre será necesaria la orden judicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, pueden recaer sobre los objetos activos del delito, Medidas Cautelares Reales Preventivas, cuando, por las circunstancias mismas del hecho, no pueda determinarse, prima facie, que éstos fueron empleados en la comisión del delito. Así por ejemplo, en el caso de los vehículos (naves, aeronaves, etc.), podrá decretarse su secuestro, previa orden judicial, si, con posterioridad a la incautación de la droga, se determina que fueron utilizados para su transporte. En este supuesto específico, creemos que deben estar debidamente acreditados los mismos extremos contemplados en los ordinales 1. y 2. del Artículo 250, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona.
Y, para el caso de que las sustancias prohibidas sean incautadas conjuntamente con tales vehículos, lo que procede, respecto a estos, es su ocupación inmediata a título de “decomiso”(Medida de Aseguramiento) sin necesidad de orden judicial.
De otra parte, el vehículo que ocasiona la muerte o lesiones de una persona en un accidente de tránsito, esto es, en caso de Lesiones o de Homicidio Culposo, por ser el instrumento del delito, puede ser objeto de una Medida Preventiva de Aseguramiento (ocupación a título de decomiso), si el mismo fue capturado en el mismo sitio del accidente; y de una Medida Cautelar Real preventiva (secuestro), en caso de fuga del conductor.
No obstante, en ambos casos la finalidad de tales Medidas sería, en principio, netamente probatoria (práctica de experticia), pero nó para garantizar la eventual responsabilidad civil (resarcimiento de los daños patrimoniales y morales derivados del delito y el pago de las costas procesales) del propietario del mismo (que puede ser o nó el conductor), pues, como antes vimos, la acción civil derivada del delito sólo puede intentarse una vez firme la sentencia condenatoria.
En síntesis, con relación a los objetos activos, es necesario tener presente las circunstancias mismas de comisión del delito, para determinar el tipo de medidas de coerción real que pueden ser adoptadas.
12. MEDIDAS DE COERCIÓN REAL QUE PUEDEN RECAER SOBRE LOS OBJETOS PASIVOS DEL DELITO.
A) Sobre los objetos pasivos del delito, relacionados, en mayor menor grado, con la comisión del delito, es decir, aquellos que constituyen las “piezas de convicción”, recaen, exclusivamente, Medidas de Aseguramiento con fines probatorios. Entran aquí todos aquellos bienes ocupados, a título de recolección de bienes (el fragmento de vidrio, los objetos impregnados de sangre, un cabello, los rastros de semen, un trozo de madera, etc.), y que sean de utilidad para la investigación.
Y, tratándose de la correspondencia y otros documentos que puedan ser considerados “piezas de convicción”del delito, será necesaria, a los fines de su “ocupación penal”, la previa orden de la autoridad judicial, por disposición expresa del Artículo 218 COPP.
B) Sobre los objetos pasivos inmediatos, es decir, aquellos que constituyen el obtenido por la comisión del delito (cosa ajena hurtada, robada o estafada) o con ocasión de ella (dinero obtenido por secuestro, extorsión, peculado, etc.) pueden recaer, en primer lugar, Medidas de Aseguramiento, con fines probatorios (v.gr. experticia practicada sobre el dinero hurtado, la joya sustraída o el vehículo robado) y, en segundo lugar, Medidas Cautelares Reales preventivas (nominadas: secuestro, prohibición de enajenar y gravar; o innominadas, tales como congelación de cuentas, etc.) tendientes a garantizar, exclusivamente, la recuperación de la cosa objeto del delito (vehículo hurtado, dinero robado, inmueble defraudado, dinero obtenido por corrupción, etc.) a los fines de su restitución a la víctima.
El valor equivalente de la cosa ajena, cuando ésta haya desaparecido íntegramente, sólo podría ser obtenido mediante el ejercicio de la respectiva acción civil, una vez firme la sentencia condenatoria; y, para ello, sólo podrán ser dictadas Medidas Cautelares Reales Ejecutivas.
C) Sobre los objetos pasivos mediatos, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, por una parte, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide () cuando la cosa objeto del mismo haya sido “transformada” o “convertida”; y, por la otra, permitir la confiscación --previa la imposición de la pena de comiso-- de dichos cuando éstos provienen de las actividades relacionadas con los delitos a que se contrae el Artículo 271 CRBV (muebles, inmuebles, etc., provenientes del narcotráfico), lo mismo que el comiso y subsiguiente confiscación de aquellos objetos resultado de las contravenciones fiscales.
En una palabra, asegurar el cumplimiento del fallo cuando es condenatorio (Art. 367 COPP, tercer aparte).
Los bienes sujetos a comiso y subsiguiente confiscación, se decomisan durante el curso del proceso, se les aplica la pena de comiso en la sentencia, y, una vez firme ésta, se confiscan. No son susceptibles de incautación, porque, como vimos, ésta especie de ocupación, sólo recae sobre bienes de ilícito comercio y no están sujetas a devolución al imputado, lo cual sí podría ocurrir en caso de que éste resultara absuelto.
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado las consideraciones doctrinarias que nos orienta en el tema y la responsabilidad que tienen los administradores de justicia en materia de Medidas de Coerción Real, es necesario revisar la decisión del Juez con ocasión a la impugnación sobre el pronunciamiento de la Negativa de la medida solicitada por el apoderado judicial de la víctima, y verificar sobre el marco de la referencia doctrinaria y normativa evaluaremos lo conducente en la presente situación jurídica:
Decisión del Juez:
“En fecha 12 de Febrero de año 2025, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual decretan: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, al ciudadano: WILLIAM HUNG FUNG, titulares de la cédula de identidad V-8.754.908 que se le sigue por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura C GP01-PMG-2024-000705,en la cual consta en copias certificadas en el folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo el día 12 de febrero de 2025, quien aquí juzga, procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, I.P.S.A 156.000, abogado apoderado de la parte querellante en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para dictar medidas de orden preventivo de bienes muebles e inmuebles está establecida en el articulo 518 de nuestro Código Procesal Penal vigente, quien remite expresamente a adoptar las normas del Código de Procedimiento Civil, para los casos penales que así lo ameriten. Cita el articulo 518 de nuestra ley adjetiva penal:
“Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
En atención a lo expuesto en dicho artículo, el Juez Penal, en cualquiera de sus instancias, está legitimado para acordar o negar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, de bienes muebles y/o inmuebles.
DE LA NARRATIVA
• En fecha 15 de julio de 2024 el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el Abogado ARGENIS GONZALEZ UQUILLAS, introduce escrito de querella acusatoria en contra de WILLIAM HUNG FUNG
• Por auto de fecha 15 de Julio de 2024, se le da entrada a la Solicitud de Querella
• Por auto de fecha 18 de Julio de 2024, se da admisión a la querella y se ordena notificar a las partes.
• En fecha 30 de agosto de 2024 se realiza la primera audiencia, difiriendo la misma, para el día 20 de septiembre
• En fecha 20 de septiembre del año 2024 se lleva a cabo audiencia de imputación donde el abogado ARGENIS GONZALEZ UQUILLAS, en su carácter de abogado querellante solicita a este despacho lo siguiente: “… solicitamos se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno descrito en el expediente ubicado en el sector la goajira entre calle bolívar y calle plaza, punto referencial, diagonal a la parte trasera de la iglesia catedral de Guacara, cuyos linderos y medida constan en nuestra querella…”
MOTIVA
Observado que, de las actas procesales y de la actuación del abogado querellante, se desprende que ha sido insistente en la solicitud de acordar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, quien aquí juzga observa que dicha solicitud, adolece de formalidades mínimas necesarias que la sustenten. Las medidas cautelares, tanto en la materia penal como en la civil, constituyen un instituto procesal cuyo fin abarca el asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental. Nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa: (…) Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal. (…).
Ante la remisión expresa que hace la ley adjetiva penal vigente, a atender el requerimiento hecho a través de las disposiciones relativas a la aplicación de medidas cautelares establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran en los articulo 585 y siguientes, obligan al Juez que dictamine la medida a observar, no solo el riesgo inminente que quede ilusorio el fallo, sino también el solicitante debió acompañar los medios de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia. Cita el articulo 585 ejusdem:
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, para que tenga lugar el decretar cualquier medida de esta índole, aplicando supletoriamente criterios doctrinales de la materia civil, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes: esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta, con lo cual el Juez que conozca debe sustentar su decisión, basado en los argumentos esgrimidos por la parte solicitante. Estos argumentos le permiten al Juez dictar la medida preventiva, cuando se considere, existe la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto significa que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En el caso en marras, de las actas procesales se observa que el abogado querellante, solo se limitó a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo no plantea una explicación que permita observar a este juzgador, que existe un riesgo manifiesto que impida la materialización de la sentencia, que lo obligue a dictar tal decisión. Debe entenderse que estas medidas de índole civil, a pesar de estar solicitadas en un juicio penal, deben ser propuestas y sustentadas a instancia de parte solicitante. En este caso el juez no esta obligado a conocerlas o a decretarlas de oficio, mas aun sin que sea el Ministerio Publico quien las solicite. Al respecto de la concurrencia necesaria del planteamiento de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en su criterio, al cual se adapta este juzgador; esto se observa en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, emanado de dicha Sala de Casación Penal, donde se señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Este criterio se acopla perfectamente al caso in comento, toda vez que de la simple lectura, el abogado querellante solo hace la solicitud de la medida, pero no la fundamenta de ninguna forma, omitiendo inclusive la mención del artículo, que faculta al juez penal a acordarla. Así mismo la doctrina ha establecido en forma reiterada que “… No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
Otro elemento que debe ser observado, es que el Ministerio Publico, en ninguna de sus actuaciones, se ha pronunciado, ni ha tomado en cuenta, la solicitud hecha por el abogado querellante, hecho este que llama la atención de quien aquí juzga, toda vez que, si existiese un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia, correspondería a esta institución ratificarlo, ya que es la garantía necesaria para poder salvaguardar los intereses de la víctima querellada. En base a estas aseveraciones y visto que no existe un sustento en la solicitud hecha por el abogado querellante, tal como lo obliga el artículo 585 de nuestro Código Procesal Civil, así como la mención expresa de las pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama para que al Juez pueda concluir que existe un riesgo manifiesto en que quede ilusoria cualquier decisión, forzosamente, este juzgador NIEGA la solicitud de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, I.P.S.A 156.000, en su condición de abogado querellante. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, I.P.S.A 156.000, en su condición de abogado querellante, solicitada en la audiencia de imputación, en virtud de no cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, por mandato del Articulo 518 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud que la misma se dictó fuera del lapso de ley. Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Asiéntese en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribuna el día de hoy 12 de febrero de 2025, siendo las 3:30 pm.…”

Quienes aquí decidimos, luego de la revisión exhaustiva, observamos una flagrante omisión por parte el Juzgador en el aseguramiento, en la preservación de las resultas del proceso penal, toda vez que el deber de velar por los derechos de la victima ALBERTO ANTONIO OEDA, frente a un presunto delito de ESTAFA, que a todas luces, el Juez a quo debió ocuparse penalmente de la situación jurídica planteada, al existir el temor inminente y fundado de que el imputado WILLIAM HUNG FUNG, de que puede vender, siendo el objeto del delito, el inmueble con opción a compra, cuando la conducta del hoy ya acusado, ha sido evasiva durante el proceso penal, circunstancia ésta alegada por el apoderado de la víctima, lo cual es un indicio negativo, pero además debió servir de alerta al juez, quien debió evaluar esa conducta del imputado, una vez que en fecha 25 de Noviembre de 2024, fue solicitado ante el Tribunal la MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, de fecha 25 de Noviembre de 2024, ante lo alegado por el apoderado de la víctima, quien informa en su escrito recursivo que el ciudadano HUNG FUNG, a dicho lo siguiente “…ha manifestado que no devolverá el dinero ni nada derivado de los daños que le ha causado a la víctima con su conducta, ocultándole la dirección de su domicilio real, sin querer indicarle donde es su residencia, ya que la dirección descrita como su domicilio es la dirección de su trabajo tampoco es formal porque trabaja como taxista y no mantiene un horario fijo, razones suficientes para nuestra petición.” …Omissis..

De manera que el Juez a quo, ante esa conducta evasiva y frente al presunto delito de Estafa, por el cual fue imputado el ciudadano HUNG FUNG WILLIAM” debió ocuparse penalmente, si el escrito adolecía de algún requisito, debió en su labor constitucional y pedagógica, resolver la situación jurídica de la víctima y garantizar el derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, bajo las distintas alternativas jurídicas y dictar un pronunciamiento motivado conforme a derecho y a las figuras jurídicas de las que otorga el legislador patrio y la doctrina como fuentes del derecho, como se señala en desarrollo del presente fallo, sin duda alguna estamos en presencia de una situación que causa un gravamen, que deja en un estado de indefensión a la víctima, y el Juez a quo yerra, en alegar en su argumento, tal como se constata en el folio 36 del asunto recursivo, textualmente “….Otro elemento que debe ser observado, es que el Ministerio Publico, en ninguna de sus actuaciones, se ha pronunciado, ni ha tomado en cuenta, la solicitud hecha por el abogado querellante, hecho este que llama la atención de quien aquí juzga, toda vez que, si existiese un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia, correspondería a esta institución ratificarlo, ya que es la garantía necesaria para poder salvaguardar los intereses de la víctima querellada.”
(Negrita y cursiva de la sala)

Se observa que al constatar el argumento expuesto por el juez, disminuye la participación de la víctima con el Ministerio Público, desconociendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al criterio de la participación de la víctima en el proceso penal, Sentencia de la Sala Constitucional, N° 250, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 1268, y reiterando el mismo criterio en sentencia N° 253 fecha 14/12/2018, por la misma ponente en el expediente 902.

Estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias de no estar de acuerdo con LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, la decisión de fecha 12 de febrero de 2024, emitida por el Juez A quo, esta inmotivada, existiendo una flagrante ausencia de motivación, al no ocuparse penalmente de las medidas solicitadas frente al presunto delito de estafa, dejando en un estado de indefensión a la víctima cuando pudo profundizar ante la solicitud realizada por parte del apoderado judicial que en busca de salvaguardar los intereses de la víctima solicitó la medida, pero el juez a quo, de manera inmotivada no dio respuesta a la solicitud, y desde la lógica jurídica, debió evaluar la premisa mayor, la premisa menor y arrojar el correcto silogismo jurídico aplicar en el presente caso, que sin mayor esfuerzo, y subsumiendo la doctrina citada, nos da el marco de referencia científica jurídica y doctrinaria, de que el objeto activo del presunto delito de Estafa, es sin duda que el juez a quo no motivo ampliamente su fallo, ante la solicitud de las Medidas Cautelares Reales Preventivas, cuando, las circunstancias mismas del hecho, por determinarse, en prima facie, ante la presunta comisión del delito de Estafa, el Juez a quo debió considerar los hechos, los elementos del delito, los elementos de convicción para determinar los supuestos jurídicos y los supuestos específicos, para acreditar debidamente la acción de protección y aseguramiento de la víctima, bajo los extremos jurídicos, motivados, contemplados en la norma y en los hechos, para decretar o no de manera motivada la medida solicitada, ya que efectivamente la falta de motivación le causa un gravamen a la víctima, bajo esta postura y la revisión del caso concreto, encuentra obligatoriamente esta alzada la necesidad de pronunciarse sobre la nulidad de oficio, de lo aquí, develado, verificado y constado en la presente decisión de fecha 12 de febrero de 2025, decisión que está afectada de una mínima esfera de juridicidad, al encontrar no solo Inmotivación en lo pocos párrafos que intenta dibujar con mínimo pincel jurídico sobre la negativa de la medida, sin un razonamiento jurídico, la decisión no explica las razones propias de la negativa de la medida ante el inminente riesgo, el Juez yerra, por cuanto una vez realizada la revisión de la decisión recurrida, así como el análisis realizado de los argumentos y señalamientos esgrimidos que hace el Juez con respecto a la motiva y a la dispositiva con ocasión a la negativa, existe la ausencia de la motivación, siendo así que la decisión recurrida no posee por parte del Juzgador la explicación de los motivos en que fundamenta su decisión como se detecta en el pronunciamiento de fecha 12/02/2025, vale decir, de la NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, de fecha 12 de febrero de 2025, que entre líneas limitadas afecta de manera ostensible los derechos de las partes, los Principios Procesales y Constitucionales, en la que el Juez a quo debió ser claro, preciso, explicativo, lacónico, siendo la razón, por lo que se observa una ausencia en la motivación, siendo así, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se establece.
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, como garantía a la víctima del presunto delito de Estafa, encontrando este Tribunal Colegiado que ante la inmotivada NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, de fecha 12 de febrero de 2025, entre líneas limitadas, afecta con esta decisión de manera ostensible los derechos de las partes, los Principios Procesales y Constitucionales, en la que el Juez a quo debió ser claro, preciso, explicativo, lacónico, siendo la razón, por lo que se observa una ausencia en la motivación, pero además en el marco de la justicia constitucional, el juez debió previa verificación, para ser acordado, el fumus boni iuris y el periculum in mora, características de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del periculum in damni, en el caso de las innonimadas; para el “ASEGURAMIENTO” que la norma adjetiva penal, no precisa tales requisitos por lo menos en la forma que lo exige la jurisdicción civil, pues basta la simple comisión del hecho punible como lo es el presunto delito de Estafa, al estar en presencia de los elementos del presunto delito, como para que el Juez en pro de garantizar y prever los objetos activos y pasivos del presunto delito puedan ser asegurados con la motivación mediante la ocupación penal como juez de control, por los efectos o consecuencias que pueda causar el delito de Estafa, siempre requerirá la verificación previa de dichos requisitos y motivarlo de manera correcta.
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación EN LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, emitida en fecha 12/02/2025, por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guacara, si bien es cierto que la presente decisión es impugnada bajo otros aspectos por parte del apoderado de la víctima, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la ausencia de la motivación en erróneo planteamiento de la presunta motiva de la NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, como se ha explicado en los párrafos anteriores, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad, tomando como punto de referencia la inmotivación del mismo según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la decisión de fecha 12/02/2025, el Juez A quo, quien regenta el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guácara, ha patentizado la decisión con vicios de inmotivación, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad absoluta de dicho acto irregular y que un Juez distinto pueda pronunciarse de manera motivada sobre la solicitud DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, al entrar en la inmotivación anteriormente develada y explicada por esta Alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en cuanto a la inmotivación, siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar el Vicio de inmotivación de la MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 12/02/2025, emitida por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guácara, y todos los actos subsiguientes vale decir, la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2025 y sus fundamentos in extenso publicada en fecha 02 de junio de 2025, en la que funge como víctima de una ESTAFA SIMPLE el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, y siendo acusado por la representación fiscal por el presunto delito de ESTAFA SIMPLE al ciudadano WILLAM HUNG FUNG.
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por la ausencia en la inmotivación de manera que esta alzada ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE LA CAUSA, al estado de que solo se vuelva a pronunciar sobre la solicitud MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO DE MANERA MOTIVADA. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Penal, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente, fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 12/02/2025, al constatar el Vicio de inmotivación de la MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO, emitida por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Guacara, en la que funge como víctima de una ESTAFA el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, y siendo acusado por la representación fiscal por el delito de ESTAFA SIMPLE al ciudadano WILLAM HUNG FUNG, en el asunto principal GP01-PMG-2024-000705 y todos los actos subsiguientes vale decir, la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2025 y sus fundamentos in extenso publicada en fecha 02 de junio de 2025, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que solo se vuelva a pronunciar sobre la solicitud MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TERRENO DE MANERA MOTIVADA. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia Municpal en Función de Control Penal, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente, fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)


La Secretaria
Abg. Tenaxi Rodríguez



Asistente Judicial: Osneylys D.-