REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 17 de Julio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-080730
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-079534
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho: Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) Adscrito a la Unidad de La Defensa Pública Del Estado Carabobo , en contra de la decisión emitida en fecha 30/05/2025 y publicada in extenso en fecha 05/06/2025, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida de los ciudadanos: MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, que se le sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534.
Interpuesto el recurso en fecha 11/06/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080730, ordenando el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Jhonny Pietrangeli, en su condición de apoderado Judicial, quedando debidamente notificado en fecha 16/06/2025, tal como cursa en el folio diecinueve (19), 2.- Abg. Héctor Cárdenas, en su carácter de Fiscal Cuarto (4)del Ministerio Publico, quedando debidamente notificado en fecha 13/06/2025, tal como cursa en el folio veinte (20) y dando contestación en fecha 18/06/2025, tal como cursa en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo.

En fecha 20 de Junio de 2025, fueron remitida la actuación, por el Tribunal A -quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C10-2143-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080730, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 01 de Julio del 2025, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Auto del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/06/2025 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) Adscrito a la Unidad de La Defensa Pública Del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 30/05/2025 y publicada in extenso en fecha 05/06/2025, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida de los ciudadanos: MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, que se le sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534, el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7mo) en materia Penal Ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico D-2024-79534, por la presunta y negada comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en esta misma fecha, mediante la cual: PRIMERO: SE ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al Artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por lo que existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana secretaria levantar acta administrativa dejando constancia que se emite copia simple de la decisión a cada una de las partes, quienes quedaron debidamente notificados que el día de hoy jueves 05-06-2025 se publicaría el auto motivado de la decisión de fecha 30-05-25. Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo disponen los artículos 30 parte intime, 439. 5° y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta egregia alzada quien suscribe, Abg. Luis GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, portador de la cédula de identidad N° V-18.980.941, Defensor Público Titular Séptimo (7mo) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designado en virtud de la Resolución Administrativa N° DDPG-2017-386 de fecha 25/07/2017 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el N.° 41.206 de fecha 03/08/17; designado en fecha 17/10/2024 a la presente causa por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo bajo Memorando N.° UR-CA-2024-2248 suscrito por la ciudadana Abg. Wilma Cristina Hernández en su condición de Coordinadora Regional (E) de la Defensa Pública a este despacho defensor séptimo (7mo) en virtud de la Solicitud del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a solicitud de los ciudadanos imputados de autos. Así mismo, en fecha 18/10/2024 quien aquí suscribe consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Aceptación de la causa. Continuando hasta los corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo se deja constancia que en fecha 05/06/2025, quien aquí suscribe fue notificado de la publicación del auto motivado de la Decisión de la Audiencia de Oposición de Excepciones de fecha 30/05/25 suscrita por la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Décima (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la cual decretó PRIMERO: SE ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al Artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4, Literal "C", los hechos no revisten penal, por lo que existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana secretaria levantar acta administrativa dejando constancia que se emite copia simple de la decisión a cada una de las partes, quienes quedaron debidamente notificados que el día de hoy jueves 05-06-2025 se publicaría el auto motivado de la decisión de fecha 30-05-25.
Ahora bien en el marco de lo dispuesto por en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone lo siguiente:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Así mismo, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, procede a presentar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión de fecha 30/05/2025 dictada por el Tribunal A-quo y publicada en fecha 05/06/25.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal, el cual reza lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos" cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo. Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio
Borjas en los siguientes términos:

"Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".

Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1°, en el que dispone: "Toda persona (...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2°, letra "H", relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido estrictamente por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores que en cuanto a Derecho se hubiera podido incurrir por el Aquo y que los mismos puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. Conforme a los medios y circunstancias las cuales serán a expuestas a continuación.
CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Conforme al orden de realización de la audiencia de oposición de excepciones celebrada en fecha 30/05/2025; por conducto que hiciese esta defensa técnica; quien realizó previa anuencia del Tribunal los siguientes alegatos y solicitudes; expresamente lo siguiente:

"(...) La presente representación, siendo la oportunidad legal y aunado a los alegatos antes expuestos, Invoca se aplique el contenido y alcance de lo Dispuesto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente (...)
(...) En este orden de ideas y como sustento de los alegatos y solicitudes anteriormente realizados quien aquí suscribe invoca la aplicación del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 49.1, 253 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo siguiente (...)
(...) En virtud de lo Ut Supra y con ocasión al alcance de lo establecido al
Artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, quien aqui suscribe; invoca el contenido y alcance de lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional; según Sentencia N.° 545 de fecha 20/07/2017, la cual establece lo siguiente (...)
(...) Ahora bien; es el caso ciudadano Juez, que a consideración de quien aquí suscribe, la pretensión por parte del representante del Ministerio Publico en cuanto a las consideraciones Ut Supra constituye una flagrante contraposición al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por cuanto los hechos objetos del presente debate no revisten carácter penal, y tan es así que se encuentran discurriendo por la jurisdicción civil; evidenciando que el representante del Ministerio Público actúa flagrantemente bajo la figura del TERRORISMO JUDICIAL, siendo éste la peor agresión que puede sufrir un justiciable no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado. Resulta para quien aquí defiende ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención penal, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros. Así mismo, es bien sabido que el derecho penal es la ultima ratio y debe ser usado en presencia de todas aquellas acciones que cumplen con los elementos constitutivos del delito: la tipicidad, la antijurídica, culpabilidad y la punibilidad; con lo cual todo lo alejado a dichos elementos no reviste carácter penal y debe ser remitido a el proceso que corresponde como en este caso la vía civil. Las acciones por parte de la fiscalía en la cual proceden al uso de la jurisdicción penal para poder usas las coacción y las diferentes medidas de sujeción personal, manifiesta una acción temeraria, tan es así, que del seno del ministerio publico emana una circular la cual establece lo siguiente(...)
(...) En base a los razonamientos anteriormente alegados por esta defensa a favor de mis patrocinados ciudadanos HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva en base al Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva analizar los argumentos explanados y en consecuencia: 1.-) SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE PREPARATORIA, de conformidad a los artículo 28, numeral 4to, Literal "C" y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-)
Se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de las razones expuestas en este escrito de Excepción en Fase de Investigación. 3.-) Se Expidan Copias Certificadas de la Decisión a la que haya lugar.
Seguidamente la Abg. SOLDELIMAR TIMAURE, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público previa anuencia del Tribunal y como oportunidad de realizar contestación así como los alegatos y solicitudes correspondientes expuso lo siguiente:

"(...) Ahora bien, ciudadano juez, al respecto cabe mencionar, mediante la presente, que nuestra Constitución establece en su artículo 55, que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado, ante situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo de sus propiedades y el disfrute de sus cosas. Por ello las excepciones deben ser declaradas sin lugar y rechazadas en su totalidad, en virtud que estarían entorpeciendo la investigación que esta representación fiscal adelanta, siendo así una acción temeraria por parte del investigado, además, es una obligación de esta oficina fiscal investigar y una vez que tenga todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios, lícitos, útiles y pertinentes, pronunciarse al respecto de manera motivada, de tal manera que reiteramos nuestra petición, de rechazar totalmente las excepciones interpuestas por la defensa que serían lesivas a la presente investigación, a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. Es menester recordar que estamos en un proceso penal, cuyas conductas punibles están relacionadas a daños patrimoniales, establecidos dentro del catálogo de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de los cuales el legislador en nuestra norma adjetiva penal, ha permitido aplicar fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, ahora bien un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, así como los distintos elementos recabados que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinarios de justicia, con ello de igual manera se evita que en ese transcurso del tiempo no devenga un perjuicio irreparable para la justicia con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados afectados por la situación jurídica.
En relación al escrito de excepciones presentado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 letras c, opuesta por la Defensa Técnica de los imputados, hace referencia al literal C del numeral 4.
Textualmente señala "La acción promovida ilegalmente... cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal, quiere decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal, para que sea procedente dicha excepción; que no es este caso en concreto por cuanto como se ha venido explicando de manera clara estamos en presencia de un hecho punible previsto en nuestra norma penal vigente (...)
(...) Lo que evidencia a todas luces que la denuncia cumple con todas las formalidades que se requiere para su procedencia y los hechos narrados configuran dentro de lo establecido en nuestra norma sustantiva penal como un delito CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto los ciudadanos imputados MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUL, actuando con engaños, burlando la buena fe que deposito la hoy víctima, aprovechándose de la muerte de la madre de las victimas para permanecer de manera arbitraria en el inmueble, ocasionando así un daño al patrimonio de la víctima, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL y desde que inicio la presente investigación se recabaron los elementos de convicción suficientes, asi como resultas de diligencias ya realizadas para determinar fehacientemente el tipo penal especifico que encuadre perfectamente en los hechos denunciados, como resultado de esto se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, donde el mismo está incurriendo en los tipos penales de INVAS/ON, previsto y sancionado en el articule 471-A del Código Penal Venezolano, obteniendo la materialización del acto de imputación formal en sede fiscal donde los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RÓDRÍGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, adquieren la calidad de imputado. Ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe solícita respetuosamente al Ciudadano Juez que ha de conocer de la Excepciones Interpuestas, que por ser temerario, infundado, no consonó con la realidad, ilegitimo, sea declarado improcedente y rechace cada una de las excepciones interpuestas, y la presente contestación que en este acto se realiza, nos permita continuar con la investigación y garantizar los derechos que la víctima posee en este caso (...)"

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al término de la celebración del acto procesal celebrado en fecha 30/05/2025, tanto en la dispositiva que el A-quo distinguió como "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" respectivamente; dispuso lo siguiente:

"(...) Partiendo del texto antes citado, surge el análisis para esta jurisdicente que, el delito de invasión es una figura penal que protege los derechos sobre bienes inmuebles y busca sancionar a quienes ocupan ilegítimamente propiedades ajenas con fines ilícitos. Para su configuración, es fundamental demostrar los elementos mencionados anteriormente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 471-A del Código Penal. El estudio dado al escrito presentado por el Abogado Luis Guillermo Rivas y los medios de pruebas ofrecidos y evaluados en su original el día de hoy, observó (Negrillas y resaltado).
Propio de quien aquí suscribe quien aquí decide, de manera individualizada los medios de pruebas presentados, tales como;
Expediente con la nomenclatura 18.470 que fuese impulsado por la ciudadana abogada Nancy Hernández, mediante el cual, solicitaba la declaratoria sin lugar de la demanda por desalojo de vivienda y el cumplimiento de un contrato, demanda propuesta por imputados ciudadanos Héctor Francisco Socas Jauregui y Martin Augusto Rodríguez Jauregui. Posteriormente se aprecia, contestación interpuesta por el abogado Carlos Andrés Sánchez gamboa en su condición de apoderado de las víctimas de autos. De la misma forma, se procede a verificar el contenido de la demanda presentada por desalojo, que conllevó a la decisión que emitiera el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde dicho acto declaró con lugar el desalojo de los demandados, quienes quedaron identificados como ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y publicada en fecha 09-05-2016 la misma fue recurrida a una instancia superior y anulada por vulneración del derecho a contradecir y se ordenó reponer el asunto al estado que un tribunal de municipio sustancie y decida la cuestión previa, sin embargo, tal decisión anulada reconoce los derechos e intereses como demandante de LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE y como demandados los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI.
Patentizado además, este órgano decisorio, que dentro de los medios probatorios presentados por el profesional del derecho abogado Luis Guillermo Rivas, se evidencian resoluciones administrativas emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda con data de 06-09-2013, donde de igual manera se resuelve favor de los intereses de los ciudadanos ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, y donde se aprecia que no existe prórroga alguna conforme a la Ley Orgánica de Proceso Administrativo, y que a tales efectos, como en el presente caso ocurrió, se dirimen ante los tribunales competentes Por otro lado, ha de evidenciarse actas de audiencia conciliatorias de buena voluntad con presencia de dos ciudadanos distintos a los que hacían parte en el proceso civil. Cabe resaltar, los hoy imputados HECTOR FRANCISCO SOCAS JAURGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, donde hace referencia la ciudadana secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que se trata de los herederos conocidos de la parte co-demandada, dicho reconocimiento en esta etapa procesal no ha quedado acreditado a los ojos de quien aquí decide.
Dentro de los medios probatorios presentados por la defensa pública, no ha de confrontar esta jurisdicente que se encuentra la declaración única y universal de herederos, que les permitan acreditar una cualidad para justificar la posesión licita del bien inmueble objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Publico (Negrillas y resaltado propios de quien aquí suscribe).
Comprendiendo, que dicha declaración es un procedimiento jurídico que tiene como objetivo reconocer a las personas que tienen derecho a suceder a un fallecido, otorgándoles la condición de únicos y universales herederos. Este procedimiento se realiza ante los tribunales competentes y está regulado por el derecho venezolano, específicamente en el ámbito de la sucesión intestada (cuando no existe testamento). Por otra parte, no quedo demostrado que los hoy imputados estuviesen ocupando el bien inmueble objeto de la investigación, que, siendo el caso, los arroparía la jurisdicción que regula las relaciones arrendaticias. Tal como lo prevé el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde reconoce especial protección, (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe) a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen el inmueble. No pudiendo constatar en el caso de marras la ocupación en conjunto con los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI. Además de cotejar, que la relación arrendaticia se encuentra interrumpida desde el momento que los arrendadores desisten del contrato, que además se ventilo ante el órgano administrativo y que posteriormente ceso la providencia al intentar la vía Judicial, considerando esta juzgadora, que no existe contrato de arrendamiento vitalicio (Negrillas y resaltado propios de quien aquí suscribe) y que existe en las actuaciones específicamente al folio 88, 89 y 90 documento notariado ante la notaría séptima de Valencia, donde los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, por un lado y LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE, por otro lado, dejaron sin efecto el contrato de compra venta del bien mueble objeto de la investigación que adelanta la fiscalía cuarta del Ministerio Publico. Por las razones entes expuestas, a los fines de ejercer un control material y formal, así como fundamentar en derecho, sin menoscabar intereses de alguna de las partes, se hace necesario considerar como bien lo ha alegado la fiscal 4° del ministerio público los hechos que conllevaron al acto de imputación que fuese realizado en sede fiscal.
Considerando, que las personas a las cuales se encuentra investigando son dos personas que tomaron posesión del bien de manera irregular, por lo que se hace necesario en el poder soberano del titular de la acción penal, realizar la investigación pertinente, recabar las diligencias necesarias para considerar lo que en derecho se requiere y emitir un acto conclusivo conforme a las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en esta oportunidad resulta forzoso Declarar Sin Lugar Las Oposiciones Opuestas por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y así se decide. (...)
CAPÍTULO VI
DE LOS ALEGATOS OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN QUE SE PRETENDE
En este sentido resulta imperativo hacer del conocimiento a esta egregia alzada el hecho, de las solicitudes realizadas por quien aquí suscribe a favor de los derechos y garantías que asisten a mis representados ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, conforme a los presupuestos normativos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, los cuales fueron resueltos por el Tribunal A-quo; ciertamente vulneran no solo disposiciones legales y supra legales; sino también desconoce los criterios jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal no solo en sala de casación penal sino también por la sala constitucional, en este sentido es menester de quien aquí suscribe mencionar lo que dispuso el Tribunal A-quo de la siguiente forma:
(...) "El estudio dado al escrito presentado por el Abogado Luis Guillermo Rivas y los medios de pruebas ofrecidos y evaluados en su original el día de hoy, observó (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe) (...) se trata de los herederos conocidos de la parte co-demandada, dicho reconocimiento en esta etapa procesal no aquedado acreditado a los ojos de quien aquí decide.
Dentro de los medios probatorios presentados por la defensa pública, no ha de confrontar esta jurisdicente que se encuentra la declaración única universal de herederos, que les permitan acreditar una cualidad para justificar la posesión licita del bien inmueble objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Publico. (Negrillas y resaltado propios de quien aquí suscribe) (Omisis)...
En virtud de lo cual, quien aquí defiende considera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, erra en interpretar la naturaleza de las pruebas promovidas en el libelo de Excepciones en fase preparatoria presentado en fecha 09/12/24, y signado con el alfanumérico D-2024-79534, por cuanto la pretensión de quien aquí suscribe con la promoción de dichos medios probatorios fue únicamente orientar a la ciudadana Jueza el hecho que los hechos objetos del proceso que pretende la estimadísima representante fiscal son de naturaleza civil, tan es así que los mismos están siendo hasta la presente fecha dilucidados por esa jurisdicción, circunstancia esta que sustenta de manera directa el norte del contenido y alcance del libelo Ut Supra, en este sentido no pretendió quien aquí defiende que el Tribunal A-quo emita pronunciamiento referente al objeto de la prueba por cuanto es perfectamente sabio por esta defensa técnica que el mismo es menester de los jueces y juezas de dicha jurisdicción. Así mismo refiere el Tribunal A-quo, lo siguiente:
(...) "Por otra parte, no quedo demostrado que los hoy imputados estuviesen ocupando el bien inmueble objeto de la investigación.(Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe)(...) Además de cotejar, que la relación arrendaticia se encuentra interrumpida considerando esta juzgadora, que no existe contrato de arrendamiento vitalicio" (Negrillas y resaltado propios de quien aquí suscribe). (Omisis).
Es el caso ciudadanos magistrados de esta Egregia alzada, se verifica de lo anterior, lo evidente, suponiendo que el caso que nos ocupa no fuese de naturaleza civil y en consecuencia de naturaleza penal, la dispositiva del Tribunal A-quo resultaría de igual forma confusa e ilógica; para tales fines han quedado dispuestos los criterios jurisprudenciales producidos por nuestro máximo Tribunal tales como: Sala de Casación Penal de fecha 23/05/24, N° 268, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual quedó sentado lo siguiente:
..." No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento obligaciones contractuales extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar pretensión por una vía que correcta. (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 09/06/23, dejó sentado lo siguiente:
"...sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos, (...) esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide (...) Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude la cual compuesta argumentos infundados propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; (...) procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...".
(Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe) (...) El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros. (Negrillas y resaltado propio de quien aquí defiende) (...) En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros"...
Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia N°. 1.676, de fecha 03/08/07, en estos casos, estableció, lo siguiente:
"...Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, (...) Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal...". (Negrillas y resaltado propio de quien aquí suscribe).
Por lo tanto ciudadanos magistrados de esta Egregia alzada, es evidente que las circunstancias aplicables al caso particular han sido resueltas suficientemente y de forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justica como máximo Tribunal de la República Bolivariana De Venezuela, respetando y aun mas, ratificando los criterios doctrinales e incluso de orden deontológico; correspondientes, tal como lo es el principio de mínima intervención penal, también conocido como PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO, el cual es una de las bases fundamentales del Derecho Penal moderno en un Estado de Derecho.

Su esencia radica en que la aplicación de la ley penal, con su inherente capacidad de restringir derechos fundamentales como la libertad, debe ser el "último recurso" al que acuda el Estado para resolver conflictos sociales y proteger bienes jurídicos. Esto significa que el Derecho Penal solo es legítimo y necesario cuando otras ramas del ordenamiento jurídico (como el Derecho Civil, Administrativo o Laboral) resultan insuficientes o ineficaces para tutelar los intereses más relevantes para la convivencia social.
Este principio se basa en la idea de que la pena es una medida extremadamente gravosa y, por tanto, su uso debe ser excepcional. El Derecho Penal, al ser el que impone las sanciones más severas, debe operar bajo un estricto criterio de "Subsidiariedad". Antes de recurrir a la criminalización de una conducta, el Estado debe explorar y agotar todas las demás vías menos lesivas para proteger el bien jurídico en cuestión. Esto implica que la creación de delitos y la imposición de penas deben ser la "última razón" o el "último argumento" del sistema jurídico.
Además de su carácter subsidiario, el principio de mínima intervención también se manifiesta en el "carácter fragmentario" del Derecho Penal. Esto quiere decir que el Derecho Penal no está llamado a proteger todos los bienes jurídicos ni a castigar todas las conductas antijurídicas. Su ámbito de actuación se limita a la protección de los bienes jurídicos más importantes (vida, libertad, integridad, patrimonio, etc.) y solo frente a los ataques más graves y que causen un daño significativo. No cualquier infracción, por pequeña que sea, debería ser objeto de una respuesta penal.
La aplicación de este principio busca evitar la "sobrecriminalización" y el "populismo punitivo", que tienden a querer resolver todos los problemas sociales a través del endurecimiento de las penas y la creación de nuevos delitos. Al limitar el poder punitivo del Estado, el principio de mínima intervención protege al ciudadano de un uso excesivo y potencialmente arbitrario del Derecho Penal, garantizando que solo las conductas que verdaderamente atentan contra el orden social de manera grave y no pueden ser contenidas por otros medios, sean objetos de reproche penal.
En la práctica, este principio invita a legisladores u jueces a reflexionar sobre la necesidad y la idoneidad de la intervención Penal. Por ejemplo, una conducta leve que pueda ser resuelta mediante una sanción administrativa o una indemnización civil, no debería ser elevada a la categoría de delito. Esto promueve un sistema jurídico más proporcionado y racional, donde la severidad de la respuesta estatal se ajuste a la gravedad de la conducta y al daño causado.
El objeto final es asegurar que el derecho Penal conserve su función de garantista frente a las injerencias del Estado, actuando como un instrumento de “ultima ratio” para preservar la paz social y los derechos fundamentales, sin convertirse en una herramienta desproporcionada que invada excesivamente la esfera de libertad individual. Su observancia es crucial para un sistema penal justo y democrático.
En tal sentido el Tribunal A-quo en su decisión expuso lo siguiente:
“Omisiss..
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el ministerio publico como titular de la acción penal y detentando el “ ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23/08/21, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento administrativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción..."
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28/06/22, en Circular N°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente: "el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)" como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como "Terrorismo Judicial".
CAPITULO VII
DERECHO A RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el Artículos 30 en su cuarto parte, 439.5° y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, esta defensa técnica invoca como sustento de la actividad recursiva los presupuestos legales Ut Supra los cuales rezan lo siguiente:
Articulo 30 (...) "... la resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia".
.... Articulo 439.5° (...) "…Las que causen un gravamen irreparable salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código".
... Articulo 440 (...) "…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 30 de Mayo de 2025 y Publicada en fecha 05 de Junio de 2025 por cuanto llena los extremos previsto en los artículos 30 en su cuarto aparte, 439. 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem. SEGUNDO: Sea declarada la NULIDAD del acto de imputación formal de fecha 21/11/2024, en contra de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se declare la REVOCADA la decisión de fecha 30/05/25, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN por los argumentos de hecho y derecho que se evidencian a la publicación del auto motivado de fecha 05/06/2025. CUARTO: Sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, suficientemente identificados en los autos que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se extinga la acción penal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 18/06/2025, los profesionales en el derecho ABG. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia plena según resolución N° 1833 de fecha 04 de octubre de 2021 y ABG. SOLDELIMAR DESSIRET TIMAURA FARIAS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarto (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia plena según resolución N° 1833 de fecha 04 de octubre de 2021, realizaron contestación al Presente Recurso de Apelación de Autos, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-079534 el cual riela de los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 1833 de fecha 04 de octubre de 2021 y SOLDELIMAR DESSIRET TIMAURE FARIAS Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 18°, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según notificación sustentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7mo) en materia Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2025, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR, en la causa penal identificada bajo el N° MP-66520-2024 (Nomenclatura única del Ministerio Público), y D-2024-079534 (Nomenclatura de ese Juzgado de Control). Contestación que respetuosamente interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente artículo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso", discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
Visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar de defensa doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes of d rectar (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis).
...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DIAS HABILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el Viernes 13 de junio del 2025, ésta Oficina Fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7mo) en materia Penal Ordinario, en su condición de Defensor de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, suficientemente identificados en autos, es decir, el Viernes 13 de junio del 2025, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del lapso de TRES (03) DÍAS HABILES, razón por lo cual, nos encontramos dentro del lapso y en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en la presente causa penal.

CAPITULO II
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INVESTIGAR
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"...Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.", y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la acción penal, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente acto de investigación (ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN) en fecha 12/04/2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 y articulo 37 numeral 1; 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículo 111 numerales 1 y 2; artículo 265 y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Es el caso ciudadano juez, que en el año 2009 la ciudadana LADY MICARELLI DE GABRIELE, realiza un contrato de arrendamiento con opción a compra a la ciudadana N° 26, Vereda N° 9, sector 7, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que en el año 2018 fallece la ciudadana ZENITH, con quien nunca se materializo la venta del inmueble y quien vivia sola en el inmueble, ahora bien, desde la fecha del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, los hijos de la fallecida, hoy imputados MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, ingresaron al inmueble en cuestión sin autorización por parte de los dueños del mismo, siendo que desde ese momento han permanecido en la referida vivienda sin cancelar pago alguno, ni tener cualidad para ocuparlo, más que la intención evidente de Apropiarse del mismo. Causando un grave perjuicio al Derecho a la Propiedad de las víctimas.
En el transcurso de la investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, logran recabar elementos de convicción los cuales demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo, realizando audiencia de imputación formal en sede fiscal en fecha 21 de noviembre del año 2024 por la comisión el delito antes mencionado. Acto en el cual se les permitió tanto a los imputados como a su defensor acceso total a las actas que conforman el presente expediente, y respetando en todo momento sus derechos Constitucionales.
En el mes de diciembre del año 2024, la defensa privada consigna ante el Tribunal de Guardia en Funciones de Control, escrito de oposición de excepciones, de conformidad al artículo 28 numeral 4to, literal "C" y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente contestadas por esta Representación Fiscal en Fecha 24 de febrero del 2025, hechos por los cuales en fecha 30 de mayo del 2025, se realizó AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, en la cual una vez escuchado los alegatos de las partes, el Tribunal de Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo decide, declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica.
CAPITULO III
CONTESTACION A LA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los recurrentes expresan y fundamentan en su escrito de apelación, en el Artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°
"...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El Recurrente fundamenta su pretensión de igual manera en el supuesto de "UN
GRAVAMEN IRREPARABLE" sin embargo en su escrito recursivo no especifican cual es el gravamen al cual se refieren.
"(...) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas."

Al respecto, en múltiples decisiones del TSJ ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen el autor Aristides Rengel Romberg en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano” Tomo II, pág. 413M expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente “… en razón de que puede recurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecho al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva al aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de las mismas.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “ gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravio en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabillidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede recurrir que el gravamen que conlleva a la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio; en el caso que nos ocupa no se ha demostrados tal agravio.
Es fundamental para el recurrido, destacar a las partes, lo que de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que coautere citado por cabanellas en su diccionario enciclopédico de derecho usual, p196 año 1981, estableció que:
“Omisiss..
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ciudadano abogado Luis Guillermo Rivas Torrevilla, defensor Publico titular séptimo (7) en materia penal ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; había cuenta que la defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta representación fiscal presenta inconsistencia, los cuales son del tener siguientes..
“Omisiss..
“Omisiss..
Una vez revisado el presente escrito interpuesto por la Defensa Publica, esta representación fiscal vista la oportunidad procesal conforme a la norma adjetiva penal, en la audiencia para oír a las partes y luego de contestado el escrito de oposición de excepciones, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, indicando la conducta desplegada por los hoy imputados AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, quienes fueron debidamente imputados en sede fiscal por la presunta comisión del delito INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se encuentran dentro del catalogo de delitos graves establecidos en nuestra norma penal sustantiva, quedando debidamente acredito que los hechos investigados por esta Representación Fiscal si revisten Carácter penal y en consecuencia están siendo ventilados por la vía adecuada.
Ciudadano Juez, al respecto cabe mencionar, mediante la presente, que nuestra Constitución establece en su artículo 55, "que toda persona tiene el derecho a la protección del estado, ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, de sus propiedades y el disfrute de sus derechos.
y en lo que respecta al presente caso en concreto Honorable Juez, el investigado en esta causa, pretende desconocer la investigación que adelanta esta oficina fiscal, según orden de inicio emanada de esta dependencia fiscal, donde existe la presunción de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, por el cual se está investigando para recabar más elementos para el respectivo pronunciamiento en virtud de la calificación jurídica que más se ajuste a los hechos narrados por la victima.
Ahora bien, Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que las excepciones interpuestas por la defensa de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, debían como en efecto ocurrió ser declaradas sin lugar y rechazadas en su totalidad, en virtud que estarían entorpeciendo la investigación que esta representación fiscal adelanta, siendo así una acción temeraria por parte del Recurrente, además, es una obligación de esta oficina fiscal investigar y una vez que tenga todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios, lícitos, útiles y pertinentes, pronunciarse al respecto de manera motivada, de tal manera que reiteramos nuestra petición, de rechazar totalmente las excepciones interpuestas por la defensa que serían lesivas a la presente investigación, a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo cual el Recurso de Apelación debe ser Declara Improcedente.
Es menester recordar que estamos en un proceso penal, cuyas conductas punibles están relacionadas a daños patrimoniales, establecidos dentro del catálogo de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de los cuales el legislador en nuestra norma adjetiva penal, ha permitido aplicar fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, ahora bien un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, así como los distintos elementos recabados que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios de justicia, con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados afectados por la situación jurídica.
En relación al escrito de excepciones presentado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4° letra c, opuesta por la Defensa Técnica de los imputados, hace referencia al literal C del numeral 4, Textualmente señala "La acción promovida ilegalmente..." cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal, quiere decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal, para que sea procedente dicha excepción; que no es este caso en concreto por cuanto como se ha venido explicando de manera clara estamos en presencia de un hecho punible previsto en nuestra norma penal vigente, donde encuadran de manera perfecta los hechos con el Derecho aplicado.
Así las cosas, continuando con lo antes expuesto el Ministerio Publico actuando conforme lo dispone la norma procesal penal, a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que comenta; que se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente. Siendo debidamente acatado y cumplido por esta Representación Fiscal la adecuada contestación al escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, la cual buscaba interrumpir y escapar de la justicia penal, la cual se encuentra evidentemente habilitada para conocer de estos hechos en particular.
Continuando con lo expuesto el ejercicio de la acción penal la ejerce el Ministerio Público según lo establecido en nuestra Carta Magna
Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la penetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la penetración.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Pues bien, esta representación Fiscal recibió denuncia distribuida a nuestra dependencia fiscal por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de los hechos narrados por el ciudadano L.M.G.V, quienes arrendaron a la ciudadana ZENITH YOSMAR JAUREGUI, hoy fallecida siendo que posterior a su deceso, los imputados se han apoderado del inmueble de manera arbitraria, empleando como excusa no tener dinero para pagar el precio del mismo. De acuerdo a lo explanado se inicia una investigación con la finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, a través de las distintas diligencias pertinentes a fin de determinar la calificación jurídica más ajustadas a los hechos y elementos obtenidos para posteriormente emitir un pronunciamiento fiscal.
Lo que evidencia a todas luces que la denuncia cumple con todas las formalidades que se requiere para su procedencia y los hechos narrados configuran dentro de lo establecido en nuestra norma sustantiva penal como un delito CONTRA LA PROPIEDAD por cuantos los ciudadanos imputados MARTIN AUGUSTO JAUREGUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, actuando con engaños, burlando la buena fe que deposito la hoy víctima, aprovechándose de la muerte de la madre de las víctimas para permanecer de manera arbitraria en el inmueble, ocasionando así un daño al patrimonio de la víctima, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL y desde que inicio la presente investigación se recabaron los elementos de convicción suficientes, así como resultas de diligencias ya realizadas para determinar fehacientemente el tipo penal especifico que encuadre perfectamente en los ciudadanos MARTIN AUGUSTO JAUREGUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, donde el mismo está incurriendo en los tipos penales, obteniendo la materialización del acto de imputación formal en sede fiscal donde los ciudadanos MARTIN AUGUSTO JAUREGUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, adquieren la cualidad de imputado.
Ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, considera que las solicitudes realizadas por la defensa son temerarias infundadas, no cónsono con la realidad e ilegitimas, alegando que:
(…) que el Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Control N° 10, era en interpretar la naturaleza de las pruebas promovidas en el libelo de Excepciones (…)
Dentro de este contexto, la Jueza de Control fue garante de los derechos y garantías constitucionales durante el desarrollo de la audiencia. Igualmente, destacamos que el Tribunal de Control no incurrió en la violación de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que en dicha oportunidad le defensa técnica ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos o del Terrorismo Judicial.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos. por lo tanto, considera el recurrido que ni el fallo impugnado ni el acto de Imputación Formal en sede Fiscal están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia, solicitamos se declare sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por el recurrente.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones: Único: se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7mo) en materia Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2025, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI…”

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 05 de Junio de año 2025, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual acuerdan: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS , a los ciudadanos: MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429 que se le sigue por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534,en la cual consta en copias certificadas en el folio doce (12) al veintitrés (23) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, Abg. Lenimar Rangel y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego y cumpliendo con lo ordenado por la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte).
En tal orden resulta preciso citar lo que la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de la Sentencia; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en Sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
Del mismo modo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…

Asimismo, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Por consiguiente, este Tribunal Décimo en Funciones de Control procede a realizar la debida fundamentación de la decisión emitida en audiencia especial de excepciones celebrada en fecha 30 de mayo de 2025, advirtiendo lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN DE EXPECIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA

En el escrito presentado en fecha 09-12-2024, el abogado Luis Guillermo Rivas, opuso excepción, mediante la cual establecido lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo Penal Ordinario respectivamente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI Y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico MP-66520-2024, por la presunta y negada comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.M.G y V.GF, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49, 51, 253 y 257 de la Carta Fundamental, 12, 311 de la Ley adjetiva Penal y 5, 38, 40, 41 y 43 en sus numerales del 1 al 25 de la Ley Orgánica De La Defensa Publica sin menoscabo de los argumentos orales propios de la audiencia correspondiente, procedo de seguidas ante su competente autoridad, a realizar por escrito los actos y pretensiones con el propósito de rechazar en forma categórica y absoluta la persecución penal, presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, y lo hago en los siguientes términos: la oportunidad legal a que se refiere la norma contenida en los Articulo 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y con motivo de los alegatos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente el representante de la Fiscalía Cuarta (4") del Ministerio Público, en contra de mis representado antes mencionado, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadano juez que en fecha 17/10/2024 la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designó bajo. Memorando N.º UR-CA-2024-2248 suscrito por la ciudadana Abg. Wilma Cristina Hernández en su condición de Coordinadora Regional la presente causa a este despacho defensor séptimo en virtud de la Solicitud del Tribunal Segundo (2") en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a solicitud de los ciudadanos imputados de autos 21/11/2024, así mismo, en fecha 18/10/2024 quien aquí suscribe consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Aceptación de la causa y solicitud de Copias simples de la misma.
Así mismo, en fecha 21/11/2024 se celebró la audiencia especial de Imputación por ente la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público; donde el referido representante fiscal imputó a los ciudadanos hoy Investigados por la presunta y negada comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO II
SOLICITUD DE EXCEPCIÓN Y GRITERIO JURISPRUDENCIAL AL RESPECTO
La presente representación, siendo la oportunidad legal y aunado a los alegatos antes expuestos, Invoca se aplique el contenido y alcance de lo Dispuesto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
(…) Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas (…) c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal (…)
Artículo 30. Las excepciones Interpuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundado ante el juez o jueza de control (…) Planteada la excepción, el juez o jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cincos días siguientes a la notificación, contesten y ofrezcan pruebas (…) En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las paries expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas Al término de la audiencia, el juez a Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia (...)
En este orden de ideas y como sustento de los alegatos y solicitudes anteriormente realizados quien aquí suscribe invoca la aplicación del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 49.1, 253 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo siguiente:
(…) Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley (…) Articulo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leves (…) Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramiten adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En virtud de lo Ut Supra y con ocasión al alcance de lo establecido al Artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, quien aquí suscribe; Invoca el contenido y alcance de lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional; según Sentencia N.º 545 de fecha 20/07/2017, la cual establece lo siguiente:
(…)"El procedimiento de mera derecho, por su parte, como se establecerá en decisiones reiteradas del máximo tribunal de la república, solo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina (Subrayado y negrillas propios de quien aquí suscribe), o a la interpretación de un texto legal(…) ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente Interpretación de la normativa aplicable al mismo (1) es pues una causa de mero derecho aquella en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que hasta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad (Subrayado y negrillas propios de quien aquí suscribe o no a derecho (…)
Ahora bien; es el caso ciudadano Juez, que a consideración de quien aquí suscribe, la pretensión por parte del representante del Ministerio Publico en cuanto a las consideraciones Ut Supra constituye una flagrante contraposición al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por cuanto los hechos objetos del presente debate no revisten carácter penal, y tan es así que se encuentran discurriendo por la jurisdicción civil; evidenciando que el representante del Ministerio Público actúa flagrantemente bajo la figura del TERRORISMO JUDICIAL, siendo éste la peor agresión que puede sufrir un justiciable no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado. Resulta para quien aquí defiende ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención penal, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Así mismo, es bien sabido que el derecho penal es la última ratio y debe ser usado en presencia de todas aquellas acciones que cumplen con los elementos constitutivos de delito: la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad; con lo cual todo lo alejado a dichos elementos no reviste carácter penal y debe ser remitido a el proceso que corresponde como en este caso la vía civil. Las acciones por parte de la fiscalía en la cual proceden al uso de la jurisdicción penal para poder usas las coacción y las diferentes medidas de sujeción personal, manifiesta una acción temeraria, tan es así, que del seno del ministerio público emana una circular la cual establece lo siguiente:
Circular del ministerio público de fecha 28-06-2022 N°015-2022
no debe utilizarse el ministerio público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en caso de inquilinato (negrillas y subrayado propios de quienes aquí suscriben) o de desalojo de viviendas o locales, Incumplimientos de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de deuda entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de géneros con el objeto e evitar cumplimiento de contrato, pago de canones de arrendamiento o la tramitación de juicio sucesorales."
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Esta representación de la defensa, consecuente con el derecho y garantía básica de ofrecer prueba en sustento de los alegatos antes expuesto y de los efectos jurídicos invocados por conducto de lo establecido en el encabezado del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido hace uso del derecho y facultad de ofrecer las pruebas que justifiquen los hechos en que se basa la pretensión expuesta en el presente descargo a saber:
Pruebas Documentales:
1.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, las cuales son traslado fiel y exacto del Expediente N.º 18.470 con motivo de la Demanda que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentada por la Defensora Pública Nancy Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 290.600 actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR SOCAS Y MARTIN
RODRIGUEZ por DESALOJO (HABITACIONAL) contentivas de:
1.1.- Contestación a la Demanda incoada por los ciudadanos LADY MICARELLI DE GABRIELE Y VICENZO GABRIELE FERRE ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de DESALOJO (HABITACIONAL) y suscrita por la Abg. Defensora Pública Nancy Hernández con competencia en materna Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Marcada "A"
1.2. Demanda de Desalojo Habitacional incoada por los ciudadanos LADY MIGABELLI DE GABRIELE Y VICENZO GABRIELE FERRE ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcada "B"
1.3.- Contrato de Compra-Venta de fecha 10/03/2010 notariado por el Abg. Oscar E. Noguera L.. Notario Público Séptimo (7mo) del Municipio Valencia. Marcada "C"
1.4.- Contrato de Compra-Venta de fecha 06/05/2010 notariado por el Abg. Oscar E. Noguera L., Notario Público Séptimo (7mo) del Municipio Valencia. Marcada "D"
1.5.- Contrato de Compra-Venta de fecha 18/02/2011 notariado por el Abg. Oscar E. Noguera L., Notario Público Séptimo (7mo) del Municipio Valencia. Marcada "E"
1.6. Providencia Administrativa de fecha 06/09/2013 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, Número: 00180-A. Marcada "F"
1.7.- Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se declara CON LUGAR la demanda por desalojo Incoada por los ciudadanos LADY MICARELLI DE GABRIELE Y VICENZO GABRIELE FERRE contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CAMBERO AGUILAR y ZENITH JOSMAR JAUREGUI. Marcada "G"
1.8.- Sentencia Definitiva Formal del Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 28/07/2016 donde se decreta la Nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcada "H"
1.9.- Audiencia Conciliatoria de Buena Voluntad N.º 1 de fecha 25/10/2023 suscrita por la Juez Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Abg. Mauricio Isaac Tovar, los Herederos Conocidos ciudadanos HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, la Defensora Pública Abg. Nancy Hernández, la Defensora Judicial Abg. Marianella Godoy y la Secretaria Abg. Dayerling Mendez. Marcada "I"
1.10.- Audiencia Conciliatoria de Buena Voluntad N.º 2 de fecha 15/11/2023 suscrita por la Juez Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Abg. Mauricio Isaac Tovar, los Herederos Conocidos ciudadanos HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, la Defensora Pública Abg Nancy.
Hernández, la Defensora Judicial Abg. Marianella Godoy y la secretaria Abg. Dayerling Mendez. Marcada "J"
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente alegados por esta defensa a favor de mis patrocinados ciudadanos HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva en base al Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva analizar los argumentos explanados y en consecuencia:
1.-) SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE PREPARATORIA, de conformidad al artículo 28, numeral 4to, Literal "C" y 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de las razones expuestas en este escrito de Excepción en Fase de Investigación.
3.-) Se Expidan Copias Certificadas de la Decisión a la que haya lugar
4.-) Me reservo el derecho de argumentar más ampliamente el momento de celebrarse la audiencia correspondiente. Tal y como lo refiere el alcance de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su Artículo 30 de dicha norma.
Es Justicia, en Valencia, a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE EXPECIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA
En fecha 24-02-2025, previa notificación en fecha 18-02-2025, tal como consta en la resulta que riela al folio 98 de la causa, la fiscalía cuarta del Ministerio Publico presenta escrito de contestación a la oposición de excepciones, mediante el cual establece:
Quienes suscriben, ABG. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta (4") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ABG. MISAEL DAVID SANZ RIVERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta (4") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, conforme con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 441 y 446 ejusdem, en relación con el articulo 157 ibidem, acudo con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar formal CONTESTACIÓN DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PRIMERO: excepción opuesta por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, actuando en nombre y representación del ciudadano MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI en la actuación que cursa por ante esta representación fiscal signada con el alfanúmero MP-66520-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en tal sentido, realizo y ejerzo dicho derecho de la siguiente manera.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES IMPUTADO:
1.-MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 25/05/1998, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: contador público, residenciado en Urbanización La Isabelica, Vereda 09, casa N° 26, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-235-8834, titular de la cédula de identidad N" V-26.078 429
2.- HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 22/03/1990, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: contador público, residenciado en Urbanización La Isabelica, Vereda 09, casa N° 26, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-235-8834, titular de la cédula de identidad N° V.-26.078.429.
DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO:
ABG, LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo Penal Ordinario.
VICTIMA:
V.G.F. (se reservan más datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontrarán en hojas anexas, amparada en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y articulo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que en el año 2009 la ciudadana LADY MICARELLI DE GABRIELE, realiza un contrato de arrendamiento con opción a compra a la ciudadana Zenith Yosmar Jauregui, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Isabelica, casa N° 26, vereda N° 9, sector 7, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que en el año 2018 fallece la ciudadana ZENITH habiendo cancelado únicamente dos cheques, debido a que un tercero fue emitido sin fondos, y desde esa fecha los hijos de la fallecida, hoy imputados MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, han permanecido en la referida vivienda sin cancelar pago alguno, utilizando como excusa no tener dinero para realizar el pago por el inmueble.
En el transcurso de la investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, logran recabar elementos de convicción los cuales demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, en los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo, realizando audiencia de imputación formal en sede fiscal en fecha 21 de noviembre del año 2024.
CAPITULO III
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09/04/2024,
SEGUNDO: REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL,
TERCERO: ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA ZENITH YOSMAR JAUREGUI,
CUARTO: DOCUMENTO DEL PROPIEDAD DEL INMUEBLE, registrado bajo el número 20, folios 1 al 2 del pto 1", tomo 25,
QUINTO: DOCUMENTO DEL PROPIEDAD DEL TERRENO, registrado bajo el número 34, folios 1 al 3 del pto 1", tomo 23.
SEXTO: FICHA CATASTRAL
SÉPTIMO: AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 09/05/2024,
OCTAVO: Documento de venta, registrado bajo el número 29, folios 1 al 2 del pto 1", tomo 07.
NOVENO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 26 de junio del año 2024.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Los representantes de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, señalan con motivo a lo establecido en el artículo 28.4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal oponemos sobre "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal".
CAPITULO V
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, al respecto cabe mencionar, mediante la presente, que nuestra Constitución establece en su artículo 55, que toda persona tiene el derecho a la protección del estado, ante situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo de sus propiedades y el disfrute de sus cosas. Por ello las excepciones deben ser declaradas sin lugar y rechazadas en su totalidad, en virtud que estarían entorpeciendo la investigación que esta representación fiscal adelanta, siendo así una acción temeraria por parte del investigado, además, es una obligación de esta oficina fiscal investigar y una vez que tenga todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios, lícitos, útiles y pertinentes, pronunciarse al respecto de manera motivada, de tal manera que reiteramos nuestra petición, de rechazar totalmente las excepciones interpuestas por la defensa que serían lesivas a la presente investigación, a la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia
Es menester recordar que estamos en un proceso penal, cuyas conductas punibles están relacionadas a daños patrimoniales, establecidos dentro del catálogo de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de los cuales el legislador en nuestra norma adjetiva penal, ha permitido aplicar fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, ahora bien un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, así como los distintos elementos recabados que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios de justicia, con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados afectados por la situación jurídica.
En relación al escrito de excepciones presentado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 letra c, opuesta por la Defensa Técnica de los imputados, hace referencia al literal C del numeral 4. Textualmente señala "La acción promovida ilegalmente... cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal, quiere decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal, para que sea procedente dicha excepción; que no es este caso en concreto por cuanto como se ha venido explicando de manera clara estamos en presencia de un hecho punible previsto en nuestra norma penal vigente.
Así las cosas, continuando con lo antes expuesto el Ministerio Publico actuando conforme lo dispone la norma procesal penal, a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que comenta; que se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.
Continuando con lo expuesto el ejercicio de la acción penal la ejerce el Ministerio Publico según lo establecido en nuestra Carta Magna
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin precio del mismo. De acuerdo a lo explanado se inicia una investigación con la finalidad de coadyuvar al 4 esclarecimiento de los hechos, a través de las distintas diligencias pertinentes a fin de determinar la calificación jurídica más ajustadas a los hechos y elementos obtenidos para posteriormente emitir un pronunciamiento fiscal lo que evidencia a todas luces que la denuncia cumple con todas las formalidades que se requiere para su procedencia y los hechos narrados configuran dentro de lo establecido en nuestra norma sustantiva penal como un delito CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto los ciudadanos imputados MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, actuando con engaños, burlando la buena fe que deposito la hoy víctima, aprovechándose de la muerte de la madre de las victimas para permanecer de manera arbitraria en el inmueble, ocasionando así un daño al patrimonio de la víctima, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL y desde que inicio la presente investigación se recabaron los elementos de convicción suficientes, asi como resultas de diligencias ya realizadas para determinar fehacientemente el tipo penal especifico que encuadre perfectamente en los hechos denunciados, como resultado de esto se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, donde el mismo está incurriendo en los tipos penales de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articule 471-A del Código Penal Venezolano, obteniendo la materialización del acto de imputación formal en sede fiscal donde los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, adquieren la calidad de imputado.
Ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente al Ciudadano Juez que ha de conocer de la Excepciones Interpuestas, que por ser temerario, infundado, no consonó con la realidad, ilegitimo, sea declarado improcedente y rechace cada una de las excepciones interpuestas, y la presente contestación que en este acto se realiza, nos permita continuar con la investigación y garantizar los derechos que la víctima posee en este caso
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta representación fiscal, formalmente solicita que el TRIBUNAL DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, conozca de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, tenga a bien pronunciarse en virtud a lo alegado por las partes.
DE LOS HECHOS

Conforme a la imputación realizada en sede fiscal por del fiscal cuarto del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: 1.- HECTOR FRANCISCO SOCAS JAURGUI Y 2.- MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, estableció en su acto soberano el representante fiscal lo siguiente:
En el año 2009 la ciudadana LADY MICARELLI DE GABRIELE, realiza un contrato de arrendamiento con opción a compra a la ciudadana Zenith Yosmar Jauregui, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Isabelica, casa N° 26, vereda N° 9, sector 7, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que en el año 2018 fallece la ciudadana ZENITH habiendo cancelado únicamente dos cheques, debido a que un tercero fue emitido sin fondos, y desde esa fecha los hijos de la fallecida, hoy imputados MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HÉCTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, han permanecido en la referida vivienda sin cancelar pago alguno, utilizando como excusa no tener dinero para realizar el pago por el inmueble.
En el transcurso de la investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, logran recabar elementos de convicción los cuales demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRÍGUEZ JAUREUI Y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, en los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano. Así mismo, realizando audiencia de imputación formal en sede fiscal en fecha 21 de noviembre del año 2024.
Conforme a los hechos que dan inicio a la investigación fiscal y por los cuales el honorable defensor público Abg. Luis Guillermo Rivas Torrevilla, presenta oposición de excepciones, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza;
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria.
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Conforme al texto transcrito, este juzgado consideró ajustado a derecho celebrar audiencia especial para escuchar a las partes, conforme a los principios que rigen el proceso penal venezolano.
En fecha 30 de mayo de 202, fijada como se encontraba la audiencia especial de oposición de excepciones, se procede previa constitución del Tribunal a otorgarle el derecho de palabra a la parte proponente Abg. Luis Guillermo Rivas quien expone: Buenas tardes a los presente en este tribunal, convocada como ha sido cumplido los requisitos a lo que hace referencia la norma adjetiva a la presente audiencia especial quien aquí defiende por disposición del artículo 253 del COPP así como la previsión que hace referencia nuestra norma adjetiva penal quien aquí defiende actuando en representación de Martin y Héctor, procedo a exponer, como punto previo hago de conocimiento que en representación derechos y garantías de los imputados ha sido por la designación que hiciese en su oportunidad la coordinación según memo cm-2248-2028, es por lo que ratifico el escrito de excepción en fase preparatoria presentada en fecha 09-12-2024 fecha útil signada con el numero D-2024-79534, quien aquí defiende invoca la previsiones a la que hace referencia en los artículo 28, numeral 4, literal C, en referencia con el articulo 30 por considerar que los hechos que pretende atribuir el ministerio publico la conducta atípica a establecida en el artículo 471-A, de nuestra norma sustantiva, dichos hechos bajo ningún concepto revisten carácter penal por cuanto es evidente que los mismos están siendo dilucidados por la jurisdicción civil considera pues quien aquí defiende que la acción penal la cual se pretende en contra de mis representados violenta flagrantemente disposiciones relativas al orden constitucional tales como debido proceso así como la tutela judicial efectiva, de igual forma violenta el principio de mínima intervención del derecho penal establecido en nuestra carta magna, así mismo esta defensa técnica como sustento de la excepción opuesta ratifica los medios probatorios tales como, copias certificadas del expediente N° 78470 ante el tribunal primero Ejecutor del municipio valencia, los guayos naguanagua y san diego, circunstancia por donde se está dilucidando dicha controversia, contestación de la ciudadanos, demanda de desalojo, contrato de compra venta que se explica por sí solo, compra venta de fecha 06-05-2016, contrato de compra venta, providencia administrativa de fecha 06-09-2013 emitida por la superintendencia, sentencia definitiva realizada por el tribunal primero ordinario ejecutor, sentencia definitiva formal del tribunal superior segundo, audiencia conciliatoria de fecha 25-10-2023, audiencia conciliatoria 2 de fecha 15-11-2023, en este sentido aunado a la carga probatoria presentada por este defensa como sustento a l que hace referencia el libelo de excepciones y conforme al artículo 28 numeral 4 literal c, invoca la aplicación del contenido de la sentencia N° 268 de fecha 23-05-2024, emitida por la sala de casación penal la cual dispone y dirime las controversias relativas a circunstancia similares si no idéntica para el caso que nos ocupa, en este sentido por considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es que se declare con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia decirte a favor de mi representado el sobreseimiento de la presente causa conforme lo establecido en el artículo 300 del COPP por cuanto la misma no reviste carácter penal y es evidente que tales controversias se encuentran por la vía de la jurisdicción civil, así mimo consigno para vista y devolución la certificación en original de los medios probatorios antes invocados todo ello por cuanto mi representado forma lo posee. Es todo.
Posterior a ello, se le concede la palabra al representante de la fiscalía 4° del ministerio público. Quien expone: en ejercicio de la acción penal esta representación fiscal hace acto de presencia en virtud de la oposición de excepciones interpuesta por el defensor público Luis Guillermo, representante de Héctor socas y Martin rodríguez, quien señala con motivo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, sobre la denuncia la querella la acusación fiscal la acusación particular propia se basen en hechos que no revistan carácter penal al respecto cabe mencionar mediante la presente que la constitución establece en el artículo 35 que se debe ejercer cuando exista violación o vulnerabilidad, en el presente caso pretende desconocer la investigación que adelanta esta representación fiscal donde existe la presunción de un hecho punible y que no se encuentre evidentemente prescrito por lo cual esta representación fiscal se encuentra en etapa de investigación recabando los elementos que resulten licito sutiles necesarios y pertinentes, para pronunciarse de manera motivada en el acto conclusivo que corresponda así considera el ministerio público que las excepciones interpuestas por los ciudadanos deben ser declaradas sin lugar y rechazadas en su totalidad por cuanto se está entorpeciendo la investigación que este representación fiscal adelanta, siendo así esta acción temeraria, cabe destacar que es acción del ministerio público investigar, y en este caso concreto existen conductas punibles relacionadas a daños patrimoniales en el catálogo de delito contra la propiedad establecido en el código penal, en relación al escrito de excepciones que se basa que los hechos no revisten carácter penal, quiere decir civil mercantil u otro materia y que impida la investigación, no aplica en este caso por cuanto de manera clara estamos en presencia de la presunción de un hecho punible cuya conducta se encuentra descrita y sancionada en el código penal, por lo tanto ciudadana jueza de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la constitución es s atribución ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hecho punibles y en virtud que se recibió ante la fiscalía del estado Carabobo denuncia donde la victima manifiesta haber arrendado a la ciudadana hoy fallecida un inmueble de su propiedad al cual posterior a su deceso ingresaron al inmueble los hoy imputados quienes de manera arbitraria se apoderaron del mismo siendo que la denuncia interpuesta cumplía con las formalidades para su procedencia y dentro de los hechos narradas configuran como uno de los delitos contra la propiedad donde los ciudadanos imputados actuando con engaño ingresaron al inmueble en el cual permanece hasta la presente fecha por los hechos enunciados el ministerio público solicita las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de los resultados obtenidos existe la presunción de que los ciudadanos Martin y Héctor incurrieron en el tipo penal de invasión previsto en el artículo 471 –A del código penal obteniendo de este manera la materialización del acto de imputación formal en sede fiscal donde los ciudadanos Martin y Héctor socas adquirieron la calidad de imputado, siendo que el ministro público en todo momento y en esta etapa ha respetado su derecho a la defensa y le ha permitido a los mismos incorporar al expediente elementos que considere necesario para demostrar su inocencia, ahora bien con fundamentos a los alegatos esta representación fiscal solicita a este tribunal conozca de la presente contestación y tenga a bien pronunciarse según lo alegado se sirva aclarar sin lugar el escrito de excepciones solicitado por los imputados, permitiendo al ministerio publico culminar con la etapa de la investigación y que el mismo se pronuncie con el acto conclusivo correspondiente.
acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se impuso a los imputados del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin quedaron identificados de la siguiente manera:
1.- HECTOR FRANCISCO SOCAS JAURGUI, titular de la cedula de identidad N° 19.387.374, Nacido en Los Teques Edo. Miranda, el día 22-03-1990, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización la Isabelica, sector 7, vereda 9, casa N° 26, municipio Valencia, Edo. Carabobo. telf.: 0412-036-7754 quien en relación a los hechos manifestó: “No deseo declarar. Posee alguna discapacidad: no, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone “No deseo declarar”, es todo.
2.- MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, titular de la cedula de identidad N° 26.078.429. Nacido en Los Teques edo. Miranda, el día 25/05/1998, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: contador público, residenciado en: urbanización la Isabelica, casa N° 26, vereda 9, municipio Valencia Edo. Carabobo. telf.: 0424-235-8834 (personal), Posee alguna discapacidad: no, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone “No deseo declarar”, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, es importante señalar que, sobre la solicitud de oposición de excepciones efectuada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia velar por cada una de las garantías del sistema de justicia, que las consideraciones jurídicas no atenten contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en todo momento lo contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con esto la búsqueda inquebrantable del ejercicio de la función jurisdiccional, custodiar la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal y que no se constituya una subversión procesal que afecte el orden público.

Por ello ha de considerar este Juzgado lo siguiente:

Los hechos objetos del proceso y, judicializado ante esta instancia, se trata de lo que denomino el titular de la acción penal el delito de Invasión, considerando que el delito de invasión está regulado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano y se configura cuando una persona, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí misma o para un tercero, ocupa un terreno, inmueble o bienhechuría ajena.

El artículo 471-A establece lo siguiente:

"Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima."

Para que se configure el delito de invasión, deben concurrir los siguientes elementos:
Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona que no tenga derechos sobre el bien invadido.
Sujeto Pasivo: Es el propietario o poseedor legítimo del bien invadido.
Bien Jurídico Tutelado: La propiedad o posesión legítima del bien invadido.
Acción: La invasión consiste en la ocupación ilegítima y sin permiso del bien ajeno.
Finalidad: Obtener un provecho ilícito para sí mismo o para un tercero.
para que se configure el delito de invasión es necesario demostrar:
La ausencia de derechos sobre el bien por parte del sujeto activo.
La carencia de cualquier otro derecho que permita al agente ocupar el inmueble invadido.La intención de obtener un provecho ilícito.

Conforme a lo antes mencionado, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal - 29-05-2015 - Expediente: C14-444, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que indicó:

(…) Por tanto, corresponde a la Sala analizar si la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal por haber confirmado la sentencia de instancia, ya que, en criterio de los recurrentes, la invasión supone la concurrencia de varios elementos como son: 1) “… que a quien se le impute el hecho no tenga derechos sobre el bien…”, y 2) que “… no esté en posesión sobre el bien al cual o respecto al cual tiene un derecho real…”. Para ello, es preciso conocer lo expresado por el referido órgano jurisdiccional colegiado, el cual, al resolver el recurso de apelación de autos, expuso: “… Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público y atendiendo al contenido del fallo apelado debe esta alzada revisar con base al criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional si surge (Sic) situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseer (Sic) y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, con base en tal razonamiento reflejado en sentencia emanada de la referida Sala a tenor de lo siguiente: (…) resulta relevante destacar, que en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala Constitucional en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado (Sic) Luisa Estela Morales Lamuño: ‘… es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal’. Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado (…)

Partiendo del texto antes citado, surge el análisis para esta jurisdicente que, el delito de invasión es una figura penal que protege los derechos sobre bienes inmuebles y busca sancionar a quienes ocupan ilegítimamente propiedades ajenas con fines ilícitos. Para su configuración, es fundamental demostrar los elementos mencionados anteriormente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 471-A del Código Penal. El estudio dado al escrito presentado por el Abogado Luis Guillermo Rivas y los medios de pruebas ofrecidos y evaluados en su original el día de hoy, observó, quien aquí decide, de manera individualizada los medios de pruebas presentados, tales como;

Expediente con la nomenclatura 18.470 que fuese impulsado por la ciudadana abogada Nancy Hernández, mediante el cual, solicitaba la declaratoria sin lugar de la demanda por desalojo de vivienda y el cumplimiento de un contrato, demanda propuesta por imputados ciudadanos Héctor Francisco Socas Jáuregui y Martin Augusto Rodríguez Jauregui. Posteriormente se aprecia, contestación interpuesta por el abogado Carlos Andrés Sánchez gamboa en su condición de apoderado de las víctimas de autos.
De la misma forma, se procede a verificar el contenido de la demanda presentada por desalojo, que conllevó a la decisión que emitiera el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde dicho acto declaró con lugar el desalojo de los demandados, quienes quedaron identificados como ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y publicada en fecha 09-05-2016, la misma fue recurrida a una instancia superior y anulada por vulneración del derecho a contradecir y se ordenó reponer el asunto al estado que un tribunal de municipio sustancie y decida la cuestión previa, sin embargo, tal decisión anulada reconoce los derechos e intereses como demandante de LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE y como demandados los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI.
Patentizado además, este órgano decisorio, que dentro de los medios probatorios presentados por el profesional del derecho abogado Luis Guillermo Rivas, se evidencian resoluciones administrativas emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda con data de 06-09-2013, donde de igual manera se resuelve favor de los intereses de los ciudadanos ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, y donde se aprecia que no existe prórroga alguna conforme a la Ley Orgánica de Proceso Administrativo, y que a tales efectos, como en el presente caso ocurrió, se dirimen ante los tribunales competentes. Por otro lado, ha de evidenciarse actas de audiencia conciliatorias de buena voluntad con presencia de dos ciudadanos distintos a los que hacían parte en el proceso civil. Cabe resaltar, los hoy imputados HECTOR FRANCISCO SOCAS JAURGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, donde hace referencia la ciudadana secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que se trata de los herederos conocidos de la parte co-demandada, dicho reconocimiento en esta etapa procesal no ha quedado acreditado a los ojos de quien aquí decide.
Dentro de los medios probatorios presentados por la defensa pública, no ha de confrontar esta jurisdicente que se encuéntrala declaración única y universal de herederos, que les permitan acreditar una cualidad para justificar la posesión licita del bien inmueble objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Publico. Comprendiendo, que dicha declaración es un procedimiento jurídico que tiene como objetivo reconocer a las personas que tienen derecho a suceder a un fallecido, otorgándoles la condición de únicos y universales herederos. Este procedimiento se realiza ante los tribunales competentes y está regulado por el derecho venezolano, específicamente en el ámbito de la sucesión intestada (cuando no existe testamento).
Por otra parte, no quedo demostrado que los hoy imputados estuviesen ocupando el bien inmueble objeto de la investigación, que, siendo el caso, los arroparía la jurisdicción que regula las relaciones arrendaticias. Tal como lo prevé el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde reconoce especial protección, a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen el inmueble. No pudiendo constatar en el caso de marras la ocupación en conjunto con los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI. Además de cotejar, que la relación arrendaticia se encuentra interrumpida desde el momento que los arrendadores desisten del contrato, que además se ventilo ante el órgano administrativo y que posteriormente ceso la providencia al intentar la vía Judicial, considerando esta juzgadora, que no existe contrato de arrendamiento vitalicio y que existe en las actuaciones específicamente al folio 88, 89 y 90 documento notariado ante la notaría séptima de Valencia, donde los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, por un lado y LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE, por otro lado, dejaron sin efecto el contrato de compra venta del bien mueble objeto de la investigación que adelanta la fiscalía cuarta del Ministerio Publico.

Por las razones entes expuestas, a los fines de ejercer un control material y formal, así como fundamentar en derecho, sin menoscabar intereses de alguna de las partes, se hace necesario considerar como bien lo ha alegado la fiscal 4° del ministerio público los hechos que conllevaron al acto de imputación que fuese realizado en sede fiscal. Considerando, que las personas a las cuales se encuentra investigando son dos personas que tomaron posesión del bien de manera irregular, por lo que se hace necesario en el poder soberano del titular de la acción penal, realizar la investigación pertinente, recabar las diligencias necesarias para considerar lo que en derecho se requiere y emitir un acto conclusivo conforme a las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en esta oportunidad resulta forzoso Declarar Sin Lugar Las Oposiciones Opuestas por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS, por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. SEGUNDO: Se Ordena a la ciudadana secretaria levantar acta administrativa dejando constancia que se emite copia simple de la decisión a cada una de las partes, quienes quedaron debidamente notificados que el día de hoy jueves 05-06-2025 se publicaría el auto motivado de la decisión de fecha 30-05-2025…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la audiencia especial para decidir excepciones en fase preparatoria en fecha 30/05/2025, y publicada in extenso en fecha 05/06/2025, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la Defensa Pública, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley…”
(Negrita de la Sala)
Así mismo, ésta Instancia Superior, considera necesario citar lo establecido por el legislador, en esta fase del proceso penal, indicando lo siguiente:
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”

Atendiendo a la disposición legal indicada, no cabe dudas, que el Juez de Control en esta fase del proceso, tiene la facultad de convocar a la audiencia especial para decidir sobre las excepciones en aras de resolver la solicitud planteada por la defensa pública como parte de la oposición a la persecución penal, por lo que necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal y habiendo analizado jurídicamente la solicitud planteada por la Defensa Pública en el recurso de apelación, quienes aquí deciden, observan que la denuncia versa sobre la vulneración no solo de disposiciones legales y supra legales, sino también desconoce los criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal de la República, así mismo señala la defensa, que la jueza yerra en interpretar la naturaleza de las pruebas promovidas en el libelo de excepciones en fase preparatoria, por cuanto la pretensión, era orientar a la jueza, con respecto a la naturaleza civil, sin embargo la jueza hace referencia al objeto de la prueba.
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo interpuesto por la Defensa Pública, constata esta Alzada que la denuncia sobre el auto motivado de fecha 05 de Junio de 2025, dictada por la Jueza de Control N° 10, la defensa entre otras cosas solicita que debe Anularse el acto de imputación de fecha 21/11/2024, en contra de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y sea REVOCADA la decisión de fecha 30/05/25, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN por los argumentos de hecho y derecho que se evidencian a la publicación del auto motivado de fecha 05/06/2025, también solicita que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAUREGUI, suficientemente identificados en los autos que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se extinga la acción penal…”
Determinada como ha sido la impugnabilidad objetiva, señalada por la Defensa Técnica, se evidencia que la Jueza A quo, en fecha 05 de mayo de 2025 celebro la audiencia especial de pronunciamiento de excepciones, y en fecha 05 de Junio de 2025, publica in extenso, la cual corre inserto, desde el folio 128 al 145 ambos inclusive, de la pieza única del asunto principal D-2024-079534, en esta fase del proceso la Jueza está obligada a ejercer la labor primordial, el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, y pronunciarse de manera motivada sobre la solicitud de excepciones, ya que, la jueza de control, no puede invadir funciones mas allá de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso, que en esta fase la intención de que la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar una futura acusación o no por parte del Fiscal.
Observamos que el objeto fundamental en este momento procesal, y en las demás fases del proceso, es necesario, revisar la persecución penal, y poder oponerse a esa persecución penal, planteando las correspondientes excepciones como parte de la defensa que le asiste a cualquier procesado ante la investigación penal que lleva adelante el ministerio público y ante el futuro acto conclusivo, que de ser una acusación debe además de tener la tarea de verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, y en esa fase al juez solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, si fuere el caso.
Así mismo, como lo establece el legislador las excepciones serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, todo ello, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que, es necesario hacer algunas consideraciones con respecto a lo argumentado por la jueza de control en su decisión:
“… OMISSIS…”

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Partiendo del texto antes citado, surge el análisis para esta jurisdicente que, el delito de invasión es una figura penal que protege los derechos sobre bienes inmuebles y busca sancionar a quienes ocupan ilegítimamente propiedades ajenas con fines ilícitos. Para su configuración, es fundamental demostrar los elementos mencionados anteriormente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 471-A del Código Penal. El estudio dado al escrito presentado por el Abogado Luis Guillermo Rivas y los medios de pruebas ofrecidos y evaluados en su original el día de hoy, observó, quien aquí decide, de manera individualizada los medios de pruebas presentados, tales como;

Expediente con la nomenclatura 18.470 que fuese impulsado por la ciudadana abogada Nancy Hernández, mediante el cual, solicitaba la declaratoria sin lugar de la demanda por desalojo de vivienda y el cumplimiento de un contrato, demanda propuesta por imputados ciudadanos Héctor Francisco Socas Jáuregui y Martin Augusto Rodríguez Jauregui. Posteriormente se aprecia, contestación interpuesta por el abogado Carlos Andrés Sánchez gamboa en su condición de apoderado de las víctimas de autos.

De la misma forma, se procede a verificar el contenido de la demanda presentada por desalojo, que conllevó a la decisión que emitiera el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde dicho acto declaró con lugar el desalojo de los demandados, quienes quedaron identificados como ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y publicada en fecha 09-05-2016, la misma fue recurrida a una instancia superior y anulada por vulneración del derecho a contradecir y se ordenó reponer el asunto al estado que un tribunal de municipio sustancie y decida la cuestión previa, sin embargo, tal decisión anulada reconoce los derechos e intereses como demandante de LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE y como demandados los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI.

Patentizado además, este órgano decisorio, que dentro de los medios probatorios presentados por el profesional del derecho abogado Luis Guillermo Rivas, se evidencian resoluciones administrativas emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda con data de 06-09-2013, donde de igual manera se resuelve favor de los intereses de los ciudadanos ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, y donde se aprecia que no existe prórroga alguna conforme a la Ley Orgánica de Proceso Administrativo, y que a tales efectos, como en el presente caso ocurrió, se dirimen ante los tribunales competentes. Por otro lado, ha de evidenciarse actas de audiencia conciliatorias de buena voluntad con presencia de dos ciudadanos distintos a los que hacían parte en el proceso civil. Cabe resaltar, los hoy imputados HECTOR FRANCISCO SOCAS JAURGUI Y MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI, donde hace referencia la ciudadana secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que se trata de los herederos conocidos de la parte co-demandada, dicho reconocimiento en esta etapa procesal no ha quedado acreditado a los ojos de quien aquí decide.
Dentro de los medios probatorios presentados por la defensa pública, no ha de confrontar esta jurisdicente que se encuéntrala declaración única y universal de herederos, que les permitan acreditar una cualidad para justificar la posesión licita del bien inmueble objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Publico. Comprendiendo, que dicha declaración es un procedimiento jurídico que tiene como objetivo reconocer a las personas que tienen derecho a suceder a un fallecido, otorgándoles la condición de únicos y universales herederos. Este procedimiento se realiza ante los tribunales competentes y está regulado por el derecho venezolano, específicamente en el ámbito de la sucesión intestada (cuando no existe testamento).

Por otra parte, no quedo demostrado que los hoy imputados estuviesen ocupando el bien inmueble objeto de la investigación, que, siendo el caso, los arroparía la jurisdicción que regula las relaciones arrendaticias. Tal como lo prevé el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde reconoce especial protección, a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen el inmueble. No pudiendo constatar en el caso de marras la ocupación en conjunto con los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI. Además de cotejar, que la relación arrendaticia se encuentra interrumpida desde el momento que los arrendadores desisten del contrato, que además se ventilo ante el órgano administrativo y que posteriormente ceso la providencia al intentar la vía Judicial, considerando esta juzgadora, que no existe contrato de arrendamiento vitalicio y que existe en las actuaciones específicamente al folio 88, 89 y 90 documento notariado ante la notaría séptima de Valencia, donde los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, por un lado y LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE, por otro lado, dejaron sin efecto el contrato de compra venta del bien mueble objeto de la investigación que adelanta la fiscalía cuarta del Ministerio Publico.

Por las razones entes expuestas, a los fines de ejercer un control material y formal, así como fundamentar en derecho, sin menoscabar intereses de alguna de las partes, se hace necesario considerar como bien lo ha alegado la fiscal 4° del ministerio público los hechos que conllevaron al acto de imputación que fuese realizado en sede fiscal. C
considerando, que las personas a las cuales se encuentra investigando son dos personas que tomaron posesión del bien de manera irregular, por lo que se hace necesario en el poder soberano del titular de la acción penal, realizar la investigación pertinente, recabar las diligencias necesarias para considerar lo que en derecho se requiere y emitir un acto conclusivo conforme a las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en esta oportunidad resulta forzoso Declarar Sin Lugar Las Oposiciones Opuestas por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS, por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía 4 del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. SEGUNDO: Se Ordena a la ciudadana secretaria levantar acta administrativa dejando constancia que se emite copia simple de la decisión a cada una de las partes, quienes quedaron debidamente notificados que el día de hoy jueves 05-06-2025 se publicaría el auto motivado de la decisión de fecha 30-05-2025…”
(Cursiva de la Sala)

Una vez descrita la decisión y verificado como el recurso, este Tribunal Colegiado, observando con detalle los términos anteriormente transcritos, en la decisión develamos que la labor de la Jueza de Control, estuvo enmarcada en la valoración de las pruebas, valoró los hechos, acreditando una posible no participación de los imputados de autos, la jueza sin duda alguna, invadió la función de Juez de Juicio, al expresar entre líneas lo que en su motiva manifiesta “no quedó demostrado que los hoy imputados estuviesen ocupando el bien inmueble objeto de la investigación, que, siendo el caso, los arroparía la jurisdicción que regula las relaciones arrendaticias”, “OMISSIS”. Se observa que es una perspectiva crítica muy valorativa y subjetiva que en esta fase del proceso, no le corresponde, así mismo, lo cita la jueza, que en la Dispositiva entre sus consideraciones hace mención que ”…Se ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LAS OPOSICIONES OPUESTAS, por el defensor, al establecer de manera incipiente que los hechos no revisten carácter penal, lo que limitaría a la representación fiscal garantizar el mismo derecho que le asiste a los imputados, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también le asiste a la víctima, conforme al artículo 30 y 115 Constitucional, considerando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no vulnera derecho alguno, al contrario le permite a las partes recabar cualquier elemento para culpar o inculpar algún hecho punible como en efecto se encuentra realizando la fiscalía del ministerio público, en consecuencia, no le asiste la razón al respetable defensor, al indicar conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, los hechos no revisten carácter penal, por cuanto existen suficientes elementos para considerar que nos encontramos ante un hecho ilícito regulado por el derecho penal, por ello, “SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.” Efectivamente como lo alega la jueza es una etapa incipiente como para emitir un juicio de valor con las pruebas presentadas por el defensor público, la jueza se extralimito en la argumentación realizada en la decisión de fecha 05 de junio de 2025, del pronunciamiento de las excepciones, mas cuando en ella debe crearse o no una certeza negativa o positiva conforme a elementos de convicción sin valorar pruebas, lo que le corresponde al juez de juicio.
(Cursiva y negrita de la sala)
Ahora bien, se evidencia de la decisión que la Jueza de Control, yerra, sin un análisis crítico conforme al caso en concreto de las excepciones, y a la función que le ha sido encomendada en esta fase del proceso, entrando a valorar pruebas cómo lo indicó, decantar si hay suficientes o no elementos de convicción, cayendo en una verdadera extralimitación de funciones propias que le son otorgadas al juez de control, no dió cumplimiento a las partes que debe tener una decisión, que son una Narrativa, la Motiva y la Dispositiva, siendo obligante para los Jueces que lo desarrollado en una Decisión debe ir en la motiva y debe ir resumido en la Dispositiva, el recorrido de la decisión, su estructura, no está fundamentada en esos términos, pero al margen de esta situación, es la claridad con la que develamos, que la jueza de control, valoro pruebas y conductas propias de los imputados, acreditando hechos con el objeto de la prueba traída al proceso por parte de la defensa técnica, que al margen de lo solicitado por la defensa, esta alzada encuentra de manera clara que debemos ANULAR DE OFICIO el acto irregular por parte de la jueza, que en todo caso altera las normas de orden público, por subvertir el orden procesal en la función propia que le está dada a los jueces de control, que no es precisamente la desplegada por la jueza a quo, de valorar pruebas, y determinar conductas como hechos acreditados en la fase incipiente en la que se encuentra el presente caso, cuando se observa que va decantando el desarrollo de las excepciones valoraciones subjetivas y emitiendo juicios de valor, que no se le está dado en este momento procesal, como parte de la función de jueza de control, hace consideraciones como la siguiente:
“Dentro de los medios probatorios presentados por la defensa pública, no ha de confrontar esta jurisdicente que se encuéntrala declaración única y universal de herederos, que les permitan acreditar una cualidad para justificar la posesión licita del bien inmueble objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Publico. Comprendiendo, que dicha declaración es un procedimiento jurídico que tiene como objetivo reconocer a las personas que tienen derecho a suceder a un fallecido, otorgándoles la condición de únicos y universales herederos. Este procedimiento se realiza ante los tribunales competentes y está regulado por el derecho venezolano, específicamente en el ámbito de la sucesión intestada (cuando no existe testamento).

(Negrita, Cursiva y Subrayado de la sala)

Se constata de manera clara que la Jueza de Control N ° 10, en este auto, a todas luces, la jueza acredita conductas, habla de que los medios de prueba presentados por la defensa pública, no ha de confrontar las pruebas, efectivamente esto es una técnica del juez de juicio, la confrontación de las pruebas, ya que, la jueza sostiene como razones de su pronunciamiento, entre otras cosas, la de acreditar la cualidad de los ciudadanos identificados anteriormente, para justificar la posesión licita del bien inmueble objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Público, es por esta razón que la Jueza A-Quo, atenta contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, vulnerando principios procesales y constitucionales que afectan ostensiblemente a las partes del proceso penal.

De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias planteadas por la defensa pública de que causa un gravamen irreparable, encuentra obligatoriamente esta alzada, la necesidad de pronunciarse de una Nulidad de Oficio ante lo aqui develado, verificado y constado en la presente decisión, se encuentra afectada la esfera de juridicidad al encontrar la extralimitación de la jueza de control, al invadir funciones propias del juez de juicio, que en los pocos párrafos que intenta dibujar con mínimo pincel, una decisión que valora pruebas, acredita conductas, emite juicios de valor, habla de confrontar las pruebas, pues la decisión la sustenta en estos términos, como razones para declarar sin lugar las excepciones, ante ese pronunciamiento que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, es por lo que quienes aquí deciden, DECLARAN LA NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se establece.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a las siguientes fases del proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión que se extralimita de las funciones propias del juez de control al valorar pruebas, en acreditar conductas, emitir juicios de valor, habla de confrontar las pruebas, pues la decisión la sustenta en estos términos, como razones para declarar sin lugar las excepciones, ante ese pronunciamiento que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, al estar en presencia de una fase incipiente, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, acreditar conductas.
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, al evidenciar que la Jueza de Control se EXTRALIMITÓ EN LAS FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE CONTROL AL VALORAR PRUEBAS Y NO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CREARSE COMO SE INDICÓ LA CERTEZA NEGATIVA O POSITIVA, EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, SIENDO UNA FASE INCIPIENTE EN LA CAUSA PENAL y que no le corresponde al Juez de Control, que si bien es cierto la decisión es impugnada bajo otros aspectos y solicitudes, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la función del juez de control, frente a la decisión tomada que de manera erróneo hace planteamientos de la presunta motiva que invade la función del juez de juicio, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad de oficio, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal." “OMISSIS”

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”


Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza de Primera de Instancia en Función de Control N° 10, ha patentizado la decisión con un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a las siguientes fases del proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión que se extralimita de las funciones propias del juez de control al valorar pruebas, acreditar conductas, sacar conclusiones, por ser una fase incipiente, pero además que no le corresponde al Juez de Control, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de las cédulas de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, respectivamente, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas y acreditar conductas.
Es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de Oficio de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al EXTRALIMITARSE EN LAS FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE CONTROL, anteriormente develadas y explicadas por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, pero sin sacra conjeturas, emitir juicios de valor, valorar pruebas, acreditar conductas, ya que, no consiste en la función dada al juez de control, cuando en la decisión manifiesta:
“Por otra parte, no quedo demostrado que los hoy imputados estuviesen ocupando el bien inmueble objeto de la investigación, que, siendo el caso, los arroparía la jurisdicción que regula las relaciones arrendaticias. Tal como lo prevé el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde reconoce especial protección, a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen el inmueble. No pudiendo constatar en el caso de marras la ocupación en conjunto con los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI. Además de cotejar, que la relación arrendaticia se encuentra interrumpida desde el momento que los arrendadores desisten del contrato, que además se ventilo ante el órgano administrativo y que posteriormente ceso la providencia al intentar la vía Judicial, considerando esta juzgadora, que no existe contrato de arrendamiento vitalicio y que existe en las actuaciones específicamente al folio 88, 89 y 90 documento notariado ante la notaría séptima de Valencia, donde los ciudadanos: ALBERTO CAMBERO AGUILAR Y ZENITH JOSMAR JAUREGUI, por un lado y LEYDIS MICARELLI DE GABRIELLE, Y VICENZO GABRIELLE FERRE, por otro lado, dejaron sin efecto el contrato de compra venta del bien mueble objeto de la investigación que adelanta la fiscalía cuarta del Ministerio Público.”
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar la decisión que adolece de un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a las siguientes fases del proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión que se extralimita de las funciones propias del juez de control que en vez de analizar elementos de convicción, entra a valorar pruebas, en acreditar conductas, habla de confrontar pruebas, pues la decisión la sustenta en estos términos, como razones para declarar sin lugar las excepciones, ante ese pronunciamiento que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, al estar en presencia de una fase incipiente, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, acreditar conductas, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión DE AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES de fecha 30/05/2025, publicada in extenso en fecha 05/06/2025, y de los actos subsiguientes, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue a los imputados MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, ni acreditar conductas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que exista un Pronunciamiento en respeto de las funciones propias que le corresponde al juez de control, sin valorar pruebas, ni acreditar conductas, ni llegar a conclusiones, por cuanto no es la labor del Juez de Control. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Y Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 30/05/2025, publicada en fecha 05/06/2025, y todos los actos subsiguientes emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue a los imputados MARTIN AUGUSTO RODRIGUEZ JAUREGUI y HECTOR FRANCISCO SOCAS JAREGUI, titulares de la cédula de identidad V-19.387.374 y V-26.078.429, por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2024-079534, ya que, no es función del Juez de Control, valorar pruebas, ni acreditar conductas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que exista un Pronunciamiento en respeto de las funciones propias que le corresponde al juez de control, sin valorar pruebas, acreditar conductas, ni llegar a conclusiones, por cuanto no es la labor del Juez de Control. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. TENAXI RODRÍGUEZ





Asistente Judicial: Osneylys D.-