REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000069 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000069 DM
PARTE DEMANDANTE: CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ y YENNY KATIUSKA CROQUER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 15.104.306 y 15.104.305, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079.
PARTE DEMANDADA: RAÚL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.232.656, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000069 DM
SENTENCIA Nº 2025-000023 Definitiva
I
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por los ciudadanos CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ y YENNY KATIUSKA CROQUER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 15.104.306 y 15.104.305, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, donde solicitan se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su madre ciudadana AUDIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 8.187.076, tal como se evidencia en acta de defunción anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 70, Folio 70, Tomo I, de fecha 07 de septiembre de 2018, y el ciudadano EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA, quien era de nacionalidad peruana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.003.644, tal como se evidencia en acta de defunción anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 357, Folio 244, Tomo II de fecha 13 de octubre de 2014, desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 21 de mayo de 2016. Intenta la demanda contra el ciudadano RAÚL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.232.656, de este domicilio.
En fecha 20 de febrero de 2024 se le dio entrada a la demanda y en fecha 26 de febrero de 2024, se admitió la misma, ordenándose a tales efectos el emplazamiento personal del ciudadano RAÚL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ, antes identificado, y por edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y se ordenó la notificación del Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2024, el actor otorgó mediante diligencia poder apud-acta a los abogados NELSÓN ROLANDO TROMP PETIT, GERMANIA VIDALINA GALINDEZ FLORES y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, a quienes se les tuvo como apoderados de dicha parte.
En fecha 30 de abril de 2024 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2024 el Alguacil hizo constar que no logró practicar la notificación del demandado, por no encontrarse para el momento de su visita.
En fecha 28 de octubre de 2024 el Tribunal dejó constancia que fue practicada la citación de forma telemática previa solicitud del actor, del ciudadano Raúl Eduardo Barreto Méndez, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.232.656, habiéndose remitido la compulsa a su correo electrónico barretoraul00@gmail.com, y confirmada por el demandado su recepción por video llamada vía Whatsapp a su número telefónico +573173617286, quien quedó debidamente citado a partir de esa fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado Nelsón Tromp Petit, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consigna Diario Noti-Tarde, de fecha 13 de diciembre de 2024, donde aparece publicado el Edicto librado en el presente juicio, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada. En Tribunal ordenó por auto desglosar la pagina 08 Deportes, de dicho Diario, donde aparece publicado el edicto en cuestión, la cual se agregó a los autos.
El fecha 26 de febrero de 2025, fue presentado escrito de de pruebas, por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio y dos (02) recaudos anexos. Se agregó a los autos en fecha 05 de marzo de 2025.
En fecha 06 de marzo de 2025, mediante auto se le indicó a la parte actora que en virtud que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 24 de febrero de 2025, y el escrito de pruebas fue presentado en fecha 26 de febrero de 2025, después de haber fenecido dicho lapso, las mismas se consideran extemporáneas por tardía.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 10 de junio de 2025, presentó escrito de informes la parte actora. Se agregó a los autos en fecha 11 de junio de 2025.
En fecha 23 de junio de 2025 se fijó la causa para sentencia.
II
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE
Expresa el accionante en su escrito libelar:
“ … Nuestra madre AUDIS MARÍA MENDEZ DÍAZ y EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA, mantuvieron una relación de pareja desde el año 1994, hasta la fecha en que falleció EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA (13 de octubre de 2014), siendo esa relación de pareja permanente, pública y notoria, como si estuvieran casados, procreando un hijo de nombre RAUL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1996, tal como consta en acta de nacimiento que en copia certificada anexo marcado “C” …., … La pareja formada por nuestra madre y EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA en compañía de nosotros y su hijo en común, convivió hasta el día de la muerte de EDUARDO ALBERTO BARRETO (13 de octubre de 2014) en la casa numero 32 de la calle Unión de la Urbanización Tejerías, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, conformando una familia por un lapso de 20 años aproximadamente manteniendo una relación pacífica, pública y notoria, aceptada por familiares y amigos…, es por lo que ocurrimos ante su competente ante su competente autoridad, para demandar a nuestro hermano RAUL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.232.656, de este domicilio, para que convenga y acepte que entre AUDIS MARÍA MENDEZ DÍAZ y EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA, anteriormente identificados, existió una relación estable de hecho durante aproximadamente 20 años (desde el año 1994, hasta la fecha en que falleció EDUARDO ALBERTO BARRETO 13 de octubre de 2014) o en su defecto, así lo declare el Tribunal”

La parte demandada en el lapso correspondiente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco presentó escrito de pruebas en el presente juicio.
III
El demandante de autos, acompañó al libelo los medios probatorios siguientes:
- Copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “A”, del ciudadano EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA, quien era de nacionalidad peruana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.003.644, donde se señala como su residencia Tejería, calle Unión, casa No. 32, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 357, Folio 244, Tomo II de fecha 13 de octubre de 2014. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “B”, de la ciudadana AUDIS MARÍA MENDEZ DÍAZ, quien era de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.076, donde se señala como su residencia la Urbanización Tejería, calle Unión, casa No. 32, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 70, Folio 70, Tomo I de fecha 07 de septiembre de 2018. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Copia certificada, de las actas de nacimientos de los ciudadanos RAUL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.232.656, y de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 65, Folio 65, Tomo I, de fecha 10 de marzo de 1997. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que el ciudadano RAÚL EDUARDO BARRETO MÉNDEZ es hijo de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA y AUDIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ, nacido en fecha 13 de junio de 1996. Así se decide.
- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ y YENNY KATIUSKA CROQUER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 15.104.306 y 15.104.305, respectivamente (parte actora); RAÚL EDUARDO BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.232.656 (parte demandada); AUDIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.187.076 y EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.003.644. Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
La parte demandante consignó escrito de pruebas junto con dos recaudos anexos, extemporáneo por tardío, por cuanto el lapso de pruebas inició en fecha 03/02/2025 y venció en fecha 24/02/2025, siendo los 15 días de despacho del lapso probatorio los siguientes: 03/02, 04/02, 05/02, 06/02, 07/02, 10/02, 11/02, 13/02, 14/02, 17/02, 18/02, 19/02, 20/02, 21/02, y 24/02/2025, habiendo la parte demandante presentado el escrito de pruebas en fecha 26/02/2025, después de haber fenecido dicho lapso, y así se decide.

La parte demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover pruebas en el lapso correspondiente para tales fines.
IV
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por los ciudadanos CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ y YENNY KATIUSKA CROQUER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 15.104.306 y 15.104.305, respectivamente, ambos de este domicilio, con el objeto que se le reconozca la condición de concubinos de su madre AUDIS MARÍA MENDEZ DÍAZ y el ciudadano EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA, antes identificados, durante aproximadamente 20 años (desde el año 1994, hasta la fecha en que falleció EDUARDO ALBERTO BARRETO 13 de octubre de 2014). De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no habiendo comparecido el demandado a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, es decir, no se presentó objeción alguna en la presente causa.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
De allí que la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que lo favorezca, que no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, la declaratoria del Fiscal del Ministerio Público que no tiene nada que objetar en la causa, y por no constar en autos la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de las pruebas consignadas no impugnadas o tachadas, y valoradas por este Tribunal, queda determinado que los hoy fallecidos EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA y AUDIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ, mantuvieron una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre dichos ciudadanos, existió una relación concubinaria desde el año 1994, hasta la fecha en que falleció EDUARDO ALBERTO BARRETO 13 de octubre de 2014, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los ciudadanos CARLOS YUNNIOR CROQUER MENDEZ y YENNY KATIUSKA CROQUER MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 15.104.306 y 15.104.305, respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los hoy fallecidos EDUARDO ALBERTO BARRETO VILELA y AUDIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ, cédulas de identidad Nros. E.- 82.003.644 y V- 8.187.076, respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1994, hasta la fecha en que falleció EDUARDO ALBERTO BARRETO 13 de octubre de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal, el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y uno días (31) días del mes de julio del año 2025, a las 3:15 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero