REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000225 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000225 DM

PARTE DEMANDANTE: FRANK HENDRY GARCÍA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.248.878, domiciliado en la Urbanización Las Corinas, sector Villa de Plata, calle No. 01, casa No. 39, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido por la abogada LAURA ROSA SANCHEZ SANCHEZ, Inpreabogado No. 208.154 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
ASUNTO PRICIPAL N°: GP31-V-2025-000225 DM
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA No. 2025-022.


Presentada en fecha 04/06/2025 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, la solicitud de Interdicción Civil presentada por el ciudadano Frank Hendry García Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.248.878, domiciliado en la Urbanización Las Corinas, sector Villa de Plata, calle No. 01, casa No. 39, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido por la abogada Laura Rosa Sánchez Sánchez, Inpreabogado No. 208.154, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente solicitud previa Distribución, en el mismo se solicita la interdicción de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.135.137, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 09/06/2025 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 12/06/2025, mediante auto se admitió la presente solicitud, (f. 13). Se libraron oficios al Hospital Adolfo Prince Lara, a los fines de que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, sea sometida a evaluación médica por dos especialistas psiquiatría y neurología, debiendo remitir a este despacho informe donde conste la condición mental de la referida ciudadana con indicación del estado de defecto intelectual que presenta la paciente, es decir, el grado del mismo y la posibilidad de ser o no reversible. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, con competencia en materia de Familia. Se ordenó el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, con la finalidad de cumplir con el interrogatorio, al que se contrae en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó fecha y hora. Se ordenó la comparecencia de 04 familiares inmediatos o amigos de la familia, con la finalidad que rindan declaración sobre los hechos ventilados en este procedimiento, ordenándose al solicitante a señalar mediante diligencia la identificación de los mismos.
En fecha 19/06/2025 el solicitante indicó mediante diligencia, debidamente asistido de abogado, la identificación de los familiares, tal como le fue solicitado en el auto de admisión.
En fecha 19/06/2025 el Alguacil Jesmil Alastre, consignó copia de la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por éste.
El Alguacil Jhorfred Marín en 20/06/2025 consignó el oficio librado al Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmado como recibido.
En fecha 23/06/2025 mediante auto se acordó la comparecencia de los ciudadanos Cruz María García de Verde, Eugenio Enrique García Lovera y Luis Eduardo García Lovera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.594.410, V.- 7.154.853 y V.- 8.599.729, respectivamente.
En fecha 25/06/2025 el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de Clemencia Marcelina Lovera, y procedió a realizar su interrogatorio. Se levantó acta.
En fecha 30/06/2025 el ciudadano Frank Hendry García Lovera, asistido de abogada, mediante diligencia señaló que el día 26/06/2025 falleció el ciudadano Luis Eduardo García Lovera, hijo de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, consignando copia del acta de defunción, por lo que procede a señalar la identificación de los dos familiares restantes Lismary Andreina García Lugo y Lismar Hendrina García Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 31.072.728 y V.- 26.696.739, respectivamente, a los fines de recibirles su declaración.
En fecha 03/07/2025 se tomó la declaración del ciudadano Frank Hendry García Lovera. Se levantó acta.
En fecha 08/07/2025 se tomó la declaración de la ciudadana Cruz María García de Verde. Se levantó acta.
En fecha 08/07/2025 se tomó la declaración del ciudadano Eugenio Enrique García Lovera. Se levantó acta.
En fecha 09/07/2025 se tomó la declaración de la ciudadana Lismary Andreina García Lugo. Se levantó acta.
En fecha 09/07/2025 se tomó la declaración de la ciudadana Lismar Hendrina García Lugo. Se levantó acta.
En fecha 11/07/2025 mediante auto se fijó fecha y hora para la declaración de los testigos José Luis Verde Rojas y William Rafael Parra.
En fecha 17/07/2025 se recibió oficio de fecha 16/07/2025 emanado del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, mediante el cual remite informes médico de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera. Mediante, como resulta de la evaluación médica efectuada por dos especialistas, uno en el área de psiquiatría y otro en el área de neurología de ese centro hospitalario, de conformidad con lo solicitado por este Tribunal. Se agregó a los autos.
En fecha 21/07/2025 se declararon desiertos los actos de deposición de los testigos José Luis Verde Rojas y William Rafael Parra, por no haber comparecido en la oportunidad fijada por este Tribunal para recibirles sus declaraciones.
-I-

I.1.- El tribunal para decidir observa que adjuntó al Libelo el solicitante consigna:

1.- Marcadas con las letras “A” y “B”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Frank Hendry García Lovera y Clemencia Marcelina Lovera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.249.878 y V.- 1.135.137, respectivamente, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, se valoran como sus documentos de identidad.
2.- Marcada con la letra “C” y “B”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Frank Hendry García Lovera, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 1043, Folio 00, Tomo II, Año 1969. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano Frank Hendry García Lovera, es hijo de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera. Y así se decide.
3.- Copia simple de Informe Médico emitido por la Dra. Argedys Pacheco, Médico Internista, del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, correspondiente a la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, de 100 años, titular de la cédula de identidad No. 1.135.137, Fecha: 26/05/2025, donde el Médico señala que la paciente de 100 años de edad, con diagnostico de Déficit Motor por Senectud e Hipertensión Arterial Sistémica ameritando cuidado por familiares Frank García, C.I. V.- 10.248.878.
Tratándose de un documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el presente caso el anterior documento es promovido en copia simple emana de un tercero y éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio y queda desechado del proceso. Y así se decide.
4.- Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos José Luis Verde Rojas y William Rafael Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.606.694 y V.- 8.598.834, respectivamente, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, se valoran como documentos de identidad.
En fecha 25/06/2025, el Tribunal se trasladó al domicilio de Clemencia Marcelina Lovera, y procedió a realizarle el interrogatorio correspondiente, respondiendo, Al preguntarle sobre su nombre: Clemencia Marcelina. Al preguntarle sobre su edad, respondió: dos (2). Al preguntarle con quien vive en la actualidad, respondió: Frank García. Al preguntarle por el nombre de su hijo, respondió: No me recuerdo. Al preguntarle sobre por qué vive con su hijo, respondió: No respondió, observando la ciudadana Jueza que la ciudadana Clemencia Marcelina tomó las manos de su hijo Frank y las mantuvo así. Al preguntarle por si tiene otros hijos a parte de Frank Hendry García Lovera, respondió. No me recuerdo. Al preguntarle si recuerda a su papá y mamá, respondió: Agrispina Lovera y Eugenio Ampie. Al preguntarle sobre si se siente bien viviendo con su hijo Frank Hendry García Lovera, respondió: Si señor. Al preguntarle sobre la dirección donde vive: No respondió. Al preguntarle sobre quien más vive en la vivienda, respondió: Eugenio, Agrispina. Al preguntarle sobre si se siente bien viviendo con ellos. Respondió; Si señor. Al preguntarle sobre si sabe leer. Respondió: No. Al preguntarle sobre si prefiere estar al cuidado de su hijo Frank García Lovera o al cuidado de otro familiar, respondió: No, con Frank García, con otro no.
Dicho interrogatorio es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera no coordina sus ideas, no logró leer un fragmento, se encuentra desorientada en el tiempo y el espacio.

En fechas 03/07/2025, 08/07/2025 y 09/07/20225 (f. 39 al 46), rindieron declaración los ciudadanos Frank Hendry García Lovera, Cruz María García de Verde, Eugenio Enrique García Lovera, Lismary Andreina García Lugo y Lismar Hendrina García Lugo, antes identificados, quienes fueron contestes en señalar:
- Que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera es su madre, señalando las últimas dos declarantes nombradas que es su abuela.
- Que les consta que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, por su vejez y avanzada edad, ya que tiene 100 años, a veces no conoce a los familiares, no como mucho, y se le olvida lo que come, que no puede valerse por sí misma, por su avanzada edad, no se puede sostener, ni hacer oficios, no se le entiende mucho lo que dice.

- Que les consta que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, no puede ocuparse de sus labores como ama de casa, que ella ya no camina, que necesita ayuda.

- Que les consta que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, no puede desenvolverse de manera independiente, sin apoyo de persona alguna, hay que cagarla de la silla a la cama y de la cama a la silla, siempre necesita a alguien.
- Que les consta que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, si requiere del apoyo y supervisión constante de terceras personas, porque ella no está en sus cabales para hacer las cosas por sí misma, que hay que estar siempre pendiente de ella, que no puede levantarse por su edad, y no puede tomar decisiones por sí misma.
- Que les consta que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera es atendida por el ciudadano Frank García que es su hijo y su esposa, porque vive con ellos.
-- Que les consta que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera vive con los ciudadanos Frank García, que es su hijo, Lisex Lugo que es la esposa de su hijo antes nombrado, Lismar García, Lismary García, sus nietas y Omar Quevedo, cuñado del hijo antes nombrado.
Los ciudadanos Cruz María García de Verde, Eugenio Enrique García Lovera, Lismary Andreina García Lugo y Lismar Hendrina García Lugo, antes identificados, quedaron contestes al señalar respondiendo el interrogatorio de la ciudadana Jueza:
-Que están de acuerdo en que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera esté bajo el cuido de su hermano Frank García Lovera, porque ella no puede vivir sin él, ella pelea cuando él no está y a veces hasta llora; que están de acuerdo con la presente solicitud de interdicción civil y que están de acuerdo en que el ciudadano Frank García Lovera sea nombrado tutor de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera.
Ahora bien, al analizar las declaraciones formuladas por los mencionados ciudadanos se evidencia que estas concuerdan entre sí, sin existir contradicción alguna, dando fundamento las testigos de sus dichos al calificarse como testigos presenciales, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad de los testigos y el conocimiento de los hechos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, se ordenó oficiar al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, donde se lo solicitó su colaboración para que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, sea sometida a evaluación médica por dos especialistas Psiquiatra y Neurólogo, debiendo remitir a este Despacho informe en donde conste la condición mental de la referida ciudadana con indicación del estado de defecto intelectual que presenta la paciente, es decir, el grado del mismo y la posibilidad de ser o no reversible, constando a los folios 49 al 51 de este expediente, Informes Médicos emitidos por la Dra. Erlinda de Jesús Oca, Medico Siquiatra-MG, del cual se evidencia y expresa que se trata de paciente femenina Clemencia >Marcelina Lovera de 100 años de edad, con cédula de identidad No. 1.135.137, es traída a consulta por familiar y por abogada de la familia, quienes refieren que necesita evaluación por consulta siquiátrica para la paciente,, ya que presente sistemas, caracterizados por insomnios de mantenimiento, inquietud, psicomotora, memoria anterograda, y retrograda alterada por amnesia, lenguaje bradilálico entendible, pensamiento incoherente disgregado. Orientación parcial en persona y desorientada en tiempo y espacio. Trastorno sensoperceptivo, impresiona por posturas alucinatorias. Afecto resonante a la ansiedad, sin lucio de la realdad, sin conciencia de la enfermedad. IDX. Deterioro cognitivo grave y demencia tipo Alzheimer en estudio.
Asimismo, consta Informe Médico emitido por el Dr. Orlando Zambrano, especialista en el área de Neurología, de fecha 16/07/2025 del cual se evidencia y expresa que se trata de paciente la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, C.I. 1.135.137 de 100 años de edad, quien actualmente presenta deterioro neurocognitivo moderado, además de presentar hipoacusia bilateral, quien en la actualidad amerita cuidado propio de sus familiares, por no estar en condición para valerse por si misma de forma independiente. Por lo que se le indica tratamiento y se solicita estudio de RMN cerebral simple con ponderadas T1 t2, flair, ADC, Difunsión y ecogradiente. Paciente quien se encuentra a cargo de su hijo Frank Hendry García Lovera. Diagnostico: IDX: 1.- Deterioro neurocognitivo moderado. 2.- Hipoacusia bilateral. 3.- Fractura de fémur derecho.
Informes médicos que son valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Frank Hendry García Lovera solicitó la interdicción de su madre ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, quien, tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio.”
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es el ciudadano Frank Hendry García Lovera, quien es hijo de la notada de demencia por Alzheimer; razón por la cual se concluye que está autorizada por la ley para promover la interdicción de ésta y ASI SE DECIDE.

Procedimiento en la Interdicción:
El procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos – por lo menos – para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si ha juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo s que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil,; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.
Igualmente el Código Procesal Vigente en el artículo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.
En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo más cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es más etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aun cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
Tanto de las pruebas documentales, anteriormente valoradas, como de las testimoniales, también valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que los testigos son familiares y otros personal que tienen la responsabilidad del cuidado de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera.
Esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.135.137, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana antes identificada, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal observa:
El Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Considera esta Juzgadora que existen datos suficientes del defecto imputado, Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.135.137.

2.- Se nombra como tutor interino de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.135.137, al ciudadano Frank Hendry García Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.248.878, de este domicilio, quien tendrá las siguientes obligaciones:

3.) Cuidar de que la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, velar por todas sus actuaciones, utilizar los medios económicos disponibles para su alimentación, cuidado personal y tratamiento médico.

4.) Cuidar a la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, en su casa o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional, a los fines que le sea integro su desarrollo personal. Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

5.) Se autoriza al tutor provisional a representar legalmente a la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, antes identificada, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para la imputada de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma, es decir, queda facultado el tutor interino para ejercer la representación legal y administración de los bienes de la interdictada, tal como lo indica el artículo 401 del Código Civil.
6.) La presente debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, para lo cual se ordena librar el extracto de la sentencia. Igualmente, debe ser inscrita por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá dicha parte consignar dichas actuaciones en el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
7.) Se ordena notificar al ciudadano Frank Hendry García Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.248.878, de este domicilio, en su carácter de hijo de la ciudadana Clemencia Marcelina Lovera, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de notificación al solicitante.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. AÑOS: 115° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha, siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero