REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000299 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000299 DM

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.849.683, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.737.572; abogado en ejercicio I.P.S.A. N° 227.280 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000299 DM
SENTENCIA No. 2025-000021 DM DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por demanda incoada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial en fecha 13 de junio de 2024, por el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.683, con domicilio procesal en el Barrio Puerto Nuevo, sector Tejería, calle N°15, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.737.572, inscrito en el IPSA bajo el número 227.280, fundamentada la pretensión en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123 y de este domicilio. Estimo la presente demanda en la cantidad de seis mil euros (€ 6.000,00) o su equivalente en moneda local, que según la tasa de cambio diaria impuesta por el Banco Central de Venezuela al día 22/05/2024 es de treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 39,70), equivalente a doscientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 238.200), todo ello considerando el incumplimiento del pago, el pago de indemnización por daños y perjuicios y de lucro cesante.
En fecha 17 de junio de 2024 se le dio entrada a la demanda. En fecha 20 de junio de 2024 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazándose a la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación dentro de las horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 27 de junio del año 2024 mediante diligencia la parte actora, asistida por el abogado Kelwin Eduardo Pinto, antes identificado, consignó la copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación, y consignó los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada. En fecha 01 de julio de 2025 se libró la compulsa y se remitió a la Oficina de Alguacilazgo, para la citación.
En fecha 02 de julio de 2024 el Alguacil Frank Rodríguez, mediante diligencia manifestó que estando en el domicilio de la demandada, procedió a entregarle la compulsa, quien la recibió pero se negó a firmar el recibo.
En fecha 03 de julio de 2024 el Tribunal procedió a librar boleta de notificación por Secretaría, a los fines de complementar la citación de la demandada.
En fecha 10 de julio de 2024 la Secretaria hizo constar mediante diligencia, que se trasladó al domicilio de la demandada, fue atendida por ésta, quien recibió la boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2024 mediante diligencia comparece la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, asistida por los abogados Deyry Jojan Delpino González y Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.293 y 101.224, respectivamente, y confiere poder apud-acta a dichos abogados, a quienes se les tuvo como apoderados judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 17/07/2024.
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante escrito el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda y opone reconvención por resolución de contrato de carácter privado de promesa y opción de compra-venta y arrendamiento vehicular. En fecha 12 de agosto de 2024 se agregó a los autos dicho escrito. En fecha 16 de septiembre de 2024 se admitió la reconvención y se fijó lapso para la contestación de la reconvención.
En fecha 19 de septiembre de 2024 el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo reunión conciliatoria entre las partes. Llegado el día se levantó acta donde las partes una vez expuestos sus alegatos, solicitaron se fijara lapso para una nueva reunión conciliatoria, fijándose día y hora, suspendiéndose los lapsos procesales a petición de las partes hasta el día de la audiencia.
En fecha 03 de octubre de 2024 día fijado para la reunión conciliatoria, las partes solicitaron la suspensión de los lapsos procesales por 15 días de despacho, a los fines de una posible conciliación, el Tribunal acordó la suspensión a partir de la fecha, fijándose una nueva reunión conciliatoria el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso la suspensión del proceso.
En fecha 24 de octubre de 2025 día fijado para la audiencia conciliatoria, la parte actora y su abogado Kerwin Pinto, solicitaron la reanudación del proceso, en virtud que el apoderado de la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, expresando que no había podido llegar a un acuerdo.
En fecha 06 de noviembre de 2024 el ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda, parte actora, asistido por el abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, antes identificados, mediante escrito promueven pruebas en este proceso. Se agregaron a los autos en fecha 13 de noviembre de 2024.
En fecha 14 de noviembre de 2014 el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, con un recaudo anexo. Se agregó a los autos junto a sus recaudos anexos en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2024 mediante auto se acordó admitir las pruebas presentadas por el demandante, debidamente asistido por el abogado Kerwin Pinto, antes identificados, contentivas de pruebas testimoniales, documentales, prueba de cotejo y experticia. No se admitió la prueba de la inspección por cuanto la parte demandante no señaló la dirección donde se debía constituir el Tribunal. Igualmente, no fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada por haberlas consignado de forma extemporánea por tardía.
En 22 de noviembre de 2024 siendo el día y hora fijado para la designación de expertos, a los fines de la elaboración de la prueba de cotejo, estando presente el actor asistido por el abogado Kerwin Pinto, no así la parte demandada ni su apoderado judicial, se designó como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisión Especializada en Documentología de la jurisdicción del Estado Carabobo, ordenando el Tribunal librarle oficio a los informe de que informe los expertos que designará para la realización de la prueba de cotejo sobre el documento de anulación del contrato de carácter privado marcado “C” (folio 53 y 54) a los fines de determinar el contenido y firma, huella dactilares estampados en dicho documento, correspondiente a la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, parte demandada, se levantó acta. Se libró oficio.
En 22 de noviembre de 2024 siendo el día y hora fijado para la designación de expertos, a los fines de la elaboración de la experticia, estando presente el actor, asistido por el abogado Kerwin Pinto, no así la parte demandada ni su apoderado judicial, se designó como experto a la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito Terrestre de la Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, ordenando el Tribunal librarle oficio a los fines de que informe quienes son los expertos que designará para la realización de la prueba la experticia al vehículo objeto de este juicio, según certificado de registro de vehículo marcado con la letra “E” (folio 56) a los fines de determinar estatus legal de dicho vehículo, debiendo remitir la carta de aceptación al correo electrónico del Tribunal a los fines de su juramentación, se levantó acta. S libró oficio.
En fecha 25 de julio de 2024 se levantó acta, siendo día y hora fijada para la declaración del testigo Álvaro Ramón Rodríguez Spin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.599.303, de 58 años de edad, de este domicilio, promovido por la parte actora ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 14.849.683, asistido por el abogado Kerwin Pinto, I.P.S.A. No. 227.280, quien se encontraban presentes en el acto, y siendo debidamente juramentado el testigo por la ciudadana Jueza, se procedió a realizar el interrogatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2024 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo Yovani Rafael Márquez Romero, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.345.148, previa solicitud de la parte actora en virtud de su incomparecencia en la oportunidad fijada anteriormente.
En esa misma fecha el Alguacil Jhorfred Marín se trasladó al Comando de la Policía Municipal Nacional Bolivariana del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y procedió a entregar el Oficio que le fue librado a los fines de designación de expertos para la práctica de la experticia, a los fines de determinar el estatus legal del vehículo objeto de este juicio.
En esa misma fecha el Alguacil Jhorfred Marín se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y procedió a entregar el Oficio que le fue librado a los fines de designación de expertos para la práctica de prueba de cotejo sobre el documento inserto a los folios 53 y 54, a los fines de determinar el contenido, firma y huellas estampados en dicho documento, correspondiente a la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz.
En fecha 17 de diciembre de 2024 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo Yovani Rafael Márquez Romero, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.345.148, previa solicitud de la parte actora en virtud de su incomparecencia en la oportunidad fijada anteriormente.
En fecha 08 de enero de 2025 se levantó acta, siendo día y hora fijada para la declaración del testigo Yovani Rafael Márquez Romero, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.345.148, de 37 años de edad, de este domicilio, promovido por la parte actora ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 14.849.683, asistido por el abogado Kerwin Pinto, I.P.S.A. No. 227.280, quien se encontraban presentes en el acto, y siendo debidamente juramentado el testigo por la ciudadana Jueza, se procedió a realizar el interrogatorio.
En fecha 10 de enero de 2025 el Alguacil consignó oficios librados al C.I.C.P.C División Criminalística Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa (Documentología) y C.I.C.P.C División Criminalística Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa (Dactiloscopia) recibidos por Domesa, a los fines de su remisión.
En fecha 14/01/2025 se recibieron vía electrónica en el Correo Institucional del Tribunal, oficios emanados del Jefe de la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Nos. 00035 y 00036 de fecha 14/01/2025, mediante el cual designa como expertos a los Funcionarios: Comisario Jefa Neidi Quevedo, Credencial 27.363, Detective Isis Salinas, Credencial 56989, y a la Perito Identificador Angibeth Contreras, Credencial 60901, a los fines de practicar la prueba de cotejo admitida por este Tribunal. En fecha 15/01/2025 se agregaron a los autos dichos oficios. En fecha 20 de enero de 2025 se levantó acta con la constancia del acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, con la presencia de dichos expertos y de la parte actora, asistido por el abogado Kerwin Pinto. Los expertos señalaron que a partir de este día iniciarían el trabajo correspondiente a la prueba de cotejo, solicitando un lapso de 10 días de despacho siguiente a éste, para consignar el informe, lo cual le fue otorgado. Se adjuntaron copias de las credenciales de los expertos al expediente.
En fecha 22 de enero de 2025, en virtud de haber fenecido el lapso probatorio, mediante auto se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas a los fines de la consignación del informe de la prueba de cotejo promovida y admitida por este Tribunal, hasta que finalice el lapso otorgado para ello.
En fecha 31 de enero de 2025 fue recibido oficio 9700-0196-0060 proveniente del Jefe de la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Coordinación de Criminalística Identificativa / Comparativa, Área de Lofoscopia, mediante el cual remite Dictamen Pericial Lofoscopico No. 0021, suscrito por la funcionaria Perito Identificador Anyibet R. Contreras J. correspondiente a este expediente.
En esa misma fecha fue recibido oficio 9700-0196-2024-1130 proveniente del Jefe de la División de Criminalística Municipal Tocuyito, Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Tocuyito, mediante el cual remite Experticia Documentológica No. 0020, de fecha 20/01/2025, realizada por los expertos Comisario Jefe Neidi Quevedo e Detective Isis Salinas, correspondiente a este expediente.
En fecha 03 de febrero de 2025, se agregaron a los autos dichos informes.
En fecha 26 de febrero de 2025 se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda, parte actora, asistió por el abogado Kerwin Pinto, antes identificado, se agregó a los autos en fecha 27 de febrero de 2025.
En fecha 13 de marzo de 2025 se fijó la causa para sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2025 se difirió el lapso para sentencia.
Estando el tribunal en el lapso para decidir lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

El accionante señala en el libelo de la demanda que a principio del mes de marzo del año 2023, por recomendaciones de un conocido, se trasladó hasta la comunidad de Borburata en el Municipio Puerto Cabello, a ver un vehículo de carga (BATEA), que se encontraba en venta, fue entonces cuando conoció a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, titular de la cédula de Identidad V-7.165.123, quien le manifestó ser la propietaria del vehículo en venta, con quien a los pocos días suscribió un contrato de opción de compra-venta de carácter PRIVADO, el cual adjuntó al libelo marcado con la letra "A", en donde adquiría un vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 780200001; SERIAL DE CHASIS 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979; por un precio de CUATRO MIL DOLARES ($4.000,00), que serían cancelados progresivamente, y además pagaría un alquiler para el uso del vehículo de carga, de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150), mensuales, hasta cumplir con la totalidad del pago acordado por la compra. Señala habiendo abonado DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500,00), se comunicó con la propietaria ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ para informarle que pagaría los MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500.00) restantes, y que llevaría un experto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para hacerle la respectiva revisión que exigen en la Notaría Pública para autenticar el traspaso. Indica que el experto del INTT, arroja que el vehículo tiene un desperfecto en los documentos, pues no concuerda el origen de fabricación, y que debe hacerse un procedimiento judicial. Qué presentado este inconveniente, le manifestó a la propietaria que debido al vicio oculto que tiene el bien, debían anular el contrato de carácter privado que ya estaba suscrito y que le reintegre el dinero que ya le había abonado, a lo que ella accede voluntariamente, por lo que suscribieron un nuevo contrato que anexó marcado con la letra "B".
Señala que con la firma de este nuevo contrato, el cual fue suscrito a principio del mes de noviembre del año 2023, se anula el contrato anterior, y se compromete a pagar los DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$), abonados hasta la fecha, descontándose dos (02) meses de alquiler, que eran TRESCIENTOS DOLARES (300$), para un total de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$), que sería el monto a reintegrar.

Manifiesta que desde que llegaron a ese acuerdo, en el cual se anula el contrato compra-venta, previamente suscrito, y en donde además le entregó el vehículo sin dilación alguna, en el mismo estado en que se me fue entregado, a su entera y cabal satisfacción, la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, ha incumplido con el reintegro del dinero de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$); que hasta la fecha, tiene aproximadamente siete (07) meses el incumplimiento, lo que ha generado un daño a su trabajo, ha desmejorado su economía, y ha impedido considerablemente el desarrollo de su familia y el suyo propio, debido a que este dinero estaba destinado a adquirir un instrumento de trabajo esencial en el ramo que ejerce, que no es otro que el transporte de carga pesada, razón por la cual comparece por ante esta entidad judicial, para dirimir el asunto, y que se me pueda resarcir el daño que se me ha causado, todo ello de conformidad con las normas del Derecho Civil, establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Indica el actor que agotadas todas las vías conciliatorias y extrajudiciales, ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, con respecto a la obligación contraída en el documento de carácter privado que se encuentra anexo a esta pretensión marcado con la letra "B", siendo que en este contrato su persona cumplió con su obligación al reintegrar el vehículo a la accionada, en las condiciones en que se encontró la cosa, y la parte demandada quien voluntariamente había manifestado su intención de reembolsar el dinero que se había pagado para la fecha la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$), no ha cumplido a la fecha con la obligación contraída en el documento que se anexa marcado con la letra "B"..

Fundamentó su acción en lo contemplado en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil venezolano.

Señala que se ha visto en la obligación de alquilar un vehículo de carga (BATEA), para poder seguir ejerciendo sus labores como transportista de carga pesada, generando gastos que oscilan entre los TRES MIL DOLARES (3.000,00$), que es un perjuicio causado a su trabajo, a su carrera, a su patrimonio y al sustento de su familia; y que se pudieron haber evitado con el simple cumplimiento de los acuerdos previamente establecidos en aquella negociación. Por todo esto, esta autoridad judicial debe considerar, en favor de la justicia, el resarcimiento de los daños y perjuicios que claramente se derivan de los actos de mala fe, cometidos por la deudora.

Promueve los siguientes documentos de carácter privado, a fin de fundamentar la pretensión, según lo que establece el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil: 1) Anexo en copia simple marcado con la letra "A" de Contrato de Compra Venta de vehículo. 2) anexo marcado con la letra "B" copia simple del contrato donde ambas partes acordaron anular dicho contrato de compra venta, y donde ella se obliga al pago del dinero abonado hasta la fecha, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$), menos el descuento de dos (02) meses de alquiler de la "batea", lo que daría un total a reintegrar de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200$). 3) Marcado con la letra "C" copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente a la BATEA, cuya titular es la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ. Documentos originales que indica el actor consignaría en la oportunidad probatoria correspondiente.

En su petitorio, solicitó que esta pretensión sea llevada por el Proceso Ordinario, establecida en el artículo 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dado que opera a mi favor un instrumento de Carácter Privado, que es prueba fehaciente de la existencia de una obligación contractual, la cual fue ultrajada de manera dolosa por parte de la demandada, razón por la cual pidió también que sean considerados todos los argumentos esgrimidos a fin de garantizar el pago de la deuda y el resarcimiento de las daños ocasionados.

A fin de garantizar las resultas del fallo, pidió según lo establecido en el articulo 646 eiusdem, el embargo de los siguientes bienes muebles, pertenecientes a la deudora: 1) VEHICULO TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 780200001; SERIAL DE CHASIS 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979, cuyo título de propiedad está a nombre de la demandada ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, tal y como se evidencia en el documento que anexo marcado con la letra "C". 2) VEHICULO TIPO: CAMION; MODELO: F-350, AÑO 1980, MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: A71DL2A; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47534; Propiedad de la demandada ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, tal y como se evidencia en documento que anexo marcado con la letra "D", obtenido en la Página Virtual del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y sobre el cual solicitamos sea verificada esta información por ante esta autoridad, a través de oficio emitido por este tribunal al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. De igual manera solicitó según lo dispuesto en el articulo 472 eiusdem, inspección judicial, para determinar el estado en que se encuentran estos vehículos, a fin de que se garantice las resultas del juicio.

Por último, Solicitó que la demanda sea admitida por estar conforme a derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Presenta el apoderado judicial de la parte accionada escrito formal de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición de Resolución de Contrato de carácter privado de promesa y opción de compra - venta y arrendamiento vehícular a título oneroso y de carácter bilateral, por incumplimiento o inejecución de obligaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales derivados de la temeraria perpetración y el ofensivo acometimiento de un hecho ilícito de carácter doloso y de grandes connotaciones en detrimento o desmedro de su representada.

Negó formalmente la firma que aparece al final del contrato-instrumento de anulación de carácter privado que fuera suscrito por la parte demandante, puesto que dicha firma, rubrica o signatura no pertenece a su representada, puesto que no es de su puño y letra y, en consecuencia, no reconoce en su contenido y en su firma el contrato - instrumento de anulación anteriormente descrito; Contrato - Instrumento de Anulación de Carácter Privado que fue adjuntado y/o anexado por la parte demandante en el libelo o acción civil de demanda que dio inicio al presente procedimiento judicial marcado con la Letra "B".

Señala que la parte demandante debe proceder a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, quien tiene tanto el deber como la obligación procesal de probar la autenticidad de ese Contrato Instrumento de Anulación de Carácter Privado que le fue adjuntado e incorporado por la parte demandante en su libelo, antes identificado.

Negó, rechazó y contradijo de manera firme, definitiva, tajante, rotunda, contundente, categórica y tenaz la indicación que supuestamente efectúa o realiza el Experto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) en lo tocante a los supuestos "desperfectos" existentes en los documentos de Propiedad del Vehículo que fue objeto de la aludida negociación y específicamente en referencia a que "no concuerda el origen de fabricación y que debe hacerse un Procedimiento Judicial".

Indica el apoderado de la demandada que en virtud de los alegatos del actor su representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo (C.I.C.P.C.), a los fines de que dos (02) investigadores adscritos a esa División de Investigación vehicular realizaran la correspondiente revisión, exanimación, inspección reconocimiento y exploración tanto del vehículo como de la documentación respectiva, labor que fue efectuada por ellos en presencia de la parte demandante, su representada y la persona que se encontraba encargada del cuido y la custodia del vehículo en cuestión el resultado de esa labor de revisión y exanimación ardua y exhaustiva que fue realizada por estos investigadores fue sencilla y llanamente que el vehículo en cuestión no presentaba ninguna irregularidad a nivel documental, es decir, que concordaba perfectamente el origen de fabricación, ni presentaba ninguna alteración a nivel de todos sus seriales los investigadores sostuvieron en forma enérgica y enfática que el vehículo estaba Cien por Ciento (100%) original. Que frente a este indiscutible e incontrovertible dictamen o resultado que fuera meridianamente expuesto por dos (02) investigadores adscritos a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub - Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, la parte demandante decidió no creer en el dictamen o resultado que había sido meridianamente establecido y expuesto por los investigadores vehiculares y el mismo recomendó efectuar un "Procedimiento ante Tribunales" que nunca llegó a determinar y que, a su criterio, tenía un costo de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $.) que su representada tenía que pagar, y que, casualmente, era el monto fijo y exacto que el adeudaba a su representada por concepto de la promesa de compra - venta del vehículo; luego ofreció el mismo pagar esa suma, es decir, propuso cancelar esos supuestos MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $) que, a su criterio, representaban la solución a todos los problemas y que su representada le traspasara la propiedad de su vehículo, sin el cancelar y honrar la diferencia que existía por concepto de la compra -venta.
Negó, rechazó y contradijo la indicación que realiza la parte demandante en su libelo de demanda en lo tocante a que su representada materializó un acuerdo con el actor; en referencia a que su representada ha incumplido con el reintegro del dinero que le fue abonado; en cuanto a que su representada ha incurrido en siete (07) meses de incumplimiento; en lo tocante a que ese incumplimiento le ha generado un daño en su ámbito laboral; en referencia a que ese incumplimiento ha desmejorado significativamente su economía y ha impedido considerablemente el desarrollo de su familia y el suyo propio.

Señala que al inicio de la negociación que fue celebrada entre el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA y su representada, la señora ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, en razón de la buena fe que la caracteriza, le concedió al ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA la posibilidad de que este ejerciera la posesión sobre el vehículo SIN CANCELAR UN SOLO DÓLAR (1,00 $) POR CONCEPTO DE INICIAL A LOS FINES DE QUE EJERCIERA LA EXPLOTACIÓN MERCANTIL COMERCIAL DEL MISMO y que, de las ganancias netas que fuera concebidas, generadas y/o producidas por el mismo vehículo en razón su explotación mercantil o comercial, el ciudadano ISMAEL JOSE FERRE OJEDA cumpliera en forma cabal y responsable con el CONTRATO INSTRUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO DE OPCIÓN O PROMESA D COMPRA VENTA Y ARRENDAMIENTO VEHICULAR, eso es lo único que aspiraba y deseaba su representada.

Insiste en este punto, el monto dinerario que fue pagado por el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA a su representada ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, fue producido, generado concebido como consecuencia de la explotación comercial y mercantil de un vehículo perteneciente a su representada; vehículo que se encontraba en medio de una negociación de opción o promesa de compra - venta y arrendamiento vehicular respaldada a través de la figura de un contrato de carácter privado que, aunque reconocen formal voluntariamente en su contenido y en su firma, a su criterio presenta un conjunto sistemático de falencias, desatinos, inexactitudes, irregularidades y vicios que comprometen su validez legal y su legitimidad como instrumento de derecho civil y mercantil; mención aparte merece el hecho de que ese contrato de carácter privado de opción promesa de compra venta y arrendamiento vehicular fue incumplido e inejecutado en forma evidente, clara flagrante por parte del promitente y optante comprador de nombre Ismael José Ferrer Ojeda plenamente identificado.

Manifiesta el apoderado judicial de la accionada, de la reconvención o mutua petición derivada del evidente, claro y flagrante incumplimiento e inejecución del contrato de carácter privado de opción o promesa de compra - venta y arrendamiento vehicular por parte del promitente y optante comprador Ismael José Ferrer Ojeda, parte actora.

Indica que frente al dictamen que fuera expuesto por los dos (02) investigadores vehiculares adscritos a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub - Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, el ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda tomó la conveniente decisión de no creer en el dictamen o resultado que había sido establecido por los investigadores vehiculares y el ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda giró la conveniente y acomodaticia recomendación de efectuar un "Procedimiento ante Tribunales" como lo establece anteriormente que nunca llegó a determinar y que, de acuerdo a su conveniente estimación tenía un costo de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $) que, de acuerdo a su indiscutible e incontrovertible posición y criterio, su representada Ulmari Rosario Tayaferro Díaz tenía que cancelar, sin tomar en consideración que el monto dinerario que había sido cancelado y pagado por éste a su representada, había sido producido, generado y concebido como consecuencia de la explotación comercial y mercantil de un vehículo perteneciente a su representada Ulmari Rosario Tayaferro Díaz y que esta le había entregado o le había concebido la posibilidad de que este ejerciera la posesión sobre el mismo sin cancelar un solo dólar (1,00 $) por concepto de inicial a los fines de que ejerciera la explotación mercantil o comercial del mismo y que, de las ganancias netas que fueran concebidas, generadas y/o producidas por el mismo vehículo en razón de su explotación mercantil o comercial como lo dijo anteriormente, el ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda cumpliera en forma cabal y responsable con el contrato - instrumento de carácter privado de opción o promesa de compra venta y arrendamiento vehicular, situación que nunca terminó de verificarse en beneficio de su representada puesto que el ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda incurrió en un evidente, claro y flagrante incumplimiento e inejecución del contrato instrumento de carácter privado de opción o promesa de compra - venta y arrendamiento vehicular.

Manifiesta que del hecho ilícito doloso e intencional, temerario, ofensivo y de grandes connotaciones perpetrado por el promitente y optante comprador Ismael José Ferrer Ojeda, plenamente en detrimento, desmedro y perjuicio de su representada, el cual fue ofensiva y temerariamente perpetrado por el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA, parte demandante reconvenido en la presente Litis procesal haciendo uso de la condición de PROMITENTE U OPTΑΝΤΕ COMPRADOR que detenta desde el día dieciocho (18) de marzo del año 2023, al haber incurrido en un evidente, claro y flagrante incumplimiento e inelecución del contrato de carácter privado de opción y promesa de compra venta y arrendamiento vehicular que fue suscrito entre las partes, en total y absoluto detrimento, desmedro y/o perjuicio de su patrocinada, señalando que éste pudo haber sido cumplido y/o ejecutado por el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA desde hace aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses, si hubiese tenido la firme y definitiva voluntad pero, hasta la presente fecha, eso no ha sucedido en perjuicio, desmedro y detrimento del acervo material, patrimonial y moral de su representada.

Solicita la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales que le corresponde a su representada y que es derivada de la temeraria perpetración y el ofensivo acometimiento del hecho ilícito doloso e intencional de incumplimiento que fue desglosado en el capitulo anterior, señala que nos encontramos en presencia de una obligación de dar que se encuentra plenamente atribuida al ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA, anteriormente identificado, de conformidad con el CONTRATO DE CARÁCTER PRIVADO DE PROMESA Y OPCIÓN DE COMPRA + VENTA Y ARRENDAMIENTO VEHICULAR que fue suscrito, firmado y celebrado entre las partes. Solicita al Tribunal al pago de una Indemnización Pecuniaria suficiente, bastante y considerable por concepto de los Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales que se derivan del Hecho Ilícito de Incumplimiento del contrato antes indicado.

Alega el apoderado de la accionada que de la resolución del contrato de carácter privado de promesa y opción de compra - venta y arrendamiento vehicular por incumplimiento o inejecución de una obligación contractual fundamental por parte del sujeto perpetrador del hecho ilícito Ismael José Ferrer Ojeda, los contratos deben ejecutarse de buena fe. Esto significa que, al momento de celebrar un contrato, se espera que ambas partes tengan la intención y el compromiso de cumplir con sus obligaciones de acuerdo a los términos acordados. Señala que, en el presente caso que hoy nos ocupa, desde hace ocho (08) meses, el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA no ha tenido la voluntad de cumplir el contrato en cuestión. Señalando que su representada tiene el perfecto derecho de emprender acciones legales para buscar tanto la resolución del contrato de carácter privado de promesa y opción de compra - venta y arrendamiento vehicular por incumplimiento inejecución de obligaciones contractuales: así como una indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales morales que son derivados de ese mismo incumplimiento inejecución del contrato in comento, puesto que, tratándose de "un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios ambos casos si hubiere lugar a ello". Que es por lo que pasa a interponer como efectivamente lo hace reconvención o mutua petición de resolución de contrato de carácter privado de promesa y opción de compra venta y arrendamiento vehicular a titulo oneroso y de carácter bilateral, por incumplimiento o inejecución de obligaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales derivados de la temeraria perpetración y el ofensivo acometimiento de un hecho ilícito de carácter doloso y de grandes connotaciones en detrimento o desmedro de nuestra representada, en contra del sujeto perpetrador del hecho ilícito de incumplimiento o del delito civil de incumplimiento Ismael José Ferrer Ojeda, anteriormente identificado. Fundamenta su escrito formal de contestación a demanda y reconvención en los artículos 03, 07, 21, 2 , 51 y 257 establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 358, 359, 360, 361, 364, 365, 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Estimó la reconvención en la cantidad de cuatrocientos setenta nueve mil setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 479.770.00), dando cumplimiento a la Resolución signada o distinguida con el número 2.023-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2023, señalando que para el día viernes nueve (09) agosto del año 2024 la moneda o divisa de mayor valor es el euro, cual se cotiza en la cantidad de treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 39,98) de conformidad con el reporte del tipo de cambio de referencia que se publica diariamente en le pagina http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de-cambio del Banco Central de Venezuela, pasó a realizar la siguiente operación matemática, a saber: treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (39,98 bs.) multiplicado por tres mil 3.000 es igual a ciento diecinueve mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (119.940,00 bs.). Pidió que dicho escrito sea admitido, sustanciado, y decidido conforme a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
No fue presentado escrito alguno de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió como testimonial al ciudadano Álvaro Ramón Rodríguez Espin, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.599.303, consignando copia de su cédula de identidad marcada con la letra “A”, a quien se le tomó declaración en fecha 25/07/2024. La anterior declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto resulta conteste al afirmar que le alquiló una unidad de su propiedad desde el mes de noviembre de 2023 al ciudadano Ismael Ferrer, que el equipo es una Tara de 40 para cargar conteiner de 40, que se la había alquilado sin caucho y sin rines por el monto mensual de trescientos cincuenta dólares ($ 350,00), que a la fecha aún la Tara estaba en poder del ciudadano Ismael Ferrer, que no han hecho un contrato escrito, pero que el señor Ismael Ferrer no le ha fallado en el pago, y así se decide.
Promovió como testimonial al ciudadano Yovani Rafael Márquez Romero, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.345.148, consignando copia de su cédula de identidad marcada con la letra “B”, a quien se le tomó declaración en fecha 08/01/2025. La anterior declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta conteste al afirmar que él era el conductor y chofer del señor Ismael Ferrer, que estuvo presente cuando se realizó la negociación, que él fue quien fue a buscar la batea con el chuto del señor Ismael Ferrer y también la fue a entregar; que él supo primero que alquilaron con opción a compra esa batea, que sabe y le consta que firmaron un documento, que él estuvo presente cuando fue a buscar la batea, y vio cuando la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro entregó los documentos y firmaron; que se él devolvió la batea porque tenía problemas en los documentos; que el tiempo que estuvo trabajando con el señor Ismael Ferrer no observó ninguna mala conducta, que cuando fueron a entregarla la batea a la señora Ulmari Rosario Tayaferro Díaz todo fue normal, que la señora Ulmari Tayaferro se le veía la cara molesta pero no hizo ninguna objeción al momento de entregarle la batea y así se decide.
2.- Promovió prueba documental original de contrato de compra-venta, marcado “D” (folios 55 y vto), donde se evidencia que la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario, identificada en autos, manifiesta que da en opción a compra pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, antes identificado, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Remolque, Tipo: Batea, Tara 10000, Uso: Carga, Marca: Moke, Modelo: 1979, Capacidad de Carga: 60000 KGS, Año 1979, Numero de Puesto 0, Numero de Ejes: 2, Color: Amarillo, Servicio: Privado, Placa: 56HABA, Serial de Carrocería: 780200001, Serial del Motor: No Porta, Serial de Chasis: 780200001, por el precio de cuatro mil dólares americanos (4.000$), que el comprador se comprometió a pagar cuotas, en dinero de divisas americanas en efectivo, se acordó que no se podía alterar el aumento del precio. En ese mismo contrato dio en alquiler a dicho ciudadano el vehículo antes identificado, por un monto mensual de ciento cincuenta dólares americanos (150,00 $), y se acordó en que una vez cumplido la cancelación del precio se realizaría la venta del bien sin demora alguna, habiendo aceptado el ciudadano Ismael Ferrer lo estipulado en el contrato sin ninguna objeción, documento que se valora al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Promovió prueba documental original de anulación del contrato de compra-venta, antes identificado, marcado “C” (folios 53 y 54), donde se evidencia que la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario, antes identificada, manifiesta que anula la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, antes identificado, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Remolque, Tipo: Batea, Tara 10000, Uso: Carga, Marca: Moke, Modelo: 1979, Capacidad de Carga: 60000 KGS, Año 1979, Numero de Puesto 0, Numero de Ejes: 2, Color: Amarillo, Servicio: Privado, Placa: 56HABA, Serial de Carrocería: 780200001, Serial del Motor: No Porta, Serial de Chasis: 780200001, por el precio de cuatro mil dólares americanos (4.000$), donde el comprador se comprometió a pagar en varias cuotas, pero que en vista de la rescisión de la venta por la inconformidad de los documentos de propiedad según lo expresado por el comprador, se evidencia igualmente del documento que la ciudadana Ulmari Tayaferro se comprometió en resarcir dos mil quinientos dólares americanos (2.500$) que ella había recibido, descontando cabalmente los dos meses de alquiler de su equipo, que da un total de trescientos dólares americanos (300,00$), quedando a cancelar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de dos mil doscientos dólares americanos (2.200$). Asimismo, el señor Ismael José Ferrer Ojeda, antes identificado, declaró que acepta la anulación de la compra y el alquiler que se le hizo en los términos antes expresado, en espera de que le sea devuelto el dinero sin ninguna objeción.
Ahora bien, en virtud que dicho documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, fue promovida por el actor prueba de cotejo para demostrar su veracidad, habiéndose promovido como documento indubitado Poder apud-acta inserto a los folios 23 y 24 y documento de compra venta y alquiler de carácter privado, el cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto al folio 55 y vto, a los fines de demostrar la veracidad del contenido y firma del documento de carácter privado de anulación de opción de compra venta y alquiler, antes identificado. Consta Oficio No. 9700-0196-0060,de fecha 20/01/2025, mediante el cual el Jefe de la División de Criminalística Municipal de Tocuyito, remite dictamen pericial lafoscópico No. 0021, suscrito por la Funcionaria Perito Identificador Anyibet R. Contreras J., Credencial 60.901, Adscrita a la División de Criminalística Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, perito designada, el cual arrojó como resultado:
“Las impresiones dactilares que aparecen plasmadas en un documento de "ANULACIÓN DE VENTA", mencionado en el recaudo "A" del presente dictamen pericial, bajo el nombre de la ciudadana: ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, titular de la cédula de identidad: V-7.165.123, con un (01) documento contentivo de tres (03) folios útiles, denominado "PODER ESPECIAL" y "COMPRA Y VENTA", inserto CIRCUITO JUDICIAL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, bajo el número de Oficio N° 20820041-92, relacionado con el número de Asunto Penal N° GP31-V-2024-000299DM, dando como resultado SI COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes.
Fue posible comparar e individualizar imprecisiones dactilares plasmadas en el documento antes descrito, SIENDO PRODUCIDAS POR LA CIUDADANA UT SUPRA MENCIONADO…” (Folios 110 al 114)

Consta Oficio No. 9700-0196-2024-1130, de fecha 20/01/2025, mediante el cual el Jefe de la División de Criminalística Municipal de Tocuyito, remite experticia documentológica No. 0020, de fecha 20/01/2025, realizada por los expertos Comisario Jefe Neidi Quevedo y Detective Isis Salinas, conjuntamente con los documentos objeto de estudio, el cual arrojó como resultado:
“… De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma presente en el Documento DE ANULACION DE VENTA, dubitada: HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suscribe los Documentos lindubitados.-
De manera que queda demostrado con estos dos informes periciales, en cuanto al documento de anulación del contrato de compra-venta, antes identificado, marcado “C” (folios 53 y 54), que tanto las impresiones dactilares como la firma que aparecen en dicho documento atribuida a la demandada de autos, efectivamente corresponden a la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123, demandada de autos, por lo que queda reconocido el mencionado contrato de anulación, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4.- Certificado del Registro de Vehículo antes identificado, marcado con la letra “E”, cuyo titular es Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, el cual al no haber sido impugnado, se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Promovió prueba de experticia sobre el vehículo objeto de esta demanda, la cual fue admitida, designándose como experto a la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito Terrestre de la Subdelegación Puerto cabello, Estado Carabobo. Se libró el oficio para su notificación, el cual fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Inspector Néstor Jiménez, quienes no comparecieron a manifestar su aceptación al cargo, ni prestar el juramento de Ley. Prueba que no fue llevada a cabo en la oportunidad correspondiente. Por lo tanto, no se valora, queda desechada del proceso, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 24/09/2024 culminando el día 12/11/2024, ambas fecha inclusive, siendo los días específicos del lapso probatorio los siguientes: 24/09/2024, 25/09/2024, 26/09/2024, 28/10/2024, 29/10/2024, 30/10/2024, 31/10/2024, 01/11/2024, 04/09/2024, 05/09/2024, 06/09/2024, 07/11/2024, 08/11/2024, 11/11/2024 y 12/11/2024. Con la salvedad, que los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde 27/09/2024 hasta 24/10/2024, ambas fechas inclusive, se encontraba suspendido el juicio por solicitud de las partes a los fines de una posible conciliación, es decir, antes de la suspensión del juicio habían transcurridos 03 días de despacho, y luego de la suspensión transcurrieron los 12 días de despacho restantes del lapso de promoción de pruebas. Evidenciándose que ya había transcurrido el lapso probatorio cuando el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas, siendo que lo presentó en fecha 14/11/2024. Ahora bien, se evidencia que fue promovido anexo No. 01 al escrito de prueba, un informe técnico sobre el vehículo objeto de esta demanda, emitido de la Coordinación de Experticias Técnicas de Seriales del Número de Identificación Vehícular (N.I.V.) de la División de Vehículo de la Dirección de Tránsito Terrestre, que arroja como conclusiones:
01- SERIAL CHAPA SEREALIZADA DE LA CARROCERÍA, ubicada en el larguero de su estructura, contentivo con la identificación del vehículo (Ν.Ι.V), (780200001) se encuentra (DESINCORPORADA), SE HACE CONSTAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION SE PUDO OBSERVAR QUE PRESENTA DESINCORPORACION DE LA CHAPA A CONSECUENCIA DE MANERA MALICIOSA EL CONDUCTOR LA DESPRENDIO DE SU LUGAR DE FIJACION CON ALGUN OBJETO DE MAYOR FUERZA MOLECULAR EXTRAVIANDO LA MISMA Y DONDE SE OBSERVA QUEDARON LOS CUATRO REMACHES ORIGINALES GENERANDO ESTE HECHO FORTUITO, COMO SE OBSERVA EN LA FIJACION FOTOGRAFICA.
02- SERIAL CHAPA SEREALIZADA DE LA CARROCERÍA, ubicada en el larguero de su estructura, 55 contentivo con la identificación del vehículo (N.I.V), (780200001) se encuentra (ORIGINAL).
03- Se solicitó información al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.J.P.O.L), quienes informaron que el vehículo NO GUARDA RELACIÓN CON NINGÚN EXPEDIENTE.
04- Se solicitó información al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a través del Registro Nacional de Conductores y Vehículos, quienes informaron que el vehículo se encuentra en el parque nacional automotor balo el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 230108432406 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023 A NOMBRE DE ULMARI TAYAFERRO CEDULA 7.165.123
05- La placa identificativa del vehículo 56HABA, registra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), concuerda con las características físicas y visuales de la unidad automotora
06- Este vehículo para el momento de la inspección se encontró apto para la circulación en todo el territorio Nacional de acuerdo a la Ley de Transporte Terrestre y al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. El estudio se realizó tomando en consideración lo establecido en las normas COVENIN 3417:1998 y 3416:2001 y en conformidad con la Gaceta Oficial 41.371 de Fecha 05 de abril de 2018 Reglamento Técnico del Numero de Identificación Vehicular. El presente informe técnico de reconocimiento, NO ACREDITA PROPIEDAD NI AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES a COMERCIALES, prescribe al haber sufrido alguna modificación a posteriores, por lo cual se extinguirá su validez, de acuerdo a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Documento que se valora como documento público administrativo, sin embargo al tratarse el presente asunto sobre el cumplimiento del contrato de anulación del documento de opción de compra venta y alquiler de dicho vehículo, documento de anulación que quedó reconocido en su contenido, firma y huellas dactilares, según la prueba de experticia analizada y valorada anteriormente, este informe técnico resulta irrelevante con relación a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN

La parte actora interpone reconvención o mutua petición de resolución de contrato de carácter privado de promesa y opción de compra venta y arrendamiento vehicular a titulo oneroso y de carácter bilateral, por incumplimiento o inejecución de obligaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales derivados de la temeraria perpetración y el ofensivo acometimiento de un hecho ilícito de carácter doloso y de grandes connotaciones en detrimento o desmedro de su representada, en contra del sujeto perpetrador del hecho ilícito de incumplimiento o del delito civil de incumplimiento Ismael José Ferrer Ojeda, anteriormente identificado. Fundamenta su escrito formal de contestación a la demanda y reconvención en los artículos 03, 07, 21, 2 , 51 y 257 establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 358, 359, 360, 361, 364, 365, 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Estimó la reconvención en la cantidad de cuatrocientos setenta nueve mil setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 479.770.00), dando cumplimiento a la Resolución signada o distinguida con el número 2.023-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2023, señalando que para el día viernes nueve (09) agosto del año 2024 la moneda o divisa de mayor valor es el euro, cual se cotiza en la cantidad de treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 39,98) de conformidad con el reporte del tipo de cambio de referencia que se publica diariamente en le pagina http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de-cambio del Banco Central de Venezuela, pasó a realizar la siguiente operación matemática, a saber: treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (39,98 bs.) multiplicado por tres mil 13.000 es igual a ciento diecinueve mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (119.940,00 bs.).

La parte demandante no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la reconvención interpuesta por el representante legal de la parte demandada. No obstante, ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad; en el lapso probatorio quedó evidenciado según prueba de cotejo promovida por la parte actora, que el documento de anulación del contrato de carácter privado de promesa y opción de compra venta y arrendamiento vehicular; objeto de la reconvención, quedó reconocido. Siendo que fue demostrado según los dos informes periciales, que el documento de anulación del contrato de opción de compra-venta y arrendamiento vehicular, antes identificado, marcado “C” (folios 53 y 54), lo siguiente: Que tanto las impresiones dactilares como la firma que aparecen en dicho documento de anulación atribuida a la demandada de autos, efectivamente corresponden a la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123, demandada de autos, por lo que quedó reconocido el mencionado contrato de anulación, al cual se le otorgó valor probatorio en su oportunidad, lo que implica que el contrato de carácter privado de promesa y opción de compra venta y arrendamiento vehicular marcado “D” (folio 55), se considera nulo, por lo que la reconvención por resolución de dicho contrato propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se declara sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN SOBRE FONDO
Ahora bien, visto que el contrato de carácter privado de promesa y opción de compra venta y arrendamiento vehicular marcado “D” (folio 55) fue considerado nulo, al haber quedado reconocido en su contenido, firma y huellas dactilares el documento de anulación de dicho contrato marcado con la letra “C” (folios 53 y 54), según la prueba de cotejo promovida por el actor, Oficio No. 9700-0196-0060, de fecha 20/01/2025, mediante el cual el Jefe de la División de Criminalística Municipal de Tocuyito, remite dictamen pericial lofoscópico No. 0021, suscrito por la Funcionaria Perito Identificador Anyibet R. Contreras J., Credencial 60.901, Adscrita a la División de Criminalística Municipal Tocuyito del Estado Carabobo, perito designada, el cual arrojó como resultado:
“Las impresiones dactilares que aparecen plasmadas en un documento de "ANULACIÓN DE VENTA", mencionado en el recaudo "A" del presente dictamen pericial, bajo el nombre de la ciudadana: ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DIAZ, titular de la cédula de identidad: V-7.165.123, con un (01) documento contentivo de tres (03) folios útiles, denominado "PODER ESPECIAL" y "COMPRA Y VENTA", inserto CIRCUITO JUDICIAL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, bajo el número de Oficio N° 20820041-92, relacionado con el número de Asunto Penal N° GP31-V-2024-000299DM, dando como resultado SI COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes.
Fue posible comparar e individualizar imprecisiones dactilares plasmadas en el documento antes descrito, SIENDO PRODUCIDAS POR LA CIUDADANA UT SUPRA MENCIONADO…” (folios 110 al 114),

Así como, remite oficio No. 9700-0196-2024-1130, de fecha 20/01/2025, mediante el cual el Jefe de la División de Criminalística Municipal de Tocuyito, envía experticia documentológica No. 0020, de fecha 20/01/2025, realizada por los expertos Comisario Jefe Neidi Quevedo y Detective Isis Salinas, conjuntamente con los documentos objeto de estudio, el cual arrojó como resultado:
“… De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma presente en el Documento DE ANULACION DE VENTA, dubitada: HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suscribe los Documentos indubitados.-
Habiendo quedado demostrado con estos dos informes periciales, el reconocimiento del documento de anulación del contrato de compra-venta, antes identificado, marcado “C” (folios 53 y 54), siendo que tanto las impresiones dactilares como la firma que aparecen en dicho documento atribuida a la demandada de autos, efectivamente corresponden a la ciudadana Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123, demandada de autos, prueba que fue valorada en su oportunidad.
Ahora bien, este Tribunal establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia:
Se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de opción a compra venta y de arrendamiento vehicular suscrito en fecha 18/03/2023, entre la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario, en calidad de propietaria, y el ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, en calidad de comprador, cuyo objeto era dar en opción a venta un vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 780200001; SERIAL DE CHASIS 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979; por un precio de CUATRO MIL DOLARES ($4.000,00), que serían cancelados progresivamente, y además pagaría un alquiler para el uso del vehículo de carga, de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150), mensuales, hasta cumplir con la totalidad del pago acordado por la compra.
Se puede evidenciar un contrato de anulación del documento de opción de compra venta y arrendamiento vehicular antes descrito, suscrito por ambas partes, donde la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario se compromete a resarcir al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, la suma que éste le había abonado hasta la fecha, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$), descontándose dos (02) meses de alquiler, que eran TRESCIENTOS DOLARES (300$), para un total de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$), que sería el monto que la demandada le debía reintegrar al demandante; documento que la demandada de autos desconoció en su contenido y firma. No obstante, quedó demostrado el reconocimiento de dicho documento, tal como se puede observar de la valoración de los resultados de la prueba de cotejo realizada sobre dicho documento de anulación.
Se puede evidenciar del documento de anulación del contrato de compra-venta (folios 53 y 54), que las partes de este juicio convinieron en anular dicho contrato, y la demandada de autos se comprometió formalmente a resarcir al demandante de autos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$) que señala haber recibido, descontándose dos (02) meses de alquiler su equipo, que da un total de TRESCIENTOS DOLARES (300$), quedando por cancelar al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$), no habiéndose desvirtuado por la parte demandada el incumplimiento del contrato.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que:
‘…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’.

Ahora, al analizar si en el contrato de anulación del contrato opción de compra-venta observemos los elementos siguientes:
1. CONSENTIMIENTO: Consta a los folios (53 y 54), que la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario y el ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, suscribieron y firmaron el contrato de anulación del contrato de opción a compra venta y arrendamiento vehicular, manifestando ambas partes su conformidad en la anulación de la venta que le hiciere la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, sobre el vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 780200001; SERIAL DE CHASIS 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979. Estando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de anulación antes indicado. Así se indica.
2. PRECIO: En el contrato de anulación la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario se comprometió a resarcir al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$) que señala haber recibido, descontándose dos (02) meses de alquiler su equipo, que da un total de TRESCIENTOS DOLARES (300$), quedando por cancelar al ciudadano Ferrer Ojeda Ismael José, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (2.200,00$), estando claramente determinado que el monto que debe resarcir la demandada al accionante debido a la anulación del contrato. Así se precisa.
3. OBJETO: En el contrato está especificado el objeto del contrato que es la anulación del contrato de opción de compra venta y arrendamiento del vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 780200001; SERIAL DE CHASIS 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979, por inconformidad del actor con los documentos de propiedad, y el compromiso de la demandada en resarcir al demandante el dinero arriba indicado, que había sido recibido por ésta. Así se precisa.
Así púes, este Tribunal con base en la jurisprudencia anterior, observa que en el contrato de anulación firmado por las partes se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, el cual se toma para los efectos del cumplimiento del contrato marcado “C” anexo junto al escrito de pruebas presentado por el actor (folios 53 y 54), documento que quedó valorado anteriormente. Así se precisa.
Asimismo, el actor afirma en el libelo que cumplió con su obligación al reintegrar el vehículo a la accionada, en las condiciones en que se encontró la cosa. Consta al folio 91 de este expediente, la declaración del testigo Yovani Rafael Márquez Romero, anteriormente identificado, el cual quedó conteste en todas sus afirmaciones, y así fue valorado, quien afirmó que él conoce del contenido de la negociación entre las partes de este juicio, que estuvo presente cuando realizaron la negociación, que él trabajaba con el señor Ismael Ferrer Ojeda, como conductor de la gandola, era su chofer y señala que se devolvió la batea a la accionada de autos porque tenía problemas de los documentos, que cuando le fue a entregar la batea a la señora Ulmari Rosario Tayaferro Díaz, todo fue normal, que ella no hizo ninguna objeción, afirmaciones que no fueron desvirtuadas en el presente juicio por la parte accionada, y por lo tanto queda demostrado que el demandante de autos devolvió el vehículo a la demandada de autos, y así se decide.

Se evidencia igualmente que el actor solicita en el libelo los daños y perjuicios, señalando que tuvo la obligación de alquilar un vehículo de carga (BATEA), para poder seguir ejerciendo sus labores como transportista de carga pesada, generando gastos que oscilan entre los TRES MIL DOLARES (3.000,00$), que es un perjuicio causado a su trabajo, a su carrera, a su patrimonio y al sustento de su familia; y que se pudieron haber evitado con el simple cumplimiento de los acuerdos previamente establecidos en aquella negociación, solicitando además del monto adeudado por la accionada el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan de los actos de mala fe, cometidos por la deudora. Consta a los folios 75 y 76 de este expediente, la declaración del ciudadano Álvaro Ramón Rodríguez Spin, promovido por el actor, el cual quedó conteste en todas sus afirmaciones, y así fue valorado, quien afirmó que en el mes de noviembre de 2023 le alquiló al demandante una tara de 40 un equipo para cargar container de 40, que se lo alquiló sin cauchos y sin rines, por el monto mensual de trescientos cincuenta dólares (350,00$), que aún la tara se encuentra en poder del demandante, que no tienen un contrato escrito, pero que el demandante no le ha fallado en los pagos, afirmaciones que no fueron desvirtuadas en el presente juicio por la parte accionada, y por lo tanto queda demostrado los daños y perjuicios solicitados por el actor, y así se decide.

En conclusión, posterior al estudio general del caso, esta juzgadora luego de haber constatado que la ciudadana Tayaferro Díaz Ulmari Rosario incumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato de anulación objeto de estudio, considera que dicha accionada deberá cancelar a la parte actora la suma de dos mil doscientos dólares (2.200,00$) que recibió como parte de pago de la tara arriba identificada, siendo que fue demostrado que el demandante de autos le hizo entrega de la tara a la accionada, en virtud de la anulación de contrato de opción de compra venta y arrendamiento vehicular (folios 53 y 54). Asimismo, deberá la accionada pagar al demandante los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, siendo que quedó demostrado que el demandante de autos tuvo que alquilar desde el mes de noviembre de 2023 una tara de 40 un equipo para cargar container de 40, por el monto mensual de trescientos cincuenta dólares (350,00$), que hasta la fecha asciende a la suma de siete mil dólares (7.000$), suma que la accionada deberá resarcir al accionante de autos, y así se decide.
Por último, en virtud que se demostró la autenticidad del instrumento privado, contentivo del contrato de anulación del contrato de opción de compra venta y arrendamiento vehicular (folios 53 y 54), el cual había sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada, y habiéndose tenido el mismo por reconocido, se impone a la parte accionada el pago de las costas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSE FERRER OJEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.737.572, inscrito en el IPSA bajo el número 227.280, en contra de la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.123 y de este domicilio.

TERCERO: ORDENA a la demandada que dé cumplimiento al contrato de anulación de contrato de opción de compra venta y arrendamiento vehicular (folios 53 y 54); y en consecuencia, esta juzgadora considera que la accionada de autos deberá cancelar a la parte actora la suma de dos mil doscientos dólares (2.200,00$) que recibió como parte de pago de la tara arriba antes identificada, siendo que fue demostrado que el demandante de autos le hizo entrega a la accionada del mencionado vehículo, en virtud de la anulación de contrato señalado. Asimismo, deberá la accionada pagar al demandante los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, siendo que quedó demostrado que el demandante de autos tuvo que alquilar desde el mes de noviembre de 2023 una tara de 40 un equipo para cargar container de 40, por el monto mensual de trescientos cincuenta dólares (350,00$), que hasta la fecha asciende a la suma de siete mil dólares (7.000$), suma que la accionada deberá resarcir al accionante de autos, y así se decide.
CUARTO: En virtud que se demostró la autenticidad del instrumento privado, contentivo del contrato de anulación del contrato de opción de compra venta y arrendamiento vehicular (folios 53 y 54), el cual había sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada, y habiéndose tenido el mismo por reconocido, se impone a la parte accionada el pago de las costas, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 03:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero