REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000283DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000283DM
QUERELLANTE: BARBARA ROSH DE ALLEGRETTI, cédula de identidad No. 4.836.641, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO VARGAS, Inpreabogado No. 30.739, con domicilio procesal en la calle Juncal, No. 19-80, frente a la sede de Los Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
QUERELLADA: JINMY DIAZ, con domicilio en la calle Bermúdez, casa No. 4-42, diagonal a la calle Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo de la Posesión
EXPEDIENTE: GP31-V-2025-0000283DM
RESOLUCIÓN No.:2025-000020 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Revisada la presente querella interdictal por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano BARBARA ROSH DE ALLEGRETTI, cédula de identidad No. 4.836.641, de este domicilio, asistido por el abogado EDUARDO VARGAS, Inpreabogado No. 30.739, contra el ciudadano JINMY DIAZ, con domicilio en la calle Bermúdez, casa No. 4-42, diagonal a la calle Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que pretende el apoderado judicial de la querellante que se le restituya la posesión que dice detenta su representada sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, casa No. 4-42, diagonal a la Plaza Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es de su propiedad, cuyos linderos y especificaciones rielan en la copia certificada del documento de propiedad.

Señala que según inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio, dicho inmueble propiedad de mi su representada, se encontraba invadido y ocupado por un ciudadano quien presuntamente se encuentra allí, por lo que se vio en la obligación de requerirle que desalojara el inmueble siendo que él no tenía ningún derecho, ni poseía algún título, ni contrato de arrendamiento, ni autorización por parte de su poderdante, ya que la misma se encuentra fuera del país, y le ha sido imposible tomar posesión de vivienda, ya que dicho individuo es reacio y contrario a desalojar el inmueble, aduciendo que él no se retirará del mismo, pues el alega estar respaldado por un abogado y que mientras él no le obligue a nada o lo saque un Tribunal, él no se ira de allí conculcando los derechos inalienables de su representada. Señaló que tuvo que dirigirse a la Fiscalía Superior para que interviniera ante tal hecho, diciendo que ellos no eran competentes para tal situación y que debía dirigirse por ante los tribunales ordinarios, por lo que desde el mes de octubre del año 2024, dicho individuo permanece de forma ilegal repito en dicho inmueble. Señala que cuando se practicó la inspección ocular el día 14 de febrero del 2025, el tribunal señaló al individuo ocupante como pisatario, craso error ya que el, en ningún momento posee título alguno o instrumento que le acredite algún derecho sobre la vivienda propiedad de la ciudadana BÁRBARA ROSH DE ALLEGRETTI.

Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 698, 699, 700, 782, 783 del Código Civil.

Estimó la demanda, en la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTITRES CON CERO CINCO CENTIMOS (413.123,05) a los efectos de establecer la competencia por la cuantía de la presente acción, de conformidad con la resolución número 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del 2.023 paso a expresar de hoy que la moneda de mayor valor el Euro, el cual se cotiza en CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (133,26) según el reporte del tipo de cambio de referencia que se publica diariamente en la página del banco central de Venezuela (http/w.w.w.bcv.org/estadísticas/tipo-de-cambio) que expresa las diferentes cotizaciones de los tipos de cambio de divisas con ocho decimales.

En tal sentido, en su petitorio demanda al ciudadano JINMY DIAZ, por Interdicto Restitutorio de la Posesión, se le restituya a su poderdante en la posesión del inmueble.
Con relación al interdicto ejercido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Asimismo el Artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por el representante de la querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son original de inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, original de documento de propiedad, formando parte de los anexos de la solicitud de inspección original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, inscrito po ante la Oficina Subalternma de Registro dl Distrito Puerto cabello del Estado Carabobo, de fecha 29 de mayo de 1986, anotado bajo el No. 19, Folios 57 al 58, Plo. 1º, Tomo 5º y copia certificada del instrumento poder otorgado por la accionante ciudadana Bárbara Rosh de Allegretti, antes identificada, a los abogados Eduardo Vargas y José Luis Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.739 y 30.833, respectivamente.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prueba de que la accionante tenía la posesión legítima del inmueble antes de la ocupación ilegal, así como tampoco se evidencia prueba del momento del despojo, solo fue alegado en el libelo de la demanda que desde el mes de octubre de 2024 el accionado permanece de forma ilegal en el inmueble, y de la inspección consignada no se demuestra lo antes mencionado; por lo que en consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
III
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la querella interdictal por despojo de la posesión, interpuesta por el abogado EDUARDO VARGAS, Inpreabogado No. 30.739, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ROSH DE ALLEGRETTI, cédula de identidad No. 4.836.641, de este domicilio, contra el ciudadano JINMY DÍAZ, de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal en Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2025, siendo las 2:30 de la tarde. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria
Abog. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Abog. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO