REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000516 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000516 DM
DEMANDANTE: Doménico Saraullo Sabionato, cédula de identidad No. 10.250.974
APODERADA JUDICIAL: Abogada Mirda Ruiz, cédula de identidad No. 14.970.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.945
DEMANDADA:
Sociedad mercantil Silva-Santana Adquisiciones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2017, bajo el No. 10, Tomo 8-A, RIF J-40614311-1, en la persona de su representante legal ciudadana María Alejandra Santana Quintero, cédula de identidad No. 14.998.267
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Yamilet Norelis Morgado Beamónt y Stella Angelina Sánchez Montani, cedulas de identidad Nros. 13.875.171 y 6.708.644 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918 y 68.616 respectivamente
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-20230-000516 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-028 Sentencia Definitiva
En la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato, cédula de identidad No. 10.250.974, asistido y posteriormente representado por la abogada Mirda Ruiz, cédula de identidad No. 14.970.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.945, según poder apud acta que riela en autos, contra la sociedad mercantil Silva-Santana Adquisiciones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2017, bajo el No. 10, Tomo 8-A, RIF J-40614311-1, representada por la ciudadana María Alejandra Santana Quintero, cédula de identidad No. 14.998.267.
en fecha 21 de julio de 2025, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la asistencia de la parte actora, sin la comparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil Silva-Santana Adquisiciones C.A.
De acuerdo a los términos de la controversia en el caso de autos, la actora demanda el desalojo de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Mariño con Guevara, Centro Profesional GABA, planta baja No. 03, del Municipio Puerto Cabello, consistente en una oficina con un área de setenta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (79,38 mts2), arrendado a la entidad mercantil Silva-Santana Adquisiciones C.A, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2021, No. 41, Tomo 14; el arrendamiento pautado por dos años fijos a partir del 01 de febrero de 2021, al 01 de febrero de 2023, por la suma de seiscientos noventa y dos millones doscientos un mil doscientos cincuenta bolívares (692.201.250,00), los cuales calcula en equivalente en dólares. El fundamento del desalojo, la circunstancia de la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, señalando como cánones insolutos desde el mes de junio de 2022, más el pago de los servicios públicos y condominio, además de señalar que la arrendataria abandono el inmueble y que tuvo que protegerlo con la colocación de un candado.
En el acto de contestación de la demanda, se argumentó como defensa la falta de cualidad del actor Doménico Saraullo Sabionato, por cuanto al momento de autenticación del contrato de arrendamiento no se presentó documento de propiedad del inmueble, además que el contrato de arrendamiento fue suscrito solo por el mencionado ciudadano, siendo que en el documento de propiedad del inmueble arrendado que consta en auto también figuran como copropietarios los ciudadanos Antonio Saraullo Savionato Y guido Saraullo Sabionata, los cuales también debieron suscribir el contrato e interponer la acción conjuntamente. Niega la demandada que el canon de arrendamiento según el contrato suscrito se hubiere pactado en dólares. Asimismo, niega que haya dejado de pagar más de un año de cánones de arrendamiento, en virtud, que la relación arrendaticia venció el 01 de febrero de 2023, por lo que, le correspondía una prórroga legal de un año. Además, que le fue comunicado verbalmente al arrendador y vía telefónica a su abogado, que se le haría la entrega del inmueble por no tener la intención de continuar con el arrendamiento. Que la arrendataria no abandonó el inmueble, sino que el arrendador le colocó un candado e impidió su ingreso perturbando la posesión pacífica. Que existe una acumulación prohibida toda vez, que la parte actora demando Daños y perjuicios configurados por los cánones insolutos, lo cual debe tramitarse por un procedimiento ordinario, pago de honorarios profesionales y desalojo de local comercial. Que la estimación de la demanda es exagerada, en tal sentido la impugna por estar expresada en dólares. Concluye negando el fundamento de la demanda por desalojo por falta de pago, toda vez, que el contrato de arrendamiento venció el 01 de febrero de 2023. Y desde mayo de 2023, el demandante le colocó un candado al inmueble, por lo que, al no haberse prorrogado la relación arrendaticia, y tampoco haber hecho uso de la prórroga legal, nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte actora promovió documentales junto con la demanda, las cuales fueron ofrecidas en el debate oral:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato y la entidad mercantil SILVA-SANTANA ADQUISICIONES C.A, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 29 de abril de 2021. Documento que le fue otorgado valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que consta en copia certificada en el expediente (folios 146 al 151), derivándose del mismo: la relación arrendaticia entre el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato y la entidad mercantil SILVA-SANTANA ADQUISICIONES C.A, sobre un local comercial ubicado en la Calle Mariño con Guevara, Centro Profesional GABA, planta baja No. 03, del Municipio Puerto Cabello, consistente en una oficina con un área de setenta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (79,38 mts2),con una duración de dos años fijos e improrrogables desde el 01 de febrero de 2021, hasta el primero de febrero de 2023, con un canon de arrendamiento pautado en bolívares soberanos, por la suma seiscientos noventa y dos millones doscientos un mil doscientos cincuenta bolívares (692.201.250,00), mensual durante los primero seis meses, pagaderos los cinco primeros días de cada mes; y a partir de los seis meses la suma de ochocientos treinta millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (830.641.500,00), los cuales debían depositar la arrendataria en la cuenta identificada en el contrato en el Bancaribe cuyo titular es el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato.
2.- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SILVA-SANTANA ADQUISICIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2015, bajo el No. 22, Tomo 16-A, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra la constitución y por ende la existencia de la sociedad mercantil (folios 10 al 21).
3.- Copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2011, No. 2010.1413. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.198, Libro del folio real año 2010, que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la propiedad que sobre el inmueble arrendado detenta el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato.
En este contexto, se verifica la cualidad que detenta el demandante Doménico Saraullo Sabionato, para interponer la demanda por Desalojo, pues al haber suscrito el contrato de arrendamiento, y comparecer a ejercer la acción, es evidente que existe identidad lógica entre la persona que actúa en el juicio, y la persona a quien la ley le concede tal acción, sin que pueda deducirse la falta de cualidad alegada por el hecho de no haber presentado el documento de propiedad al suscribir el contrato de arrendamiento, pues no es un requisito exhibir la propiedad para suscribir el contrato de arrendamiento. Además, que tampoco le resta cualidad al demandante la circunstancia que no hubieren comparecido el resto de los propietarios a suscribir el contrato y ejercer la acción de desalojo, pues no se trata de una acción que debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos, lo que significa, que no se trata de un litisconsorcio necesario reconocido por la ley.
4.- Copias simples de documentos privados suscritos por la abogada Mirda Ruíz, apoderada judicial de la parte actora, relativo a notificación de cobro de cánones de arrendamiento. Los cuales no se aprecia al no tratarse de copias de documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de solicitud de convocatoria por parte de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a la represente de la sociedad mercantil demandada, los cuales demuestran la intención de la parte actora de agotar la vía conciliatoria.
No hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la demandada, al no asistir a la Audiencia Oral. En este sentido, quedó demostrado que: La relación arrendaticia se pacto por el lapso de dos años desde el 01 de febrero de 2021, hasta el 01 de febrero de 2023, fecha está en que ciertamente se vencía el contrato de arrendamiento al haberse pactado un año fijo, sin prorroga, por lo que a partir de vencimiento del contrato, sin haberlo prorrogado o suscribir un nuevo contrato, la arrendataria tenía el derecho optativo de la prórroga legal arrendaticia, establecida en la ley, que en este caso lo era por el lapso de un año de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, el demandante fundamenta su demanda por Desalojo en la circunstancia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, señalando que la arrendataria le adeuda desde el mes de julio de 2022, es decir mas de dos cánones de arrendamiento, negando la demandada tal hecho, señalando que al vencer el contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2023, le comunicaron verbalmente al arrendador la intención de no continuar con la relación arrendaticia, es decir, que no haría incluso uso de la prórroga legal al ser optativa, que le haría entrega material del inmueble, circunstancia que no fue probada por la parte demandada.
Por otra parte, señala que el propietario le perturbo en su posesión al colocarle un candado al inmueble, situación que tampoco fue probada, pero que, más allá de ser probada en este juicio, debió canalizarse de acuerdo a la pretensión correspondiente, si la intención de la arrendataria era mantenerse en el local comercial.
Sin embargo, la demandada afirmó que la arrendataria le adeudaba el arrendamiento desde el mes de julio de 2022, es decir, más de dos meses de arrendamiento más condominio, que es el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hecho este negado por la demandada, inclusive la demandada en el lapso probatorio promovió la prueba de informes con la finalidad de demostrar que había depositado en la cuenta de ahorro del arrendador en el BANCARIBE, desde la cuenta corriente de la representante de la demandada en la entidad bancaria BANESCO, los cánones de arrendamiento durante el periodo desde el 01 de febrero de 2021 al 01 de febrero de 2023, es decir, hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento, si lograr las resultas de tal prueba.
En este contexto, se dictó auto para mejor proveer a los fines de obtener la información de la entidad bancaria BANCARIBE, y así consta en autos oficio emanado de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 13 de mayo de 2025 (folios 201), debatido en la audiencia oral, mediante el cual informa al Tribunal que de los movimientos bancarios y relación de transferencia no se visualizan operaciones de la cuenta corriente No. 01340405414051065664, a favor del ciudadano Doménico Saraullo, titular de la cuenta de ahorro No. 01140104051041083570 de Bancaribe, con lo cual quedó demostrado que la parte demandada, a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento el 01 de febrero de 2023, adeudaba al arrendador más de dos meses de cánones de arrendamiento, lo cual hace procedente la demanda por Desalojo, tal como fue dictado en la audiencia oral y pública. Así, se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano Doménico Saraullo Sabionato, contra la sociedad mercantil SILVA-SANTANA ADQUISICIONES C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble a la parte actora. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El presente fallo se agrega al expediente, en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los treinta y un días del mes de julio de 2025, siendo las 11:00 a.m. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Jueza
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Francis Nairobys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Francis Nairobys Rodríguez Ojeda
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