REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000300 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000300 DM
DEMANDANTE: Marbely del Valle Fuentes González, cédula de identidad No. 11.097.553
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320
DEMANDADO: José Marcelino García Martínez, cédula de identidad No. 364.602
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000300 DM
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.: 2025-027 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Marbely del Valle Fuentes González, cédula de identidad No. 11.097.553, asistida por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, contra el ciudadano José Marcelino García Martínez, cédula de identidad No. 364.602, pretende la demandante adquirir la propiedad de un bien inmueble con un área de ciento ochenta metros cuadrados, propiedad del ciudadano José Marcelino García Martínez, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 03, Tomo 03, Folios 04 al 05 de fecha 11 de julio de 1963, que dice ocupa desde hace veinticuatro años de manera pacífica, continua, perenne e ininterrumpida comportándose como verdadera dueña.
Con respecto a la prescripción adquisitiva, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 establece los requisitos de admisibilidad de la demanda al señalar:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido la diferencia que existe entre la certificación de gravamen que expide el Registro Público relativo a un inmueble, y la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como documento fundamental de la demanda por Prescripción Adquisitiva, la cual se encuentra referida a los derechos reales que pudieran existir sobre el inmueble objeto de prescripción, y quienes fugen como titulares de tales derechos. En sentencia No. 65 del22 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
De acuerdo con la norma, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En el caso bajo examen la parte demandante acompañó un documento expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello relativo a una certificación de gravamen que cubre los últimos diez años sobre el inmueble cuya prescripción demanda, documento este que no se compagina con el requerido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita, la presente demanda es inadmisible por no cumplir con lo exigido en la mencionada norma. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Marbely del Valle Fuentes González, contra el ciudadano José Marcelino García Martínez, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los treinta días del mes de julio de 2025, siendo las 11:00 de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
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