REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL GP31-V-2024-000582DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000582DM


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Giommar 13, C.A.
APODERADA JUDICAL: Abogada Ingrid Méndez, cédula de identidad No. V-23.216.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.121.533
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora Orión, C.A.

APODERADOS JUDICALES: Abogados Yannelis Soto, Orlando Pacheco y Daniel Helden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. .35.392, 48.949 y 142.144, respectivamente
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000582DM
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación
RESOLUCIÓN No.: 2025-026 Sentencia Interlocutoria- Providencia Pruebas

Visto el oficio No. 20820041-046 de fecha 23 de julio de 2025, recibido en este despacho en la misma fecha, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual remite computo de días de despacho transcurridos en la presente causa, señalando que el computo emitido en fecha 08 de julio de 2025, se encuentra errado. Agréguese a los autos. En consecuencia, revisados los lapsos procesales cumplidos en la presente causa, este Tribunal dicta auto de certeza procesal evidenciándose del cómputo de los días de despacho que el día 02 de julio de 2025, correspondía al tercer día del lapso de admisión de pruebas. No obstante, en esa fecha la Juez de la causa planteó su inhibición para el conocimiento de la causa, quedando de esta manera la causa en el último día para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, pues si bien por efecto del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría, desde el día en que ocurre la inhibición o recusación, existe una temporal suspensión o suspensión interina como lo ha señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y por supuesto no se computa lapso alguno, hasta el día siguiente en que se reciba el expediente por el Tribunal sustituto, es decir, que la causa continúa una vez que se le da entrada al expediente en el Tribunal sustituto, y continua en la etapa y actuación que se encontraba para el momento en que ocurrió la inhibición o recusación, tal como lo señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; claro está, el Juez sustituto puede abocarse al conocimiento de la causa, y hasta tanto transcurra los lapsos indicados la causa no continúa.
En el presente caso, de acuerdo al auto de abocamiento de fecha 15 de julio de 2025, la causa continuó pasados tres días de despacho siguientes a dicho auto, habiéndose diferido el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que correspondía el día de la reanudación de la causa, según auto de fecha 21 de julio de 2025. Por lo tanto, de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal tal actuación corresponde al día de hoy, por cuanto el presente juicio se encuentra en la etapa de admisión de pruebas, específicamente el tercer día para la admisión. Así, se establece.
En tal sentido, vistas las pruebas promovidasmediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2025, por la apoderada judicial de la parte actora abogada Ingrid Méndez, y agregado a los autos en fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera que sigue:
DOCUMENTALES. Promueve y ratifica las documentales acompañadas al libelo marcados, B, C1, C2, C3, D, E1, E2 y E3. Con respecto, a la oposición formulada por el ciudadano Fernando Rodríguez, asistido por el abogado Daniel Helden, sobre la admisión de las documentales 2, 3 y 4, promovidas por la parte actora (folio 125), este Tribunal evidencia que el oponente a las pruebas, no es parte en el presente juicio, al no encontrarse demandado de manera personal, razón por la cual no ostenta cualidad para ejercer tal oposición. Así, se declara.
En consecuencia, se admiten las documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME. Solicita se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que informe a Tribunal respecto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORIÓN C.A, lo siguiente:
Identificación completa de la misma
Fecha de constitución, objeto y domicilio
Identificación de sus accionistas
Estatus actual de la junta directiva
Fechas y descripción de las actuaciones registradas tales como: actas de asambleas ordinarias, actas de asambleas extraordinarias, balances financieros generales, balances de ganancias y pérdidas, aumentos de capital, venta de acciones (en caso que hayan), libros de actas de accionistas, libromayor diario e inventario, y cualquier otra información que considere pertinente. Así como informe sobre el estatus actual de la sociedad mercantil demandada ante el Registro Mercantil, específicamente si fue declarada en quiebra o si se encuentra en cierre temporal. Se admite la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.
PRUEBA DE INFORME. Solicita se oficie al Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, a los fines que informe a este Tribunal respecto a la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LUGOMAR C.A, lo siguiente:
El capital actual que conforma el patrimonio neto de la empresa
Su objeto, domicilio
Identificación de sus accionistas, participación accionaria, como está conformada la junta directiva y quien ejerce sus cargos.
Informe de los aumentos de capital realizados a través de las actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias desde el 2023 hasta la actualidad. A tal fin acompaña copias fotostáticas simples del expediente S/N de la referida sociedad mercantil, emitidas por el Registro Mercantil Tercero.
En este sentido, los particulares a los que se contrae la prueba de informe promovida por la parte actora no se corresponden con los hechos litigiosos en la presente causa, por lo que, no encontrándose tal prueba de informes en el supuesto que contempla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba se declara inadmisible por impertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Prueba de Informe. Solicita se requiera información al Banco Banesco, Banco Universal, o en su defecto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a este Tribunal:
Identificación del emisor titular de la cuenta bancaria desde donde se realizó la transferencia bajo el No. de operación 3404420230, a favor de Inversiones Giomar 13 C.A, identificación 500132352, código de cuenta cliente debitada 0134*********3024083, código de cuenta cliente transferida 01340464014641029402, Banco: 0134-BANESCO, concepto: pago, fecha: 25 de abril de 2023, monto: 19.080,00.
Prueba de Informe. Solicita se oficie al Banco de Venezuela, o en su defecto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe:
Identificación del emisor titular de la cuenta bancaria desde donde se realizó la transferencia bajo el No. de operación 0000051261848, a favor de Inversiones Giomar 13 C.A, identificación 500132352, instrumento origen 0102****5203, instrumento destino 01340464014641029402, Banco 0134-BANESCO, concepto: pago, de fecha 03/09/2024, hora: 3:56:13PM, monto: 7.328,00.
Prueba de Informe. Solicita se oficie al Banco de Venezuela, o en su defecto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe: Desde donde se realizó la transferencia bajo el No. de operación 60029575, a favor de Inversiones Giomar 13 C.A, identificación 500132352, instrumento destino 01340464014641029402, Banco: 0134-Banesco, concepto: TRFCRINM 0102 V011642521 Martín León López, de fecha 17/03/2025, monto: 39.936,00.
Dichas pruebas de informes se admiten de conformidad con lo señalado en el artículo 398 en concordancia con el artículo 433 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense
oficios a las entidades bancarias Banesco y Banco de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiocho días del mes julio de 2025, siendo la 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Francis Nairovys Rodríguez Ojeda