REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000563 DM
DEMANDANTE: Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, KeyderMirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero
APODERADA JUDICIAL: Abogada Suhail Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067,
DEMANDADO: Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Keila Vargas, cédula de identidad No. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, y Ana Paula FernandesVarao, cédula de identidad No. 17.388.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394
MOTIVO: Rendición de Cuentas-Oposición
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000563 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-017 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
En el juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, KeyderMirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero, asistidos y posteriormente representados judicialmente por la abogada Suhail Hernández Alvarado, cédula de identidad No. 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.067, contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de Presidente, admitida la demanda e intimado el demandado para la presentación de las cuentas, compareció y otorgó poder apud acta a las abogadas Keila Vargas, cédula de identidad No. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, y Ana Paula Fernandes Varao, cédula de identidad No. 17.388.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394; asimismo la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas incoada en su contra.
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS SOLICITADA
Alega la actora, que el demandado debe rendir cuentas por las siete facturas emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L, relacionada con el contrato 5100772265, todas emitidas a la empresa MONACA C.A. MOLINOS DE VENEZUELA, que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda:
• Factura No. 205, de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L, relacionada con el contrato 5100772265, (control interno del cliente), por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 13.229.17 BS), equivalente en moneda extranjera para la fecha de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE DÓLARES ($ 936,575),
• Factura No. 206, de fecha 13 de diciembre de 2022, por un monto de DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.055,67), equivalente en moneda extranjera para la fecha de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES ($ 853,495), los cuales fueron entregados en fecha 13 de diciembre de 2022, relacionado al contrato 5100772266, (control interno del cliente)
• Factura No. 207, de fecha 14 de diciembre de 2022, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.997,07), equivalente en moneda extranjera para la fecha de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES DÓLARES (Bs. 541,635), que contiene todos los suministros que fueron entregados, relacionado al contrato 5100772267, (control interno del cliente).
• Factura No. 208 de fecha 13 de diciembre de 2022, por un monto DE TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.596,99 BS), equivalente en moneda extranjera para la fecha de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS DÓLARES ($ 243,62), relacionado al contrato 5100772268, (control interno del cliente).
• Factura No. 210, de fecha 26 de diciembre de 2022, por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.822,07), equivalente en moneda extranjera para la fecha de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA SEIS DÓLARES ($ 1.387,36), relacionado al contrato 5100772378, (control interno del cliente)
• Factura No. 211 de fecha 03 de enero de 2023, por un monto de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.239,85), equivalente en moneda extranjera para la fecha de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y DOS DÓLARES (Bs. 6.904,82), relacionado al contrato 5100772441, (control interno del cliente).
• Factura No. 215, de fecha 16 de enero de 2023, por un monto de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.966,62), equivalente en moneda extranjera para la fecha de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS DÓLARES ($872,32), relacionado al contrato 4500485719 (control interno del cliente).
La rendición de cuentas por los dividendos, utilidades y ganancias obtenidas por la Cooperativa desde el 12 de diciembre de 2022, hasta el 05 de diciembre de 2024, por una serie de irregularidades en el manejo de fondos, movimientos bancarios no autorizados, inconsistencias fiscales ante el SENIAT, negativa de entrega de información y bienes y el incumplimiento de deberes estatutarios.
DE LA OPOSICIÓN
Por su parte, el demandado se opuso a la demanda de cuentas alegando la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la acción, la falta de cualidad e interés de algunos codemandantes por haber ingresado a la Cooperativa con posterioridad al período demandado, y su propia falta de cualidad pasiva al argumentar que la administración es colegiada y no exclusiva de su cargo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, previo examen de las actuaciones procesales y de los argumentos esgrimidos por ambas partes, procede a establecer los siguientes fundamentos para la presente decisión. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 6516 de 14 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:
Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’. (…)
Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.
Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.(…)
Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.(…)
Ahora bien, en el caso de autos del escrito presentado por los accionantes se evidencia que han denunciado la existencia de lo que denominan graves irregularidades administrativas por parte del presidente de la Asociación Cooperativa Andaye R.L, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas; el acceso a la información contable y administrativa; la rendición de cuentas y la falta de entrega de contribuciones parafiscales y de las cuentas bancarias manejadas por el presidente.
De esta manera, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Asociación Cooperativa Andaye R.L, y la forma como han sido administrada la cooperativa por parte de su presidente, por lo que esta controversia se resolverá tomando en cuenta esta circunstancia, y la Ley especial en la materia que regula esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
En cuanto al alegato de las defensas perentorias, se observa que la cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas de los cooperativistas, y en particular de quienes ostentan cargos en la Instancia de Administración (Secretario y Tesorero), conforme a los estatutos de la cooperativa se fundamenta en el deber de transparencia y el derecho a la información que les asiste como asociados y como parte de los órganos de la Cooperativa, tal como lo consagra el Artículo 21 numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y las atribuciones de control y vigilancia intrínsecas a su rol, aun cuando la rendición formal se presente ante la Asamblea, por lo que estos actores sí tienen cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas, y sostener lo contrario atentaría contra el espíritu de participación y control democrático de las cooperativas y generaría un estado de indefensión, razón por la cual se desestima estadefensa.
Respecto a la falta de interés procesal de los codemandantes que ingresaron a la cooperativa posteriormente al inicio del período demandado, este Tribunal considera que, si bien su derecho directo a los dividendos podría limitarse a su fecha de ingreso, la demanda de rendición de cuentas es una acción para sanear la gestión de la cooperativa en su conjunto, lo cual redunda en beneficio de todos los asociados actuales, garantizando la salud financiera y la correcta administración de la entidad, incluso de períodos anteriores a su incorporación. El interés en la transparencia y la correcta administración del ente cooperativo es un interés colectivo que les afecta directamente como miembros, motivo por el cual sí tienen interés en demandar, y por ello se desestima esta defensa.
En lo que concierne a la falta de cualidad pasiva del ciudadano Eduardo Rafael Pérez, este Juzgado observa quesi bien los estatutos de la Cooperativa Andaye R.L, en su artículo 15 literal E, establecen la firma conjunta para los movimientos de ingresos y egresos, ello no enerva la responsabilidad principal e indelegable del Presidente de la Instancia de Administración en la dirección y supervisión general de la Cooperativa. La evidencia documental, no desvirtuada con prueba escrita en esta fase, sugiere que el ciudadano Eduardo Rafael Pérezejercía un control efectivo y decisorio sobre la operatividad financiera y administrativa, incluyendo la relación con clientes y proveedores, y el acceso a plataformas digitales esenciales. La gestión colegiada no exonera al Presidente de su responsabilidad inherente al cargo, especialmente cuando se le imputa un manejo que afecta el patrimonio cooperativo y el cumplimiento de deberes fiscales, tal como se evidencia de los anexos, facturas al carbón consignadas junto con el escrito de oposición que conllevan a afirmar que el presidente demandado de autos, tiene en su poder el facturero manual de la cooperativa, motivo por el cual sí tiene cualidad pasiva y por ello se desestima esta defensa.
En relación con las impugnaciones del demandado a las pruebas documentales producidas por la actora, advierte este Tribunal que la actora acreditó de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período que debe comprender, lo que llevó al Tribunal a admitir la demanda y decretar la intimación del demandado, hechos que sólo pueden ser desvirtuados con prueba escrita del demandado que haga contra prueba, no mediante la impugnación de documentales complementarias a la prueba fehaciente que constituye el documento fundamental de la demanda, y cuyos hechos probados no fueron desvirtuados por la oposición infundada deldemandado, razón por la cual tales impugnaciones resultan inadmisibles.
La presente controversia judicial se origina a partir de una demanda de rendición de cuentas interpuesta por varios cooperativistas, incluyendo a los que fungían como secretario y tesorero de la Asociación Cooperativa Andaye R.L. contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, en su condición de Presidente de la misma y el demandado, por su parte, ha presentado un escrito de oposición cuyas defensas han sido desestimadas.Estos supuestos fácticos se subsumen dentro del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone quecuando se demanden cuentas, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, pero si la oposición del demandado no apareciere apoyada en prueba escrita, o si el Juez no la encontrarefundada,ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días, por lo que, este tribunal considera que se han verificado los supuestos establecidos en las normas en comento, toda vez que, el demandado opuso unas defensas que fueron desestimadas y no ha hecho oposición fundada que lo releve de su obligación de rendir las cuentas, razón por la cual el demandado debe rendir las cuentas en el plazo de treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la oposición a la presentación de las cuentas, ejercida por la parte demandada, en consecuencia, se le ordena al ciudadano Eduardo Rafael Pérez, que en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L., proceda a rendir cuentasde su gestión administrativa y financiera en la mencionada Cooperativa, correspondiente al período comprendido desde el 12 de diciembre de 2022, hasta el 05 de diciembre de 2024, determinando con precisión los dividendos, utilidades y ganancias obtenidas, así como los egresos y cualquier otro movimiento contable, dicha rendición de cuentas deberá ser detallada, con sus respectivos soportes documentales, y deberá presentarse ante este Tribunal en un plazo perentorio de treinta días (30) hábiles, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los dos días del mes de julio de 2025, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Jueza
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
AndmaryGisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
AndmaryGisvel Ordoñez Mendez
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