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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000549 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000549 DM
DEMANDANTE: Yolimar García Rojas, cédula de identidad No. 13.956.798
APODERADO JUDICIAL: Abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.376
DEMANDADOS: Pablo Santana Hernández, Oscar Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero, Paul Alejandro Santana Hernández, Joaquín Emil Santana Mendoza y María Isabel Santana Hernández, cédulas de identidad Nos. 11.752.622, 12.773.837, 14.109.494, 16.184.913, 13.079.093, y DNI de España No.S1367499-N
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Elisa Fernanda Gil Antincht, cédula de identidad No.7.092.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571
EXPEDIENTE No. GP31-V-2022-000549 DM
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2025-022 Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente juicio a demanda merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Yolimar García Rojas, cédula de identidad No. 13.956.798, mediante su apoderado judicial abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.376, según poder de fecha 07 de noviembre de 2022, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, No. 42, tomo 55, que consta en los folios 06 y 07, contra los ciudadanos Pablo Santana Hernández, Oscar Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero, Paul Alejandro Santana Hernández, Joaquín Emil Mendoza y María Isabel Santana Hernández, cédulas de identidad Nos. 11.752.622, 12.773.837, 14.109.494, 16.184.913, 13.079.093, y DNI de España No. S1367499-N. Dicha demanda admitida según auto de fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándose la citación de los demandados. A los fines de la citación de los demandados Oscar Santana Hernández y María Leonor Santana Guerrero, se ofició al SAIME, a los fines del conocimiento de los movimientos migratorios. Con respecto, a la demandada María Isabel Santana Hernández, se ordenó su citación mediante Carta Rogatorio, por tener su domicilio en España. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado directo y manifiesto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron oficios, carta rogatoria y boleta de notificación. A los fines de la entrega de los oficios respectivos fue designada a solicitud de parte correo especial la demandante ciudadana Yolimar García.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó acuse de recibo de los oficios remitidosal Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,y al SAIME.
Al folio 54 consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público.
Consignado el Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario Notitarde, fue agregado a los autos (folios 56, 57 y 84).
En fecha 08 de febrero de 2023, se agregó a los autos oficio No. 013545 de fecha 01 de febrero de 2023, emitido por el director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde informa que los ciudadanos Oscar Santana Hernández y María Leonor Santana Guerrero, no registran movimientos migratorios en el sistema.
Mediante oficios Nos 012/23 del 30/03/2023, 046/2023 del 19 de julio de 2023, 078/2023 del 28 de noviembre de 2023, 024/2024 del 21 de febrero de 2024, fue solicitada información sobre el estatus de la carta rogatoria de práctica de citación, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Mediante oficio No. 002604 de fecha 20 de marzo de 2024, consignado en este Tribunal el 25 de marzo de 2024, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, remitió resultas de la solicitud de auxilio judicial internacional de citación a través de Carta Rogatoria, de la demandada María Isabel Santana Hernández, constando su citación personal mediante la firma del recibo de citación. (folios 129 al 137).
Consta en autos diligencia del alguacil mediante la cualhace constar el agotamiento de la citación personal de los demandados Joaquín Emil Santana Mendoza, Pablo Santana Hernández, Paul Leandro Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero y Oscar Santana Hernández. Solicitada la citación por carteles de los identificados demandados, fue ordenada mediante auto de fecha 16 de abril de 2024 (folio 181).
En fecha 30 de abril de 2024, se agregaron a los autos carteles de citación publicados en el Diario La Calle y Notitarde (folios 186 al 188).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, a solicitud de la parte actora se designó defensor judicial de los demandados a la abogada Elisa Fernanda Gil, cédula de identidad No. 7.092.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.571. Juramentada y citada la defensora judicial, en fecha 28 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de contestación de demanda.
Cumplida la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, fue fijada la causa para informes, presentados por la parte actora en fecha 09 de abril de 2025, transcurrida la etapa de observaciones fue fijada la causa para sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la ciudadana Yolimar García Rojas, la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo desde el 18 de diciembre de 1996, con el ciudadano Pablo Santana Alemán, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.606.351, relación que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre los hijos de su concubino, familiares, relaciones sociales, amigos y comunidad en general, en apariencia de un verdadero matrimonio, con fama y trato de esposos, ayudándose y socorriéndose mutuamente, estableciendo su hogar común en la Urbanización Cumboto Sur, Sector Bartolome Salom, Calle Ramón Díaz Sánchez, Quinta Villa Leonor, Número Uno (1), siendo este el domicilio concubinario, hasta el fallecimiento del ciudadano Pablo Santana Aleman, en fecha 09 de agosto de 2013, fallecimiento que se demuestra con el acta de defunción. Durante la relación no procrearon hijos, no obstante, el ciudadano Pablo Santana Alemán, si tenía descendientes a quienes llama a este juicio en su carácter de demandados, y en tal sentido, solicita al Tribunal que declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria desde el 18 de diciembre de 1996, hasta el 09 de agosto de 2013.
DE LA CONTESTACIÓN
La defensa de los codemandados por parte de la defensora judicial, negó expresamente la existencia de la relación concubinaria entre la demandante Yolimar García Rojas, y el ciudadano Pablo Santana Alemán, quien falleció en fecha 09 de agosto de 2013, relación que no admite al no ser cierta, señalando que dicha relación no comenzó en fecha 18 de diciembre, ni en ninguna otra fecha.
Niega que la relación concubinaria hubiere comenzado en fecha 18 de diciembre de 1996, sino el 25 de marzo de 2008.
Niega que haya existido una convivencia armoniosa por cuanto sus defendidos no estaban de acuerdo con la relación. Niega que la relación haya tenido una duración de diecisiete años. Niega que a la demandada correspondan gananciales por cuanto en la vigencia de la relación no adquirieron bienes,
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE DEMANTE:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Documento relativo a poder judicial, otorgado por la ciudadana Yolimar García Rojas, al abogado Omar Enrique Montero Flores, en fecha 07 de noviembre de 2022, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello (folios 05 al 09). Tal documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la representación judicial de la parte actora por el abogado Omar Enrique Montero Flores.
• Documento relativo a copia certificada de acta de defunción No. 76. Folio 77, tomo I, Año 2013 (folios 10 y 11), perteneciente al fallecido Pablo Santana Alemán, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Bartolome Salom del Municipio Puerto Cabello, tal documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del fallecimiento del ciudadano Pablo Santana Alemán, en fecha 09 de agosto de 2013.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Copia certificada expedida en fecha 02 de mayo de 2019, por la Secretariadel Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, de documento relativo a justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 1998, solicitado por el ciudadano Pablo Santana Alemán (folios 207 al 210). Se trata de una copia certificada de las actas de un expediente expedida por la secretaria del Tribunal con arreglo a lo señalado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el documento cursó en el expediente en copia certificada expedida por funcionario competente. Ahora bien, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (SCC, sentencia No. 486 del 20 de diciembre de 2001). En el caso de autos, no se encuentra ratificado por los testigos evacuados, razón por la cual no puede valorarse como plena prueba de la relación concubinaria alegada por la parte actora, no obstante, al tratarse de un documento autentico suscrito por el ciudadano Pablo Santana Alemán, el cual no fue enervado de manera alguna en lo que respecta a su firma y contenido, se aprecia como un indicio.
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de septiembre de 2022, solicitado por la ciudadana Yolimar García Rojas, (folios 211 al 213). De autos se evidencia la declaración como testigos de los ciudadanos Igniev del Valle Rodríguez Velásquez y Franklyn Ythamar Herrera Arends, por lo tanto, se encuentra ratificado el justificativo de testigos, declarando los testigos que conocen a la ciudadana Yolimar García Rojas, que mantuvo una relación estable de hecho, pública y notoria con el ciudadano Pablo Santana Alemán, por varios años. A tal efecto, se le otorga valor probatorio.
• Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Consejo Comunal Barrio Bartolome Salom, Sector I, de fecha 17 de agosto de 2022 (folios 214). Tal documento no se le otorga valor probatorio, toda vez, que los Consejos Comunales no tienen competencia para expedir constancias de concubinato.
• Impresiones de fotografías que dice el promovente reflejan a la demandante con el fallecido Pablo Santana Aleman, y parte de su grupo familiar para demostrar lo armónico de la relación con el grupo familiar y grupo social. (folios 46 al 48). Tales documentales no fueron impugnados por la contraparte, y aun cuando de ellas no puede deducirse los elementos de cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación concubinaria alegada, sevalora como un indicio de tal relación.
• Documental relativa a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Transporte Luzpasan C.A, celebrada en fecha14 de agosto de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2013, No. 18, Tomo 50, con la participación de Pablo Santana Hernández, Paul Leandro Santana Hernández y Ángela María Santana Henríquez (folios 234 al 242). Tal documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desvirtuada de manera alguna, y prueba que en asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Transporte Luzpasan C.A, en fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Yolimar García, participó en calidad de concubina del ciudadano Pablo Santana Aleman, según el reconocimiento de los asistentes a la asamblea.
Prueba testimonial: Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos Arelys Zoraida Aponte Pineda, Franklin Ythamar Herrera Arends e Igniev del Valle Rodríguez Velásquez.
• Al folio 249 riela declaración de la testigo Arelys Zoraida Aponte Pineda, domiciliada en la Urbanización el Portuario, de 49 años de edad, juramentada por la juez del Tribunal declaró que conoce a la ciudadana Yolimar García Rojas, aproximadamente desde hace 43-44 años, que también conoció a Pablo Santana Alemán, y que tenían una relación primero de noviazgo y luego de concubinato, que la relación que mantenía con la ciudadana Yolimar era porque fueron vecinos toda la vida, y con el ciudadano Pablo Santana Alemán, a raíz de la amistad con Yolimar, que ellos eran conocidos en la comunidad donde residían como concubinos, que en el grupo social de ella siempre estaban presentes y con sus amigos, pero con la familia de él compartían poco. A las repreguntas formuladas por la defensora judicial respondió: que la relación de ellos comenzó cuando ella tenía como 18 años, años 1995-1996; que la relación duro como 18 o 20 años, exactamente no sabría decir, pero ella estuvo con él hasta su fallecimiento, que durante la relación no conoció a Pablo Santana Hernández, Oscar Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero, Paúl Leandro Santana Hernández y Joaquín Emil Santana Mendoza, siempre eran ellos dos y durante el proceso de enfermedad quien estuvo con él todo el tiempo fue ella, que la relación fue pacifica, tranquila y armoniosa y que siempre estaban juntos, y que no tiene interés en el juicio.
• Al folio 250 riela declaración del testigo Franklin Ythamar Herrera Arends, domiciliado en la Urb, La Laguna, de 58 años de edad, juramentado por la Juez del Tribunal declaró que conocía suficientemente a la ciudadana Yolimar García Rojas, desde hace muchísimos años, aproximadamente desde su adolescencia, que también conocía a Pablo Santana Alemán, que en los años 94-95, trabajaba en un autobús que tenía el papa de Yolimar García, y frecuentaba allí, como aproximadamente a los 18 años comenzó la relación, que mantuvo una relación de amistad con Yolimar García y Pablo Santana Alemán, y como el papá de Yolimar era el dueño del autobús frecuentaba su casa, e iba a fiestas en Cumboto Sur, era una relación transparente y pública, que Yolimar García Rojas y Pablo Santana Aleman, eran conocidos como concubinos en la comunidad donde residían los papas en el portuario, y en Cumboto Sur también, que la relación era pública y notoria, que compartieron como esposos inclusive hasta la hora de su muerte. A las repreguntas formuladas por la defensora judicial respondió que la relación concubinaria entre Yolimar García Rojas y Pablo Santana Aleman, comenzó cuando ella tenía 18 años, entre los años 95-97, no recuerda la fecha clara, ella tenía 18 años; que el tiempo de duración de esa relación fue hasta la hora de la muerte de él, como 18 o 20 años, que recuerde nunca los ciudadanos Pablo Santana Hernández, Oscar Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero, Paúl Leandro Santana Hernández y Joaquín Emil Santana Mendoza, se interpusieron a esa relación ni nada de eso, en su cumpleaños vio a un hijo de él compartiendo algo normal, que la relación fue clara y concisa hasta la muerte del Sr. Pablo, que no tiene interés para nada en el juicio.
• Al folio 251 riela declaración de la testigo Igniev del Valle Rodríguez Velásquez, domiciliada en la Calle Bermúdez, de 44 años de edad, juramentada por la Juez del Tribunal respondió a las preguntas que conocía a Yolimar García Rojas, desde hace catorce años, que tenían relación de amistad y estudios, que mantenía un relación con Yolimar García Rojas y Pablo Santana Alemán, de amistad y cuando iba a su casa por estudios, él siempre estaba ahí, que eran conocidos en la comunidad como concubinos, que compartían como esposos en sus núcleos familiares y grupos sociales. A las repreguntas formuladas por la defensora judicial respondió que exactamente no sabe cuando comenzó la relación, pero cuando comenzaron a estudiar ya ella tenía una relación con él, desde sus 17 años ya tenía la relación, que la relación fue como de 18 años, que nunca percibió discordia con los ciudadanos Pablo Santana Hernández, Oscar Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero, Paúl Leandro Santana Hernández y Joaquín Emil Santana Mendoza, siempre que se reunían había parte de la familia, que no tenían impedimento y era una relación pública, que no tiene interés en el juicio.
Analizadas las declaraciones de los testigos estas concuerdan entre sí, sin contradicción en sus respuestas, evidenciándose que se trata de personas cercanas a la demandante por lo que se trata de testigos presenciales de los hechos que declaran, además que dan razones fundadas de sus dichos al estar contestes que entre la ciudadana Yolimar García Rojas y Pablo Santana Alemán existió una relación estable de parejareconocida en el grupo familiar y social donde se desenvolvían de manera pública y notoria, y que la relación tuvo una duración de 17 o 18 años aproximadamente, guardando relación con lo alegado por la parte actora, por lo que merecen la confianza del Tribunal, se aprecian de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y permiten determinar la vida en común como pareja de los ciudadanos Yolimar Rojas García y Pablo Santana Alemán. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS
Promovió la defensora judicial Cartel de Notificación publicado en el diario La Calle de fecha 03 de octubre de 2024 (folio 202), en el cual hace saber a los demandados María Leonor Santana Guerrero, Oscar Santana Hernández, Pablo Santana Hernández, Paúl Leandro Santana Hernández, y Joaquín Emil Santana Mendoza, de la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria interpuesta en su contra, por la ciudadana Yolimar García Rojas, y de su designación como defensor judicial. Además, señaló que se trasladó a la dirección de los demandados no encontrando persona alguna, y a la empresa Luzpasan ubicada en la carretera Morón Puerto Cabello, siendo atendida por el ciudadano Eduardo Flores, cédula de identidad No. 13.333.875, responsable de la empresa quien le manifestó que los Pablo Santana Hernández Y Paul Leandro Santana Hernández, a quienes conoce no se encontraban para el momento de su visita, sin suministrarle número de teléfono al no estar autorizado. Tales actuaciones, se valoran como el agotamiento del contacto personal que le corresponde a la defensora judicial con sus defendidos a los fines de poder ejercer la defensa correspondiente. Por otra parte, la defensora judicial ejerció la defensa de sus defendidos en los actos procesales de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el concubinato puede definirse como la unión mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera permanente, sin estar casados. De allí, que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este -particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682 de fecha 15/7/05, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
De esta manera, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por lo tanto, para que la unión concubinaria sea declarada como tal ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.A los fines de probar la relación concubinaria demandada en la pretensión mero declarativa, le corresponde a la parte actora su carga, probar la existencia de la unión concubinaria, comprobando la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma.
En el caso de autos, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio las cuales fueron apreciadas con valor probatorio, adminiculadas con las demás pruebas indiciarias permiten establecer la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Yolimar García Rojas y Pablo Santana Alemán. Así, se establece
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Yolimar García Rojas, contra los ciudadanos Pablo Santana Hernández, Oscar Santana Hernández, María Leonor Santana Guerrero, Paul Alejandro Santana Hernández, Joaquín Emil Santana Mendoza y María Isabel Santana Hernández. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato existente entre los ciudadanos Yolimar García Rojas, cédula de identidad No. 13.956.798, y el ciudadano Pablo Santana Alemán, cédula de identidad No. 8.606.351, desde el 18 de diciembre de 1996, hasta el 09 de agosto de 2013. De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se orden la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la presente sentencia para su inserción
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los quince días del mes julio de 2025, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
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