REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL GP31-V-2024-000432 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000432 DM
DEMANDANTE: Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, cédula de identidad No. 3.893.269
APODERADA JUDICIAL: Abogada Nelly Josefina Ojeda Gómez, cédula de identidad No. 7.160.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149
DEMANDADOS: Colina Silviany Misdelys Hidalgo, Sulianny Maydelin Colina Hidalgo, Silvi Misyulys Colina Hidalgo, Siliani Misdailin Colina Hidalgo, cédulas de identidad Nos. 12.746.410, 16.800.729, 12.746.411 y 16.184.229, respectivamente
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000432DM
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria-Providencia de Pruebas
RESOLUCIÓN No.: 2025-021 Sentencia Interlocutoria
Vistas las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2025, la abogada Nelly Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Silvia Josefina Hidalgo Gastelo, cedula de identidad Nro. V- 3.893.269, parte demandante, promovió:
Capítulo I, Documentales:Promueve y ratificaconstancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cumboto II, sector 3 “A”, de la Parroquia Goaigoaza; anexo marcado “G” que acompaña al libelo de la demanda. Dicho documento se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II,Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Leyda Coromoto Díaz Parra, Nelly María Durandde Seco, y Juana Anneris Escarate Gutiérrez. Dichas testimoniales se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento. En Consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a las 09:30, 10:30 y 11:30 de la mañana para la comparecencia de los ciudadanosLeyda Coromoto Díaz Parra, Nelly María Durandde Seco y Juana Anneris Escarate Gutiérrez, cedulas de identidad Nos. V-10.860.396. y V-3.604.606 y V-8.596.993, respectivamente,domiciliadosen el Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025, laabogadaLesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536, actuando en su carácter de representante sin poder de las ciudadanas Silviany Misdelys Colina Hidalgo, Silvy Misyulys Colina Hidalgo y Siliani Misdailin Colina Hidalgo, cédulas de identidad Nos. V-12.746.410, V12.746.411 y V-16.184.229, respectivamente,parte demandada, promovió:
Capítulo I y ÚnicoDe la prueba documental:Promueve y ratifica el escrito de contestación de la demanda. En este sentido, no existe medio probatorio susceptible de valorar, toda vez, que el escrito de contestación no es medio probatorio, se trata del escrito donde están contenido los hechos admitidos o rechazados por la parte demandada y que deben ser probados de acuerdo a la carga de la prueba de la prueba.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a loscatorce días del mes julio de 2025, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
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