REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000563 DM

DEMANDANTE: Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, KeyderMirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero
APODERADA JUDICIAL: Abogada Suhail Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067,
DEMANDADO: Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Keila Vargas, cédula de identidad No. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, y Ana Paula FernandesVarao, cédula de identidad No. 17.388.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394
MOTIVO: Rendición de Cuentas-Solicitud declinatoria de competencia
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000563DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-020 Sentencia Interlocutoria

Se agrega a los autos el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2025, por la abogada Ana Paula FernandesVarao, apoderada judicial de la parte demandada Eduardo Rafael Pérez, en el juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, y otros en su carácter de miembros de la instancia de administración y cooperativistas de la asociación cooperativa Andaye RL.
Sobre lo peticionado por el demandado en el referido escrito, evidencia este Tribunal que pretende la declaratoria de incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia en razón de la materia, y sean remitidos los autos a un Tribunal de Municipio de este Circuito Judicial a quien corresponda por distribución, toda vez que, según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, son los Tribunales de Municipio los competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previsto en la mencionada Ley, independientemente de la cuantía, tratándose el presente juicio de Rendición de Cuentas, interpuesto por miembros de la cooperativa, contra su presidente. Para decidir se observa;
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuyos artículos 61 y 66 establecen las acciones y recursos que pueden ser ejercidas antes los órganos jurisdiccionales, y en concordancia con la disposición transitoria cuarta del mismo texto confiere la competencia para el ejercicio de esas únicas acciones (pretensiones) a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, consagra las impugnaciones que los asociados de las cooperativas pueden hacer acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de la ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa, los reclamos de los asociados hicieren a su cooperativa en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de la ley, el estatuto y otras normas de la cooperativa, y los reclamos y conflictos en el proceso de integración. Por su parte, el artículo 66 de la mencionada Ley consagra la posibilidad de recurrir por exclusión o suspensión de los asociados sin el cumplimiento de los estatutos y reglamentos, fuera de estas acciones y recursos no existe ninguna otra atribuida a la competencia de los Tribunales de Municipio, en la Ley especial que rige las asociaciones cooperativas.
Así lo ha establecido nuestra doctrina casacionista. En sentencia No. 79 del 20 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil, señaló:
Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Es evidente entonces, que contrario al alegato de la incompetencia de este Tribunal formulado por la parte demandada, la pretensión procesal de rendición de cuentas que se tramita en esta demanda, aunque fue interpuesta por miembros de una asociación cooperativa contra el presidente de la misma, no es de aquellas cuyo conocimiento corresponde según la precitada disposición transitoria cuarta del decreto con rango y fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los Tribunales de Municipio, puesto que la misma no se encuentra prevista en ese cuerpo normativo, por lo que este Tribunal tiene atribuida competencia material para su conocimiento. Así, se establece
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, afirma y ratifica su competencia en razón de la materia para el conocimiento, tramite y decisión de la pretensión por Rendición de Cuentas, ejercida por los ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, KeyderMirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, en su condición de Presidente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los once días del mes de julio de 2025, siendo las 03:15 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Francis Nairovys Rodríguez Ojeda




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CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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Puerto Cabello, 14 de julio de 2025