REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000517 DM
Puerto Cabello, 10 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000517DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000517CSM

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO D´ SALES SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.752.666, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Comercializadora FyS, C.A., RIF. J407358871, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12-02-2016, anotada bajo el No. 10, Tomo No. 26-A, Exp. 315-58063.


APODERADO JUDICIAL:



PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL:
ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO y ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.125 y 55.655, respectivamente.

SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.742.309

YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.592.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2023-000517CSM
RESOLUCIÓN No. 2025-001 SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR)

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 19-10-2023, se abrió el presente cuaderno de medidas, agregándose las copias certificadas del escrito de solicitud de la medida de secuestro, presentado por el abogado Arnaldo Zavarse, apoderado judicial de la parte actora en fecha 16-10-2023.-
En fecha 07/11/2023 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito consigna los documentos originales de importación del Generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, solicitando sea decretada con carácter de apremio y sin más dilación, la medida de secuestro solicitada sobre el generador antes identificado. Se agregó a los autos en fecha 09-11-2023.
En fecha 09-11-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó Sentencia Interlocutoria, decretando medida de secuestro preventivo sobre el bien mueble identificado así: el generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), se ordenó nombrar depositaria, y librar despachó de comisión, con las inserciones conducentes, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 13-11-2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnaldo Zavarse, antes identificado, mediante diligencia solicita se le acuerde el depósito del generador en la persona de su representada Comercializadora FyS, C,A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-11-2023, el Tribunal acordó designar como depositario del bien objeto de la medida preventiva de secuestro, a la sociedad mercantil Comercializadora FyS, C.A, RIF J407358871, y se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 15-11-2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Yannelis Soto y Aisses Salazar, antes identificadas, ejercen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09-11-2023.
En fecha 16-11-2023, el Tribunal no oye la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-11-2023, previa distribución, correspondió la práctica de la medida de secuestro preventivo al Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, asignándosele el Nº GP31-C-2023-000681DM.
En fecha 23-11-2023, el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello le dio entrada.
En fecha 24-11-2023, el abogado Arnaldo Zavarse, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije fecha y hora para la práctica de la medida y se habilite el tiempo necesario.
En fecha 27-11-2023, se fijó para el día 30-11-2023 a las 9:00 a.m la práctica de la medida y se acordó oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento 412 y al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines del Resguardo y Custodia del Tribunal, se libraron oficios 4380-156 y 4380-157.
En fecha 29-11-2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, manifiesta mediante diligencia que en el expediente principal fue acordada una audiencia conciliatoria para el 01-12-2023, por lo que solicita el diferimiento de la práctica de la medida.
En fecha 29-11-2023, el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto el diferimiento solo lo puede acordar el Tribunal Comitente.
En fecha 30-11-2023, el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se trasladó y se constituyó en el lugar donde se encontraba el generador eléctrico y ejecutó la medida preventiva de secuestro sobre el generador eléctrico antes identificado.
En fecha 04-12-2023, se le dio salida al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de veintiocho (28) folios útiles. Se libró oficio 4380-164.
En fecha 04-12-2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, presenta escrito de oposición a la medida de secuestro preventivo, constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 04-12-2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles en la pieza Principal Nº GP31-V-2023-000517DM.
En fecha 06-12-2023, se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 06-12-2023, se agregó a los autos el escrito de oposición a la medida, presentados por la parte demandada.
En fecha 06-12-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó mediante auto el desglose del escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo se refiere a la medida cautelar decretada y fue consignado en el expediente principal y no en el cuaderno separado de medidas. Se agrego a los autos el referido escrito, advirtiéndole a las partes que aun no ha iniciado el lapso de promoción de pruebas en el referido cuaderno cautelar.
En fecha 13-12-2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, presenta escrito de oposición a la medida de secuestro preventivo, constante de veintiún (21) folios útiles, donde señala las razones por las cuales hace oposición a la medida de secuestro y solicita sea declarada con lugar la oposición planteada y se revoque la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 09-11-2023 y se ordene a la parte actora a la reinstalación del generador eléctrico, antes identificado.
En fecha 14-12-2023, se agregó a los autos el escrito de oposición a la medida y se le advirtió a la partes que el lapso probatorio comenzó a transcurrir desde el día 14-12-2023.
En fecha 14-12-2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, agregándose a los autos en fecha 18-12-2023
En fecha 18-12-2023, el Tribunal agregó a los autos el referido escrito y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de fecha 14-12-2023, se fijó oportunidad para la prueba de informes, exhibición de documento, experticia técnica sobre Datos y Archivos Informáticos y la declaración de los testigos; se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en las Acacias, Valencia, Estado Carabobo junto con despacho de comisión y oficio al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En esta misma fecha se le indico a las partes la hora del acto de exhibición de documento.
En fecha 22-12-2023, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Alexander Elpidio Oropeza Álvarez y Tomas Ciano Salcedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.789.884 y V-10.251.159, respectivamente.
En fecha 08-01-2024, se realizó acto de exhibición de documento, se levantó la respectiva acta.
En fecha 08-01-2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Aisses Salazar y Yannelis Soto, antes identificadas, presentan escrito de promoción de otras pruebas constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
En fecha 08-01-2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil Juan Silva, mediante la cual expone que consigna oficio Nº 20820041-118, librado al SENIAT, sin firmar, en virtud que el mismo se recibía directamente por la Ciudad de Caracas.
En fecha 09-01-2024, el Tribunal agregó a los autos el escrito y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, se fijó oportunidad para la prueba de experticia técnica sobre Datos y Archivos Informáticos y exhibición de documento, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 10-01-2024, se realizó acto de exhibición de documento, se levanto la respectiva acta.
En fecha 10-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnaldo Zavarse, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, sin anexos. En esta misma fecha, el Tribunal agregó a los autos el escrito y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. Se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Sociedad Mercantil Logística Mundial de Servicios La Única C.A.
En fecha 11-01-2024, mediante auto se le hace saber a la partes que el 10-01-2024 venció el lapso probatorio y se les concedió un lapso perentorio de ocho (08) días despacho para que realicen las gestiones pertinentes para la remisión de las resultas de las pruebas de informes promovidas, advirtiéndoseles que vencido dicho lapso, al día siguiente comenzará a computarse el lapso para decidir en el presente asunto.
En fecha 11-01-2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil Jhorfred Marín, mediante la cual expone que consigna oficio Nº 20820041-001, librado al CICPC con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente sellado y firmado de recibido en fecha 10-01-2024.
En fecha 12-01-2024, se recibió oficio Nº 9700-0194-2024-0073 de esta misma fecha, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 200820041-001, librado por este Tribunal y se agregó a los autos en fecha 15-01-2024.
En fecha 22-01-2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil Omar Rubio, mediante la cual expone que consigna oficio Nº 20820041-002, librado al SENIAT, sin firmar, en virtud que el mismo se recibía directamente por la Ciudad de Caracas.
En fecha 22-01-2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, presenta escrito de conclusiones de oposición a la medida de secuestro, constante de siete (07) folios útiles y un (01) recaudo anexo en copia simple, agregándose a los autos en fecha 23-01-2024.
En fecha 24-01-2024, el Tribunal fijó la causa para sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-01-2024, se difiere la sentencia para dentro de los dos (02) días de despacho siguientes.
En fecha 25-01-2024 se recibió diligencia presentada por el alguacil Jhorfred Marín, mediante la cual expone que consigna oficio Nº 20820041-003, librado a la Sociedad Mercantil Logística Mundial de Servicios La Única C.A, sin firmar, por cuanto el vigilante del centro comercial le informó que allí no opera ninguna empresa con ese nombre.
En fecha 06-02-2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil Omar Rubio, mediante la cual expone que consigna oficio Nº 20820041-119, librado al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, firmado y sellado por Jacobo Parra (División de Servicios Judiciales del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello)
En fecha 15-02-2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnaldo Zavarse, antes identificado, mediante diligencia insiste que la dirección señalada en el escrito de pruebas corresponde a la sociedad mercantil Logística Mundial de Servicios La Única C.A, por lo que solicita el desglose del oficio Nº 20820041-003 de fecha 10-01-2024.
En fecha 16-02-2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Aisses Salazar, antes identificada, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y solicita copias certificadas del folio 08 y del folio 15 al 32, y consigna las respectivas copias simples, a los fines de su certificación.
En fecha 19-02-2024, el Tribunal revoca por contrario imperio los autos de fecha 24-01-2024 y 25-01-2024; ordena el desglose del oficio librado a la sociedad mercantil Logística Mundial de Servicios La Única C.A, y de los oficios librados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su práctica. Asimismo se le hace aclaratoria a las partes, referente al auto de fecha 11-01-2024 (folio 191). Se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22-02-2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil Jhorfred Marín, mediante la cual expone que consigna oficio Nº2080041-003, librado a la Sociedad Mercantil Logística Mundial de Servicios La Unión C.A, firmado y sellado de recibido en fecha 22-02-2024.
En fecha 26-02-2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, antes identificada, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 19-02-2024 (folios 226 y 227), se oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la remisión en su oportunidad de las copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 19-02-2024, de la diligencia de apelación y el auto de esta misma fecha y las actas conducentes que señale la parte apelante, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 29-02-2025, se recibió oficio S/N, de fecha 28-02-2024, proveniente de Logística Mundial de Servicios La Unión, C.A, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 20820041-003, librado por este Tribunal. Se agrego a los autos en fecha 01-03-2024
En fecha 01-03-2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil Jhorfred Marín, mediante la cual expone que consigna oficios Nº 20820041-118 y Nº 20820041-002, librados al SENIAT, sin firmar, en virtud que los mismos tienen que ser dirigidos a la oficina central en la Ciudad de Caracas.
En fecha 04-03-2024, el Tribunal fijó la causa para sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-03-2024, la Juez Provisoria Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, levanta acta de inhibición, en el asunto principal GP31-V-2023-000517DM, se libró oficio al Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, a los fines que conozca la inhibición planteada. Asimismo se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 13-03-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, le da entrada al expediente y la Juez Provisoria Abg. Marisol Hidalgo García, levanta acta de inhibición en el asunto principal GP31-V-2023-000517DM, se libró oficio al Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, a los fines que conozca la inhibición planteada, y al Juez Coordinador del referido Circuito, para que realice lo conducente para la designación de Juez Accidental en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria con lugar de las Inhibiciones planteadas por las Juezas Provisorias antes identificadas; en fecha 04-04-2024 fue designada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a la abogada María Bethania Escalona Manzanarez, como Juez Accidental, a los fines de que conozca de la presente demanda, abocándose a su conocimiento en fecha 18-04-2024, y ordenando la notificación de las partes. Asimismo en fecha 26-09-2024, la referida Juez Accidental levanta acta de inhibición en el asunto principal GP31-V-2023-000517DM, se libró oficio al Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, a los fines que conozca la inhibición planteada, y al Juez Coordinador del referido Circuito, para que realice lo conducente para la designación de Juez Accidental en la presente causa.
Por cuanto en fecha 07-10-2024, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Interlocutoria declarando con Lugar la inhibición planteada por la Juez Accidental Abg. María Bethania Escalona Manzanarez; en fecha 23-10-2024, fui notificada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de mi designación como Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nº 495-2024 de fecha 21-10-2024, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC-1368-2023, debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Carabobo según acta No. 09/2023 de fecha 05/06/2023. Asimismo en fecha 07-11-2024, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14-11-2024, el alguacil Omar Rubio consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yannelis Soto (folio 83, 84, del expediente principal).
En fecha 21-11-2024, el alguacil Jesmil Alastre consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la entidad mercantil GREYMAR C.A (Tercero) (folio 85, 86 del expediente principal).
En fecha 25-04-2025, se agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, relacionada a la notificación positiva de la parte actora. En esta misma fecha se tuvieron por notificadas las partes en este juicio. (Folio 125 del expediente principal)
En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso de abocamiento y recusación, este Tribunal pasa a decidir la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, arriba identificada.

CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó abrir el presente cuaderno de medidas y en fecha 09 de noviembre de 2023, acordó medida cautelar de secuestro sobre bien mueble objeto de este juicio, identificado así: generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), a solicitud de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FYS, C.A, R.I.F. J407358871, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2016, Nº 10, Tomo 26-A, Exp. 315-58063, representada por su director ciudadano FRANCISCO D’ SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.666, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.309.

La medida cautelar de secuestro, fue practicada en fecha 30 de Noviembre de 2023, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, quedando el bien mueble bajo el resguardo de la parte actora sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FYS, C.A.

En fechas 04 de diciembre de 2023 y 13 de diciembre de 2023, compareció la abogada YANNELIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.309, y presentó escritos de oposición a la medida cautelar de secuestro, alegando en el primer escrito que el Tribunal incurrió en falsa aplicación del artículo 599, ordinal Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la sentencia de fecha 09-11-2023 una falsa relación entre los hechos y el supuesto hecho contenido en la referida norma.
En su escrito alega “…que en virtud de la decisión fue interpuesta demanda de tercería de dominio por el abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil GREYMAR C.A.”, “…En ese sentido se alega y es del conocimiento de la ciudadana jueza que en el acto de contestación de la demanda la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez promovió la cuestión previa de falta de cualidad o interés de Comercializadora FYS, C.A., para intentar la acción en la presente causa, y la falta de cualidad de Sol Carolina Grey de sostener el juicio…”.
En su escrito alega: “…La ciudadana Jueza motiva su decisión considerando que la parte actora solicitó practicar la medida cautelar de secuestro sobre el generador P22-1 (especificado en dicha decisión) el cual fue vendido a la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, en decir, estamos en presencia de un contrato de venta de un bien mueble; y no el arrendamiento de una cosa de a cual se adeude canon de arrendamiento…”
En su escrito alega que en la sentencia: “…ese despacho presuntamente verificó “las actas probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente” y en ese sentido, declaró “probados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de secuestro solicitada, lo cual no se corresponde con lo decidido por cuanto en la sentencia interlocutoria del 09 de noviembre de 2023 la ciudadana jueza incurrió en incongruencia al declarar procedente una medida con fundamento a una pretensión inexistente…”
En su escrito alega: “…declara la ciudadana jueza en la referida decisión que la presunción de buen derecho quedó demostrada con la verificación de los documentos de propiedad presentados por la demandante…”, “ …no obstante se evidencia en autos que la parte actora ante la impugnación realizada en la contestación de la demanda de los medios de pruebas, anexos al libelo de la demanda, no promovió copia certificada de los documentos públicos que acompañó en copia simple a la demanda, y que refiere como pruebas documentales. Por otra parte no consta en las copias agregadas al cuaderno de medidas folios 10 al 66 la certificación del Seniat de los documentos de importación del equipo, por lo tanto no se encuentra cumplida la presunción del buen derecho de la demandante”.
Alegó “…que no debe ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada…” y manifiesta que “… al decretar la medida en base a los alegatos formulados por la demandante seria adelantar opinión al respecto en el presente proceso…”. Además señala en el segundo escrito de oposición consignado en fecha 13/12/2023, que los documentos de importación de generador consignados en el libelo y certificados en el cuadernos, no consta en la planilla de declaración única de aduanas DUA folios 15, 16 y 17 del cuaderno cautelar, el cumplimiento del trámite para la nacionalización de la mercancía declarada y su retiro de la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello. No se aprecian los sellos húmedos de recepción d Taquilla de la DUA por el Seniat, ni el sello de la Unidad de Confrontación del Seniat, ni el sello de la Unidad de Taquilla del Semat, ni el sello de confrontación de resguardo Aduanero, no consta comprobante de pago del 0,50% del Semat, ni soporte de pago del Semat, no tiene la planilla DUA fecha del proceso de nacionalización, ni consta en autos copia de validación aduanera del Seniat.
Alega la demandada que “… considera la ciudadana jueza como buen derecho el hecho “…que la parte actora demuestra la propiedad que tiene sobre el generador eléctrico objeto de la controversia, y un presunto contrato entre el demandante y la demandada…”. Además agrega que estos supuestos no se corresponden porque el bien mueble secuestrado no es el objeto de la controversia, ya que la pretensión de la demandante, es el cobro de bolívares por concepto pago saldo del precio de venta de un bien mueble del cual ha recibido la vendedora la cantidad de US $ 9.000,00, lo que se encuentra probado en autos por declaración del mismo demandante.
Alega la demandada que el tribunal consideró en su decisión del fecha 09/11/2023 lo alegado por el demandante en relación a que se le está causando un grave daño de difícil reparación, existiendo la posibilidad real del grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al señalar la demandante que ““…al momento que se condena la pretensión… indudablemente se pone en peligro la satisfacción del derecho…”, lo cual alega no se corresponde con la pretensión de la controversia de autos, por cuanto de declararse con la lugar la demanda, la compradora del generador eléctrico GREYMAR, C.A., le corresponde pagar el saldo del precio del bien vendido, lo cual ha manifestado en reiteradas oportunidades al representante de la demandante, quien se ha negado emitir la factura correspondiente y recibir el saldo del precio, por lo cual en la demanda de tercería la empresa Greymar, C.A., ofreció pagar de forma inmediata los conceptos antes referidos, el saldo del precio de venta del generador eléctrico Bs. 194.645,00 y el IVA causado por dicha venta Bs. 82.104,80, siempre que comercializadora Fys, C.A., previamente presente la factura correspondiente por la venta a Greymar de dicho bien.
Alegó “…en relación con el alcance de las medidas preventivas al ser decretadas y la eventual afectación en el patrimonio de la demandada, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión (…)”.

Indica que:
“… en el caso de autos, consta que las partes convienen que el precio del generador eléctrico vendido es la cantidad de 14.500$, en consecuencia se verifica que el valor del bien secuestrado es el doble de la cantidad demandada…”.

Alega la parte accionada que se evidencia que fue ratificado en el acta de ejecución de la medida cautelar, la negativa de la parte actora a recibir el pago de las cantidades demandadas, que reconoce deber la compradora Greymar, C.A., y que de allí se evidencia la mala fe de la parte actora, al alegar que la falta de pago del saldo del precio le esté causando un daño irreparable, siendo reiterada dicha conducta desde que se le exigió la emisión de la factura el 08 de julio del 2022, como lo afirma la demandante en el escrito libelar.

Señala que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Posteriormente, el 16-10-2023, solicitó medida de secuestro preventivo según lo establecido en los artículos 585, articulo 588 numeral 2º y articulo 599 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicho escrito en su parte final solicita:

“.. Se declare con lugar la oposición y se revoque la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 09-11-2023 y se ordene a la parte actora a proceder a la reinstalación del generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), en el lugar donde se encontraba en la dirección siguiente: Calle Mariño c/c, Centro Comercial Profesional Mundial, Piso 2, Oficina 2-1, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…”.

En la etapa probatoria de esta incidencia, la parte demandada promovió en escrito de fecha 14-12-2023 lo siguiente:
- Con relación al merito favorable de los autos promovido en el capítulo I, particulares 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, este Tribunal no lo valora en virtud de no ser medio susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.
- Con relación al merito favorable de los autos promovido en el capítulo I, particular 2, 2.1, Presupuesto del Técnico Freddy De la Rosa (Instalaciones y Mantenimiento Eléctrico y Mecánico), presentado por el referido técnico al representante de la demandante, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud que dicha prueba versa sobre el fondo de la controversia, y así se decide.
- Con relación al merito favorable de los autos promovido en el capítulo I, particular 2, 2.2, Copia Fotostática de Factura Nº 000561 Nº de Control 00-000561, emitida en fecha 23-06-2022, remitidos por el director de la demandante, ciudadano Francisco D’Sales Sandoval Rodríguez a la entidad mercantil GREYMAR, C.A. persona jurídica con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyas oficinas funcionan en Calle Mariño c/c Plaza, Centro Comercial Profesional Mundial, Piso 2, Oficina 2-1, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud que dicha prueba versa sobre el fondo de la controversia, y así se decide.
- Con relación al merito favorable de los autos promovido en el capítulo I, particular 3, en lo concerniente al escrito de fecha 18 de julio de 2023, presentado por el abogado Arnaldo Zavarse, en donde manifiesta que conviene en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que prueba que comercializadora FyS, C.A., admite y reconoce lo alegado en dicho escrito, en relación a que el pago de la instalación del generador eléctrico fue realizado por la entidad mercantil Greymar, C.A. (La Compradora), este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud de que el pago del generador eléctrico, versa sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
- Con relación al merito favorable de los autos promovido en el capítulo I, particular 4, 4.1, 4.2, en lo concerniente al Acta de Ejecución de la medida de secuestro inserta al folio 100 al 104, en relación a la oposición manifestada por el Abg. Daniel Helden en su carácter de apoderado judicial de Greymar C.A, y el ofrecimiento del pago del precio del generador eléctrico y la no aceptación del mismo por la parte actora, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud de que el pago del generador eléctrico, versa sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

Prueba de Informes, Experticia y Testigos:
- Prueba de Informes: solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe si en el proceso de nacionalización de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) Expediente C-5327, la contribuyente Comercializadora FyS, C.A, cumplió con la normativa aduanera conforme a los requisitos exigidos por la ley para el ingreso definitivo de mercancías al territorio nacional y retiro de la misma de la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello. En relación a esta prueba, consta en autos la manifestación del alguacil de la negativa por parte del Seniat para la recepción del referido oficio, indicando que el mismo debía recepcionarse directamente por Caracas, sin respuesta efectiva en el expediente. Por lo que en virtud de no constar en autos la información solicitada, no se valora dicha prueba y queda desechada del proceso y así se decide.
- Prueba de Exhibición de Documentos: solicita al Tribunal intimar a Comercializadora FYS C.A, para la exhibición o entrega de la planilla de Declaración Única de Aduanas. Admitida dicha prueba y fijada la oportunidad para la exhibición de los documentos., en fecha 08-01-2024, compareció la intimada Comercializadora FyS C.A, mediante su apoderado judicial Abg. Arnaldo Zavarse, previa juramentación de Ley, a fin de exhibir los siguientes documentos: La planilla de Declaración Única de Aduanas (DUA), copia de la cual se encuentra inserta en el presente asunto, en los folios 15, 16 y 17. En este estado, interviene el apoderado judicial de la parte intimada y expone: “Aunque para la parte demandante es impertinente e inoficioso este acto, por cuanto este proceso no trata del pago de derecho de importación de la planta eléctrica vendida por parte de mi representado a la demandada y que adicionalmente se ha solicitado a la aduana de Puerto Cabello específicamente al Seniat estos documentos, procedo a exhibir los documentos que le fueron entregados a mi representada por el agente aduanal y consignados oportunamente en el expediente a los fines de que hagan las observaciones que estimen pertinentes las apoderadas judiciales de la parte demandada. En este estado voy a exhibir copia de los documentos de importación del referido generador consistente en las planillas de pago Nº 2200038931 y 2200038932, las cuales aunque no soy experto en el área aduanal entiendo que son planillas DUA, igualmente copia de planilla SIDUNEA de la declaración del valor en aduana de fecha 17/02/2022 del original del documento de importación denominado BILLOFLADINE y de los recibos de pagos por los tramites y servicios prestados por la empresa corporación 18 S.A y al servicio aduanero denominado logística mundial de servicio La Unión C.A, resaltando que a todo evento he solicitado a la aduana de Puerto Cabello remita los originales al Tribunal, es todo”. El Tribunal deja constancia que los documentos insertos a los folios 15, 16, 17 no fueron exhibidos en original sino en copia simple. La parte demandada solicita el derecho de palabra y expone “esta representación judicial de la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, en relación a lo expuesto por la parte demandante sobre la impertinencia de esta prueba considero oportuno exponer que uno de los fundamentos que consideró la ciudadana jueza para acordar la medida de secuestro fue la acreditación de la propiedad del demandante al agregar a los autos copia simple del documento de importación presuntamente confrontado con sus originales, esa es la razón por la cual se solicito esta prueba en relación a la exhibición de los documentos realizada por el apoderado de la demandante, considera también oportuno esta representación exponer que lo solicitado fue la exhibición de la planilla única de aduanas (DUA) la cual se observa se encuentra en autos agregadas una copia simple y que no fue exhibida en este acto con los sellos que debe contener todo proceso de nacionalización ante la aduana de Puerto Cabello o cualquier aduana del país, se observa que la planilla de declaración de mercancía agregada a los autos folios 15, 16 y 17 del cuaderno de medidas no tiene los sellos del SENIAT donde se evidencie la presentación o la recepción de aduana, adicional no tiene sello del resguardo aduanero, autorizando o certificando la nacionalización de la mercancía, tampoco tiene el sello de la unidad de taquilla del servicio municipal de administración tributaria SEMAT de Puerto Cabello, ni el sello de la unidad de confrontación del SENIAT, requisitos indispensables para considerar que esta mercancía se encuentra nacionalizada, en virtud que la misma salió de la zona primaria en fecha 04-02-2022, todo lo cual hace presumir que este proceso de nacionalización de mercancía no fue culminado, por lo tanto solicito a la ciudadana Jueza a considerar que no se encuentra acreditado en autos el proceso de nacionalización de mercancía vendida a Greymar C.A, y por lo tanto no se cumplió el objetivo de esta prueba con la exhibición del documento solicitado”. Con relación a esta prueba, este Tribunal evidencia que los documentos no fueron exhibidos en original, sino en copia simple, por lo tanto según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, por lo que este Tribunal tiene como ciertos los datos contenidos en planilla de Declaración Única de Aduana DUA insertas a los folios 15, 16 y 17, y así se decide.

- Prueba de Experticia Técnica sobre Datos y Archivos Informáticos, para lo cual solicita se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, a los fines que el laboratorio de criminalísticas del mencionado organismo realice el vaciado del contenido del teléfono Iphone (132), modelo iphone 13 Pro Max, Versión IOS 17.1.2, número de teléfono +58 4144815007, Número de Serie Y462LVL9VY, IMEI 35 977253 112300 0, de los chat de Whatsapp (Mensajes de datos/ chat de whatsapp), almacenados en el referido dispositivo de las conversaciones entre el numero de telefonía móvil 4144815007 (Sol Yoletz Carolina Grey Martínez) y numero de telefonía móvil 4144371717 (Francisco Sandoval) desde el 22 de enero de 2022 hasta el 08 de julio de 2022. En relación a esta prueba, consta en autos el recibido en fecha 12-01-2024 por la División de Servicios Judiciales del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sin respuesta efectiva en el expediente, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo tanto queda desechada de esta incidencia y así se decide.

- Prueba de Testigos: Promovió a los ciudadanos Alexander Elpidio Oropeza Álvarez y Tomas Ciano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.789.884 y V-10.251.159, respectivamente, a los fines de que rindan declaración dichos ciudadanos.

En fecha 22-12-2023 siendo las 10:00 a.m. compareció el ciudadano Alexander Elpidio Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.884, previa juramentación de Ley, la parte promovente ejerce su derecho a realizar las preguntas al testigo de la siguiente manera; Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Enrique Grey Martínez y Sol Yoletz Carolina Grey Martínez?, contestó: Si; Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce donde trabajan los ciudadanos antes mencionados?, contestó: Si; Tercera: ¿Diga el testigo, como se llama la empresa donde trabajan los referidos ciudadanos?, contesto: Greymar; Cuarta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Sandoval Rodríguez y Douglas Acosta?, contestó: Si; Quinta: ¿Diga el testigo, si recibió en las oficinas de Greymar C.A, la cantidad de tres mil cien dólares ($ 3.100,00), para ser entregada a Douglas Acosta, como pago de una planta eléctrica vendida por Francisco Sandoval?, contestó: Si; Sexta: ¿Diga el testigo, por instrucciones de quien entregó a Douglas Acosta la cantidad recibida de Greymar C.A?, contestó: De Francisco Sandoval.
Con relación a la declaración del testigo, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud que la declaración refiere al presunto pago del generador eléctrico, lo cual versa sobre los hechos controvertidos, y así se decide

En fecha 22-12-2023 siendo las 11:00 a.m. compareció el ciudadano Tomas Ciano Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.159, previa juramentación de Ley, la parte promovente ejerce su derecho a realizar las preguntas al testigo de la siguiente manera; Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Enrique Grey Martínez y Sol Yoletz Carolina Grey Martínez?, contestó: Si los conozco a ambos; Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce donde trabajan los ciudadanos antes mencionados?, contestó: Si conozco y se llama Greymar agentes aduanales; Tercera: ¿Diga el testigo, si prestó servicios de montacargas para descargar una planta eléctrica en el edificio donde funcionan las oficinas de Greymar C.A?, contestó: Si; Cuarta: ¿Diga el testigo, cuanto le pagó Greymar C.A por el servicio de montacargas prestado?, contestó: No recuerdo exactamente pero yo creo que fueron doscientos dólares ($200,00); Quinta: ¿Diga el testigo, si emitió algún recibo por el pago recibido por Greymar C.A?, contestó: Creo que sí pero no recuerdo exactamente; Sexta: ¿Diga el testigo, por intermedio de que persona recibió el pago de Greymar por el servicio de montacargas?, contestó: Por la señora Sol Yoletz Carolina Grey; Séptima: ¿Diga el testigo, el nombre de la persona que lo llamó para prestar el servicio de montacargas a Greymar C.A la instalación de la planta eléctrica?, contestó: El señor Francisco Sandoval. En este mismo acto el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a la repregunta. Primera repregunta: ¿Diga el declarante, quien le explico lo que iba a declarar en este acto?, en este estado la parte promovente hace objeción a la repregunta planteada, el apoderado de la parte actora insiste en la repregunta y la Juez ordena al testigo a contestar la misma, a lo que el testigo contestó: Nadie me explico lo que iba a declarar; Segunda repregunta: ¿Diga el declarante, si nadie le explicó lo que venía a declarar como sabía lo que vino a testificar?, contestó: Una de las partes me contactó para ser testigo por un trabajo que se realizó con un montacargas; Tercera repregunta: ¿Diga el declarante, si puede dar el nombre de la persona que le contacto y le hablo lo que tenía que venir a declarar en este proceso?, en este estado la parte promovente hace objeción a la repregunta planteada, el apoderado de la parte actora insiste en la repregunta y la Juez ordena al apoderado judicial de la parte actora a reformular su repregunta de conformidad con la respuesta dada por el testigo; Tercera repregunta: ¿Diga el declarante, que parte le contactó para que viniera a declarar, si puede dar el nombre de la persona que lo contactó?, contestó: La persona que me contactó fue la señora Sol Yoletz Grey para venir a declarar como testigo de un trabajo que se realizo con montacargas; Cuarta repregunta: ¿Diga el declarante, desde cuando tiene relación de amistad con la ciudadana que el llama Sol Yoletz Carolina Grey Martínez?, contestó: Aproximadamente 20 años.
Con relación a la declaración del testigo, este Tribunal no la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber declarado tener relación de amistad por aproximadamente 20 años con la demandada de autos, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.

Con relación al Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 08 de enero de 2024, se realiza la valoración de la forma siguiente:
Del merito favorable: En base al principio de comunidad de la prueba:
- Declaraciones y admisiones realizadas por el apoderado de Comercializadora FyS C.A en diligencia presentada el 04-12-2023 (folio 115, GP31-V-2023-000517DM)
- Acta de Ejecución de la medida de secuestro inserta al folio 100 al 104.
Donde señala que en ambas actuaciones la parte actora ha rechazado el pago ofrecido por la demandada por el generador eléctrico, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud que las declaraciones y admisiones a que hace referencia la demandada refieren al presunto pago del generador eléctrico, lo cual versa sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

Prueba de Experticia y Exhibición de documento:
- Prueba de Experticia Técnica sobre Datos y Archivos Informáticos, para lo cual solicita se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines que el laboratorio de criminalísticas del mencionado organismo realice el vaciado del contenido del teléfono Iphone (132), modelo iphone 13 Pro Max, Versión IOS 17.1.2, número de teléfono +58 4144815007, Número de Serie Y462LVL9VY, IMEI 35 977253 112300 0, de los chat de Whatsapp (Mensajes de datos/ chat de whatsapp), almacenados en el referido dispositivo de las conversaciones entre el numero de telefonía móvil 4144815007 (Sol Yoletz Carolina Grey Martínez) y numero de telefonía móvil 4144371717 (Francisco Sandoval) desde el 22 de enero de 2022 hasta el 08 de julio de 2022. En relación a esta prueba consta en el expediente la recepción del referido oficio en fecha 10-01-2024 y en fecha 12-01-2024, se recibió oficio Nº 9700-0194-2024-0073, donde dicho Organismo remite dictamen pericial de reconocimiento técnico informático y extracción de contenido, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en virtud que los mensajes de whatsapp con los números telefónicos +58-4144371717 y +58-4124217777 se refieren a los hechos controvertidos en el asunto principal, y así se decide.

- Prueba de Exhibición de Documentos: solicita al Tribunal intimar a Comercializadora FYS, para la exhibición o entrega de la factura comercial emitida contra Sol Yoletz Carolina Grey y/o Greymar C.A.

En fecha 10-01-2024 siendo las 11:00 a.m., compareció la intimada Comercializadora FyS C.A, mediante su apoderado judicial Abg. Arnaldo Zavarse, previa juramentación de Ley, a fin de exhibir los siguientes documentos: Factura comercial emitida contra Sol Yoletz Grey Martínez y/o Greymar C.A, por la venta de un generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador). En este estado, interviene el apoderado judicial de la parte intimada y expone: “Sin que mi presencia afecte en este acto o convalide por considerar que el mismo es extemporáneo, consecuencialmente invalido, al cual me entere casualmente al asistir el día de hoy al Tribunal siendo una prueba solicitada subrepticiamente que se ha realizado y ordenado en forma inadecuada la cual no está ajustada a derecho por vulnerar la seguridad jurídica del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; no obstante, con respecto a la solicitud señalo al Tribunal que a la demandada oportunamente se le entrego el presupuesto donde consta el valor del equipo generador eléctrico y que la factura comercial como es uso y costumbre y está establecido en el comercio se entrega al momento del pago del bien. Debo resaltar que la factura genera el impuesto de valor agregado (IVA) al momento de realizarla y eso implica como en este caso que la demandada se ha negado a cumplir con su obligación, esto generaría otro gasto importante para mi representado, quisiera resaltar que no entiendo si solicite antes del escrito presentado complementario de pruebas de la parte demandada al oponerse a la medida una solicitud de evacuación de pruebas de informes que las mías no se hayan proveído y la celeridad con que se trato la solicitud de la parte demandante presentando posteriormente, es todo”. La parte demandada solicita el derecho de palabra y expone “esta representación judicial de la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, visto que el objeto de la evacuación de esta prueba es la exhibición o entrega de la factura comercial por la venta del generador referido y determinado en el libelo de la demanda, solicito al Tribunal dejar constancia que la parte demandante no ha cumplido con la obligación que tiene como vendedora de emitir la factura del bien mueble secuestrado, lo cual fue alegado en el acto de ejecución de la medida de secuestro y la Juez respondió que lo único que podía suspender la ejecución de la medida de secuestro era la presentación de la factura comercial, por tal motivo fue solicitada la evacuación de esta prueba, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que de la exhibición de documentos solicitado el mismo no fue exhibido por la parte intimada y le hace saber al abogado de la parte actora, que el escrito al que hace referencia lo presentó y consignó en el asunto principal en fecha 08-01-2024 y el mismo ya fue proveído en auto de fecha 09-01-2024.
Con relación a esta prueba, este Tribunal evidencia que el documento no fue exhibido, sin embargo la emisión de la factura no es hecho controvertido ya que el mismo actor ha señalado desde el libelo de la demanda que no la ha emitido, por lo tanto tal exhibición de documentos era inoficiosa, en virtud de los alegatos de la parte actora, por lo tanto esta prueba no es valorada, y así se decide.

En fecha 10 de enero de 2024, la parte demandante promovió pruebas en esta incidencia, de la siguiente manera:
Prueba de informes:
- Solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe y remita al Tribunal copia que ampara la Declaración Única de Aduana Nº C-5327, referido al contribuyente Comercializadora FyS, C.A. En relación a esta prueba, consta en autos la manifestación del alguacil de la negativa por parte del Seniat para la recepción del referido oficio, indicando que el mismo debía recepcionarse directamente por Caracas, sin respuesta efectiva en el expediente, por lo tanto al no constar en autos las resultas de las información solicitada, no se valora esta prueba y se desecha del proceso y así se decide.

- Solicita se libre oficio a la sociedad mercantil Logística Mundial de Servicios La Unión C.A, R.I.F J-411862932, los fines que informe al Tribunal si fue la persona que tramito la nacionalización de los bienes importados contenidos en la declaración única de aduanas Nº C-5327, referidas a la mercancía importada por Comercializadora FyS, C.A. En relación a esta prueba, consta en autos, la recepción del referido oficio en fecha 22-02-2024 y en fecha 29-02-2024, se recibió oficio S/N de fecha 28-02-2024, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal, donde se informa al Tribunal de la nacionalización del expediente DUA-5327, de fecha de transmisión 17/02/2022, y señala que quedó en conformidad con los requisitos exigidos en su oportunidad, anexando copia de dichos documentos donde se evidencia la planilla DUA No. 5327, de fecha 17/02/2022, cuyo consignatario es la sociedad mercantil Comercializadora Fiz, C.A., parte actora, y el declarante es la sociedad mercantil Logística Mundial de Servicios La Unión, C.A., Agente Aduanal encargado de la nacionalización del Blue Power Generators antes descrito, evidenciándose sello y firma de recepción de la declaración de Aduana de fecha 18/02/2022, sellos de Unidad de Confrontación, Confrontador Egler Hernández C.I. V.- 22.743.695 de fecha 22/02/2022, sello y firma del Agente Aduanal antes mencionado. Asimismo se evidencia la Declaración del valor de Aduana DVA 5004 2022, de fecha 17/02/2022, Importador la parte actora, y consignatario la parte actora, sellada por el Transporte Marítimo MAERSK Venezuela, S.A. También fue consignada copia de la solicitud de traslado de mercancía No. 00001176 de fecha 04/02/2022, consignatario la parte actora, y solicitante Almacenadora PGK, C.A., sellada por Seniat Circuito de Inspección no intrusiva, Estación No. 3, de fecha 17/02/2022, sellada y firmada por la almacenadora solicitante PGK, C.A., sello de la Gerencia del Seniat Aduana Principal de Puerto Cabello, sello de Unidad de Control de Carga de verificación del traslado, observando firma, sello de la Guardia Nacional Control Fijo de Confrontación de Mercancía Traslado, sello y firma de la Unidad de Control de Garantías División de Recaudación Aduana Principal de Puerto Cabello de fecha 04/02/2022. Seguidamente se evidencia Acta de Recepción SIDUNEA WORLD SENIAT. Aduana 5004 Principal Puerto Cabello, Fecha de Registro 02/02/2022, Fecha de salida 28/01/2022, Fecha de llegada: 05/02/2022, Nombre del Almacén: Almacenadora PGK, C.A., Descripción de la carga: Generador y sus partes, Firmada y sellada por la Almacenadora PGK. Acta de Recepción No. (I-00167-2022-A) de fecha 07/02/2022, Consignatario la parte actora. Agente Aduanal: Logística Mundial de Servicios La Unión C.A., con sello y firma de la Almacenadora PGK, C.A. Firmando por la Almacenadora Gloria Rodríguez. Contribuyente Ordinario Planilla de Pago Forma 99086 Seniat. F-Nº 2200038931. Contribuyente la parte actora, y nombre de la Aduanal Principal Puerto Cabello No. Exp. 20225004/C5327, monto Bs. 51.713,41. Comprobante de pago por el monto de la planilla. Contribuyente Ordinario Planilla de Pago Forma 79084 Seniat. F-Nº 2200038932. Contribuyente la parte actora, y nombre de la Aduanal Principal Puerto Cabello No. Exp. 20225004/C5327, monto Bs. 1.589,68. Comprobante de pago por el monto de la planilla, pruebas que se valoran como documentos públicos, quedando demostrado la presunción del buen derecho de la parte demandante, y así se decide.

La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de noviembre de 2023, con fundamento en lo previsto en los artículos 585, articulo 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador).

En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es de observar que la oposición hecha por la parte demandada SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTINEZ, antes identificada, está basada en consideraciones que tocan el fondo del asunto controvertido, como lo es la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerlo, el pago del generador, aspectos sobre lo cual no es pertinente que esta juzgadora se pronuncie en esta oportunidad, pues estaría adelantando opinión en torno a lo debatido en la causa principal.

La valoración de las pruebas aportadas por la parte que hace oposición, se ha realizado en el entendido de la estricta valoración que el Juez debe hacer de las pruebas que cursan en una incidencia de medida cautelar, sin que se entienda que se emite opinión sobre las pruebas a ser valoradas en el juicio principal.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina señala que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal.

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, pues constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”. En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio.

Al momento de acordar la medida de secuestro, la jueza que dictó la decisión consideró que estaban cubiertos los requisitos del artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y por error material involuntario al momento de su fundamentación en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, señaló el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, siendo lo correcto el ordinal 1º de ese mismo artículo, evidenciándose que lo solicitado por la parte actora en su escrito 16/10/2023, ratificado en fecha 07/11/2023 lo era la medida de secuestro preventiva sobre el bien arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y ordinal 1º del 599, solicitud que fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito, según el análisis probatorio indicado en la sentencia interlocutoria de fecha 09/11/2023, lo que no vulnera el principio de contradicción, que es lesivo a la tutela judicial efectiva, ya que no existe desviación de la naturaleza de la medida solicitada, es decir, no existe desconexión entre la decisión y los términos en que las partes solicitaron la medida. Por otra parte, la presunción del buen derecho quedó demostrada con los documentos de propiedad presentados por la demandante en el libelo, que de conformidad con el oficio de fecha 28 de febrero de 2024, emanado de Logística Mundial de Servicios La Unión, C.A., Agente Aduanal Encargado de la importación del bien Generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, se evidencia que se cumplieron los requisitos de importación, evidenciándose los sellos requeridos por Ley para su importación (folios 239 al 264 cuaderno de medidas), y la nota de entrega del Generador eléctrico P22-1, arriba identificado, (folios 11 expediente principal), y los estatutos de Comercializadora FyS, C.A. (5 al 10 expediente principal), documentales que se le otorgó su valor probatorio en su oportunidad y que aquí se ratifican, y así se decide.

Con relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que las partes convienen que el precio del generados eléctrico vendido es la cantidad de 14.500$, en consecuencia se verifica que el valor del bien secuestrado es el doble de la cantidad demandada. Considerando esta sentenciadora que la medida de secuestro constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, por lo que lo alegado por la parte demandada no se desvirtúa las pruebas aportadas por la parte demandante, a los fines de que se acuerde la medida cautelar, y así decide.

Además, observa esta sentenciadora que no fue desvirtuado lo alegado por la parte demandante, que existe el grave peligro de que el generador eléctrico se extravíe y no exista persona que pueda responder por el mismo, ya que la demandada desconoce la adquisición del referido equipo, lo que le está causando un grave daño de difícil reparación; existiendo la posibilidad real del grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza surge en virtud de la demora y la tardanza del proceso, siendo que ha sido imposible lograr el pago efectivo del generador eléctrico; desconociendo su representada si se le está dando un uso correcto o si se encuentra en el sitio indicado y con seguridad, que han ocurrido muchos cortes de electricidad, y habiendo transcurrido más de un año de uso del generador, que la Doctrina lo ha denominado como el periculum in mora, que constituye parte del fundamento o de las bases de las medidas cautelares y existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa.. De los instrumentos aportados por el solicitante puede deducirse elementos que hacen procedente la cautela solicitada, es decir, se presume el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegatos que al no haber sido desvirtuaos por la parte demandada, por lo que este Tribunal ratifica que se encuentra satisfecho el periculum in mora, y así se decide.
Con relación a la medida solicitada por la parte actora, si bien la misma en su libelo solicitó medida preventiva de embargo, en su escrito presentado en fecha 16/10/2023 solicita medida de secuestro preventivo sobre el generador eléctrico antes identificado, según lo establecido en los artículos 585, articulo 588 y articulo 599 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. La cual fue ratificada en el cuaderno de medidas abierto a tal efecto, mediante escrito de fecha 07/11/2023, por lo que este Tribunal solo se pronunció con relación a la última medida cautelar solicitada, evidenciándose que por interpretación jurisprudencial la medida de secuestro procede cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que deriva del presente proceso, y así se decide.

Considera quien juzga, que tal y como lo ha planteado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que deben aplicarse para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585, 588, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente mantener la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, y declarar sin lugar las oposiciones realizadas, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro realizada por la ciudadana SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTINEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble identificado así: el generador P22-1, marca Blue Power Generators (insonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), decretada en fecha 09-11-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 03:25 minutos de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Accidental

Abg. Dayireth Del Valle García Marín La Secretaria

Abg. María Gabriela Velásquez Gaetano