REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 08 de julio de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3704
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1633
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. NAYIB FELIPE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. RICARDO CORONEL, titular de la cédula de identidad número V-11.362.426, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 292.423.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano José Cornelio Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, bajo el N° 33, Protocolo Primero Principal, Tomo único, cuarto trimestre de fecha 05 de noviembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-075301692, con domicilio Fiscal en la calle Orinoco, casa N° 49, Urbanización César Rodríguez Palencia, ciudad Turmero, parroquia Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Nayib Felipe Olivares, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187; interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 04 de junio de 2024, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, y le fue asignado el N°3704 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 31 de julio de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador, relacionada con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5800 mediante la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2024, el recurrente presentó escrito de ratificación de solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos.
En esa misma fecha, el ciudadano José Cornelio Araujo, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, otorgó poder Apud-acta al abogado Nayib Felipe Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5851 en la cual se decidió lo siguiente:
“…1) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada por el ciudadano José Cornelio Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, bajo el N° 33, Protocolo Primero Principal, Tomo único, cuarto trimestre de fecha 05 de noviembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-075301692, con domicilio Fiscal en la calle Orinoco, casa N° 49, Urbanización César Rodríguez Palencia, ciudad Turmero, parroquia Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Nayib Felipe Olivares, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el abogado Orlando F. Ojeda Véliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.683, consigno poder de representación en nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0261-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5800, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0328-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5851, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de febrero de 2025, el abogado Nayib Olivares, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia en la cual solicito el cómputo de los lapsos procesales a partir de dicha fecha.
En fecha 06 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación.
En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la recurrente, asimismo se ordeno realizar el computo por secretaria, el cual arrojo que había vencido el lapso de promoción de pruebas y el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2025, se dicto auto en el cual dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2025, vencimiento del término de la presentación de los respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes extemporáneo.
En fecha 23 de junio de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en su escrito recursivo, la Relación de los Hechos en relación a la calificación como Sujeto Pasivo Especial impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
…Omissis…
La ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY declara el impuestos sobre la renta (período impositivo 01/01/2022 al 31/12/2022) en fecha 08/03/2023 planilla N°2300229317, (…), con un monto declarado de Bs 1.422.203,69, que este calculado a la unidad tributaria (UT) valor de Bs. 7,50; lo que resulta de esta liquidación ya determinada por este período 2022, en pleno cumplimiento de la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 del 8 de febrero de 2007. Y por ende la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, es Contribuyente Ordinario.
Así las cosas, de manera vertiginosa el SENIAT, publica en Gaceta Oficial 14 de marzo de 2023 Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales. Automáticamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, el cual realizó su última declaración de impuesto sobre la renta en fecha 08 de abril de 2023 [sic] es decir antes de la entrada en vigencia de la providencia administrativa 14 de abril de 2023 [sic], LO CAMBIA DE CONTRIBUYENTE ORDINARIO A SUJETO PASIVO ESPECIAL y ejecuta una notificación fecha 29 de abril de 2024 al correo electrónico uniónturmeromaracay@hotmail.com. Posteriormente dicha providencia administrativa en fecha 02 de mayo de 2024.
Por otro lado, la representación judicial de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero – Maracay, en su escrito recursivo denunció que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se encuentra viciado del Principio de Irretroactividad de la Ley, por lo que señaló lo siguiente:
IMPUGNAMOS la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5236 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Valencia.
La ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY encuadra en lo establecido en el artículo 15, de la Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales 14 de marzo 2023, REVOCAR LA CALIFICACIÓN ESPECIAL por cuanto la declaración de impuesto sobre la renta año 2022, fue declarada antes de la entrada en vigencia de la providencia administrativa 14 de marzo 2023:
Artículo 15: las Gerencias Regionales Tributos Internos y Sectores de Tributos Internos que hubieren calificado como sujetos Pasivos Especiales, a los contribuyentes señalados en los literales a), b), y c) del artículo 5, antes de la entrada en vigencia de esta Providencia administrativa, procederán a revocar la calificación de especial, previa autorización de la intendencia nacional de tributos internos..OMISISS... (Resaltado del contribuyente)
Por lo antes expuesto el presente decreto tributario se ajusta AL CÓDIGO CIVIL:
Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
…Omissis…
Como se desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Solo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y sus relaciones ante la mutabilidad de aquel. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación el acto recurrido, a saber:
“Quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las competencias otorgadas en el articulo 4 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211de fecha 30/12/2015, (…) y con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 literal b) de la Providencia Administrativa SNAT/2023/00005 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 14/02/2023, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588 de fecha 14/03/2023, usted ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, por cuanto su última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, refleja ingresos Brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 veces la MMV (Moneda de Mayor Valor) publicada por el BCV y/o algunas de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), iguala o supera las 2.500 veces la MMV, de las cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación.
En tal sentido, se le informa que según los artículos 34, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, la presente notificación podrá efectuarse vía correo electrónico y surtirá efecto a partir del día hábil siguiente a la notificación o a partir del quinto día hábil, según corresponda; por lo tanto deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención de los tributos.
Asimismo, se le comunica que al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, es designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 1 de la Providencia SNAT-2015-0049 de fecha 14/07/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.720 de fecha 10/08/2015…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero-Maracay en fecha 26 de mayo de 2021, ante el Registro Principal del estado Aragua, registrada bajo,, el N° 36, tomo N° 1, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la asociación civil ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, la cual corre inserta en autos como anexo “B”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la asociación civil ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, la cual corre inserta en autos como anexo “C”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia fotostática de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual corre inserta en autos como anexo “D”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia fotostática de la Declaración Formales del Impuesto Sobre la Renta realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2022 al 31/12/2022, la cual corre inserta en autos como anexo “E”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1) Copia fotostática de Poder Especial otorgado Abogado Orlando Francisco Ojeda Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.683., actuando como representante legal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2021, anotado bajo el Nº 31 y Tomo 53, folios 114 hasta 116 de los libros llevados por ante esta Notaría, el cual se encuentra inserto en los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza principal del presente expediente, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto:
i) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido o no en Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley al calificar como Sujeto Pasivo Especial a la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero – Maracay al aplicar la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14/02/2023, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588 de fecha 14/03/2023.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de noviembre de 2023.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra las irregularidades de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido o no en Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley al calificar como Sujeto Pasivo Especial a la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero – Maracay al aplicar la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14/02/2023, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588 de fecha 14/03/2023.
Ahora bien, como punto de partida es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto al denuncio formulado, en los términos siguientes:
…Omissis…
La ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY declara el impuestos sobre la renta (período impositivo 01/01/2022 al 31/12/2022) en fecha 08/03/2023 planilla N°2300229317, (…), con un monto declarado de Bs 1.422.203,69, que este calculado a la unidad tributaria (UT) valor de Bs. 7,50; lo que resulta de esta liquidación ya determinada por este período 2022, en pleno cumplimiento de la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 del 8 de febrero de 2007. Y por ende la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, es Contribuyente Ordinario.
Así las cosas, de manera vertiginosa el SENIAT, publica en Gaceta Oficial 14 de marzo de 2023 Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales. Automáticamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY, el cual realizó su última declaración de impuesto sobre la renta en fecha 08 de abril de 2023 [sic] es decir antes de la entrada en vigencia de la providencia administrativa 14 de abril de 2023 [sic], LO CAMBIA DE CONTRIBUYENTE ORDINARIO A SUJETO PASIVO ESPECIAL y ejecuta una notificación fecha 29 de abril de 2024 al correo electrónico uniónturmeromaracay@hotmail.com. Posteriormente dicha providencia administrativa en fecha 02 de mayo de 2024.
…Omissis…
IMPUGNAMOS la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5236 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Valencia.
“La ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO – MARACAY encuadra en lo establecido en el artículo 15, de la Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales 14 de marzo 2023, REVOCAR LA CALIFICACIÓN ESPECIAL por cuanto la declaración de impuesto sobre la renta año 2022, fue declarada antes de la entrada en vigencia de la providencia administrativa 14 de marzo 2023”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este estado se hace necesario extraer las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5236 de fecha 02 de mayo de 2024, de la cual se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las competencias otorgadas en el articulo 4 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211de fecha 30/12/2015, (…) y con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 literal b) de la Providencia Administrativa SNAT/2023/00005 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 14/02/2023, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.588 de fecha 14/03/2023, usted ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, por cuanto su última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, refleja ingresos Brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 veces la MMV (Moneda de Mayor Valor) publicada por el BCV y/o algunas de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), iguala o supera las 2.500 veces la MMV, de las cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación.
En tal sentido, se le informa que según los artículos 34, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, la presente notificación podrá efectuarse vía correo electrónico y surtirá efecto a partir del día hábil siguiente a la notificación o a partir del quinto día hábil, según corresponda; por lo tanto deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención de los tributos.
Asimismo, se le comunica que al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, es designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 1 de la Providencia SNAT-2015-0049 de fecha 14/07/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.720 de fecha 10/08/2015…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido la Constitución de la República, concibe en si misma las bases al principio de no retroactividad de la ley, pero a su vez consagra la aplicación temporal de la misma, en tal sentido, se enervan las siguientes articulaciones constitucionales:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este mismo aspecto, el Código Orgánico Tributario en su artículo 8 y el Código Civil en sus artículos 1 y 3, hace las siguientes consideraciones en cuanto al principio de no retroactividad y aplicación temporal de la ley:
Código Orgánico Tributario
“Artículo 8.-…Omissis…
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones favorables al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Código Civil
“Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.”
“Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”
Como puede verse claramente de las normas antes transcritas, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas, asimismo se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente al que se inicie cuando entre en vigencia la nueva ley.
De igual manera está prohibida la ultractividad o aplicación de una Ley derogada a hechos futuros, por cuanto el mismo artículo constitucional expresa que las Leyes se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia.
Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar el artículo 1 y 2 literal b de la Providencia N° SNAT/2023/00005 de fecha 14/03/2023 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, a saber:
Providencia N° SNAT/2023/00005
“Artículo 1.- Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pagos de las obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.
“Artículo 2.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos a control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
(…)
b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que liquiden por períodos mensuales.
En atención a las citadas normas, se observa que los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados de tal condición deberán presentar sus declaraciones respectivas y el pago de los deberes formales correspondientes al periodo impositivo siguiente a su calificación; en este sentido la recurrente alega que realizo su última declaración de Impuesto Sobre la Renta en fecha 08 de marzo de 2023, la cual corre inserta en autos en los folios veintiséis (26) al treinta (30) marcada como prueba “E”, antes de la entrada en vigencia de la Providencia N° SNAT/2023/00005, la cual fue aplicada por la administración para calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial.
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció violación al principio de irretroactividad de la ley, el acto administrativo inserto en autos cumple con los requisitos de validez establecidos en la ley, aún cuando la administración tributaria no consigno el expediente administrativo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar los criterios reiterados por este Juzgado, sobre los vicios alegados por la parte recurrente, y por tratarse de vicios que puedan afectar la validez del acto administrativo y acarrear su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto el criterio del Principio de Irretroactividad de la Ley la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01006 de fecha 09 de noviembre de 2023 (caso: Constructora Orion, C.A., contra Sector de Tributos Internos Mérida Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Respecto del principio de irretroactividad de la Ley, ha sido reiterada la interpretación de la Sala al indicar que el mismo se encuentra referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulte ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Véanse sentencias de esta Sala Nos. 00793,000024 y 01982 de fechas 28 de julio de 2010, 14 de enero de 2009 y 05 de diciembre de 2007, entre otras).
Con fundamento en el precedente criterio, corresponde analizar la norma denunciada como inconstitucional, en atención al principio de irretroactividad de la Ley, y en tal sentido se observa que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En iguales condiciones, está consagrado el aludido principio de irretroactividad de las leyes, así como lo atinente a la vigencia de las leyes tributarias en el Código Orgánico Tributario de 2001 (cuerpo normativo que regula el sistema tributario en el país), aplicable en razón del tiempo, al establecer en su artículo 8 (…)
De la precitada norma se desprende asimismo como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
En conexión con el criterio de la sala, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica, principio de buena fe y confianza legítima que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima, sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema." (Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, se debe resaltar que la recurrente alega que su última declaración de Impuesto Sobre la Renta fue en fecha 08 de marzo de 2023, para el periodo impositivo 01/01/2022 al 31/12/2022, en cumplimiento de lo establecido en la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, haciendo la salvedad que a pesar que el recurrente cumple con los requisitos para realizar la declaración de impuesto sobre la renta del periodo impositivo 01/01/2023 al 31/12/2023 dicha declaración no fue consignada por parte de la recurrente ni por parte de la recurrida, aun cuando tuvieron la oportunidad de demostrar y desvirtuar los alegatos de ambas partes. Así mismo, quien juzga observa que la administración califica a la contribuyente de sujeto pasivo especial de conformidad con la Providencia SNAT/2023/00005 de fecha 14 de febrero de 2023 basado en la verificación de las declaraciones tanto de ISLR (ultima), como en cualquier declaración del IVA que excedan de los límites establecidos en la providencia antes mencionada.
En ese mismo hilo argumentativo, se observa que la Administración Tributaria al calificar a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, lo hace de conformidad con la Providencia SNAT/2023/00005, tomando en cuenta la última declaración de ISLR y cualesquiera del IVA, que dentro de los parámetros legales para la recurrente serian las del periodo impositivo 2023 en el caso del ISLR y en el caso del IVA cualquier declaración que haya excedido de los límites establecidos en la Providencia SNAT/2023/00005 de fecha 14 de febrero de 2023, como está expresado en el acto administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, el cual corre inserto en autos en el folio 24 como prueba “D”, el cual goza de plena validez. En este sentido quien juzga, observa que la recurrente solo se limito a mencionar que su última declaración del impuesto sobre la renta fue del periodo impositivo del año 2022, aun cuando la administración al hacer la verificación al contribuyente observa que cumple con los requisitos establecidos en la Providencia antes mencionada y procede a calificarla como sujeto pasivo especial en el año 2024, por lo que quien juzga presume la recurrente ya debía haber realizado el pago de las obligaciones tributarias de ISLR para el periodo impositivo del año 2023; de no haber realizado tal declaración estaría incurriendo en ilícito tributario y lesionando los intereses del estado. Así se decide.
En este sentido, considera este Juzgador, hacer unas breves consideraciones sobre la carga de la prueba, criterio explanado en sentencia Nº 00402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2019, caso: ELECTRODOMÉSTICOS PIN, C.A., Magistrada - Ponente Eulalia Coromoto Guerrero Rivero:
“…En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de esta Sala que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallo Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.
Por otra parte, la representación del Fisco Nacional adujó que el Tribunal de mérito al dictar su fallo no aplicó suficientemente el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
Esta Superioridad estima necesario traer a colación la mencionada norma en materia de prueba, conforme al cual es del tenor siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de esta Sala Administrativa Núm.01432 de fecha 15 de diciembre de 2016 caso: Inversiones el Timón, C.A.)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto, como ha sido criterio reiterado las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual significa que aún cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de investigar la veracidad de los hechos, esto no exime a los contribuyentes de su responsabilidad de aportar pruebas en el proceso. Por cuanto, la Administración tributaria puede realizar actividades probatorias, pero los contribuyentes deben presentar pruebas que demuestren la legalidad de sus acciones, no basta con formular alegatos para impugnar actos administrativos mediante recursos jerárquicos o contenciosos tributarios, resulta imprescindible que tales afirmaciones se encuentren respaldadas por pruebas.
Asimismo, señala este Juzgador que los actos administrativos por ser tales documentos públicos, gozan de presunción de legalidad y veracidad en los hechos y quien alegue que los mismos se encuentran viciados de nulidad, debe demostrarlo, de lo contrario el juez al emitir el pronunciamiento de la presente decisión se estaría basando en alegatos, es por ello que si bien la Administración Tributaria incurrió en contumacia por no haber consignado el expediente administrativo, es de observarse también la inactividad probatoria de la parte recurrente, por cuanto nada promovió con su escrito recursivo, ni tampoco hizo uso a su derecho en la etapa de promoción de pruebas, es decir, no consta en autos ningún medio probatorio que refuerce sus defensas, siendo que la carga de la prueba recae sobre quien alega el denuncio. Así se establece.
En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador, que el administrado solo se concentró en alegar que los hechos mencionados por la administración tributaria en la Providencia Administrativa, no corresponden a verdaderos hechos sin demostrar plena prueba que desvirtúe lo señalado en dicho acto. Aunado a lo anterior, aprecia este Tribunal que tales argumentos esgrimidos no son suficientes para la comprobación de la violación al principio de irretroactividad contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2023/00005, impugnado por la asociación civil recurrente, razón por la cual ante la falta de evidencias del vicio denunciado, debe quien decide desestimar los alegatos bajo análisis y confirmar el contenido del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por José Cornelio Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, bajo el N° 33, Protocolo Primero Principal, Tomo único, cuarto trimestre de fecha 05 de noviembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-075301692, con domicilio Fiscal en la calle Orinoco, casa N° 49, Urbanización César Rodríguez Palencia, ciudad Turmero, parroquia Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Nayib Felipe Olivares, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187, contra el acto administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, y notificada el 22 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) SE CONDENA al Contribuyente, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. N° 3704
JAHG/ob/nl
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