REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 29 de julio de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3711
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1634
PARTE RECURRENTE: MONTANA GRAFICA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: abogado Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ELIZABETH ARAUJO MARIN, titular de la cédula de identidad número V-5.134.613, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 190.633.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra los Actos Administrativos de naturaleza Tributaria: Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024,(vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024,todas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2024, la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, , representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 32, Tomo 105, Folios 115 al 117 de los libros llevados por ante esa notaria.
En fecha 25 de julio de 2024, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el N° 3711 (numeración de este juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria municipal la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En esa misma fecha, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5655 en la cual declaró lo siguiente:
“…1-SE ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A.
2- Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con Licencia de Industria, Comercio Servicios Índole Similar emanada de la Administración Tributaria del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo N° 662, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024,todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
3- Se SUSPENDEN los efectos de los actos:(i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024 emanados de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
4-Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento MONTANA GRÁFICA, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5- Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en la “Intimación de Pago” Nro. DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta a la Contraloría General de la República con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada Elizabeth Araujo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 190.663, actuando como Síndica Procurador Municipal, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, consignó escrito de contestación del presente recurso.
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 139.355, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“…consta en autos que en fecha Jueves 10 de Octubre de 2024, el Síndico del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, presentó escrito de alegatos a manera de contestación de la demanda…”
…Omissis…
Tomando en cuenta que el escrito presentado no hace oposición a la admisión del recurso, así como tampoco hace referencia de forma expresa o tácita a alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sino que su contenido se desprende alegatos de fondo propios de fases posteriores del presente proceso…”
En fecha 15 de octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5810 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 9 d enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de enero de 2025, se dejo constancia del nombramiento de expertos contables de conformidad al artículo 454 del código de procedimiento civil.
En fecha 15 de enero de 2025, se dejo constancia de la fijación de una prórroga para la deposición del testigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de enero de 2025, se dejo constancia del nombramiento de los expertos según el artículo 460 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente al artículo 340 del código orgánico tributario.
En fecha 10 de febrero de 2025, se dejo constancia en autos de la prorroga otorgadas a los expertos de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 del código de procedimiento civil.
En fecha 5 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2025, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 5 de mayo de 2025, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 7 de julio de 2025, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo los hechos que dieron origen a los actos administrativos que se pretende impugnar, señalando lo siguiente:
“… ante usted ocurro respetosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ( la “ constitución “), así como los artículos 286 y siguientes del código orgánico tributario, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 1,2,3 y 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a fin de presentar recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente , medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del código de procedimiento civil, en contra de las vías de hecho, desplegadas por la dirección de hacienda por la dirección de hacienda del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, que devienen de los siguientes actos administrativos dictados en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de esa actuación fiscal (i)Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, mediante el cual se determino a mi representada una presunta deuda por concepto de impuestos a las actividades económicas, industriales, de Comercio y de índole Similar(“IAE”) por Bs. 1.668.470,86; sanción pecuniaria equivalente a Bs. 834.235,43 ; tasa por concepto de “Aseo” por la cantidad de Bs. 4.359,30 y presunta deuda por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.158.052,25 , para un total entre presunta deuda obligación tributaria y accesorios, con inclusión del “Aseo” de Bs. 3.665.117,84 y mediante el cual se instaba a mi representada a interponer un recurso de reconsideración en contra de su contenido, con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(“LOPA”), el cual se anexa al presente escrito en original , como anexo marcada “ C”, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024,notificada a mi representada en fecha 12 de julio de 2024, mediante la cual se dio respuestas al escrito de recurso interpuesto por mi representada en fecha 08 de julio de 2024 y mediante la cual la actuación fiscal justifica la emisión del Estado tributario y las presuntas deudas tributarias de mi representada allí reflejadas y se compromete a “ corregir” los intereses moratorios calculados la cual se anexa al presente escrito en original como anexo marcado “D”, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, mediante el cual la actuación fiscal corrigió los intereses moratorios reflejados en el estado de cuenta tributario inicialmente notificado a mi representada con IAE equivalente a Bs. 1.668.470,86: Sanción pecuniaria equivalente a Bs. 834.235,43, Tasa por concept de “Aseo” por la cantidad de Bs. 4.359,30 y presunta deuda por intereses moratorios por la cantidad de Bs. 107.783,22 para un total entre presunta obligación tributaria y accesorios con inclusión de la tasa por “Aseo” de Bs. 2.614.848,81,el cual se anexa al presente escrito en original como anexo marcado “E”; (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, notificada a mi representada en fecha 17 de julio de 2024 mediante el cual se dio contestación al recurso interpuesto por mi representada en la fecha antes indicada y mediante el cual se declararon sin lugar o improcedentes todas las pretensiones de hecho o de derecho expuestas por mi representada en dicho recurso, el cual se anexa a presente escrito en original como anexo marcado “F” (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, notificada a mi representada en fecha 17 de julio de 2024, mediante el cual se emplaza a mi representada al pago de obligaciones tributarias reflejadas en el estado de cuenta “ corregido”, de fecha 15 de julio de 2024, so pena de iniciar el proceso de intimación al cobro previsto en la ordenanza de en la Ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo (“la ordenanza”), la cual se anexa al presente escrito en original como anexo marcado “G” (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, notificada a mi representada en fecha 17 de julio de 2024 mediante el cual se intima a mi representada al pago de la presunta obligación tributaria de montana allí reflejada, equivalente a IAE equivalente a Bs. 1.668.470,86: Sanción pecuniaria equivalente a Bs. 834.235,43, Tasa por concept de “Aseo” por la cantidad de Bs. 4.359,30 y presunta deuda por intereses moratorios por la cantidad de Bs. 107.783,22 , más un “recargo” de 10% de las cantidades presuntamente adeudadas por mi representada de bolívares 261.048,95 para un total intimado al pago de Bs. 2875.897,76 la cual se anexa al presente escrito en original como nexo marcado “H”,(vii) Comunicación emanada por la dirección de Hacienda Municipal antes señalada de fecha 22 de julio de 2024, identificada con el alfanumérico N° DHM 24-035,notificada a mi representada en esa de fecha 22 de julio de 2024,notificadas a mi representada en esa fecha , mediante la cual se exhorta a mi representada al ´pago de la deuda tributaria acumulada, la cual en esta ocasión, calcula en Bs. 942.018,65, por concepto de sanción de multa e intereses moratorios contenidos en el estado de cuenta Tributario de fecha 158 de julio de 2024, la cual se anexa al presente escrito en original como anexo marcado “I”.
Las vías de hecho de la actuación fiscal aquí denunciadas se fundamentan, a decir del fisco municipal, en la ley orgánica del poder público municipal; la ordenanza: ordenanza de régimen general de los tributos municipales publicada en la gaceta oficial (sic.); LOPA y código orgánico tributario (“COT”) , lo cual viola y vulnera los derechos y garantías constitucionales de mi representada del debido proceso y del derecho a la defensa ; así como de los principios constitucionales de legalidad tributaria, capacidad contributiva; seguridad jurídica y confianza legitima…”

Seguidamente, señala la recurrente en el capítulo II de su escrito recursivo, respecto a la aplicación errónea de la alícuota porcentual del impuesto sobre actividades económicas señala lo siguiente:
“… II
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES
Montana es una empresa que realiza actividades industriales y, específicamente actividad industrial de impresión, en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo Su sede de operaciones y actividades n dicho Municipio se encuentra en Carretera Nacional, sector Agua Blanca, Mariara, S/N Zona Postal 2017, Estado Carabobo.
Para el cumplimiento de su objetivo social, Montana realiza en forma habitual actividades su proceso productivo se especializa en la impresión en rotograbado, laminación (que es unir la películas impresas) sin y con solvente, corte y acabado final (para ponerlo en bobinas del tamaño requerido por lo clientes) de los productos (empaques, etiquetas, y cualquier otra solicitada por el cliente), todo ello en consonancia con lo previsto en su objeto social, según sus Estatutos Sociales, y lo previsto en la licencia de actividades económicas emitida por la administración tributaria Municipal.
Es el caso que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley orgánica de coordinación y armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (ley de armonización)y, en observancia de la resolución mediante la cual se establece las normas sobre la organización y funcionamiento del concejo superior de armonización tributaria, y de la resolución mediante el cual se establecen las tablas de valores máximos aplicables a impuestos y tasas estadales y municipales , emanadas del ministerio de economía, finanzas y comercio exterior (“ las resoluciones”), el Municipio debía modificar la alícuota impositiva aplicable a la llevada a cabo por mi representada, mediante la promulgación de la ordenanza.
En virtud de ello, la alícuota impositiva aplicable a la actividad realizada por mi representada en jurisdicción del municipio Diego Ibarra , contenida en el clasificador de las actividades de la ordenanza - el cual a su vez debe reproducir el clasificador de actividades contenido en la resolución del ministerio fe fianzas- se encuentra en el código 2.1.17 identificado tributario “ como industria de impresión , reproducción y artes graficas” y por defecto de la ley de armonización y dicha resolución, paso del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos al uno por ciento (1%)de dicha base imponible. (Negrillas del recurrente)Según provee la ordenanza, mi representada debe declarar y autoliquidar su IAE, calculado de forma mensual. De esta manera, posterior a la promulgación de la ordenanza, para el mes de abril de 2024, mi representada determino y pago el IAE, causado sobre la base del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos mensuales.
En fecha 16 de abril de 2024 mi representada fue notificada por la dirección de hacienda municipal acerca de la inconsistencia determinada, entre los montos de IAE pagados antes de la entrada en vigencia de la ordenanza y la autodeterminación llevada a cabo por mi representada en los periodos impositivos subsiguientes, en aplicación de la alícuota impositiva de uno por ciento (%1) de sus ingresos brutos. El cual se anexa como marcado K-1.
Durante reunión sostenida con la Alcaldesa, y cuatro funcionarios de hacienda Municipal, entre ellos la Directora de Hacienda Municipal en fecha 26 de junio de 2024, mi representada fue informada acerca del criterio de esa alcaldía, en virtud del cual, Montana debía seguir tributando en aplicación de la alícuota impositiva de dos por ciento (2%), evidentemente al margen de la Ley de Armonización Tributaria, de las resoluciones y de la misma ordenanza. En efecto, durante dicha reunión se informo a mi representada, que en aplicación de la ordenanza, la actividad de Montana se encuadraría dentro del Código 2.1.33, correspondiente a “Otras industrias manufactureras “gravable en la alícuota de dos por ciento (2%) de los ingresos brutos de la contribuyente, igualmente, en inobservancia de lo previsto en la ley de armonización, de las resoluciones y de la ordenanza. (Negrillas del recurrente)
Por cuanto mi representada fue notificada en reiteradas ocasiones y de manera verbal, de la aplicación inminente de la sanción (en ausencia de procedimiento legal) de cierre de su establecimiento , en caso de no atender la pretensión de cobro de la administración tributaria Municipal , del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos de Montana , mi representada opto por pagar lo que la alcaldía consideraba la supuesta diferencia de impuesto dejado de pagar, por cuanto el perjuicio económico que representaba para Montana el pago de la diferencia de uno por ciento(1%)para el periodo impositivo disputado resultaba considerable inferior al daño económico causado por la paralización de sus actividades a consecuencia del cierre arbitrario e ilegal de sus instalaciones.
En consecuencia, en fecha 28 de junio de 2024, mi representada cedió ante la pretensión arbitraria del fisco municipal y procedió a pagar la presunta diferencia de IAE correspondiente al periodo impositivo abril 2024, representada por el uno por ciento (1%) adicional de sus ingresos brutos del periodo impositivo inmediatamente anterior, según consta de comunicación presentada a la alcaldía en esa fecha, de la cual se anexa al presente copia fotostática junto con el respectivo comprobante del pago, como anexo marcado “L”.
De igual manera mi representada procedió al pago de la supuesta diferencia de IAE correspondiente al periodo impositivo mayo 2024 – habida cuenta consta en la comunicación de mi representada de fecha 28 de junio de 2024 la cual se anexa junto con el comprobante de dicho pago en copia fotostática al presente escrito como anexo marcado “M”.
Es el caso que no satisfecha con los pagos realizados por Montana, la actuación fiscal interpreta que los pagos que realizo mi representada, atendiendo a las pretensiones de cobro sin fundamento legal, fueron pagos extemporáneos de su obligación tributaria correspondientes a los periodos impositivos aquí identificados y, en consecuencia emitió los actos administrativos identificados ut supra, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pretendiendo el pago de las presuntas deudas tributarias de mi representada que quedaran cuantificadas anteriormente , representadas en impuesto dejado de pagar, multas, tasa por aseo e intereses moratorios….”
En este sentido, en el capítulo III denominado por el recurrente DEL DERECHO, este afirma la supuesta presencia de las vías de hecho en los actos administrativos de naturaleza tributaria emanados de la administración tributaria municipal, en los términos siguientes:
“…III
DEL DERECHO
DE LAS VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Nuestra representada procede en este acto a rechazar en su totalidad la determinación llevada a cabo por la actuación fiscal, comunicada aquí representada mediante los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , y mediante la cual, pretende el pago por parte de montana de una presunta deuda tributaria equivalente a BS. 2.875.897,76, por concepto de IAE, presuntamente dejado de pagar, sanción de multa por pago extemporáneo, intereses moratorios, tasa por servicio de “ASEO” Y recarga de diez por ciento (10%) por procedimiento de cobro ejecutivo, y consecuentemente, manifiesta en esta oportunidad su desacuerdo con la imputación que hace la Dirección de Hacienda municipal a mi representada, de una disminución ilegitima de ingresos gravables en materia de dicho tributo.
En tal sentido se presenta a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los alegatos de nulidad de todas las actuaciones de la dirección de hacienda Municipal y en virtud de los cuales solicitamos respetuosamente a esa autoridad que sea declarada su nulidad absoluta, por constituir vías de hecho y ser consecuencia, violatoria de principios y garantías constitucionales de mi representada.

1.- Violación de normas y principios constitucionales
1.1 Violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la constitución.
Tal como quedara demostrado en los capítulos anteriores del presente recurso contencioso tributario, la actuación del fisco Municipal constituye vías de hecho devenidas de la pretensión de cobro de Bs. 2.875.897,76, los cuales reitero en esta ocasión, no adeudada mi representada, y que fueron calculados en ausencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y cuya exigencia ha llegado hasta la intimación al pago a mi representada, so pena de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo de dicha cantidad, tal como se evidencia de los actos administrativos aquí impugnados y que se acompañan en original al presente escrito.
La actuación de la administración tributaria municipal tuvo lugar en ausencia del procedimiento previsto en la ordenanza para la determinación de tributos y accesorios, lo cual configura una violación al derecho al debido proceso, conjuntamente con la violación al derecho a la defensa de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la constitución
Aun cuando la administración tributaria sostiene que en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa de Montana, lo cierto es que, al dictarse un acto de determinación de tributos y accesorios, en ausencia del procedimiento legalmente establecido, se vulnera el precepto contenido en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
…Omissis…
Seguidamente el recurrente hace mención a la presencia de vías de hecho y error en la determinación tributaria que le fue realizada durante el proceso de fiscalización:
“…Respecto de la determinación arbitraria que se practico a mi representada, que se tradujo en una vía de hecho que pretende intimar al pago de mi representada de una presunta acreencia fiscal, es de señalar que la ordenanza establece, respecto del procedimiento de fiscalización y determinación de oficio, lo que textualmente se transcribe de seguidas:
ARTICULO 87. Toda fiscalización o determinación de oficio, se iniciara con una providencia administrativa emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, que se le notificara conforme a esta ordenanza, al sujeto pasivo en su domicilio fiscal, en la que se le indicara con toda precisión al contribuyente o responsable el impuesto a investigar, los periodos, los elementos necesarios relacionados con la ocurrencia del hecho imponible, la identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar la determinación.
ARTICULO 88. Cuando se trate de fiscalizaciones y/o determinación de oficio, se formara un expediente administrativo, que deberá contener la providencia administrativa o autorización para la determinación, acta de requerimiento de la documentación legal y contable, las hojas de trabajos de los funcionarios fiscales donde se expresen todas sus actuaciones fiscales y a la cual tendrá acceso el contribuyente; así como de todos aquellos elementos que sirvan de base para la emisión del acta de fiscalización.
ARTICULO 89.Cuando la dirección de Hacienda Municipal deba proceder a la determinación a la que se refieren los artículos supra señalados, se sustentara a las normas de procedimiento de fiscalización y determinación de oficio y aplicación de sanciones establecidas en esta ordenanza y el decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico tributario en cuanto sea aplicable.
… Omissis…
De una lectura de las normas aquí transcritas, se observa que la legislación municipal contiene una descripción detallada del procedimiento aplicable por el fisco municipal, en la fiscalización y determinación del IAE. Así, de una revisión de los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso contencioso tributario y que se acompañan ala presente escrito, resulta claro que ni el estado de cuenta tributario, así como tampoco los demás actos administrativos emanado de la dirección de hacienda municipal , cumplen con las formalidades previstas en las normas aquí transcritas, siendo las más relevantes, que fueron dictados por la actuación fiscal de forma arbitraria , en ausencia del procedimiento aquí descrito y por autoridad manifiestamente incompetente, lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada.
… Omissis…
Independientemente de que se invocare la aplicación de las normas de la ordenanza o del COT, en el caso de mi representada resulta evidente, que hay ausencia de un expediente administrativo, contenido de los actos administrativos identificados en las normas arribas transcritas, a saber: (i) providencia administrativa o acta de requerimiento; (ii) Acta de reparo; (iii) Acta de instrucción del sumario administrativo (iv) resolución Culminatoria de sumario administrativo.
Reitero en esta oportunidad, la emisión de los actos administrativos por parte de la administración tributaria municipal en ningún momento se llevo a cabo en cumplimiento de lo previsto en la ordenanza y / o COT, con la errónea pretensión por parte del fisco municipal, de ejercer la intimación del pago en caso de que mi representada no cumpla con el pago así exigido antes del jueves 25 de julio de 2024.
Es evidente que esta actuación ilegal y arbitraria del fisco Municipal se traduce en una vía de hecho en contra de mi representada que acarrea la nulidad absoluta de todos los actos así dictados. Más aun la reiteradas remisión a las normas de la LOPA , y la identificación errónea de los recursos administrativos procedente en contra de dichas actuaciones, en desconocimiento de las normas contenidas en la ordenanza han causado confusión e indefensión a mi representada impidiendo su efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso , todo lo cual solicito respetuosamente a esa autoridad sea tenido en consideración al momento de decidir acerca del presente recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
1.2 violación del principio de legalidad tributaria.
La pretensión del fisco Municipal, de incluir en la base imponible el dos por ciento (2%) de los ingresos brutos de mi representada, sin fundamento legal que ampare y justifique su pretensión , se traduce en una violación al principio de legalidad tributaria , en los términos que se exponen seguidas.
El principio de legalidad tributaria aparece consagrado en la primera parte del artículo 317 de la constitución el cual reza:
Articulo 317
No podrá cobrarse impuestos tasas o contribuciones especiales que no estén establecidos en la ley, ni concederse exencione so rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, si no en los casos previstos por las leyes, ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
En una análisis primario del precepto, se entiende que el principio de legalidad tributaria implica que resulta requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal…”
… Omissis…
1.3Violacion del principio de no afectación de la capacidad contributiva
La denuncia aquí expuesta se encuentra evidentemente relacionada con la denuncia de violación del principio de legalidad tributaria.
El caso es que la obligación de mi representada por concepto de IAE en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, durante cada periodo impositivo, se circunscribe al pago del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos del periodo inmediatamente anterior, el cual deberá ser autoliquidado por el contribuyente en aplicación de lo previsto en la Ordenanza…”
...Omissis…
Es el caso que a mi representada no solo se le determino una presunta diferencia de impuesto en el curso de una serie de actuaciones que constituyen vías de hecho que pretenden un cobro ilegal de presuntas obligaciones tributarias, si no que, además, se exige el pago del impuesto en aplicación de una alícuota impositiva que representa el doble de su obligación legal por este concepto: dos por ciento(2%) de sus ingresos brutos , por contraposición a la alícuota impositiva aplicable en virtud del clasificador de actividades, o uno por ciento (1%) de dicha base imponible.
No puede dejarse de lado que la actuación del fisco municipal ha llegado al extremo de intimar al pago a mi representada, de la determinación arbitraria de unos conceptos que mi representada no adeuda, incluyendo, lo que mas desconcierta a mi representada en este caso, el cobro de un recargo por un procedimiento de cobro ejecutivo inexistente ya todas luces improcedente.
Esta actuación arbitraria de la administración tributaria municipal se traduce en una violación directa del principio de no afectación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, consagrado en el artículo 316 de la constitución.
…Omissis…
1.4-Violacion del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima
La actuación material del fisco municipal, no solamente vulnero el debido proceso y defensa de mi representada, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, si no que dejo a Montana en una situación de incertidumbre, respecto de su determinación de la obligación tributaria, por cuanto en criterio de mi representada la determinación de su obligación mensual de pago de IAE deberá tener lugar en aplicación de la normativa contenida en la ordenanza, la cual a su vez, desarrolla y cumple los postulados contenidos en la ley de armonización y en las resoluciones.
En este sentido, en criterio de mi representada, su obligación tributaria por concepto de IAE no podría quedar mensualmente al capricho y arbitrio de la administración tributaria, si no de lo previsto en la norma aplicable.
De esta manera, según se prevé en la ordenanza, la alícuota aplicable a la actividad económica llevada a cabo por Montana es el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos del periodo impositivo inmediatamente anterior.
La actuación fiscal que pretende desconocer esta alícuota impositiva, y amparada en el argumento de que no podría recaudar un monto menor de mi presentada, pretende mantener la situación jurídica que existía con anterioridad a la ley de armonización, en flagrante violación de, entre otros, el principio de seguridad jurídica.
…Omissis…
2. Vicios que afectan los actos administrativos dictados por la dirección de hacienda municipal.
Resulta claro para quien incoa el presente recurso, que la actuación del fisco municipal resulto en una violación de principios y garantías constitucionales de mi representada, la cual lesiono de forma directa sus derechos subjetivos, razón por la cual se hace la presente denuncia.
Adicionalmente los actos de la dirección de hacienda municipal fueron dictados al margen de la ley, pretendiendo el cobro de presuntas deudas tributarias de mi representada, desplegado en vías de hecho, las cuales, de no ser denunciadas por el contribuyente, pueden mantenerse de forma sostenida en el tiempo.
Sin la denuncia que presenta mi representada mediante el presente recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, difícilmente existiría la posibilidad de que la administración tributaria municipal corrija su conducta lesiva y de oficio, repare el daño que se causa a mi representada por su actuación legal.
La figura de la vía de hecho ha sido desarrollada por la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos y citada por los tribunales contenciosos tributarios .En este sentido, en sentencia interlocutoria numero 3669 de fecha 31 de marzo de 2016 de este mismo tribunal superior, se estableció lo siguiente, respecto a la vía de hecho administrativa:
“(…) en este punto resulta pertinente señalar que la vía de hecho administrativa ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico ; esa total contradicción al orden jurídico señalada se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho bien sea por que crece de un acto administrativo de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por n haber observado el procedimiento administrativo correspondiente(…)”
El extracto de esta sentencia aquí transcrita describe, en criterio de mí representada, la situación que lesiona los derechos subjetivos de Montana: (i) las actuaciones de la dirección de hacienda municipal en contra de mi representada son una manifestación antijurídica de sus facultades de fiscalización y determinación de tributos; (ii) la administración tributaria municipal ejerce su potestad tributaria de forma arbitraria, en un obrar notoriamente prohibido y lesivo del ordenamiento jurídico;(iii) se basa en actos irregulares que no han observado el procedimiento administrativo correspondiente.
Queda así claro que el obrar de la dirección de hacienda del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo ha devenido en una vía de hecho la cual, de no ser denunciada en este acto, causara un daño irreparable a mi representada, que se mantendría en el tiempo, con el cobro ilegal durante cada periodo impositivo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.
…Omissis…
2.1 Vicio de falso supuesto por errónea interpretación de norma
Todos los actos administrativos, dictados por la dirección de hacienda municipal en el curos de sus actuaciones al margen de la ley, se encuentran viciados de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma legal aplicable, sobre lo cual erróneamente fundamenta su actuación, razón por la cual sostenemos que están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA.
La competencia de los municipios para fiscalizar sus ingresos tributarios se encuentra contenida, primeramente en el artículo 168 de la constitución, subsiguientemente desarrollada en el articulo173 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal (“LOPPM”) y en la respectiva ordenanza. (…)”
2.2 Vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos
“… Montana es una empresa constituida hace 65 años, donde su principal actividad económica es la impresión, tal como así lo aceptado reiterativamente el municipio con las distintas emisiones de licencia de industria, comercio, servicios de índole similar emanada de la administración Tributaria del Municipio Diego Ibarra, la ultima ya indicada en este escrito marcada con la letra “ A”.
…Omissis…
En este sentido la actividad de montana en el municipio fue reconocida pacíficamente por esta como una actividad de industrial de impresión enmarcada en el clasificador de actividades, vigentes hasta enero 2024 bajo el código 342001, que pertenece a la categoría 3420 “imprentas, editoriales e industrias conexas” y específicamente “litografías, tipografías e imprentas en general”, pero a partir del mes de enero 2024, con ocasión a ley de armonización y de las resoluciones que generaban una disminución en la alícuota para dichas actividades del dos por ciento (2%) al uno por ciento (1%) el Municipio ha insistido en que la actividad de montana no se puede encuadrar en ninguna actividad industrial especifica y que por lo tanto debe ser clasificada como una actividad residual, clasificándola en el Código “ otras industrias manufactureras” gravables con el dos por ciento(2%).
2.3 nulidad absoluta de los actos administrativos por incompetencia manifiesta del funcionario actuante.
En esta oportunidad, denuncia mi representada no so que los actos administrativos identificados en el enunciado del presente escrito se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, si no adema, que todas las actuaciones sobre las cuales se fundamentan la intimación al pago a mi representada, a saber, las comunicaciones emanadas de la dirección de hacienda municipal de fecha 17 de julio de 2024, identificadas con los números DHM 24-033; DHM 24-032 Y DHM IDP- 24-001, fueron dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes.
…Omissis…
En primer lugar, tal cual como fuera expuesto en el capítulo I del presente escrito, la resolución del recurso interpuesto por mi representada en fecha 08 de julio de 2024 correspondía a la alcaldesa, en virtud del artículo 110 de la ordenanza, transcrito ut supra. No obstante, la respuesta a dicho recurso y por ende, la desestimación de todas las pretensiones de hecho y de derecho incoadas por mi representada, fueron decididas por la licenciada Génesis Parra, en su carácter de directora de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
…Omissis…
La incompetencia del funcionario actuante acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo así dictado en aplicación del artículo 19, numeral 4 de la LOPA.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
La representación judicial del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, no hizo uso de su derecho.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo:
1. Copia fotostática simple de la licencia de licencia de actividades económicas emanada de la administración tributaria del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserta al escrito como anexo marcado A. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia fotostática simple del documento poder otorgado por ESTEBAN ROBERTO SZEKELY STEINER actuando como director general de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A, debidamente autenticado por ante la notaria Publica cuarta del Municipio Chacao, en fecha 4 de octubre de 2022, anotado bajo el numero N° 32, Tomo 105, Folios 115 hasta 117. El cual corre inserta en autos marcado como anexo B, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Estado de Cuenta Tributario en original número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “C”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Acto administrativo de naturaleza tributaria en original identificado con el número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “D”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Estado de Cuenta Tributario en original número 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “E”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Acto administrativo de naturaleza tributaria en original identificado con el número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “F”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Acto administrativo de naturaleza tributaria en original identificado con el número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “G”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Acto administrativo de naturaleza tributaria en original intimación de pago, identificado con el número DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “H”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Acto administrativo de naturaleza tributaria en original notificación de cobro, identificado con el número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “I”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia de recurso de reconsideración interpuesto por ante la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 08 de julio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “J”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Acto administrativo de naturaleza tributaria en original notificación de cobro, identificado con el número DHM-24-018, de fecha 16 de abril de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “K1”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Copia fotostática del pago realizado a la alcaldía del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo de parte del recurrente, en fecha 28 de junio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “L”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Copia fotostática del pago realizado a la alcaldía del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo de parte del recurrente, en fecha 28 de junio de 2024, inserta al escrito como anexo marcada “M”. el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.

De las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio:
1. Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información, relativa a la principal actividad económica N° 6164474, emanado del portal electrónico del SENIAT; marcado como anexo “A”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple de la Licencia de Actividades Económicas N° 2023-0001869, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2023; marcada como anexo “B”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia fotostática de la Licencia de Actividades Económicas N° DH-LAE-015-2022, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2022; marcada como anexo “C”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
4. Copia fotostática de la Licencia de Actividades Económicas N° DHM-LT-0019-2021 emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 06 mayo de 2021; marcada como anexo “D”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
5. Copia simple de la Licencia de Actividades Económicas N° 2020-0001711, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2020; marcada como anexo “E”. ”La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple de la Licencia de Actividades Económicas N° 2019-0001414, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2019; marcada como anexo “F”. ” La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
7. Copia simple de la Licencia de Actividades Económicas N° 662-2013, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2013; marcada como anexo “G”. ” La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
8. Diagrama de requerimientos de acuerdo con las necesidades del cliente, que dan inicio al proceso productivo de la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcado como anexo “H”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
9. Copia fotostática del contrato de suministro de materiales impresos para empaques, suscrito entre las Sociedades Mercantiles C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y MONTANA GRAFICA, C.A., en fecha 27 de junio de 2018; marcado como anexo “I”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Orden de compra emitida por la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS N° 4500587746 de fecha 18 de abril de 2022; marcado como anexo “J”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
11. Copia fotostática de orden de producción N° 13120260 emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., en fecha 21 de marzo de 2024; marcado como anexo “K”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Certificado de calidad emitido por emitido por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., relacionado con el producto Nro. 41836373 Tipping Corcho 38 mm, en fecha 30 de abril de 2024; marcado como anexo “L”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Copia simple de factura N° 35096890 de fecha 23 de abril de 2024, emitida por MONTANA GRAFICA, C.A., para la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS; marcada como anexo “M”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
14. Documento de especificaciones del producto: Papel base para tipping amarillo -32g/m2-333A, emitido por SWM engineered for tomorrow, marcado como anexo “N”.
15. Especificaciones de material de empaque N° ESME 005G, emitido por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A., de fecha 23 de enero de 2023, del producto o material: Polipropileno Biorentado laminado metalizado, marcado como anexo “Ñ”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16. Copia fotostática de orden de compra N° OCMT-14803, de fecha 03 de octubre de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A.; marcada como anexo “O”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17. Orden de producción N° 13120925 de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcado como anexo “P”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
18. Orden de producción N° 13120808 de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcado como anexo “Q”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
19. Copia simple de Factura Nro. 35098050 de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., para Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A.; marcado como anexo “R”.La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
20. Copia simple de factura Nro. 35098047 de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., para Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A.; marcado como anexo “S”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
21. Certificado de calidad de fecha 25 de septiembre de 2024, emitido por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., el cual obedece al producto: ENV MARÍA CALEDONIA 168G; marcado como anexo “T”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
22. Certificado de calidad de fecha 28 de agosto de 2024, emitido por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., el cual obedece al producto: ENV MARÍA CALEDONIA 252G; marcado como anexo “U”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
23. Copia fotostática de especificaciones de material de empaque Nro. ESME 021P, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Sociedad Mercantil Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A., el cual obedece al producto o material: Material de empaque de Spaghetti Tradicional 1 Kg; marcado como anexo “V”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
24. Copia fotostática de orden de compra Nro. OCMT-14797 de fecha 03 de octubre de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A.; marcada como anexo “W”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
25. Copia fotostática de especificaciones de compra de material N° 100057198801 para empaque “Purchasing Specification Packaging Material”, emitido por NESTLÉ VENEZUELA S.A., de fecha 28 de septiembre de 2023; marcada como anexo “X”.
26. Copia simple de pedido N° 4573376933, de fecha 31 de agosto de 2023, emitido por NESTLÉ VENEZUELA S.A.; marcada como anexo “Y”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
27. Copia fotostática de especificaciones de materia prima y empaque N° 100057198801 del material: 4 side seal sachet Printed Reel W280xL110mm bopp 15/ bopp MET 15/ ldpe 54; marcado como anexo “Z”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
28. Copia simple de orden de compra N° 4573376933 de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por VENEZUELA S.A.; marcada como anexo “A1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
29. Orden de producción N°1312053, de fecha 05 de septiembre de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcada como anexo “B1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
30. Copia simple de factura Nro. 35097913 de fecha 12 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., para NESTLÉ VENEZUELA S.A.; marcada como anexo “C1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
31. Certificado de calidad del producto: 44340296 Lam Mltc MAGGI Pollo Fideos 62g, emitido por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2024; marcado como anexo “D1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
32. Copia simple de la Orden de Producción N° 13120780 de fecha 16 de agosto de 2024, emitido por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcado como anexo “E1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
33. Certificado de calidad del producto: 400060323 Env. Cheetos Boliqueso 25g, emitido por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., en fecha 22 de agosto de 2024; marcado como anexo “F1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
34. Copia simple de factura N° 35098001 de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., para PEPSICO ALIMENTOS S.C.A; marcado como anexo “G1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
35. Especificaciones de material FILM CHEETOS BOLIQUESO 25g 15C15M LS2, emitido por el área de Investigación y Desarrollo de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., de fecha 10 de mayo de 2024; marcado como anexo “H1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
36. Pedido N° 4517324676 de fecha 22 de agosto de 2024, emitido por la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.; marcado como anexo “I1”.
37. Especificaciones de compra de embalaje “Packaging Buying Specification” N° 510000004891 del producto: wrapper pp 90 mL Laminado Magnum, emitido por Unilever Andina Venezuela, S.A., en fecha 29 de marzo de 2023; marcado como anexo “J1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
38. Orden de compra N° 4505990310 de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.; marcado como anexo “K1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
39. Orden de producción Nro. 13120705 de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcado como anexo “L1”.
40. Copia simple de factura N° 35097134 de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., para UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.; marcada como anexo “M1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
41. Certificado de calidad del producto: 62686384 Lam Magnum Almend 90 ml FR Sello, emitido en fecha 05 de septiembre de 2024, por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.; marcado como anexo “N1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
42. Copia simple de orden de compra N° 5200005941 de fecha 11 de agosto de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., correspondiente a IMPRESORA DE ROTOGRABADO MOD.RS4003 MP; marcado como anexo “Ñ1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
43. Manual técnico de ROTOMEC RS 4003 MP; marcado como anexo “O1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
44. Copia fotostática de orden de compra N° 5200023034 de fecha 06 de diciembre de 2023, emitida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., correspondiente a IMPRESORA FLEXOGRÁFICA W&H MIRAFLEX M8; marcada como anexo “P1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
45. Manual de instrucciones original de máquina de impresión flexográfica MIRAFLEX “M8 67718; marcado como anexo “Q1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
46. Descripción del producto TECH SELLABLE TRANSPARENTE y aplicaciones (materia prima) emitido por TECHNOFILM; marcado como anexo “R1”.
47. Especificaciones técnicas del producto, embalaje, almacenamiento y manipulación; marcado como anexo “S1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
48. Presentación del producto: PELÍCULA BIORENTADA, transparente de polipropileno, usos, propiedades del producto, condiciones generales y notas, emitido por TELE PLASTIC, C.A.; marcado como anexo “T1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
49. Copia fotostática de descripción del producto: Película de impresión y embolsado transparente- Bajo COF, TERMOSELLABLE HST-1 (LCF) T105, estructura, características y aplicaciones, emitido por COSMO FILMS; marcado como anexo “U1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
50. Hoja de Información Técnica del producto: Duraflex PG (Tintas), emitida por SunChemical; marcada como anexo “V1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
51. Hoja de Información Técnica del producto: Delta 90 (Tintas), emitida por SunChemical; marcada como anexo “W1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
52. Copia simple de carta explicativa emitida por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (A.I.A.G) de fecha 19 de noviembre de 2024; marcada como anexo “X1”. La cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.

DE LAS PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba testimonial mediante la cual este juzgado ordeno la citación del ciudadano Guillermo Sebastián Delfino Esteban, titular de la cedula de identidad Nº V-06.979.511, de profesión ingeniero en sistemas, con Domicilio en la avenida los Mangos, Quinta Guanape, los chorros, municipio sucre, estado Miranda, a los fines de dar testimonio sobre la actividad que lleva a cabo la sociedad mercantil Montana Grafica.
En fecha 21 de enero de 2025, se levanto acta de deposición del ciudadano Guillermo Sebastián Delfino Esteban, titular de la cedula de identidad Nº V-06.979.511, de profesión ingeniero en sistemas, con Domicilio en la avenida los Mangos, Quinta Guanape, los Chorros, municipio sucre, estado Miranda, en el cual dio respuesta a la prueba de testigos expertos y señaló:
“...PRIMERA: ¿Cuál es su profesión u oficio? CONTESTO: estudie ingeniería en sistema y actualmente me dedico a la gerencia de ventas de maquinaria industrial para Artes Graficas en la empresa Roberto Delfino y CIA; Sucesores C.A. SEGUNDO: ¿Indique el testigo la cantidad de años a la cual se dedica a esa actividad? CONTESTO: 35 años. TERCERA: ¿Cuál es la relación que lo vincula con montana grafica? CONTESTO: relación de asistencia técnica y comercial, en los procesos de impresión y su evolución tecnológica en Montana gráfica. CUARTA: ¿Indique el testigo que tipo de maquinaria que comercializa?: CONTESTO: Maquinaria para la impresión, conversión de artes graficas. QUINTA: ¿Indique el testigo si montana grafica ha comprado algún tipo de maquinaria? CONTESTO: Si recientemente, una maquina de impresión flexográfica de ocho colores de banda ancha, y una maquina montadora de clises para alimentar de planchas fotopolímeras a dicha maquina impresora. SEXTA: ¿indique el testigo que tipo de actividad que hacen las maquinas adquiridas por montana grafica? CONTESTO: El de imprimir sobre películas plásticas, es decir, firme. SEPTIMA: ¿Indique el testigo cuanto tiempo ha sido asesor para montana grafica? CONTESTO: 25 años. OCTAVA: ¿Indique el testigo cual es el enfoque de la asesoría que le presta a montana grafica? CONTESTO: Asesoría técnica y comercial. NOVENA: ¿Indique el testigo cual es la causa más habitual por la cual montana solicita asesoría? CONTESTO: Impresión. DECIMA: ¿Indique el testigo las etapas que se realizan para la impresión y entrega de productos de montana grafica? CONTESTO: Diseño grafico, desarrollo grafico, elaboración de clises o planchas o grabado de cilindros, impresión flexográfica o rotograbado, laminación, corte y rebobinado. DECIMA PRIMERA: ¿Indique el tipo de actividad que se realiza en montana grafica?: CONTESTO: Artes Graficas…”

Ahora bien, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgador deja a salvo su apreciación en el desarrollo de esta decisión.

DE LA EXPERTICIA
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió experticia sobre las fases del proceso productivo de Montana, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 2025, este tribunal nombró y juramentó a los expertos; así mismo de la experticia los ingenieros presentaron el informe pericial en fecha 27 de febrero de 2025, Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, lo cuales no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.

POR LA PARTE RECURRIDA
De las pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple del Acta de Acuerdos N° DHM-24-013 de fecha 05 de marzo de 2024; marcada como anexo “A”.
2. Oficio de fecha 29 de mayo de 2024, dirigido a la Alcaldía de Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo-Oficina de Recaudación de Impuestos Municipales, el cual fue emitido por la parte recurrente; marcado como anexo “C”.
3. Oficio N° DHM-SM-24-003 de fecha 30 de octubre de 2024, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; marcado como anexo “D”.
4. Oficio N° DHM-24-035 de fecha 22 de julio de 2024, emitido por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; marcado como anexo “E”.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión determinar la validez o legalidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria siguientes : Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Estado de Cuenta Tributario numero 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024 ;Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024 ; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo intimación de pago, número DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo notificación de cobro, número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024; Acto administrativo de naturaleza tributaria, número DHM-24-018, de fecha 16 de abril de 2024, todos emanados de la dirección de hacienda municipal del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, por lo tanto :
i) Determinar si los actos administrativos de naturaleza tributaria : Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Estado de Cuenta Tributario numero 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024 ;Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024 ; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo intimación de pago, número DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo notificación de cobro, número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024; Acto administrativo de naturaleza tributaria, número DHM-24-018, de fecha 16 de abril de 2024, emitidos la Dirección de Hacienda municipal, del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo violan y vulneran o no los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA,C.A. como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso , el principio de legalidad tributaria, principio de capacidad contributiva , principio de seguridad jurídica y confianza legitima de la sociedad mercantil.

Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas; apreciadas y valoradas los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la dirección de Hacienda del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo , a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado el expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 25 de julio de 2024.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que la Dirección de Hacienda municipal del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i)Determinar si los actos administrativos de naturaleza tributaria : Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Estado de Cuenta Tributario numero 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024 ;Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024 ; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo intimación de pago, número DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo notificación de cobro, número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024; Acto administrativo de naturaleza tributaria, número DHM-24-018, de fecha 16 de abril de 2024, emitidos la Dirección de Hacienda municipal, del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo violan y vulneran o no los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA,C.A. como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso , el principio de legalidad tributaria, principio de capacidad contributiva , principio de seguridad jurídica y confianza legitima de la sociedad mercantil.

La representación judicial de La sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., en sus alegatos expreso sobre la presunta nulidad de los actos, derivados de las acciones contrarias a los procedimientos establecidos en la norma municipal en el que según había incurrido la dirección de hacienda municipal del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, expreso lo siguiente:
“…Nuestra representada procede en este acto a rechazar en su totalidad la determinación llevada a cabo por la actuación fiscal, comunicada aquí representada mediante los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , y mediante la cual, pretende el pago por parte de montana de una presunta deuda tributaria equivalente a Bs. 2.875.897,76, por concepto de IAE presuntamente dejado de pagar, sanción de multa por pago extemporáneo, intereses moratorios, tasa por servicio de “aseo” y recarga de diez por ciento (10%) por procedimiento de cobro ejecutivo, y consecuentemente, manifiesta en esta oportunidad su desacuerdo con la imputación que hace la Dirección de Hacienda municipal a mi representada, de una disminución ilegitima de ingresos gravables en materia de dicho tributo….”
“…la legislación municipal contiene una descripción detallada del procedimiento aplicable por el fisco municipal, en la fiscalización y determinación del IAE. Así, de una revisión de los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso contencioso tributario y que se acompañan al presente escrito, resulta claro que ni el estado de cuenta tributario, así como tampoco los demás actos administrativos emanado de la dirección de hacienda municipal , cumplen con las formalidades previstas en las normas aquí transcritas, siendo las más relevantes, que fueron dictados por la actuación fiscal de forma arbitraria , en ausencia del procedimiento aquí descrito y por autoridad manifiestamente incompetente, lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada...”

Ahora bien, para este juzgador es importante hacer de conocimiento de las partes, que la administración pública tiene una forma de actuar y manifestar su voluntad de forma escrita y unilateral para con los administrados respetando el espíritu de la norma y el principio de legalidad, y esta es mediante la emanación de actos administrativos, siempre apegados a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, el cual le da su basamento legal y lo define de la siguiente manera:
“Articulo7. Se entiende por acto administrativo a los fines de esta ley, toda declaración de, carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades o requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

En el mismo orden lógico, la doctrina deja por sentado la definición del acto administrativo como:
“Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por los órganos del poder ejecutivo, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función normativa, de la función de control y de la función jurisdiccional, destinadas a producir efectos jurídicos. (Brewer-Carias. (2005) Derecho administrativo, Editorial Jurídica Venezolana Internacional.) “

Como consecuencia, la legalidad de un acto administrativo viene genera por su contenido el cual debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos , tal cual como lo expreso por el legislador en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,:
“Artículo 18.- todo acto administrativo deberá contener:
1.-Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.-Nombre del órgano que emite el acto;
3.-lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.-Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.-Expresion sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.-La decisión respectiva, si fuera el caso;
7.-Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en cao de actuar con delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió competencia;
8.-El sello de la Oficina;
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos que la frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. “
Ahora bien, sobre la impugnación de estos actos administrativos el artículo 272 del código orgánico tributario establece cuales son actos administrativos tributarios que pueden ser impugnados y quien los puede impugnar:
“”Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo (…)” (subrayado de este tribunal)
Respecto a la improcedencia de los actos administrativos La Sala Político Administrativa, en Sentencia de, número 00405 del 14 de abril de 2016, caso: Matiz Ristorante, C.A. se establece el siguiente criterio:
“…De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, establezcan intereses, sanciones u otros recargos..”

De acuerdo, con lo ut supra manifiesto, quien juzga tiene presente que la Administración tributaria municipal posee la potestad de crear normas mediante la generación de decretos, resoluciones, ordenanzas, providencias, instrucciones y circulares que esta dicte. La Administración tributaria municipal del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo , por la naturaleza de su función meramente ejecutiva debe apegarse al cumplimiento del cuerpo normativo vigente que rige la materia tributaria municipal dándole cumplimiento a lo estipulado en la ley orgánica del poder público municipal, la ley orgánica de coordinación y armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios, y la ordenanza de actividades económicas vigente, así como también la resolución que establece las tablas de valores máximos aplicables a impuestos y tasas estadales y municipales N° 011-2023 del 29 de diciembre del año 2023, donde están de manifiestos el clasificador armonizado y limites de las alícuotas y mínimos tributarios por impuesto a la actividad económica, y en general a toda indicación del ente nacional con competencia en la materia, a fin de evitar una errada aplicación de la norma vigente y la realización de actos administrativos de naturaleza tributaria que pudiesen ocasionar daños patrimoniales a los contribuyentes de dicho municipio y menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posee un criterio el cual pone de manifiesto en la sentencia Nro. 00721 de fecha 01 de agosto del año 2023, en el caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual fue asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
En razón a los mencionados derechos, la Sala político administrativa ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Ahora bien respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, quien juzga es de la opinión que este tiene como objeto primordial el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales, procesales e instrumentales, como conjunto de garantías de los ciudadanos de la república, todo ello con el fin de brindar seguridad jurídica a través de la tutela judicial efectiva que debe brindar el estado en cualquier momento , estado y grado en que se encuentre la causa donde estén inmersos estos, haciendo valer siempre la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que corresponda ,garantizando así perennemente la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de parte de la administración tributaria municipal, inicia con la aplicación de un procedimiento determinación distinto al establecido en la norma lo que genera un estado de indefensión al contribuyente, respecto al proceso de determinación y fiscalización La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posee un criterio el cual pone de manifiesto en la sentencia Nro. 00521 de fecha 03 de julio del año 2025, en el caso: AGROPECUARIA LA MIA, C.A Vs. SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo:
“…Violación al derecho a la defensa y debido proceso
Observa esta Sala, que el Fisco Nacional autorizó a los funcionarios actuantes a realizar un “procedimiento de determinación y fiscalización” a la contribuyente, a través de la Providencia Administrativa, signada con el alfanumérico SETA/SUP/GFSA/TF/FD/2023/0401 de fecha 6 de septiembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año, por lo cual, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en la Sección Sexta (Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación) artículos 194 al 196 y 198 del Código Orgánico Tributario de 2020, los cuales rezan:
“Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo”.
“Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código”.
La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
“Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial”. (Destacados de la Sala).
De las normas aludidas se desprende que ante la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada; y ii) pagar la diferencia de impuesto determinada. De ello dejará constancia la Administración Tributaria mediante Resolución con la cual culminará el procedimiento de fiscalización, en la que su vez liquidará los intereses moratorios y aplicará la sanción a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia número 00290, de fecha 28 de abril de 2025, caso: Comunicaciones RG5060, C.A.)….”

Analizando el criterio de la sala podemos inferir que la materialización de la violación al debido proceso se encuentra en todo procedimiento que impida o haya impedido de manera absoluta a los administrados o particulares su participación directa en la formación del acto administrativo, donde de una u otra forma se lesione y afecte los derechos o intereses de este, derivado del no seguimiento de las formalidades esenciales, establecidas por la ley, en conclusión el presente denuncio es válido y con lugar, debido a que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en la norma, al colocar una sanción administrativa sin abrir el sumario administrativo correspondiente al contribuyente, y en su lugar dictó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, haciendo caso omiso a la opinión del contribuyente y a lo estipulado en la norma , por todo lo evidenciado la administración tributaria municipal violó el derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente MONTANA GRAFICA,C.A. Así se decide.
El recurrente en este punto hace referencia también a la violación de los principios constitucionales de legalidad tributaria, expone lo siguiente:
“…1.2 violación del principio de legalidad tributaria.
La pretensión del fisco Municipal, de incluir en la base imponible el dos por ciento (2%) de los ingresos brutos de mi representada, sin fundamento legal que ampare y justifique su pretensión , se traduce en una violación al principio de legalidad tributaria , en los términos que se exponen seguidas.
El principio de legalidad tributaria aparece consagrado en la primera parte del artículo 317 de la constitución el cual reza:
Articulo 317
No podrá cobrarse impuestos tasas o contribuciones especiales que no estén establecidos en la ley, ni concederse exencione so rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, si no en los casos previstos por las leyes, ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
En una análisis primario del precepto, se entiende que el principio de legalidad tributaria implica que resulta requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal…”
… Omissis…
Del principio ut supra expuesto por el recurrente este juzgador dejara por sentado que la legalidad tributaria viene con un fundamento constitucional concreto expuesto en el artículo 317:

“…Artículo 317. °
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…)

Respecto al principio de legalidad la sala político administrativa establece un criterio en la sentencia número 2005-05444 del 4 de agosto de 2005, caso: Intercasa, C.A., contra Superintendencia Nacional Aduanera y Tributario, donde establece lo siguiente:
“…Se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente…”

Ahora bien, de acuerdo a los artículos previos y al criterio de la sala político administrativa arriba expuestos, dejan evidenciados que ningún impuesto, tasas o contribuciones especiales debe ser cobrado si no está establecido en la ley, es el caso que la dirección de hacienda municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, dicto actos administrativos de naturaleza tributaria de donde estableció al recurrente cobros por una actividad económica y una alícuota, diferente a la que por ley municipal y nacional este debería poseer, incumpliendo en todo caso con lo establecido en el tabulador de actividades económicas, el cual fue creado por el legislador municipal y se encuentra presente en la ordenanza de actividades económicas del 16 de enero de 2024, la cual rige la materia de impuestos municipales en dicho municipio en la actualidad, por lo tanto se puede observar en los actos administrativos emanados por la dirección de hacienda en contra del contribuyente, que estos afectan sus intereses y patrimonio ,al momento de aplicar de forma errónea y sin razón motivada alguna, carente de un soporte técnico legal soportado y amparado en ley , el cobro de impuestos versados en la actividad económica código 2.1.33 correspondientes a “otras industrias manufactureras” cuando existían evidencias firmes tales como las licencias de actividades económicas de periodos anteriores donde se evidencia la actividad que realiza la sociedad mercantil y la experticia al lugar donde se realiza la actividad económica, la cual fue en su momento ordenada por este tribunal en el sitio donde realiza la actividad económica la sociedad mercantil la cual arrojo resultados contundentes sobre la veracidad en sitio de la actividad económica realizada por el recurrente la cual está presente en el tabulador de actividades económicas del municipio Diego Ibarra bajo el código numero : 2.1.17 correspondientes a “industria de impresión, reproducción, editorial y artes graficas” , cabe resaltar parte de lo expuesto en las conclusiones de los expertos los siguiente:
“…En general, el proceso de impresión es el proceso madre de producción del material (empaques flexibles), ya que, todo el material (98%) elaborado debe ser impreso antes de llevarlo al formato de entrega en bobinas, el cual es requerido para su uso en los procesos de manufactura siguiente….”

Por lo tanto en base a todo lo ut supra expuesto y después de analizado y estudiado cada prueba detenidamente este juzgador llega a la conclusión que si existe de parte de la administración tributaria municipal la violación del principio de legalidad tributaria para con el contribuyente, y se genera dicha violación al momento de cobrar un impuesto que no le correspondía por ser una actividad económica distinta a la durante años esta ha venido realizando. Así decide
Seguidamente este juzgador pasa a decidir sobre la presunta existencia de la violación del principio de no afectación de la capacidad contributiva, donde el recurrente pone de manifiesto lo siguiente:
“…1.3Violacion del principio de no afectación de la capacidad contributiva
...Omissis…
Es el caso que a mi representada no solo se le determino una presunta diferencia de impuesto en el curso de una serie de actuaciones que constituyen vías de hecho que pretenden un cobro ilegal de presuntas obligaciones tributarias, si no que, además, se exige el pago del impuesto en aplicación de una alícuota impositiva que representa el doble de su obligación legal por este concepto: dos por ciento(2%) de sus ingresos brutos , por contraposición a la alícuota impositiva aplicable en virtud del clasificador de actividades, o uno por ciento (1%) de dicha base imponible.
No puede dejarse de lado que la actuación del fisco municipal ha llegado al extremo de intimar al pago a mi representada, de la determinación arbitraria de unos conceptos que mi representada no adeuda, incluyendo, lo que más desconcierta a mi representada en este caso, el cobro de un recargo por un procedimiento de cobro ejecutivo inexistente ya todas luces improcedente.
Esta actuación arbitraria de la administración tributaria municipal se traduce en una violación directa del principio de no afectación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, consagrado en el artículo 316 de la constitución.
…Omissis…
El principio de la capacidad contributiva es un pilar fundamental dentro del sistema tributario venezolano, tanto así que lo encontramos manifiesto en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en el artículo 316:
“..Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos….”

Respecto a este principio el Dr. José Andrés Octavio b. en su libro comentarios analíticos al código orgánico tributario pág. 25, editorial jurídica venezolana, caracas, 1998, Expresa lo siguiente:
“…la capacidad económica de los contribuyentes solo es exigible en impuestos, cuyo hecho imponible debe ser de carácter económico y revelador de la capacidad contributiva, efectiva o porcentual, producto de una valoración genérica y objetiva que hace el legislador al crear el tributo….”
Con relación al principio de la capacidad contributiva, La Sala Político administrativa tiene un criterio pacífico y reiterado expuesto en la sentencia número 988 de fecha 10 de octubre de 2010, caso: Creaciones Nardy C.A., que expresa lo siguiente:
“(…) el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria (…)”.

En base a lo anteriormente expuesto, este juzgador manifiesta que la dirección de hacienda municipal del municipio Diego Ibarra, de forma arbitraria en el periodo fiscal 2024, sin razón aparente cambia al recurrente de actividad económica colocándola en una distinta con alícuotas diferentes, donde la alícuota por actividades de impresión es de uno (01) por ciento y no del dos (02) por ciento como lo estableció la dirección de Hacienda Municipal en el acto administrativo N° DHM-24-018, del 16 de abril de 2024,donde esta viola su propio ordenamiento jurídico al momento de reclasificar sin procedimiento previo al contribuyente basándose en la providencia N° SNAT/2011/00071 de fecha 8 de noviembre de 2011, la cual nada tiene que ver con lo establecido en la norma que rige la materia tributaria municipal bajo el alegato que su proceso de facturación se evidencio que prestan varios servicios a múltiples clientes y por lo tanto se ve en el deber de oficio de cambiarlos de actividad económica y por consiguiente de alícuota:
“…la presente tiene como finalidad notificar que en revisión preliminar efectuada a la documentación presentada y con relación a la reclasificación de la alícuota según petición realizada por la empresa Montana Grafica,C:A, basándose en la providencia administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 8 de noviembre de 2011 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que establece que la facturación debe reflejar la “DESCRIPCION DE LA VENTA DEL BIEN O DE LA PRESENTACION DE SERVICIOS”.
Por consiguiente, durante el proceso de auditoría sobre la documentación consignada por la empresa se evidencia múltiples actividades descritas en la facturación realizada por la empresa realizada a diferentes clientes, es por ello, que se considera que la alícuota de 2.1.17 “ industria de impresión, reproducción, editorial y artes graficas” que fue propuesta por la empresa no cubre todas las actividades que esta realiza, es por eso que se considera la alícuota 2.1.33 “otras industrias manufactureras”, tomando como base lo establecido en la RESOLUCION N° 011-2023, CLASIFICADOR ARMONIZADO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y LIMITES PARA LAS ALICUOTAS Y LOS MINIMOS TRIBUTARIOS de fecha 29 d diciembre de 2023…”
Ahora bien, este juzgador analizando lo anteriormente descrito por el recurrente se evidencia que la administración determina de manera incorrecta la asignación de la actividad económica al contribuyente, con el fin de realizar un cobro con una alícuota mayor a la establecida en el tabulador que creó el legislador municipal apegado a la ley de armonización tributaria, todo ello con la intención que la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA,CA, cancelara una alícuota de 2% y no de 1%, lo cual genera un daño al patrimonio del recurrente de hecho cabe resaltar que el contribuyente debió pagar a la administración bajo protesto a fin de evitar el cierre del establecimiento.
En el mismo orden de ideas la administración tributaria municipal no motivo conforme a la ley en acto administrativo algún la asignación del código de la actividad económica y la alícuota porcentual que este tiene al recurrente como lo establece el artículo 30, numeral 3, de la ley orgánica de armonización tributaria, respecto a las OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN:
“… Articulo 30 a fines de garantizar la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias, loe sestados y municipios deberán:
…Omissis…
3.-Informar a las y los contribuyentes los criterios sobre los cuales se establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los tributos, así como los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus intereses personales, legítimos y directos. …”

En esa mismo orden de ideas y en vista de todo lo sucedido quien juzga concluye que la administración tributaria municipal incurrió en la materialización de la violación del precepto constitucional de no afectación de la capacidad contributiva al ejercer de manera tempestiva el cobro de un impuesto en base a supuestos no contemplados por la ordenanza , ni por la ley de armonización ni la ley del poder Público Municipal, en consecuencia se anula el acto administrativo de naturaleza tributaria numero N° DHM-24-018 de fecha 16 de abril de 2024 y se ordena a la administración tributaria municipal asignar el código 2.1.17 INDUSTRIA DE IMPRESIÓN, REPRODUCCIÓN, EDITORIAL Y ARTES GRAFICAS .Así decide ( negrillas del tribunal)
Finalmente este juzgador tiene el deber de expresar su opinión ante una presunta Violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima, alegado por el recurrente en su escrito recursivo:
“…1.4-Violacion del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima
La actuación material del fisco municipal, no solamente vulnero el debido proceso y defensa de mi representada, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, si no que dejo a Montana en una situación de incertidumbre, respecto de su determinación de la obligación tributaria, por cuanto en criterio de mi representada la determinación de su obligación mensual de pago de IAE deberá tener lugar en aplicación de la normativa contenida en la ordenanza, la cual a su vez, desarrolla y cumple los postulados contenidos en la ley de armonización y en las resoluciones.
En este sentido, en criterio de mi representada, su obligación tributaria por concepto de IAE no podría quedar mensualmente al capricho y arbitrio de la administración tributaria, si no de lo previsto en la norma aplicable.
De esta manera, según se prevé en la ordenanza, la alícuota aplicable a la actividad económica llevada a cabo por Montana es el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos del periodo impositivo inmediatamente anterior.
La actuación fiscal que pretende desconocer esta alícuota impositiva, y amparada en el argumento de que no podría recaudar un monto menor de mi presentada, pretende mantener la situación jurídica que existía con anterioridad a la ley de armonización, en flagrante violación de, entre otros, el principio de seguridad jurídica.
El principio de seguridad jurídica es la garantía que toda norma de la república debe brindar a los administrados respecto a su aplicación de manera eficaz, predecible, y consistente, permitiendo una estabilidad normativa, garantizando el debido proceso y el rápido acceso a la justicia de parte de los ciudadanos y respetando los derechos adquiridos.
Respecto a la seguridad jurídica la sala constitucional establece un criterio respecto a este tema en la sentencia N° 3180 del 156 de diciembre de 2004(caso Rafael Rangel Berroteran y otros):
“…La seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad….”
La doctrina brinda su conceptualización respecto a este principio, el autor Antonio-Enrique Pérez Luño, en su publicación Boletín de la facultad de derecho la Universidad de Sevilla, núm. 15,2000” LA SEGURIDAD JURIDICA UNA GARANTIA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA “pag.28.
“…La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los de derecho que se concreta en exigencias objetivas de corrección estructural (formulación adecuada del las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación)….”
Este juzgador concluye respecto a este ultimo denuncio que la dirección de hacienda municipal del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, violo el principio constitucional de seguridad jurídica al emitir los actos administrativos de naturaleza tributaría siguientes : estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Estado de Cuenta Tributario numero 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024 ;Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024 ; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo intimación de pago, número DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo notificación de cobro, número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024; Acto administrativo de naturaleza tributaria, número DHM-24-018, de fecha 16 de abril de 2024; porque en estos se materializaron cobros de impuestos sobre una alícuota diferente a la que por norma debería tener el recurrente sin estar apegados al debido proceso establecido en la norma, lo que origino un estado de inseguridad jurídica debido al desconocimiento y la aplicación errónea del tabulador de la ordenanza vigente, de parte de la administración tributaria municipal, generando un estado de incertidumbre y temor al contribuyente respecto a la alícuota que se le gravara a este por Impuesto Sobre Actividades Económicas, en los próximos periodos venideros , Así establece
En virtud de todo lo anteriormente indicado este juzgador declarara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA,C.A; , y en consecuencia, SE ANULAN los siguientes actos administrativos de naturaleza tributaria : Acto administrativo número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Acto administrativo número 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo numero DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024, Por ser dictados de forma contraria a la norma sobre un supuesto de hecho evidente que sin duda alguno lesiona los derecho económicos del recurrente totalmente derivado de una alícuota porcentual y una actividad económica diferente a la que este realiza. Así decide
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0., representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 32, Tomo 105, Folios 115 al 117 de los libros llevados por ante esa notaria., contra los Actos Administrativos de naturaleza Tributaria: Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024,(vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024,todas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
2. SE ANULAN los Actos Administrativos : Acto administrativo número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Acto administrativo número 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo numero DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024, emanada de la dirección de hacienda municipal del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
3. SE ORDENA a la administración tributaria municipal reclasificar a la sociedad mercantil MONTANA GARFICA, C.A con el código de actividades económicas 2.1.17 correspondientes a “INDUSTRIA DE IMPRESIÓN, REPRODUCCIÓN, EDITORIAL Y ARTES GRAFICAS”, con la alícuota de uno por ciento (1 %), tal cual lo establece el tabulador de actividades económicas, presente en la ordenanza de actividades económicas vigente.
4. SE EXHORTA a la administración tributaria municipal que inicie el procedimiento administrativo ex lege , presente en la ordenanza de actividades económicas vigente, garantizando el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo MONTANA GRAFICA,C.A, así como realizar y emitir el reverso a la cuenta del contribuyente de las diferencias pagadas en impuestos de actividades económicas por este, si existiese alguna, en créditos fiscales derivadas del cobro realizado a esta por la alícuota de dos porcientos ( 2%) , que se generaron en los periodos fiscal 2024 y 2025 hasta la fecha.
5. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO , de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00402 de fecha 13 de junio de 2024, caso: Discocenca BR C.A., vs Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,




Abg. Oriana Valentina Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.


La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.



Exp. N° 3711
JAHG/ob/lm