REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de julio de 2025
215° y 165°
Exp. Nº 2564

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº5973
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por los ciudadanos GIAN FRANCO JAKOLIC DUQUE y ARAMIS JAKOLIC DUQUE titulares de la cedula de identidad Nros V-20.445.745. y V-20.445.746 respectivamente, actuando como coherederos de la SUCESION ROBERT JAKOLIC, inscrito en el registro de información fiscal bajo el (RIF) N° J-29564972-0, con domicilio en la calle 116 casa N° 97-92 Urb. Centro Norte, Zona Postal 2010, municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Graciela Duque, titular de la cedula de identidad N° V-18.709.378 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.968; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-0212-28 de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de noviembre de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2564 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Dr. Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, dejando constancia que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 07 de febrero de 2019, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boleta N° 0343-18 de notificación dirigida a la sucesión ROBERT JAKOLIC, manifestando la imposibilidad de ubicación por cambio de domicilio del recurrente.
En fecha 15 de enero de 2024, el Dr. José Hernández , se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2024, se dictó auto dejando constancia de la consignación negativa de la notificación al recurrente practicada por el alguacil, relacionada con la entada del recurso contencioso tributario; en vista de dicha negativa se ordenó la publicación de un cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 15 de febrero de 2024, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permanecería fijado cartel de notificación dirigida a la sucesión ROBERT JAKOLI; evidenciándose que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra a derecho de la entrada, razón por la cual, se le instó a manifestar interés en la causa, e impulsar la misma.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de los ciudadanos GIAN FRANCO JAKOLIC DUQUE y ARAMIS JAKOLIC coherederos de la SUCESION ROBERT JAKOLIC, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas de este Tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la recepción del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico en fecha 19 de diciembre de 2010, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando constancia que aún cuando este Tribunal a través de auto de entrada le apercibió a la recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, la misma fue contumaz y desinteresada con el proceso; habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, encuadra en los supuestos señalados en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos GIAN FRANCO JAKOLIC DUQUE y ARAMIS JAKOLIC DUQUE titulares de la cedula de identidad Nros V-20.445.745. y V-20.445.746 respectivamente, actuando como coherederos de la SUCESION ROBERT JAKOLIC, inscrita en el registro de información fiscal bajo el (RIF) N° J-29564972-0, con domicilio en la calle 116 casa N° 97-92 Urb. Centro Norte, Zona Postal 2010, municipio Valencia, estado Carabobo, asistidos por la abogada Graciela Duque, titular de la cedula de identidad N° V-18.709.378 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.968; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-0212-28 de fecha 12 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda por los ciudadanos GIAN FRANCO JAKOLIC DUQUE y ARAMIS JAKOLIC DUQUE, identificados ut supra, actuando como coherederos de la SUCESION ROBERT JAKOLIC,, plenamente identificada en autos. Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,




Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2564
JAHG/ob/lm