REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de julio de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5971
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-19990804-5, con domicilio fiscal en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, Parcela N° CMV-37, Municipio San Diego del estado Carabobo; representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3757(numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 12 de mayo de 2025, le representación judicial de la recurrente presentó escrito solicitando Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 27 de mayo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5945, mediante la cual se declaró lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
3. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; se ABSTENGA de realizar el cobro del Estado de Cuenta del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, con fecha de impresión del 11 de marzo de 2025, correspondiente al N° de cuenta: 1996-0992, perteneciente a la contribuyente Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO; PERMITA a la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla plenamente identificada, efectuar la actualización de la Cédula Catastral.
En fecha 09 de junio de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal consigno resulta de notificación dirigida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y del Síndico Procurador, que guarda relación con la Sentencia Interlocutoria N° 5945 de fecha 27 de mayo de 2025 las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 26 de junio de 2025, el abogado Manuel A. Mendes Navas, titular de la cédula de identidad N° V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.240, actuando como Apoderado Judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, presento escrito mediante el cual realizó oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, decidido por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 5945.
En fecha 09 de julio de 2025, el abogado Berardo Alfonso Ragua Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.532, actuando como apoderado judicial del contribuyente, presento escrito mediante el cual realizo contestación al escrito de oposición de la administración tributaria que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 5945.
En fecha 14 de julio de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal consigno resulta de notificación dirigida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y del Síndico Procurador, relacionada con la entrada del presente recurso, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas; siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa de autos, por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA
El Abogado Manuel A. Mendes Navas plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, señaló los siguientes alegatos:
“1. Ciudadano juez, es falso y contrario a la verdad que el estado de cuenta sea un acto administrativo, pues los mismos, son documentos que reflejan la situación fiscal de una persona natural y jurídica. Lo anterior, no pretende negar que, es potestativo de la administración dictar actos administrativos, solo pretende resaltar que carece de toda racionalidad lógica y jurídica catalogar todas las comunicaciones, oficios y actuaciones que emita la administración en sus distintos niveles políticos territoriales como un acto administrativo, tal como es el caso de los estados de cuenta…”
Establecido como ha sido, que los estados de cuenta no son un acto administrativo, resulta improcedente la solicitud del hoy accionante en relación a la suspensión de efectos del estado de cuenta que acompañó como documental marcado “J”.
“2. En el supuesto negado que el Despacho a su cargo desestime las defensas antes esgrimidas y considere un acto administrativo el estado de cuenta, es forzoso para esta representación señalar que los cálculos del impuesto inmobiliario, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Diego, se determinaron de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego del estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de San Diego Número extraordinario 4051, de fecha 09 de noviembre de 2023, publicada en la misma fecha, vigente para el periodo 2024…”
…Omissis…
Las consideraciones antes expuestas, ponen en evidencia que los montos y condiciones del estado de cuenta que sirvió de sustento para acordar la írrita medida que aquí nos ocupa, encuentra sustento en una disposición normativa y no en un acto desproporcionado, compulsivo, desmedido en contra de la capacidad económica de la hoy accionante, como falsamente refieren en el escrito libelar.
3. Es falso y contrario a la verdad que la emisión de la ficha catastral del inmueble propiedad de la hoy demandante suponga una violación al principio constitucional de la buena fe, la confianza legítima y/o cualquier otro derecho fundamental, pues lo cierto es que ésta administración en estricto cumplimiento al principio de legalidad que debe regir su actuar, solo puede emitir la ficha catastral, una vez que el contribuyente haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Catastro del Municipio San Diego norma ésta que es del tenor siguiente:
Recaudos
ARTÍCULO 16.- Con la solicitud de inscripción deberá presentarse una copia original o certificada del documento de propiedad debidamente registrada y anexarse los siguientes recaudos:
1. Copia del documento de propiedad debidamente registrado, el cual será cotejado con la original o copia certificada.
2. Certificación de solvencia del impuesto sobre inmueble, si para el momento de la inscripción del inmueble se hubiere causado el impuesto y/o ultimo recibo de pago.
3. Croquis de ubicación del inmueble.
4. Copia de la cédula de identidad del o (los) propietarios.
5. En caso de ser una persona jurídica, copia del registro de comercio, RIF, y copia de la cédula de identidad del representante.
6. En el caso de ser sucesión, copia de la C.I de los herederos, RIF de la sucesión y la declaración sucesoral.
7. Para terrenos cuya área son mayores a 2.000 M2, planos en coordenadas U.T.M.
8. Para terrenos del INTI autorización del instituto, constancia de la asociación de vecinos.
De la disposición normativa antes referida, se desprenden tácitamente los requisitos y supuestos que debe considerar la administración para la emisión de la ficha catastral, siendo uno de ellos la solvencia con los impuestos municipales, hecho éste de imposible cumplimiento en el caso de mara, visto la irrita medida que aquí nos ocupa, la cual obliga a la administración a subvertir la norma de orden público que rige su actuar, y emitir una ficha catastral, inobservando las disposiciones del ordenamiento jurídico municipal, relevando al hoy accionante de cumplir con los deberes formales y materiales que tiene frente a la administración, bajo el falso argumento de una violación al derecho de conocer o el derecho de actualización por transformación del contenido de la ficha por el transcurrir de tiempo, supuesto este que carece de todo fundamento por cuanto la ficha desde su génesis y pese al transcurrir del tiempo, se mantiene indemne salvo que el particular realice alguna modificación en relación al metraje, cabida, o área de construcción, hecho este que pondría en evidencia la solvencia económica de la hoy demandante, y en consecuencia desestimaría el argumento que sirve de sustento para acordar la medida que aquí se recurre.
“Las consideraciones antes expuestas, ponen en evidencia que el cumplimiento de las disposiciones de orden público debe primar por encima de los intereses particulares…”
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se desprende que esta administración municipal, fiel cumplidora de sus obligaciones legales, tanto en el caso de marras como en los demás asuntos que forman parte de la gestión, ha procurado siempre, ceñir su actuar al principio de legalidad, sometiendo en consecuencia todos sus actos, a las prescripciones de la ley, hechos estos que pone en manifiesto que es falso y contrario a la verdad que el impuesto inmobiliario reflejado en los estados de cuenta que sirven de sustento a la presente acción sean desproporcionados, compulsivos, exorbitantes, desmedidos y/o confiscatorios en contra de la capacidad contributiva de la hoy accionante por la falta de certeza en relación al incremento anual del tributo, pues lo cierto es que el impuesto y sus accesorios son cálculos y se establecen en atención a los parámetros de la ordenanza de reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego del estado Carabobo siendo la acción que aquí nos ocupa impertinente e insuficiente para desaplicar la norma.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado Berardo Alfonso Ragua Bordones plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla dejó constancia a través de su escrito de contestación a la oposición a la medida Cautelar, los siguientes alegatos:
…Omissis…
“informo a esta superioridad que conforme al artículo precedente la medida de suspensión de efectos ejecutada en fecha 04 de junio de 2025, momento en el cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior, y haciendo un ejercicio de los días de despachos transcurridos desde el momento de dicha notificación que es el mismo momento en el que se ejecutó la medida acordada, nos encontramos que transcurrieron los tres (3) días de despacho para la oposición a los que se refiere el artículo 602, a saber jueves 05 de junio 2025, lunes 09 de junio de 2025 y martes 10 de junio de 2025”.
Pasado esos tres (3) días continua el artículo estableciendo que se debe abrir independientemente haya o no oposición a la medida, una articulación probatoria de 8 días, de modo, que en el caso que nos ocupa, los tres (3) días que tenía la accionada para oponerse vencieron el 10 de junio de 2025, y al día siguiente, es decir, el día miércoles 11 de junio de 2025 comenzaron a computarse los ocho (8) días de la articulación probatoria a los que se refiere el Art. 602 de nuestra norma adjetiva civil, los cuales finalizaron el día miércoles 25 de junio de 2025, el cual fue el octavo día de la referida articulación.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2025 la Alcaldía del Municipio San Diego a través de sus apoderados, presentó escrito de oposición a la medida decretada por esta superioridad cuando lo que correspondía era presentar las pruebas a las que se refiere la articulación probatoria establecida en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta actuación totalmente intempestiva por extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por el Código respectivo y la jurisprudencia, no solamente, es extemporánea la presentación de la oposición a la medida decretada en el precitado fallo, sino que además es intempestiva el escrito presentado ya que lo que correspondía era la articulación para promover lo que estimara conveniente cada una de las partes, y de igual forma se advierte a esta superioridad que la accionada no promovió ninguna prueba en dicho escrito presentado.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que las partes no promovieron ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 602 del Código Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Visto que en el escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“1. Ciudadano juez, es falso y contrario a la verdad que el estado de cuenta sea un acto administrativo, pues los mismos, son documentos que reflejan la situación fiscal de una persona natural y jurídica. Lo anterior, no pretende negar que, es potestativo de la administración dictar actos administrativos, solo pretende resaltar que carece de toda racionalidad lógica y jurídica catalogar todas las comunicaciones, oficios y actuaciones que emita la administración en sus distintos niveles políticos territoriales como un acto administrativo, tal como es el caso de los estados de cuenta…”
Establecido como ha sido, que los estados de cuenta no son un acto administrativo, resulta improcedente la solicitud del hoy accionante en relación a la suspensión de efectos del estado de cuenta que acompañó como documental marcado “J”.
“2. En el supuesto negado que el Despacho a su cargo desestime las defensas antes esgrimidas y considere un acto administrativo el estado de cuenta, es forzoso para esta representación señalar que los cálculos del impuesto inmobiliario, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Diego, se determinaron de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego del estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de San Diego Número extraordinario 4051, de fecha 09 de noviembre de 2023, publicada en la misma fecha, vigente para el periodo 2024…”
…Omissis…
Las consideraciones antes expuestas, ponen en evidencia que los montos y condiciones del estado de cuenta que sirvió de sustento para acordar la írrita medida que aquí nos ocupa, encuentra sustento en una disposición normativa y no en un acto desproporcionado, compulsivo, desmedido en contra de la capacidad económica de la hoy accionante, como falsamente refieren en el escrito libelar.
3. Es falso y contrario a la verdad que la emisión de la ficha catastral del inmueble propiedad de la hoy demandante suponga una violación al principio constitucional de la buena fe, la confianza legítima y/o cualquier otro derecho fundamental, pues lo cierto es que ésta administración en estricto cumplimiento al principio de legalidad que debe regir su actuar, solo puede emitir la ficha catastral, una vez que el contribuyente haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Catastro del Municipio San Diego norma ésta que es del tenor siguiente:
Recaudos
ARTÍCULO 16.- Con la solicitud de inscripción deberá presentarse una copia original o certificada del documento de propiedad debidamente registrada y anexarse los siguientes recaudos:
9. Copia del documento de propiedad debidamente registrado, el cual será cotejado con la original o copia certificada.
10. Certificación de solvencia del impuesto sobre inmueble, si para el momento de la inscripción del inmueble se hubiere causado el impuesto y/o ultimo recibo de pago.
11. Croquis de ubicación del inmueble.
12. Copia de la cédula de identidad del o (los) propietarios.
13. En caso de ser una persona jurídica, copia del registro de comercio, RIF, y copia de la cédula de identidad del representante.
14. En el caso de ser sucesión, copia de la C.I de los herederos, RIF de la sucesión y la declaración sucesoral.
15. Para terrenos cuya área son mayores a 2.000 M2, planos en coordenadas U.T.M.
16. Para terrenos del INTI autorización del instituto, constancia de la asociación de vecinos.
De la disposición normativa antes referida, se desprenden tácitamente los requisitos y supuestos que debe considerar la administración para la emisión de la ficha catastral, siendo uno de ellos la solvencia con los impuestos municipales, hecho éste de imposible cumplimiento en el caso de mara, visto la irrita medida que aquí nos ocupa, la cual obliga a la administración a subvertir la norma de orden público que rige su actuar, y emitir una ficha catastral, inobservando las disposiciones del ordenamiento jurídico municipal, relevando al hoy accionante de cumplir con los deberes formales y materiales que tiene frente a la administración, bajo el falso argumento de una violación al derecho de conocer o el derecho de actualización por transformación del contenido de la ficha por el transcurrir de tiempo, supuesto este que carece de todo fundamento por cuanto la ficha desde su génesis y pese al transcurrir del tiempo, se mantiene indemne salvo que el particular realice alguna modificación en relación al metraje, cabida, o área de construcción, hecho este que pondría en evidencia la solvencia económica de la hoy demandante, y en consecuencia desestimaría el argumento que sirve de sustento para acordar la medida que aquí se recurre.
En relación a lo antes expuesto, resulta imperativo traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5945, en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, en opinión de quien decide, de lo argumentado por la parte accionante, en cuanto al Fumus Boni Iuris, se considera que el mismo ha quedado demostrado, visto que los montos relacionados con el impuesto inmobiliario contra la contribuyente Natalia Fajardo Marzolla, con relación a la propiedad ubicada en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, Parcela N° CMV-37, Municipio San Diego del estado Carabobo; han tenido un incremento notorio en el transcurso de los últimos años, pasando de pagar en el año 2019, una cantidad de Bs. doscientos treinta y seis mil seiscientos dieciséis bolívares con doce céntimos (Bs. 236.616,12), lo que equivalía para la fecha a ciento ocho dólares estadounidenses con ochenta y tres centavos (US$ 108,83); a diferencia del monto reflejado en la actualidad correspondiente al año 2025, una cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 153.105,48), equivalente a dos mil doscientos treinta y ocho dólares estadounidenses con setenta y un centavos (US$ 2.238.71); tal como puede observarse en los Estados de Cuenta del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos que corren insertos desde el folio veinticuatro (24), hasta el folio treinta y uno (31), marcados como anexos “D, E, F, G, H, I, J” en el presente expediente, en tal sentido este juzgador deja constancia que el contenido de ello será debatido y verificado en sentencia definitiva, sin que esto se entienda como un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, visto que en materia de amparo constitucional cautelar, basta que se ponga de manifiesto el fumus boni iuris, resulta forzoso para este Juzgado otorgar en esta instancia una protección cautelar, evitando una lesión irreparable en la esfera de los derechos económicos de la recurrente, garantizando a las partes el debido proceso, dado que la acción de la Administración Tributaria podría causar daños graves al derecho del contribuyente, en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, que podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente. Así se establece.
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, sin embargo, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede verificar que quien se opuso trajo a colación el artículo 16 y 18 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego del estado Carabobo mediante el cual se determina el cálculo del impuesto para inmuebles urbanos del Municipio San Diego, no obstante, para que este Juzgado realice una interpretación sobre dicho artículo, podría incidir en emitir una opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que debe resaltarse que en esta instancia, no se aprecia menoscabo de que el procedimiento realizado por la administración tributaria este ajustado a derecho o no, sino más bien que en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez, debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar sobre el fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En hilo de lo que antecede, es importante señalar que resulta evidente que en el acto administrativo impugnado versa sobre los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal del inmueble propiedad de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, de lo cual, quien decide observa que la Administración Tributaria Municipal en su escrito de oposición a la medida cautelar, alega que para la obtención de la actualización de la cédula catastral, esta no puede llevarse a cabo sin que se cumplan con los recaudos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Catastro del Municipio San Diego, en el cual se menciona en su numeral 2° como uno de su requisitos la certificación de solvencia del impuesto sobre inmuebles, para el momento de la solicitud de la actualización dicha cédula catastral; aunado a ello, es evidente que la recurrente nada adujo, arguyó o probó respecto a los alegatos señalados en el escrito de oposición a la medida cautelar de la recurrida. Así se decide.
En relación a lo anterior, se puede evidenciar que el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, RATIFICA los ítem 1, 2 y 3 de la sentencia interlocutoria N° 5945 de fecha 27 de mayo de 2025, en cuanto a la convicción de su procedencia; y REVOCA el ítem N° 4 de la decisión por cuanto la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA debe estar solvente en relación al impuesto inmobiliario para la obtención de la actualización de la cédula catastral de dicho inmueble, tal como está establecido en el artículo 16 numeral 2°de la Ordenanza de Catastro del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se establece.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Manuel A. Mendes Navas, actuando como Apoderado Judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo.
2. Se RATIFICA LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, decretada por este juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 5945 de fecha 27 de mayo de este mismo año, en cuanto a los ítem 1, 2 y 3, a saber:
 Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
 Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA,titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
 Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; se ABSTENGA de realizar el cobro del Estado de Cuenta del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, con fecha de impresión del 11 de marzo de 2025, correspondiente al N° de cuenta: 1996-0992, perteneciente a la contribuyente Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. Se REVOCA el ítem 4 de la decisión antes mencionada, a saber:
 Se ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO; PERMITA a la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla plenamente identificada, efectuar la actualización de la Cédula Catastral.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, a este último con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.

Exp. Nº 3757
JAHG/ob/nl