REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de julio de 2025.
215° y 166°
Exp. Nº 3541
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5970

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la abogada interpuesto por la abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 40.249, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., representación que se desprende bajo documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo de fecha 31 de marzo de 2015, bajo N° 23, folio 109; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1975 bajo el Nº 57, Tomo 124-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00100955-8, con domicilio procesal final Av. Luís Ernesto Branger, C.C. Aero centro Internacional, Galpón A-02. Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0517 de fecha 18 de agosto de 2017 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 22 de marzo de 2018, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3541 (numeración de este tribunal) al presente recurso, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo se le ordeno notificar a la administración tributaria a los fines de remitir el expediente administrativo- tributario de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico de 2014.
En fecha 15 de enero de 2024, se dicto auto en el cual el Dr. José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Juzgado, y se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a lo establecido en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de enero de 2024, se dicto auto en el cual, se dejo constancia que no se había recibido la resulta de la boleta de notificación dirigida al recurrente con relación a la entrada del recurso, en consecuencia este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó librar nueva boleta.
En fecha 01 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno resulta de boleta de notificación en negativa dirigida al contribuyente con relación a la entrada del recurso.
En fecha 03 de abril de 2024, visto que, el alguacil adscrito a este juzgado, consigno resulta de notificación en negativa dirigida al contribuyente en la cual manifestó lo siguiente: “…estando en el sitio hable con el vigilante que se encontraba en el área explicándome que la empresa dejo de funcionar, fui hasta el local y ciertamente se encontraba abandonada. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra…”. En consecuencia este Tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso ordeno publicar cartel en la puerta de este juzgado, y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, se entenderá que el recurrente se encontró a derecho.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado el cartel en la puerta de este Juzgado dirigido a la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., relacionada con la entrada del recurso, y se ordenó agregar dicho cartel al presente expediente, dejando constancia que el contribuyente se encontró a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Ana Gabriela Rojas Morales, titular de cedula de identidad 24.328.747 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 303.928, actuando como Representante Judicial de la Administración Tributaria, presento escrito en la cual manifestó que se extinguiera la presente causa.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Visto, el escrito de fecha 21 de mayo de 2024, presentado por la abogada Ana Gabriela Rojas Morales, plenamente identificada en autos actuando como Apoderada Legal del Fisco Nacional en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) se evidencia que de acuerdo a las actuaciones realizadas por este tribunal y las boletas que se han librado hasta la presente fecha el contribuyente AGENTES ADUANALES HRM C.A, no ha manifestado su interés de continuar con la cause impulsar el proceso. Es por lo que solicitamos que se declare: Extinguida la acción.
(…) adicionalmente es importante señalar que el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SER-2015-000147 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SER-2015-00149 objeto de este proceso fue cancelada en fecha 18/07/2016, según planilla de pago N° 1590118794, por un monto de SIETE MIL QUINIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.500,00)…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la recurrida es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuso contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0517 de fecha 18 de agosto de 2017 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada en fecha 04 de septiembre de 2017, de igual manera la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SER-2015-00149 de fecha 16 de marzo de 2015, dio origen a la planilla de pago N° 1590118794 por un monto de siete mil quinientos bolívares (7.500,00) .
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada de la recurrida, la cual consiste en que se declare el cierre del procedimiento y archivo definitivo del expediente, en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, realizó el pago de la planilla identificada mediante N° 1590118794 por concepto de resolución de multa por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7.500,00), no obstante este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en la cual manifestaron lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervarlas disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Titulo.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente en fecha 18 de julio de 2016, realizó el pago del la multa establecidos en la Resolución SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SER-2015-00149 de fecha 16 de marzo de 2015, emanada de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignada mediante diligencia emitida por la Administración Tributaria en fecha 21 de mayo de 2025, razón por la cual se considera cumplido dicho requisito, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la Administración ha sido satisfecha en forma total, puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso, asimismo se da por consumado el acto, en consecuencia, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0517 de fecha 18 de agosto de 2017 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por interpuesto por la abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 40.249, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES HRM, C.A., representación que se desprende bajo documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo de fecha 31 de marzo de 2015, bajo N° 23, folio 109; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1975 bajo el Nº 57, Tomo 124-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00100955-8, con domicilio procesal final Av. Luís Ernesto Branger, C.C. Aerocentro Internacional, Galpón A-02. Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0517 de fecha 18 de agosto de 2017 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo se le conceden dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3541
JAHG/ob/et