REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 01 de julio de 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5960
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Alejandro Ramón Castillo Vásquez y Dhennys Hernaylin Tapia Marquez, , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.003.670, V-12.524.527 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 51.470, 106.169 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “PEGATODO ATRIA, C.A., representación que se desprende mediante documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el Nº 41, Tomo 30, folios 140 al 142; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, siendo la última modificación en fecha 21 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2012, y la última en fecha 30 de marzo de 2022, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 4, Tomo 181-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-075161076, con domicilio fiscal Ctra Nacional Valencia Puerto Cabello, Local S/N, sector La Entrada Colinas de Girardot, Naguanagua Carabobo, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Estado de Cuenta Nº 69908229, de fecha 27 de julio de 2.022 emanado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.
En fecha 11 de agosto de 2022, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3655 (numeración de este Juzgado) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo se ordeno notificar a la administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario objeto del recurso; en esta misma fecha este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5254 en la cual decidió lo siguiente:
“…Aunado a ello se observa que el Fumus Boni Iuris invocado por la recurrente se circunscribe a situaciones que corresponden al fondo de la demanda. Dicho lo anterior, es conveniente destacar que quien decide no pone en duda los motivos que pudiese tener la recurrente para accionar en Amparo Constitucional, sin embargo, para su procedencia es menester que el Juez no tenga que hurgar en elementos que corresponden al fondo, pues correspondería a la sentencia definitiva, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numerales 4, 5 y 6, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Solicitante del Amparo Constitucional Cautelar a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible…” Así se decide.
En fecha 28 de septiembre de 2024, se dicto auto en el cual el Dr. José Antonio Hernández Guedez, se abocó a la presente causa, como Juez de este Tribunal dejando transcurrir los (03) días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 5842 en el cual este Juzgado declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente recurso, asimismo se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Procurador General, contentivo de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 5842 la cual fue debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, en el Acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Estado de Cuenta Nº 69908229, de fecha 27 de julio de 2022 emanado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3655
JAHG/ob/et
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