REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 01 de julio de 2025.
215° y 166°
Exp. Nº 2782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5961
En fecha 24 de agosto de 2011, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Ronal Colman, Edgar Colman y Lennys Rodríguez, titulares de la cedula de identidad V-6.897.351, V-9.968.166 y V-15.710.473, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 110.133 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima CENCO ZOTTI, S.A., representación que se desprende bajo documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta bajo N° 06, tomo 110, de fecha 20 de diciembre de 2010; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de julio de 1960, bajo el N° 7, Tomo 24-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00030591-9, con domicilio procesal en la Calle Los Vegas, edificio Cenco-Zotti, piso PB, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, estado Miranda, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la Resolución N° DA-0235/2001 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, el cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico.
En fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2782 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo se ordenó notificar a la administración tributaria a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 3022, en la que se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES del presente recurso. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dicto auto en el cual el Dr. Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal, se dejó constancia que comenzarían a correr los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los lapsos de allanamiento y la recusación transcurrirían conjuntamente y una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba.
En fecha 11 de enero de 2017, se dio por recibido Oficio N° 457, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Ángel Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de notificación de la entrada del recurso dirigida al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 12 de marzo de 2025, se dicto auto en el cual el Dr. José Antonio Hernández Guedez, se abocó a la presente causa, como Juez de este Tribunal dejando transcurrir los tres días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba, asimismo en esta misma fecha se dicto auto en el cual, se dejo constancia que no se había practicado la notificación de la sentencia interlocutoria N° 3022 de fecha 21 de noviembre de 2013 dirigida al contribuyente, en consecuencia de lo antes mencionado a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordeno librar una nueva boleta de notificación dirigida al recurrente.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dicto auto en el cual se dejo constancia que el alguacil adscrito a este juzgado consigno resulta negativa de boleta de notificación dirigida al contribuyente en la cual manifestó lo siguiente: “…estuve en la dirección señalada di varias vueltas y pregunte en algunos galpones donde estaban unos vigilantes cerca de la zona pero nadie me supo decir sobre la empresa. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra.”; en consecuencia este Tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso ordeno publicar cartel en la puerta de este juzgado, y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se entenderá que el recurrente se encontró a derecho.
En fecha 16 de junio de 2025, se dictó auto en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado el cartel en la puerta de este Juzgado dirigido a la sociedad mercantil CENCO ZOTTI, C.A relacionada con la sentencia interlocutoria N° 3022 dictada en fecha 21 de noviembre de 2013; se ordenó agregar dicho cartel al presente expediente, dejando constancia que el contribuyente se encuentro a derecho a partir de dicha fecha.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° DA-0235/2001 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, la cual quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2782
JAHG/ob/et
|