REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 16.446
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN GLOBAL MEDIC, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 153, tomo 3-A y cuyo cambio de domicilio al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo posterior a su registro, quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Agosto de 2023, anotada bajo el N° 22, tomo 662-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DHL FLETES AEREOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 5, tomo 14-A.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2025, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, bajo el siguiente argumento:
“…En tal sentido, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que las demandas también se pueden proponer en el lugar o sitio donde deba ejecutarse la obligación. Así como, lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, el cual dispone que cuando las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle su dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten. Por lo tanto, siendo que en el presente caso se apreció que el envío fue recibido en el municipio Valencia, estado Carabobo, este Juzgado se ve en la necesidad de declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se establece.”
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por escrito del 02 de mayo de 2025 ejerce recurso de regulación de competencia, cuestionando la decisión recurrida sólo en lo que respeta a la competencia, por lo que la presente decisión no abarcará las cuestiones previas contenida en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, arguyendo que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas y el lugar donde se recibiría la encomienda en cuestión, sería en una sucursal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas directrices serían dirigidas por su sede principal de Caracas.
Para decidir se observa:
Se desprende del libelo de la demanda que la presente causa versa sobre una indemnización de daños y perjuicios, presuntamente causados por violar acuerdos de confidencialidad, que asegura la representación de la actora incurrió la demandada al dar acceso a su competencia comercial a información secreta sobre formulas y fabricación exclusiva de productos farmacéuticos, lo que en criterio de esta alzada no constituye una acción real sino una acción personal, a esta conclusión nos conduce los postulados de la doctrina clásica, según la cual la relación nacida del derecho real es entre una persona y una cosa, mientras que la otra nace de una relación entre personas.
Como se aprecia, tratándose de una demanda relativa a derechos personales, el tribunal competente por el territorio será el del domicilio del demandado y siendo que en el caso de marras la demandada es una sociedad de comercio, es menester traer a colación el artículo 28 del Código Civil, a saber:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558 de fecha 18 de abril de 2001, expediente Nº 00-2385 estableció:
“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que las personas jurídicas pueden demandar o ser demandadas en lugares distintos a aquel en que estatutariamente se hayan constituido, siendo forzoso concluir que el solo hecho de que la sociedad de comercio demandada, DHL FLETES AEREOS, C.A., tenga establecido su domicilio y sede principal en la ciudad de Caracas, no es razón suficiente para considerar que el juzgado que viene conociendo de la causa sea incompetente en razón del territorio, lo que determina que el recurso de regulación de competencia no debe prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado RICARDO JESÚS MUÑOZ BONA, inscrito en el Inpreabogado N° 319.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, DHL FLETES AEREOS, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día 07 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.446
CENG/OVG/PC.-
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