REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.399.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MOISES MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.683.
DEMANDADA: Ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado, UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha primero (01) de febrero de 2024, el A quo da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo N° 131, contentivo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683 en contra de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824, en el mismo Auto él A quo señala su abstención de pronunciarse sobre la admisión, hasta que la parte Actora establezca la estimación de la demanda en un lapso de tres (03) días.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Tribunal A quo, admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada, y fue recibido por la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, ya identificada, la cual se rehúso a firmar, por lo que consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, la secretaria Temporal de este Juzgado presenta certificación de haberse trasladado a la dirección indicada, y procedió a fijar la respectiva boleta de citación en la entrada del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo 2024, el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.454, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, ya identificada, presenta Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el representante judicial de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se dicta Auto donde visto el Escrito de Promoción de Pruebas anterior, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el representante judicial del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, presenta Escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual solicita la extensión del lapso probatorio hasta la incorporación de las resultas de las pruebas promovidas por su persona. En esa misma fecha el Tribunal A quo dicta Auto donde visto la anterior solicitud, acuerda de conformidad a lo solicitado y en consecuencia se prorroga el lapso de evacuación de pruebas, solo para la evacuación de la prueba de informes promovida, hasta la llegada de las resultas de la misma, a los fines de su evacuación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, mediante Auto se acuerda agregar al presente expediente Oficio N° DCM-146-2024, de fecha doce (12) de junio de 2024, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, el cual fue recibido por el A quo en fecha veinte (20) de junio de 2024. En ese mismo auto él A quo determinó la no suficiencia de las anteriores resultas para aclarar la pretensión de las partes en el presente litigio, por lo que se acordó la designación de un experto Topógrafo a los fines de realizar prueba de experticia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, mediante Auto él A quo hizo la designación del ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. En la misma oportunidad se libró Boleta de Notificación respectiva.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, presenta diligencia el Alguacil A quo, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, ya identificado.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece el ciudadano FERNANDO JAROSLAV LICON GARZARO, el cual presenta diligencia mediante la cual acepta su designación como experto topógrafo, a los fines ulteriores.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, Auto donde una vez recibido el informe del experto designado, este Tribunal acordó agregarlo a los Autos. En la misma oportunidad, se deja constancia que el lapso de dictar sentencia empezara a transcurrir al día de despacho siguiente al de la presente.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante Auto difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente al de la presente.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, el A quo acuerda la notificación de las partes y en la misma fecha se libran las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el Alguacil del A quo consigna la boleta librada a la parte demandante y deja constancia de haber practicado su notificación de manera positiva.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el Alguacil del A quo consigna la boleta librada a la parte demandada y deja constancia de haber practicado su notificación de manera positiva.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de Apelación.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, el A quo oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y mediante oficio acordó la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 14 de enero de 2025, procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presento promoción de pruebas el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 28 de enero de 2025.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2024, por la parte actora, quien fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Alega el demandante ser dueño de una vivienda heredada por su padre la cual está ubicada en Calle Sucre N° 86-80, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual le pertenece según consta en documento protocolizado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el N° 31, TOMO N° 51, del Tomo de autenticación del año 2008 y quien después en el año 2017 en fecha 21 de Febrero el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Digo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo otorgo un título de suficiente de propiedad sobre las bienhechurías y el Municipio otorgo un nuevo número de identificación catastral cívico de casa N° 85-52, calle 85-A en urbanización popular Don Bosco de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como se evidencia en autorización de sindicatura municipal para levantamiento de Titulo supletorio y en levantamiento topográfico de fecha 17 de agosto del 2016. Alega el demandante estar poseyendo el inmueble como dueño legitimo desde la fecha de su adquisición hasta el presente y de igual forma ha velado por su conservación en todo aspecto. Ahora bien, señala el demandante que el terreno fue cedido en forma de cuide por el término de un año fijo desde el 1 de enero de 2009 a la señora MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-12.316.824 de forma verbal y la ciudadana incluso ha levantado título supletorio sin autorización, han solicitado la devolución del inmueble a lo cual se han negado…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial alego lo siguiente:
“… Alega el demandado que el actor fundamenta su acción sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, sin embargo no demuestra el derecho de propiedad ya que carece de los requisitos necesarios para pretender una Acción Reivindicatoria puesto que primero, en cuanto al derecho de propiedad la parte actora basa su pretensión en un documento notariado y no protocolizado como lo pretende hacer ver en su libelo, de fecha trece (13) de marzo de 2008, bajo el N° 31, Tomo N°5 de los libros correspondientes al año 2008 de la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo; y un Título supletorio de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, de igual manera sin registrar. En cuanto al segundo requisito para intentar la reivindicación el demandado debe estar en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, siendo que la señora MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, reside en un inmueble ubicado en la Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107.A (Callejón Sucre), Numero Cívico 85-62, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir que el actor pretende confundir al Tribunal alegando que la demandada ocupa una propiedad ubicada en Urbanización Popular Don Bosco, Parroquia miguel peña, Casa 85-52, Calle 85-A del Municipio Valencia del Estado Carabobo, existiendo una disparidad entre ambos inmuebles…”.
“…En relación al tercer requisito el cual es “La falta del derecho a poseer del demandado” alega el demandado que ha estado ocupando el inmueble ubicado en Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107-A (Callejón Sucre), Numero Cívico 85-62, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde hace más de treinta y cuatro (34) años de manera legítima y con ánimo de dueña según título supletorio de fecha seis (06) de Julio de 2015. Finalmente, con respecto al último requisito “Identidad de la cosa” se hace evidente que el objeto de la demanda es distinto al que posee la demandada según sus alegatos. Ahora bien, señala el demandado que la parte actora intenta burlar a los entes públicos atribuyéndose posesión y propiedad sobre el inmueble que ocupa la demandada engañando incluso a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia llegando hasta a denunciar a la parte demandada para evitar que se le otorgue la titularidad de las tierras…”.
“…En este mismo orden de ideas según los alegatos de la parte demandada, es falso que el actor haya cancelado las obligaciones tributarias como lo son impuestos inmobiliarios, IMA y aseo urbano ya que los últimos dos tratan solo del pago de servicios públicos de aseo urbano, todos desde el año 2008, cuando el registro catastral correspondiente, según documentación aportada por la parte actora dichos pagos u obligaciones deberían datar desde el año 2017 en adelante y no desde el 2008 como afirma la parte actora…”

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2024 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…-III-…”
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”
“…Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:…”.
“… 1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación…”.
“… 2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad)…”.
“…3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero…”.
“…4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado…”.
“…Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:…”.
“…1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante consignó título Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de febrero de 2017, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, en la urbanización popular Don Bosco, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual riela en el folio diecisiete (17) al folio treinta y uno (31) de la pieza N° 1 del presente expediente…”.
“…Asimismo, quien decide observa que el representante legal de la parte demandada consignó a los autos del presente expediente Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2015, sobre las bienhechurías ubicadas en la urbanización popular Don Bosco, avenida 107- A callejón sucre, N° cívico 85-62 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, inserto en el folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y uno (81) de la pieza N° 1…”.
“…Se puede observar que ambas partes alegan ser propietarios de las bienhechurías objeto del presente litigio, en razón de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la autorización de dos títulos supletorios sobre el mismo inmueble con distintos números cívicos, ante tales hechos, consta en el folio dos (02) al cuatro (04) de la pieza N° 2, oficio N° 0029/2024 de fecha diez (10) de junio de 2024, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, mediante el cual se desprende lo siguiente: “ es criterio de esta consultoría jurídica , incitar a las partes ante los Juzgados Competentes, a fin de que el Tribunal correspondiente sea quien determine mediante sentencia definitiva la posesión legitima de la bienhechuría objeto de dicha controversia”. (Resaltado de este Tribunal).
“…Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia plateada, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, de conformidad con el articulo 453 y 455 del Código de Procedimiento Civil, designó al ingeniero Fernando Jaroslav Licon Garzaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7. 533.517, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 88.670, a los fines de determinar la dirección exacta y el numero cívico correspondiente del inmueble objeto de la presente demanda…”.
“… En tal sentido, en fecha veinticinco de octubre de 2024, se recibió informe del ingeniero civil y experto topógrafo Fernando Jaroslav Licon Garzaro, anteriormente identificado en el cual explana: “para dar respuesta a la interrogante del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, basado en el estudio topográfico realizado, concluyó que la dirección de inmueble es: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, urbanización popular Don Bosco calle 85- A, numero cívico 85-52”. En consecuencia, se pudo demostrar que el numero cívico de la bienhechuría objeto de la presente demanda es el 85-52, calle 85- A, correspondiente al título supletorio del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, demandante de autos, siendo este el propietario de las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
“… 2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la representación legal de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que se encuentra ocupando el referido inmueble, folio del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE…”. Yerro la juez del a quo a señalar esto
“…3.-Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, establecer que no consta en la actas del presente expediente contrato o consentimiento por parte del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ a la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, suficientemente identificados. En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado. ASÍ SE DECIDE…”.
“… (el actor alego un acuerdo verbal de hace más de un año)…”.
“…4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, se evidencia que ambas partes consignaron títulos supletorios del mismo inmueble con diferentes números cívicos, demostrando que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación…”.
“…En el mismo orden de ideas establecen los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:…”.
“… “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
“ …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)…”.
“…Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)…”.
“…Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho…”.
“…Finalmente, para esta Juzgadora como directora del proceso se impone el deber de determinar, sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión invocada, ya que el presente caso, trata de un juicio de REIVINDICACION, previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Los cuales a criterio de la misma fueron satisfechos. Es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR, la presente demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, contra la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824. ASÍ SE DECIDE…”.


“…-IV-…”
“… DECISIÓN…”.
“…En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:…”.
“…1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683, contra la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824…”.
“… 2. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo…”.
“…3. TERCERO: CON LUGAR la condenatoria a costas procesales…”.
“…Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Diciembre Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”.

DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683 en contra de la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
En este sentido, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…OMISSIS…” .

En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar si en el caso bajo estudio el actor logro cumplir con la carga de demostrar ante él A quo, la titularidad del bien pretendido a reivindicarse, la posesión ilegitima de la accionada, así como la identidad de bien, para que este procediera a la declaratoria con lugar de la presente demanda, tal como lo hizo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las consideraciones de hecho y derecho usadas por la Juez de A quo, este Jurisdicente trae a colación lo siguiente:

… OMISSIS…
“…1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante consignó título Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de febrero de 2017, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, en la urbanización popular Don Bosco, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual riela en el folio diecisiete (17) al folio treinta y uno (31) de la pieza N° 1 del presente expediente…”.
“…Asimismo, quien decide observa que el representante legal de la parte demandada consignó a los autos del presente expediente Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2015, sobre las bienhechurías ubicadas en la urbanización popular Don Bosco, avenida 107- A callejón sucre, N° cívico 85-62 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, inserto en el folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y uno (81) de la pieza N° 1…”.
“…Se puede observar que ambas partes alegan ser propietarios de las bienhechurías objeto del presente litigio, en razón de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la autorización de dos títulos supletorios sobre el mismo inmueble con distintos números cívicos, ante tales hechos, consta en el folio dos (02) al cuatro (04) de la pieza N° 2, oficio N° 0029/2024 de fecha diez (10) de junio de 2024, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, mediante el cual se desprende lo siguiente: “ es criterio de esta consultoría jurídica , incitar a las partes ante los Juzgados Competentes, a fin de que el Tribunal correspondiente sea quien determine mediante sentencia definitiva la posesión legitima de la bienhechuría objeto de dicha controversia”. (Resaltado de este Tribunal).
“…Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia plateada, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, de conformidad con el articulo 453 y 455 del Código de Procedimiento Civil, designó al ingeniero Fernando Jaroslav Licon Garzaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7. 533.517, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 88.670, a los fines de determinar la dirección exacta y el numero cívico correspondiente del inmueble objeto de la presente demanda…”.
“…En tal sentido, en fecha veinticinco de octubre de 2024, se recibió informe del ingeniero civil y experto topógrafo Fernando Jaroslav Licon Garzaro, anteriormente identificado en el cual explana: “ para dar respuesta a la interrogante del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, basado en el estudio topográfico realizado, concluyó que la dirección de inmueble es: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, urbanización popular Don Bosco calle 85- A, numero cívico 85-52”. En consecuencia, se pudo demostrar que el numero cívico de la bienhechuría objeto de la presente demanda es el 85-52, calle 85- A, correspondiente al título supletorio del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ, demandante de autos, siendo este el propietario de las bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización popular Don Bosco, calle 85-A N° cívico 85-52, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte del accionante no se ajusta a derecho, ya que no se logró determinar con el informe realizado por el experto designado por el Tribunal de Municipio, que las bienhechurías reclamadas y señaladas por el accionante según título supletorio y documento de cesión correspondan a las mismas que son ocupadas por la parte demandada, ya que tal como lo señalo la juez del a quo el experto solo se limitó a señalar lo siguiente: “ para dar respuesta a la interrogante del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, basado en el estudio topográfico realizado, concluyó que la dirección de inmueble es: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, urbanización popular Don Bosco calle 85- A, numero cívico 85-52” no determinando este o aclarándole al A quo o a esta instancia si la dirección señalada por el corresponde al inmueble ocupado por la demandada de autos, ciudadana, MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, asimismo la Juez del A quo al establecer además que como la dirección señalada por el experto coincide con el Titulo Supletorio consignado por el actor esto ya lo hace propietario, no siendo lo correcto por cuanto el mismo carece de la formalidad de su registro, tal como lo prevé el articulo 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, no cumpliéndose así el primero de los requisitos para la procedencia de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, al supuesto de verificar la posesión de la accionada él A quo estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
“…2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que la representación legal de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que se encuentra ocupando el referido inmueble, folio del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), y por lo tanto exento de ser demostrado. ASÍ SE DECIDE…”.

En relación a la determinación del A quo de que se evidencio la posesión de la demandada por está haber admitido su posesión, no basta ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC337, de fecha 15 de mayo de 2003, expediente 02006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“…el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”.
“...En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…” (Resaltado de esta Instancia Superior).

Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, la Juez del A quo YERRO al determinar que bastaba la declaración de la demandada en su contestación para demostrar su posesión del inmueble, y en virtud de que es el actor quien tiene la carga de demostrar la posesión de está del inmueble que él se pretende reivindicar, asimismo llama poderosamente la atención de quien aquí juzga lo expuesto por el actor en su escrito libelar relacionado lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Dicho Inmueble lo he venido poseyendo como dueño y poseedor legitimo desde la fecha de su adquisición hasta el presente en consecuencia siempre he velado por su conservación. Desde el año 2008, hasta la fecha he pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a IMA, y aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble, entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado Inmueble, no abandonando pues, en ningún momento me he deslindado del inmueble, disponiendo de el en forma exclusiva…”. (Resaltado de esta Instancia Superior).

En este sentido, si el propio actor alega estar en posesión del inmueble por sus propios dichos desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de la interposición de la demanda, y sin ninguna oposición de nadie, como puede este demostrar la posesión de la demandada del bien que se pretende reivindicar, no cumpliéndose de esta manera este requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a determinar que el poseedor de la cosa que se pretenda reivindicar no posea ningún derecho para sustentar su derecho de posesión, el A quo determino lo siguiente:
… OMISSIS…
“…3.- Con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora, establecer que no consta en las actas del presente expediente contrato o consentimiento por parte del ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRIGUEZ a la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, suficientemente identificados. En tal sentido, en este caso resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado. ASÍ SE DECIDE. …”. (Subrayado de esta Instancia Superior).

Con relación a este particular, la Juez A quo YERRA nuevamente al realizar la siguiente consideración ya que del mismo libelo de la demanda el propio actor señalo:
…OMISSIS…
“…ahora bien lo cedí en forma de cuide por el término de un año fijo desde el 1 de Enero de 2009 a la señora MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.316.824 de forma verbal, el cual ella en varias oportunidades se ha deslindado del Inmueble sin mi autorización…”. (Subrayado y Negrita de esta Instancia Superior)-

En consecuencia vista, la propia declaración realizada por el actor en el libelo de demanda, la posesión del inmueble en el año 2009 él mismo actor señala haberle otorgado a la ciudadana, MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, y quien además a los fines de demostrar su derecho a ocupar el inmueble, consigna Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, título que al igual que él del actor carece de los formalismos establecidos en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, no cumpliendo el actor con este requisito. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada, el A Quo estableció:
“…4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, se evidencia que ambas partes consignaron títulos supletorios del mismo inmueble con diferentes números cívicos, demostrando que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación…”.

En este sentido, verifica este Juzgador tal como lo estableció el A quo, ambas partes consignaron títulos supletorios pero de una revisión minuciosa de los mismos, se constata que el Titulo Supletorio consignado por la parte actora, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declaro suficiente las probanzas de las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: “…ubicado en la Urbanización Popular Don Bosco, calle 85-A. N° cívico 85-52 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo…”. Ahora bien del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada, el referido Tribunal A quo señalo como dirección la siguiente: Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107-A (Callejón Sucre), N° Cívico 85-62 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo…”, no existiendo solo diferencia en la asignación del número cívico, si no en la calle de ubicación, constatando quien aquí decide que de los elementos probatorios cursantes en autos no se logra determinar la identidad de las bienhechurías demandada y las presuntamente poseídas por la ciudadana, MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, constatado por esta alzada que el actor no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida, conforme a los criterios jurisprudencial y doctrinarios traído a los autos, los cuales son de conocimiento en el mundo jurídico y no deben ser desconocidos para los administradores de justicia, este Jurisdicente no puede pasar por alto los graves errores de valoración en los cuales incurrió la Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien al declarar con lugar la demanda de reivindicación, a todas luces, constituyó un craso error de juicio, al analizar las pruebas y fundamentos de derecho presentados, resulta evidente que la acción debió ser desestimada en su totalidad, declarándose sin lugar la demanda. Los elementos probatorios aportados no configuraron los extremos necesarios para sustentar la pretensión de la parte actora, desvirtuando por completo la procedencia de la reivindicación y dejando en evidencia una valoración probatoria errónea que contraviene los principios de justicia y equidad, principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado, UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en este sentido este Juzgador conforme a los razonamientos de hecho y derecho y las valoraciones realizadas procede a declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683, contra la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado, UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ANGEL EFREN AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.915, asistido por el abogado MOISES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 191.683, contra la ciudadana MARIYULI JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.824. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.399.
CENG/OVG.-