REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.437.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADA: ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.848.417
APODERADA JUDICIAL: abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 116.206.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTE
En fecha 15 de abril de 2025, la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.417 debidamente asistida por la abogada OLGA PRISCILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.206 apela de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2025 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de junio de 2025, este tribunal de alzada le da entrada a los libros respectivos asignándole el número 16.437
Estando dentro del lapso de ley para que este juzgador se pronuncie sobre la pretensión de la presente acción de amparo pasa este tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Previo análisis de las manifestaciones y defensas presente en autos se infiere los alegatos presentados por la presuntamente agraviada.
Ante las violaciones de mis derechos constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por negarse a entregar las cosas que tenía ilegalmente retenidas los cuales ya había desalojado anticipadamente por lo que solicitó la entrega en varias oportunidades y no daba respuesta negándole las copias certificadas consignadas, y fue el motivo del Amparo Constitucional. Estaban ilegalmente retenidas como consecuencia de dictar y ejecutar una medida cautelar de secuestro cuya acta se consignó en copia certificada sobre el bien inmueble donde se encontraban afectando todos los bienes y cosas que se encontraban dentro y procedió con la misma ilegal medida cautelar a desalojarlos anticipada, arbitraria e ilegalmente quebrantando los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de ejecutar sin una sentencia previa en que se funde, lo cual no es motivo de esta apelación pero, solo a manera informativa a fin de orientar para que pueda comprender por qué estaban retenidos los bienes ilegalmente que fueron embargados ilegalmente también, le expongo que, la medida cautelar de secuestro que se aplicó sobre el bien inmueble y retuvo mis bienes de forma ilegal, le está prohibida a la Jueza en el artículo 41, literal "L" de la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial como se lo demuestro en el Anexo "1" que consigno junto a este escrito, y por la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 108 de fecha 21 de marzo del 2025 de la que consigno minuta en el Anexo "2".
-II-
DE LA SENTENCIA CONFUTADA
Mediante sentencia definitiva de fecha 22 de abril del 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro parcialmente con lugar la pretensión de amparo contra el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo argumentando que:
“…En fecha doce (12) de noviembre de 2024 el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva decretando MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble constituido por un (01) galpón y oficinas distinguido con el Nro 2, ubicado en el centro omega, calle 92, Nro 67-70, parcela 22-A, zona industrial municipio norte, valencia del estado Carabobo.
Se evidencia que la referida medida fue ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 según acta levantada a tal efecto y de la cual se desprende que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO señala que:
...OMISSIS...
“…en este estado y habiendo oído las recomendaciones de los bomberos este Tribunal pasa a ejecutar el secuestro del inmueble antes identificado en los siguientes términos se secuestra el inmueble ubicado en el centro omega, calle 92, Nro. 67-70, parcela 22-A, zona industrial municipio norte, valencia del estado Carabobo; por cuanto la inquilina-parte demandada no se encuentra presente y por recomendación de los funcionarios bomberiles, no pueden trasladarse los bienes muebles y materiales que se encuentran dentro del inmueble secuestrado por no contar con un personal especializado para transportar los químicos deben mantenerse en el inmueble se colocó el inmueble y demás bienes bajo el resguardo de una depositaria judicial para lo que se designa a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, representada en este acto por la ciudadana MARY RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.937.794, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. El Tribunal hace entrega del inmueble, su contenido y las llaves del mismo a la depositaria judicial a quien se le da un lapso de cinco (05) días para levantar inventario y consignarlo ante este Tribunal, el cual formara parte de esta acta, así como la colocación de un vigilante para el resguardo del inmueble y su contenido. Es todo, se leyó y conformen firman...”.
Se constata que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, comparece la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo por ante el Tribunal presuntamente agraviante y solicita la liberación de los bienes en depósito necesario peticionando la entrega de los mismos.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Tribunal presuntamente agraviante dicta auto ordenando la entrega material de los bienes muebles una vez que la parte demandada cancele lo que se adeuda por resguardo de la Depositaria Judicial, ordenando notificara a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A, para que consigne el corte del estado de cuenta que se le adeuda por el resguardo de dichos bienes, a los fines que la solicitante cancele dicho gasto y una vez que conste en autos se le autoriza a la depositaria judicial la entrega de los mismos.
De lo anteriormente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye la parte presuntamente agraviada no están sujetos a ninguna medida judicial preventiva ni ejecutiva; solo fue secuestrado el inmueble (galpón) que contenía los bienes muebles descritos en el inventario realizado por al depositaria Judicial La Valenciana C.A, de hecho, la parte actora reconoció en los alegatos esgrimidos en la presente audiencia constitucional que tenía conocimiento que esos bienes no estaban sujetos a ninguna medida de secuestro a excepción de tres (03) vehículos embargado preventivamente en fecha siete (07) de abril de 2025, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, con las siguientes características, CAMIÓN CISTERNA, USO CARGA, NRO DE EJES 2, CON EL NRO DE PLACA A16AE8H, CAMIÓN CARGA FORD COLOR BLANCO CON EL NRO NDE PLACA A70AH3F, CAMIÓN CARGA FORD, TIPO FURGON, COLOR BLANCO NRO DE PLACA A30BA36, los cuales se trasladaron y fueron entregados para la guarda, custodia, conservación, a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, tal como se desprende del acta de ejecución consignada en la presente audiencia por el tercero interesado.
Así las cosas, se deduce, que si bien es cierto que los bienes muebles fueron entregados a la Depositaria Judicial, también es cierto que dichos bienes muebles no estaban sujetos a ninguna medida judicial; e igualmente se desprende que la parte accionante en el juicio primigenio tenía conocimiento que esos bienes muebles no estaban secuestrados y que podía la parte agraviante solicitar su entrega, evidenciándose que se trata de un depósito judicial de carácter necesario para la ejecución de la medida de secuestro preventivo practicada sobre el inmueble que contenía los bienes muebles, resultando prudente aclarar que la constitución de ese depósito judicial necesario no significa que los bienes estén sujetos a alguna medida preventiva o ejecutiva, sino que significa que el juez procuró el modo de su resguardo entregándolos a la depositaria judicial en el momento que le hizo entrega de las llaves de la edificación que contenía esos bienes, de manera que sus propietarios podrían solicitar la entrega de los mismos en cualquier momento, incluso, en ese instante o al día siguiente o en cualquiera otra oportunidad, dependiendo de su diligencia y de su interés en esos bienes. Así se declara.
Finalmente en cuanto a los demás alegados argüidos por la parte agraviada referente a que el Tribunal agraviante no agoto la vía administrativa para dictar la medida de secuestro y que no fue notificada de dichas medidas, este Juzgado actuando en sede Constitucional le hace saber que existen los medios ordinarios para enervar dicha decisión no siendo la vía de amparo constitucional la idónea para dilucidar dichos alegatos, tal y como lo ha estableció la SALA CONSTITUCIONAL al señalar que: la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas. Así se verifica.
Bajo este contexto, analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, así como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente la violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ya establecido el punto previo referente a la competencia este tribunal pasa a decidir sobre el fondo del presente asunto; expone la solicitante en su escrito libelar que le ha sido violado el Derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por parte del Juzgado a quo al negarse a entregar las cosas muebles que tenía ilegalmente retenidas los cuales ya había desalojado anticipadamente, solicitadas en varias oportunidades sin dar respuestas como consecuencia de dictar y ejecutar una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble donde se encontraban afectado todos los bienes y cosas que se encontraban dentro y procedió con la misma ilegal medida cautelar a desalojarlos anticipada, arbitraria e ilegalmente quebrantando los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien es de resaltar que en fecha 12 de noviembre de 2024 fue decretada por Juzgado a quo mediante una sentencia interlocutoria de acuerdo al portal electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia la medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un (1) galpón y oficina distinguido con el N° 2, ubicado en el centro omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, zona industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo, siendo ejecutada por el mencionado tribunal A Quo en fecha 05 de diciembre de 2024.
En fecha 06 de marzo de 2025 de acuerdo a la cronología de los actos establecida en el acta judicial de la audiencia de amparo que riela en los folios 11 al 18 del presente expediente de amparo constitucional el Tribunal a quo emite su sentencia en el cual ordena la entrega material de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble secuestrado.
Así pues, que de lo antes trascrito efectivamente si bien dentro del inmueble se encontraban bienes muebles los cuales en efecto no formaban parte de la medida decretada estos debieron ser puestos en resguardo bajo la figura del depósito judicial necesario como medida de resguardo de los mismos sin tener la clasificación de bienes secuestrados.
Es necesario resaltar que el depósito judicial necesario de bienes muebles no secuestrados es una medida de resguardo ordenada por el tribunal cuando estos bienes se encuentran en un inmueble afectado por una medida judicial. Su objetivo es proteger los bienes, sin que ello estaban sujetos a ninguna medida de secuestro a excepción de tres (03) vehículos embargados preventivamente en fecha siete (07) de abril de 2025, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2025, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, con las siguientes características , camión cisterna, uso carga, Nro. de ejes 2, con el Nro. de placa A16AE8H, camión carga Ford color blanco con el Nro. de placa A70AH3F, camión carga Ford , tipo Furgón, color blanco Nro. de placa A30BA36, los cuales se trasladaron y fueron entregados para la guarda, custodia, conservación, a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. de acuerdo a lo alegado por las partes en la audiencia de amparo.
En este sentido, al analizar el dispositivo de la decisión del a quo y la cual es recurrida este tribunal de alzada evidencia que le fue otorgado lo peticionado por la presunta agraviada ordenándose así la entrega material de los bienes muebles por parte de la depositaria previa comprobación de la propiedad de los mismos siendo restituida la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-02.2023 Nro.0325 ha establecido referente a la acción de amparo que:
“…resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta…”
Bajo este contexto, la apelación de un amparo constitucional cuando la situación jurídica infringida ya ha sido restablecida es, en la mayoría de los casos, improcedente, ya que la acción de amparo pierde su razón de ser. El tribunal de apelación, al constatar la restitución, declarará la inadmisibilidad o la falta de objeto del amparo, confirmando así el carácter extraordinario y subsidiario de esta importante garantía constitucional.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para este Juzgador, la conclusión de que la pretensión de tutela es sin lugar, por cuanto el juzgado ordeno la restitución de la situación jurídica infringida al ordenar la entrega material de los bienes muebles a la entidad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a la improcedencia de la medida de secuestro, resulta necesario aclarar que nuestra norma adjetiva prevé la figura de la oposición al decreto de medidas preventivas de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la vía ordinaria para atacar el decreto de medidas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en reiterar el carácter subsidiario del amparo. Esto implica que, si el afectado tiene la posibilidad de oponerse a la medida de secuestro dentro del mismo proceso judicial donde fue dictada (por ejemplo, mediante el recurso de oposición o apelación de la decisión que la decreta), el amparo será declarado inadmisible por existir una vía ordinaria idónea; en el caso de marra el recurrente tuvo la oportunidad de oponerse a la medida de secuestro teniendo este una vía ordinaria. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana LISBETH HENRIQUE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.848.417, debidamente asistido por la abogada ciudadana OLGA PRISCILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.206 contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2025 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.437
CENG/OVG.-
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