REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. (APELACIÓN).
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO inscritos en el Inpreabogado Nros. 86.207, 279.364 y 279.365 respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por la ciudadana, JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.883.579, asistida por las abogadas DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.364 y 279.365, respectivamente; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente asunto tiene su origen en demanda por interdicto de restitución por despojo, establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que fue interpuesta por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, de este domicilio, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia acordando secuestro interdictal.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó diligencia asistida de abogada, dándose por citada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia alegando que impugnaba la citación voluntaria de la demandada, por ser contraria al procedimiento especial de interdicto de despojo.
En fecha 26 de noviembre de 2024, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro y en fecha 04 de diciembre de 2024 presentó escrito de promoción de pruebas.
El tribunal en fecha 06 de diciembre de 2024 dictó auto de admisión de las pruebas de la demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa y a todo evento apelando del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el A quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual acuerda la reposición de la causa, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el A quo oye la apelación y en fecha 21 de enero de 2025 una vez la parte demandada señalo las copias acordó la remisión de la misma al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
La cual correspondió al juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de Distribución de fecha 22 de enero de 2025
En fecha 27 de enero de 2025, el referido Juzgado Superior procedió a darle entrada al presente recurso y fijar el lapso correspondiente para la presentación de los informes y observaciones.
En fecha 06 de febrero de 2025, el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, presenta escrito de recusación contra el Juez que preside el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa en fecha 07 de febrero de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2025, se acordó la remisión del presente recurso al Juzgado Superior Distribuidor y previo sorteo de fecha 14 de febrero de 2025 correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2025, se procedió a darle entrada y en fecha 24 de febrero de 2025 se procedió a declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Primero de esta circunscripción Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de alegatos.
En fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado Superior acuerda solicitar computo de los días de despachos transcurridos desde el 25 de enero de 2025 al 07 de febrero de 2025 (ambas fechas exclusive) al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el respectivo oficio de solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2025, este Juzgado Superior acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 06 de marzo de 2025, previa habilitación del tiempo necesario por haber jurado la urgencia del caso la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, este tribunal acordó agregar a los autos, el cómputo de los días de despacho solicitado por el Juzgado al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el lapso correspondiente para la presentación de los informes y acordó la notificación de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado por este Tribunal, y en fecha 02 de abril la parte demandada recurrente igualmente se da por notificada.
En fecha 09 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes, en la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.
En fecha 05 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones.
En fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fechas 06 de junio de 2025, se difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024 dictada por el A quo :
…OMISSIS…
… II…
“…Vistas las actuaciones realizadas por ambas partes, antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:…”.
“…El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …
“…Tratándose de una pretensión de interdicto de restitución por despojo, debe revisarse los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”.
“…Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”.
“…El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
“…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
“…Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”.
“…Por lo tanto en este caso, para que nazca la oportunidad para que se practique la citación de la parte demandada y continúe la prosecución del proceso, es decir la contestación de la demanda y luego la apertura del lapso probatorio, debe ejecutarse el secuestro interdictal dictado en fecha 20 de noviembre de 2024…”.
“…Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:…”.
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)…”.
“…En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”.
“…El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….” …
“…Ciertamente observa el Tribunal que se ha creado en este expediente una confusión de etapa procesal, creada por las actuaciones de la parte demandada y por un error del Tribunal que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:…”.
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
“…Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:…”.
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”.
“…Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:…”.
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”.
“…La parte demandada de manera voluntaria accedió al Tribunal a darse por citada y continuó haciendo actuaciones sin que hubiese el pronunciamiento del Tribunal, como lo fue el que contestó la demanda, hizo oposición al secuestro interdictal y promovió pruebas del fondo de la causa…”. (Resaltado de esta instancia Superior).
“…Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024, es decir debe tenerse por citada en la causa a la demandada y establecer que una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal es cuando comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda y los otros actos del proceso de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo. Así se decide…”.
…III …
“…Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024…”.
“…SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGUN EFECTO las actuaciones posteriores a la fecha 22 de noviembre de 2024…”.
“…TERCERO: SE ORDENA que el lapso para contestación de la demanda y los actos consecutivos del procedimiento interdictal comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal, de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…DE LA SENTENCIA CONSULTADA…
“…1- Del principio iura novit curia; "El juez conoce el derecho" en el cumplimiento del restablecimiento que constituyan violaciones o infracciones a garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
“…2- De la procedencia de la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, lo cual dio lugar a la reposición y renovación útil del acto al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado, en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en resguardo del derecho referido al debido proceso, de acuerdo con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (Vid Sent. N" 96, de fecha 22 de febrero de 2008, de la Sala de Casación Civil TSJ, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.)…”.
“…3- Del orden público: Se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional. Al respecto el concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del TSJ, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente: “…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…”.
“…4. Del Criterio nuevo VINCULANTE que fijo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen: conforme el articulo 701 CPC; "Practicada el decreto de la restitución o el secuestro que se dicta al momento de la admisión de la demanda", o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado mediante libramiento de la respectiva boleta, y practicada ésta, tendrá lugar la contestación de la querella por parte del querellado (a), al segundo día siguiente de su citación, y de pleno derecho la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. "El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo". Subrayado Nuestro...”.
“…Procedimiento este que se aplicó en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, y que estableció que los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhorto a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así quedó establecido. Es decir, el procedimiento interdictal de restitución por despojo de la posesión o interdicto por perturbación a la posesión comienzan coloquialmente al revés con sentencia de Decreto de la restitución o del secuestro o de la prohibición a la perturbación, que se dicta al momento de la admisión de la demanda, y verificada en auto la materialización de la medida decretada, el juez ordena la citación para que se abra la litis a la contestación y promoción y evacuación de pruebas, y de la sentencia…”.
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se subvirtió el debido proceso, conforme al criterio vinculante que fijo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, y la juez de mérito en la sentencia impugnada en apelación dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, hiso lo correcto después que esta defensa le hizo advertencia DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO PROCEDIMENTAL CONSTITUCIONAL, enseguida aplico la norma correcta y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 22 de noviembre de 2024, es decir, tenerse como citada a la demandada, y declaro correctamente nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la fecha 22 de noviembre de 2024, es decir, la contestación de la demanda promoción y admisión de pruebas. Por estos antecedentes:…”.
“…a) No consta la práctica del decreto de secuestro…”.
“…b) En fecha 26 de noviembre de 2024 la parte demandada contesto la demanda…”.
“…c) En fecha 27 de noviembre de 2024 la parte demandada hiso oposición a la medida de secuestro…”.
“…d) En fecha 04 de diciembre de 2024 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas…”.
“…e) En fecha 06 de diciembre de 2024 el tribunal admitió pruebas…”.
… f) En fecha 06 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte actora solicito reposición de la causa y a todo evento apelo del auto de admisión de pruebas…”.
“… DEL DEBIDO PROCESO…”.
“…Debe en el caso que nos concierne, EJECUTARSE PRIMERO EL SECUESTRO INTERDICTAL DICTADO EN FECHA 20 de noviembre de 2024, Cuestión, que no consta en auto o no ha sucedido o no se ha materializado. Para que tenga o NASCA la oportunidad de ordenar la citación, librar la boleta, y continue la prosecución del proceso es decir la contestación, el termino probatorio, y la sentencia. Ósea acertada en derecho la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 09 de diciembre de 2024, y así solicito se confirme en alzada, y así se declare…”.
“…PETITORIO…”.
“…Sentados en estos antecedentes Respetable Alzada, y en concreto a la solicitud de esta defensa de la reposición por subversión del debido proceso, y aun sin solicitarlo procede de oficio, en resguardo al orden público, debe confirmar en alzada la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por el cual en resguardo de la Garantía Constitucional y por el PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA "El Honorable juez de Alzada en Virtud que conoce el derecho debe Confirmar en todas sus partes la citada sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024. Razón por el cual, Solicitamos:…”.
“…Primero: Declare sin lugar la apelación…”.
“…Segundo: Confirme en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…Tercero: Condene en Costas a la parte demandada Recurrente…”.
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Constata este juzgador que la parte recurrente, en su escrito de informe, presentado en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo alego lo siguiente:
…OMISSIS…
…PUNTO PREVIO…
“…RATIFICAMOS en todo su contenido el escrito de informes presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el cual riela a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) con sus respectivos vueltos y en este mismo acto CONSIGNAMOS el referido escrito de informes ante este Tribunal Superior respecto a la sentencia interlocutoria apelada, para que sea incorporado al Expediente Nro. 16.414, cuyo contenido reproducimos en los siguientes términos:…”.
…-I-…
“…El fallo objeto de apelación surgió a raíz de la siguiente situación de autos:…”.
“…1- Se admite la demanda de interdicto restitutorio y ordena el juzgado la citación de la demandada para que comparezca a dar contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a ésta…”.
“…2- La demandada se da por citada y contesta la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente…”.
“…3- La parte actora impugna la citación voluntaria por considerarla contraria al procedimiento de interdicto…”.
“…4- Se dicta el fallo apelado ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), anula y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación voluntaria del veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando válida la citación, pero impide a la demandada el ejercicio de su derecho a la defensa al ordenar que el lapso de contestación y los actos subsiguientes a éste comiencen a transcurrir una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal, lesionando flagrantemente el ejercicio del derecho a la defensa…”.
“…El a quo se expresa de la siguiente manera en su fallo:…”.
…OMISSIS…
“…La razón de estar establecida la citación con posterioridad a la práctica de la restitución o secuestro en el procedimiento interdictal, obedece a que el legislador da preeminencia a la restauración de la situación social menoscabada, supuestamente, por la indebida actuación del querellado, ante la tardanza que puede llevar lograr la citación de este último. Priorizó el legislador la idea de restituir el desequilibrio social roto ante la situación que atenta contra el orden social, posponiendo la citación del querellado y permitiendo la actuación de la parte querellante inaudita altera parte, en lo que muchos denominan la parte sumaria del procedimiento de interdicto posesorio. Es la idea de restaurar urgentemente el orden la que prevalece en el legislador cuando crea la estructura del interdicto, tal y como se desprende de la norma señalada, Por eso dice la jurisprudencia lo siguiente: "Como quiera que este decreto dictado en forma tan sumaria puede actuar situaciones jurídicas falsas, tomadas inaudita altera parte, se hace menester un posterior control de mérito, abriéndose para ello una segunda fase en el procedimiento, en la cual puede el querellado dejarse oir y exponer sus medios de defensa…”.
“…Tanto bajo la vigencia del código de 1916 (después de la interpretación citada), como del vigente, siempre se ha brindado al querellado oportunidad para su defensa y el retraso en su llamado al proceso tiene su causa o razón de ser en la voluntad manifiesta del legislador de imprimirle celeridad al procedimiento para que el actor actúe sin pérdida de tiempo, sin retardo alguno, en la obtención de la restitución inmediata como medida de tranquilidad social, considerando el legislador dañino para el querellante el tener que buscar primigeniamente, antes de obtener y ejecutar el decreto, al querellado para citarlo y que éste compareciera al proceso…”.
“…Esta es, y no otra, la justificación de la estructuración del procedimiento interdictal respecto a la citación con posterioridad a la ejecución del decreto…”.
“…Que se haya establecido en el derecho positivo la posibilidad de que el querellante actúe inaudita altera parte y esta venia legislativa sea considerada como una parte sumaria por estar el demanda y los otros actos del proceso de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo. Así se decide…”.
…- II - …
“…Lo declarado y ordenado por el a quo, en el auto apelado, parece ajustado a derecho porque pretende restablecer la actuación de la querellada al trámite impuesto por el legislador para este procedimiento especial; más, obvia lo decidido por el a quo todo contacto con la evolución histórica y los principios que informan este procedimiento respecto a la citación, principios que no son distintos a los de cualquier procedimiento civil en cuanto a la citación como punto de partida para el ejercicio del derecho a la defensa de todo demandado, como lo es, en este caso, el querellado en una causa interdictal…”.
“…En el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que regulaba los interdictos posesorios, existía la frase "sin citación de la otra parte", por lo que procedía la acción interdictal, de estar llenos los extremos de ley, sin poner al querellado en conocimiento de la acción contra él incoada. Quiso el legislador de la época, con esta frase, que el decreto provisional se ejecutara sin necesidad de su conocimiento por el querellado, más no era su intención última que todo el juicio continuara de esa forma, es decir, sin su llamado al proceso para ejercer su defensa. No, no era esa la intención del legislador, aún y cuando la negativa es expresa; por ello la jurisprudencia de la época consideró que: "la ejecución del decreto provisional equivale en los interdictos a la citación de la contraparte contra quien obra el decreto para que comparezca a deducir sus derechos en dicho juicio", suponiéndose que el querellado ha estado presente en la ejecución del decreto o que de alguna manera ha conocido de esa ejecución, todo lo cual debe constar en autos, sin lo que no podría continuar el juicio. Dicho de otra manera: Ese acto de ejecución lo estimó el legislador, al decir de la jurisprudencia, como la citación del querellado. Con esta interpretación se le daba cumplimiento al principio general según el cual "es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación". Fue, el razonamiento expuesto en el anterior párrafo, el fundamento dado el 18 de enero de 1966 por la Corte Suprema de Justicia para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la frase "sin citación de la otra parte", por considerar que colidía con el derecho constitucional a la defensa…”.
“…Luego en el nuevo código, aún vigente, se consagró expresamente, en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado:…”.
“…querellado en desconocimiento de la acción en su contra, no significa en forma alguna que el querellado esté impedido, una vez en conocimiento de la causa, de ejercer su derecho a la defensa en el sentido más amplio del concepto, tanto así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), creó la contestación a la demanda interdictal, contestación que no está establecida en el derecho positivo, para armonizar este procedimiento con los principios dialécticos presentes en el proceso civil, principios que se harían nugatorios, si en supuestos como el que tenemos en esta causa se aplicara una interpretación literal de la norma. No es la ejecución del decreto, in audita altera parte, un fin en si mismo, sino un orden que propicia la acción del querellante ante la premura de la situación, por eso no puede impedirse la actuación al querellado que enterado acude al proceso a defender su posición. La materialización del secuestro no puede confundirse o establecerse como una conditio iuris para el inicio o trabazón de la litis…”.
… - III - …
“…El a quo declaró la nulidad de la contestación de la demanda, del escrito de pruebas presentados por nuestra representada, y del auto de admisión de las pruebas, dejando incólume su citación (autocitación), aún y cuando es sobre esta última que gravita el fundamento del auto de reposición que tiene como base el incumplimiento de la exigencia del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que esta norma establece la citación del querellado una vez practicado el secuestro decretado; al ocurrir en autos lo contrario, es decir, se dio la querellada por citada sin que el secuestro se hubiese practicado, procedió el a quo a anular y reponer, ordenando a la querellada que no realice ningún acto en el proceso hasta tanto no conste en autos la práctica del secuestro. Habiéndose dado por citada la querellada antes que se practicase el secuestro acordado, el a quo estimó tal conducta suficiente para declarar la nulidad y reposición por considerar que se subvirtió el orden procesal por falta de adecuación de las actuaciones procesales a lo establecido en el supuesto factico del artículo 701 del Código de Procedimiento para el trámite. En resumidas, para el a quo, la citación ha de ocurrir después de la práctica del secuestro, en una aplicación, al pie de la letra, del supuesto de hecho de la norma. Sin embargo, aún y cuando la querellada se dio por citada antes de la práctica del secuestro, el a quo no declaró la nulidad de la citación, como antes expresamos…”.
“…No puede aplicarse, como hace el a quo, la norma a medias. O la aplica a pie juntillas, anulando la citación y los actos subsiguientes a ésta de la querellada, porque no consta en autos la ejecución del secuestro y espera que éste ocurra para ordenarla; o mantiene incólume y válida la citación, permitiendo la continuación del proceso. Más no puede tener por válida la citación de la querellada, acto que, al decir de a quo, origina el quebranto en el trámite al no acoplarse a la norma y anular los actos subsecuentes a ésta. Como dicen por allí: las cosas son o no son pero no ambas al mismo tiempo...”.
“…Debemos aquí dilucidar si el trastocamiento ocurrido en el orden de realización de los actos conduce indefectiblemente a la conclusión a que arribó el tribunal o, por el contrario, es como nosotros pensamos, una reposición mal decretada que hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, quien estando citada debidamente, se le prohibió toda actuación hasta tanto no conste en autos la práctica del secuestro decretado, lesionando sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
“…Nuestro sistema de nulidades se rige por lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”.
…OMISSIS…
“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado añadido)…”.
“…Al no existir una norma expresa que establezca la nulidad de los actos declarados nulos en esta causa, funda el a quo su declaración en que la realización de los actos de citación y secuestro, en orden distinto al preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, constituían una omisión de una forma esencial a su validez. En principio, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria, del proceso civil, es impositiva y de estricto acatamiento; más ello no implica que todo acto realizado en orden distinto al legalmente establecido conduzca irremediablemente a la nulidad, pues el acto puede aún en esas circunstancias alcanzar su fin…”.
“…Tal y como explicamos en el capítulo anterior, la razón del establecimiento, en este tipo de procedimientos, de la citación con posterioridad a la práctica de la restitución o el secuestro. obedece a que no quiere el legislador que el querellante tenga que realizar diligencias tendientes a lograr la citación del querellado antes de poder obtener la restitución de la posesión del bien del que se dice despojado, pues esas diligencias para citar podrían tardar y urge el restablecimiento de la situación posesoría. Si es esa la razón o motivo, no existe impedimento o prohibición para que la persona querellada, enterada de la causa en su contra, se dé por citada antes de la práctica del decreto, y ejerza los derechos que de esa condición emanan como lo es contestar la demanda y originar el contradictorio, porque es, al fin y al cabo, es en él donde se esclarecerá la verdad de los hechos alegados en su libelo interdictal. La práctica del secuestro en el orden establecido por la ley constituye la regulación legal sobre la forma, más la inversión de ese orden no desnaturaliza la citación, ni genera en el querellado un perjuicio en los derechos que derivan de su posición procesal. El trastocamiento del orden legal no origina en este caso en específico, la nulidad del acto, porque tal alteración no impidió que la citación alcanzara su fin como lo es poner a la parte demandada en conocimientos de autos y, consecuencialmente, el ejercicio de su derecho a la defensa, tal es así que el a quo declaró válida la citación; estando establecido el orden de la norma para procurar el avance del querellante, inaudita altera parte, en la recuperación de la posesión del bien despojado, su alteración en los términos que ocurrió en esta causa no genera daño alguno para él, en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso. Que el querellado acuda al proceso interdictal dándose por citado, conteste y promueva pruebas, no puede considerarse una omisión de un requisito esencial para la validez del procedimiento con posterioridad a la citación, pues ha prevalecido siempre la idea de que el querellado ha de venir al juicio a defenderse, no otro fue el valor de la doctrina emanada de la Sala Plena del dieciocho (18) de enero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) que señalamos. Que el a quo dé por válidamente citada a nuestra poderdante y le prohíba cualquier actuación hasta tanto no se verifique en autos la práctica del secuestro, y que para cumplir la letra de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, bajo el paraguas de que lo dicho por la norma es de estricta observancia por estar íntimamente ligado al orden público, es colocarla en estado de absoluta indefensión, obviando las razones del legislador para estructurar así este procedimiento especial, que antes expusimos. Coloca así el a quo a nuestra poderdante en un estado de "hibernación procesal" respecto al ejercicio de su derecho a la defensa al prohibirle, habiéndola declarado citada válidamente, la realización de cualquier acto procesal. El auto de reposición dictado por este juzgado el nueve (09) de diciembre de 2024 no expresa que perjuicio, menoscabo, han sufrido las partes de este proceso para el ejercicio de sus derechos correspondientes a la posición procesal que ocupan, no existe en ningún párrafo del auto reponedor un sólo señalamiento de esta naturaleza, no dice qué perjuicio ni qué parte está sufriéndolo, para que reponer sea el único medio eficaz para reparar el supuesto derecho vulnerado o desequilibrio generado, siendo esto requisito de validez para la nulidad y reposición de los actos. La nulidad y reposición sólo es posible acordarla cuando se constata un verdadero perjuicio, menoscabo, producto de una infracción de las reglas para el trámite de los juicios, siempre que tal infracción vulnere el derecho a la defensa o cause desequilibrio entre las partes para el ejercicio de sus derechos. No dijo el juzgado a quo nada sobre el tema, por la sola razón de que no existe tal situación, fue sólo una reposición por la reposición…”.
“…Ojo, la citación de la querellada alcanzó su fin, integrando debidamente el contradictorio, y ese arribo de la querellada al proceso en nada obsta para la práctica del secuestro decretado al ser ésta independiente de la citación. La finalidad de todo proceso es que el demandado se entere de la existencia de éste y concurra a defenderse, ese es el principio general: la citación válida; más el que en este procedimiento especial el legislador pospuso la citación con el objeto de insuflar celeridad al querellante, como antes se explicó, no inhibe la aplicación del principio de la citación valida como piedra fundante del derecho a la defensa…”.
“…Pretendido el a quo remediar un menoscabo inexistente dictó el auto apelado y generó uno verdadero, poniendo a nuestra poderdante en estado de indefensión al prohibirle, declarándola citada, toda actuación hasta tanto no conste en autos la práctica del secuestro decretado, razón por lo que pedimos a esta superioridad que anule el auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia declare plenamente válidas nuestras actuaciones, realizadas en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, con posterioridad a la citación voluntaria como la contestación a la demanda presentada el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el escrito de promoción de pruebas del cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), así como el auto de admisión de las pruebas del seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), ordenado la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la reposición…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los apoderados judiciales de la parte recurrente, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Como punto previo a estas observaciones, es necesario aclarar que los escritos de informes tienen como objetivo principal persuadir al juez sobre la posición que tiene cada una de las partes en la litis presentada, ofreciendo sus perspectivas sobre los hechos y la ley. En este caso, suelen incluir un resumen de los hechos relevantes del caso y el iter procesal transcurrido, análisis de los medios probatorios presentados, argumentos sobre por qué una parte tiene derecho a que se le favorezca en el caso y se desestime la parte contraria, aplicación de legislación, jurisprudencias pertinentes y solicitudes específicas al juez, como la declaratoria de la parte como vencedora y condenatoria en costas procesales. Sin embargo, en este caso, la contraparte en su escrito de informes no hace mención al recorrido procesal y en su lugar hace referencia a la Sentencia Nro. 96 del 22 de febrero del año 2008 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banesco Banco Universal, C.A.. contra H.J.P.P. alegando quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Sin embargo, en dicha sentencia, la Sala de Casación Civil del TSJ ratificó la condena impuesta al banco por responsabilidad contractual derivada de irregularidades en el manejo de la cuenta de un cliente y el otorgamiento de un crédito, al considerar que el banco no logró demostrar errores de derecho o de hecho en la valoración de las pruebas realizadas por los tribunales de instancia. En el caso que nos ocupa, queda suficientemente demostrado la subversión de la norma y el debido proceso, al reponer la causa al estado que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024, declarando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a esa fecha, es decir, contestación de la demanda y actos consecutivos del procedimiento interdictal, manteniendo por válidamente citada a nuestra poderdante, pero le prohíben cualquier actuación hasta tanto no se verifique en autos la práctica del secuestro, contraviniendo lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por una parte, el a quo señala que la norma es de estricta observancia por estar intimamente ligada al orden público, pero por otro lado, coloca a nuestra representada en estado de total indefensión, obviando además, el legislador las razones para estructurar de esta manera dicho procedimiento especial. En consecuencia, se produce una lesión flagrante a los derechos constitucionales de nuestra representada al no permitírsele ejercer su derecho a la defensa, prohibiéndole después de haberla declarado citada válidamente colidiendo con el referido artículo 701-, realizar cualquier acto procesal.* Respecto al criterio vinculante que fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, la sentencia Nro. 132 del 22 de mayo de 2001, hace alusión al referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al indicar que: "Practicado el decreto de la restitución o el secuestro que se dieta al momento de la admisión de la demanda" o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado mediante libramiento de la respectiva boleta, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva". Evidentemente, en este caso, el a quo subvirtió el debido proceso al decretar la reposición de la causa a la etapa de la contestación de la demanda, dejando válida la citación, prohibiéndole ejercer su derecho a la defensa, generando a su vez una lesión flagrante a los derechos constitucionales de nuestra representada al no permitirsele ejercer un derecho constitucional, prohibiéndole después de haberla declarado citada válidamente, realizar cualquier acto procesal, siendo ésta una decisión que a todo evento lesiona sus derechos constitucionales y los principios establecidos en la Carta Magna. Como es sabido, el fallo apelado ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), anula y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación voluntaria del veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando válida la citación, pero impide a la demandada el ejercicio de su derecho a la defensa al ordenar que el lapso de contestación y los actos subsiguientes a éste comiencen a transcurrir una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal, lesionando flagrantemente el ejercicio del derecho a la defensa. Ahora bien, lo declarado y ordenado por el a quo, en el auto apelado, parece estar ajustado a derecho porque pretendió restablecer la actuación de la querellada al trámite impuesto por el legislador para este procedimiento especial; más, obvia todo contacto con la evolución histórica, progresividad de derechos y los principios que informan este procedimiento respecto a la citación, principios que no son distintos a los de cualquier procedimiento civil en cuanto a la citación como punto de partida para el ejercicio del derecho a la defensa de todo demandado, como lo es, en este caso, el querellado en una causa interdictal. Aún y cuando la idea del legislador sea restablecer el orden infringido, jamás los derechos del querellado pueden ser conculcados y mucho menos se le puede prohibir ejercer su derecho a la defensa; por lo tanto, el querellado no debe estar impedido para hacerlo, una vez esté en conocimiento de la causa, tanto así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), creó la contestación a la demanda interdictal, contestación que no está establecida en el derecho positivo, para armonizar este procedimiento con los principios dialécticos presentes en el proceso civil, principios que se harían nugatorios, si en supuestos como el que tenemos en esta causa se aplicara una interpretación literal de la norma. No es la ejecución del decreto, in audita altera parte, un fin en sí mismo, sino un orden que propicia la acción del querellante ante la premura de la situación, por eso no puede impedirse la actuación al querellado que enterado acude al proceso a defender su posición. La materialización del secuestro no puede confundirse o establecerse como una conditio iuris para el inicio o trabazón de la litis. Como se evidencia, respetable Juez, el a quo declaró la nulidad de la contestación de la demanda, del escrito de pruebas presentados por nuestra representada, y del auto de admisión de las pruebas, dejando incólume su citación (autocitación), aún y cuando es sobre esta última que gravita el fundamento del auto de reposición que tiene como base el incumplimiento de la exigencia del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que esta norma establece la citación del querellado una vez practicado el secuestro decretado; al ocurrir en autos lo contrario, es decir, se dio la querellada por citada sin que el secuestro se hubiese practicado, procedió el a quo a anular y reponer, ordenando a la querellada que no realice ningún acto en el proceso hasta tanto no conste en autos la práctica del secuestro. Habiéndose dado por citada la querellada antes que se practicase el secuestro acordado, el a quo estimó tal conducta suficiente para declarar la nulidad y reposición por considerar que se subvirtió el orden procesal por falta de adecuación de las actuaciones procesales a lo establecido en el supuesto fáctico del artículo 701 del Código de Procedimiento para el trámite. En síntesis, la citación ha de ocurrir después de la práctica del secuestro, en una aplicación, al pie de la letra, del supuesto de hecho de la norma. Sin embargo, aún y cuando la querellada se dio por citada antes de la práctica del secuestro, el a quo no declaró la nulidad de la citación, como antes expresamos. De manera que, no puede aplicarse, como hace el a quo, la norma a medias. O la aplica a pie juntillas, anulando la citación y los actos subsiguientes a ésta de la querellada, porque no consta en autos la ejecución del secuestro y espera que éste ocurra para ordenarla; o mantiene incólume y válida la citación, permitiendo la continuación del proceso. Más no puede tener por válida la citación de la querellada, acto que, al decir de a quo, origina el quebranto en el trámite al no acoplarse a la norma y anular los actos subsecuentes a ésta. Tal como se observa, existe un trastocamiento en el orden de realización de los actos conduciendo a la conclusión a que arribó el tribunal evidenciándose que existe una reposición mal decretada que hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, quien, estando citada debidamente, se le prohibió toda actuación hasta tanto no conste en autos la práctica del secuestro decretado, lesionando sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso. Pretendido el a quo remediar un menoscabo inexistente dictó el auto apelado y generó uno verdadero, poniendo a nuestra poderdante en estado de indefensión al prohibirle, declarándola citada, toda actuación hasta tanto no conste en autos la práctica del secuestro decretado, razón por lo que pedimos a esta superioridad que anule el auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia declare plenamente válidas nuestras actuaciones, realizadas en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, con posterioridad a la citación voluntaria como la contestación a la demanda presentada el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el escrito de promoción de pruebas del cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), así como el auto de admisión de las pruebas del seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), ordenado la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la reposición. Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hoy a la fecha de su presentación. …”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad advierte el objeto de revisar la Sentencia Interlocutoria recurrida, en la cual el Juez del a quo procedió a declarar lo siguiente:
…OMISSIS…
…III …
“…Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024. …
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGUN EFECTO las actuaciones posteriores a la fecha 22 de noviembre de 2024…”.
TERCERO: SE ORDENA que el lapso para contestación de la demanda y los actos consecutivos del procedimiento interdictal comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal, de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo…”.
Ahora bien, este Juzgador constata que el A quo ordenó la reposición de la causa motivado a que la parte querellada se dio por citada de manera voluntaria antes de que se practicara la medida de secuestro acordada en fecha 20 de noviembre de 2024. Posteriormente a dicha citación voluntaria, la querellada procedió a contestar la demanda, a hacer oposición a la medida de secuestro interdictal y a presentar un escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el A quo se pronunció, admitiéndolas por auto de fecha 06 de diciembre de 2024.
En este sentido, resulta imprescindible traer a colación lo que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
“… Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”.
Asimismo, en relación con el artículo ut supra transcrito, es pertinente citar la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que ratificó el criterio de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales (Humberto Leal en solicitud de Revisión, Exp. Nº 08-1356, Sentencia de Revisión N° 0190), decisiones en las cuales las salas dejaron establecido lo siguiente:
“… En lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el Art. 701 del C.P.C., esta Sala en S. Nº 3650/2003, del 19.12, caso Dismenia González y otros, ratificada en S. Nos 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció "El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo). exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo en el caso del interdicto restitutorio-estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el Art. 701 del C.P.C. En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella, por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia…” (Subrayado propio de la decisión).
Adicionalmente, conforme al criterio antes expuesto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-0119, Sentencia N° 1222, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
"...en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, (...) el no haber sido citados los accionantes antes de la práctica de la medida, no constituye violación al debido proceso... En segundo término, no se ha producido lesión alguna de derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio C.P.C. cuando, señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas... " (Subrayado y Negrita de esta instancia Superior).
De la revisión de las actas procesales, este juzgador constata que en fecha 22 de noviembre de 2024, la parte querellada se dio por citada en la presente causa. Si bien es cierto que, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de la medida de secuestro (denominado secuestro interdictal por los doctrinarios) antes de la citación de la parte querellada no causa lesiones o violaciones al derecho a la defensa de la parte querellada; sin embargo, el criterio reiterado y pacífico de igual manera ha establecido que una vez que la parte querellada se ha hecho parte en el proceso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se debe garantizar su derecho a la defensa, de acuerdo con el artículo 701 ejusdem. Lo anterior implica que no debe limitarse, ni por la norma adjetiva ni por el criterio jurisprudencial, el derecho de la parte querellada de comparecer y formar parte del proceso de forma voluntaria. Es más, es desde el momento en que esta entra al procedimiento de manera voluntaria que se apertura el contradictorio. Por todo ello, y de la revisión minuciosa de las actas de la presente causa, quien aquí decide corrobora que una vez que la parte querellada, ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, asistida de abogados, se dio por citada, la causa quedó abierta al debate contradictorio.
De tal modo, esto ocurrió sin que privara la ejecución de la medida de secuestro o que su ejecución limitara la comparecencia de la parte querellada a ejercer su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, considera este juzgador que la reposición de la causa es una facultad-deber de quienes administramos justicia, y que solo debemos acordarla cuando sea evidente que se ha producido una lesión grave, cierta y efectiva al derecho a la defensa o al debido proceso. Además, la misma debe proceder siempre que persiga una finalidad útil, es decir, que corrija un vicio que impida a alguna de las partes ejercer un derecho o recurso procesal que, de no ser subsanado, incidiría en el dispositivo del fallo o en la igualdad procesal.
Es así que, en el presente caso, la demandada, ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, en fecha 22 de noviembre de 2024, se dio por citada voluntariamente, acto jurídico procesal que implica la plena aceptación del conocimiento del proceso por parte de la demandada, quien de manera voluntaria procede a someterse a la jurisdicción del Tribunal con el propósito de ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda, la oposición a la medida de secuestro y la promoción de pruebas. Esto es consecuente con lo que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el momento en que esta se hizo parte en el juicio, tal como se indicó, se inició el contradictorio.
Contrario a lo esgrimido por el Tribunal a quo, en cuanto a que la parte demandada habría continuado realizando actuaciones "sin que hubiese el pronunciamiento del Tribunal" tras su citación voluntaria, esta Superioridad observa de las propias actas procesales que dicha afirmación es incorrecta. De hecho, en correcta aplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo sí se pronunció sobre las actuaciones de la querellada, específicamente en fecha 06 de diciembre de 2024, al dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Este pronunciamiento no solo valida implícitamente la secuencia procesal seguida por la querellada al ejercer su defensa, sino que además confirma que el Tribunal de Primera Instancia tuvo conocimiento y actuó sobre dichas actuaciones, desvirtuando la premisa de una supuesta falta de pronunciamiento judicial y, con ello, la necesidad de una reposición inútil que anule actos ya reconocidos y procesados.
Por lo tanto, a esta instancia superior no le resulta evidente la utilidad de la reposición y nulidad de las actuaciones decretadas por el a quo bajo la premisa de que la citación debió ser posterior a la ejecución del secuestro. Dicha decisión, a todas luces, incurre en un exceso de formalismo que no se encuentra establecido ni en la norma ni en la jurisprudencia patria, y que desnaturaliza el espíritu de la reposición procesal. La reposición, tal como han sostenido las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, solo es procedente la reposición cuando "ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo". En el sub judice, la querellante y la querellada no fueron privadas de ningún medio de defensa; por el contrario, ejercieron todo lo que consideraron pertinentes. La nulidad de los actos decretados por él A quo no restaura ningún derecho vulnerado; más bien, transgrede el derecho a la defensa ya ejercido y retrotrae inútilmente el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia que la propia sentencia dictada por el a quo cita el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." Es innegable que el acto de darse por citada la querellada, aunque él A quo lo considere "prematuro", alcanzó su fin último -el conocimiento del proceso por parte de la querellada y el ejercicio de su defensa material-. Por esta razón, la declaratoria de nulidad por parte del A quo en este escenario constituye para este juzgador una reposición inútil, que solo dilata la resolución del litigio y contraviene los principios de economía y celeridad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunque es cierto que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece una secuencia procedimental en los interdictos (práctica de la restitución o secuestro, y luego citación del querellado), la comparecencia voluntaria para darse por citada de la querellada no puede ser desestimada per se cómo un vicio que amerite la nulidad de las actuaciones y limite el ejercicio de su derecho a la defensa. El caso bajo estudio es atípico y a consideración de este juzgador, debe ser resuelto bajo las máximas de experiencia y lógica jurídica, partiendo de la premisa de que los justiciables traen a los autos los hechos y los jueces aplicamos el derecho, garantizando el equilibrio procesal conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en que el formalismo procesal no debe erigirse en un obstáculo insalvable para la consecución de la justicia material. Paralelamente, la Sala de Casación Civil también ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales es de orden público; no obstante, esta observancia no puede ser interpretada de forma tal que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, cuando una parte, conociendo del proceso, se somete voluntariamente a él y ejerce su defensa, el juez no puede, a posteriori, desconocer la validez de esas actuaciones so pretexto de un rigorismo formal que, en el fondo, no afectó la posibilidad de defensa de nadie. De las actas procesales, no se evidencia la subversión procesal, ya que esta ocurre cuando se priva a una parte de un trámite esencial que le causaría indefensión, y esto no ocurrió en el presente caso. Por ende, el A quo no puede interpretar que en la causa bajo estudio se subvirtió el proceso con la comparecencia voluntaria de la querellada, tal como lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, quien aquí decide constata que la decisión del A quo, al invalidar todas las actuaciones de la demandada, incluyendo su contestación y promoción de pruebas la cual fue admitida dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de una secuencia temporal estricta de la citación, vulnera el principio de conservación de los actos procesales y el derecho a la defensa de la querellada, quien actuó de buena fe procesal. Es necesario, en este punto, traer a colación lo que la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia ha establecido sobre la nulidad procesal, ya que la misma solo es admisible cuando el vicio de las formas "causa un menoscabo o indefensión al derecho a la defensa y al debido proceso". De una revisión minuciosa de la sentencia dictada por el A quo que acordó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la parte querellada e incluso de los autos dictados por el mismo, es la anulación de estas actuaciones la que, a todas luces, genera la indefensión, no las actuaciones previas ni las realizadas por la querellada. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, es deber de este Juzgador garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el debido proceso (artículo 49 CRBV) a todas las partes, y bajo las premisas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede este sentenciador a establecer que la decisión de reponer la causa al estado en que se encontraba antes de que la demandada ejerciera plenamente su defensa, implica una dilación indebida del proceso. Ello se debe a que la finalidad del proceso es alcanzar la justicia material en un tiempo razonable, y no enredarse en formalismos que no persiguen un fin útil. La reposición dictada por el A quo no persigue ningún fin útil y genera una dilación innecesaria de la justicia que puede aplicarse de manera expedita y logra de forma equilibrada la resolución del conflicto ventilado, del cual, como administrador de justicia, debo ser garante. En consecuencia, no resulta procedente la reposición acordada, así como la nulidad de las actuaciones ordenada, limitando la actuación de la querellada hasta la ejecución de la medida de secuestro, pues esto viola su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana, JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.883.579, asistida por las abogadas DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.364 y 279.365, respectivamente; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, vista la revocatoria decretada por este Juzgado Superior, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DAR CONTINUIDAD a la presente acción de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, contra la ciudadana, JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales expuestos, teniendo como validas todas las actuaciones realizadas por la parte después de que la misma se dio por citada en fecha 22 de noviembre de 2024, es decir, el escrito de fecha 26 de noviembre de 2024 de contestación de la demanda, escrito de oposición a la medida de secuestro de fecha 27 de noviembre de 2024, escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2024 y el auto de fecha 06 de diciembre de 2024 mediante el cual él A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada, en virtud de que una vez la parte querellada compareció de manera voluntaria tal como se señaló en las motivaciones arriba expuesta en la presente causa se inició el contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana, JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.883.579, asistida por las abogadas DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.364 y 279.365, respectivamente; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DAR CONTINUIDAD a la presente ACCIÓN DE INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, contra la ciudadana, JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales expuestos, teniendo como validas todas las actuaciones realizadas por la parte después de que la misma se dio por citada en fecha 22 de noviembre de 2024, es decir, el escrito de fecha 26 de noviembre de 2024 de contestación de la demanda, escrito de oposición a la medida de secuestro de fecha 27 de noviembre de 2024, escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2024 y el auto de fecha 06 de diciembre de 2024 mediante el cual él A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada, en virtud de que una vez la parte querellada compareció de manera voluntaria tal como se señaló en las motivaciones arriba expuestas en la presente causa se inició el contradictorio. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.414
CENG/OVG.-
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