REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.453
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL) (APELACIÓN).
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.087.755.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, M&L CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, tomo 76-A, en la persona de su director ciudadano CARLOS RICARDO RANGEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, identificado con la cédula N° V-18.999.316.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abg. MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2025, por la abogada, MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685 en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada M&L CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (USO COMECIAL), interpuesto por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.087.755, contra la Sociedad Mercantil, M&L CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, tomo 76-A, en la persona de su director Carlos Ricardo Rangel Porras venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, identificado con la cédula V-18.999.316.
El A quo procedió a darle entrada por auto de fecha 07 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia haber consignado emolumentos para práctica de la citación.
En fecha 29 de octubre de 2025 el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandante.
En acta de fecha 31 de octubre de 2024 el alguacil del Tribunal consignó compulsa y recibo sin firmar en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2024 el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En fecha 03 de diciembre del año 2024 el Tribunal A quo practicó la medida de secuestro decretada.
En fecha 06 de noviembre de 2024 compareció la abogada Alexandra Friedrich solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024 se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2024 compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en el diario La Calle y diario Notitarde.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024 se agregaron los carteles al expediente.
En acta de fecha 06 de diciembre de 2024 la secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó y fijó cartel de citación en el inmueble.
En fecha 08 de enero de 2025 compareció el Apoderado de la parte demandante y solicitó se nombre defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 se designó a la Abogada María Adelina Ortega como Defensor Ad-Litem de la demandada M&L CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 23 de enero de 2025 compareció la abogada María Adelina Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685 aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 27 de enero de 2025 compareció la Abogada María Adelina Ortega y consignó escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha se agregó.
En la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos.
En fecha 18 de junio de 2025, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2025, la defensora Ad Litem de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 27 de junio de 2025, el A quo oye el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial y ordena mediante oficio la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 04 de julio de 2025, corresponde el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, este juzgado procede a darle entrada al recurso y fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2025, la defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685, presento escrito de alegatos.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de subsanación del libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de octubre de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo fundamento la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Que su representado es propietario y arrendador de un (1) inmueble constituido por una oficina ubicada en el tercer piso del Centro Comercial y Profesional Reda Building torre “A”, ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco cruce con Avenida Cuatricentenaria N° cívico 119-60, parcela 09, manzana “U”, municipio Valencia estado Carabobo, dicha oficina está signada con el N° TA-P3-OF12 tiene un área de Treinta y ocho metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (38,44m2) y consta de las siguientes dependencias: un (01) baño con cerámica y porcelana en piso y paredes respectivamente equipados con un (01) lavamanos y un (01) w.c., un (01) ducto de servicio para extracción forzada de aire y paso de tubería, y un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 186, siendo sus linderos particulares: Noreste: Con la fachada noreste del edificio; Sureste: con la fachada sureste del edificio; Noroeste: con el área de pasillo de las oficinas de la 1 a la 12; y Suroeste: con la oficina TA-P3-OF11, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el N°43, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 25…”.
“…Que en el año 2018 su representado Luis Roberto Pérez de la Cruz antes identificado mediante apoderado celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado sobre la oficina antes descrita, con la sociedad de comercio M&L Construcciones, C.A., el cual anexó al escrito marcado con la letra “C”…”.
“…Del referido contrato se evidencia en la cláusula segunda que el uso que las partes destinan es exclusivamente para oficinas, la cláusula tercera del contrato estipula el monto del canon de arrendamiento pactado y la cláusula cuarta la duración del contrato que fue de un año…”.
“…Que las cláusulas quinta y séptima las partes estipularon que los servicios públicos o cualquier tipo de servicio sería por cuenta y riesgo de la arrendataria, así como también pactaron que el pago de las cuotas de condominio serían por cuenta y cargo de la arrendataria…”.
“…De la cláusula trigésima quinta se desprende que las partes convinieron expresamente que la arrendataria M&L Construcciones, C.A., contrataría, pagaría y mantendría vigente durante el plazo de duración del contrato como de su respectiva prorroga legal, una póliza de incendios, la cual debió ser entregada para su verificación al propietario arrendador, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, lo que no sucedió…”.
“…De la cláusula vigésima tercera que el desalojo procede si la arrendataria dejare de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes continúas en sus respectivos vencimientos…”.
“…Que la arrendataria M&L Construcciones, C.A., ha dejado de pagar tanto los cánones de arrendamiento mensual del inmueble arrendado como las cuotas por concepto de condominio a las cuales está obligada a efectuar, que su mora es tan evidente que desde marzo del año 2019, no ha efectuado pago alguno, es decir que tiene más de cuatro (04) años sin pagar…”.
“…Que el 22 de enero de 2022 su representado intentó a través de WhatsApp concretar la deuda con el director de M&L Construcciones, C.A., ciudadano Carlos Rangel y cobrar el monto atrasado sin embargo y a pesar de que hubo respuesta por parte del director de M&L Construcciones, C.A., ciudadano Carlos Rangel, solicitándole a su representado los datos zelle y el monto a cancelar, no hubo tal pago por parte de la arrendataria…”.
“…Que en virtud de lo anteriormente expuesto se demanda el Desalojo por falta de pago del inmueble arrendado constituido por una oficina a la sociedad de comercio M&L Construcciones, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, tomo 76-A, en la persona de su director Carlos Ricardo Rangel Porras venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, identificado con la cédula V-18.999.316 en su carácter de arrendataria por haber incumplido el pago de las cuotas mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde marzo de 2019 hasta septiembre de 2024 como la falta de pago en las cuotas de condominio sobre el inmueble arrendado por lo que pide para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:…”.
“…Primero: En reconocer como cierta la existencia de la relación arrendaticia desde el 15 de octubre de 2018 hasta la presente fecha con su representado Luis Roberto Pérez De la Cruz, antes identificado sobre el inmueble constituido por una oficina signada con el N° TA-P3-OF12, ubicado en la planta tercer piso del Centro Comercial y Profesional REDA BUILDING torre A, en la Urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco cruce con avenida cuatricentenaria N° Cívico 119-60…”.
“… Segundo: En reconocer como ciertos, los hechos narrados y el derecho reclamado por no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y las cuotas de condominio desde marzo del año 2019…”.
“…Tercero: En declarar la culminación y terminación del vínculo jurídico de naturaleza arrendaticia entre el arrendador Luis Roberto Pérez de la Cruz y la arrendataria M&L Construcciones, C.A. Cuarto: En proceder a desalojar y entregar el inmueble arrendado sin más dilación en las mismas condiciones en que lo recibió libre de reformas, basura, desperdicios o escombros y personas, con sus paredes en perfecto estado de mantenimiento y los servicios y equipos instalados en el inmueble, en perfecto estado de funcionamiento y solvente por lo que respecta a servicios públicos y privados prestados al inmueble y pactados en el contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 257, 305 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 28, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599, 1.428, del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la abogada, MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685 en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada M&L CONSTRUCCIONES, C.A., expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Que el día viernes 24 de julio de 2025 siendo las cinco de la tarde se trasladó a la dirección que consta en la demanda, en el Centro Comercial y Profesional Reda Buiding Torre “A”, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco cruce con avenida Cuatricentenaria, de la Parroquia San José municipio Valencia estado Carabobo, que una vez en dicho centro comercial subió al tercer piso, se dirigió a la oficina signada con el N° TA-P3-OF12, y pudo constatar que la misma se encontraba cerrada y por información del empleado de seguridad del centro comercial, fue informada que dicha oficina tiene mucho tiempo cerrada y que la parte actora en su libelo de demanda reveló sobre un número telefónico a los fines de la comunicación con la demandada de autos, se comunicó con el número móvil 0414-4315167 siendo imposible las llamadas ya que le mostró que ese número no corresponde a persona alguna y el correo electrónico no es viable porque revela que dicho correo no existe. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por ser falsos y carentes de fundamento jurídico, con habidas excepciones en cuanto a particulares hechos que siendo admitidos quedarán relevados de pruebas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le haya notificado a su defendido M&L Construcciones en la persona de su director Carlos Rangel Porras a través de WhatsApp, lo cual impugna y desconoce. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que mi defendida M&L Construcciones, C.A., hayan hecho caso omiso a su obligación de pago oportuno, por cuanto nunca fueron notificados de ello. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su defendida M&L Construcciones, C.A. en la persona de su director ciudadano Carlos Rangel se hayan desentendido de cumplir con el pago de arrendamiento del inmueble. Negó, rechazó y contradijo el monto estimado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento haya tenido una disminución considerable…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2025 por el A quo :
…OMISSIS…
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…Planteados los términos en los cuales quedó trabada la litis, el Tribunal observa que el Tema a decidir se contrae al desalojo de un (1) inmueble constituido por una oficina signada con el número TA-P3-OF12 ubicada en el tercer piso del Centro Comercial y Profesional Reda Building torre “A”, ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco cruce con Avenida Cuatricentenaria N° cívico 119-60, parcela 09, manzana “U”, municipio Valencia estado Carabobo por falta de pago del canon de arrendamiento desde marzo del año 2019, así como también ha dejado de pagar las cuotas de condominio…”.
“…No resultó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia mediante un contrato que vincula a las partes contendientes en el presente proceso…”.
“…En materia Civil, las normas que establecen la actividad que deben cumplir las partes dentro de un proceso, para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los postulados establecidos en las mencionadas normas, quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo…”.
“…Pretende la parte actora el Desalojo fundamentándose en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que su decir ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2019…”.
“…El artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales taxativas por las cuales puede el arrendatario pretender el desalojo del arrendador, a saber:…”.
“…Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.
“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”:
“…La Defensora Ad Litem designada a la Sociedad Mercantil M&L Construcciones, C.A., Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por ser falsos y carentes de fundamento jurídico, que se trasladó a la dirección del inmueble y le fue imposible localizar a la parte demandada se entrevistó con la administradora del Centro Comercial REDA BUILDING, TORRE “A” y le manifestó que la oficina marcada con el N° TA-P3-OF12 se encuentra cerrada y abandonada desde hace varios años…”.
“…De la Información solicitada por la Defensora Ad litem y recibida de la Dirección de la Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo se ubicó una dirección a la cual se trasladó la Defensora designada siendo infructuosa esa diligencia, y en cuanto a la solicitud de movimiento migratorio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) solicitada vía correo electrónico y entregada personalmente en la oficina SAIME Valencia no se recibió respuesta alguna, asimismo no se evidencia a los autos el pago de los cánones de arrendamiento demandados, razón por la cual debe forzosamente el Tribunal declarar con lugar el Desalojo en el dispositivo del fallo…”.
“… DISPOSITIVO…”
“…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:…”.
“…1.- CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.087.755 contra: la Sociedad de Comercio M&L Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, tomo 76-A, en la persona de su director Carlos Ricardo Rangel Porras venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, identificado con la cédula N° V-18.999.316…”.
“…2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese…”.
“…Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho días (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), y siendo que la legislación especial inquilinaria permite únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario considerándolo un como débil jurídico, este debe cumplir a cabalidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento para así mantener de manera armoniosa la relación arrendaticia.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda de desalojo se fundamentó en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, específicamente desde el mes de marzo del año 2019, así como el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio responsabilidad del arrendatario, tal como se evidencia de las cláusulas contractuales quinta y séptima.
Asimismo, pudo constatar este Juzgador, que el objeto de la pretensión versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por una oficina signada con el número TA-P3-OF12, ubicada en el Centro Comercial y Profesional Reda Building torre “A”, en la urbanización Valles de Camoruco, Valencia, estado Carabobo, y tal como lo determino él A quo la relación arrendaticia entre las partes no fue controvertida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada, M&L Construcciones, C.A., fue representada por una Defensora Ad Litem, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, pero señalo cada una de las diligencias que realizara para ubicar a su patrocinado y constatar la situación del inmueble, informando que la oficina se encontraba cerrada y abandonada desde hace varios años, según manifestación de la administradora del Centro Comercial, lo que evidencia como un indicio a quien suscribe de la veracidad de los hechos alegados por él actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que este juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, examina los fundamentos de la sentencia recurrida, corroborando la Causal de Desalojo, ya que la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece como causal de desalojo que "el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas." En el caso de autos, la parte actora alegó y el A Quo constató la falta de pago del canon de arrendamiento desde marzo de 2019, circunstancia, al exceder notoriamente el lapso de dos (2) mensualidades consecutivas exigido por la norma, configura plenamente la causal legal invocada por el actor.
En criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior y de los Tribunales de la República ha sido que el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos por el lapso establecido por la ley, fundamento suficiente para la procedencia del desalojo, sin que se requiera la concurrencia de otros elementos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los elementos probatorios cursantes en autos, este sentenciador verifica que el Tribunal A quo aplicó correctamente las normas relativas a la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a quien alega un hecho probarlo, y a quien alega su extinción o cumplimiento, demostrarlo. En este sentido, si bien la parte actora demostró el incumplimiento a través de su alegato y la ausencia de pago en autos, correspondía a la parte demandada desvirtuar tal afirmación probando la cancelación de los cánones arrendaticios, y de las actuaciones de la Defensora Ad Litem, aunque diligente en sus intentos de localización y contestación en nombre de su patrocinado, no logró aportar al expediente pruebas del pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Por el contrario, sus gestiones revelaron indicios de abandono del inmueble por parte de la arrendataria, lo cual, si bien no es la causal directa del desalojo, refuerza el alegato del actor del incumplimiento de la parte demandada frente a su obligación contractual y procesal. La ausencia de evidencia de pago en autos es un elemento determinante que, conforme a la sana crítica y a la jurisprudencia de este Despacho, valida la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo este juzgador observa que el proceso se desarrolló conforme a las formas procesales del mismo, garantizando plenamente el derecho a la defensa de la parte demandada a través de la Defensora Ad Litem designada y las diligencias realizadas por la misma por su cuenta y con el apoyo del Tribunal A quo, en direcciones y organismos públicos (Consejo Nacional Electoral y SAIME), aun cuando resultaron infructuosas en la ubicación personal de la empresa demandada y su Director, constituyen un esfuerzo procesal innegable por asegurar su defensa técnica y su participación en el contradictorio. Es así que el Tribunal A quo, al designar a la Defensora Ad Litem y permitirle desplegar su actividad probatoria y de contradicción, cumplió en el desarrollo de este procedimiento y durante todo el iter procesal con los postulados del debido proceso establecidos en la Constitución y las leyes de la república. Ya que tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria de nuestra máxima instancia, la imposibilidad de la demandada de ser localizada y de comparecer directamente al juicio no puede ser óbice para que el proceso avance y se dicte una decisión, una vez agotados los mecanismos para garantizar su defensa.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada, MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685 en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada M&L CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada, MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685 en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada M&L CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.087.755 contra: la Sociedad de Comercio M&L Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 36, tomo 76-A, en la persona de su director Carlos Ricardo Rangel Porras venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, identificado con la cédula V-18.999.316. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.453
CENG/OVG.-
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