REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.431
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 314.345.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-156.518,
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. ROSA VICTORÍA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 320.032.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2025, por la abogada, ROSA VICTORÍA PERNIA DE SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.032, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, interpone demanda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, a través del abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.345, con domicilio en San Joaquín Estado Carabobo; contra la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-156.518, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y dándole entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, bajo el Nro. 3570-2024, asentándose en los libros correspondientes del A quo.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se dicta Despacho Saneador instando al demandante a consignar Certificación Genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, compareció el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra, y consigna Certificación de Gravamen y Copia Certificada de documento de propiedad inscrito bajo el Nro. 14, protocolo primero de fecha 13/07/1959.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, se dicta auto agregando Certificación de Gravamen y Copia Certificada de documento de propiedad inscrito bajo el Nro. 14, protocolo primero de fecha 13/07/1.959, consignados por la parte demandante.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra y consigna Certificación Genérica.
En fecha seis (06) de febrero, se dicta auto agregando Certificación Genérica, Nº14, protocolo primero de fecha trece (13) de julio de 1959, consignada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, se admite la presente demanda, se ordenó librar Edicto en los diarios NOTITARDE y LA CALLE y se ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se libró edicto, orden de comparecencia y recibo de citación. Asimismo, se libró oficio.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2024/E000199, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se pudo constatar la información fiscal de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se dicta auto agregando el oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2024/E000199, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se recibe diligencia del Alguacil de este despacho, donde hace constar que fue publicado edicto en la cartelera de este Despacho.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra, consignando ejemplares publicados en los diarios NOTITARDE y LA CALLE, para su desglose.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se dictó auto agregando los ejemplares de las publicaciones consignadas por el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra, solicitando se nombre defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se dicta auto designando como defensor ad litem a la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.753.376, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.032, domiciliada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, comparece el alguacil de este despacho donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal, con el fin de practicar notificación a la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada anteriormente y consigna boleta de notificación debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, aceptando el cargo de defensora Ad litem de la demandada, de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dictó auto agregando escrito suscrito por la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, aceptando el cargo de defensora Ad-litem de la demandada, de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, representante del demandante, identificado ut supra, solicitando la citación formal de la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, defensora ad litem designada por este juzgado, identificada ut supra.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se dictó auto ordenando la citación de la defensora Ad-Litem, abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra. Se libró Boleta de Citación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, comparece el alguacil de este despacho donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal, con el fin de practicar citación a la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra y consigna boleta de citación debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por la defensora ad-litem de la demandada abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra.
El secretario Temporal de este Despacho hace constar que se recibió escritos de promoción de pruebas de los abogados JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra y de la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem de la demandada, abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de enero de 2025, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra y de la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se levantaron actas dejando constancia de que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMÓN FIGUEREDO RODRÍGUEZ, RAMÓN IGNACIO CONZALEZ GUILLÉN, IVAN JOSÉ MURZI MATUS y JAZMIN MARIA CABEZO CRESPO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.145.353, Nº V-6.703.506, Nº V-2.475.712 y Nº V-11.195.509, todos con domicilio en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de abril de 2025 el A quo dicto sentencia definitiva.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la defensora judicial designada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por él A quo.
En fecha siete (07) mayo de 2025, el Tribunal A quo procede a oír el recurso de apelación ejercido y acuerda libra oficio N° 150-2025 para efectuar la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 28 de febrero de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la demanda y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones de haber lugar a ellas.
Previo sorteo de distribución de fecha nueve (09) de mayo de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la demanda y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones de haber lugar a ellas.
En fecha trece (13) de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante y Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, abogado JONAS CORDOBA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 314.345, presento escrito de informe, y mediante escrito de la misma fecha, la defensora judicial recurrente, abogada ROSA PERNIA DE SANGRONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 320.032 presento escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante y Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, abogado JONAS CORDOBA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 314.345, presento escrito de observaciones, y mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, la defensora judicial recurrente, abogada ROSA PERNIA DE SANGRONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 320.032 presento escrito de observaciones.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2024, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
“ …Que (…) Mi representada desde 1980, es decir, DESDE HACE CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto del terreno, como una bienhechuría que ha poseído a y que ha preservado y conservado como buen padre de familia, realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como han efectuado mejoras y se ha cancelado todo lo relacionado a impuestos Nacionales, Estatales y Municipales(…) …”.
“…Que (…)siendo la última fecha de contacto de contacto con presuntos herederos el año 1999, donde por medio de un Administrador, presentaron una oferta de venta al Ciudadano Alcalde de esa época, luego de eso no se han manifestado más ni por si, ni por representante legal alguno, por lo cual mi representada ha mantenido la posesión pacífica, publica, continua y con ánimo de dueño, tanto es así que mi representada está en posesión de manera pública y notoria desde los años 80’ funcionando en dicho inmueble las Oficinas de la Dirección de Catastro Urbano, del Municipio, y actualmente funcionan además la Dirección Desarrollo Urbano(…)…”.
“…Que (…) Los anteriores actos posesorios los ha realizado mi representada sobre el siguiente Bien Inmueble: una casa con su respectivo terreno, cuya medida es de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (292,31 mts2), completamente cercada con bloques frisados, piso de concreto, techo de placa, ubicada en el Sector Casco Central, avenida Sucre, Casa Nº17, identificado con la nomenclatura catastral Nº 008-013-001-U01-002-009-001-001-P00-001, del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo (…)…”.
“…Que (…) Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de CUARENTA Y TRES (43) años le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos; y con esto impidiendo con su cuido y vigilancia, que dicho terreno y bienhechurías fueran invadidos y/o utilizados como guarida de delincuentes o personas de mal vivir. Comportándose como verdaderos propietarios (…)…”.
“…Que (…) El terreno descrito, y la bienhechuría, pertenecen en propiedad a la Ciudadana: IVONNE CHAINE DE ESPIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº156.518, tal y como consta en documentos protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el número 16, folio 22 y 23, del protocolo 01, tomo 01 del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra A. Igualmente consigno signado balo la letra B, Certificación de Gravámenes expedida por la oficina de registro público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el número 14, protocolo primero, de fecha trece (13) de Julio del año 1959, correspondiente a los últimos Veinte (20) años, expedida en fecha quince (15) de Enero de 2024 (…)…”.
“…Que (…) El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil…”.
…OMISSIS…
“…Así mismo es necesario traer a colación la sentencia del expediente Nº2573 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira (…)…”.
“…Que (…) Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efectos lo hago en este acto, a la Ciudadana: IVONNE CHAINE DE ESPIN…”.
…OMISSIS…
“…a nombre de mi representada La Alcandía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, entidad político administrativa con personalidad jurídica plena, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) G-20000181-0, Y SEA DECLARADA ASÍ POR ESTE Tribunal que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble…”.
…OMISSIS…
“…por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que declara con lugar la presente demanda, la correspondiente Sentencia Firme y Ejecutoria, (como título de adquisición), sea remitida en su Copia Certificada, con Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara(…)…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la Defensora Ad litem de la ciudadana, IVONE CHAINE DE ESPIN, alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“…CONTESTACION A LA PRETENSION DE LA ACCIONANTE…”.
“…A todo evento y de acuerdo a mis funciones inherentes como DEFENSORA DE OFICIO en la presente demanda, contesto la demanda en los Términos siguientes:…”.
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada en contra de mi defendida la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-156.518, interpuesta por el Abogado JONAS JOSE CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N V- 25.981.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.345, representante del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tanto en los hechos como en el derecho que según las pretensiones de la parte actora sustenta en su libelo en la cual alega que su representado desde el año 1980 viene poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, es decir, con verdadero ánimo de dueño de la extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas…”.
“…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya cuidado, mantenido y efectuado mejoras en las bienhechurías desde el año 1980 hasta la presente fecha…”.
“…TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el petitorio de la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada en contra de mi defendida tanto en los hechos como en el derecho por no estar ajustado a la realidad…”.
“… CAPITULO III…”.
“… CONCLUSION, ADMISION Y SUSTANCIACION…”.
“… Es cuanto al pedimento de la parte actora en la pretensión deducida solicito del Tribunal, ya por los argumentos debidamente explanados que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con los debidos pronunciamientos de ley. …”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 11 de abril de 2025 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
…-IV- …
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:…”.
“…Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble ubicado en ubicada en el Sector Centro, calle Sucre, Casa Nº17, municipio San Joaquín estado Carabobo; en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:…”.
“…Como principio fundamental en materia procesal, el Juez se encuentra agnado a lo alegado y probado únicamente en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera sujeta la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya afianzada…”.
“… Tales efectos establece el Código Civil, que:…”.
“…Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”.
“…Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
“…Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor…”.
“…Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”.
“…Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:…”.
“… Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
“…Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.
“…Ahora bien, verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:…”.
…OMISSIS…
“…En relación a lo anterior y siendo evidente del escrito libelar así como de la contestación hecha por la Defensora Ad Litem los términos en que quedó planteada la controversia y que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de mera importancia por las consecuencias que historialmente ha tenido en cuanto, a que repercute en el derecho y se ha transformado en un elemento independiente del sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con distintas y múltiples variables esenciales de naturaleza social, en muchos casos. En nuestro país, siendo la tutelada de este derecho la norma contenida en el artículo 115 de nuestra carta magna y que ha sido adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de la Justicia, donde su garantía está determinada, como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 403 De fecha 24 de febrero de 2006 por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:…”.
“…como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…”
“…Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción vista desde una forma general, representa una pretensión dirigida a la obtención del derecho que constituye y más que un medio, viene siendo un instituto jurídico legal propio del Derecho Civil, tal y como lo previó el legislador en el artículo 1952 del Código Sustantivo, al establecer que se constituye…”, “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1977 ejusdem, determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
“…En este mismo orden de ideas, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra el afianzamiento de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustada a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual nos establece: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos…”.
“… Pueden también adquirirse por medio de la prescripción...”. “…El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos…”.
“…En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…”.
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
“…Ciertamente, la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, plasmado así este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal…”.
“…En relación con esta obligatoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que:…”.
“…El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas…”.
“…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4223, del 15 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo que sigue:…”.
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…”.
“…Evidentemente, el demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 20 años; específicamente de acuerdo a su escrito que lo ha estado poseyendo por 43 años, al momento de incoar la presente demanda, es decir actualmente durante 44 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde a la ciudadana IVONE CHAINE DE ESPIN, plenamente identificada…”.
“…Expuesto lo anterior es necesario señalar que la figura de la Prescripción en lato sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley...”.
“…Del mismo modo, el autor Gert Kummerow, en su obra Bines y Derechos reales, 5ta edición, pagina nro. 315, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley…”.
“…Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”.
“…Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y como característica general tiene el transcurso de un categórico tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
“…De hecho, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que el demandante ha venido poseyendo dicho inmueble objeto de la presente demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera característica necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, y así queda establecido…”.
“…En relación a los hechos expuestos, y para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que esta es la esencia intrínseca de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se basó en escribir que rechazaba, se oponía, negaba y contradecía lo alegado por el demandante, sin argumentar que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble; Por cuanto quedó determinado según lo consignado en autos y por afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien le corresponde a la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, identificada ut supra y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de la Certificación Genérica y de lo dicho por las testimoniales, lo que puede denotar el animus domini de la posesión del demandante, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. y así queda establecido.
Por eso, a los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte de la demandada la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y sin prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando al demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica…”.
“…Es por ello, como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el accionante ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece…”.
“…En este sentido, se hace necesario resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además nos establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en cuidado de lo alegado y probado en autos, sino también en criterios que se inclinen hacia la justicia y la razonabilidad, criterios estos, que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo dejo establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante Sentencia Nro. 3013, de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003…”.
“… Desde tal figura, entendemos que el debido proceso es más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo vislumbrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257, un derecho sustantivo y regulador de las actuaciones así como de las decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazado vulnerado o le sean desconocidos sus derechos e intereses…”.
“…Sin duda, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, dando especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos obliga como Jueces a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los principios fundamentales que integra el sistema de Derecho, los cuales persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por el demandante, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordina 5° y así finalmente lo determina este Tribunal…”.
… -V-…
…DECISIÓN…
“…En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA, Intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, Entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, a través de su representante JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.345, contra la ciudadana de IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-156.518, de este domicilio…”.
“…SEGUNDO: Se le otorga a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, Entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, la plena propiedad del inmueble constituido por una casa situada en el Sector Centro, calle Sucre, Casa Nº17, con numero catastral N° 008-013-001-001-002-009-001-001-900-001 y cuyos linderos según inscripción catastral de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 y documento debidamente registrado en fecha trece (13) de julio de 1959 bajo el Nº14, Protocolo Primero, Tomo Único: NACIENTE: CASA Y SOLAR DE CARMEN ANGELICA GONSALEZ, PONIENTE: CALLE NEGRO PRIMERO EN MEDIO CON CASA DE LA SOCESORES DE ALEJANDRO QUINTANA Y JUAN CORRALES MARIÑO, NORTE: CALLE SUCRE EN MEDIO Y CASA DE LOS HERMANOS ROJAS, SUR: CON SOLAR DE EVANGELISTA PAEZ; Según certificación de medidas y linderos de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023: NORTE: Con Avenida Sucre, que es su frente, en 10.90 metros; SUR: Con bienhechurías que es o fue de Nilde Omaira Laurentin; ESTE: Con servicio previsivos San Joaquín C.A., en 28.77 metros; OESTE: Con calle Negro Primero, en 27.88 metros. Con una superficie aproximada de Doscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y uno centímetros cuadrados (292.31 mts²)…”.
“…TERCERO: se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0243, expediente Nº AA20-C-2021-000012, de fecha nueve (09) de julio del año 2021, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Líbrense boletas de notificación…”.
“…CUARTO: se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarías en su artículo 45 y 46 numeral 2…”.

DE LOS INFORMES
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-25.981.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.345, representante del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…Capitulo II…
“… De la Contestación de la Demanda…”.
“… Contestada la demanda sin presentar ninguna persona que rebatiera el planteamiento presentado en el libelo de la demanda se abrió el proceso de pruebas por lo que invocamos los efectos legales de todas las copias certificadas de los documentos públicos presentadas junto al libelo de demanda, los cuales fueron explicados por si mismos y sus efectos determinantes para la decisión de la presente causa…”.
… Capitulo II …
… De la Promoción de Pruebas…
“… Entre las promovidas que cursan en el expediente, tenemos:…”.
“… PRIMERO: Ratificar las pruebas presentadas en el libelo de demanda, esto motivado a que en el mismo se consignó una serie de documentos que resultan ser útiles en este momento del proceso, debido a que se promovió recibos de pago de la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y Pago de los impuestos Municipales, esto durante todo el tiempo que ha perdurado la Dirección de Catastro en el indicado inmueble…”.
“…SEGUNDO: Como segundo punto se invocó en este acto pruebas testimoniales, según lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil, esto debido a que hay ciudadanos San joaquineros que han habitado durante un tiempo bastante largo en el casco central de este maravilloso Municipio y están en cuenta que el inmueble en disputa ha estado bajo la administración de la Alcaldía del Municipio San Joaquín durante más de Cuarenta y Cuatro (44) años, los testigos que declararon en este acto fueron los siguientes:…”.
“…1. FIGUEREDO RODRÍGUEZ ALI RAMON, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con cedula de identidad N" V-12.145.353. Domiciliado en el Sector Centro, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”.
“…2. GONZÁLEZ GUILLEN RAMON IGNACIO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con cedula de identidad N" V-6.703.506. Domiciliado en el Sector Palo negro, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”.
“…3. MURZI MATUS IVAN JOSE, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, con cedula de identidad N V-2.475.712. Domiciliado en la Urbanización San Bernardo, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. …
“…4. CABEZO CRESPO JAZMIN MARÍA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, con cedula de identidad N° V-11.195.509. Domiciliada en el Sector Boquita, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”.
“…Todos domiciliados en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”.
“…La defensora at litem en su promoción de pruebas se reservó el derecho de hacer usos del beneficio de las repreguntas a todas y cada una de las personas que puedan ser promovidas por la parte actora para rendir testimonio en el presente Caso…”.
“…Derecho que ejerció sin poder rechazar que efectivamente la Alcaldía del Municipio San Joaquín se encuentra en posesión desde el año 1980, es decir desde hace más de 20 años…”.
… Capitulo III…
… De la Evacuación de Pruebas…
“…Presentados y evacuados los testigos, FIGUEREDO RODRIGUEZ ALI RAMON, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con cedula de identidad NE V.12.145.353, GONZÁLEZ GUILLEN RAMON IGNACIO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con cedula de identidad N° V-6.703.506, MURZI MATUS IVAN JOSE, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, con cedula de Identidad N° V-2.475.712, CABEZO CRESPO JAZMIN MARIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, con cedula de identidad N° V-11.195.509, de allí se pudo comprobar que los testigos evacuados señalaron claramente, en forma inequívoca que residían en el Municipio San Joaquín desde hace más de 20 años, que conocen y saben que la Alcaldía del Municipio San Joaquín a través de la Dirección de Catastro Municipal se encuentra en posesión de una casa con su respectivo terreno, ubicada en el Sector Casco Central, avenida Sucre, Casa N° 17, en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo desde hace más de 20 años, que los testigos evacuados saben y les consta que mi representada ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia es decir con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir como ánimo de verdadero dueño (dicha casa y terreno) desde hace más de 20 años…”.
…Capitulo IV …
…Del Petitorio…
“…Habiendo quedado suficientemente demostrado en los folios que rielan en el presente expediente que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo ha venido poseyendo la Bienhechuría con su respectivo terreno desde el año 1980, es decir más de cuarenta y cuatro (44) años, y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir como ánimo de verdadero dueño, solicito ante este ilustre tribunal sea RATIFICADA la Prescripción Adquisitiva a favor a mi representada la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, Rif: G-20000181-0, así mismo se solicita la sentencia que recaiga en este procedimiento sirva como Título de Propiedad Suficiente sobre el mencionado inmueble, es justicia, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, dentro del lapso legal para presentar informe…”.


DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la Defensora Ad litem de la ciudadana, IVONE CHAINE DE ESPIN, abogada, ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 320.032, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…A todo evento y de acuerdo a mis funciones inherentes como DEFENSORA DE OFICIO en la presente demanda, rechazo el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de abril de 2025, en la cual en su capítulo V, Decisión, establece textualmente así:…”.
...declara:…
…OMISSIS…
“…Con esta decisión no estoy conforme, y es por ello, que según el derecho que ampara a mi defendida, la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, ya identificada, a la constitución y a las leyes que rigen a la República Bolivariana de Venezuela, sigo defendiendo sus derechos, sobre dicho inmueble…”.
… CAPITULO II …
… DEL DERECHO. …
“…Como bien lo sabe, honorable juez, mi defendida tiene el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto expresamente en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del cual forma parte el derecho de apelación, en concatenación con los siguientes artículos: Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrilla puesta por mi), todos ellos de nuestra Carta Magna…”.
“.…De los artículos anteriormente nombrados, se pueden reiterar con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente así: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
… CAPITULO III …
… PETITORIO. …
“…Ciudadano juez, conforme a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y a los principios procesales de igualdad y celeridad, solicito en nombre de mi defendida la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-156.518, que este Escrito de Informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en la Definitiva sea Declarada con Lugar la pretensión de mi defendida, ya identificada, de ser reconocida como la propietaria de un inmueble el cual consta de una casa con su respectivo terreno ubicada en el Sector Casco Central, Avenida Sucre, Casa N 17, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Es justicia que espero, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-25.981.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 314.345, representante del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, presento escrito de informe en los siguientes términos:


… CAPITULO II. …
“…CONSIDERACIONES A LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE…”.
“…1) Como primer punto la defensora de oficio alega que procede nuevamente a defender los intereses de su defendida y sea reconsiderado en fallo. En este punto es importante señalar que la defensora de oficio del presente caso no ha presentado hasta el momento ninguna prueba fidedigna que demuestre que mi representada desde el año 1980, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto del terreno, como una bienhechuría que ha poseído y que ha preservado y conservado como buen padre de familia, realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado vigilado, mantenido, limpiado, así como han efectuado mejoras y se ha cancelado todo lo relacionado a impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. Todos los actos posesorios se han estado realizando desde el año 1980, hasta la presente fecha. Es decir que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es una decisión acertada debido a que la parte demandada no presentó en ningún momento nada que pudiera desvirtuar los alegatos y pruebas presentadas por mi parte en representación de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, es por ello que acudir a esta instancia y solicitar que el fallo sea reconsiderado a favor de la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, sin presentar un argumento o alguna prueba que desvirtué directamente los argumentos presentados por m representada, me parece algo inaudito e innecesario por parte de la demandada.…”.
“…2) En el segundo punto señala que según por el derecho que ampara a s defendida, la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, ya identificada, a la constitución y a las leyes que rigen a la República Bolivariana de Venezuela necesario señalar que si bien es cierto que la apelación es un mecanismo de sigue defendiendo sus derechos, sobre dicho inmueble. En este punto es impugnación que garantiza el principio de doble instancia, un derecho humano que asegura que toda decisión judicial pueda ser sometida a una decisión original, la anule, la reforme o la revoque, buscando obtener una segunda revisión, usada para solicitar que el tribunal superior revea la decisión más justa o que resuelva los errores o deficiencias de la primera instancia no es menos cierto que para ser solicitada la misma se debe tener argumentos suficientes para comprobar que la decisión dictada por esa primera instancia es desacertada, riela en este expediente pruebas suficientes para que la decisión sea favorable a mi representada, debido a que las pruebas documentales y testimoniales presentadas en la oportunidad legal correspondiente en ningún momento fueron desvirtuadas por la parte demandada, y en esas pruebas se señala que los alegatos presentados por mi parte son del todo ciertos, es decir que se tiene posesión del inmueble y terreno desde hace más de 40 años, de manera pacífica, ininterrumpida, preservado y conservado como buen padre de familia. realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como han efectuado mejoras y se ha cancelado todo lo relacionado a impuestos Nacionales, Estadales y Municipales…”.
“…3) En el tercer punto señala que su escrito de Informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en la Definitiva sea Declarada con Lugar. En este último punto plasmado en el informe de la parte demandada se hace necesario señalar que la parte demandante carece de fundamentos legales para solicitar que el fallo sea declarado a su favor, esto motivado a que la situación que se presenta en este caso es idéntica a la que se presentó en un primer momento por la instancia que dicto el fallo a favor de mi representada, no consigno en ningún momento del proceso algo que lograra desvirtuar lo presentado por mi representada y por ende no debe ser procedente lo solicitado en el informe presentado, en cambio lo presentado por mi representada, ya identificada, en todo el proceso han sido pruebas suficientes para comprobar que el inmueble y terreno ha estado en posesión durante el tiempo suficiente de manera pacífica, ininterrumpida y por más de 20 años…”.
… CAPITULO III. CONCLUSIÓN Y PETITORIO…
“…Habiendo quedado suficientemente demostrado en los folios que rielan el presente expediente que mi representada, la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ha venido poseyendo la Bienhechuría con su respectivo terreno desde el año 1980, es decir más de cuarenta y cuatro (44) años, y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, como ánimo de verdadero dueño, y viendo que la contraparte a lo largo de todo el proceso tanto ante el Tribunal de Municipio que conoció de la causa, como ante este digno Tribunal de Primera Instancia, no presentó argumentos ni pruebas suficientes que demostraran lo contrario, solicito ante este ilustre tribunal, que sea RATIFICADA la Prescripción Adquisitiva a favor a mi representada la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, Rif: G-20000181-0, así mismo le solicito que la sentencia que recaiga en este procedimiento sirva como Título de Propiedad Suficiente sobre el mencionado Inmueble, es justicia que espero, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.


DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la Defensora Ad litem de la ciudadana, IVONE CHAINE DE ESPIN, abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.032, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…ante usted, con la venia de estilo y de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de hacer valer mi derecho, ocurro para exponer: He tenido conocimiento y he procedido a revisar el informe presentado por la parte actora, de fecha trece (13) de junio del 2025, y ratificado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025; y una vez revisado, declaro que no tengo ninguna observación que formular al mismo. Se presenta este escrito dentro del lapso legal establecido para la presentación de observaciones al informe de la parte demandante…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, procede esta Superioridad con el objeto de verificar los razonamientos de hecho y derecho considerados por la Jueza del Juzgado Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, a través del abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.345, con domicilio en San Joaquín estado Carabobo; contra la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-156.518.
En este sentido constata este juzgador, que el actor cumplió con todos los formalismos legales para la admisión de la demandada, así como durante el iter procesal se llevó a cabo todas las formalidades para validar la procedencia del procedimiento, es así que verifica quien suscribe, que conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil preceptúan que:
“…artículo 771, La posesión es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…artículo 772, Dicha posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa, como suya propia…”.

Dispositivos legales estos, que deben verse en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“...La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo...”.

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, se demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien inmueble constituido por una casa situada en el Sector Centro, calle Sucre, Casa Nº17, con numero catastral N° 008-013-001-001-002-009-001-001-900-001 y cuyos linderos según inscripción catastral de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 y documento debidamente registrado en fecha trece (13) de julio de 1959 bajo el Nº14, Protocolo Primero, Tomo Único: NACIENTE: CASA Y SOLAR DE CARMEN ANGELICA GONSALEZ, PONIENTE: CALLE NEGRO PRIMERO EN MEDIO CON CASA DE LA SOCESORES DE ALEJANDRO QUINTANA Y JUAN CORRALES MARIÑO, NORTE: CALLE SUCRE EN MEDIO Y CASA DE LOS HERMANOS ROJAS, SUR: CON SOLAR DE EVANGELISTA PAEZ; Según certificación de medidas y linderos de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023: NORTE: Con Avenida Sucre, que es su frente, en 10.90 metros; SUR: Con bienhechurías que es o fue de Nilde Omaira Laurentin; ESTE: Con servicio previsivos San Joaquín C.A., en 28.77 metros; OESTE: Con calle Negro Primero, en 27.88 metros. Con una superficie aproximada de Doscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y uno centímetros cuadrados (292.31 mts²).
Constatando este jurisdicente, que de las pruebas producidas por el actor, que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal A quo a favor de él, las mismas no fueron desvirtuadas ni contradichas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se evidencia de las mencionadas pruebas que la posesión ejercida por el actor la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, es de buena fe y legítima, por cuanto es continua, ya que la ejerce sin discontinuidad; no interrumpida, porque la ha ejercido siempre de forma permanente; pacifica, ya que no ha sido perturbado en la tenencia de la cosa; publica, cuyo ejercicio es a la vista de todas las personas; no equivoca, no existe duda sobre la posesión ejercida por el actor, y con ánimo de tener la cosa como suya y propia, ya que el ejercicio de la posesión la ejerce con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años tal como lo exige en el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se corroboro por este sentenciador que la decisión dictada se fundamenta en el respeto riguroso al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo no excedió los límites de lo alegado y probado en autos. En todo momento mantuvo la congruencia procesal exigida por el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y la parte dispositiva de la sentencia se ajusta formal y sustancialmente a los requisitos legales que la hacen ejecutable, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constata además este jurisdicente, en cuanto a la dimensión constitucional, que la juez del A quo integro en su análisis los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad y justicia material, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional en sentencias como la N° 403 de 2006 y la N° 3013 de 2003, donde se reconoce el carácter dual del derecho de propiedad -como haz de facultades individuales pero también como expresión de utilidad social-, lo que exige un ejercicio jurisdiccional orientado no solo por la norma, sino por la equidad y la función social del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2025, por la abogada, ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.032, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA, Intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, Entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, a través de su representante JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 314.345, contra la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-156.518, de este domicilio Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2025, por la abogada, ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 320.032, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA, Intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, Entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, a través de su representante JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.345, contra la ciudadana de IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-156.518, de este domicilio. CUARTO: Se le otorga a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, Entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, LA PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE constituido por una casa situada en el Sector Centro, calle Sucre, Casa Nº 17, con numero catastral N° 008-013-001-001-002-009-001-001-900-001 y cuyos linderos según inscripción catastral de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 y documento debidamente registrado en fecha trece (13) de julio de 1959 bajo el Nº14, Protocolo Primero, Tomo Único: NACIENTE: CASA Y SOLAR DE CARMEN ANGELICA GONSALEZ, PONIENTE: CALLE NEGRO PRIMERO EN MEDIO CON CASA DE LA SOCESORES DE ALEJANDRO QUINTANA Y JUAN CORRALES MARIÑO, NORTE: CALLE SUCRE EN MEDIO Y CASA DE LOS HERMANOS ROJAS, SUR: CON SOLAR DE EVANGELISTA PAEZ; Según certificación de medidas y linderos de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023: NORTE: Con Avenida Sucre, que es su frente, en 10.90 metros; SUR: Con bienhechurías que es o fue de Nilde Omaira Laurentin; ESTE: Con servicio previsivos San Joaquín C.A., en 28.77 metros; OESTE: Con calle Negro Primero, en 27.88 metros. Con una superficie aproximada de Doscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y uno centímetros cuadrados (292.31 mts²). QUINTO: SE ORDENA el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarías en su artículo 45 y 46 numeral 2. SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0243, expediente Nº AA20-C-2021-000012, de fecha nueve (09) de julio del año 2021, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Líbrense boletas de notificación. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 16.431.
CENG/OVG.-