REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.088
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.313, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.059 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO Y ANDREINA COROMOTO REYES FELIPPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 227.263, 87.615 y 311.559 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo el N° 83 y titular del Registro de Información Fiscal J-001488111.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, HERCILIA PEÑA HERMOSA Y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.006, 48.867, 27.316, 144.344 y 318.529 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2022, por la abogada, MARÍA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.433, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de abril de 2018, fue presentada la demanda en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, titular de la cédula de identidad V-12.030.313, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
El A quo le dio entrada bajo el N° 26.269, en fecha 26 de abril de 2018.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2018, fue admitida y se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2018, el Alguacil del A quo consigna diligencia señalando que fue imposible la práctica de la citación de la demandada en la persona del ciudadano César Augusto Bolívar.
En fecha 27 de junio de 2018, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, otorga Poder Especial Apud Acta, a la Abogada en ejercicio YETSY JOHANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.263.
En fecha 28 junio de 2018, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, presenta escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha 23 de julio 2018, se abocó la Juez Temporal del A quo, abogada Ninoshka Zavala.
En fecha 06 de agosto de 2018, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, solicita realizar la citación del demandado por Correo Certificado con Aviso mediante telegrama del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de septiembre 2018, se abocó el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado José Luis Sanz.
En fecha 22 de noviembre de 2018 el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, consignó recibo de entrega de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 10 de enero de 2019, comparece la parte accionada mediante apoderados judiciales dando Contestación y oponiendo Cuestiones Previas.
En fecha 28 de enero de 2019, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM parte demandante, presentó escrito solicitando la reposición.
En fecha 31 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre las Cuestiones Previas ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de enero 2020, se abocó el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Eric Núñez.
En fecha 02 de marzo de 2021, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, solicita la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021, se reanuda la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2021, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, presentó escrito de Subsanación de Cuestión Previa.
En fecha 30 de junio de 2021, se celebró de forma telemática Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal delimitó los Hechos Controvertidos en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2021, la abogada YETSY HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, sustituye Poder Especial Apud Acta, al Abogado en Ejercicio ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el inpreabogado bajo el número 306.411.
En fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal A quo dicta Sentencia Interlocutoria en la que acuerda la Reposición de la Causa y ordena la notificación de las partes del Auto dictado en fecha 06 de julio de 2021.
En fecha 02 de agosto 2021, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2021, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante presentó Escrito de Saneamiento.
En fecha 28 de julio de 2021, el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, apoderado judicial de la parte demandante, sustituye Poder Especial Apud Acta, a la Abogada, MARIA MAGDALENA GODOY.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2021, este Tribunal A quo se pronunció declarando improcedente la Solicitud de Saneamiento formulada por la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2021, la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia apelando de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2021.
En fecha 12 de agosto de 2021, la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito recusando al Juez Provisorio.
En fecha 13 de agosto de 2021, el Juez Provisorio de este Tribunal suscribió Informe de Recusación.
En fecha 16 de agosto de 2021, la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Promoción Pruebas.
En fecha 17 de agosto de 2021, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante, presentó Escrito de Oposición a Pruebas.
En fecha 18 de agosto de 2021, se remitieron copias al Tribunal Superior correspondiente a los fines de conocer sobre la recusación interpuesta y se ofició a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de designar Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial expediente signado bajo el N° 15.775 (Nomenclatura de ese Tribunal) y se ordenó agregarlo en los autos del presente expediente por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el Juez Provisorio del A quo suscribió Acta de Inhibición.
Por auto de fecha 02 de diciembre 2021, se abocó la Juez Accidental, abogada YELITZA CARRERO y ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2022, el abogado GONZALO GONZÁLEZ KLEMM parte demandante, otorgó Poder Especial Apud Acta, a la Abogada en ejercicio MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, el A quo ordenó agregar al expediente las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial signado bajo el N° 13.513 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la Inhibición planteada.
En fecha 03 de marzo de 2022, el A quo dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, el A quo fijó fecha y hora para las evacuaciones de las testimoniales e inspección judicial solicitadas por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2022, la abogada Hercilia Peña, apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando que sea revocado por contrario imperio el auto que fija fecha y hora para la evacuación de las pruebas admitidas.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, el A quo revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de abril de 2022, en cuanto a la evacuación de las testimoniales y de la ratificación de documentos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, el A quo ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas con relación a la apelación oída mediante auto de fecha 05 de abril de 2022.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, el A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2021.
En fecha 31 de mayo de 2022, el A quo fijo el vigésimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2022, el A quo dictó auto en el cual informa que se abstendrá de fijar fecha para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por cuanto no consta en autos las resultas necesarias.
En fecha 07 de junio de 2022, la abogada MARÍA QUEVEDO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante suscribió diligencia apelando del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022.
El A quo, por auto de fecha 09 de junio de 2022, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2022.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, el A quo ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas con relación a la apelación oída mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el A quo ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas con relación a la apelación oída mediante auto de fecha 09 de junio de 2022.
En fecha 08 de julio 2022, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral en el Juicio, el A quo visto el acuerdo de las partes acuerda la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho e igualmente difiere la audiencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de julio 2022, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral en el presente Juicio, el A quo acordó previa solicitud reiterada por las partes, la suspensión de la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho e igualmente difirió la audiencia para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se abocó el Juez Provisorio del A quo, abogado Pedro Luis Romero Pineda.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el A quo celebro la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Titulo XI, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. El debate oral se prolongó durante dos audiencias más realizadas los días 27 y 29 del mismo mes y año, en atención a lo dispuesto en el artículo 874 eiusdem.
En fecha 21 de octubre de 2022, el A quo dicto el dispositivo y extenso del fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el A quo dicto auto aclaratorio.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, el A quo dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, el A quo dicto auto mediante el cual procede a agregar al oficio de remisión de las causas las dos (2) piezas separadas que forman parte del presente dosier judicial. En la misma fecha libro oficio de remisión de la causa al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de mayo de 2023, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informe correspondiente, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada igualmente presento escrito de informe.
En fecha 30 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de su adversario.
En fecha 03 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, se fijó el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
Previa solicitud de la parte demandante recurrente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de subsanación de libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2021, por el ciudadano, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.030.313, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.059, el mismo fundamento la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…explica que en fecha 28 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) del medio día, en la Autopista del Sur, ubicada en Valencia, Estado Carabobo se trasladaba en compañía de su esposa, su hija y otra ciudadana, identificada como Mayé Garban, en el vehículo de su propiedad, clase auto, marca Skoda, modelo Octavia, tipo Sedán, año 2007, color blanco y de placa GDG 00D, el cual él se encontraba conduciendo. Alega el actor que en la salida de un distribuidor, a la altura del Sector el Prado "apareció un vehículo clase Camioneta que intentaba incorporarse a la vía, el cual fue sorprendido por un vehículo que se encontraba accidentado a la orilla de la autopista, razón que lo obligó a incorporarse a la vía del medio para esquivarlo, interponiéndose en mi vía de circulación" (sic), continúa en su escrito explicando, que dicha incorporación le forzó a reducir la velocidad para evitar impactarlo, pero que de igual forma el vehículo que se encontraba detrás de su vehículo no logró frenar oportunamente, y ocasionó la colisión con su vehículo, causando daños en la parte trasera. De igual forma, la parte accionante argumenta, que, de este accidente, surgieron una serie de lesiones de tipo psicológicas, alegando daños emergentes y daño moral…”.
“…Relacionado con los daños materiales, alega la parte demandante que resultaron afectadas las siguientes partes y piezas "1. A remplazar: bases de parachoques trasero, cerradura de la tapa maleta, emblema trasero, faro combinado trasero derecho, filler trasero derecho, parachoques trasero, tapa maleta. A reparar compacto, guardafangos traseros, panel trasero, piso del maletero, vidrio trasero. Tal como se evidencia del Acta de Avalúo de fecha dos (02) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)…”.
“…De los daños que demanda el accionante, manifiesta este que el alquiler de taxis, pago de emolumentos para el peritaje del vehículo, pagos y cobranzas extrajudiciales, le causaron daños emergentes. Sigue el escrito de reforma de demanda, explicando que después del accidente, el actor y su familia sufrieron afecciones psicológicas y que las mismas son estimadas como daño moral…”.
“…Finalmente, el Capitulo IX del ya referido escrito concluye con el "PETITORIO", en el cual solicita: Primero: que sea admitida la demanda y que sea declarada "Con Lugar", Segundo: Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de doscientos cincuenta y dos millones de bolívares (252.000.000,00 Bs) por concepto de daños materiales, Tercero: Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (16.800.000,00) por concepto de daños emergentes, Cuarto: Que se condene a la demanda al pago de la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000.000,00) por concepto de daño moral, Quinto: Que se condene a la demanda al pago de la costas procesales y Sexto: Que los montos precedentes se indexen conforme a derecho...”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En la oportunidad de contestación a la demanda, los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. alegaron lo siguiente:
… OMISSIS…
“…La Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A plenamente identifica ut supra, presentó en fecha 10 de enero de 2019, escrito de contestación de la demanda, de oposición de cuestiones previas y promoción de pruebas La representación judicial de la parte accionada, en primer lugar, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incidencia que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2009, que corre inserta en folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal). en segundo lugar, la parte accionada, en su escrito de contestación, conviene en ciertos hechos y a su vez niega otros, explicando que "...es falso que el accidente haya ocurrido conforme a los hechos narrados por el actor...", que "...es falso que el motivo del accidente sea que el vehículo tipo plataforma asegurado por nuestra representada no haya guardado la distancia reglamentaria...", alega también que "...es falso que con motivo del accidente se le haya causado daño moral al demandante, y mucho menos que este consista en miedo, angustia, preocupación, incomodidad y frustración...", entre otros hechos señalados…”.
“…Continúa el accionando, señalando en su escrito de contestación de la demanda, en el capítulo "DEFENSAS DE FONDO", la imposibilidad física de ocurrencia del accidente conforme a los hechos "Hecho de la demandada, impugna algunos medios probatorios presentados por el demandante, tales como las actuaciones administrativas, la declaración de los conductores y la declaración del funcionario y, además, promueve el mérito favorable de los autos, de pruebas consignadas por la parte demandante. Finalmente, la demandada. solicita que sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2022 por el A quo :
…OMISSIS…
…IV…
“…DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA…”.
“…En fecha 30 de junio de 2021, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa de forma telemática, tal y como consta en acta que corre inserta en los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza principal y en consecuencia, en fecha 06 de julio del 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se traba la litis, fijando expresamente los hechos controvertidos; auto que corre inserto en el folio número ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza principal, en consecuencia la controversia quedó delimitada en los siguientes aspectos:…”.
“… 1.- Ubicación física de la colisión: Canal de circulación en el que se suscitó el hecho…”.
… 2-Punto de impacto: Partes de los vehículos colisionados que impactaron entre si…”.
“…3- Magnitud del daño y su cuantía determinado si se incluye el faro izquierdo o no…”.
“…4- Ausencia del distanciamiento reglamentario por parte del vehículo tipo camión identificado en autos…”.
“…5.- La presencia de cuatro vehículos involucrados y no dos…”.
“…6- La existencia o no de un daño moral relacionado con la colisión…”.
… VII…
“… SOBRE LA CUALIDAD PASÍVA…”.
“…La presente acción versa sobre los presuntos daños materiales, emergentes y moral derivados de un accidente de tránsito, accidente donde se encontraban involucrados dos vehículos, el primero, un vehículo clase auto, marca Skoda. modelo Octavia, tipo Sedán, año 2007, color blanco y de placa GDG 00D, de propiedad del ciudadano GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, ya identificado ut supra, conducido por sí mismo al momento de la colisión y el segundo, un vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco, de propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO CÍTRICOS TIBISAY, CA., identificada en autos, que para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano Benigno Ramón Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.522.629 y de este domicilio, estando este último vehículo asegurado por la Sociedad Mercantil, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada en la presente causa, según consta en documento "Cuadro Póliza-Recibo", el cual corre inserto en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal A los fines de determinar la cualidad pasiva en la presente causa, este sentenciador procede a revisar el criterio vinculante sentando en la sentencia número 1.193, dictada en el expediente número 07-0588, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio del 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el cual expone:…”.
…OMISSIS…
“…Del criterio anteriormente transcrito, surge la necesidad en la presente Sentencia definitiva, que este Juzgador se pronuncie sobre la cualidad de la Sociedad Mercantil, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada en la presente causa, por cuanto este ha sido el único sujeto pasivo llamado a juicio por el demandante en su escrito de reforma de demanda, pues llama la atención de este Tribunal, que el accionante solamente haya solicitado que sea la empresa aseguradora, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., la condenada a pagar los daños referidos en su escrito libelar. Por lo tanto, considera este Juzgador, que previo a pronunciarse sobre la cuestión relativa a la cualidad pasiva en la presente causa, entendiendo entonces, que la cualidad, en este caso bajo examine, pasiva, es la afirmación del débito de una prestación a la cual la demandada se encuentra obligada a pagar y en aras de esclarecer más este tema, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio asentado en la sentencia número 1.930, dictada en el expediente 02-1597, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se dispone lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“… En este punto relacionado con la legitimación ad causam, se determina si el sujeto de derecho que ha sido demandado tiene la capacidad e interés jurídico de cumplir con lo que pueda ser decidido, si este Tribunal dicta un fallo declarando con lugar la presente demanda. Para ello, es importante revisar dos normas jurídicas que regulan la capacidad, alcance e interés jurídico que puede tener la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en el caso de marras…”.
“…En primer lugar, la norma sustantiva, regulada en nuestro Código Civil, específicamente en la "Sección V. De los hechos ilícitos", del Título III, del Libro Tercero, contempla todo lo relacionado con los hechos ilícitos, estableciendo en el artículo 1.185: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a raparlo...". De dicho artículo, se desprende la responsabilidad civil extracontractual y el hecho ilícito como fuente de dicha responsabilidad, sobre este tema, el Profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, sostuvo el siguiente planteamiento:
…OMISSIS…
“…Nuestro legislador ha configurado en el ordenamiento jurídico nacional, al hecho ilícito como fuente de obligaciones (específicamente, de responsabilidad de carácter extracontractual o legal), por lo que, por la naturaleza jurídica del hecho ilícito, la cual es que produce un daño debido a la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, que es comisionada por un agente activo que genere directa o indirectamente un daño a un sujeto pasivo, generando un vínculo jurídico entre estos, donde ahora el primero figurará como deudor del segundo, quien será el acreedor de una prestación que procurará resarcir el daño ocasionado. Entendiendo esto, se debe señalar que, debido a la responsabilidad especial o compleja, ocasionadas por un hecho ajeno, que en la doctrina patria se considera que "En las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por personas o cosas por las que el legislador lo considera responsable y le impone por lo tanto la obligación de reparar…”.
“… Este Tribunal considera que, en el caso de marras, según lo narrado por el actor, que figura como víctima de un hecho ilícito que presuntamente le ocasionó daños de índole material, emergentes y moral, se observan tres agentes que tiene responsabilidad civil legal, es decir responsabilidad civil extracontractual que le es otorgada por la Ley, y que estos tres sujetos son solidariamente responsables por el daño ocasionado de conformidad con los siguientes fundamentos:…”.
“… a) EL CONDUCTOR…”.
“…De la revisión del ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, se resalta:…”.
…OMISSIS…
“… Se puede observar lo que la doctrina ha denominado como la responsabilidad civil ordinaria, que es la responsabilidad que por Ley señala a un sujeto que genera un acto doloso o culposo que causa un daño a otro sujeto. Por la naturaleza jurídica de esta responsabilidad que nace de la comisión de un hecho ilícito, la cual se origina en el incumplimiento de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero aún así está prevista su reparación. Siendo uno de los requisitos para que nazca esta responsabilidad, no solamente que el daño sea posible y determinable, sino que el daño debe haber ocurrido para que pueda ser exigida su reparación…”.
“…En el caso de marras, ha alegado el actor en su escrito de reforma de demanda, que el ciudadano Benigno Ramón Noguera, plenamente identificado ut supra, era quien conducía el vehículo que colisionó contra el de su propiedad, por lo que se puede deducir que la acción que causó el daño, deriva directamente de una acción cometida por parte del ciudadano antes mencionado. Esta consideración realizada por este Juzgador, tiene su fundamento en la doctrina constituida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en sentencia número RC 00324 dictada en el expediente número 02-472 en fecha 27 de abril del 2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual dispone:…”.

…OMISSIS…
“… Por su parte la Ley de Transporte Terrestre vigente, la cual fue publicada en la Gaceta oficial número 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, con relación a la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito, la cual se encuentra contemplada en el Capítulo II Título VII De las infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, de la referida Ley Especial, se encuentra previsto en el artículo 192, sobre la Reparación de Daños…”
… OMISSIS…
“…De la revisión de la presente controversia, quien aquí juzga, observa que, tanto lo previsto en el transcrito artículo 192 de la Ley Especial como del extracto de la sentencia referida previamente, se desprende la responsabilidad civil del ciudadano Benigno Ramón Noguera, conductor del Camión anteriormente identificado. Por lo que, en este punto, más allá de determinar si existió dicho comportamiento por parte del conductor antes referido, lo que hace es reconocer la cualidad de agente activo en el presunto hecho ilícito alegado por el demandante, siendo éste civilmente responsable conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
“… b) EL PROPIETARIO…”.
“… El legislador patrio ha sido claro y contundente al expresar en el referido artículo 192, de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el propietario o la propietaria de un vehículo es solidariamente responsable de la reparación de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo de su propiedad…”.
“…A fin de entender la responsabilidad civil del propietario de un vehículo que ha ocasionado un daño producto de una colisión, se observa la responsabilidad desde dos aristas en una misma óptica atendiendo a la legislación que rige de manera especial esta materia. Una primera arista enfocada a la responsabilidad directa u ordinaria que hemos referido en el punto que antecede (responsabilidad del conductor), responsabilidad que en algunos casos pudiera ser suplantada por una empresa de seguro o aseguradora de acuerdo a lo estipulado en el condicionado de la póliza de seguros vigente, y que en algunos casos pudiera excusar al responsable directo; por otra parte, la responsabilidad indirecta subsidiaria, como por ejemplo la que se adjudica al propietario del vehículo no conductor del mismo, la cual solo pudiera ser eximida a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Transporte Terrestre, que expresa:… “.
…OMISSIS…
“…De lo expuesto previamente y analizado lo narrado y alegado por las partes, este Tribunal, no ha visto argumento alguno que pretenda eximir a la propietaria del vehículo que era conducido por el ciudadano Benigno Ramón Noguera, es decir, la Sociedad Mercantil CITRICOS TIBISAY, CA, supra identificada. Por lo tanto, de conformidad con la norma antes transcrita, se reconoce la responsabilidad civil otorgada por la Ley a la Sociedad Mercantil CITRICOS TIBISAY, CA, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… C) EMPRESA ASEGURADORA…”
“…Continuando con la revisión de los supuestos de solidaridad previstos en la Ley, el ya referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, prevé la responsabilidad solidaria que abriga a los dos sujetos antes señalados y a las empresas aseguradoras con relación a la responsabilidad civil originada por un hecho ilícito, sin embargo, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.195 del Código de Civil el cual dispone lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…Concatenando lo expresado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, con lo que establecido en el artículo 1.195 de nuestro Código Civil, es evidente entonces la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… LITISCONSORCIO PASÍVO EN LA PRESENTE CAUSA…”.
“… No obstante lo expuesto en los puntos que anteceden, y en vista que la parte accionante, en su escrito de reforma de demanda, acude ante el órgano judicial a los fines de demandar la reparación de los daños ocasionados para que sea la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. la condenada al pago, en estricto apego a la doctrina generada por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez). Este Juzgador se limita a decidir el problema judicial sometido al conocimiento conforme a la demanda y la defensa, y al no existir regulación alguna que obligue al actor a demandar conjuntamente a los tres sujetos que pudieran tener cualidad pasiva en el presente juicio, considera que en el presente asunto no se ha constituido litisconsorcio pasivo alguno. ASÍ SE ESTABLECE…”.
…VIII…
“…DEL LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPRESA ASEGURADORA…”.
“…A tenor de las consideraciones anteriormente explanadas, entendiendo que la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., es uno de los sujetos solidariamente responsables de los daños ocasionados en el accidente sobre el cual versa el presente juicio, pero es el único sujeto demandado en la presente causa, motivo por el cual, es necesaria la determinación de la responsabilidad civil de la empresa aseguradora, de conformidad con las normas del Derecho Común y la Ley especial que regula la materia de tránsito…”.
“…El artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre regula lo relativo a la obligación para el propietario o propietaria de un vehículo a motor, de mantener una póliza de seguro de responsabilidad civil, en los siguientes términos…”
…OMISSIS…
“…En el caso de marras y en atención al artículo transcrito, entiende este Tribunal que la empresa aseguradora, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., suscribió un contrato de seguros previo con la Sociedad Mercantil CITRICOS TIBISAY. C.A.. "Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Flota, por una flota de vehículos dentro de los cuales se encuentra el vehículo tipo camión marca Chevrolet, modelo C70, de placa A91AP4C, propiedad de la antes referida: lo cual consta en el cuadro póliza-recibo, que corre inserto en copia en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal…”.
“…De la revisión de dicho documental, se desprende en la sección denominada 'Detalle de Ramos", las coberturas estipuladas y este Tribunal observa que, en el ramo de Responsabilidad Civil de Vehículos Flota, la suma asegurada por Daños a Cosas Flota es de ciento veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 129.600,00) ASI SE ESTABLECE.
“…Ahora bien, considera este Tribunal que la responsabilidad por parte de la aseguradora se encuentra limitada exclusivamente hasta el monto asegurado y el cual ha sido previamente detallado y así pactado en el ramo de Responsabilidad Civil de Vehículos Flota; consideración que hace este sentenciador partiendo de la teoría planteada por el jurista francés Charles Dumolin, y que posteriormente fue desarrollada por su connacional con mayor profundidad, el jurisconsulto Jean Domat en relación con los riesgos previsibles, que a grandes rasgos, proponen que los daños se pueden producir, fuera de la esfera de los delitos, por incumplimientos convencionales (contractuales) y por las que no provienen ni de contratos ni de delitos, clasificándolas genéricamente como "cuasidelitos", que entendiendo esta premisa, el legislador venezolano no ha tipificado como el "hecho ilícito". Domat propuso, que, dentro de estos cuasidelitos, es posible identificar dos tipos de daños, los mediatos y los indirectos, ahondando en que dichos daños meditaos pueden a su vez subclasificarse en daños previstos y los imprevistos. Partiendo de esta tesis de los daños previstos, la doctrina ha considerado la limitación de la responsabilidad (y de la indemnización por pago de un débito) de dichos daños solamente cuando fue ocasionado por una conducta culposa por el agente activo y no dolosamente. Este planteamiento, se perfeccionó y tipificó en el Code Napoleón, y tras la evolución de los principios generales del Derecho, nuestro Código Civil Venezolano acoge dicha visión en relación con la previsibilidad del daño y se puede ver la materialización de dicha tesis en su artículo 1274 el cual dispone lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“… Ahora bien, quien aquí juzga, considera que la vinculación entre las partes civil y solidariamente responsables surge a partir de un contrato, en este caso la póliza de seguro suscrita en fecha 07 de noviembre de 2017, la que mantenía su vigencia hasta el 7 de noviembre de 2018, lo cual dio origen a la responsabilidad de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (parte demandada en la presente causa) por el daño previsible exclusivamente, el cual se encuentra determinado en la ya mencionada póliza...”.
“…Consideraciones estas, que son tomadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio, el cual prevé el inicio de los riegos, las salvedades de la Ley y el alcance de los mismos, estableciendo lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Por las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera limitada la responsabilidad de la parte demandada en la presente causa, en el monto de ciento veintinueve mil seiscientos bolívares (129.600.00) por concepto de daños materiales. ASI SE DECIDE…”.
… IX …
… DEL DAÑO MATERIAL…
“…En el juicio de indemnización de daños materiales, emergentes y moral derivados de accidente de tránsito, seguido por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., el demandante en su escrito de reforma de demanda solicitó que la demandada sea condenada en el pago de doscientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 252.000.000,00) por concepto de Daño Material. Ahora bien, con relación a las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, este Tribunal en atención a los hechos que fueron fijados por auto delimitando la controversia, estima y entiende que:…”.
“…En cuanto al lugar o ubicación física de la colisión, observa este órgano juzgador que el expediente administrativo levantado de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre, a pesar de tener debilidades en la sustanciación del mismo, al no haber sido sometido a algún procedimiento de nulidad que corresponde de conformidad con la Ley a un instrumento de carácter oficial, se estima el valor del mismo como instrumento probatorio para la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…En cuanto al Punto de Impacto, este Tribunal considera y da por reproducida las consideraciones expuestas en el punto anterior. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Con relación a la Magnitud del Daño y su cuantía, este Tribunal estima como prueba el valor documental del Acta de Avalúo de fecha 2 de enero de 2018, que corre inserta en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“...En cuanto a la ausencia del distanciamiento reglamentario por parte del vehículo tipo camión identificado en autos, a pesar que como ya se indicó no hubo procedimiento alguno de nulidad sobre el documento oficial que lo refiere, este Tribunal considera que no hubo algún protocolo pericial para determinar tal hipótesis o afirmación. ASÍ SE ESTABLECE…”.
… No se logró demostrar en juicio la presencia de cuatro vehículos involucrados sino dos. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…No obstante, lo expuesto hasta ahora, ha sido incuestionable en iter procesal que el 28 de diciembre de 2017, hubo una colisión en la que estuvieron involucrados dos vehículos: el primero, propiedad del demandante y el segundo, propiedad de la Sociedad Mercantil Cítricos Tibisay, C.A., empresa que tenía vigente una póliza de seguros con la empresa Seguros Universitas, C.A., parte demandada y que, como consecuencia de dicha colisión, se ocasionó un daño material. Se constató que la póliza de la referida empresa de seguros, denominada "Póliza de Excelencia del Seguro Automóvil Casco Flota", en la cual se estableció como cobertura un ramo correspondiente por responsabilidad civil de la flota, entendiendo este tribunal que el camión de la empresa Cítricos Tibisay, C.A. que participo en la colisión, forma parte de esa flota. Y finalmente que en caso de colisión entre vehículos los conductores, propietarios y la empresa aseguradora tiene responsabilidad civil por todo daño causado pero el pago de todos los daños está limitado por la cobertura de la póliza. Motivo por el cual, en relación con la solicitud de condena en pago por concepto de daños materiales se declara parcialmente con lugar, determinando el monto re expresado en bolívares para la presente fecha. ASI SE DECIDE…”.
… X…
… DEL DAÑO EMERGENTE…
“…Después de revisados los medios probatorios aportados y admitidos en el presente juicio, pese a los alegatos hechos por el accionante en relación a facturas, documento privado emitido por tercero, las cuales no fueron ratificadas en el de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue probado para este Juzgador daño emergente alguno, motivo por el cual a tenor del particular solicitado de condenación de la demandada al pago por concepto de daños emergentes se declara sin lugar. ASİ SE DECIDE…”.
… XI…
… DEL DAÑO MORAL…
“…Con relación al daño moral alegado por el accionante a lo largo de la presente causa, so pena del poder discrecional otorgado por el Legislador al Juez, el cual él es conferido por el párrafo segundo y tercero del artículo 1.196 del Código Civil para este sentenciador no quedó demostrado el daño moral. Sobre este particular, a lo largo de este juicio, solamente se leyeron y escucharon alegatos, sin embargo, el demandante no promovió prueba alguna que pudiese probar el hecho que argumento, en consecuencia, este Tribunal mal podría conceder la indemnización de un daño cuando que no fue demostrado, motivo por el cual, con relación al particular de solicitud de condena a la demandada al pago por concepto de daño moral se declara sin lugar. ASİ SE DECIDE…”.
… XII…
… DE LAS COSTAS PROCESALES…
“…A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en la sentencia número RC.000492 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de julio de 2013 en el expediente número 13-297, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se establece:…”.
“…Del criterio transcrito, se desprende que la acepción de un "vencimiento total" del accionante, hayan sido declaradas con lugar y en consecuencia podría condenar para la doctrina de la Sala de Casación Civil, significa que todas las pretensiones en costas a su contraparte, sin embargo, en el caso de marras, solamente una pretensión formulada por el actor fue declarada parcialmente con lugar y las otras dos declaradas sin lugar. Mal podría condenarse en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la norma civil adjetiva cuando no existe vencimiento total. ASÍ SE DECIDE…”.


… XIII…
… DE LA INDEXACIÓN…
“… En fecha 08 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC-000517, emitió un pronunciamiento desde una nueva óptica en torno a la indexación judicial, planteando la posibilidad de que los Tribunales de la República puedan declarar la indexación incluso sin ser solicitada, sin embargo de la revisión del escrito de reforma de demanda, se observa que como sexto particular del capítulo del petitorio, el demandante solicita la indexación de los montos por los cuales demandó. Partiendo de la "Teoría de los Mayores Daños por la Mora del Deudor", en el entendido que la inflación causa un efecto dañino a las partes de cualquier obligación o contrato, la sentencia dictada por la Sala, anteriormente mencionada enuncia, entre otras conclusiones que:…”.
… OMISSIS…
“…Considera este Juzgador, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia basa su argumentación en un "resultado injusto" para el acreedor que logre cobrar su acreencia en años posteriores al vencimiento de ésta, y con un dinero devaluado por el efecto de la inflación en el tiempo, lo cual a juicio de la Sala de Casación Civil "empobrece al acreedor y enriquece al deudor…".
“…Por lo anterior, expresa la Sala de Casación Civil que es deber de los Tribunales de la República aplicar el principio objetivo real del derecho, conforme al cual la realidad debe prevalecer sobre las formas, por lo que los montos de las condenas judiciales deben ser siempre actualizados conforme a la realdad económica del país…”.
“…Del criterio traído a colación, se observa que la ya nombrada Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció, que el cálculo de la indexación deberá realizarse utilizándose el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela hasta el año 2015; y a partir del mes de enero del año 2016 siguiéndose lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual la corrección monetaria deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primero bancos comerciales del país. Así mismo, establece la sentencia que en caso de que el Banco Central de Venezuela emita un nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor, éste deberá considerarse. En este supuesto el juez en fase de ejecución podrá ordenar que el cálculo se realice a través de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito…”.
“… Del análisis de la figura jurídica de la indexación judicial, se observa que la Sala de Casación Civil en su interpretación ha actualizado su criterio tomando en cuenta la realidad social económica de Venezuela, y bajo el abrigo del principio objetivo real del derecho, sabiamente ha querido que todos los Tribunales de la República apliquen dicho criterio en beneficio de quien por un periodo de tiempo considerable, ha sufrido detrimento en su patrimonio siendo que la decisión judicial lo ha favorecido, patrimonio de un acreedor legitimo cuya decisión judicial lo ha favorecido. Detrimento imputable, en criterio de la Sala Civil, a la exorbitante especulación del mercado económico, que en ningún caso debe ser transferido al justiciable…”.
“…Así mismo, la Sala, ha propuesto la fórmula para la determinación de la referida indexación. Por lo que ha criterio de este Juzgador y en estricto apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con la nomenclatura RC-000517, de fecha 08 de noviembre de 2018, en el caso de marras, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de único perito a los fines de practicar la indexación judicial Y ASİ SE DECIDE…”.
… XIV…
… DECISIÓN…
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en conocimiento del asunto ampliamente desarrollado y debatido que cursa en el expediente signado con el número 26.269, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil, el Código de Procedimiento civil, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la Ley de la Actividad Aseguradora y el Código de Comercio pasa a decidir en los términos siguiente:…”.
“…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admini2strando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda con relación a los daños materiales incoado por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra da la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante por concepto de daños materiales, la cantidad de Bs. 25,13, de acuerdo a lo estipulado en la cobertura de la póliza…”.
“…SEGUNDO: Sin lugar la demanda con relación al daño emergente…”.
“…TERCERO: Sin lugar la demanda con relación al daño moral…”.
“…CUARTO: Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria, y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal, a los efectos de determinar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 25,13, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. … …No hay condenatoria en costas en el presente juicio…”.



DEL AUTO ACLARATORIO
En fecha 14 de noviembre de 2022, el A quo dicto el auto de aclaratoria en los términos siguientes:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. sentencia número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.)…”.
“…En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé: "... Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...". (Énfasis de la Sala)…”.
“…Así las cosas, la decisión sujeta a aclaratoria fue dictada por esta Sala de Casación Civil el 19 de octubre del año 2022, por lo que el lapso para realizar la solicitud objeto de pronunciamiento comprendía la fecha supra señalada (publicación) o el día hábil siguiente a dicho jornada, que en caso de autos recayó el día 19 de octubre mismo año, por lo cual, la aclaratoria presentada, resulta a todas luces tempestiva por ser requerida dentro de la oportunidad procesa paras ello. ASI SE DECIDE…”.
… OMISSIS…
“… De la revisión efectuada en la sentencia se observa el error material cometido en la transcripción de la misma, erróneamente se colocó "Bs. 25,13, lo cual es incorrecto…”.
“…Observando que, el país ha tenido dos conos monetarios o reconversiones monetarias, en la que el valor de la moneda ha tenido que ajustarse a la inflación económica, desde el 20-08-2018, con el Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, entro en vigencia la Nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaría y su Vigencia, así lo estableció el artículo 1.-*...A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil 100.000...". Y, en fecha 01 de octubre de 2021, con el decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 454.185, mediante la cual se decreta la nueva expresión monetaria, de conformidad con el artículo 1º A partir del 1º de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)...".
“…Se evidencia que ciertamente que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección del fallo. ASÍ SE DECIDE…
“…A tal efecto, este Tribunal pasa a corregir el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2022, solo en lo que respecta a la cantidad, en consecuencia, donde aparece "...la cantidad 25,13...", se lea "...la cantidad 0,0002". Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 14 de noviembre de 2022…”.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
…CAPÍTULO I…
… Del acto recurrido. …
“…Procedo en este acto a formalizar fundamentación de recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 23 de septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la causa sobre el procedimiento de Indemnización de Daños Materiales, Emergentes y Moral Derivados de Accidente De Tránsito, incoado por mi representado…”.
… CAPÍTULO II …
“… De las Denuncias…”.
“… 2.1. De los errores In Procedendo…”.
“… 2.1.1. Del vicio de incongruencia del fallo…”.
… OMISSIS…
… XI…
…DEL DAÑO MORAL. …
… OMISSIS…
“… 2.2. De los Errores In ludicando…”.
“… 2.2.1. Falta de aplicación de una norma jurídica:…”.

....OMISSIS.…
… VII…
“…DEL LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPRESA ASEGURADORA…”.
… CAPÍTULO III…
… Petitorio…
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente:…”.
“… 1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de fundamentación de apelación…”.
“…2. Se declare CON LUGAR en la definitiva el recurso de apelación…”.
“…3. Se revoque la sentencia recurrida, y que un tribunal distinto se pronuncie omitiendo el vicio delatado…”.
“…4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación…”.

DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA ADHERENTE DE LA APELACIÓN
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.529 presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
“…1. Argumentos en torno al ejercicio de la apelación. En efecto, el fallo recurrido fundamentó su decisión condenatoria sin que existiera prueba alguna de los hechos que le fueron alegados. Así, la recurrida hizo una abstracción de los hechos que le fueron alegados y pese a no existir prueba alguna con relación a los mismos, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. …
Veamos lo decidido por la recurrida:
…OMISSIS…
“… 3.- Conclusiones…”.
… 3.1. Es falso que el accidente haya ocurrido conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.
“…3.2. es falso que en el accidente existieran dos vehículos más involucrados, uno incorporándose de la salida del distribuidor (camioneta) y otro vehículo que estuviera accidentado a orillas de la autopista (desconocido), y que el primero se incorporará al canal del medio, obligando al actor a reducir la velocidad, por ausencia de pruebas de tales hechos…”.
“…3.4. Es falso que el actor haya tenido que frenar "intespectivamente", por cuanto ello implicaría un frenazo brusco que por razones físicas (sobre todo atendiendo a la hora del accidente -12,30 pm- y la temperatura del asfalto que existe en una carretera pavimentada y seca según se afirma en las actuaciones administrativas) deja un "rastro de freno" visible, del cual dejaría constancia el funcionario administrativo, y ello no existe, ni ha sido afirmado por la contraparte…”.
“…3.5. Es falso que los daños materiales y emergente, supuestamente causados, sumen la cantidad de doscientos sesenta y ocho millones ochocientos mil bolívares o doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares soberanos como erradamente calculó el actor según la conversión monetaria del año 2018, sino que los mismos hoy representan 0.0026 bolívares, luego de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, que en su conjunto quitaron once (11) ceros al bolívar…”.
“…3.6. es falso que se le hayan causado daños morales al demandante por haber sentido miedo, angustia, preocupación, incomodidad y frustración con ocasión del accidente narrado y su imposibilidad de movilizar el vehículo; por cuanto consta de autos que el vehículo podía ser movilizado y así lo demuestra la inspección de daños realizada por nuestra representada en su centro de inspección, lo cual ameritó el traslado del vehículo a dicho centro y así se comprueba de las actas procesales que el vehículo fue trasladado por sus propios medios a la sede de Seguros Universitas, C.A. en Valencia para su inspección, el día 09 de enero del 2018 y que previamente había sido avaluado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el día 02 del mismo año. Ello implica que el vehículo circulaba normalmente y que es falso que el actor se haya privado de su uso por estar comprometido su equipamiento de seguridad para la circulación…”.
“…Dejamos presentado así el presente escrito de informes escritos, y solicitamos sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial y sin lugar la demanda en la sentencia definitiva. Valencia, a la fecha de su presentación…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Punto previo. Error de interpretación. Vista la diligencia presentada por el demandante en fecha cinco (05) de junio en la cual solicita la acumulación de la presente causa a aquella que se encuentra en estado de sentencia por ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, consideramos que el solicitante incurre en errónea interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma establece claramente la oportunidad legal para que el demandante la solicite y es con la apelación de la sentencia definitiva, a los fines de hacerla valer nuevamente, por no haber sido decidida, y no en la oportunidad de los informes ante este Tribunal Superior como erradamente ha realizado el actor. Sin embargo, a todo evento, señalamos a este tribunal que no manifestamos inconformidad alguna, si considera ordenar la acumulación de aquélla, pese a que la apelación que no ha sido decidida está referida a la evacuación de una prueba impertinente que nada aporta a la resolución de la presente causa, al pretenderse probar un hecho convenido, como lo es la ocurrencia del accidente y su lugar…”.
“… 1. Del supuesto "error" in procedendo. Alega el actor de manera indistinta un supuesto vicio de inmotivación y que el mismo constituye una incongruencia del fallo, cuando afirma que el a quo "...incurre en una de las formas de inmotivación denominada incongruencia del fallo...". confundiendo así conceptos disímiles, ausencia de motivos con ausencia de decisión sobre hechos alegados y probados…”.
…OMISSIS…
“…En segundo lugar, cuando se observa los hechos que narra como generador de su supuesto y negado daño moral, está referido a la ausencia de un vehículo "operativo" para cumplir con sus labores de trabajo; ello constituye el hecho generador alegado, en virtud que éste ha sido definido como él "..conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama..."; no siendo la ocurrencia del accidente de tránsito, como erradamente pretende el demandante, el hecho que genera el supuesto sufrimiento o angustia, sino la supuesta angustia por no tener un vehículo operativo para cumplir con sus actividades y las de su familia…”.
“…Tal hecho generador alegado no fue probado. Por el contrario, el mismo actor afirmó haber disfrutado de un servicio de taxi que le realizó cuatro carreras diarias durante dos (2) meses; evidentemente ello implicaría que tuvo a su disposición un vehículo operativo durante dos meses y en cuatro oportunidades diarias, lo cual contradice su alegado daño moral; y más grave aún, se comprueba de autos que el vehículo de su propiedad estaba operativo y circulaba perfectamente, no sólo porque los daños sufridos fueron en la carrocería y no el motor (avalúo), sino que está probado mediante inspección realizada por nuestra representada en su centro de inspección, que el demandante trasladó el vehículo por sus propios medios (circulando) en Valencia el día martes nueve (9) de enero del año 2018 (12 días después del accidente) a la sede de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y que había sido avaluado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el acta N° 1-022-18, hoja N° 111646 el día martes dos (2) de enero del mismo año (5 días después del accidente) en la sede del C.E.C, tal como consta en documento público administrativo que al no haber sido impugnado, su contenido fue valorado como cierto…”.
“… 2. De la supuesta falta de aplicación de la norma jurídica. La parte actora alega la falta aplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en relación al límite de la responsabilidad de la aseguradora establecido por la recurrida hasta el límite de la cobertura y como fundamento a ello afirma que la solidaridad prevista en el artículo delatado es la de reparar todo daño causado con motivo de circulación. Ahora bien, si bien es cierto, la garante responde por todo tipo de daño (material y moral) conforme a la ley vigente, ello no implica que responda de igual forma en cuanto al monto total del daño causado. En efecto el límite está señalado, expresamente, en el contrato de seguro por responsabilidad civil entendiéndose la limitación de la obligación de nuestra representada, a la cobertura en términos económicos según consta de póliza número AUTF-2000177. Y ello es así, por expresa disposición del artículo 4, ordinal 18º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora el cual prevé:
“…A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:
...OMISSIS...
“…18. Pago de indemnización: Es la principal obligación operativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada y las administradoras de riesgos, consistente en la prestación del servicio, reparación del daño o pago de la cantidad, conforme a la suma asegurada contratada..." (negritas y subrayado nuestras)…”.
“…Lógicamente la reparación deberá ser dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, ya que las pólizas son debidamente autorizadas por el Estado venezolano, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (artículo 42) y su cobertura y prima se funda en estadísticas; por lo que ser condenado a pagar más allá de la cobertura afecta tales parámetros al modificar las variables que se toman en consideración y sobre las cuales ejerce control el Ejecutivo Nacional…”.
“…Por todo ello, el límite en la responsabilidad civil de la asegurado viene dado por el monto de la cobertura, al caso la cantidad de 0,0002 Bs…”.
“…3.- Improcedencia de la demanda. Insistimos en señalar que la causa del accidente no fue probada, así como tampoco fue probada la responsabilidad del vehículo asegurado por mi representada; muy por el contrario, existen dudas razonables que el accidente haya ocurrido como narró el actor en su libelo de demanda, al haber sido establecido mediante un documento público que no fue impugnado (actuaciones administrativas), tanto el punto de impacto en el canal extremo derecho, como los daños causados al vehículo y el lugar donde sufrió los mismos (parte trasera derecha), que comprueban que el vehículo asegurado circulaba por el canal destinado a ese tipo de vehículo, a diferencia del vehículo conducido por el demandante, el cual según los daños que presentó- se incorporó bruscamente a la vía de circulación del vehículo asegurado que le impidió frenar y fue la causa del accidente. Todo ello se infiere por lógica del croquis del accidente…”.
“…Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la apelación propuesta…”.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante, presento las correspondientes observaciones al informe presentado por la apoderada de la parte demandada, en los términos siguientes:
… OMISSIS…
…De las observaciones:…
“…1. Debo advertir que la adhesión planteada por la parte demandada tiene serios errores de planteamiento y sustanciación, primeramente porque en el escrito de adhesión no desarrolla los fundamentos de su adhesión ni el gravamen que la sentencia recurrida les ocasiona, por un lado y por otro pasan a formalizar informes sin que el tribunal se haya pronunciado respecto a si admite o no la adhesión planteada, razonamiento este que deriva del principio de comunidad de los plazos procesales en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil donde se plantea la igualdad procesal, es decir sin preferencia ni desigualdades en concordancia con el articulo 204 ejusdem de cual se entiende que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra parte…”.
...OMISSIS...
“… Entendiendo de esta manera que, si el recurso de apelación está sometido al proceso de admisión, de ser oído o no, la adhesión y sobre todo cuando es antagónica también debe estar sometida al control judicial sobre si se admite o no en tanto este conforme, y además deber ser expresadas las cuestiones que tenga por objeto la adhesión…”.
“…2. Del escrito de adhesión no es claro sobre cuáles de los supuestos al que se refiere el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, motiva su adhesión, es decir si es la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o una opuesta de aquélla…”.
“…3. A todo evento, vale indicar que resulta falaz la afirmación que hacen los adheridos de que los testimonios pierden fuerza por contradecir las actuaciones administrativas que nunca fueron impugnadas por la parte demandante y establecer hechos contradictorios…”.
“…La verdad es, que además de no ser contradictorio la información contenida en las actas policiales, fueron ampliadas y desarrolladas por los testigos quienes además de dar fe que efectivamente el accidente si sucedió, explican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que mi vehículo fue arrollado por el vehículo asegurado por la demandada, inclusive el sitio del accidente…”.
… OMISSIS…
“…4. A todas luces la afirmación de la parte demandada pasa por alto el hecho de que el tribunal en su actividad de juzgamiento debe valorar de manera adminiculada, como efectivamente se hizo en el caso de marras, de tal manera que quedó debidamente probado que el vehículo tipo camión Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, tipo Plataforma, año 2001, color Blanco, placa A91APAC asegurado por la demandada embistió por detrás en fecha 28/12/2017 al vehículo clase Auto, Marca Skoda, Modelo Octavia, Tipo Sedan, año 2007, color Blanco, placa GDG 00D por haber estado circulando sin guardar la distancia prudencial también llamada Separación Mínima en legislaciones como la española o la argentina, no pudiendo evitar chocar ante la maniobra que aquel hizo para evitar la maniobra de otro vehículo quien se incorporó a la vía…”.
“…5. Insiste erróneamente la demandada adherente, en afirmar que esta parte demandante no cumplió con la carga de la prueba en probar los daños morales alegados en la demanda planteada ab initio. Con este aserto, comete el mismo error inexcusable en que incurrió el tribunal A quo de afirmar que es necesario probar las lesiones psicológicas que forman parte del daño moral contradiciendo el criterio pacífico y reiterativo asentado por la Sala de Casación Civil que sin ambigüedades de ningún tipo ha establecido criterio de que en virtud de lo difícil que es cuantificar o medir el daño moral, quien lo alegue tendrá tan solo la carga de probar el hecho generador del accidente. Para abundamiento de esta Sala traemos a colación la sentencia la Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-1001 de fecha 31/10/2000, de la siguiente manera:…”
…OMISSIS…
“… 6. Respecto al punto referente a la precitada sentencia, vale insistir que la apelación versa fundamentalmente en la incongruencia del fallo por omisión de pronunciamiento por parte del A quo sobre la alegación de este criterio jurisprudencial, incurriendo así el tribunal recurrido en el vicio denominado incongruencia negativa del fallo consistente en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes, algo que maliciosamente también intentan omitir en su escrito de informes la parte demandada como que si no existiera este criterio jurídico imperante y que pedimos a este honorable tribunal de alzada no pase por alto, porque resulta un error inexcusable de derecho del A quo…”.
“…7. Otro aspecto que omite y tampoco contradice la parte demanda en su escrito de informes, es la omisión por parte del tribunal A quo en la aplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que recoge varios supuestos que ningún tribunal civil, y sobre todo uno con competencia en materia de tránsito debe pasar por alto como lo es: a) los sujetos pasivos derivados de la obligación son: el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, b) que esta obligación es de carácter solidario y en consecuencia, el demandante puede ir contra cualquiera de ellos indistintamente por la totalidad de la obligación, c) que la responsabilidad deriva de accidente de tránsito es de carácter objetivo y en consecuencia, la defensa que tendrá el demandado no podrá basarse en su culpabilidad o no, sino en un hecho de un tercero o la víctima, d) el alcance de la responsabilidad de los civilmente responsables, alcanza a TODOS LOS DAÑOS, y en consecuencia de esa omisión la parte demandante efectivamente fundamenta la apelación en un grave error in iudicando por la falta de aplicación de una norma imperante, Pérez Sarmiento, ha enseñado respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica lo siguiente:…”.

… OMISSIS…
“…8. Pasa por alto también la parte demandada que el tribunal A quo en su análisis pareciera que confundiera la co-obligación que existe entre el conductor, aseguradora y el propietario del vehículo, dándole un tratamiento como obligación mancomunada cuando en realidad es una responsabilidad pasiva y legal que permite al acreedor decidir si persigue a uno solo de los co-obligados o a todos los co-obligados indistintamente, por un lado y por otro, que para que estos se liberen de la obligación deberán cumplir con la integridad de la obligación, sin poder parcelarla, es decir para que el deudor perseguido civilmente pueda liberarse de la deuda, en este caso Seguros Universitas, C.A; deberá honrar la totalidad de la obligación y no parte de ella, tal y como se desprende de la lectura de los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.221 del Código Civil…”.
“…9. Pasa también por alto la parte demandada que es jurídicamente viable para el acreedor perseguir a cualquiera de los obligados solidariamente por el TOTAL de la obligación y luego que éste (el deudor el pagador) cumpla con la obligación le quedará la posibilidad de ir tras sus codeudores por la cuota parte que les era obligatoria. En este caso Seguros Universitas, C.A debe pagar la totalidad de la deuda por la cual se le demanda y una vez honrada la deuda, puede ir por sus codeudores. Lo que, si es claro que, en ningún momento, debe entenderse que el acreedor está obligado a demandar a todos los codeudores solidariamente responsables, pues esto es facultativo de este, tal como lo establece el artículo 1.221 del Código Civil…”.
… Del Petitorio…
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente:…”.
“…1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de observaciones de la apelación…”.
“…2. Se declare improcedente la adhesión de la apelación propuesta por la parte demandada, por cuanto no está presentada ni sustanciada conforme a derecho…”.
“…3. Se revoque la sentencia recurrida, y que un tribunal distinto se pronuncie omitiendo el vicio delatado…”.
“…4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación…”.

PUNTO PREVIO I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Constata este Juzgador que mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada Andreina reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.559 solicito lo siguiente:
“…Hago del conocimiento a este honorable tribunal, que se encuentra en estado de sentencia por ante Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción judicial un recurso de apelación de fecha 07/06/2022 interpuesto por esta representación profesional en contra del auto de fecha 31/05/2022 y siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, por lo que de conformidad con el artículo 291 del código de procedimiento civil solicito se haga valer aquella apelación y en consecuencia se realice la acumulación de las mismas. Es todo…”

Asimismo, observa este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones, expuso motivos de hecho por los cuales debe negarse la acumulación de las causas y negar la solicitud del recurrente. Leídos y analizados minuciosamente los alegatos y fundamentos expuestos por cada una de las partes, procede quien suscribe, a decidir la solicitud de acumulación propuesta por la parte recurrente y accionante en ambas causas en los términos siguientes:
Procede en esta oportunidad este Juzgador, a establecer que la figura de la acumulación, en el Código de Procedimiento Civil de manera taxativa prevee los casos en los cuales no procede la acumulación, todo esto contenido en su artículo 81, el cual dispone:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”. (Subrayado y negrita de esta instancia).

En el caso, bajo análisis, observa quien suscribe que existe identidad de partes, pero no de objeto, en virtud de que la apelación que se tramita por ante el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial refiere a la apelación de un auto de fecha 31 de mayo de 2022, que resuelve las solicitudes formuladas por la propia actora, en cuanto a la solicitud de fijación de la fecha de inspección judicial y la proveeduría de unas copias certificadas, lo cual constata este juzgador que dicha apelación no tendría ninguna incidencia sobre la decisión de fondo dictada por el A quo o para nada resultaría vinculante su resulta al momento de proferir este fallo.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 22 mayo de 2001, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”

Del criterio antes transcrito, considera preciso establecer este sentenciador que la sentencia que pudiese dictar esta alzada en ambas causas no resultarían contradictorias entre sí, sin anticipar con esto su resultado, motivo por el cual este Juzgador NIEGA la solicitud de acumulación de causas planteada por la apoderada judicial de la parte actora y recurrente, abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.559. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
DEL AUTO DE ACLARATORIA
Considera necesario este Jugador en esta instancia conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 20 de junio de 2006 el cual establece:
“… Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. …”

En este sentido, se verifica que el auto de aclaratoria de la sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2022 adolece de un error material al señalar:
“… A tal efecto, este Tribunal pasa a corregir el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2022, solo en lo que respecta a la cantidad, en consecuencia, donde aparece "...la cantidad 25,13...", se lea "...la cantidad 0,0002". Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 14 de noviembre de 2022. …” (Negrita y subrayado de esta Instancia Superior)

Ya que la sentencia que aclara el presente auto que forma parte integral de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 21 de octubre de 2022, y no de la señalada por el auto de fecha 14 de noviembre de 2022, ya que de la revisión de las actas procesales se constata que no existe sentencia en la fecha señalada en el referido auto y que la sentencia definitiva de la presente causa y recurrida fue dictada en fecha 21 de octubre de 2022, en este sentido se hace un llamado de atención al Juez del A quo a los fines de que antes de la publicación de cualquier acto y más aún, de un auto que forma parte integral de un fallo definitivo, proceda a revisar con detenimiento y de manera minuciosa la actuación que suscribirá evitando errores, pues resulta desatinado que el auto que aclara una sentencia posea un error que amerite una aclaratoria. En consecuencia, téngase el auto que hoy se revisa como parte integral de la sentencia proferida por el A quo en fecha 21 de octubre de 2022 y que el mismo aclara el monto condenado en la sentencia definitiva de la fecha ya expresada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en el auto de fecha 14 de noviembre de 2022, en la forma señalada. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los recursos de apelación, es así que constata este jurisdicente de la revisión de los alegatos expuestos por ambas partes en los escritos de informes presentados en esta instancia superior, que ambas partes coinciden en resaltar la relevancia de la prueba del expediente administrativo y el avalúo, pues ninguna de las partes se atrevió a impugnar los documentos consignados por sus adversarios.
Por lo cual, la sentencia proferida por él A quo se ajustó en la valoración de estos elementos probatorios en lo previsto en los artículos 346 y 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando al valorar el expediente administrativo de tránsito y le otorgo pleno valor ya que se trata del documento fundamental de la demanda pues de él emergen los hechos que originan la acción.
Asimismo puede determinar este juzgador de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que él A quo observó minuciosamente el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, validando la opción del actor válidamente de demandar únicamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sin que ello implicara una omisión del litisconsorcio pasivo necesario, pues dicha delimitación del conflicto fue realizada con apoyo en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (sentencias N° 1.193 del año 2008 y N° 1.930 del año 2003), pues conforme a dichos criterios él A quo garantizo el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso, pues ambas partes contribuyeron activamente en la fijación de los hechos controvertidos y en la presentación y oposición de pruebas, que ilustraron al A quo para proferir su decisión de manera equitativa.
Bajo este hilo argumentativo, procede a constatar este sentenciador con relación al daño emergente y moral reclamado por el actor, que la demandada reitero la inexistencia de pruebas directa y que la parte recurrente invoco la presunción judicial razonada de la Sala de Casación Civil, sin embargo el A quo aplicó con la finalidad de resolver esta pretensión el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues determino que las pruebas consignadas no generaron presunciones legales claras para determinar su procedencia y lo cual no logra verificar este juzgador en esta instancia, y es por ello que tal como lo declara el A quo, resultan forzoso declarar la improcedencia de estas pretensiones, lo cual respeta la carga probatoria establecida y evita el exceso de discrecionalidad en el reconocimiento de daños no probados válidamente en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al límite de responsabilidad de la aseguradora, verifica este juzgador que el recurrente denuncia la desaplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, pero esta instancia verifica que el fallo aplica adecuadamente el artículo 1274 del Código Civil para la valoración del alcance de cobertura del contrato de seguro, pues se refleja una proporción entre la autonomía de la póliza y la garantía de resarcimiento al afectado.
De la sentencia recurrida igualmente se constata, que la indexación fue ordenada por el A quo de oficio mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la sentencia RC-000517/2018 de la Sala de Casación Civil, y entorno a esto ambas partes en sus informes expresaron la necesidad de su realización, y en virtud de las correcciones monetarias aplicadas a la moneda Nacional, es totalmente procedente la realización de la misma en los parámetros establecidos por el A quo en aras de garantizar el principio de justicia material sin que pueda vulnerarse el debido proceso; pues la decisión de someter a la corrección monetaria a una experticia complementaria responde al interés público de preservar el valor real de las obligaciones, evitando el empobrecimiento de los acreedores y el enriquecimiento injusto de los deudores en un contexto inflacionario. Esta praxis judicial, avalada por nuestra máxima instancia la Sala de Casación Civil, garantizando con ello la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva y respeto a la seguridad jurídica, al tiempo que materializa el principio de justicia material y la función social del derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta evidente y así es confirmado por esta instancia, de la revisión minuciosa de los argumentos utilizados por las partes en sus informes y de la sentencia recurrida se evidencia que la motivación, delimitación de controversias, valoración probatoria y fundamento jurídico utilizados por él A quo no configuran vicios en el fallo recurrido, por lo que las consideraciones que aquí expone este jurisdicente convalidan integralmente la decisión apelada, pues se constata que en todo momento se respetó el derecho a la defensa, ya que ambas partes tuvieron oportunidad plena de proponer pruebas, de impugnar documentos y testimoniales, de presentar informes y fundamentar recurrentemente sus alegatos. El procedimiento muestra un trámite ordenado, con admisión y valoración de cada medio probatorio conforme a los artículos 431 y 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que nadie fue privado de alegar o contrainterrogar, garantizando así el principio de contradicción y el acceso efectivo a los recursos procesales sin obstáculos procesales indebidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el A quo garantizo la tutela judicial efectiva dada la exhaustiva motivación del fallo, pues el Tribunal A quo no se limitó a enunciar conclusiones, sino que expuso los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan cada decisión: legitimación pasiva, responsabilidad limitada, improcedencia de daños emergentes y morales, y aplicación de la indexación de oficio, delimitando de manera clara las razones por las cuales valoró unos medios probatorios sobre otros, brindo a las partes claridad para entender el sentido de la sentencia proferida, garantizando el orden público en la estricta aplicación de normas de carácter imperativo, como la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil, que buscan proteger la seguridad vial y el resarcimiento de las víctimas de accidentes, lo cual contribuye a la estabilidad del sistema de responsabilidad civil y a la previsibilidad jurídica que requiere el interés general.
En tal sentido, comprobó quien suscribe que la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2022 por el juzgado A quo garantiza el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las exigencias del orden público, sin sacrificar el equilibrio entre los derechos de los intervinientes en este tipo de procedimiento, ya que satisface tanto la esfera individual de las partes como el interés colectivo en un sistema de justicia previsible y equitativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio jurisprudencial expuesto por él A quo y convalidados por este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2022, por la parte demandante ciudadano, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con relación a los DAÑOS MATERIALES incoado por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y el auto aclaratorio de fecha 14 de noviembre de 2022, en el cual se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 0,0002 Bs. (cantidad sobre la cual deberá realizarse la experticia complementaria del fallo ordenada por el A quo). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2022, por la parte demandante, ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con relación a los DAÑOS MATERIALES incoado por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda con relación al DAÑO EMERGENTE, incoado por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra da la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la demanda con relación al DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en contra da la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. SÉPTIMO: Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria, y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito designado por el Tribunal, a los efectos de determinar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 0,0002 de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. OCTAVO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.088.
CENG/OVG.-