REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.297
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
DEMANDANTE: Ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.122.682.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁVILA MALDONADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.875.
DEMANDADOS: ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENÍTEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.610.901 y V-7.139.708 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NEHOMAR ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.115, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.117.282.
ABOGADO ASISTENTE: abogada NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 290.600, en su condición de Defensora Publica Primera, con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado, JOSÉ AVILA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.875 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de julio de 2023, el A quo dio por recibido la demanda, y procedió a darle entrada.
En fecha 12 de julio de 2023, compareció el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, identificado en autos, asistido por el abogado FRANK LEÓN, identificado en autos, consigno carpeta con los originales nombrados en el libelo de demanda, para su vista, resguardo y devolución al finalizar la causa.
En fecha 14 de julio de 2023, el a quo admitió la demanda y libró boletas de citación a los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO.
En fecha 14 de julio de 2023, el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, identificado en autos, asistido por el abogado FRANK LEÓN, identificado en autos, confirió poder al nombrado abogado.
En fecha 28 de julio de 2023, El A quo mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, identificado en autos, asistido por los abogados, WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ, identificados en autos, quienes consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció el alguacil abogado EVARISTO PACHECO, quien declaró haber recibido conforme los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, identificado en autos, asistido por los abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ, identificados en autos, quien revocó poder apud-acta al abogado FRANK LEÓN, identificado en autos y confirió poder apud-acta a los abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ, identificados en autos.
En fecha 31 de julio de 2023, El a quo procedió a admitir la presente demanda, se libraron boletas de citación a los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el alguacil abogado EVARISTO PACHECO, quien consignó recibo de citación del ciudadano SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, debidamente firmado.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el alguacil abogado EVARISTO PACHECO, quien consignó recibo de citación al ciudadano JESÚS LARRANDABURU BENITEZ, debidamente firmado.
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante escrito los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, solicitaron se les asigne defensor público.
En fecha 03 octubre de 2023, comparecieron los abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ, identificados en autos, quienes expusieron y solicitaron que tras haberse cumplido el lapso de contestación de la demanda se dicte la confesión ficta.
En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, presentaron escrito de promoción y ratificación de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto de este juzgado se agregó el escrito de promoción y ratificación de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto del juzgado A quo se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO.
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto él A quo ordenó diferir la sentencia interlocutoria para el trigésimo día siguiente a ese.
En fecha 25 de octubre de 2023, mediante sentencia interlocutoria él A quo ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante diligencia los abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ, se dieron por notificados de la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció el alguacil abogado EVARISTO PACHECO, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el alguacil abogado EVARISTO PACHECO, quien consignó boleta debidamente sellada y firmada por la abogada asistente adscrita a la U.R.D.D. de la defensoría pública MARÍA ORTEGA.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el defensor público NEHOMAR ROA, presentó escrito asumiendo la defensa de los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO.
En fecha 12 de diciembre de 2023, compareció ante el A quo, el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, asistido por el abogado JOSÉ MALDONADO, quien presentó escrito alegando circunstancias de hecho que originan desorden procesal, solicitó auto de certeza y computo.
En fecha 12 de diciembre de 2023, compareció ante este juzgado el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, asistido por el abogado JOSÉ MALDONADO, quien revocó poder apud-acta a los abogados WISTON JESÚS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ, y otorga poder al abogado JOSE MALDONADO.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el defensor público NEHOMAR ROA, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.
En fecha 26 de febrero de 2024, compareció el abogado JOSÉ MALDONADO, quien presentó escrito de ratificación y promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto el A quo ordenó agregar escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ MALDONADO.
En fecha 10 de abril de 2024, el abogado JOSE MALDONADO, quien presentó escrito solicitando sea dictada la sentencia en la causa.
En fecha 24 de abril de 2024, el A quo acordó diferir la sentencia en el presenten juicio y difirió el dictamen de la misma dentro del décimo día siguiente al mismo.
En fecha 24 de abril de 2024, el A quo dictó auto de certeza en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2024, la secretaria del A quo consignó cómputo de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2024, el A quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda y admite la tercería propuesta.
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, y en fecha 15 de mayo de 2024, se escucha el recurso ejercido por la parte demandante y se acuerda la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 05 de junio de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 08 de junio de 2024, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 11 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2024, la Defensora Publica Nancy Hernández, solicita el abocamiento de quien suscribe y presenta escrito de observaciones a los informes del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2024, este jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2023, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Que es el caso que el 24 de marzo del año 2000, adquirió un inmueble con pacto usufructo a favor de DIEGO CENTENO y JUANA NELLY ROMAN, quienes eran padres del demandante de autos, ambos fallecieron, tal como se desprende de copias simples de actas de defunción las cuales rielan en los folios 10 y 11 pieza principal. El inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Urbanización el Viñedo, calle 138 (las delicias), número100-343, jurisdicción del Municipio San José, en Valencia estado Carabobo, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 13, folios 1 al 2, tomo 18; dicho inmueble se encuentra constituido por una casa que mide CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126Mts2), y el terreno sobre el cual está construida mide diez metro (10mts) de frente, por veintiún metros con cuarenta y cinco centímetros (21.45 mts) de fondo, siendo de advertir que el ángulo sur de este, tiene un martillo entrante que mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3.45 mts) de este, la cual presentó los siguientes linderos: NORTE: con calle número ciento treinta y ocho (138) denominada las delicias, su frente. SUR: con terrenos que son o fueron de Jaime Díaz de Ameliach; ESTE: con terrenos que son o fueron de lo Mujica y OESTE: con terrenos de propiedad de Carmen Iturrisa de Kruger y terreno de Jaime Díaz Ameliach; como se evidencia en copia de documento de propiedad que riela del folio 12 al 13 pieza principal…”.
“…Que el inmueble objeto de este juicio se encuentra dividido de la siguiente manera, signado con la nomenclatura 100-343 y un anexo signado con la nomenclatura 100-343-A…”.
“…Que en el año 1997 los padres del hoy demandante iniciaron relación arrendaticia con la ciudadana EDIT PORTO, titular de la cedula de identidad V-7.129.608, anexo contrato en copia simple riela al folio 14 de la pieza principal, y a partir del año 2000, fue suscrito por el demandante y la persona prenombrada, y el canon de arrendamiento era depositado en la cuenta del padre del demandante, siendo que a partir del fallecimiento del ciudadano DIEGO AREVALO, el canon de arrendamiento debía ser cancelado a la ciudadana JUANA ROMAN DE CENTENO (progenitora del demandante), lo cual la ciudadana EDITH PORTO no cumplía…”.
“…Que a finales de junio del año 2015, la madre del demandante falleció, y no se tuvo más contacto ni comunicación con la inquilina y mucho menos se recibía pago del canon de arrendamiento. Posteriormente no pudo hacer uso de sus derechos el ciudadano ABELARDO CENTENO por causa de la pandemia que inicio el año 2020 y a partir del año 2019 se quedó viviendo en casa de su hermano…”.
“…Que a mediados del año 2022, trato de comunicarse con la ciudadana EDITH PORTO, lo cual no había realizado anteriormente por ser los padres del demandante usufructuarios del inmueble. Hasta la fecha 28 de abril que el abogado del demandante se dirigió a la dirección donde se encuentra el inmueble, con intención de notificar a la prenombrada ciudadana de una reunión para aclarar la situación con el inmueble y en ese momento atendió al abogado el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, alegando ser hijo de la ciudadana EDITH PORTO y manifestó que la prenombrada ciudadana tenía 4 años de haber fallecido…”.
“…Que es el caso de que en vista de que la persona con quien se había suscrito contrato de arrendamiento no era quien ocupaba el inmueble propiedad del demandante, solicito al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, practicara inspección en el inmueble, en dicha inspección se dejó constancia en su CUARTO particular que los ciudadanos que habitan el inmueble no están legitimados para ocupar el inmueble y mucho menos tienen contrato de arrendamiento suscrito con mi persona, además se observó el deterioro del inmueble, y además de la deuda que debe existir en el pago de los servicios, porque no presento solvencia de los mismos…”.
“…Que interpone acción reivindicatoria por cuanto el inmueble le pertenece de conformidad con los siguientes fundamentos legales: artículos 26, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 548 del Código Civil, artículos 42 y 881 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Que los demandados son poseedores precarios o ilegítimos puesto que siendo el demandante el único propietario, en ningún momento han sido autorizados para que legalmente ocupen el inmueble objeto de este litigio, por cuanto quedo demostrado con la inspección que no tienen documentación que los acredite como inquilinos tal y como se dejó constancia al particular quinto…”.
“…Solicito en su petitorio que en caso de no convenir sean obligados a devolver, restituir, entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la pretensión al hoy demandante ABELARDO CENTENO ROMAN. …”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderada judicial alego lo siguiente:
“…Como punto previo manifestó que en este caso de acción reivindicatoria presentada en contra de los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, cedulas V-8.610.901 y V-7.139.708 respectivamente, se realizó con pleno conocimiento de que el inmueble objeto de este juicio ubicado en el Viñedo, calle ciento treinta y ocho (138) (las Delicias), número 100-343, jurisdicción del Municipio Valencia, se encuentra bajo la figura de contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con el ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, titular de la cedula de identidad número V-7.117.282, desde hace aproximadamente 16 años hecho que se verifica con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011 el cual riela en los folios 83 y 84 de la pieza principal, donde se demuestra en la primera cláusula que el inmueble arrendado y el inmueble objeto de esta acción es el mismo, por tal circunstancia solcito que se citara como tercero al ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, para que intervenga por ser común en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En la contestación negó rechazo y contradijo la demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos concurrentes e indispensable para que proceda una demanda por acción reivindicatoria, tal como establece la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil Sentencia N°341, de fecha 27/4/20224 caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Número 00-822. Del extracto de la sentencia manifiesta el demandado la falta de uno de los requisitos para la concurrencia que es la identidad de la cosa, es decir sea la misma reclamada y sobre la cual reclama el actor sus derechos como propietario…”.
“…Que por lo tanto considera la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o no…”.
“…Que en el caso de marras los demandados ocupan una parte del inmueble y el resto del inmueble lo ocupa HARRY ALTMANN MASIP en calidad de inquilino, por tal razón se evidencia el incumplimiento del cuarto requisito concurrente para que proceda una acción reivindicatoria que es la identidad de la cosa, es decir es decir sea la misma reclamada y sobre la cual reclama el actor sus derechos como propietario…”.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO
En la oportunidad de contestación a la demanda, la Defensora Judicial del Tercero interviniente alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Como punto previo manifestó que el presente litigio ADOLECE de la FALTA DE VERACIDAD de instrumento público invocado mas no reproducido en original o copia certificada en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo C.P.C), exponiendo la presente demanda a una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 244 ordinales 4º y 6° eiusdem; razón por la cual SOLICITO FORMALMENTE la EXHIBICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, en concordancia con el artículo 436 del C.P.C. entiéndase (título de propiedad del inmueble), ya que en ausencia del mismo esta defensa se opone a este instrumento invocado por carecer de veracidad o la existencia de reconocimiento legal; vale destacar que aun cuando se hizo mención de la consignación de los ORIGINALES de este y varios otros documentos en fecha 12/07/2023, NO HUBO CERTIFICACIÓN ALGUNA por parte del juzgador, en concordancia con el artículo 342 del C.P.C. es de redundar tales instrumentos no forman parte del cuerpo del proceso, colocando en vulnerabilidad la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el control probatorio, a favor de esta representación, Agradeciendo de antemano se subsane el presente vicio observado en el lapso que establezca este digno tribunal, tal como lo establece el referido artículo 436 del C.P.C…”.
“…Contesto al fondo, negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta contra los ciudadanos JESUS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, cuya PRETENSIÓN como demandados en autos es la REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE Urbanización El Viñedo, callejón Las Delicias, calle 138, número 100-343; por cuanto la referida demanda interpuesta es contraria a derecho ya que la reivindicatoria recae sobre UNA COSA, para ilustrar un poco más a este juzgado, cito textual…”.
“…Artículo 548: "El propietario de UNA COSA tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (mayúsculas y negritas de quien suscribe). Por lo que tal pretensión afecta directamente la POSESIÓN LEGITIMA que alternativamente OBTUVO MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, de fecha 27/09/2011, este contrato recae sobre el inmueble a reivindicar, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización El Viñedo, calle 138, nomenclatura 100-343; razón que dio lugar a invocar mis derechos como TERCERO AFECTADO…”.
“…En razón de lo antes descrito ciudadana Juez, en todas las afirmaciones referidas al objeto a reivindicar, CLARAMENTE SE DESPRENDE QUE TAL OBJETO, ES INDIVISIBLE, el Código Civil en su Artículo 548, es claro, se puede reivindicar una cosa, en ningún momento el cuerpo legislativo afirma que sea una cosa total o parcial, lo que nos indica que una reivindicatoria sobre un Inmueble con una verificable condición de Arrendamiento es inconsistente con la normativa legal vigente, Razón por la cual la presente Acción tiene características suficientes para DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA…”.
“…Que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria fueron analizados por la Sala Constitucional, ratificando el criterio establecido en la Sentencia Número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que "La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: A Que el demandante sea el propietario; B- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; C- La falta de derecho de poseer del demandado; y D- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo ante propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos de que prospere su acción. (...) …”.
“…Haciendo mención con el objeto de fundamentar la pretensión de inadmisibilidad de la presente Acción Reivindicatoria, toda vez que EXISTE Contrato de Arrendamiento, el cual consignamos en COPIAS SIMPLES, el cual el propio Accionante reconoce en práctica de Inspecciona Ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 24 de mayo de 2023, EXP: N.° S-2873, el cual agregamos igualmente en COPIAS SIMPLES, conjuntamente con el Informe Técnico Pericial Certificado por el Ingeniero JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ; signado con la nomenclatura ANEXO "A" Contentivo de 9 folios. SOLICITAMOS se ORDENE SOLICITUD de Emisión de COPIAS CERTIFICADAS ante el REFERIDO tribunal competente a los fines legales…”.
“…Que el propietario suscribió acuerdo conciliatorio con el ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, ante la Superintendendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (Sunavi) Carabobo. donde se estableció un tiempo prudente para la desocupación o Entrega Material Voluntaria, dicho encuentro fue celebrado en fecha 07 de Junio del 2023, donde se me otorga un año para la entrega, su vigencia concluye el próximo 07 de Junio del 2024, el cual consigno Acta Correspondiente en COPIAS SIMPLES, signado con la nomenclatura ANEXO "B"…”.
“…Que al declarar con lugar la PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, resultarían vulnerados los derechos y garantías de mi representado, y de alguna manera el actor estaría induciendo a este Juzgado que usted dignamente preside a incurrir en Error de Administración de Justicia; al hacer uso de un instrumento legal no adecuado; ya que en todo caso la acción más IDÓNEA seria el demandar el desalojo del inmueble donde en concordancia con el ordenamiento vigente, deberá Iniciar el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA por ante la SUNAVI, según Decreto 8.190, Articulo desde el 5º al 9º…”.
“… El actor estaría induciendo a este Juzgado que usted dignamente preside a incurrir en Error de Administración de Justicia; al hacer uso de un instrumento legal no adecuado; ya que en todo caso la acción más IDÓNEA sería el demandar el desalojo del inmueble donde en concordancia con el ordenamiento vigente, deberá Iniciar el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA por ante la SUNAVI, según Decreto 8.190, Articulo desde el 5º al 9º…”.
“…Que en concordancia con el Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de2011; son Sujetos Objeto de Protección Especial…”.
“…Artículo 2. Sujetos objeto de protección: SERÁN OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, LAS PERSONAS NATURALES Y SUS GRUPOS FAMILIARES, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
“…Esto nos indica que la Ciudadana EDITH PORTO, (Hoy fallecida), quien suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO, y quien a su vez fue ESPOSA del ciudadano JESUS LARRANDABURU y MADRE del ciudadano SERGIO LARRANDABURU PORTO, en concordancia con el CITADO Artículo N.° 2 del DECRETO 8.190, SON SUJETOS OBJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL por parte del Estado, y es que aun cuando por desconocimiento no se subrogaron no perdieron su cualidad de OCUPACIÓN LEGITIMA toda vez que el referido decreto SE APLICA DE MANERA PREEMINENTE POR ENCIMA DE LA LEY ESPECIAL tal como lo establece en su artículo 19…”.
“…La subrogación está establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se establecen los lapsos para la extinción de la condición contractual, esta protección es ampliada según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de prohibición de Desalojos Arbitrarios; en su Artículo 2; ya que el Derecho a la Vivienda es de Interés Social e Inherente a toda persona en Consonancia con el Articulo 82 de nuestra Carta Magna…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024 dictada por el A quo:
… OMISIS…
… IV…
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. …
… Punto previo…
“…En relación a la confesión ficta solicitada por el apoderado judicial del actor en su escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, en el capítulo I…”.
“… Para decidir esta juzgadora considera que de la revisión del cómputo realizado por la secretaria de este despacho, el cual riela en los folios 94 y 95 del expediente, se constató que la contestación no corresponde el 28 de noviembre de 2023, como alega erróneamente el apoderado judicial del actor, el lapso para contestar fenecía el 14 de diciembre 2023, por cuanto consta que el Alguacil titular del despacho consigno boletas de notificación (de la sentencia interlocutoria) en fecha 23 de Noviembre de 2023, siendo que el defensor asumió la defensa el 24 de noviembre de 2023, por lo que los días deben ser computados a partir del 27 de noviembre al 12 de diciembre de 2023, tal y como se estableció en la boleta de notificación la cual riela al folio 75 y 76 del expediente principal, una vez precluido dicho lapso, los demandados debían contestar al segundo día, es decir el 14 de diciembre de 2023, ahora bien se observa que el escrito de contestación se presentó el 13 de diciembre 2023, si bien es cierto es tempestiva, no es extemporánea por prematura. Sobre la contestación anticipada a la demanda, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:…”.
“…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”.
“…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
“…En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello…”.
“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala)…”.
“…Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (subrayado del Tribunal)…”.
“…De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud de confesión ficta. Así se decide…”.
“…Ahora bien de la transcripción parcial del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión de los ciudadanos JESÚS LARRANDUBURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDUBURU PORTO, ut supra identificados quienes conformaban el grupo familiar de la ciudadana arrendataria del inmueble objeto de este juicio EDITH PORTO (+), manifestando el demandante que por cuanto no se subrogaron al contrato en el momento que la ciudadana EDITH PORTO fallece, se encuentran de manera ilegítima en el inmueble.
Asimismo, se observa que la parte demandada en su contestación, como punto previo manifestó que en este caso de acción reivindicatoria el inmueble objeto de este juicio, se encuentra bajo la figura de contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con el ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, titular de la cedula de identidad número V-7.117.282, según se evidencia en contrato el cual consta en autos, por lo que solicitó que se citara como tercero al ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, para que interviniera de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. También negó rechazo y contradijo la demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos concurrentes e indispensable para que proceda una demanda por acción reivindicatoria, que en el caso de marras los demandados ocupan una parte del inmueble y el resto del inmueble lo ocupa HARRY ALTMANN MASIP en calidad de inquilino, por tal razón se evidencia el incumplimiento del cuarto requisito concurrente para que proceda una acción reivindicatoria que es la identidad de la cosa, es decir es decir sea la misma reclamada y sobre la cual reclama el actor sus derechos como propietario…”.
“…En relación al tercero llamado a juicio ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, contradijo la demanda interpuesta contra los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, por cuanto la referida demanda interpuesta es contraria a derecho ya que la reivindicatoria recae sobre el inmueble que el alquilo y es indivisible, que el Código Civil en su Artículo 548, es claro, se puede reivindicar una cosa, en ningún momento el cuerpo legislativo afirma que sea una cosa total o parcial, lo que nos indica que una reivindicatoria sobre un Inmueble con una verificable condición de Arrendamiento es inconsistente con la normativa legal vigente, Razón por la cual solicitó que la presente Acción tiene características suficientes que sea declarada sin lugar. Además de ello el propietario suscribió acuerdo conciliatorio con el ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (Sunavi) Carabobo, donde se estableció un tiempo prudente para la desocupación o Entrega Material Voluntaria, dicho encuentro fue celebrado en fecha 07 de Junio del 2023, donde se me otorga un año para la entrega, su vigencia concluye el próximo 07 de Junio del 2024, el cual consigno Acta Correspondiente en COPIAS SIMPLES, signado con la nomenclatura ANEXO "B"; que al declarar con lugar la PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, resultarían vulnerados los derechos y garantías del ciudadano HARRY ALTMANN, y de alguna manera el actor estaría induciendo a este Juzgado que usted dignamente preside a incurrir en Error de Administración de Justicia; al hacer uso de un instrumento legal no adecuado; ya que en todo caso la acción más IDÓNEA seria el demandar el desalojo del inmueble donde en concordancia con el ordenamiento vigente, deberá Iniciar el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA por ante la SUNAVI, según Decreto 8.190, Articulo desde el 5º al 9º. Y aunado al hecho de que el ciudadano HARRY ALTMANN se encuentra alquilado en el mismo inmueble objeto de este juicio los ciudadanos JESUS LARRANDUBURO Y SERGIO LARRANDUBURU PORTO, por formar parte del núcleo familiar de la ciudadana EDITH PORTO, son sujetos de protección especial según lo que establece el Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela vigente; en su Artículo 2; que aun cuando está establecida la subrogación y sus lapsos de extinción contractual en los artículos 56 y 57 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta protección es ampliada según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de prohibición de Desalojos Arbitrarios; en su Artículo 2; ya que el Derecho a la Vivienda es de Interés Social e Inherente a toda persona en Consonancia con el Articulo 82 de nuestra Carta Magna…”.
“…Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, a saber: “1) Sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
“…Con relación al requisito referido al derecho de propiedad o el dominio del actor; en el caso bajo análisis, se constata documento público constituido por las copias certificadas consignadas por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo de fecha 24 de marzo de 2024, bajo el N° 13, Protocolo 1°, tomo 18, documento nuevamente traído en autos por el tercero y riela en el cuaderno de tercería folios 101 al 106, en copias certificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 se le otorgo pleno valor probatorio, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se decide…”.
“…Con relación al requisito 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa referido al derecho de propiedad o el dominio del actor, considera esta Juzgadora necesario, resolver la tercería, y a tal efecto se aprecia:…”.
“…El tercero llamado a juicio por los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, Señala el tercerista, que mal puede la parte actora del juicio principal, demandar la reivindicación en contra de los ciudadanos JESUS LARRANDUBURU y SERGIO LARRANDUBURU PORTO, de un bien inmueble en el que esta alquilado el según contrato que riela al folio 17 y 18 de la pieza de tercería, por cuanto el mismo es indivisible…”.
“…Asimismo, señala que en virtud, de que los demandados de auto son familia de la ciudadana EDITH PORTO, los ampara la ley contra Desalojos Arbitrarios, por ser parte de su núcleo familiar, por lo que se debió aplicar otro tipo de procedimiento, a los efectos de garantizar el derecho constitucional de Vivienda…”.
“…Como consecuencia de ello, señala que la acción de reivindicación, es una acción ejercida de mala fe, para despojar al ciudadano HARRY ALTMANN MASIP a quien se le dio en arrendamiento el bien inmueble que se pretende reivindicar…”.
“…Partiendo de esas bases, se observa que se ha instruido la tercería establecida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el tercerista invoca que la demanda es contraria a derecho porque al vivir en el inmueble objeto de este juicio y se verían afectados sus derechos como un inquilino…”.
“…Pero, cabe señalar que el tercerista del ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, es sujeto común a la causa. Manifiesta el ciudadano HARRY ALTMAN habitar el inmueble objeto de este juicio, promoviendo contrato de arrendamiento, del que se desprende ser el inquilino del inmueble signado con el número 100-343, del libelo de la demanda se desprende que el inmueble que se intenta reivindicar es el inmueble 100-343-A, más sin embargo de la lectura del documento de propiedad se constató que el inmueble objeto de este está signado bajo el número 100-343, tal y como se describe en el contrato de alquiler del tercerista, manifestando el demandado principal el mismo alegato del tercero llamado a juicio…”.
“…En efecto, el tercerista busca repeler la pretensión de la parte actora del juicio principal, en este caso, porque se vería afectado su derecho como inquilino del inmueble objeto de este juicio a tal efecto…”.
“…En razón de la motivación precedente, en el caso de autos, y con fundamento en el principio iuranovit curia, el cual dispone que el Juez conoce el derecho, se califica esta tercería como una tercería coadyuvante, toda vez que, la pretensión del tercerista busca no desplazar al demandante en su posición; sino que se declare inadmisible la acción reivindicatoria incoada; conforme lo previsto en el numeral 3.º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a resolver la misma; y así se observa:
Ahora bien, la intervención del tercero de acuerdo con el artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada…”.
“…Tal como lo señala el procesalista Aristides Rengel Romberg. “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
“…Ahora bien, tal como se dejó establecido en los límites de la controversia, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; no obstante, el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra; lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aun cuando la demandante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que el demandado estuviese poseyendo indebidamente, pues el mismo demandante, presentó un contrato de arrendamiento, según el cual el ciudadano DIEGO CENTENO ROMAN (+). da en arrendamiento una casa ubicada en el callejón el viñedo Nro. 100-343-A el año 1997 a la ciudadana EDITH PORTO quien era madre y esposa de los ciudadanos SERGIO LARRANDUBURU PORTO, JESUS LARRANDUBURU, respectivamente (los demandados de autos) y hasta la presente fecha, han venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble; y en apoyo a esta posesión, la tercerista aportó el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre ABELARDO CENTENO y el ciudadano HARRY ALTMANN, donde se describe que da en alquiler el mismo inmueble objeto de este juicio cuya reivindicación se pretende…”.
“…Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece:…”.
“…Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”.
“…En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, lo acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de los demandados, quien a su vez manifestaron que la acción debería recaer el tercero llamado a juicio y tanto el tercero como los demandados ingresaron al inmueble bajo la figura del arrendamiento…”.
“…Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la parte demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de arrendamiento el cual riela al folio 14 del expediente. Aunado a ello se desprende del título de propiedad que el inmueble objeto de este juicio es una casa ubicada en el barrio el Viñedo calle 138 (la Delicias) número 100-343 tal y como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el tercero llamado a juicio el cual riela al folio 83 y 84 de la pieza principal y también fue consignado en el cuaderno de tercería…”.
“…En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a los autos, a saber: el contrato de arrendamiento suscrito entre ABELARDO CENTENO y HARRY ALTMANN; y el documento de propiedad, presentado por el demandado y el tercerista, demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene tercero coadyuvante sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y que se encontrara en el inmueble objeto de este juicio, por lo que se tiene, por no cumplido tales requisitos…”.
“…En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; así se declara…”.
“…Con base en los hechos ut supra transcritos, esta juzgadora estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…”.
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“…Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”.
“…Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
“…Quien aquí decide admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (negrilla y subrayado del Tribunal)…”.
“…Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros…”.
“…En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“…Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338)…”.
“…De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…”.
“…Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del grupo familiar del arrendatario con el que se suscribió contrato inicial (EDITH PORTO), lo cual es un hecho admitido por las partes, plenamente probado conforme a inspección evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y contrato de arrendamiento suscrito entre DIEGO CENTENO ROMAN y la ciudadana EDITH PORTO (madre de SERGIO ALEJANDRO LARRANDUBURU PORTO y esposa JESUS LARRANDUBURU BENITEZ demandados de autos) con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostentan los demandas los cuales gozan de la protección especial en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente el cual establece lo siguiente:…”.
“…Artículo 2: Sujetos objeto de protección: serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
“…En el caso de autos los demandados conformaban el grupo familiar de la ciudadana EDITH PORTO (+), el accionante ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble…”.
“…Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado…”.
“…Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. En el caso bajo análisis no se cumplen dos de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria a saber 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado…”.
“…De la revisión se constató que el inmueble objeto de este juicio no solo está habitado por los demandados de auto sino que también por el tercero, el cual promovió contrato del que se desprende la misma identificación del inmueble que se pretende reivindicar…”.
“…En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
“…Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece…”.
… V …
…DECISIÓN…
“… Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:…”.
“…PRIMERO: Se declara Procedente la tercería y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN., contra los ciudadanos JESÚS LARRANDUBURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDUBURU PORTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.610.901, V-7.139.708, respectivamente…”. (Sic)… TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…PRIMERO…”
“…La sentencia de fecha 9 de mayo de 2024 en esta oportunidad recurrida en apelación, negó aplicación por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil [en lo adelante CPC] por cuanto no decidió en punto previo, el llamado a tercero que fuere propuesto por los demandados en la acción de reivindicación incoada, ciudadanos: JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO LARRANDABURU PORTO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-8.610.901 y V.-7.139.708 respectivamente, apartándose así de su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en auto, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem…”.
“…Lo expuesto obedece a que es obligación de la jurisdicente, cuando se está en presencia de la propuesta de una intervención de terceros llamados a juicio, antes de decidir el fondo de la controversia, pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de dicha intervención, a los efectos de determinar si el sujeto procesal que se pretende intervenga como tercero, ostenta alguna cualidad en la causa principal, posee algún interés jurídico en el juicio pendiente, le es común al tercero la pretensión, o si busca repeler la acción del demandante, y así dar inicio al establecimiento de los limites sobre los cuales se desarrollará el juicio principal…”.
“…En consecuencia de lo anterior, el tribunal debió en primer lugar en cuanto en punto previo todos aquellos a las consideraciones para decidir, resolver aspectos que involucran el llamado a tercero y no lo hizo, sino que procedió a emitir su acto decisorio respecto del fondo de la causa principal, negando con su actuación, aplicación al artículo 384 del CPC, sin que quedase establecido si dicho tercero llamado a la causa actuaba como litisconsorte de los demandados en la causa principal, o si la intervención del tercero en cuestión era voluntaria Contrariamente a los expuesto, el órgano jurisdiccional pasó a analizar la intervención del tercero propuesta con el fondo de la pretensión relacionada con la acción reivindicatoria de manera conjunta y paralelamente, situación de hecho esta que incide directamente en la determinación del dispositivo del fallo, ya que involucra a un sujeto procesal que no posee cualidad para sostener el juicio principal, como tampoco le es común a aquel la causa pendiente entre el actor y los demandados, razón por la que la intervención del tercero resulta improcedente, y así solicito sea decretado por este tribunal de alzada…”.
“…Se alega que la jueza del tribunal de conocimiento analizó indebidamente la intervención del tercero llamado a la causa, paralelamente con la pretensión de fondo, al entrar a estudiar según lo expuesto en la recurrida el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relativa a "el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada", al establecer en su motiva lo siguiente:…”.
…OMISSIS...
“…Como quedó expuesto, el tribunal de conocimiento pasó a analizar la procedencia del llamado a tercero a juicio principal en concatenación con el fondo de la causa, pretendiendo establecer relación jurídica entre dicha intervención y el cumplimiento de algún supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, que en nada tiene que ver con el tercero llamado a juicio, puesto que este no es parte ni podría verse afectado en su esfera jurídica como consecuencia de la pretensión objeto de demanda…”.
“…Siendo esto así, la recurrida sin haber establecido expresamente los límites de la controversia, sentenció que si bien es cierto mi representado logró demostrar con documento protocolizado que riela a los autos, legitimidad para accionar en reivindicación, por el contrario el accionante no demostró que los demandados poseyeran indebidamente el inmueble constituido por el anexo habitacional que ocupan los demandados, pronunciándose así, sobre el fondo de la controversia cuando apenas, estaba analizando la procedencia del llamado a tercero a la causa. A tales efectos estableció:…”.
…OMISSIS...
“…Claramente se observa, que en la sentencia recurrida, la jueza sobre la base del análisis de procedencia o no de la intervención del tercero, declaró que mi poderdante no demostró la posesión ilegítima e indebida de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, cuando resulta obvio que del particular quinto de la inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano: Sergio Larrandaburu, ya identificado, se limitó a esgrimir que "se encontraba en el anexo habitándolo en condición de inquilino", dejándose constancia por parte del tribunal que dicho ciudadano no mostró instrumento alguno que acreditase lo manifestado…”.
“…Cabe destacar que el tribunal en su sentencia, dejó establecida la presunta filial de los demandados, ciudadanos: JESÚS relación familiar LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO LARRANDABURU PORTO, plenamente identificados y demandados de autos, con la arrendataria originaria del anexo habitacional objeto de reivindicación, sin que mediase prueba alguna, tanto en el juicio principal como en la incidencia por llamado a tercero a la causa, que demostrase la supuesta filiación que la juzgadora sin más asumió de los solos alegatos de los accionados, violentando así lo dispuesto en el artículo 12 del CPC…”.
“…Ante lo expuesto, resulta absolutamente incoherente el análisis expuesto por la jueza en la recurrida, ya que en nada refiere ni guarda relación la intervención del tercero, con el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, para poder declarar que mi mandante no cumplió con demostrar la falta de derecho a poseer por parte de los demandados…”.
“…En virtud de los razonamientos de hecho y derechos expuestos, y por cuanto no se corresponde el análisis de la motiva con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el llamado a tercero a la causa principal debe ser declarado improcedente y así formalmente lo solicito…”.
… SEGUNDO…
“…Incurre la recurrida en trasgresión a la garantía constitucional al Derecho a la Defensa, por cuanto cambió la calificación en la fundamentación del llamado a tercero a la causa que hicieren los demandados de autos, ciudadanos: JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO LARRANDABURU PORTO, ya identificados, al disponer lo siguiente…”.
…OMISSIS...
“…TERCERO…”
“…Incurre la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, en primer lugar, en falso supuesto al dar por demostrado en su motiva, el hecho negado de que el inmueble cuya reivindicación se pretende, se encuentra ocupado por el grupo familiar de la arrendataria inicial, ciudadana ALDECIRA EDITH PORTO PEREIRA, suficientemente identificada a las actas, aduciendo que tal hecho ha sido admitido por las partes y demostrado con la inspección practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2023, siendo esto absolutamente falso. Y segundo, en falta de aplicación de norma jurídica, al otorgarle legitimidad a la ocupación que ostentan los demandados, amparándoles con la protección especial que establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, negando flagrantemente, aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto de la subrogación del contrato de arrendamiento en el supuesto de fallecimiento del arrendatario o arrendataria. A tal efecto establece la recurrida:…”.
“…En este orden de ideas, en el juicio objeto de discusión la recurrida calificó a la parte demandada como familiares de la arrendataria, sin valorar que en tal supuesto de hecho, una vez fallece esta última, los ocupantes debían dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles a la muerte de la titular de la relación locativa, someterse a la subrogación arrendaticia y no lo hicieron, como tampoco lograron demostrar tal cumplimiento normativo o circunstancia, con la documentación fundamental de tal aseveración, motivo por el cual la recurrida negó aplicación al artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en consecuencia, resulta palmariamente claro que la ocupación que ostentan los accionados es ilícita e ilegítima, y por tanto, deben restituir el anexo habitacional objeto de pretensión a mi mandante. Y así debe decretarse…”.
…CUARTO…
“…La jueza de conocimiento, declara en su sentencia la inadmisibilidad de la demanda que por acción reivindicatoria fuere incoada, por considerar, primero, que la misma es contraria a derecho, en virtud de que a su decir, la pretensión no cumple con dos de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, como serian: "2) Sólo (sic) puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado", y segundo, por cuanto de la revisión de la causa se constató que el inmueble objeto de juicio, además de estar habitado por los accionados, ciudadanos: JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO LARRANDABURU PORTO, plenamente identificados, también lo está por el tercero llamado a juicio, ciudadano: HARRY ALTMANN MASIP ya identificado, y de cuya promoción de contrato de arrendamiento se desprende la misma identificación del inmueble a reivindicar, arguyendo a su vez, que tal existencia de relación jurídica preexistente debe ser analizada mediante una acción distinta a la reivindicación, como es la derivada de un contrato de arrendamiento. Así las cosas, expone la sentencia…”.
… OMISSIS…
“…Ciudadano Juez Superior, continua incurriendo la sentencia recurrida en falso supuesto de hecho, toda vez que resulta absolutamente falso, que tanto los accionados de autos como el tercero llamado a la causa habiten el mismo inmueble, ya que quedó plenamente demostrado en inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2023 lo siguiente: según el particular tercero, que el inmueble inspeccionado se encuentra dividido en dos áreas constituidas por la casa principal identificada con el Nro. 100-343 y un anexo cuya nomenclatura es 100-343-A; según el particular primero, que el ciudadano Harry Altmann Masip (tercero) ocupa el inmueble constituido por la casa principal identificado con el Nro. 100-343, y conforme al particular cuarto, que el anexo habitacional identificado con el Nro. 100-343-A se encuentra habitado por Sergio Alejandro Larrandaburu Porto y Jesús Larrandaburu Benítez (demandados de autos) pero que respecto al particular quinto las personas que ocupan el inmueble habitacional tipo anexo no exhibieron documental alguna que acreditase la cualidad con la que ocupan el mismo…”.
…OMISSIS…
“…En el caso bajo estudio, el demandante probó su derecho de propiedad sobre el inmueble tipo anexo identificado con el Nro. 100-343-A que es el mismo objeto de la acción reivindicatoria, y con la inspección judicial de fecha 24 de mayo de 2023 practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quedó demostrado que los demandados poseen el inmueble supra mencionado ilegítima e indebidamente, pues no exhibieron en la inspección ni promovieron en el juicio, documental alguna que acreditase su derecho amparado por la ley a ocupar el anexo objeto de reivindicación...”.
“…En virtud del criterio antes expuesto, la pretensión del actor cumple con los requisitos de concurrencia que exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, primero: mi mandante es legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, tal como consta en documento de propiedad que consta a los autos, segundo: los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO LARRANDABURU PORTO, demandados de autos ya identificados, se encuentran en posesión ilegitima e indebida del anexo habitacional identificado con el Nro. 100-343-A el cual es objeto de reivindicación, por cuanto no promovieron instrumental que demostrase su cualidad jurídica y reconocida por la ley, como bien dejó constancia el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial al momento de practicar la inspección debidamente promovida por el demandante, como tampoco lo demostrado en el transcurso del proceso; tercero: los demandados de autos no lograron demostrar durante el juicio, que ostentan la posesión legítima sobre el inmueble habitacional tipo anexo identificado con el Nro. 100-343-A, tal como se dejó constancia en la inspección practicada y promovida por el demandante, así como tampoco, demostraron haberse subrogado en el contrato celebrado por la ciudadana ALDECIRA EDITH PORTO PEREIRA, hoy fallecida, y cuarto: lógicamente el actor demanda la reivindicación del inmueble habitacional tipo anexo identificado con el Nro. 100.343-A, que es precisamente el mismo que ocupan los demandados, ciudadanos: JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO LARRANDABURU PORTO ya identificados, como bien consta en el particular cuarto de la tantas veces mencionada inspección judicial que consta a los autos…”.
… OMISSIS…
… QUINTO…
“…Por cuanto la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el juicio principal y la cita de tercero culminó en fecha 5 de marzo de 2024, en atención a lo dispuesto en los artículos 386 y 889 del CPC, solicito se deje sin efectos jurídicos de carácter procesal, tanto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de marzo de 2024, como la diligencia de evacuación de pruebas de fecha 2 de abril de 2024, ambos introducidos por la defensora pública del tercero llamado a juicio, por cuanto los mismos son extemporáneos por caducidad del lapso para tal fin. como bien puede desprenderse del cómputo realizado por secretaria y que consta a los autos, y con ello se anule el auto del tribunal de conocimiento de fecha 14 de marzo de 2024 que ordena agregar y admitir indebidamente tales probanzas…”.
“…En consecuencia de lo anterior, téngase y declárese al tercero llamado a la causa, como que nada demostró en su favor y así solicito sea decretado por este Tribunal Superior…”.
“…Por último, solicito respetuosamente que se declare con lugar el recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024 en los términos expuesto, que el presente escrito sea agregado a los autos y se sustancie conforme a derecho con los demás pronunciamientos de ley. En Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.
DE LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la Defensora Publica, abogada NANCY HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa Publica Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa y especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo; en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante designación de la Coordinación Regional para la Defensa del ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.282 Tercero interviniente ciudadano, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…PRIMERO: Se declara Procedente la tercería y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, contra los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-8.610.901, V-7.139.708, respectivamente…”.
“…SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Observaciones a los Informes…”.
“… De conformidad con las atribuciones conferidas, esta defensa en vigilancia y seguimiento del presente asunto, solicitamos a su competente autoridad la Sentencia recurrida sea Ratificada en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, a todo evento esta defensa desglosa el informe agregado por la parte actora y expone:…”.
“…Observaciones al aparte PRIMERO: El accionante negó la inobservancia a lo dispuesto en el Articulo 384, del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C. Tenemos Que si nos ubicamos en el Libro Segundo, del procedimiento Ordinario, Titulo Primero, Capitulo Sexto: de la intervención de terceros, Artículos 370 y sucesivos…”.
“…Artículo 370, Ord 4: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:…”.
“...4.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente... (negritas de quien suscribe)…”.
“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los Ordinales 4º y 5° del Articulo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…”.
“… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. …
“…Artículo 384: Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el juez de la causa en la sentencia definitiva. (negritas y subrayado de quien suscribe)…”.
“…Por todo lo antes expuesto se observa que el juzgador a quo, actuó apegado a derecho con las formalidades de ley sin omisiones, de hecho y de derecho a que hubo lugar. Según consta en folios 97, vuelto del folio 98 y folio 99; riela inserto en el folio 101 las consideraciones para decidir sobre la intervención del tercero forzoso…”.
“…Observaciones al aparte SEGUNDO: Con ocasión a la decisión recurrida, la parte actora manifiesta que el juzgador a quo cambio la calificación y el fundamento de la presente acción obviando que:…”.
“…La juzgadora Oportunamente haciendo uso de sus facultades para emitir su criterio, aun cuando alguna de las partes no lo solicite, a lo que muy acertadamente invoca el iuranovit curia, para resolver sobre la pertinencia de la intervención del tercero, calificándolo de tercero coadyuvante, según riela inserto en el vuelto del folio 101, razón por la cual una vez más se ratifica los fundamentos de hecho y de derecho, contrarrestando la opinión del actor, aunado al artículo 370 ordinal 4° ut supra…”.
“…Observaciones al aparte TERCERO: El actor se opone a la cualidad legitima de la familia PORTO LARRANDABURU, solicita se consigne medio de prueba pertinente, obviando que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO comparte de manera evidente la identificación que permite de manera lógica y razonable darse cuenta que no hay que demostrar un vínculo filiatorio sobre este particular, adicionalmente, es menester traer a colación que el propio actor reconoce el VINCULO ARRENDATICIO con la hoy fallecida ciudadana EDITH PORTO…”.
“…Observaciones al aparte CUARTO: El actor se opone a la decisión recurrida por declarar sin lugar la Acción Reivindicatoria, por no cumplir con dos de los requisitos pertinentes para su procedencia, los cuales son: 1) Solo puede intentarse sobre el poseedor o detentador de la cosa, siempre y cuando pueda demostrarse la posesión no legitima del mismo. 2) la identidad de la cosa que sea la misma de la cual demuestra la propiedad. Es el caso que el actor continúa invocando una INSPECCIÓN JUDICIAL que deja constancia de que existen dos inmuebles por separado, omitiendo que la organización del territorio ES EXCLUSIVIDAD del Municipio de conformidad con la LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL, la cual establece en su Artículo 4º lo siguiente:…”.
“… Artículo 4º. La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales…”.
“…Ahora bien de lo anterior se desprende que el poder Judicial no está facultada para realizar modificaciones sin la participación conjunta de los expertos en la materia de catastro. haciendo énfasis nuevamente, en que es el instituto nacional de geografía cartografía y catastro quien vigila y supervisa la materia de ordenamiento del territorio o subdivisiones correspondientes, en concordancia con el Artículo 21 eiusdem…”.
“…Artículo 21. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará técnicamente a los del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos. (negritas y subrayado de quien suscribe)…”.
“…Observaciones al aparte QUINTO: El actor se opone a las copias certificadas del documento de propiedad consignado por esta representación, siendo el único reconocimiento legitimo dentro del proceso de conformidad con el Artículo 429 del C.P.C. que demuestra su cualidad como propietario, ya que de manera oportuna esta defensa solicito la exhibición de la documentación para lo que no hubo pronunciamiento por parte del juez, es extraño que un demandante ataque su propia cualidad. Es todo…”.
… PETITORIO…
“…Por los argumentos antes expuestos esta representación judicial solicita muy respetuosamente; Sea ratificada la sentencia del tribunal a quo, declarando INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTΕΝΟ ROMAN contra los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ Y SERGIO LARRANDABURU PORTO y que este escrito sea valorado y sustanciado en cada una de sus partes en la definitiva. En Valencia a la fecha de su presentación…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, contra los ciudadanos JESÚS LARRANDUBURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDUBURU PORTO.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento REIVINDICATORIO presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
Ahora bien, son muchos los conceptos de ACCIÓN REIVINDICATORIA que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISSIS…”.
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Bajo este hilo argumentativo, y manteniendo la pedagogía de las decisiones desarrolladas por este jurisdicente, procedo a realizar un minucioso análisis de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados y considerados por la juez del A quo, que conllevaron a la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción.
Constatando que La sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a la declaratoria de inadmisibilidad al evidenciarse durante el inter procesal que no concurren de manera simultánea los requisitos sustantivos esenciales establecidos en el artículo 548 del Código Civil y la jurisprudencia patria. Es así que, constata este juzgador de manera concurrente tal como lo estableció el A quo que el actor acreditó su dominio mediante documento público protocolizado, pero durante el Iter procesal no logró probar la ilegitimidad de la posesión que ejercen los demandados y el tercero coadyuvante que fue traído a los autos por los demandados, quienes se mantienen en posesión del inmueble en virtud de haber demostrado que los mismos poseen el carácter de inquilinos, lo cual se demuestra de un contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre el propietario y la ciudadana EDITH PORTO, madre y esposa de los actuales ocupantes. Asimismo, no pudo el actor aclarar la identidad exacta del bien que se pretende reivindicar, toda vez que el libelo refiere el lote 100-343-A mientras los títulos y contratos hablan del 100-343, generando incertidumbre sobre la posesión-material reclamada, y no demostrando la identidad de lo que se pretende reivindicar y lo poseído por los demandados y el tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, verifica este jurisdicente que el A quo aplicó de oficio el principio iura novit curia para recalificar la intervención del ciudadano, HARRY ALTMANN MASIP como tercero coadyuvante de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer que su interés jurídico surge de la posible afectación de sus derechos derivados del vínculo locativo y de la proyección de los efectos de cosa juzgada, según la doctrina del Doctrinario Arístides Rengel Romberg, dado que con la consignación de los elementos probatorios consignados por el tercero es que se evidencia la cualidad de poseer el inmueble de este y de los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Lo cual de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que considero él A quo, procedió de manera oficiosa a la declaratoria de la inadmisibilidad, conforme a los criterios vinculantes de nuestra máxima instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que posterior a la intervención del tercero fue que quedo evidencia la falta de los requisitos procesales necesarios para la tramitación de la acción.
Igualmente constata este juzgador, en cuanto al régimen de protección al arrendatario y su núcleo familiar, la juez del A quo invocó de manera acertada el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N.º 8.190, publicado en Gaceta Oficial el 5 de mayo de 2011), cuyo artículo 2 establece los sujetos que son objeto de protección especial, para las personas naturales y grupos familiares que ocupen inmuebles como vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios. Es así, que la norma referida junto al artículo 788 del Código Civil –que define la posesión de buena fe como la ejercida bajo un justo título desconocido como viciado–, refuerza la improcedencia de utilizar la vía reivindicatoria para despojar de manera prematura a quien disfruta legitimidad posesoria, tal como fue demostrado por el tercero y los demandados de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y dado que la presente acción tal como lo señalo al inicio de las presentes consideraciones quien suscribe, solo puede dirigirse contra quien no ostente justo título para poseer; de los elementos probatorios consignados, se evidencio que si existe cualidad de posesión de los demandados de autos así como del tercero, lo cual quedo demostrado del contrato de arrendamiento consignado, así como del acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y el ciudadano HARRY ALTMANN MASIP, ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Carabobo, donde establecieron un tiempo para la desocupación y entrega material voluntaria del inmueble que se pretendía reivindicar, es por lo que considera quien suscribe que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, por lo cual resulta necesaria su confirmación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, constato esta alzada que tal como lo determino la Juez A quo, el actor incumplió los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado, JOSÉ AVILA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ABELARDO CENTENO ROMAN contra sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara Procedente la tercería y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, contra los ciudadanos JESUS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.610.901, V-7.139.708, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado, JOSE AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ABELARDO CENTENO ROMAN contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara Procedente la tercería y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN., contra los ciudadanos JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.610.901, V-7.139.708, respectivamente. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.297.
CENG/OVG.-
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