REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.421
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.070.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.516.
PARTE CO-DEMANDADOS: ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LOBO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y V.-3.318.963 en el mismo orden.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.932.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre las apelaciones ejercidas en fecha 11 de febrero de 2025, por la ciudadana, MARIA EUGENIA PINTO, asistida por el abogado, RICHARD OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.542 y 19 de febrero de 2025 por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.932, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de enero de 2024.
En fecha 30 de enero de 2024, El A quo le dio entrada y formó el expediente.
En fecha 09 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El A quo tramito el presente procedimiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y procedió a dictar sentencia en fecha 30 de enero de 2025.
En fecha 11 de febrero de 2025, la codemandada Marie Eugenia Pinto, asistida de abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
En fecha 19 de febrero de 2025 por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.932, en su carácter de defensor Ad litem ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal oye el recurso y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 12 de marzo de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 30 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante y el defensor judicial de los codemandados de autos, presentan escrito de informe
En fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2025, la ciudadana, María Eugenia Pinto asistida de abogado presenta escrito de alegatos.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2024, por los ciudadanos, JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V-9.437.374 respectivamente, asistidos de abogado, los mismos fundamentaron la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
…Somos los legítimos copropietarios en partes iguales conjuntamente con los ciudadanos JOSE FERNÁNDEZ DE ABREU y QUINTINO PINTO JOAQUIN PINTO, de un inmueble constituido por dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno integrado tiene un superficie de Quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.); SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 d- Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, cuyas copias fotostáticas certificadas anexamos al presente escrito marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente y 2) La Edificación según Titulo Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, el cual también se acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra "C"…”.
“…Es el caso Ciudadano Juez, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2.005, bajo el Nro. 39, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexamos en copia certificada marcada "D", los ciudadanos JOSE FERNÁNDEZ DE ABREU, QUINTINO JOAQUIN PINTO, JOAO LEANDRO DE ABREU y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES Y MARÍA EUGENIA PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.171.520, V. 3.318.963 y V-12.430.247, respectivamente, sobre el Local Comercial que corresponde al total de la Planta Baja y las Oficinas Nros. 4 y 5, situados en el Primer Piso del Edificio Gran Palacio, ubicado en la Avenida Aránzazu cruce con la Calle Silva, Municipio Miguel Peña, hoy día Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales forman parte de la edificación arriba señalada. Consta de la cláusula TERCERA del mencionado contrato, que las partes acordaron que el tiempo de duración del mismo seria de Un (1) año fijo que regiría desde el día 31 de Agosto del 2005, prorrogable, pero con revisión del canon de arrendamiento. En consecuencia, desde el día 31 de Agosto del año 2.005 se inició una relación arrendaticia entre las partes antes señaladas. Igualmente consta de la Cláusula CUARTA de dicho Contrato, que el canon de arrendamiento sería la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) para aquel entonces, pero pasados cinco (05) días sin la debida cancelación deberían pagar además la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por la demora…”.
“…Del mismo modo se estableció en la Cláusula QUINTA del referido Contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a los Arrendadores a exigir la entrega inmediata del inmueble sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la materia y en el artículo 1.585 del Código Civil venezolano; la no entrega al finalizar el señalado contrato deberá cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios…”.
“…Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que LOS ARRENDATARIOS arriba identificados, durante los primeros años del contrato cumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento, pero pasados que fueron diez años desde la fecha de la celebración del Contrato, en contravención con lo establecido en la Cláusula TERCERA del mismo, éstos dejaron de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento de manera definitiva y hasta la presente fecha siguen disfrutando de los inmuebles sin pagarle a los Arrendadores absolutamente nada. En vista de esta situación hemos realizado innumerables gestiones extrajudiciales tendientes a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin obtener ningún resultado de parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ, quien es la persona que ocupa los inmuebles arrendados, negándose reiteradamente a devolverlos totalmente desocupados, explotando en la Planta Baja un negocio destinado a panadería, en abierta contravención de la cláusula segunda del contrato tantas veces mencionado; en varias oportunidades, le planteamos un reajuste del canon de arrendamiento pautado en el contrato, debido a las reconversiones de la moneda en el país y por supuesto se negaron a ello (no pagaban el canon establecido, mucho menos iban a reajustarlo). Es por ello que solicitamos ante la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el inicio del Procedimiento Administrativo correspondiente, llevándose dicho asunto bajo el Nro. DNPDI-12807, de fecha 25/10/2023. Una vez notificados los Arrendatarios, a la tercera citación, Compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ, arriba identificada, asistida de abogada, en su condición de arrendataria y única ocupante de los inmuebles mencionados, quien manifestó su negativa al pago de los cánones adeudados por desconocer, de una forma contradictoria, la existencia del Contrato y se negó a la desocupación de los inmuebles, alegando una supuesta compra de los inmuebles. En efecto, del acta levantada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual acompañamos en fotocopia marcada con la letra "E", se lee textualmente toma la palabra la otra parte la abogada Rita Cabrera quien expresa lo siguiente: En primer lugar rechaza y desconoce el contrato por no ser cierto, no se citó a este procedimiento a los Sres. José Luis Rodríguez Lobo, C.l. E-82.171.520 y Pedro José Rodríguez, C.l. V-3.318.963, quienes en su momento tenían relación con los propietarios quienes eran Quintino Pinto, José Fernández, Gabriel Fernández y Juan Fernández, los cuales son todos familia. Posteriormente ellos le venden a estas personas en fecha posterior, dejando sin efecto el contrato porque no pueden tener la misma cualidad de propietario y arrendadores, más adelante estas personas le venden a María Eugenia Pinto y los supuestos arrendadores nunca se renovó el contrato. Como puede observarse de las expresiones de la abogada asistente de la ciudadana María Eugenia Pinto existe una contradicción evidente en sus dichos: primero rechaza y desconoce el contrato y posteriormente dice que ese contrato quedó sin efecto debido a la supuesta venta que se produjo entre los arrendadores y los demandados, cuestión ésta totalmente falsa por cuanto el inmueble jamás se ha vendido. Acompañamos igualmente marcado con la letra "F", en original el Informe expedido por Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Todo ello da lugar al supuesto de la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, por el incumplimiento en el pago de los Cánones de Arrendamiento, en contravención con la Clausula TERCERA del Contrato celebrado entre las partes…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana, MARÍA EUGENIA PINTO, asistida de abogado alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“...NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la existencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 05-05-2005, asentado bajo el Nro. 39. Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria…”.
“…NIEGO RECHAZO v CONTRADIGO que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE ABREU OUINTINO, JOAQUIN PINTO, JOAΟ LEANDRO DE ABREU Y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, suscribieran contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LOBO, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES y MARÍA EUGENIA PINTO, sobre el Local Comercial que corresponde al total de la Planta Baja y las Oficinas Nros.4 y 5, situadas en el 1er Piso del Edificio El Gran Palacio, ubicado en la Avenida Aránzazu C/C calle Silva, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el supuesto contrato estipulara como tiempo duración un (1) año fijo y que regiría desde el 31-08-2005, prorrogable, pero con revisión del canon de arrendamiento…”.
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la relación arrendaticia que alega la parte demandante, así como que se haya pactado un canon de arrendamiento por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)…”.
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se haya pactado que pasados cinco (5) días sin la debida cancelación se debería además pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) diarios por la demora…”.
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se, haya pactado que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a los arrendadores a exigir la entrega inmediata del inmueble…”.
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se haya pactado que la no entrega del inmueble al finalizar el supuesto contrato se debería cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios…”.
“…NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que pasados diez años desde la fecha de la celebración del contrato se haya dejado de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento…”.
“…NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que se deba entregar el inmueble y que se deba reajustar el canon de arrendamiento…
“…NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO las supuestas clausulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta…”.
“…NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO la pretensión de desalojo, tanto en los hechos como en el derecho…”.
“…Ciudadana Juez, el referido contrato se dejó sin efecto hace muchos años de forma verbal, ya que fue un problema familiar que se trató de solucionar en ese momento y el mismo se tramitó solo a los efectos de justificar una permisologías en la Alcaldía del Municipio Valencia y poder regularizar la situación legal del fondo de comercio. Es el caso ciudadano Juez que amistosa siendo infructuosos todos los intentos y mis TIOS MATERNOS quienes en este momento cuentan con una capacidad económica superior a la mía, pretenden de forma cobarde y faltando a la palabra que le dieron en vida a mi padre hacer uso de un contrato que es inexistente, pues fue suscrito para solucionar unos problemas que afectaban al inmueble referentes a permisos que eran indispensables resolver en ese momento, irrespetan los acuerdos verbales de la familia y hoy día cambian de opinión y no dicen la verdad de los hechos, tratando de obtener un desalojo basando en hechos que no son ciertos como modo de presión para que yo ceda mis derechos, tratando de asustar y/o atemorizarme, lo cual no debe ser amparado bajo ningún concepto, al asistirme la razón y el derecho se debe sentenciar a favor de mi persona ineludiblemente, y así tengo la certeza que será en la definitiva al estar en presencia de un juez imparcial, garantista de la constitución y de las leyes, cumplidor del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomándose en consideración la normativa que rige la materia que me ampara…”.
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS
En la oportunidad de contestación a la demanda, el abogado, LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.932, en su carácter de defensor Ad litem de los ciudadanos, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.171.520 y V.-3.318.963 respectivamente, alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“...Hago saber a este Tribunal que, en fecha, lunes 17 de junio de 2.024, a las 10:30 a.m., me traslade a la "Planta baja del Edificio El Gran Palacio, ubicado en la Avenida Aránzazu cruce con la calle Silva, diagonal al Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, edo. Carabobo, lugar establecido en el libelo de la demanda, como lugar para realizar la citación personal, para localizar a mis defendidos. Al llegar al respectivo local, les comunique el motivo de mi visita a las personas que laboran en el lugar, en busca de información sobre mis defendidos. Donde la ciudadana María Eugenia Pinto, codemandada en autos, me informo que las personas que yo estaba buscando no se encontraban allí, exponiendo que desde aproximadamente el 2006, no sabían nada de ellos, solamente sabe que al parecer Vivian en la ciudad de Caracas, desde hace ya algún tiempo y no conocía su paradero. Igualmente prometió la codemandada ayudarme a localizarlos o conseguir sus números telefónicos, por lo tanto me retire Posteriormente en fecha martes 2 de julio de 2.024, a las 12:30 p.m., volví al local comercial, establecido en el libelo de la demanda como el sitio donde se deben realizar las notificaciones de la parte demanda, en la "Planta baja del Edificio "El Gran Palacio, ubicado en la Avenida Aránzazu cruce con la calle Silva, diagonal al Palacio de Justicia del estado Carabobo, visita que anexo en fotografías de la fachada y lateral marcada con la letra "A", al hablar nuevamente con la codemandada de autos, para tratar de localizar a mis defendidos, me comentó que no logro conseguir información sobre los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES; además la codemandada me informo que existía la posibilidad de que alguno de ellos, ya podría haber fallecido, que por ser personas de edad avanzada, y procedí a retirarme del lugar. …”
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2.025 por el A quo :
… OMISSIS…
…-IV-…
“… MOTIVACION PARA DECIDIR…”.
“… Planteada como quedó la controversia, corresponde a éste Tribunal entrar a conocer los alegatos esgrimidos por las partes en los términos siguientes:…”.
“… "(Sic)…”.
“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada María Pinto negó la existencia de la relación arrendaticia con la demandada, a la par de reconocer que firmó el contrato de arrendamiento para poder funcionar en el inmueble como fondo de comercio, igualmente en la audiencia preliminar admitió que si firmaron el contrato autenticado y no han cancelado canon de arrendamiento, asimismo que, el inmueble es propiedad de su padre (+) y tres tíos maternos, que es parte de la sucesión de su padre…”.
“…Ahora bien, tal y como se evidencia del estudio realizado al presente expediente, versa el litigio instaurado sobre el desalojo de un inmueble por vencimiento del único contrato de arrendamiento firmado entre las partes; por lo que seguidas pasa esta sentenciadora al análisis del fondo de la causa sometida y consideración y al efecto observa:
Es menester establecer que, el contrato es un negocio jurídico bilateral, decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad. El derecho civil venezolano, define los contratos de la siguiente manera: Artículo 1.133.-"Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (...)". De la norma se pueden extraer varios elementos:…”.
“…En primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, del manera que, en un principio, sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones…”.
“…Es considerado, que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convencimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad…”.
“…La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades…”.
“…Por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar…”.
“…En este orden de ideas, puede quien aquí suscribe evidenciar que, si existe un contrato arrendamiento suscrito entre las partes que, generó una obligación de dar o proporcionar, es decir, según lo pactado, los propietarios del inmueble dieron en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la litis a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO, MARÍA EUGENIA PINTO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, parte demandada de autos hecho éste controvertido, por lo que cabe señalar el contenido de los artículos 1.395, 1.397, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos, a saber:…”.
“…Articulo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas…”.
“…La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:…”.
“… Articulo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor…”.
“…Articulo 1.159.-"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley"…”.
“…Articulo 1.160.-"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley". …”.
“…Articulo 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"…”.
“…De los artículos citados, se desprende que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo…”.
“… Siguiendo en este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación del contrato se pueden presentar dos situaciones:…”.
“…La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas, en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que estatuye: "Lo obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (...)…”.
“…El segundo caso se da, cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer…”.
“…En relación al contrato de marras, es preciso establecer que las obligaciones se encuentran expresamente estipuladas, tanto para la parte actora en el presente caso, así como también para la parte demandada, en ambos aspectos las obligaciones contraídas fueron previamente establecidas dentro del contrato suscrito, concordando así con lo estipulado en el artículo 1.264, antes señalado…”.
“…Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y al efecto observa:…”.
“…La parte actora basó su pretensión en el contrato de arrendamiento el primer Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue suscrito a tiempo determinado o fijo, reconduciendo el mismo, convirtiéndose en tiempo indeterminado, asimismo pactaron el mismo el canon de arrendamiento mensual…”.
“…En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto…”.
“… A tales efectos, la representación de la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtué los alegatos de la parte actora. Por lo tanto, no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamientos que le corresponde a la actora reclamar…”.
“…En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado. Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE…”.
“…No existe discusión alguna sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, luego de valoradas todas las pruebas, argumentos y defensas de las partes, no existe duda alguna que, desde que las partes establecieron las condiciones del contrato de arrendamiento, de manera inequívoca, clara, expresa y precisa, siempre la voluntad de ambas partes fue la de establecer un arrendamiento y pago de canon por el mismo, por lo tanto, ésta sentenciadora debe declarar con lugar la presente la acción de desalojo por falta de pago, quedando la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes contratantes. Así se decide…”.
“…Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.171.520 y V.-3.318.963 en el mismo orden, a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en lo contenido en la cláusula quinta, y realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble Arrendado constituido por el local Comercial que corresponde el total de La planta baja objeto del contrato de arrendamiento por el cual forman parte de dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad inmueble constituido por dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno integrado tiene un superficie de Quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.), SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.), ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, y 2) La Edificación según Titulo Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Así se decide…”.
… V …
… DISPOSITIVO. …
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“…PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoado por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio, contra: MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.171.520 y 3.318.963 en el mismo orden…”.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12,430:247, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.171.520 y V 3.318.963 en el mismo orden a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble Arrendado constituido por el Local Comercial que corresponde el total de la planta baja objeto del contrato de arrendamiento por el cual forman parte de dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, El lote terreno integrado tiene un superficie de Quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511.20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.), SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica,, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 d- Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, y 2) La Edificación según Título Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39…”.
“…TERCERA: Se ordena librar boletas de Notificación a las partes por cuanto dicha sentencia se encuentra fuera del lapso…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo expuso lo siguiente:
… OMISSIS…
…CAPITULO CUARTO…
… CONCLUSIONES…
“…Ciudadano Juez, la acción ejercida por los demandantes es la de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Es bueno precisar, como punto previo que los demandados aceptan en todas y cada una de sus partes el contenido de la litis en la presente demanda, reconociendo de esta forma que están plenamente cumplidos los requisitos o presupuestos que exige la ley para la procedencia de la acción de desalojo. En este sentido debemos decir que el procedimiento para ejercer o intentar la acción de desalojo para los locales comerciales es el procedimiento oral contemplado en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado ampliamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, el cual remite insoslayablemente a nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil y el desenlace esperado no es más que el DESALOJO POR INSOLVENCIA, contenida en el literal A de la Ley Especial antes citada que rige la materia en perfecta consonancia con la disposición englobada en el artículo 1.592 del Código Civil vigente, que reza: "De las obligaciones principales del Arrendatario: 1) debe servirse de la cosas arrendada como un buen padre de familia y para el curso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por otra parte la propia Ley Sustantiva Civil, es muy clara al definir en su artículo 1.354 lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De igual manera, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente: "Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". Como puede observar Ciudadano Juez, desde el inicio de esta contienda en primera instancia, los demandados no pudieron probar su solvencia trayendo a los autos un elemento prueba que los pudiese eximir y excluir de su obligación, al contrario Ciudadano Juez, en la audiencia preliminar, cuando se le concedió el derecho de palabra a la parte codemandada María Eugenia Pinto, su abogado asistente REYNALDO GARCIA M. expresó claramente: "ES CIERTO QUE EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIA Y ES CIERTO QUE TIENEN FALTA DE PAGO..., produciéndose de esta forma la CONFESIÓN JUDICIAL de la codemandada María Eugenia Pinto. En tal sentido nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido y sostenido el Criterio Doctrinario siguiente: La confesión es un acto unilateral que no necesita para su validez, ser aceptado por la parte contraria, se refiere a un hecho Los autores están de acuerdo en sostener que, aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria. De ello podemos colegir que la Confesión debe existir por sí misma. Sobre este aspecto podemos señalar cuales son los requisitos especiales de la confesión y debemos decir que para que exista la confesión judicial y ésta sea válida es indispensable que: a) Que se haga en un proceso o en una diligencia judicial previa, es decir, en presencia de un juez en ejercicio de sus funciones y b) Que ese juez sea competente, si lo exige expresamente la ley. (Teoría General de la Prueba, Tomo I, IV Edición 1993, Hernando Devis Echandia, Páginas 635, 636 y 637). Así tenemos que la confesión judicial a que hemos hecho referencia en este escrito de informes constituye un medio irrefutable e indispensable para ser tomado en cuenta por el sentenciador de segunda instancia tenga a bien pronunciarse en la Sentencia definitiva en su en la oportunidad legal correspondiente. Siendo que como le dijimos anteriormente, el fundamento de la presente acción es la falta de pago por parte de los arrendatarios, prevista en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que los demandantes probaron fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia con el Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente acción, al cual debe dársele valor probatorio pleno, al no ser impugnado ni tachado por los demandados de autos y siendo que ninguno de los demandados trajeron a los autos en la oportunidad de contestar la demanda, ni en la oportunidad del lapso de pruebas, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar ni en la oportunidad audiencia de juicio, probanza alguna que demostrara que si habían cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que constituye carga probatoria para los demandados destruir la presunción legal sobre la falta de pago alegada por los demandantes, debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y así lo solicito…”.
“…En cuanto a la confusión alegada por la codemandada María Eugenia Pinto, traída a los autos en forma extemporánea en la audiencia preliminar, ya que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece: "Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran". Resulta claro que ésta debió alegarla en la contestación de la demanda, única oportunidad que tenía para hacer todos sus alegatos y enunciar todas sus pruebas. En la precitada audiencia preliminar podemos observar un petitorio del abogado de la parte demandada. A este respecto me permito señalar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter obligatorio, cuya identificación para mayor abundamiento jurídico es la siguiente: Sentencia Nro. 1.454, Expediente Nro. 13.0793 de fecha 24-10-2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño: Sobre ello cabe señalar que, la armonización de los principios y preceptos jurídicos aplicables a la cuestión permite advertir que la adquisición por el inquilino de derechos de copropiedad sobre el bien arrendado, no produce la extinción del arrendamiento por confusión, pues la copropiedad no da a cada participe el carácter de arrendador único e independiente de los demás, sino solo la distinta de coarrendador conjuntamente con los otros integrantes de la comunidad, dentro de una parte arrendadora plural. Ciertamente una de las formas de extinción de las obligaciones del arrendador es la confusión que, de acuerdo con lo expuesto por el autor Isaac Bendayan Levy en su obra ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARIO, expresa: "En efecto si se reúnen en una misma persona la cualidad de arrendador y arrendatario, bien sea por compra, herencia, donación o cualesquiera otra forma de transmisión de la propiedad, el contrato se extingue y cesa automáticamente de producir obligaciones, circunstancia ésta que no se produce en el caso subiudice, al estar en presencia de una co-propiedad que la codemandada María Eugenia Pinto heredo de su padre Quintino Pinto que apenas alcanza al 2.50% sobre los derecho del área arrendada, amén de que ella comparte el contrato de arrendamiento con los codemandados José Luis Rodríguez Cobo y Pedro José Rodríguez Jaimes, los cuales no tienen nada que ver con la comunidad de propietarios. Por otra parte, el artículo 1.342 del Código Civil dispone que la obligación se extingue por confusión cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona, así cuando los caracteres de arrendador y arrendatario se unen en un solo titular, a consecuencia de la adquisición de la propiedad de la cosa arrendada por parte del inquilino, la relación de arrendamiento se extingue por confusión. No sucede lo mismo cuando sólo se transmite al locatario derechos de copropiedad de la cosa arrendada, pues en este supuesto, la propiedad de la cosa pertenece a todos los copropietarios en forma pro indivisa, de modo que cada uno, como todos, es propietario de la totalidad del bien y no solo de una parte determinada, independientemente del porcentaje de su participación, y a la vez todos y cada uno de los comuneros tienen el derecho de usar y disfrutar del bien común y es precisamente en este último punto donde existe una clara diferencia con el propietario único, porque mientras el derecho de usar el bien común por dominador exclusivo, solo encuentra las limitaciones generales provenientes de la ley; el copropietario enfrenta además, limites más inmediatos y específicos en el interés de la comunidad de copropietarios y en el derecho que cada uno de éstos tiene para usar y disfrutar de la cosa. Esto podemos palparlo en la transmisión por subrogación de los derechos del arrendador, porque atendiendo a las normas relativas a la copropiedad, la sustitución no opera de la misma manera, tratándose de un adquirente único que de quien adquiere una porción de la comunidad, la cual constituye una parte arrendadora plural integrada por todos los copropietarios, que en relación con el arrendamiento adquieren el carácter de coarrendadores y de modo semejante al derecho que tienen para usar la cosa común, sus derechos terminan donde comienza el interés de la comunidad y donde se encuentran los derechos de los otros coarrendadores. Esto es así, porque si el bien dado en arrendamiento pertenece a varias personas en copropiedad, al inquilino, como en cualquier contrato locativo se le transmite el uso y goce total de la cosa arrendada, con exclusión de cualquier otra persona y la comunidad de propietarios adquiere la correlativa obligación de respetar y garantizar esa prerrogativa, así como el derecho de recibir la renta, entre otros, a cambio del uso transmitido. Consecuencialmente si el derecho al uso transmitido al inquilino en arrendamiento, no se identifica con el que éste adquiere como copropietario, ni el carácter de arrendador original se identificado con el de coarrendador obtenido por subrogación a través de la copropiedad, es inconcuso que no puede operar la confusión de derechos omissis... Como puede dilucidarse es improcedente de toda lógica jurídica la petición a que hace mención el abogado Reinaldo García, en su exposición donde pide la inadmisibilidad por confusión de imposible ejecución e inejecutable, puesto que para el inicio de la relación arrendataria no pósela la cualidad a la que hace referencia…”.
“…En razón de lo expuesto en ese escrito, solicito a esta Superioridad que declare SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO y por el Defensor Ad Litem en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ codemandados en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero del año 2025 Y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley por estar completamente ajustada a derecho…”.
“…Por último solicito que el presente ESCRITO DE INFORMES sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que espero, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la fecha de su presentación…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo expuso lo siguiente:
… OMISSIS…
“…DEL INFORME…
“… Me juramente en la presente causa en fecha 13 de junio de 2024, procedí a la búsqueda de mis defendidos, formule un informe al tribunal correspondiente, el cual riela en autos en el folio Nro. 93 lo cual riela en autos en el folio Nro. 96 y comparecí a contestar la demanda, en este mismo orden, se celebra la audiencia preliminar, la cual consta en los folios Nros. 118-119 posteriormente realice la promoción de pruebas, la cual riela en el folio Nro. 159 de este expediente; y en fecha 27 de noviembre se celebró la audiencia oral, cuya acta riela en los folios Nros. 166-169 todo esto correspondiente a la información que he tenido con respecto a mis defendidos…”.
“… En todo caso, ciudadano Juez, RATIFICO en todas y cada una de sus partes la oposición formulada en la contestación de la demanda de esta causa en fecha 12 de julio de 2024, folio Nro. 96 que riela en autos e informo a este Tribunal, que las actuaciones que he realizado hasta el día de hoy para procurar obtener de mis defendidos las pruebas en aras de lograr su mejor defensa, no han generado acciones…”.
“…Por último solicito al Tribunal la admisión del presente escrito su tramitación y sustanciación conforme a derecho, que consigno a los fines legales consiguientes…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo ninguna de las partes intervinientes presentaron escritos de observaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), y siendo que la legislación especial inquilinaria permite únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario considerándolo como débil jurídico, este debe cumplir a cabalidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento para así mantener de manera armoniosa la relación arrendaticia.
Del caso bajo estudio, constata este Juzgador que tal como lo determino la juez del A quo quien en la fijación de los hechos y límites de la controversia estableció que debían las partes probar la existencia de la relación arrendaticia (mediante contrato de arrendamiento) y la insolvencia por parte de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial el cual establece: “…Son Causales de desalojo:…”. “…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas o gastos comunes consecutivos…”. En este sentido, quedo demostrado por la actora en el iter procesal la existencia de la relación arrendaticia, con la consignación junto al libelo de la demandada y la ratificación de la prueba marcada “D” constituida por el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ, GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ DE ABREU y QUINTINO PINTO (propietarios-arrendadores) y los ciudadanos, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIME y MARÍA EUGENIA PINTO (arrendatarios) documento suscrito por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 39, Tomo 66 de la referida Notaria. Cuyo instrumental fue valorado por la juez del A quo y este Jurisdicente ratifica su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la insolvencia en el cumplimiento de los cánones de arrendamientos por parte de los demandados, observa quien aquí decide que no consta en las actas procesales que los demandados de autos demostraran el pago de los cánones de arrendamiento y encontrarse solvente con su obligación contractual, si no por el contario logra verificar lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgador constata que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2024, durante su exposición de motivos el abogado asistente de la codemandada de autos, ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO, expuso lo siguiente: “… OMISSIS… Es cierto que existe una relación arrendaticia y es cierto que tienen falta de pago, pero rechazo el derecho, al tiempo que le solicito al tribunal que revise los presupuestos de admisibilidad de la demanda. (Sic)…”. En este sentido, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio reiterado de la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal el cual estableció lo siguiente que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos N° 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“…Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:…”.
“…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios…”.
“…En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla…”.
“…Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos…”.
“…En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000)…”.
Es así que, dada la confesión realizada por la parte demandada, y advertida por la apoderada judicial de la parte actora, es pertinente hacer uso del axioma “a confesión de parte, relevo de pruebas”, y proceda este Juzgador tal como lo hizo el A quo a declarar la procedencia de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio jurisprudencial expuesto este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 11 de febrero de 2025, por la ciudadana, MARÍA EUGENIA PINTO, asistida por el abogado, RICHARD OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.542 y 19 de febrero de 2025 por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.932, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido constata este Sentenciador que la juez del A quo omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa, este Juzgado Superior MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoado por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio, contra: MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LOBO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y 3.318.963, respectivamente. Asimismo, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos MARIA EUGENIA PINTO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble Arrendado constituido por el Local Comercial que corresponde el total de la planta baja objeto del contrato de arrendamiento por el cual forman parte de dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 11 de febrero de 2025, por la ciudadana, MARÍA EUGENIA PINTO, asistida por el abogado, RICHARD OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.542 y 19 de febrero de 2025 por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.932, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoado por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio, contra: MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y 3.318.963, respectivamente. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12,430:247, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.171.520 y V-3.318.963 en el mismo orden a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble Arrendado constituido por el Local Comercial que corresponde el total de la planta baja objeto del contrato de arrendamiento por el cual forman parte de dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, El lote de terreno integrado tiene un superficie de Quinientos Once Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (511.20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.), SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 d- Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, y 2) La Edificación según Título Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con los artículos 274, 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.421.
CENG/OVG.-
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