REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.970
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADA: ciudadanos RONALD VILLARROEL GIL Y LUIS VILLARROEL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.230.713 y V-10.230.712 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO LARA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.229.
AGRAVIANTE: ÁNGEL EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.558, actuando en su condición de director administrativo gerente de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha catorce (14) de abril de 1988.
I
ANTECEDENTE
En fecha 21 de abril de 2025, los ciudadanos Ronald Villarroel Gil y Luis Villarroel Gil ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.230.713 y V-10.230.712 respectivamente, asistidos por el abogado Jairo Lara Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.229, interpusieron Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el ciudadano Ángel Eduardo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.558.
Este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido y lo hace en los términos siguientes.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de amparo presentado por el recurrente que:
En fecha 14 de abril del 2016 es presentada acción de desalojo de local comercial por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MORENO PAVEZ, de nacionalidad chilena titular de la cédula de identidad número E-83406434 en su carácter de director administrativo de la sociedad de comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES C.A, originalmente inscrita como FRIGORIFICO LOS ANGELES. S.R.L., ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (14) de abril de 1988, quedando registrada bajo el número 29, tomo 2-A, demanda por desalojo de local comercial que tenía en posesión en carácter de arrendatario el ciudadano LUIS BELTRAN VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.997.165, ubicado en la Urbanización la Isabelica, Sector 10, Avenida este/oeste N- 04 con calle 09, número 42, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, actualmente conoce esta acción de desalojo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el expediente signado bajo el número 57994, El cual en fecha 26 del mes de noviembre 2021, dictó sentencia interlocutoria en ambos efectos, por el Desistimiento y Decaimiento de la Acción, y cursa ante su despacho, en etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
Expone además, que cursa actualmente en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente 10519 demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano, ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.923.558, en su carácter de director administrativo y gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES C.A., originalmente inscrita como FRIGORIFICO LOS ANGELES. S.R.L, ante la oficina del Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha (14) de abril de 1988, bajo el número 29, tomo 2-A, en contra de los HEREDEROS del ciudadano LUIS BELTRAN VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, cédula V-2997165 (fallecido ab intestato), del local comercial, ubicado en la Urbanización la Isabelica, Sector 10, Avenida este/oeste N-04 con calle 09, número 42 jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con solicitud de desalojo y medida de secuestro del local, este segundo procedimiento se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
Indica que el representante legal de FRIGORÍFICO LOS ANGELES C.A., en el primer procedimiento de desalojo lo realiza el ciudadano FERNANDO JOSÉ MORENO PAVEZ, y desiste de la acción de desalojo, abandono la causa, huyo sin pagar los gastos y daños ni las costas procesales generado por la demanda de desalojo de la cual había desistido, abandono la causa y tal como lo señala la sentencia en apelación, no continuo impulsando el proceso, procedió a vender la acciones de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES, C.A., en fecha 18 de diciembre 2018 al ciudadano, ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, el cual se subroga, los activos, las deudas, los gastos, daños y costas de un juicio que no había concluido, y este ciudadano, con simulación procesal, procedió a demandar nuevamente por desalojo del mismo local, y logro que se le acordara una medida del secuestro sobre el local.
La medida de secuestro que riela en la causa en el expediente 10519 del Juzgado de Municipio, recae sobre un local que han tenido en posesión la familia Villarroel por más de cuarenta (40) años, con el comercio de venta y reparaciones de bicicletas Villarroel, ha producido a la familia incuantificables daños económicos.
Expone que los dos procedimientos de desalojo del local comercial están cada uno procesalmente, en fase de sentencias que por cuanto no ha cesado la violación de nuestros derechos constitucionales, al estar el local comercial, con medidas de secuestro desde a próximamente tres años.
Por cuanto las violaciones de derechos constitucionales constituyen una situación reparable, al Declarar la Nulidad Absoluta en sede Constitucional, del expediente 10519 que cursa en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se restituirán los derechos constitucionales vulnerado.
Que no han consentido ni en forma tácita ni expresa, la decisión violatoria de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, se trata de Violaciones que afectan el Orden Público.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta alzada, antes de proferir sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo sobrevenido, el cual se ejerció contra un particular. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
El amparo sobrevenido es una figura procesal que surge en el curso de un juicio pendiente, se configura cuando, con posterioridad al inicio del proceso, se producen actos que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Constituye una vía especial para ventilar una denuncia de lesión constitucional acaecida durante el desarrollo del proceso principal, buscando evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto surgido en su transcurso. Es fundamental que se interponga dentro del mismo proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Este tipo de amparo puede interponerse cuando el hecho generador de la lesión constitucional ocurre durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, siempre que no sea susceptible de restablecerse a través de otros medios procesales.
En este sentido se precisa el régimen competencial de los amparos que se ejercen contra particulares por fraude procesal, en los siguientes términos: a) si el fraude se le imputa solo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal; b) si el fraude se le imputa solo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al Juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 08-0959 expone que:
“…Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio, si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló.
(…)
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal distinto al juez de la causa (como las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces), el conocimiento del amparo sobrevenido le corresponde al Juez que conoce la causa principal. En este supuesto, el juez deberá tramitar la acción de amparo en un cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.
De tal manera que, en el caso bajo examen, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de particulares, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior si el fraude se le imputa solo a las partes, pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Acción de Amparo ejercido en fecha 21 de abril 2025 por los ciudadanos Ronald Villarroel Gil y Luis Villarroel Gil ya identificados en autos contra el ciudadano Ángel Eduardo Castillo en su caracter de director de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES C.A, por violación del derecho constitucional de prohibición del doble juzgamiento.
Al respecto expone la existencia de dos juicios por desalojo de local comercial, el primero de ellos incoado en fecha 14 de abril del 2016, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MORENO PAVEZ, de nacionalidad chilena titular de la cédula de identidad número E-83.406.434 en su carácter de director administrativo la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES C.A, originalmente Inscrita como FRIGORIFICO LOS ANGELES. S.R.L., ante la oficina del Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (14) de abril de 1988, quedando registrada bajo el número 29, tomo 2-A, demanda por desalojo de local comercial que tenía en posesión, en carácter de arrendatario el ciudadano LUIS BELTRAN VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, cédula V-2.997.165, local comercial, ubicado en la Urbanización la Isabelica Sector 10 Avenida este/oeste N-04 con calle 09, número 42 Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que le correspondio conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente 57.994; y el segundo juicio tramitado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 10.519 demanda por desalojo local comercial intentada, por el ciudadano, ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad V-12.923.558, en su carácter director administrativo y gerente de la sociedad de comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES CA originalmente inscrita como FRIGORIFICO LOS ANGELES. S.R.L, ante la oficina del Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha (14) de abril de 1988, bajo el número 29, tomo 2-A, en contra de los HEREDEROS del ciudadano LUIS BELTRAN VILLAROEL fallecido (ab intestato).
Ahora bien, al respecto es necesario para quien juzga en el presente caso analizar la figura de la Litispendencia y sus efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:
“…La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004)...”.
Por su parte en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad...”.
En el caso de marra se evidencia la existencia de la causa 57.994 proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo relativo a la demanda por desalojo de local comercial, ubicado en la Urbanización la Isabelica Sector 10 Avenida este/oeste N- 04 con calle 09, número 42 Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo incoada por el ciudadano Fernando José Moreno Pavez, de nacionalidad Chilena, mayor de edad titular de la cédula de identidad E-83.406.434 en su condición de representante de la entidad Mercantil Frigorífico Los Ángeles C.A contra el ciudadano Luis Bertrán Villarroel, el cual se encuentra bajo el Nro. 15.970 de este juzgado de alzada por la interposición de un recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2022 contra la decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de noviembre de 2021 que declaró el decaimiento de la acción por falta de interés.
Así mismo se verifica del presente cuaderno de Amparo Constitucional la certificación realizada por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del escrito libelar signada con el Numero 10.519 referente a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano Ángel Eduardo Castillo Hernández en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES C.A originalmente inscrita como FRIGORÍFICA SRL contra los ciudadanos WILFREDO VILLARROEL, BERTA GLADYS GIL VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, RONALD ENRRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL Y LUCIMAR VILLARROEL GIL en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano LUIS BELTRAN VILLARROEL, así mismo es de resaltar que dicho expediente actualmente se encuentra por recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2025 en este juzgado de alzada.
Ahora bien, el amparo constitucional en nuestro país se constituye en un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales. Su inadmisibilidad cuando la causa se encuentra en apelación se fundamenta principalmente en el principio de la subsidiariedad y el agotamiento de las vías judiciales ordinarias.
De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la acción de amparo constitucional es, por regla general, inadmisible cuando el agraviado no ha agotado previamente los recursos o medios judiciales ordinarios disponibles para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Esto se encuentra establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido la inadmisibilidad del Amparo Constitucional cuando la causa se encuentra en apelación es una aplicación directa del principio de subsidiariedad y la necesidad de agotar las vías judiciales ordinarias. El amparo no debe ser utilizado como una vía paralela o sustitutiva de los recursos procesales existentes, a menos que se demuestre que estos no son idóneos o eficaces para la protección del derecho constitucional vulnerado.
En el caso de marras la pretensión de Amparo Constitucional se materializa por la existencia de dos juicios donde existe coincidencia de pretensión al tratarse de un desalojo de local comercial, de partes al tratarse en primer término entre la entidad mercantil Frigorífico Los Ángeles C.A y el ciudadano LUIS BELTRAN VILLAROEL y el segundo caso entre la misma parte actora y los ciudadanos WILFREDO VILLARROEL, BERTA GLADYS GIL VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, RONALD ENRRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL Y LUCIMAR VILLARROEL GIL en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano LUIS BELTRAN VILLARROEL y por último el mismo objeto es decir local comercial, ubicado en la Urbanización la Isabelica Sector 10 Avenida esto / oeste N- 04 con calle 09, número 42 Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no obstante ambos expedientes se encuentra en estado de espera de decisión del recurso de apelación, recurso el cual es el medio idóneo disponible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En otro punto se evidencia del escrito del amparo este juzgador evidencia que dentro de su petitorio se plantea el cobro de honorarios profesionales, se desprende del mencionado escrito en el capítulo denominado SOLICITUD en su numeral 1 establece lo siguiente:
“…1) por los daños ocurridos el proceso que dio origen la acción de amparo, los honorarios de los apoderados que actuaron en el proceso se benefician con las condenatorias en costas por la finalización del proceso.
2) los costos del proceso de acción de amparo, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso, las normas de los costos de la acción de Amparo han quedado reducidos básicamente a los emolumento y honorario…”.
Ahora bien, al respecto el ordenamiento jurídico venezolano prevé procedimientos específicos para el cobro de honorarios profesionales, principalmente a través de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. Estos procedimientos, como la estimación e intimación de honorarios profesionales, son considerados las vías idóneas y eficaces para resolver este tipo de controversias.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece las vías procesales para la reclamación del derecho al cobro de honorarios profesionales, ya sean causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 13-062 de fecha 15-07-2013 a establecido que:
“…En materia de cobro de honorarios profesionales la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho, se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Este procedimiento quedó establecido luego de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados declarada mediante sentencia, de fecha 27 de mayo de 1980, y publicada en Gaceta Oficial de N 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, que establecía la posibilidad de demandar el cobro de honorarios pactados por vía contractual…”.
En este sentido existiendo una vía ordinaria para solicitar el cobro de los honorarios profesionales mal podrían mediante un recurso tan especialísimo como el Amparo Constitucional hacer tal petitorio.
Es en razón de lo antes expuesto y por cuanto resulta una obligación de los jueces revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad del amparo, ya que el agotamiento de las vías ordinarias es un presupuesto procesal para la admisibilidad del amparo resulta forzoso para este jugador declarar la presente pretensión de amparo constitucional inadmisible. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional ejercida por los ciudadanos RONALD VILLARROEL GIL Y LUIS VILLARROEL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.230.713 y V-10.230.712 respectivamente, contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.923.558 actuando en su condición de director administrativo gerente de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo 2-A, de fecha catorce (14) de abril de 1988 SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.970.
CENG/ovg.-
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