REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.384.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641.
DEMANDADO: HAYDEE MARGARITA BERBECIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.600.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado, WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.600 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2024 por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, interpone ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, el cual previa distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el número de expediente 4.137, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024 el A quo ADMITE la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO mediante boleta de citación.
Mediante diligencia consignada en fecha 04 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, indica haber proveído los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de junio de 2024, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación en la persona de la demandada, quien luego de recibir y leer la compulsa, se negó a firmar el respectivo recibo.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2024, la parte demandante solicita el complemento de citación por secretaría.
Por auto de fecha 04 de julio, se acuerda lo solicitado.
En fecha 16 de julio de 2024, el secretario del A quo deja constancia de haber practicado el complemento de citación por secretaria.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio la parte actora, deja constancia de la falta de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2024 se recibe escrito de promoción pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2024, por la parte actora, solicita se proceda a emitir sentencia.
En misma fecha, comparece la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, parte demandada, y consigna escrito de alegatos y anexos.
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial del demandante de autos, mediante diligencia impugna el escrito presentado por la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2024, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, y en fecha 18 de noviembre de 2024, se escucha el recurso ejercido por la parte demandada y se acuerda la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 25 de noviembre de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presento escrito de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2024, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Ahora bien ciudadano Juez. El caso es que mi patrocinado desde noviembre del año 2019 ha sido imposible para mi representada poder ingresar al edificio que le pertenece y saber bajo que condición se encuentra las personas que están en su inmueble, ya que hasta las cerraduras fueron cambiadas y puesto candado, las personas se esconden una vez se enteraron que es el propietario del inmueble, en el Noviembre del año 2023, contratan mis servicios, para los cuales empecé a hacer gestiones con la ocupante (pacífico pero no legítimo) del inmueble…”.
“…A mediados del mes de diciembre del 2022, esta representación judicial, se dirige al edificio para hacer contactos con las personas que se encuentran allí, cuando llego al edificio y llamo me atiende una ciudadana que se identifica como HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, le informo que soy el abogado del propietario del edificio, y en consecuencia de la habitación que ella viene ocupando sin autorización del propietario, y que mi presencia en el lugar se debe a que el propietario desea llegar a un acuerdo para la entrega de la habitación distinguida con el N°20, y que forma parte de su inmueble, y de ser necesario establecer un tiempo prudencial de entrega del mismo que ocupa sin consentimiento ni autorización del propietario…”.
“…En este sentido, la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, me informa que vive allí porque le traspasaron la habitación, y que ese inmueble no le pertenece a mi representado, fue citada la sunavi para que demostrara en que condición se encuentra el inmueble, a la cual nunca se presentó y nunca demostró quien la autorizó a ocupar dicha habitación. También informó que ella ocupa una habitación en el segundo piso identificado con el N°20, que tiene varios años allí, y se solicitó asistir a la sunavi, para establecer una audiencia de buena voluntad y llegar a un acuerdo, a la cual se negó a asistir porque ese inmueble no tiene dueño. En vista de la actitud contumaz asumida por esta ciudadana que de forma ilegítima está ocupando una habitación de un inmueble propiedad de mi representada, y sin autorización ni consentimiento por parte de mi patrocinado. Lo que constituye una forma ilegítima e ilegal, alegando esta ciudadana que ella no puede ser desalojada porque los desalojos están prohibidos, vista esta situación, mi mandante me otorga poder para realizar las acciones judiciales pertinentes para recobrar su propiedad, ya que se negaba a dar mayores datos, y ellos se encontraban en total incertidumbre y desesperación, aunado a la impotencia, es tanto que le explicamos a la demandada que ella se encontraba en una ocupación ilegal e ilegítima, que además estaba apropiándose del inmueble, tratamos de hablar con ella en repetidas ocasiones agotando la vía extrajudicial obteniendo como resultado que la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, se niega información, se le brinda en cada visita la oportunidad a entregar el inmueble…”.
…OMISSIS…
“…En base a los hechos alegados y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, respectivamente, por REIVINDICACIÓN para que sea condenada a entregar una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N°89-81, habitación N°20, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (3,40mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4,95 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, Closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo el N°13, folios 1 al 3, Tomo 19, del protocolo primero (anexo copia simple de los documentos con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N°20…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIA FAJARDO, no dio contestación a la demandada y así lo verifica este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
…-V- …
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, determina quien aquí sentencia que el thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la procedencia en Derecho de la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por una (01) habitación, distinguida con el N°20, que forma parte del edificio denominado CAMPO ELIAS, construido sobre una porción de terreno ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46, folios 1 al 2, tomo 12, en la persona de su propietario, ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA…”.
“…lo anterior, es oportuno señalar que, corre inserto al folio 29 del presente expediente, diligencia suscrita por el ALGUACIL de este Juzgado. De fecha 26 de junio de 2024, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación en la persona de la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJAR, antes identificada, quien luego de identificarse mediante la exhibición de su documento de identidad, se negó a firmar el recibo de la compulsa, razón por la cual, a solicitud de parte interesada, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva, ordenándose el complemento de citación por el Secretario de este Despacho, quien mediante diligencia de fecha 16 de julio del corriente, deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad, comenzando así, a computarse desde el día despacho siguiente, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, el cual, previa verificación del calendario del Tribunal, transcurrió de la siguiente manera: miércoles 17 y jueves 18 de julio, sin que, durante dicho lapso, por tratarse de un procedimiento breve, la demandada de autos, ni por sí, ni mediante apoderado, haya cumplido con el acto procesal de DAR CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra. Así se establece…”.
“… Ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguidas se transcribe:…”.
“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”.
“…El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa en el segundo día despacho siguiente al término del lapso probatorio…”.
“…Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:…”.
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora…”.
“…De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:…”.
“…1.El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que durante los días miércoles 17 y jueves 18 de julio, transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despacho referentes al lapso de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionada diera oportuna contestación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en su contra. Así se establece…”.
“…2.Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:…”.
“…Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual debió realizar en el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de julio de 2024, hasta el nueve (09) de agosto de 2024, ambas fechas inclusive, constituyendo con ello los diez (10) días siguientes a la contestación omitida, para que las partes puedan promover los elementos de pruebas de los cuales quieran hacerse valerse, conforme refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante, no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente, que la demandada haya promovido. Así se establece…”.
“…3.Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho…”.
“… Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibido por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella…”.
“… Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual encuentra amparo en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual, de seguidas se transcribe: Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
“…La anterior disposición de Ley, no es más que el asidero jurídico que fundamenta el petitum de quien hoy demanda, petitorio éste que en nada colida con el referido texto legal, lo cual permite verificar que existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de confesión ficta. Así se declara…”.
“…Visto los razonamientos esbozados, esta Juzgadora no encuentra óbice alguno para dar por confeso a la parte demandada, teniéndose como admitidos y ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y la procedencia en derecho de la ACCIÓN REIVINDICATORIA del Inmueble constituido por una (01) habitación, distinguida con el N°20, que forma parte del edificio denominado CAMPO ELIAS, construido sobre una porción de terreno ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46, folios 1 al 2, tomo 12, en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898, representado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641. Así se decide…”.
… VI- …
… DECISIÓN …
“…Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:…”.
“…1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898, representado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970…”.
“…2.SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por constituido por una (01) habitación, distinguida con el N°20, que forma parte del edificio denominado CAMPO ELIAS, construido sobre una porción de terreno ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46…”.
“…3.TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… 4.CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta…”.

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recurrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Llega esta Causa a este Juzgado Superior por formal apelación de incongruente y confusa Sentencia dictada por JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En fecha 7 de octubre del año 2024…”
“…Dejo constancia que mi representada acudió a la Defensa Pública, después de visitar varios colegas y los honorarios eran muy elevados para ella, Los trámites ante la Defensa Publica, pensaba ella, que era suficiente para que se le hiciere la Defensa de sus Derechos, ante un juicio en donde el Demandante sabía que habían llegado a un acuerdo en SUNAVI CARABOBO, casi todos los ocupantes de las habitaciones del Edificio Campo Elias. y de ese acuerdo elaboraron contratos de arrendamiento consensuados y observados en las oficinas SUNAVI CARABOBO…”.
“…El Demandante presento unos contratos Leoninos y los Arrendatarios en virtud de que SUNAVI CARABOBO, no los ayudo, acudieron a SUNAVI en Caracas, para que una Comisión viniera a Valencia y revisara las actuaciones parcializadas de SUNAVI CARABOBO…”.
“…Como además se involucró La Defensoría del Pueblo, La Procuraduría General de la Nación y la Asamblea Nacional, el abogado del Propietario de las Bienhechurías del Edificio Campo Elías, porque el Terreno es de la Nación, introdujo Juicios de Reivindicación a casi todos los ocupantes del Edificio Campo Elías, por demandas separadas en distintos tribunales a pesar de tener la condición de Arrendatarios, quedando asentado en las actuaciones que la mayoría reconoce estar sometidos a la Normativa Inquilinaria y faltando un requisito importante para la declaratoria de admisibilidad, no puede declararse procedente la Reivindicación y así pedimos que sea declarado por este tribunal debido a que vemos con asombro como el tribunal a quo, no se pronunció sobre las pruebas y los hechos debatidos quebrantando las Leyes, Normas Constitucionales y el debido proceso…”.
“…El Legislador ha proclamado en el Articulo N.º 2 del DECRETO 8.190, ES SUJETO OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL por parte del Estado, DEMOSTRANDO SU OCUPACIÓN LEGITIMA toda vez que el referido decreto SE APLICA DE MANERA PREEMINENTE POR ENCIMA DE LA LEY ESPECIAL Y LA LEY PROCESAL VIGENTE, tal como lo establece en su Artículo 19, cito textual:…”.
“…Preeminencia del presente Decreto-Ley:…”.
“…Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos…”.
“…Objeto de protección…”.
“...Ya que el Derecho a la Vivienda es de Interés Social e Inherente a toda persona en Consecuencia con el Articulo 82 de nuestra Carta Magna…”.
“…Esta protección y esta Preeminencia del presente Decreto-Ley: no fue tome da por el Juzgador del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que pedimos sea acordada reposición de la Causa al Estado de Citación, para corregir los vicios existes en la presente Causa…”.
“…Planteamos además el QUEBRANTAMIENTO REITERADO DE FORMAS SUSTANCIALES dentro del Proceso razón por la cual invoca lo siguiente:…”.
“…Esta Representación somete a su consideración la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA POR PARTE DEL DEMANDANTE para intentar la presente acción; en concordancia con el Artículo 168 del Código Civil, el cual hace referencia a la Legitimación en Juicio para las respectivas acciones (Los actos Cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro o no convalidados por este son Nulos); a Jurisprudencia es reiterada en este aspecto, consultar Decisión N° 161 de Sala de Casación Civil Expediente N° AA20-C-2023-000478, MOTIVO POR EL CUAL CONSIDERAMOS QUE ESTE JUICIO ES NULO E Improcedente la Reivindicación y así pedimos sea declarado…”.
“…Ciudadano Juez mi representada HAYDEE MARGARITA BERBECÍA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.110.970, con domicilio el edificio Campo Elías, Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedo electa en ASAMBLEA DE CIUDADANO, como vocera de todos los Arrendatarios, de conformidad a las previsiones de la Carta Magna, al Apoderado del Demandante, le molesto esta actuación de los vecinos y sabiendo que era Vocera e irrespetando los acuerdos previos en SUNAVI CARABOBO, intento la Demanda de Reivindicación, acción indebida por la existencia de acuerdos inquilinarios ante SUNAVI CARABOBO, por lo que pido sea declarado improcedente la acción intentada por la parte Actora, y así pido sea pronunciado…”.
“…Como representante de la Demandada acudimos a la Alcaldía del Municipio Valencia en Catastro, para ver el Estatus del Edificio Campo Elías y nos encontramos que sobre el Edificio Campo Elías La Dirección de Catastro le había dado respuesta a la Defensa Publica Mediante Oficio N° DCM-165-2024 que el Inmueble no posee inscripción catastral, además afirman que el ciudadano LUCIANO AGRIESTI, NO TIENE UNA PROPIEDAD REGISTRADA EN ESA UBICACIÓN, declaración o registro que es obligatorio, por lo que no puede demandar pedacitos de esa propiedad, sin que previamente haya ajustado ante el ente administrativo los permisos correspondientes. …
“…Otro Requisito relevante para las Acciones Reivindicatorias es la IDENTIFICACIÓN DE LA COSA esta defensa observa de manera curiosa, el hecho de que el Demandante le dio al Inmueble una Nomenclatura o Numero Cívico al inmueble que no es consistente con el Consultado en documento Público del Municipio Valencia, con fecha de emisión del 22 de Marzo 1973. El Accionante identifica al Inmueble con el Número 89-81, Ubicado en la misma dirección Calle 99 (Páez) con la Avenida 90 y por cuanto ha incumplido con trámites administrativos ante la alcaldía no le puede prosperar Demandas de Reivindicación y así pido sea declarado…”.
“…Finalmente nos encontramos con una incongruente Sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIΜΟ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”.
“…En su Decisión declara: PRIMERO: Con lugar la presente Demanda de Reivindicación SEGUNDO: Cito textualmente: "Se ORDENA a la parte Demandada HAYDEE MARGARITA BERBECÍA FAJARDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.110.970,2 realizar la entrega material del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por una (01) habitación, distinguida con el No. 20, que forma parte del Edificio Campo Elías...".

OMISSIS.
“… Estamos en presencia de un Juicio de Reivindicación o en un Juicio de Desalojo. Esta incongruencia nos lleva a solicitar sea declarada Sin Lugar la Demanda de Reivindicación y así Pedimos sea Declarada. Justicia a la fecha de su presentación…”./

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA

...OMISSIS…
CAPITULO II
OBSERVACIONES AL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
“…Alega la parte demandada en su escrito de informe en su escrito de informe (sic) que no dio contestación a la demanda porque no tuvo abogado y pensó que los trámites de la defensa publica eran suficiente, tal aseveración es falsa y demuestra una actitud contumaz de la demandada, ya que se presento al proceso una vez vencido el lapso tal cual se evidencia en este expediente, la demandad podía pedir al tribunal que oficiara a la Defensa Publica a los fines de que le nombrará un Defensor Público y no lo hizo porque ella siempre ha dicho que mi representado no es el propietario de ese inmueble tal cual se evidencia den su escrito de informe y su contestación extemporánea que hizo y que la juez cumpliendo con la norma no la valoro.
La demandada indica en su escrito de informe que ella es sujeto de protección según lo establecido en el decreto 8190, en su artículo N° 2, EN ESTE CASO NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE ESE ARTICULO YA QUE LA DEMANDADA ES UNA PERSONA QUE INVADIO DICHO INMIUEBLE Y EN CONSECUENCIA TIENE UNA OCUPACION ILEGAL.
También indica la demandada en su escrito de informe que existe una falta de cualidad porque mi representado es casado, sin embargo para que el representante legal de la parte demandada parece desconocer que la disposición establecida por la jurisprudencia, la doctrina y el código civil venezolano en articulo 168, establece que solo se necesita consentimiento del otro conyugue (SIC) cuando se vaya a enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, en este proceso no se está gravando el inmueble que se está intentado recuperar para que vuelva a la comunidad de bienes. Así mismo, el artículo 154 del Código Civil, establece que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, solo prohíbe disponer de ellos sin el consentimiento del otro. Por lo cual debe ser desechada la temeraria denuncia de falta de cualidad.
En otro orden de ideas, la representación judicial alega que la identificación de la cosa no procede porque el acudió a la Alcaldía de Valencia a solicitar información de un inmueble que ellos de forma arbitraria quieren establecer que ese es el número cívico, tal versión es falsa y mal alegada tal cual puede ser verificada por este juzgado verificando en copia de ficha catastral que consigno signada con la letra A, con vista a su original para que se devuelta y se estampe la nota respectiva.
Es importante señalar a todo evento en fecha 14 de agosto de 2024 dentro del lapso procedimos a desconocer e impugnar tanta la contestación por extemporánea como el instrumento presentado en copia simple por ser extemporáneos y en copia simple…”. (SIC).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el apoderado judicial del ciudadano, LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, contra la ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto

permitir la restitución de la posesión del bien. Ahora bien, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISIS…”

En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se verifica que, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demandada, la ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, no dio contestación, asimismo se verifica igualmente que no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE VERIFICA.
En este sentido establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. …”

En este sentido, procede este Juzgador a verificar que el A quo decidió la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar, si efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y tal y como se desprende de las actas procesales en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que el primer supuesto de la procedencia de la confesión ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede en este sentido este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte demandada ha probado algo que le favorezca al confeso demandado, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(…OMISSIS...)
“…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”.

Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que el confeso demandado haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, ni ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procede a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandado en su demanda quien solicito:
… OMISSIS…
“…Capítulo III…”
“… Petitorio…”
“…En base a los hechos alegados y siguiendo precisas instrucciones de mi mandate procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana:: HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.970, respectivamente, por REIVINDICACIÓN para que sea condenada a entregar una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N° 20, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,40 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4,95 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, Closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple de los documentos signado con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N°20…”.
“…Aunado a los siguientes petitorios:…”.
“…Primero: Que se entregue a mi poderdante el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, como legítimo propietario del inmueble constituido por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" en segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N 20, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,40 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4,95 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, Closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero (anexo copia simple de los documentos signado con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N°20, el cual está ocupado de forma indebida por el demandado. …
… Segundo: Que la Demandada: HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, arriba identificada, si no convienen en ello, sea obligados a devolver, restituir, у entregar sin plazo alguno a mí representada el identificado Inmueble libre de cosas y personas…”.
“…Tercero: Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio…”.

En este sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor la reivindicación del Inmueble constituido por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" en el segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N°20, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, una habitación de TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,40 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4,95 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, Closet., para este Juzgador realizado el análisis de lo pretendido por el actor no resulta contraria a derecho la demanda de reivindicación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derecho analizados que procede la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, confirma la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.110.970 de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2024 por el abogado, WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, representado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2024 por el abogado WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.110.970 de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.898, representado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970. CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS" en el segundo piso, situado en la Calle 99 (Páez) con la avenida 90 (Campo Elías), Sector San Blas, N° 89-81, Habitación N° 20, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, una habitación de TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,40 mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4,95 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, Closet. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al segundo (02) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






















Exp. Nº 16.384.
CENG/OVG.-