REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.420
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN)
DEMANDANTES: LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas OLGA TIAPA ZERPA, LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.534, 62.115 y 74.259 respectivamente, la ciudadana ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, ya identificada, actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.928 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.149 y 67.404 respectivamente, de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2025, por los abogados, ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.149 y 67.404 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta por las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente y de este domicilio, representadas la primera por sus apoderadas judiciales abogadas OLGA TIAPA ZERPA y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado N° 67.534, 62.115 respectivamente por CUPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA, contra el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.928 y de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada al Tribunal A quo, quien le dio entrada en fecha 6 de noviembre de 2014, bajo el N° 55.121.
Por auto del Tribunal A quo en fecha 17 de noviembre del 2014, se ordena abrir pieza separada de anexos que se distingue con el N° 1, por ser el expediente muy voluminoso y de difícil manejo.
La demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre del 2014 y fue abierto el cuaderno de medidas en el que se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de noviembre de 2.014, la parte actora consigna poder apud acta.
Luego de agotarse la citación personal del demandado, en fecha 24 de abril de 2015, el demandado ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, se dio por citado en la causa.
En 8 de junio del 2015, el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, asistido por sus abogados, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 15 de junio del 2015 fue admitida la reconvención de la parte demandada y el 22 de junio del 2015, fue consignado escrito de contestación de la reconvención de la parte demandante.
Luego de evacuadas las pruebas en fecha 17 de julio del 2017, comparecen las apoderadas judiciales de las partes y presentan escrito de informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio del 2017, la parte actora consigna el escrito de las observaciones al informe realizado por la parte demandada de acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2017, se fijó lapso para sentencia.
En fecha 29 de enero de 2021, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria que suscribió el fallo objeto del presente recurso.
En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal A quo acordó por auto abocamiento de la Jueza Lucilda Ollarves, Se libraron boletas de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2021 los abogados de la parte demandada renunciaron al poder y el 23 de noviembre de 2021 el demandado otorgó poder al abogado ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el Inpreabogado N° 9.149 y 67.404 respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2022, los abogados de la parte demandada solicitan se dicte sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada se dan por notificados de la sentencia dictada por él A quo y ejercen recurso de apelación.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, el A quo oye el recurso y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha libro oficio de remisión.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de marzo de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 30 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte recúrrente presenta escrito de informes.
En fecha 09 mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal Superior fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Que en fecha 03 de diciembre de 2012, las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, suscribieron con el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, un documento de opción a compra-venta privado, con la intención de comprar un inmueble, constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, propiedad ubicado en la Urbanización Rotafé, calle Nº 204, de la Manzana M-D Parcela Nº19, Casa Nº104-91 en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados, con cincuenta decímetros (322,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Norte 4 en quince metros (15,00 mts), SUR: Con la parcela Nº 2 de la misma manzana M-D en quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la parcela Nº 18 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y OESTE: Con la parcela Nº 20 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts)…”.
“… Alegan que el demandado incumple tres cláusulas del contrato de opción compraventa privado, en la cláusula Primera, no reconoce la prórroga establecida en la misma, como acuerdo entre las partes; en la cláusula segunda, se establece de mutuo acuerdo, el precio de la compraventa en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000), y señalan que el demandado incumple esta cláusula cuando lo aumenta a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00)…”.
“…Que asimismo incumple con la cláusula sexta, ya que no les entrega toda la documentación necesaria para solicitar el crédito de deudor hipotecario, además de no acudir a la Notaria a firmar el documento de opción de compraventa, que se requería autenticado como requisito del Banco, para la aprobación del crédito y llevar a cabo la venta definitiva…”.
“…Que producto del incumplimiento del demandado, en el contrato privado de opción de compra venta, es por lo que acuden a demandar el cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos: 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como fundamento de derecho de la acción en los artículos 1167, 1161, concatenado con los artículos 1474, 1160, 1488 del Código Civil y mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retoma el criterio establecido en la decisión N° 116 del 12 de Abril del 2005, expediente N° 04-109…”.
“…Que todas las situaciones irregulares suscitadas no contempladas en el contrato de opción a compraventa fueron producto del incumplimiento del demandado…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano, ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN asistido de abogado, presentó escrito de contestación al fondo y reconvención por resolución de contrato en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, de la manera siguiente:…”.
“…Admite que celebró contrato en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), de promesa de venta privado con las demandantes…”.
“…Que las demandantes incumplieron con el pago del precio originalmente acordado es decir la suma de novecientos noventa mil bolívares (Bs 990.000,00)…”.
“…Que se convino de mutuo acuerdo la celebración de un nuevo contrato de promesa de venta, en fecha 18 de febrero del año 2013, donde se pactó el precio de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00)…”.
“…Admite el demandado que es cierto que de buena fe, que en fecha 13 de diciembre de 2012, puso en posición del inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda a las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ…”.
“…Niega que las demandantes le hayan entregado un vehículo, con la finalidad de amortizar la deuda…”.
“…Niega que él se haya negado a entregar a las demandantes los recaudos…”.
“…Negó y rechazó que incumplió con las cláusulas, primera, segunda y sexta del documento de opción a compra…”.
“…Negó, rechazó y contradijo la imputación vertida por las demandantes, cuando lo acusa de haber cometido contra ellas y su progenitora, ilícitos penales que encuadren en los supuestos de hecho de la ley especial que rige la materia de violencia de género…”.
“…Niega que se negó a firmar contrato de opción a compra por ante la Notaria…”.
“…Niega que las demandantes le cancelaran la suma de un millón treinta mil bolívares (Bs 1.030.000,00)…”.
“…Rechaza y niega que deba pagar a los demandantes costos procesales…”.
“…En la reconvención, señala que incumplieron con los contratos de opción a compra firmado en fecha 03 de diciembre del año 2012 y 18 de febrero de 2013…”.
“…Pide en la reconvención que se declaren resueltos los contratos de fechas 03 de diciembre de 2012 y 18 de febrero de 2013…”.
“…Pide que se indemnice por daños y perjuicios al futuro vendedor el 20% de la cantidad recibida como inicial del negocio y solicita se le cancelen la suma de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs.152.000,oo) equivalentes al 20% del monto por el recibido…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En la oportunidad procesal correspondiente de contestación a la reconversión, la parte actora dio contestación en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Que cuando el demandado habla del plazo de 20 días, y afirma que el plazo se venció el 23 de diciembre del 2012, quiere hacer ver que actuaron unilateralmente en cuanto a la prórroga, siendo esto totalmente falso. Como lo demuestran los documentos que se anexaron al libelo de demanda con los anexos: A, C, E, H, F y G…”.
“…Que cuando el demandado dice, que la cláusula tercera fue incumplida, por no haber pagado los montos en las fechas previstas, esto es falso de toda falsedad, ya QUE SI HUBO CUMPLIMIENTO, LA CLAUSULA SEGUNDA se copia textualmente: “Se ha establecido de mutuo acuerdo entre las partes, como precio de la futura Opción de compra venta, toda esta forma de pago se hizo a razón de lo establecido en la cláusula primera del contrato de Opción de compra venta Privado, acogiéndonos a la prórroga, establecida por el acuerdo de las partes, con el solo hecho de que el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, recibía voluntariamente el dinero, queda evidenciado y demostrado la prórroga acordada entre las partes…”.
“…Rechazan y refutan que es totalmente incierto, que se llegó a firmar el contrato de opción de compraventa notariado y/o autenticado, porque el demandado incumplió, ya que nunca entregó la documentación requerida y se negó rotundamente a ir a firmar a la Notaria…”.
“…Rechazan, niegan y contradicen a todo evento la cuarta condición de los hechos de la reconvención propuesta por el demandado, donde hace ver incumplimiento de las demandantes…”.
“…Rechazan, niegan y contradicen a todo evento la falsa pretensión del demandado, por cuanto siempre se negó a firmar el contrato de opción de compraventa por ante una notaría pública…”.
“…Rechazan, niegan y contradicen a todo evento expresado por el demandado, cuando dicen que incumplieron en las cláusulas: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato de opción de compra venta de fecha 03 de diciembre de 2012, ya que el demandado, incumple, de forma temeraria y les presenta un segundo contrato de opción de compra venta, de fecha del 18 de febrero de 2013, y este no tiene ninguna validez legal; porque aquí no se da la bilateralidad, que en este caso, son el vendedor y las compradoras, porque faltó la voluntad de una de las partes como fue la firma de una de las compradoras aquí no existe el solo consensu, además la negociación de parte de las compradoras son dos personas a la que ambas conjuntamente iban a solicitar el crédito de deudor hipotecario, solo aparece una sola firma como se puede evidenciar en el mismo, automáticamente queda sin efecto este contrato, que fue consignado junto con el libelo de demanda como anexo “C”…”.
“…Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda de la reconvención propuesta por el demandado: cuando el demandado calcula el valor de la cosa demandada, y la estima por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (bs. 760.000,00), reconoce más de la inicial, y negamos el mismo por no ser el total que se le entregó, que sumado todo lo entregado es la cantidad de un millón treinta mil bolívares (Bs 1.030.000,00)…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos de las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024 dictada por el A QUO:
… OMISSIS…
“...IV…”
“…El presente juicio se inicia con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la accionante. Al respecto de dicha pretensión es necesario señalar que se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:…”.
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
“…El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen…”.
“…Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“…Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico…”.
“…Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: “ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte…”.
…(OMISSIS)…
“…De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compraventa que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del oferente al oferido y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta…”.
“…Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:…”.
“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:…”
“…1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita…”.
“…Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil…”.
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“…Por esta razón la parte actora debe demostrar la identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato…”.
“…La parte actora en la presente causa, esta Juzgadora observa que la misma alega haber suscrito en fecha 03 de diciembre de 2012, las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, suscribieron con el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, un documento de opción a compra-venta privado, con la intención de comprar un inmueble, constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, propiedad ubicado en la Urbanización Rotafé, calle Nº 204, de la Manzana M-D Parcela Nº19, Casa Nº104-91 en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados, con cincuenta decímetros (322,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Norte 4 en quince metros (15,00 mts), SUR: Con la parcela Nº 2 de la misma manzana M-D en quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la parcela Nº 18 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y OESTE: Con la parcela Nº 20 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts)…”.
“…Señala además que en fecha 18 de febrero del año 2013, se firmó un nuevo contrato porque el vendedor subió el precio a un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00), el cual alega pagaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el día 18 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2013, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); el 07 de mayo de 2013 DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) con la entrega de un vehículo y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) en tres cheques entregados en fecha 07 de mayo de 2013, pagando en totalidad UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000,00)…”.
“…Alega que el demandando se niega otorgar el documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario y que le ofreció devolverle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y que le desocuparan su casa, sin devolver el vehículo y que le transfirieran la propiedad del vehículo…”.
“…Indica que es la razón por la que demandaron al propietario para que cumpla con la obligación asumida en el contrato y se le otorgue ante el registro inmobiliario el respectivo el documento de compraventa; y en caso de que el demandado se niegue a dar cumplimiento voluntario al fallo, que la sentencia sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro competente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la existencia de los contratos privados suscritos por las partes, sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual identificó plenamente, admitiendo igualmente el aumento del precio inicialmente convenido…”.
“…Igualmente señala que las demandantes incumplieron con el pago del precio originalmente pactado, y que se pactó un nuevo contrato de promesa de venta en fecha 18 de febrero de 2013 donde se pactó el precio de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) contrato suscrito entre las partes, y en consecuencia solicita se declare la resolución de contrato…”
“…Ahora bien, siendo que el demandado de autos admite la existencia del contrato privado, y así quedó demostrado el mismo y las obligaciones que las partes se atribuyen recíprocamente, observa esta Juzgadora que con respecto a la naturaleza del contrato, como es la promesa de compra venta, es necesario para esta Juzgadora examinar e interpretar las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”.
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
“…Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha: 20/07/2015. Con la ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 2015-14-0662, lo siguiente: “… “En razón de lo anterior, es que todo juez de la República debe revisar y observar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento a los fines de determinar su naturaleza, independiente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de procedimiento civil…”.
“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versen sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa bilateral o pacto opción), con los que se refieren a la obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contrato preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar, aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de la economía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales…”.
“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no cumplido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente…”.
“…En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de la escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niegue a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuncia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismo efectos del negocio no escriturado ( Corte de Casación de 27 de julio de 1955) /Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 ( Julio a Septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63/ y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965, (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compra venta, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado…”.
“…En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…”
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 14/01/2009. Con Ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente: “…En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuya a los Jueces de Instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de voluntad, e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes a dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones, y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, solo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato, motivo por el cual las conclusiones que aquellos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente…”.
“…Por lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, aprecia esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción, suscrito el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN y las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, antes identificados, en el que dicho ciudadano se comprometía a dar en venta pura simple a las mencionadas ciudadanas, el inmueble objeto de esta causa.
De tal forma que la relación o el negocio contenido en el contrato de promesa bilateral de compraventa corresponde a un contrato de compraventa, ya que en dicho contrato el propietario se comprometió a vender de manera pura y simple y las compradoras a comprar, habiendo alegado la parte demandante que pagó casi la totalidad del precio de venta…”.
“…Lo narrado y probado en las actas de este expediente es constitutivo de derecho, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo y expresaron su consentimiento sobre el precio, las características del inmueble, que sería el objeto de la venta, y por ello están presentes todos los elementos de un contrato de venta que son, consentimiento, objeto y precio, incluyendo su forma de pago. Así se establece…”.
“…Quedó demostrado de los documentos traídos a los autos por ambas partes, como son anexo “A”: original de documento de promesa bilateral de compraventa privada, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, anexo “D”: copia de dos cheques, por la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) de fecha tres de diciembre del 2012, anexos “E” y “G”, copias de planillas de cheque de gerencia emitidos a nombre del demandado, anexo “J”: original del documento privado firmado por el ciudadano demandado, recibiendo el vehículo propiedad de la ciudadana ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, como parte de pago de la venta de la casa, y anexo “K”: copia simple del documento de liberación del vehículo, propiedad de una de las accionantes; que las compradoras cumplieron con su obligación de pagar la totalidad del precio pactado. Así se decide…”.
“…El demandado manifestó y alegó como causal de justificación para no otorgar el documento definitivo de venta, que las compradoras no pagaron el precio lo cual es la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) y que venció el plazo el 23 de diciembre de 2012 y en base a eso pide como reconvención la resolución del contrato…”.
“…Este tribunal observa, que ese alegato de la parte demandada no fue probado en autos. De las actas del expediente se demuestra que la parte demandante pagó la totalidad el precio de compra del inmueble objeto de la causa como se evidencia de las pruebas antes señaladas, en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece…”.
… VI…
“…En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESSA BILATERAL DE COMPRAVENTA PRIVADO, de fecha del 03 de diciembre de 2012, incoada por las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente, contra el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.444.928 y de este domicilio…”.
“…SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.928 y de este domicilio, contra las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente…”.
“…TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN a cumplir con el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito de manera privada el día tres (03) de diciembre de 2012, entre el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.928 y de este domicilio, y las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente…”.
“…CUARTO: SE CONDENA al demandado a otorgar a las demandantes ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, antes identificadas, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, propiedad ubicado en la Urbanización Rotafé, calle Nº 204, de la Manzana M-D Parcela Nº19, Casa Nº104-91 en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados, con cincuenta decímetros (322,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos: NORTE: Con la calle Norte 4 en quince metros (15,00 mts), SUR: Con la parcela Nº 2 de la misma manzana M-D en quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la parcela Nº 18 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y OESTE: Con la parcela Nº 20 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y pertenece al vendedor según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.4700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.7144 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”.
“…En caso de negativa del demandado a otorgar el documento antes señalado, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitivamente firme, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de las demandantes, además para que se asiente la nota marginal respectiva…”.
“…Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“… Ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: siendo el día fijado por este órgano jurisdiccional, para que tenga lugar en este proceso el Acto de Informes, a tenor de lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se presenta de la siguiente manera: Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Lisbeth Guadalupe Diaz Martínez y Zunilde Coromoto Diaz Martínez, mediante apoderado judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en contra del ciudadano Arquinio Antonio Abreu Duran demandado, suficientemente identificado en autos, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta privado fundamentando dicha demanda de la siguiente manera: Que en fecha tres (03) de diciembre del 2012; dichas ciudadanas suscribieron conjuntamente con mi representado un documento de opción de compra venta privado, con la intención de comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, cuyos linderos y especificaciones consta en dicho libelo de demanda; alegando que el demandado incumplió tres (03) cláusulas de dicho contrato, siendo que en la cláusula primera no reconoce la prórroga establecida en la misma, siendo que en la cláusula segunda se establece de mutuo acuerdo el precio de la compra venta en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (990.000 BS) y que el demandado incumple esta cláusula cuando le aumenta el precio a UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.050.000BS) y que incumple con la Cláusula Sexta, ya que no les hace entrega de la documentación necesaria para solicitar el Crédito de Deudor Hipotecario. Además de no acceder a la notaría a firmar el documento de Opción de Compra Venta Privado que se requería autenticar como requisito del Banco para la aprobación del Crédito y llevar a cabo la venta definitiva y en virtud de ello es por lo que acuden a demandar el cumplimiento del contrato, de conformidad con los Artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1.167, 1.161,1.474, 1.160, 1.488 del Código Civil. Así mismo en su Contestación al fondo de la demanda y Reconvención, mi representado admite que se celebró contrato de fecha tres (03) de diciembre de 2012, promesa de venta Privada con las demandantes; que ellas incumplieron con el pago del precio acordado originalmente, es decir; a suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (990.000 Bs); que se convino de mutuo acuerdo la celebración de un nuevo Contrato de promesa de venta con fecha DIECIOCHO (18) de febrero de 2013, donde se pactó el precio de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.050.000 BS). Igualmente admite el demandado que de buena FE puso en posesión de las demandantes, el inmueble de su propiedad e igualmente niega que las demandantes le hicieran entrega de un vehículo con la finalidad de amortizar la deuda…”.
“…Pasamos de seguida a analizar el cumulo probatorio aportado por la parte demandante, específicamente el anexo marcado con la letra "J" donde según la codemandante Zunilde Coromoto Díaz Martínez, mediante el cual dicho documento privado firmado por nuestro representado se evidencia que el mismo aparece recibiendo el vehículo propiedad de la ciudadana Zunilde Coromoto Diaz Martínez, como parte del pago de la venta del inmueble; todo lo cual es totalmente incierto ya que en dicho documento solo y exclusivamente dicha demandante le entrego a mi representado la posesión temporal de dicho vehículo, sin que de dicha acción se infiera la transmisión del Derecho de Propiedad de dicho vehículo a nuestro representado. Ahora pasamos a hacer un estudio y en este orden hemos de referirnos a la deposición de la testigo ciudadana Migdalia Maldonado ya que según explica la sentencia con la declaración de dicha testigo se evidencia que las accionantes pagaron el inmueble con dinero de su propio peculio, lo cual queda evidenciado en la Cuarta Pregunta y de la Primera Repregunta, siendo que de un análisis de esta apreciación dicha sentencia incurre en el vicio establecido en los artículos 12 y 243 Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, pues la alzada omitió un análisis completo y cabal del Acta Contentiva de las declaraciones de los testigos, por ende el Fallo recurrido adolece del Vicio de Inmotivacion y tampoco el sentenciador se atuvo a lo alegado y probado en auto. En tal sentido permítome transcribir la Doctrina Pacífica, Reiterada y Diuturna, sostenida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, la cual debe ser acatada obligatoriamente por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela e incluso por los magistrados de las otras salas integrantes de nuestro máximo tribunal…”.
“…Sentencia del 21 de noviembre de 1995 (C.S.J.- Casación) J.M. García contra C.A.V. Seguros Caracas y otra. Defectuoso análisis de la prueba testifical…”.
…OMISSIS…
“…En consecuencia, se declara procedente esta denuncia analizada... Exp No 95-139. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla…
“… "Sentencia del 22 de noviembre de 1995 (C.S.J.- Casación). R.A.D. Elia contra Dianco Herramientas de Diamantes C.A. Sentencia viciada por defectuoso análisis de las posiciones juradas…”.
… OMISSIS…
“… Exp No 93-298. Ponente: Dr. Rafael Alfonzo Guzmán…”.
“… Del tomo 136 de la Jurisprudencia Ramírez y Garay…”.
“…Finalmente solicito que el presente escrito de Informes se agregue a los autos y que sea apreciado por la definitiva y que la misma declare con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en su respectiva oportunidad. En Valencia a la fecha de su presentación…”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones al informe presentado por la recurrente en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO ÚNICO…
“… DE LAS OBSERVACIONES…
“… En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial del ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, presentó Escrito de Informes, de cuyo contenido pueden apreciarse los siguientes hechos:…”.
“…Que en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTÍNEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V. 7.156.278 y V-7.153.729 respetivamente, suscribieron conjuntamente con el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, suscribieron conjuntamente un documento de opción de compra venta privado, con la intención de comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, cuyos linderos y especificaciones consta en el libelo de demanda…”.
“…Que el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, incumplió tres (3) cláusulas de dicho contrato…”.
“…Que el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, en la cláusula primera no reconoce la prórroga establecida en la misma…”.
“…Que el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, incumple la cláusula segunda que establece que el precio de la venta es la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), y él le aumenta el precio motu proprio a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00);…”.
“…Que el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, incumple la cláusula sexta, ya que no les entregó a las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTÍNEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-7.156.278 y V-7.153.729 respetivamente, la documentación necesaria para solicitar el Crédito Deudor Hipotecario, además de no acudir a la notaría pública a firmar el documento de Opción de Compra Venta Privado que se requería autenticar como requisito del Banco para la aprobación del crédito y llevar a cabo la venta definitiva…”.
“…Que el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, en su contestación al fondo de la demanda y Reconvención o mutua petición admite:…”
“… a) Que celebró con las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ Y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-7.156.278 y V-7.153.729 respetivamente, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), promesa de venta privada…”.
“…b) Que ellas incumplieron con el pago del precio acordado, es decir, la suma de: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00)…”.
“…c) Que se convino de mutuo acuerdo la celebración de un nuevo contrato de promesa de venta, con fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). donde se pactó el precio de: UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00);…”.
“… d) Que admite que de buena fe puso en posesión de las demandantes el inmueble de su propiedad; y,…”.
“… e) Que niega que las demandantes le hicieran entrega de un vehículo con la finalidad de amortizar la deuda…”.
“… Ahora bien egregio Juez Superior, la descripción de los hechos supra señalados por la representación judicial del demandado de autos, ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, se encuentran suficiente expresados, controvertidos por las partes y debidamente resueltos por la sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)…”.
“…De igual manera, la representación judicial del demandado de autos señala en sus informes que:…”.
“…Pasamos de seguida a analizar el cumulo probatorio aportado por la parte demandante, específicamente el anexo marcado con la letra "J" donde según la codemandante Zunilde Coromoto Diaz Martínez, mediante el cual dicho documento privado firmado por nuestro representado se evidencia que el mismo aparece recibiendo el vehículo propiedad de la ciudadana Zunilde Coromoto Diaz Martínez, como parte del pago de la venta del inmueble; todo lo cual es totalmente incierto ya que en dicho documento solo y exclusivamente dicha demandante le entregó a mi representado la posesión temporal de dicho vehículo, sin que dicha acción se infiera la transmisión del Derecho de Propiedad de dicho vehículo a nuestro representado...".
“…Obvia la representación judicial de la parte demandada, que lo es el ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, la existencia de la "ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA" del expediente N° DM-INAVI-CA-2014-05-000090, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, donde los abogados: JOSÉ MANUEL MEJÍAS VALENCIA y LILIANA DEL VALLE MORENO AGUILERA, inscritos en el IPSA bajo el N° 30718 y 110814 respectivamente, actuando en nombre y representación del demandado de autos, reconocen expresamente que las optantes compradoras le entregaron un vehículo como forma de pago…”.
“…Ya para finalizar, en el Escrito de Informes presentado por la representación de la parte accionada, ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.444.928, expone:…”.
“… Y en este orden hemos de referirnos a la deposición de la testigo ciudadana Migdalia Maldonado ya que según explica la sentencia con la declaración de dicha testigo se evidencia que las accionantes pagaron el inmueble con dinero de su propio peculio, lo cual queda evidenciado en la Cuarta Pregunta y de la Primera Repregunta...".
“… Además de ello, trae a colación dos sentencias de vieja data para tratar de justificar que la sentencia dictada por a-quo, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). adolece del vicio contenido en el artículo 12 y en el ordinal 4" del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil…”.
Pero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), señaló en el expediente AA20-C-2022-000162, caso: José Julián Castillo Linares contra Zoraida Coromoto Romero, lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Digno Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el presente escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados en nombre y representación de mis poderdantes, las ciudadanas. LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-7.156.278 y V-7.153.729 respetivamente, presentados por el accionado de autos, ciudadano: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N" V-5.444.928, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor jurídico, solicitando expresamente esta representación, que sea declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se RATIFIQUE la sentencia definitiva dictada por el a-quo, con todos los pronunciamientos de ley. Justicia que espero recibir en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación. …”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por las ciudadanas, LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la parte demandada, ciudadano, ARQUINIO ANTOIO ABREU DURAN.
Ahora bien, constata este Juzgador que la accionantes lograron demostrar durante el iter procesal que las mismas cumplieron a cabalidad con cada una de sus obligaciones contractuales pactadas con el ciudadano, ARQUINO ANTONIO ABREU DURAN, tal como lo señalo él A quo, del acervo probatorio se desprende que a través de las documentales valoradas de forma asertiva por él A quo quedo plenamente demostrado el incumplimiento contractual por parte del demandado, quien a pasar de existir pruebas fehacientes que demuestran su incumplimiento y cada uno de los pagos que el mismo recibió, lo negó sin poder con las pruebas consignadas por el mismo desvirtuar la pretensión de la actora.
Del examen pormenorizado de la Sentencia del A quo no solo constata esta instancia Superior que se cumplieron las normas de orden público establecidas para la valides de la acción, sino que, permite a este jurisdicente verificar la interpretación y comprensión de la autonomía de la voluntad y la fuerza vinculante de los contratos que encuentra plena vigencia en la exégesis jurídica de cada uno, ya que con las realización de cada contrato cada una de la partes que lo suscribe se comprometen a darle valides con la fuerza de ley entre ellos.
Así pues que verifica este Sentenciador que la sentencia de A quo, al abordar la causa petendi de la demanda de cumplimiento, no se limitó a la mera denominación que las partes atribuyeron al negocio jurídico —"opción a compra-venta" o "promesa bilateral"—, sino que, en un ejercicio hermenéutico impecable y en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, lo cual le condujo a la verificación del mismo como un auténtico contrato de compraventa perfeccionado, en el que se configuraron todos sus elementos esenciales: el consentimiento mutuo de vender y comprar, la determinación del objeto (el inmueble con sus linderos y características) y el establecimiento del precio. La dilación de la formalización documental, esto es, la protocolización, no fue más que una condición extrínseca a la génesis y existencia del contrato mismo, una obligación de hacer posterior a su formación, siendo la interpretación sustantiva de los contratos, a todas luces, el criterio preponderante que debe guiar la labor judicial en cada Instancia con la plena convicción de entender que cada uno de los contratos que se someten a nuestra revisión son únicos y versan sobre acuerdos determinados en cada uno de sus cláusulas pero en esencia deben cumplir con los requisitos legales para considerarse válidos y en equilibrio entre quienes los suscriben.
Es así que la clave para que una acción de cumplimiento de contrato o resolución –como fue planteado en la reconversión propuesta- prospere reside en la carga probatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales. En la sentencia logra determinar este Juzgador y de las actas procesales que las accionantes, diligentemente, aportaron al proceso los elementos de convicción que fehacientemente demostraron la ejecución total de su prestación esencial, lo cual constituía en el pago del precio convenido. La exhibición de documentos como cheques, cheques de gerencia y, significativamente, el acta de entrega y recepción de un vehículo como parte del pago, constituyeron pruebas que el A Quo valoró de manera concluyente y en esta instancia se convalida la actividad probatoria y las valoraciones e interpretaciones realizadas por la juez del A quo.
En el caso bajo estudio, el cumplimiento a cabalidad de la contraprestación por parte de las compradoras. La máxima exceptio non adimpleti contractus, solo puede ser invocada exitosamente por aquella parte que ha cumplido o se ha mostrado dispuesta a cumplir sus propias obligaciones. En el caso de la decisión del A quo y las actas procesales existen pruebas fehacientes de la solvencia de las compradoras quedó plenamente probada, desvirtuando cualquier alegato de incumplimiento por parte del vendedor reconviniente.
Por lo tanto, dada la validez y el acierto de la decisión proferida por el A quo y que hoy se revisa en esta instancia superior, el fallo no solo condena al demandado al cumplimiento forzoso de su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta, sino que, ante una previsible negativa de hacerlo, garantiza la efectividad de la tutela judicial efectiva al disponer que la propia sentencia, una vez firme, constituirá título de propiedad suficiente conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición dota a la decisión de una eficacia constitutiva per se, supliendo la voluntad contumaz del obligado y consolidando el derecho real en cabeza de las compradoras. La sentencia deviene así en una manifestación ejemplar de cómo el sistema judicial debe salvaguardar la buena fe contractual y asegurar la plenitud de los derechos de quien ha cumplido con sus compromisos, restableciendo el equilibrio jurídico alterado por el incumplimiento de una de las partes, y tal como lo observa este Jurisdicente el demandado reconviniente no demostró durante el acervo probatorio y el iter procesal que su falta de cumplimiento a su obligaciones contractuales haya sido generada por las omisiones de las compradoras ya que se evidencia de las actas que quien incurrió en omisiones injustificadas para cumplir con lo pactado en el contrato fue el demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudencial establecido por la Juez A quo, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2025, por los abogados, ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.149 y 67.404 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA PRIVADO, de fecha del 03 de diciembre de 2012, incoada por las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, contra el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN y SIN LUGAR LA RECONVENCION por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, contra las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2025, por los abogados, ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.149 y 67.404 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.420.
CENG/OVG.-
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