REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.449
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo: 145-A.
RECURRIDA: contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2025.
Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS 5 R., C.A.”, en contra del auto dictado el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra el auto que admitió las pruebas de fecha 12 de junio de 2025.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 27 de junio de 2025, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte consigne copias fotostáticas certificadas de las actas conducente.
En fecha 30 de junio de 2025, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS 5 R., C.A.”, y consigna juego de copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de julio de 2025, esta superioridad fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2025 que admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
El recurrente de hecho argumenta en su escrito lo siguiente:
…OMISSIS…
“…DEL HECHO Y DEL DERECHO /RESUMEN…”.
“…El presente recurso es un mecanismo de Impugnación extraordinario y excepcional en el proceso civil venezolano para asegurar la observancia de la legalidad y la constitucionalidad en el proceso, ya que el juez de primera instancia ha causado indefensión...a la persona jurídica demandante..." al limitarle el derecho a ejercer un recurso... en la defensa de sus derechos, de eminente orden público... al no garantizársele...el principio del doble grado de jurisdicción...", vicio este cuando el juez de primera instancia ha impedido de forma incorrecta el acceso a la segunda instancia, su fundamento legal reside en la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia y la protección del debido proceso ante la admisión de pruebas ilegales. Es, por tanto, una vía para forzar la remisión del expediente al superior y permitir que este se pronuncie sobre la apelación que se considera erróneamente negada...”.
“…De este artículo se desprende que el recurso de hecho procede cuando:
• Se ha negado una apelación.
• Dicha apelación era legalmente procedente.
• Se interpone en el término legal (cinco días, más término de la distancia)…”.
“…2. Conexión con la Admisión de Pruebas Ilegales
Para que el recurso de hecho sea procedente en el escenario de la admisión de una prueba ilegal, deben cumplirse las siguientes condiciones:
• Existencia de un Auto Interlocutorio que Admite Prueba Ilegal: Primero, debe haberse dictado un auto por el juez de primera instancia en un juicio oral (o escrito) que, violando lo dispuesto en el Artículo 398 del CPC, admite una prueba que es manifiestamente ilegal o fue obtenida con violación del debido proceso. Perfectamente conectado con el articulo 860 eusdem, Del Procedimiento Oral que prevé: Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, concatenado con el articulo 878 ibidem, que dispone: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”.
…OMISSIS…
• Apelación de dicho Auto: La parte afectada por la admisión de esta prueba ilegal debe haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra ese auto interlocutorio. La posibilidad de apelar un auto que admite pruebas ilegales se fundamenta en la interpretación jurisprudencial del Artículo 289 del CPC en concordancia con el Artículo 49, numeral 10 de la CRBV, al considerarse que dicha admisión produce un gravamen irreparable y vulnera un principio de orden público (la licitud de la prueba y el debido proceso).
• Negativa de la Apelación por el Juez de Primera Instancia: El juez de primera instancia, al considerar que la apelación no es procedente o no está permitida por la ley, niega la admisión de la apelación interpuesta contra el auto que admitió la prueba ilegal.
Es precisamente esta negativa del juez de primera instancia, que impide el acceso a la segunda instancia para revisar la legalidad de la admisión de la prueba ilícita, lo que habilita la interposición del recurso de hecho.
Conclusión
“…En síntesis, el fundamento legal del recurso de hecho contra el auto que niega la apelación de una interlocutoria que admite pruebas manifiestamente ilegales se justifica porque la admisión de dicha prueba es contraria a un principio de orden público constitucional (la licitud de la prueba) y representa un gravamen irreparable que afecta la validez del proceso desde sus cimientos, y, de manera fundamental, de las garantías constitucionales (nulidad de pruebas obtenidas con violación del debido proceso) y (tutela judicial efectiva). Este recurso es un mecanismo extraordinario para asegurar la observancia de la legalidad y la constitucionalidad en el proceso, cuando el juez de primera instancia ha impedido de forma incorrecta el acceso a la segunda instancia…”.
…OMISSIS…
“…PETITORIO:
“…Unico: Solicito de la Superioridad, ordene Oir la Apelación en un solo efecto devolutivo y que se acompañe copia certificadas de las actas que sean conducentes, y de las que indique el juez a quo, y pido con todo respeto el trámite…”.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia niega la apelación bajo la siguiente premisa:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2025, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa y en la cual apela del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha de 12 de junio de 2025, este Tribunal NIEGA la apelación formulada. Asimismo, advierte a la parte actora que en el presente procedimiento oral el Juez debe procurar asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de dicho procedimiento, por tal motivo y de conformidad con lo que establece el artículo 862 del código de Procedimiento Civil, las partes tendrán la oportunidad de hacer las observaciones que consideren convenientes con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte en el momento de la celebración de la audiencia o debate oral, que tendrá lugar en la presente causa en la oportunidad correspondiente…”.
Para decidir se observa:
El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que, en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).
Ahora bien, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término...”
El Legislador, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”.
Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho…”
De lo antes expuesto, la Sala Civil considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, constituye en su esencia una garantía del derecho a la defensa.
De modo, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el entendido, que es deber irrenunciable del recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos de juicio necesarios al Juez para ilustrarse y producir su decisión, éstas fueron consignadas oportunamente, donde se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandante, recurrió de hecho mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veintitrés (23) de junio del año en curso, en el cual señaló lo siguiente:
Que conforme al artículo 305 interponía recurso de hecho, contra el auto proferido el día veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual dicho Tribunal, negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante como consecuencia de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en la oportunidad procesal establecida para ello.
Igualmente, dentro del lapso concedido por este Tribunal mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la recurrente, consignó un legajo de copias certificadas relacionadas con el asunto principal, de las cuales se hace necesario resaltar las siguientes actuaciones:
1) Auto de Admisión de la demanda, dictado el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cual se lee textualmente lo siguiente: “…La presente causa se tramitará por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…”.
2) Escrito de contestación a la demanda.
3) Diligencia presentada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Impugna y desconoce las pruebas presentadas por la parte demandada.
4) Escrito de pruebas presentado por la parte demandada Sociedad mercantil MULTIREPUESTOS L.M MOTORS C.A.
3) Auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual, se pronunció sobre la admisión o negativa de las pruebas promovidas por la parte demandada en el proceso.
5) Recurso de apelación ejercido por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 18 de junio de 2025.
4) Providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinte (20) de junio dos mil veinticinco (2025), mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado de ese mismo Juzgado, antes referido, con fundamento en el contenido del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado de la causa, fundamentó su negativa de oír el recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte actora, el día veinte (20) de junio del 2025, contra el auto de admisión de pruebas emanado de ese Despacho el doce (12) del mismo mes y año, de la siguiente manera:
En fecha 12-06-2025, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, este auto es del cual apela el indicado apoderado judicial, del cual se desprende lo siguiente:
…OMISSIS…
“…este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, los fines legales consiguientes. Agregado como ha sido el escrito de pruebas se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuanta en la definitiva…”.
“…PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admite cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado…”.
“…Finalmente, este Tribunal de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, constados a partir del vencimiento del lapso para promover las pruebas fijado por el Tribunal una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, el cual se fijará en uno de los treinta días siguientes todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por esta razón:
Se delimita en el recurso de hecho que nos ocupa, en la discrepancia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de junio del 2025, a través de la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas emanado de ese mismo Juzgado, por ser la decisión recurrida en apelación, una sentencia interlocutoria inapelable conforme a la disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es preciso enfatizar, que la presente causa se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
De esta manera, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
“…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”. (Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas, específicamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), no se observa que exista en dicha norma, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de este sentenciador, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.673 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS 5 R., C.A.,”, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo: 145-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R. C.A., en contra del auto dictado el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra Del auto que admitió las pruebas de fecha 12 de junio de 2025.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de este al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.449.
CENG/OVG/HR.-
|