REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.419
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTES: PEDRO FRESNO ROS y ANA FRESNO ROS, españoles, mayores de edad, titulares de documentos de identidad española DNI/NIF 19.892.922-S, 19.432.808-Q respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Reino de España.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.738, de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD ALFONSO CASAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.607.656, de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por la abogada, MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.738, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de febrero de 2025, se presentó demanda por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios por los ciudadanos PEDRO FRESNO ROS y ANA FRESNO ROS, españoles, mayores de edad, titulares de documentos de identidad española DNI/NIF 19.892.922-S y 19.432.808-Q, domiciliados en la ciudad de Valencia Reino de España, representados por su apoderada judicial abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.738, de este domicilio, contra el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.607.656, de este domicilio.
Luego de su distribución, el Juzgado A quo le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2025
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal A quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara inadmisible la acción.
En fecha 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 05 de marzo de 2025, el A quo escucha el recurso y ordena la remisión de la causa mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 06 de marzo de 2025, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se establecieron los lapsos correspondientes para la presentación de los informes y las correspondientes observaciones.
En fecha 11 de abril de 2025, la abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.738, presentó escrito.
En fecha 21 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de ratificación a los informes.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Juzgado Superior fijo lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2025, la parte actora fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… Alega la parte demandante:…”.
“… Que el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, ocupa dos locales comerciales propiedad de los demandantes, destinados a talleres mecánicos y automotrices, los cuales están ubicados en la calle Uslar cruce con Girardot Nro. cívicos 95-69 y 95-79 respectivamente, en la Parroquia San Blas Municipio Valencia del estado Carabobo…”.
“…Que dichos locales comerciales le pertenecen a sus representados según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de septiembre de 1949, bajo el N° 167 del Protocolo 1°, Tomo Tercero, del cual anexó copia simple identificado con la letra “E”. …”.
“...En el petitorio demanda que el demandado convenga la reivindicación del inmueble a favor de los demandantes, y que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios y en pagar las costas y costos...”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de febrero de 2025 dictado por el A quo:
…OMISSIS…
“…Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:…”.
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“…En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene: “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:…”.
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”.
“…Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copias de documento privado de fecha 12 de septiembre de 1949, registrado bajo el N° 167, Protocolo 1° Tomo 3; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida…”.
“… Siendo el propósito de la acción intentada la reivindicación de dos locales comerciales, debieron los demandantes acompañar la prueba en original de los documentos que los acrediten como propietarios de dichos locales comerciales, pero al no traer a los autos alguna prueba de la existencia de los hechos narrados, por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide…”.
… III…
“… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos PEDRO FRESNO ROS y ANA FRESNO ROS, representados por su apoderada judicial abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, contra el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, todos antes identificados…”.
“… Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.… OMISSIS…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…PRIMERO: Dando cumplimiento con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicitamos la revisión de la decisión de INABMISIBLE de la presente demanda., ya que esencialmente para el sistema jurídico el derecho sustantivo establece las bases de las relaciones jurídicas mientras que el derecho procesal proporciona los medios para resolver las disputas y hacer cumplir las leyes de manera justa y ordenada. SEGUNDO: es por ello que solicitamos reconsidere el criterio de la Juez en Cito: "debieron los demandantes acompañar la prueba en original de los documentos que los acreditan como propietarios de dichos locales comerciales, pero al no traer a autos la existencia de las pruebas de los hechos narrados, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda"., ciudadano Juez hemos consignados los medios de pruebas con Documentos en copias simples, todos y cada uno de ellos en copias fieles de sus originales, y en el libelo de la demanda riela en el Folio 5 en su reverso, Cito: De igual manera manifiesto que los recaudos y/o pruebas anexadas en COPIAS SIMPLES, las mismas serán consignadas en ORIGINAL, cuando las circunstancias y el procedimiento así lo requieran, en virtud a que la certificación de los mismos, resultan muy onerosas para mis poderdantes, por ese motivo no consignamos los originales en el Libelo ciudadano Juez, ya que son las mismas pruebas en otro juicio, y la observación del Tribunal a cargo fue Subsanar ciertos puntos en el buen derecho y fue ADMITIDA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Carabobo Piso 9 Edif, Arissa Exp. 25288. TERCERO: Las jurisprudencias invocadas por la ciudadana Juez en Folio 36 denotan inconsistencia ya que los extractos sustraídos de cada una de ellas no reflejan el fondo de las controversias y es confuso establecer una similitud aparente de hecho y de derecho con relación a la presente demanda, consignando jurisprudencias por nuestra parte en el libelo, reverso Folio 2, Folio 3, y 4, a los efectos de remozar los conocimientos jurídicos sobre el presente proceso, nos permitimos transcribir párrafos jurisprudenciales que contienen doctrina abundante, reiterada, pacífica, clara y precisa siendo desestimada por la juzgadora. CUARTO: Hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que en el fondo de la presente demanda puede observar que hemos agotado la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, SUNDDE del Estado Carabobo Anexo "H", instruyendo también al Tribunal que fuimos obligados por la conducta maliciosa del Demandado ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA a presentar una denuncia ante el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO FISCALIA QUINTA Anexo "G", bajo expediente MP122986-2023 constatado que mis poderdantes son los Herederos de un terreno donde su padre fallecido construyo varios locales comerciales y dos de ellos están secuestrados por el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, quien durante ocho años se ha apropiado de ellos, el Ministerio Público solicito el Documento de Propiedad Anexo "E" ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo verificando su legalidad y ratificando la propiedad de mis poderdantes. QUINTO: Solicitamos ciudadano Juez se valore y visibilice las actuaciones del SUNDEE y el MINISTERIO PUBLICO ya que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. SEXTO: Hemos fundamentado la solicitud de Demanda en contra del ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, plenamente identificado en autos, por REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS amparados en los artículos: 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 548 del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil artículos 338, 507, 510, 599 ordinal 7, y 588 ordinal 2 en concordancia con el artículo 585 del CPC. SEPTIMO: Los instrumentos de Pruebas en que se fundamenta la presente demanda según el Ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reposan descritos en el libelo de demanda en el Folio 2, cada documento es copia fiel de su original que pueden ser ratificadas ante los organismos públicos donde reposen. OCTAVO: Concluimos por todo lo informado ante Ud., ciudadano Juez y sus buenos oficios sea ADMITIDA con Lugar la presente demanda y se acuerde la REINVINDICATORIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que se demandan ante su digna instancia, haciéndole mención que mis poderdantes son personas de la tercera edad y solo esperan que se haga justicia…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Juez del A quo a declarar la inadmisibilidad de la presente acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, consideró oportuno determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. Ahora bien, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
…OMISSIS…
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que, en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios para probar la propiedad del bien que pretende reivindicar. Ahora bien, constata este Juzgador de una revisión minuciosa del libelo de demanda, así como de los anexos acompañados, que la apoderada judicial de los demandantes, señala que sus poderdantes son propietarios de dos (2) locales comerciales destinados a talleres mecánicos y automotrices, los cuales están ubicados en la calle Uslar cruce con Girardot Nro. Cívico 95-69 y 95-79 en la parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, igualmente señala:
“… Los precitados locales pertenecen al ciudadano PEDRO FRESNO JORCANO (+) padre de mis poderdantes, se anexa defunción Anexo "D" según documento de propiedad como consta y reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia ahora llamada Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Valencia Estado Carabobo de fecha 12 de Septiembre de 1949, Bajo el N° 167 del Protocolo 1º Tomo Tercero del año respectivo, del cual se anexa a este escrito en copia simple identificado con la Anexo "E", y Ficha Catastral anexo "F", el bien hereditario que se encuentra declarado en la Sucesión de Pedro Fresno Jordano consignada en la presente demanda en Anexo "A"…”. (Resaltado Propio de esta Alzada).
Ahora bien de la revisión del anexo marcado “E” constata quien suscribe que el mismo corresponde a un juego de copias simples correspondiente a una inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin que esto demuestre la propiedad de los inmuebles que se pretenden reivindicar, asimismo de la revisión del resto de copias simples que consigna la apoderada judicial de la parte actora igualmente no se desprende documento fundamental que sustente su pedimento ni el carácter que poseen sus poderdantes para sostener la presente acción, bajo este hilo argumentativo precisa este Juzgador traer a colación lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Igualmente, este Juzgador considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, La cual estable:
…OMISSIS…
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Ante lo expuesto observa este Tribunal que la parte actora no consignó los instrumentos necesarios con la cual fundamenta su demanda tal como lo establecen los artículos antes transcritos, y como lo constato él A quo, y lo pudo verificar este Jurisdicente, que el anexo de propiedad no corresponde al indicado en el libelo, y que de los documentos de propiedad de los bienes que se pretenden reivindicar están acompañados en copias simples y no en originales, y puesto que al no haber documento en que se fundamente la pretensión dicho requisito no se encuentra satisfecho, en consecuencia, no hay acción, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada MERCEDES CONCEPCIÓN PASTRANA SARMIENTO, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se procede a confirmar la inadmisibilidad decretada por el A quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada, MERCEDES CONCEPCIÓN PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.738, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.419
CENG/OVG.-
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