REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, 22 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente Nº 14.135
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2025 por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 169.564, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.616, parte querellante, mediante la cual expuso:
“(…) actuando con el carácter que tengo en el presente expediente, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En virtud de que éste tribunal ordenó el enviar la notificación por valija interna; donde, la misma NO GARANTIZA LA CELERIDAD EN EL PRESENTE CASO, muy respetuosamente pido que DEJE SIN EFECTO LA COMISIÓN ACORDADA POR ÉSTE TRIBUNAL (…)”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado, a los fines de determinar su procedencia conforme al debido proceso y demás principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
En primer lugar, debe recordarse que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que debe desarrollarse conforme a los principios de celeridad, economía, oralidad, inmediación y eficiencia, sin menoscabo de los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
No obstante, estos principios no pueden interpretarse de forma aislada ni ser invocados para alterar el curso natural del procedimiento legalmente establecido. El impulso procesal y las decisiones relativas a los medios de ejecución de actos como notificaciones o citaciones, corresponden al Tribunal dentro del ámbito de su competencia funcional y territorial. En ese contexto, la comisión librada en fecha 27 de mayo de 2025, constituye una actuación legalmente válida y procesalmente necesaria para garantizar la ejecución de actos fuera de la sede del Tribunal, conforme a los principios de legalidad, jurisdicción y colaboración interinstitucional.
La solicitud de dejar sin efecto la comisión N° 11695/0252, bajo el alegato de que no garantiza la celeridad del proceso, no se acompaña de elementos objetivos que demuestren una irregularidad o retardo atribuible al tribunal comisionado, ni se sustenta en una norma que permita presumir que el mecanismo adoptado impide el ejercicio oportuno de los derechos procesales del representado. Por el contrario, tal solicitud pretende sustituir una decisión debidamente dictada sin fundamento normativo, lo que podría generar distorsión en el orden procesal y afectar la seguridad jurídica.
Adicionalmente, el hecho de que el solicitante jure la urgencia del caso no convierte automáticamente la situación en excepcional ni impone una modificación del trámite procesal, máxime cuando ya se han adoptado medidas dentro del marco legal para procurar el cumplimiento de las diligencias. El juramento de urgencia es una figura orientada a activar procedimientos urgentes previstos por la ley, pero no opera como mecanismo para desconocer o revertir actos válidamente emitidos por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el ejercicio legítimo de las facultades del Tribunal no puede ser desplazado por apreciaciones unilaterales de parte, menos aún cuando tales alegatos no están sustentados en hechos verificables ni en normas jurídicas que permitan revisar la decisión adoptada. Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que no existen motivos de hecho ni de derecho que justifiquen la revocatoria de la comisión librada.
En consecuencia, se NIEGA EL PEDIMENTO formulado por el querellante en fecha 17 de julio de 2025 y se RATIFICA en todas sus partes la Comisión N° 11695/0252 de fecha 27 de mayo de 2025, ordenando su cumplimiento, el cual constituye una actuación procesal válida, dictada en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica Jurisdiccional, y orientada a garantizar el cumplimiento de las diligencias de citación conforme al principio de legalidad.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/KYAN