JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente Nº 17.029
PARTE ACCIONANTE: ESCOBAR BARRIOS, MILAGROS DEL CARMEN.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. HEBER FORERO IPSA N° 209.525
Abg. TANIA COROMOTO ROSALES IPSA N° 73.984
Abg. GENNY BELL MARIN IPSA N° 102.674
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo en su narrativa de las transcripciones extensas de actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, debidamente asistida por el abogado HEBER FORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.289.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.525, interpuso Querella Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…omissis…) Ingresé a prestar servicios en el Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dos (2) de marzo del dos mil nueve (2009) bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado que finalizo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009) adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, ocupando el cargo de Asistente de Inspección Interna, realizando las tareas de prestar asistencia en lo relativo a los procedimientos de inspecciones internas, según instrucciones del Jefe de la Unidad, con una jornada de Lunes a Viernes y en un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Siendo renovado el contrato de trabajo identificado con el número 440-09-1, en fecha primero (1ro) de junio del dos mil nueve (2009), ocupando el mismo cargo, ejerciendo las funciones o realizando las tareas de prestar asistencia en lo relativo a los procedimientos de inspecciones internas y cualquier otra actividad inherente al área de mi competencia, bajo las instrucciones del Supervisor Inmediato, el cual se venció el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009). (…omissis…)”.
Que “(…omissis…) Luego la Alcaldía del Municipio Valencia realizó un "Movimiento de Personal según FP-020, con fecha cuatro (4) de enero del dos mil diez (2010), mediante el cual se me designó a partir del primero de enero del año dos mil diez (2010) como Fiscal de Obras 1, Código 21331, Grado 04, con ubicación administrativa en la Dirección de Control Urbano, Departamento de Inspección y Fiscalización, siendo notificada el veintidós (22) de enero del dos mil diez (2010).
Posteriormente, en fecha primero (1ro) de diciembre del dos mil catorce (2014) fui notificada mediante oficio denominado "Movimiento de Personal 002149, FP 020 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) realizado por el Alcalde del Municipio Valencia, MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE, de la designación de ARQUITECTO 1, bajo el Código 41311, Grado 06, ejerciendo las funciones de Revisión de Proyectos, otorgar permisos de construcción, con la autorización del Jefe inmediato, Ingeniero FELIX MIRANDA y del Director de Control Urbano, Ingeniero JOSE FAUDITO, con ubicación administrativa en la Dirección de Control Urbano, Departamento de Control de Proyectos.
Luego, en fecha primero (1ero) de agosto del dos mil dieciocho (2016), fui notificada mediante Oficio N 000697, que según Resolución Nro. DA/0265/2018, se me designo para ocupar el cargo de Jefe de Departamento (ENCARGADA), Grado 11, cumpliendo las funciones de aprobar o rechazar las habitabilidades, aprobar o rechazar usos conformes, revisar e inspeccionar las denuncias por construcción, dar respuestas a oficios, atender a las solicitudes de copias simples, con autorización del Director de Control Urbano, Ingeniero JESUS VASQUEZ, adscrito al Departamento de Inspección y Fiscalización en la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el pago de la diferencia del sueldo existente como ARQUITECTO I, Grado 06 y este cargo (diferencia que nunca recibí), mientras durara mi encargaduria. Y por último conforme a la Resolución Número DTH/0098/2024, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), fui notificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, que conforme al artículo 1, resolvieron Removerme del cargo que ocupaba para el momento como Jefe de Departamento (Encargada) Grado 10, simultáneamente con la REMOCION del cargo como ARQUITECTO 1, Grado 06, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Valencia y de mi RETIRO como funcionaria municipal a partir de la notificación, Resolución suscrita por la Abogada PAULA DANIELA SOTO HERNANDEZ, Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valencia, a solicitud de la licenciada MARLYN ADRIANA VARGAS, Directora de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Valencia (…omissis…)”
Que: “(…omissis…) El Acto Administrativo simultaneo, ilegal, arbitrario e improcedente por medio del cual se me "REMUEVE Y RETIRA", al mismo tiempo de los dos (2) cargos que desempeñé, sin tomar en cuenta las diferencia en sus funciones, la estabilidad en el empleo, la remuneración percibida en el ejercicio de mis funciones, ni mi conducta intachable dentro y fuera de la institución, cumpliendo fielmente mis obligaciones y deberes conforme a lo estable la Ley, parte de un gravísimo Falso Supuesto de Hecho y Derecho, que lesionó mis derechos constitucionales y legales (…omissis…)”
Que: “(…omissis…) Concatenadamente con los argumentos supra indicados, el referido Acto Administrativo adolece del vicio de FALSO SUPUESTO. La Administración me califica como personal de "Confianza" cuando las funciones desempeñadas no eran de alto grado de confidencialidad, ni comprendían actividades de segundad del estado, de fiscalización e inspección sin autonomía. Lo que realmente era Encargada de un cargo de manera temporal, supletoria y eventual, ejerciendo las funciones con la necesaria e imprescindible autorización del Director de Control Urbano, adscrito al Departamento de Inspección y Fiscalización en la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que invoco el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. Asimismo, el cargo de ARQUITECTO I, GRADO 06, no es susceptible de ser un cargo de Confianza, ni de Libre Nombramiento y Remoción, ya que ese cargo, no está establecido en la norma que regula la materia funcionarial (específicamente artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ni encuadra con las funciones asignadas en el desempeño del mismo, como persona de "Confianza". No depende de su denominación, sino de las funciones propias del ejercicio del cargo, el cual desempeñé sin potestad decisoria, sin autonomía, ni comprometiendo a la Administración en las decisiones tomadas, bajo subordinación (…omissis…)”
Finalmente alega que: “(…omissis…) solicito que la presente Querella sea admitida, se sustancie conforme a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva y se acuerde con la admisión, la medida de Amparo Constitucional de carácter Cautelar conjuntamente con la Suspensión de los efectos del Acto recurrido (…omissis…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…omissis…) Es fundamental destacar que el cargo del cual fue removida la querellante, era un cargo de Libre nombramiento y remoción. Tal como se indicó en el fundamento legal del acto administrativo de remoción y retiro, el mismo tenía el carácter de Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser considerado como un cargo de confianza, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…) se considerarán de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras consiguiente, en atención a la base legal del acto de remoción impugnado, se desprende claramente el carácter de libre nombramiento y remoción que el cargo ocupado por la querellante para el momento de su remoción y que, al ocupar un cargo con estas características, no necesitaba de mayores formalismos para ser removida de éste.(…omissis…) Tal como se indicó en la Resolución impugnada, la demandante: "...ejecuta actividades de dificultad considerable en la planificación, coordinación, supervisión, inspección y control de las preas ejecutadas por el personal del departamento bajo su responsabilidad, recibe supervisión general siguiendo los lineamientos establecidos de acuerdo a las disposiciones legales existentes sobre la materia contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma", lo cual implicaba que estas funciones requerían de un alto grado de confidencialidad en atención a su contenido, por tal razón, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se indicó en la Resolución impugnada. Cabe destacar que la demandante no negó (en la oportunidad correspondiente), que ejerciera las funciones a las que se refiere la Resolución impugnada y tampoco alegó hechos nuevos en este sentido. (…omissis…)”.
Señala que: “(…omissis…) En función de lo anteriormente dicho, mal puede ahora la parte actora aseverar que el Municipio Valencia "quebranta los derechos laborales que le corresponden a la querellante", además de que afirmó que el Municipio viola descaradamente los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, no siendo esto una realidad y más cuando no existe ninguna obligación legal de aplicar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el sentido expuesto por la parte actora, puesto que se trata de una funcionaria que ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción al ser considerado como un cargo de confianza, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley antes mencionada, pues solo se necesitaba la mera discreción de la máxima autoridad en materia de personal, esto es, del Alcalde, para que fuera removida y retirada de su cargo (…omissis…)en todas las designaciones que de manera libre fue objeto la parte querellante, quedaron determinadas y descritas las funciones y tareas relativas a los cargos que desempeñó en la administración municipal. En el primer movimiento de personal FP-020, de fecha 04 de enero de 2010, su nombramiento reza: "En el presente cargo ejercerá las funciones de inspección de obras en ejecución" Lo cual implica que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, por tal razón es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública". En el segundo movimiento de personal FP-020, de fecha 26 de noviembre de 2014, su nombramiento reza: "En el presente cargo ejercerá las funciones de análisis e inspecciona proyectos de obras urbanísticas en el Departamento de Control de Proyectos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia por tal razón es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública" Este contenido es consistente con la descripción del cargo contenida en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la alcaldía del Municipio Valencia. Con esto se pretende dejar claro que no existe ninguna desviación en el nombramiento del cual fue objeto la querellante de autos, por el contrario, se dio cumplimiento a la normativa funcionarial aplicable a su caso, al ingresar en un cargo de libre nombramiento y remoción, y solicitamos sea observado por este Tribunal (…omissis…)”
Que: “(…omissis…) la querellante alega que este resoluto tema de los funcionarios de alto nivel y de confianza que se arrastra desde la derogada Ley de Carrera Administrativa, hasta nuestros días, en mi caso particular la calificación de "confianza" para mis labores de ARQUITECTO 1, GRADO 06 jamás calzan en los genéricos parámetros del articulo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, norma rectora para este caso ( La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3 establece el funcionario público será aquel, que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente". Asimismo, en el artículo 19 eiusdem los funcionarios se clasifican como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los primeros serán quienes, habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y. los segundos, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicha ley o aquellas que regulen este tipo de situaciones fácticas. De lo anteriormente transcrito, se puede observar que la querellante Milagros Del Carmen Escobar Barrios, se desempeñaba al momento de su retiro como JEFE DE DEPARTAMENTO (ENCARGADA), Grado 10, adscrita a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, siguiendo las directrices de la Máxima Autoridad de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, constatándose con ello que, la prenombrada querellante "...ejecuta tareas de dificultad considerable en la planificación, coordinación, supervisión, inspección y control de las tareas ejecutadas por el personal del departamento bajo su responsabilidad, recibe supervisión general, siguiendo los lineamientos establecidos de acuerdo a las disposiciones legales existentes sobre la materia contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma", lo cual implicaba que estas funciones requerían de un alto grado de confidencialidad de la máxima autoridad de la referida Dirección, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza así como ha quedado demostrado en el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…omissis…) Sobre este punto igualmente hay que destacar que muy superficialmente se alega la existencia de este vicio en el acto recurrido, más no se toma la tarea la parte querellante de hacer una explicación e identificación de la cual variante del vicio del falso supuesto, se refiere en su denuncia. Ha sido claramente determinada una división entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, y la parte actora en ningún momento ha hecho la explicación adecuada acerca de su alegato. Solicitamos al Tribunal tome en cuenta esta circunstancia y determine la inexistencia del vicio del falso supuesto invocado.(…omissis…)”
Finalmente alega que: “(…omissis…) Por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicitamos a este Tribunal que declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad intentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, por ser absolutamente IMPROCEDENTE (…omissis…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, debidamente asistida por el abogado HEBER FORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.289.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.525 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales la Ley ut supra mencionada, establece en el artículo 25 numeral 6 entre sus competencias:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Corolario a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso admi1111nistrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
Del artículo anteriormente citado, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(..Omissis…) De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos son competentes en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; donde se hubiere dictado el acto administrativo; o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. En consecuencia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la Resolución N° DTH/0098/2024, relacionado con su Remoción del cargo de Jefe de Departamento (encargada) y del cargo de Arquitecto I y retiro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, debidamente asistida por el abogado HEBER FORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.289.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.525, interpuso una Querella Funcionarial en contra de la Resolución N° DTH/0098/2024, suscrita por la DIRECTORA DE SECRETARÍA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relacionada con su Remoción del cargo de Jefe de Departamento (encargada); del cargo de Arquitecto I y Retiro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO alegando la querellante que ejercía funciones como jefa de departamento encargada, por lo que pudo ser removida de ese cargo más no de su cargo de Arquitecto I por ser este un cargo de carrera, ahora bien por considerar el hoy querellado que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, antes identificada, ejercía un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, prescindió de realizar procedimiento administrativo de destitución. En consecuencia, una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el hecho controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo, entendiéndose que de acuerdo a los alegatos traídos por las partes y en virtud de la forma en la que la parte querellada dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial corresponde a la Administración Pública la carga de la prueba.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En este sentido, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria considera menester éste administrador de justicia exaltar el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para traer así a colación lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma línea el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 31: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicará las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de éste Tribunal).
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).
Artículo 509: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella.” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).
Artículo 62: “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Destacado de éste Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente mencionados, se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho alegados; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto sobre cada una de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que aun y cuando la parte querellante no acudió al llamado de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no hay consecuencia jurídica que señale el desistimiento de la acción; por lo que ante tal ausencia el tribunal apertura de oficio el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pruebas de la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia fotostática simple de su cédula de identidad, marcada “1”, que riela en el folio cinco (05) del presente expediente. Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la remoción y retiro de la hoy querellante y no es un hecho controvertido su identidad, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
2. Copia fotostática certificada de la Resolución N° DTH/0098/2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrita por la DIRECCIÓN DE SECRETARÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, donde se resuelve la remoción del cargo de Jefe de departamento (encargada) y del cargo de Arquitecto I así como su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, marcada “A”, debidamente recibida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709 en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el cual riela en el folio seis (06) del presente expediente. En consecuencia, de la prueba descrita; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental aportada por la parte querellante; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
3. Así mismo, la querellante de autos, consignó copia fotostática simple de notificación de nombramiento, marcada “B”, de fecha 01 de agosto de 2018, emanada de la DIRECTORA DE SECRETARÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, donde se evidencia la designación como jefa de departamento encargada, la cual riela en el folio siete (07). En este sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental descrita aportada por la parte querellante; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
4. Copia fotostática certificada de movimiento de personal, marcado “C”, de fecha 26 de noviembre de 2014, donde se evidencia la designación de la hoy querellante al cargo de ARQUITECTO I, que riela en el folio ocho (08).En este sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental descrita aportada por la parte querellante; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
5. De la misma manera consignó junto con el libelo copia fotostática certificada de movimiento de personal, marcado “D”, donde se evidencia la designación de la querellante al cargo de FISCAL DE OBRAS I, que riela en el folio nueve (09) del presente expediente. Al respecto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aportada por la parte querellante; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
6. Copia certificada del contrato N° 440-09-1, marcado “E”, suscrito entre la ciudadana ESCOBAR MILAGROS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en fecha primero (01) de junio de 2009, que riela en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente. Al respecto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental descrita aportada por la parte querellante; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
7. Copia certificada del contrato, marcado “F”, suscrito entre la ciudadana ESCOBAR MILAGROS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en fecha dos (02) de marzo de 2009, que riela en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente. Al respecto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental descrita aportada por la parte querellante; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
8. La parte querellante en el lapso probatorio ratifico los medios de pruebas que fueron consignados, ahora bien, en virtud de que este Juzgador ya estableció el valor probatorio de las misma considera innecesario transcribir nuevamente los mismos. En este sentido, en la oportunidad correspondiente se adhirió a las copias certificadas traídas por la parte querellada en el expediente administrativo, que rielan desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y siete (47), al respecto, este sentenciador determinara el valor probatorio de las mismas en el capítulo siguiente.
Pruebas de la parte querellada:
1. La parte querellada consignó junto al escrito de contestación a la querella funcionarial consignó copia fotostática certificada de Gaceta Municipal de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO DECRETO N° DA/0086/2023, donde se aprueba la actualización del manual descriptivo de clases de cargos de la rama ejecutiva del municipio Valencia, marcada “B”, el cual riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del presente expediente. En consecuencia, de la prueba descrita; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental aportada por la parte querellada; al no ser impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por resultar legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que la presente Querella Funcionarial fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ahora bien, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, éste Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, debidamente asistida por el abogado HEBER FORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.289.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.525, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, donde la representación judicial de la querellante de autos, alega que el mencionado Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta por considerar que la misma no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, con lo cual la actuación de la administración pública no fue la apropiada para proceder con el cese de sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DTH/0098/2024, suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre 2024, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, notificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, antes identificada, del Cargo de Jefe de Departamento (encargada) y Arquitecto I de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en virtud de que –según lo expuesto por la Administración– el cargo que ocupaba la querellante de autos es denominado de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, éste Juzgador deja constancia que en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, las abogadas NURBYS KARELYS LÁZARO ROMERO, NAY CRISTINA BLANCO DÍAZ y MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 272.902, 174.643 y 27.295, respectivamente, actuando en su condición de representante del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignaron copia certificada del expediente administrativo, correspondiente a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, antes identificada.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante donde denuncia el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se procederá a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia, se efectúan las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.
Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o por vía jurisdiccional por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
A tal efecto, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DTH/0098/2024, suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, por la DIRECCIÓN DE SECRETARÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, notificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, antes identificada,del Cargo de Jefe de Departamento (encargada) y Arquitecto I de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, sobre la base de que dicho acto administrativo recae en el vicio del falso supuesto de hecho ya que no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, según lo alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda. Así las cosas, considera fundamental éste Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera menester este Juzgador establecer que el nombramiento es el acto por el que se designa a una persona para ejercer un cargo en la Administración Pública, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 3 y 19 dispone lo siguiente:
Artículo 3: “funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Artículo 19: “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos si otras limitaciones que las establecidas e esta ley”
En este sentido, la hoy querellante expresó en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, todo a su vez, que la Administración Pública pretende calificar el cargo que ostentaba como uno de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ahora bien, vistos los alegatos de la parte querellada el cargo de Jefe de Departamento (encargada) y se califica como de libre nombramiento y remoción por las ocupaciones confidenciales que el mismo acarrea.
En lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy denominados o llamados Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo, han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.” Resaltado nuestro.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal; y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este punto se hace necesario indicar que si los funcionarios son de libre nombramiento y remoción podrán ser REMOVIDOS Y RETIRADOS libremente de su cargo sin otras limitaciones que la establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública (segundo parágrafo del artículo 19 eiusdem), por su parte los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
En consecuencia, resulta fundamental hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, al momento de la emisión de la Resolución N° DTH/0098/2024, suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, notificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, todo ello con el fin de esclarecer la situación jurídica de la querellante y así, poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que en el folio ocho (08), se encuentra inserto el MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el cual contiene la designación a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, y del cual se extrae que, inicio labores como funcionario público a partir del día dos (02) de marzo de 2009 y que en fecha primero (01) de diciembre de 2014 recibió ascenso al cargo de Arquitecto I.
Asimismo, riela inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha cuatro (04) de enero de 2010, el cual contiene la designación a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, al cargo de Fiscal de obras I adscrita a la Dirección de Control Urbano con ingreso de fecha dos (02) de marzo de 2009.
En este sentido, de las pruebas documentales anteriormente descritas podemos evidenciar que la hoy querellante ingreso a la administración municipal en fecha dos (02) de marzo de 2009, en el cargo de Fiscal de obras I, ahora bien, en la revisión de las mismas se puso evidenciar que en las observaciones se estableció:
“en el presente cargo ejercerá las funciones de inspección de obras en ejecución, y por tal razón, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” RESALTADO NUESTRO.
En relación a lo anterior, considera éste sentenciador que de las pruebas documentales antes transcritas se evidencia que la ciudadana querellante ingreso a la Administración Pública como FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y ejerció cargos dentro de la misma en esta condición por lo que la administración pública no incurrió en el vicio del falso supuesto al categorizarla como tal. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, en referencia a la violación del derecho a la defensa, el cual forma parte del debido proceso, éste Juzgado Superior, debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. También se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así mismo, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y establecido el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción, pasa éste Juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento de remoción y retiro fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha cuatro (04) de enero de 2010, se emitió designación a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, para el cargo de Fiscal de obras I con vigencia de fecha primero (01) de enero de 2010, apreciándose que para el momento de su designación la hoy querellante fue notificada que su cargo era categorizado de libre nombramiento y remoción, según consta en la firma de recibido de fecha veintidós (22) de enero de 2010, inserta en el folio nueve (09) del expediente; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se emitió movimiento de personal donde se ascendió a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, al cargo de Arquitecto I con vigencia de fecha primero (01) de diciembre de 2014, apreciándose que para el momento de su ascenso la ciudadana fue notificada que su cargo era categorizado de libre nombramiento y remoción, según consta en la firma de recibido de fecha primero (01) de diciembre de 2014, inserta en el folio ocho (08) del expediente.
3. En fecha seis (06) de agosto de 2018, se emitió resolución N° DA/0265/2018 suscrita por la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, donde se designó al cargo de Jefa de departamento, grado 11, a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, según consta en el presente expediente en los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta.
4. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se emitió Resolución N° DTH/0098/2024 donde se resolvió remover a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709 del cargo de Jefe de departamento (encargada) y del cargo de Arquitecto I así como retirarla de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo notificada la ciudadana antes mencionada, firmando en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, tal y como se evidencia en el folio seis (06) del presente expediente.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, éste Juzgador constata luego del análisis de las actas procesales, que la administración pudo prescindir del procedimiento administrativo de destitución y utilizar la figura de la remoción y retiro, ya que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Es menester destacar que pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y utilizó correctamente la figura de la remoción y el retiro de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, contenida en la Resolución N° DTH/0098/2024 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En ese sentido, este Juzgador declara firme la Resolución N° DTH/0098/2024 donde se resolvió remover a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709 del cargo de Jefe de departamento (encargada) y del cargo de Arquitecto I así como retirarla de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por haber ejercido la misma un cargo de libre nombramiento y remoción. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, debidamente asistida por el abogado HEBER FORERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.289.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.525, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Resolución N° DTH/0098/2024 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO donde se resolvió remover a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709 del cargo de Jefe de departamento (encargada) y del cargo de Arquitecto I así como retirarla de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 17.029. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG
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